Sentencia Penal 209/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 209/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 673/2024 de 12 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA

Nº de sentencia: 209/2024

Núm. Cendoj: 31201370012024100213

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1183

Núm. Roj: SAP NA 1183:2024

Resumen:
Delito de conducción temeraria: requisitos. Delito de amenazas no condicionales: el delito se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 209/2024

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 12 de septiembre de 2024.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 673/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 9/2023 ,sobre delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, amenazas y daños; siendo apelante,D. Carlos María, representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO y defendido por el Letrado D. JESÚS HUARTE MADORRAN; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 1 de marzo de 2024, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a don Carlos María como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria previsto en el art. 380 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Carlos María como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales previstas en el artículo 169.2 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Que debo condenar y condeno a don Carlos María como autor responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento; así como a indemnizar a don Tomás en la cantidad de 421,18 euros, más los intereses legales de esa suma previstos en el art. 576 de la LEC ."

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de don Carlos María, solicitando su revocación y que se disponga la libre absolución del mismo, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2024.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: Sobre las 13:15 horas del día 8 de diciembre de 2021, el acusado don Carlos María, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el camión marca MAN TGX con matrícula NUM000 por la Autopista AP-15, cuando a la altura del punto kilométrico 29,500

(perteneciente a la localidad de Marcilla) y en un tramo de las obras del AVE con limitación de velocidad a 80 y 60 km/h, se enfadó por motivo de la conducción con el conductor del turismo Volkswagen Golf con matrícula NUM001, el Sr. Tomás, turismo en el que viajaba también como ocupante la Sra. Delfina.

El acusado, alterado porque el denunciante circulaba a la velocidad exigida por el tramo de obras, aproximó su camión al turismo conducido por el Sr. Tomás a la par que le daba las luces y le tocaba la bocina, de manera que existía menos de un metro de distancia entre ambos vehículos.

Tras superar la zona de obras, el acusado colocó su camión en el carril izquierdo de adelantamiento, situándose al lado del turismo del Sr. Tomás.

Una vez en dicha situación, el acusado comenzó a desplazarse hacia el carril derecho, arrinconando de esta forma al Volkswagen Golf con matrícula NUM001 conducido por el Sr. Tomás contra el guarda-raíl, hasta hacerlo parar.

Finalmente, el acusado terminó colocando el camión que conducía de forma transversal en la vía, bloqueando de esta manera el paso a todos los vehículos por los dos carriles existentes, provocando que el resto de usuarios de la vía tuviera que frenar y detener por completo su marcha.

SEGUNDO:Seguidamente, el Sr. Carlos María se bajó del camión portando un martillo en la mano, dirigiéndose al vehículo del Sr. Tomás.

Cuando llegó a su altura intentó abrir la puerta del conductor diciéndole "te voy a matar".

Sin solución de continuidad, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad corporal del Sr. Tomás y, en todo caso, de amedrentarle, le lanzó un golpe con el martillo, pero no llegó a darle ya que golpeó el vehículo, llegando a dañar el marco de la puerta del coche del Sr. Tomás.

Al ver que el conductor del vehículo hablaba por teléfono con emergencias, el acusado se fue hacia su camión.

A continuación, el Sr. Tomás se bajó del vehículo para comprobar la matrícula y el modelo del camión conducido por el acusado, el cual comenzó de nuevo la conducción aproximándose tanto al Sr. Tomás que obligó a este a saltar el guarda-raíl para no ser atropellado.

TERCERO:El vehículo marca Volkswagen Golf con matrícula NUM001, conducido por D. Tomás sufrió daños valorados en 421,18 euros, de los cuales 149,46 euros corresponden a los materiales,198,62 euros a la de mano de obra, y 73,10 euros al IVA."

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó al acusado don Carlos María como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal, de un delito de amenazas no condicionales, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal y de un delito leve de daños, contemplado en el artículo 263 del Código Penal, en los términos señalados en el Antecedente de Hecho segundo de esta resolución, y a indemnizar a don Tomás en la cantidad de 421,18 euros.

