Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 209/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 673/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
Nº de sentencia: 209/2024
Núm. Cendoj: 31201370012024100213
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1183
Núm. Roj: SAP NA 1183:2024
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 12 de septiembre de 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
Estimó el juzgador de instancia que los hechos eran constitutivos, de un lado, del citado delito de conducción temeraria, destacando al respecto las maniobras declaradas probadas, que consideró que ponían de manifiesto la existencia de dicho delito, señalando que
Por su parte, consideró el juzgador de instancia que los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169 del CP, señalando que "En este caso se atribuye al acusado el, tras cruzar su vehículo para impedir el paso del denunciante, haber salido del camión con un objeto en la mano, que para el acusado era un martillo y para el denunciante y su esposa una barra de hierro, a la par que le profería expresiones del tipo
Estimó dicho juzgador que,
Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se disponga la libre absolución del mismo, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Respecto de la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del Código Penal, niega la parte apelante que la acción del acusado hubiese supuesto un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
En cuanto al delito de amenazas, niega que se haya acreditado que el acusado hubiese amenazado al denunciante, habiéndose limitado a reprocharle su modo de conducción.
Y por lo que se refiere al delito leve de daños, niega que esté probado que el acusado hubiese causado los daños existentes en el vehículo del denunciante.
Por una parte, atendido lo declarado por el denunciante señor Tomás, corroborado en buena medida por su esposa señora Delfina e incluso lo manifestado por el propio acusado, y lo observado en el video obrante en autos, cabe afirmar que, como apreció el juzgador de instancia, el acusado, inicialmente, molesto como consecuencia de lo que consideraba una inadecuada conducción por parte del denunciante en una zona de la autopista que se encontraba en obras, con un solo carril disponible en el sentido seguido por ambos, llegó a colocar su camión detrás del vehículo del denunciante, a muy escasa distancia, circulando a unos 60 km/h, procediendo, seguidamente, tras superar la zona que se encontraba en obras, a adelantar a dicho vehículo y a cruzar su camión en medio de la autopista, por delante del vehículo del denunciante, obligando a este a detenerse por completo y casi a salirse de la vía, bloqueando, además, mediante esa maniobra, el tránsito de cualquier vehículo, obligando a detenerse a todos los que circulan por esa autopista.
Tales hechos, ejecutados por el acusado con el camión que conducía, quedaron plenamente probados, según se desprende, como hemos indicado, de lo declarado por el denunciante y por su esposa, del video aportado a las actuaciones que refleja la situación del camión cruzado en la vía, y de lo manifestado por el propio acusado, que admitió esos hechos, en lo esencial, excepto en lo relativo a que, cuando reanudó la marcha con su camión, dirigió la cabeza tractora a donde estaba el denunciante.
En cuanto a este hecho relativo a que el acusado, tras haberse bajado del camión y dirigirse hacia el denunciante y actuar del modo que luego se analizará, cuando regresó al camión, reanudó la marcha dirigiendo la cabeza tractora al lugar donde estaba el denunciante, fuera de su vehículo, en la calzada, junto al guarda-rail, obligándole a quitarse y desplazar parte de su cuerpo al otro lado del guarda-rail para no ser arrollado, tal hecho, si bien fue negado por el acusado en cuanto a que dirigió su maniobra hacia el denunciante, quedó probado con base en lo narrado por este, acorde con la realidad de su posición en el lugar que indicó, lo que no negó el acusado, y con la propia dinámica de los hechos puesta de manifiesto en la actuación previa del acusado conduciendo el camión y en la que seguidamente valoraremos que mantuvo tras descender del mismo y dirigirse hacia el denunciante.
Partiendo de la realidad de esas acciones, deberemos valorar si concurren en ellas los elementos integrantes del citado delito.
Señala el Tribunal Supremo en relación con dicho delito que el mismo
Añade la doctrina de dicho Tribunal que
Reitera dicha doctrina que
Añade la sentencia citada de 24 de septiembre de 2012 que
Tiene señalado el citado Tribunal que
Añade la doctrina jurisprudencial que
Por su parte, señala el Tribunal Supremo que el dolo requerido por el tipo es un "dolo de peligro" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2000), requiriendo
En similares términos ha señalado el Tribunal Supremo que
En este caso, es claro que los hechos probados revelan una temeridad manifiesta, con claro desprecio de las normas de tráfico, siendo la actuación del acusado absolutamente contraria a la más elemental prudencia y sensatez en la conducción, especialmente, si cabe, tratándose de un vehículo de considerables dimensiones como el que conducía.
No cabe otra valoración de hechos como el de colocar su camión detrás del vehículo del denunciante, a muy escasa distancia, circulando a unos 60 km/h, procediendo a adelantar al vehículo del denunciante, tras superar la zona de la vía que se encontraba en obras, con un solo carril disponible en su sentido, y proceder a cruzar su camión, en una autopista, por delante del vehículo del denunciante, obligando a este a detenerse y a casi salirse de la vía, bloqueando, además, mediante esa maniobra, el tránsito de todo vehículo, obligando a detenerse a todos los que circulan por esa autopista.
Por su parte, el acusado, cuando reanudó la marcha con su camión, dirigió la cabeza tractora hacia donde estaba el acusado fuera de su vehículo, en la calzada, obligándole a apartarse y situarse, en parte, al otro lado del guarda-rail para no ser arrollado.
