PRIMERO. El recurso de apelación del denunciado expone como primer motivo del mismo la infracción del derecho a la presunción de inocencia, principio in dubio pro reo y error en la valoración de a prueba recordando la doctrina jurisprudencial respecto a la prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Debe ser una prueba, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. En este caso se entiende vulnerado del art. 24 CE en cuanto que la prueba indiciaria tomada en cuenta en la sentencia es insuficiente. Se centra la sentencia en el testimonio de Don Rafael cuando existe otro testigo directo de los hechos, como es Don Justo. Sorprende que el Fiscal solo llamare a declarar al primero de ellos. Su testimonio es insuficiente en cuanto que la propia denunciante habla de la existencia de varias personas en su casa y en el bar "el Tote". Incluso la denunciante se contradice con el testigo Rafael, quien dice que solo comentó lo sucedido con la madre de aquella y no con ella como señala la Sra. Flor. No se han aportado tampoco cámaras de vigilancia del local en que ocurren los hechos y no estaba además presente la denunciante pues es testigo de referencia.
No se está conforme con los criterios de valoración de la prueba testifical contenidos en el F.J Tercero de la sentencia y así se descarta incredibilidad subjetiva de aquel testigo, cuando este reconoce que está molesto con el denunciado, que le pidió la devolución de unos bienes de su propiedad. Por ello se entiende que hay ánimo de venganza y todo responde a una invención del propio testigo.
No se ha aplicado además el principio in dubio pro reo ante la existencia de versiones contradictorias de los hechos.
El motivo segundodel recurso niega la concurren de los requisitos típicos del art. 173.4 CP que requiere un contenido vejatorio, la producción de un padecimiento ajeno, siendo el bien jurídico protegido la integridad moral, y un comportamiento humillante. En este caso existen versiones contradictorias entre Rafael y Don Justo y no estuvo presente siquiera la denunciante, con lo que solo queda una conversación entre Baltasar y el testigo de cargo sobre la devolución de unos bienes. Estamos además ante un solo insulto, dicho en voz baja y sin contenido vejatorio, pues no se supera el umbral mínimo de gravedad exigido en estos casos.
-El Ministerio Fiscal(ac. 113) entiende que el juzgador ha expresado en su sentencia las razones que le llevan a entender probados los hechos denunciados, recordándose la jurisprudencia seguida por esta Sala sobre la posición en que se encuentra el juzgador para la valoración de la prueba, sin que pueda revocarse en segunda instancia, salvo que se acredite su carácter erróneo o arbitrario.
-La representación de la Sra. Flor (ac. 115) entiende que existe prueba de cargo suficiente en este caso pues se cuenta con la testifical persistente y congruente de Rafael quien manifiesta haber oído la expresión malsonante, manifestando incluso su temor ante lo que le pudiera pasar y por la profesión de Policía Local del denunciado. En cuanto a los bienes eran enseres viejos que iban destinados al punto limpio, incluso una bicicleta vieja que quiere devolver. Estos enseres no eran propiedad del condenado, utilizando dicha excusa para denigrar públicamente a su exesposa en un lugar público, delante de gente. En cuanto a Don Justo, sí escuchó al menos la conversación y el contexto en el que se produjo, con lo que aporta un elemento periférico externo. Debe recordar que dicho testigo era Policía Local e inferior jerárquico del denunciado que optó por decir que solo escuchó la conversación sin más. El propio denunciado Baltasar reconoce la conversación mantenida, sin que exista contradicción entre los testigos en modo alguno solo que o uno de ellos escuchó el insulto. La sentencia contiene una motivación suficiente y detallada, cumpliendo con los requisitos que la jurisprudencia ofrece al respecto.
En cuanto al segundo motivo se niega la intrascendencia que se predica de contrario respecto a la expresión de "puta" utilizada, que tiene un contenido que atenta claramente contra la dignidad y el honor de la denunciante en un contexto como el de autos y con publicidad; también la pena impuesta cumple con los parámetros adecuados, de dos meses multa a razón de seis euros diarios.
SEGUNDO. Con carácter previo debemos hacer una serie de consideraciones sobre los principios y jurisprudencia aplicables a los dos motivos que fundamentan el recurso.
El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia.Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE , de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.
En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC ). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria" (STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83 , fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81 , fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción ( STC 101/85 ,fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85 , fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81 , fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82 , fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.
Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que toda persona es inocente. La interdicción de la condena dubitativa (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83 , fundamento jurídico 1; STC24/84 , fundamento jurídico 3; STC 55/82 , fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85 , fundamento jurídico 1º)."
Por lo que respecta a la petición de la parte recurrente de que debió aplicarse el principio " in dubio pro reo",hemos de comenzar recordando que este principio únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018 , " El principio " in dubio pro reo", cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
......... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.........
Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"
En cuanto al error en la valoración de la prueba padecido en instancia,debe destacarse que la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novode las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia de la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocenciay de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia.Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias (21 de Enero , y 13 de Febrero de 2001 , entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium,sino una revisio prioris instantiae,pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Juez a quopor el del ad quem,por cuanto estimar el recurso, porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria, que sería lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quempodría cometer un error que debería ser revisable. Con estas premisas ha de decirse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y sobre la base de una alegación impugnatoria que establezca dónde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En suma, en esta alzada tiene que verificarse si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente,es decir, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En definitiva la sentencia, sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En relación al motivo segundodel recurso, el delito de vejaciones injustas está regulado en el artículo 173.4, párrafo primero, del Código Penal dispone:
"Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84".