Estimó el juzgador de instancia que los hechos eran constitutivos, de un lado, del citado delito de conducción temeraria, destacando al respecto las maniobras declaradas probadas, que consideró que ponían de manifiesto la existencia de dicho delito, señalando que "en este caso son varias las infracciones de tráfico que se atribuyen al acusado.

Una de las más graves ha sido reconocida por el mismo y consiste en cruzar su camión en medio de la autopista, bloqueando el tránsito de todo vehículo por la misma y obligando a detener la marcha a todos los que por ella circulan.

Desde luego solo esta maniobra ya constituye una conducción temeraria pues la peligrosidad de la misma, no solo para el denunciante y su esposa que tuvieron que detener por completo su vehículo y fueron obligados a casi salirse de la vía como se aprecia en el vídeo; sino también al resto de usuarios de la vía obligados a detener su marcha en una vía con velocidad máxima de 120 km/h, es una acción de tráfico simplemente intolerable. Incluso en el vídeo se observa a un camión con las luces de emergencia activadas llegando al lugar.

Pero no solo eso, también se le atribuye (y también ha sido reconocido parcialmente por el acusado) el haber colocado su camión detrás del vehículo del acusado a un escaso metros mientras circulaban a unos 60 km/h, maniobra también que, al no respetar una mínima distancia de seguridad, puede provocar una colisión de importantes consecuencias para el coche (en clara inferioridad respecto al camión).

Y, además, también se le ha atribuido, aunque esto no ha sido reconocido en todos sus extremos por el acusado, que cuando reanudó la marcha tras cruzar su camión, dirigió la cabeza tractora a donde estaba el acusado obligándolo a quitarse e irse al otro lado del guarda-rail para no ser arrollado.

En el escrito de acusación también se hacía referencia a que el acusado, antes de cruzar su camión, conducía el mismo haciendo eses, lo que tiene su correcta justificación por la declaración prestada ante la policía por uno de los testigos, don Nazario, quien así lo narró.

Pero este extremo, quizás debido al tiempo transcurrido, no ha sido ratificado en la vista por lo que no ha sido incluido en los hechos probados.

No obstante, las 3 maniobras referidas (el cruzar el camión en medio de la autopista, el circular a un escaso metro por detrás del vehículo con una velocidad de entre 80 y 60 km/h, y el iniciar la maniobra de incorporación a la vía dirigiéndose hacia una persona), de quedar acreditadas, integran de lleno el delito de conducción temeraria antes detallado pues pusieron en concreto peligro al denunciante y a su esposa, y en peligro abstracto al resto de los usuarios de la vía que tuvieron que detener repentinamente su marcha en una vía de gran capacidad...".

Por su parte, consideró el juzgador de instancia que los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169 del CP, señalando que "En este caso se atribuye al acusado el, tras cruzar su vehículo para impedir el paso del denunciante, haber salido del camión con un objeto en la mano, que para el acusado era un martillo y para el denunciante y su esposa una barra de hierro, a la par que le profería expresiones del tipo "te voy a matar"y golpeaba con el objeto la puerta del vehículo del denunciante.

La violencia del momento, la expresión proferida y el hecho de portar un elemento contundente engloba el tipo penal de amenazas al que se ha hecho referencia, debiendo discrepar además con la defensa en la inferencia de que el denunciante no se había sentido amenazado, ya que tanto él como su mujer han precisado que tuvieron miedo (ha dicho don Tomás que temió por su vida)...En todo caso como ya hemos señalado, la expresión amenazante referida, unido al resto de circunstancias en que la emisión de dicha advertencia se produjo (bloqueo de la autopista, salida violenta del camión con un objeto contundente, golpeo del vehículo con dicho objeto) hace que la misma integre de lleno el delito de amenazas graves no condicionales por el que también se ha formulado acusación...".

Estimó dicho juzgador que, "...los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito leve de daños, previsto y penado en el art. 263 del CP ...En efecto, aquí nos encontramos ante un golpe directo asestado contra el vehículo, que afortunadamente no llegó a impactar al denunciante, pero que provocó unos daños en el coche que fueron primero presupuestados y luego tasados en la suma de 421,18 euros, de los que 73,10 euros corresponden al IVA, por lo que nos movemos en sede de delito leve de daños.