De otro lado, siendo preciso, para apreciar el delito que examinamos, que con la anómala conducción se genere un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que sabe que se está ocasionando, en este caso, apreciamos que se produjo ese concreto peligro.
Así, la maniobra de aproximarse en plena marcha con un camión sobre el vehículo precedente, sin respetar, consciente y voluntariamente, una mínima distancia de seguridad, es claro que puede provocar una colisión de importantes consecuencias para los usuarios del turismo.
Y, por otro lado, adelantar a ese vehículo para, seguidamente, interceptarlo en su trayectoria, cerrándole el paso, obligándole a desplazarse a la derecha para no colisionar con el camión, acción ejecutada en una autopista, tras sobrepasar el tramo en el que solo existía un carril habilitado y estaba limitada la velocidad, conlleva un claro riesgo de colisión que, afectando a los usuarios de un turismo frente a un camión, determina un evidente riesgo para la integridad o la salud de los usuarios del turismo.
Ello, por sí solo, pone de manifiesto la concurrencia de ese elemento del delito que valoramos, sin olvidar el manifiesto riesgo que conllevó la aproximación voluntaria del camión, al reanudar la marcha el acusado, hacia la persona del denunciante, obligándole a desplazarse para evitar ser alcanzado por el camión.
En definitiva, aplicada la citada doctrina al caso que nos ocupa, atendidos los hechos declarados probados, estimamos que concurren todos y cada uno de los requisitos citados, siendo evidente la conducción temeraria del acusado y que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, destacando las tres maniobras referidas por el juzgador de instancia, (el cruzar el camión en medio de una autopista, el circular casi pegado con un camión de considerables dimensiones sobre el vehículo del denunciante, cerrar su trayectoria y, posteriormente, iniciar la maniobra de incorporación del camión a la vía dirigiéndose hacia el denunciante, precisando este apartarse hasta colocarse, en parte, al otro lado de la valla delimitadora del arcén), conllevado ello un concreto riesgo para los ocupantes del turismo afectado y, en cuanto a la última maniobra citada, para el señor Tomás.
Debe, por consiguiente, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.
...2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.
En relación con el citado delito, ha reiterado el Tribunal Supremo que el delito de amenazas es
El juzgador de instancia estimó acreditados los hechos declarados probados con base en el resultado de la prueba practicada, concluyendo que el acusado, tras cruzar su vehículo para impedir el paso del denunciante, bajó del camión con un objeto en la mano, a la par que le profería expresiones del tipo
Y esta sala, examinado lo actuado, comparte la valoración de dicho juzgador, estimando que tales hechos quedaron plenamente acreditados.
Así, de un lado, contamos con la manifestación del denunciante señor Tomás, que así lo refirió, señalando que el acusado se dirigió de tal modo hacia él y profirió la expresión indicada.
A su vez, los testigos señores Nazario y Camilo, refirieron que el acusado se dirigió hacia el denunciante de forma airada y con aparente violencia gestual, si bien no escucharon lo que decía.
En concordancia con lo referido por el denunciante, su esposa, la señora Delfina, narró esa forma agresiva de dirigirse el acusado hacia su esposo, con una barra en la mano, añadiendo que el mismo abrió la puerta del conductor del vehículo, donde estaba su esposo, y que golpeó la puerta, matizando que su esposo llegó a cerrarla, añadiendo que, si no la hubiese cerrado, le hubiese golpeado a él.
El propio acusado admitió que, tras cruzar su camión, descendió del mismo con un martillo en su mano y se dirigió hacia el denunciante, si bien con la sola intención de recriminarle su modo de conducir.
Esa propia admisión del acusado, avala la realidad de un contexto acorde con lo narrado por el denunciante y el testimonio de este y de su esposa vienen a quedar corroborados por lo referido por el propio acusado y por los citados testigos, ajenos a las partes, al quedar de manifiesto una actitud airada plenamente acorde con lo referido por el denunciante.
La propia dinámica de esos hechos, el contenido de la expresión proferida, precedida de una acción tan contundente como la de haber cruzado el camión por delante del vehículo del denunciante, acompañada del hecho de que, al dirigirse hacia el denunciante, lo hizo esgrimiendo un objeto contundente, golpeando, seguidamente sobre el vehículo del denunciante, revela la concurrencia de los elementos que integran el delito de amenazas graves no condicionales por el que se condenó al acusado.
Hemos de matizar que, como se ha señalado, el delito de amenazas se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, lo que se aprecia en este caso con claridad, dado que los términos de las expresiones indicadas y el contexto en el que se produjeron, revelan claramente un anuncio de un mal futuro susceptible de perturbar la tranquilidad de su destinatario, concurriendo los elementos integrantes del delito de amenazas imputado.
Debe, por tanto, desestimarse, también en este aspecto, el recurso de apelación.
En este caso, quedó acreditado que el acusado causó en el vehículo del denunciante los daños declarados probados.
La realidad de ese hecho se justifica con base en lo declarado por el denunciante y por su esposa, en relación con la acreditación de que el citado vehículo presentaba, efectivamente, unos daños acordes con la versión del denunciante y su esposa, corroborado ello por la propia realidad de que el acusado admitió que se dirigió hacia ese vehículo portando un objeto en su mano adecuado para su producción.
Por ello, acreditado ese hecho y constituyendo el citado delito leve, debe desestimarse también en este aspecto y, por consiguiente, íntegramente, el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