El atribuir este delito de daños por el golpe al coche en vez de un delito de tentativa de lesiones, ya que se podría pensar que el ataque iba dirigido al denunciante, en todo caso beneficia al acusado, por lo que ninguna pega se puede objetar a esta calificación por delito leve...".

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se disponga la libre absolución del mismo, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Respecto de la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del Código Penal, niega la parte apelante que la acción del acusado hubiese supuesto un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

En cuanto al delito de amenazas, niega que se haya acreditado que el acusado hubiese amenazado al denunciante, habiéndose limitado a reprocharle su modo de conducción.

Y por lo que se refiere al delito leve de daños, niega que esté probado que el acusado hubiese causado los daños existentes en el vehículo del denunciante.

SEGUNDO.-Por lo que atañe al delito contra la seguridad vial de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del Código Penal, habremos de valorar si la prueba practicada permite concluir la realidad de los hechos declarados probados y, en su caso, si en esos hechos concurren los requisitos que integran el citado delito.

Por una parte, atendido lo declarado por el denunciante señor Tomás, corroborado en buena medida por su esposa señora Delfina e incluso lo manifestado por el propio acusado, y lo observado en el video obrante en autos, cabe afirmar que, como apreció el juzgador de instancia, el acusado, inicialmente, molesto como consecuencia de lo que consideraba una inadecuada conducción por parte del denunciante en una zona de la autopista que se encontraba en obras, con un solo carril disponible en el sentido seguido por ambos, llegó a colocar su camión detrás del vehículo del denunciante, a muy escasa distancia, circulando a unos 60 km/h, procediendo, seguidamente, tras superar la zona que se encontraba en obras, a adelantar a dicho vehículo y a cruzar su camión en medio de la autopista, por delante del vehículo del denunciante, obligando a este a detenerse por completo y casi a salirse de la vía, bloqueando, además, mediante esa maniobra, el tránsito de cualquier vehículo, obligando a detenerse a todos los que circulan por esa autopista.

Tales hechos, ejecutados por el acusado con el camión que conducía, quedaron plenamente probados, según se desprende, como hemos indicado, de lo declarado por el denunciante y por su esposa, del video aportado a las actuaciones que refleja la situación del camión cruzado en la vía, y de lo manifestado por el propio acusado, que admitió esos hechos, en lo esencial, excepto en lo relativo a que, cuando reanudó la marcha con su camión, dirigió la cabeza tractora a donde estaba el denunciante.

En cuanto a este hecho relativo a que el acusado, tras haberse bajado del camión y dirigirse hacia el denunciante y actuar del modo que luego se analizará, cuando regresó al camión, reanudó la marcha dirigiendo la cabeza tractora al lugar donde estaba el denunciante, fuera de su vehículo, en la calzada, junto al guarda-rail, obligándole a quitarse y desplazar parte de su cuerpo al otro lado del guarda-rail para no ser arrollado, tal hecho, si bien fue negado por el acusado en cuanto a que dirigió su maniobra hacia el denunciante, quedó probado con base en lo narrado por este, acorde con la realidad de su posición en el lugar que indicó, lo que no negó el acusado, y con la propia dinámica de los hechos puesta de manifiesto en la actuación previa del acusado conduciendo el camión y en la que seguidamente valoraremos que mantuvo tras descender del mismo y dirigirse hacia el denunciante.

Partiendo de la realidad de esas acciones, deberemos valorar si concurren en ellas los elementos integrantes del citado delito.

TERCERO.-A tal efecto, cabe partir del contenido del artículo 380 del Código Penal, que establece lo siguiente:

"1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 2 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a 1 y hasta 6 años...".

Señala el Tribunal Supremo en relación con dicho delito que el mismo "...se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía". Estamos, pues, ante un delito de peligro concreto...".( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de enero de 2024, con cita de la anterior 744/2018, de 7 de febrero de 2019).

Añade la doctrina de dicho Tribunal que "El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Es un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía...".( Auto del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2018 y, en igual sentido, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 2014, entre otras muchas como las de 11 de junio de 2014, 24 de septiembre de 2012 y 4 de diciembre de 2009).

Reitera dicha doctrina que "Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas"( Sentencia de fecha 16 de julio de 2015).

Añade la sentencia citada de 24 de septiembre de 2012 que "la temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria detectable por cualquier ciudadano medio".

Tiene señalado el citado Tribunal que "Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez".( Sentencia ya citada de fecha 16 de julio de 2015).

Añade la doctrina jurisprudencial que "Para valorar la temeridad han de tenerse en cuenta "las infracciones administrativas producidas y su gravedad...también los factores externos y el contexto de la conducta..."( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2012).

Por su parte, señala el Tribunal Supremo que el dolo requerido por el tipo es un "dolo de peligro" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2000), requiriendo "el conocimiento de que con la anómala conducción se genera un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que sabe que se está ocasionando"(Sentencia de 24 de septiembre de 2012 ).

En similares términos ha señalado el Tribunal Supremo que "se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía...".( Sentencia de 5 de mayo de 2014).

En este caso, es claro que los hechos probados revelan una temeridad manifiesta, con claro desprecio de las normas de tráfico, siendo la actuación del acusado absolutamente contraria a la más elemental prudencia y sensatez en la conducción, especialmente, si cabe, tratándose de un vehículo de considerables dimensiones como el que conducía.

No cabe otra valoración de hechos como el de colocar su camión detrás del vehículo del denunciante, a muy escasa distancia, circulando a unos 60 km/h, procediendo a adelantar al vehículo del denunciante, tras superar la zona de la vía que se encontraba en obras, con un solo carril disponible en su sentido, y proceder a cruzar su camión, en una autopista, por delante del vehículo del denunciante, obligando a este a detenerse y a casi salirse de la vía, bloqueando, además, mediante esa maniobra, el tránsito de todo vehículo, obligando a detenerse a todos los que circulan por esa autopista.

Por su parte, el acusado, cuando reanudó la marcha con su camión, dirigió la cabeza tractora hacia donde estaba el acusado fuera de su vehículo, en la calzada, obligándole a apartarse y situarse, en parte, al otro lado del guarda-rail para no ser arrollado.

De otro lado, siendo preciso, para apreciar el delito que examinamos, que con la anómala conducción se genere un concreto peligro para la vida o salud de las personas y la indiferencia respecto de ese riesgo que sabe que se está ocasionando, en este caso, apreciamos que se produjo ese concreto peligro.

Así, la maniobra de aproximarse en plena marcha con un camión sobre el vehículo precedente, sin respetar, consciente y voluntariamente, una mínima distancia de seguridad, es claro que puede provocar una colisión de importantes consecuencias para los usuarios del turismo.

Y, por otro lado, adelantar a ese vehículo para, seguidamente, interceptarlo en su trayectoria, cerrándole el paso, obligándole a desplazarse a la derecha para no colisionar con el camión, acción ejecutada en una autopista, tras sobrepasar el tramo en el que solo existía un carril habilitado y estaba limitada la velocidad, conlleva un claro riesgo de colisión que, afectando a los usuarios de un turismo frente a un camión, determina un evidente riesgo para la integridad o la salud de los usuarios del turismo.

Ello, por sí solo, pone de manifiesto la concurrencia de ese elemento del delito que valoramos, sin olvidar el manifiesto riesgo que conllevó la aproximación voluntaria del camión, al reanudar la marcha el acusado, hacia la persona del denunciante, obligándole a desplazarse para evitar ser alcanzado por el camión.

En definitiva, aplicada la citada doctrina al caso que nos ocupa, atendidos los hechos declarados probados, estimamos que concurren todos y cada uno de los requisitos citados, siendo evidente la conducción temeraria del acusado y que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, destacando las tres maniobras referidas por el juzgador de instancia, (el cruzar el camión en medio de una autopista, el circular casi pegado con un camión de considerables dimensiones sobre el vehículo del denunciante, cerrar su trayectoria y, posteriormente, iniciar la maniobra de incorporación del camión a la vía dirigiéndose hacia el denunciante, precisando este apartarse hasta colocarse, en parte, al otro lado de la valla delimitadora del arcén), conllevado ello un concreto riesgo para los ocupantes del turismo afectado y, en cuanto a la última maniobra citada, para el señor Tomás.

Debe, por consiguiente, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.

CUARTO.-En cuanto al delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal, dispone dicho artículo que "El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:

...2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.

En relación con el citado delito, ha reiterado el Tribunal Supremo que el delito de amenazas es "...de mera actividad, se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima..."( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2022).

El juzgador de instancia estimó acreditados los hechos declarados probados con base en el resultado de la prueba practicada, concluyendo que el acusado, tras cruzar su vehículo para impedir el paso del denunciante, bajó del camión con un objeto en la mano, a la par que le profería expresiones del tipo "te voy a matar"y golpeaba con el objeto la puerta del vehículo del denunciante.

Y esta sala, examinado lo actuado, comparte la valoración de dicho juzgador, estimando que tales hechos quedaron plenamente acreditados.

Así, de un lado, contamos con la manifestación del denunciante señor Tomás, que así lo refirió, señalando que el acusado se dirigió de tal modo hacia él y profirió la expresión indicada.

A su vez, los testigos señores Nazario y Camilo, refirieron que el acusado se dirigió hacia el denunciante de forma airada y con aparente violencia gestual, si bien no escucharon lo que decía.

En concordancia con lo referido por el denunciante, su esposa, la señora Delfina, narró esa forma agresiva de dirigirse el acusado hacia su esposo, con una barra en la mano, añadiendo que el mismo abrió la puerta del conductor del vehículo, donde estaba su esposo, y que golpeó la puerta, matizando que su esposo llegó a cerrarla, añadiendo que, si no la hubiese cerrado, le hubiese golpeado a él.

El propio acusado admitió que, tras cruzar su camión, descendió del mismo con un martillo en su mano y se dirigió hacia el denunciante, si bien con la sola intención de recriminarle su modo de conducir.

Esa propia admisión del acusado, avala la realidad de un contexto acorde con lo narrado por el denunciante y el testimonio de este y de su esposa vienen a quedar corroborados por lo referido por el propio acusado y por los citados testigos, ajenos a las partes, al quedar de manifiesto una actitud airada plenamente acorde con lo referido por el denunciante.

La propia dinámica de esos hechos, el contenido de la expresión proferida, precedida de una acción tan contundente como la de haber cruzado el camión por delante del vehículo del denunciante, acompañada del hecho de que, al dirigirse hacia el denunciante, lo hizo esgrimiendo un objeto contundente, golpeando, seguidamente sobre el vehículo del denunciante, revela la concurrencia de los elementos que integran el delito de amenazas graves no condicionales por el que se condenó al acusado.

Hemos de matizar que, como se ha señalado, el delito de amenazas se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, lo que se aprecia en este caso con claridad, dado que los términos de las expresiones indicadas y el contexto en el que se produjeron, revelan claramente un anuncio de un mal futuro susceptible de perturbar la tranquilidad de su destinatario, concurriendo los elementos integrantes del delito de amenazas imputado.

Debe, por tanto, desestimarse, también en este aspecto, el recurso de apelación.

QUINTO.-Pasando a analizar el delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal, dispone dicho artículo que "El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.".

En este caso, quedó acreditado que el acusado causó en el vehículo del denunciante los daños declarados probados.

La realidad de ese hecho se justifica con base en lo declarado por el denunciante y por su esposa, en relación con la acreditación de que el citado vehículo presentaba, efectivamente, unos daños acordes con la versión del denunciante y su esposa, corroborado ello por la propia realidad de que el acusado admitió que se dirigió hacia ese vehículo portando un objeto en su mano adecuado para su producción.

Por ello, acreditado ese hecho y constituyendo el citado delito leve, debe desestimarse también en este aspecto y, por consiguiente, íntegramente, el recurso de apelación.

SEXTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, siendo de aplicación respecto de las costas en los recursos de apelación el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe",como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 10 de abril de 2024 y 24 de marzo de 2022, no apreciándose en este caso temeridad ni mala fe en la interposición del recurso que nos ocupa, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Leache Resano, en nombre y representación de don Carlos María, contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona/Iruña, en autos de juicio rápido número 9/2023, confirmamosdicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo,que se preparará en el término de los cinco díassiguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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