Si bien la Ley Orgánica n º 1/2015, de 30 de marzo, derogó las llamadas faltas, entre ellas la de injurias y vejaciones injustas, pero no en todos los casos ya que introdujo el art. 173.4 del CP en el que se tipifica como delito leve las injurias y vejaciones injustas cometidas en relación a las personas mencionadas en el art. 173.2 del CP en el cual se incluyen las ex parejas, de modo que los hechos imputados en los autos recurridos constitutivos de injurias leves y vejaciones injustas son típicas y tienen encaje en el citado art. 173.4 del CP .
La ley no aclara qué se entiende por vejación injusta, y además no parece existir un tipo de vejación justa que funcione como límite del hecho punible. No parece sencillo que se pueda justificar el maltrato para alcanzar un fin, pero en cualquier caso el artículo se refiere solo a las vejaciones injustas. También se castiga la injuria leve, entendiéndose por injuria una acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. El delito de injurias solo contempla las injurias graves, mientras que en el caso del delito de vejaciones injustas se encuentra incluida la injuria que no tiene la entidad necesaria para constituir delito de injurias.
El delito de vejaciones injustas es un delito leve ,que deriva de la antigua falta de vejaciones injustas. Como ejemplos de vejaciones injustas o injurias de carácter leve la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 208/2014, de 24 de marzo de 2014 ,aclara que consisten en insultos o expresiones despectivas como: "puta", "hija de puta", "loca de mierda", etc.
El delito leve de vejaciones injustas solo se entiende realizado cuando recae sobre determinadas personas, y únicamente es perseguible si media denuncia de la víctima o de su representante legal. Todos los delitos que atentan contra la integridad moral persiguen conductas que atacan la dignidad personal mediante actos hostiles, vejatorios, humillantes o degradantes , y aunque no es imposible que las vejaciones sean físicas, las más habituales son verbales y suponen una agresión psicológica.
TERCERO. Ent rando en el conocimiento del primer motivo del recurso, no observa este tribunal error o arbitrariedad alguna cometida en la sentencia dictada al valorar la prueba que pueda dar lugar a su revocación. Vaya por delante que conforme a la doctrina jurisprudencial antes recogida no cabe entender vulnerado el principio in dubio pro reopor cuanto la juzgadora a quo no ha manifestado duda razonable alguna en su resolución, sino que antes bien tras la apreciación de la prueba practicada en la vista llega a la convicción sobre a realidad de los hechos. La contradicción en que se fundamenta el recurso para aplicar este principio y resultante de las declaraciones de Rafael y Justo no es tal, como veremos a continuación.
Se ha practicado por otra parte prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado ahora recurrente atendiendo a lo actuado en el acto de juicio, cuya grabación este tribunal ha visionado íntegramente, y de lo razonado en el F.J Tercero de la sentencia. Se parte así del carácter evidente de testigo de referencia de la denunciante Sra. Flor por cuanto no se encontraba en el interior del bar cuando se profiere la expresión vejatoria objeto de denuncia. Cualquier duda sobre la eficacia de este tipo de prueba testifical decae por cuanto en realidad existe, como la propia sentencia desarrolla, prueba directa de cargo como es la testifical de Rafael, persona que escucha y además es receptor inmediato de la expresión dirigida indudablemente a la persona de la Sra. Flor por el denunciado. Ciertamente que la sentencia utiliza para este testigo los parámetros que la jurisprudencia mantiene para la declaración de la víctima como prueba de cargo, como son la persistencia en la incriminación, la verosimilitud objetiva de su declaración y la ausencia de incredibilidad subjetiva. En todo caso sirve para catalogar cuanto manifiesta este testigo en la vista como verosímil, en efecto. Hemos procedido a escuchar su declaración, manteniendo aquel que en efecto se le acercó el denunciado, agente de la Policía Local, junto con el testigo también agente Justo, manteniendo ambos una conversación sobre unos enseres procedentes de la antigua vivienda del denunciado. Sobre esta cuestión comprobamos que la propia Sra. Flor aclaró que se trataba de unas bicicletas viejas que pretendía tirarla denunciante al punto limpio, por lo que recibió sin más la ayuda del testigo citado. Este en su declaración admite que se quiso quedar al menos una bicicleta para poder desplazarse, pero en el curso de la conversación le dijo al denunciado que la devolvía sin problema cuando aquel le dijo que se llevaba "cosas de mi casa". Al responderle que si quería algo se lo dijera a la Sa. Flor es cuando profiere el denunciado la expresión de "puta", que acaba pronunciando sin ambages el testigo finalmente. La expresión se profirió pues y pudo ser escuchada por el testigo, llegando finalmente a conocimiento de la Sra. Flor, lo que es relevante en este caso.
Cuestiona el recurso la credibilidad del testigo precisamente por esa pretensión sóbrelas cosas que se iban a tirar, pero deducimos más bien que el testigo carecía de toda animadversión cuando pone los hechos en conocimiento de la Guardia Civil y además mantiene su denuncia en el juico, a pesar de que die "estoy pasando miedo" por amenazas recibidas a consecuencia de estos hechos (minuto 35,55). Se pone de manifiesto igualmente en el recurso una contradicción que no es relevante ni sustancial, como el hecho de que este testigo niega que se lo contara a la denunciante personalmente, lo que esta afirma en su declaración de la visa en efecto. No obstante, dice que lo conocía también por unos trabajadores que tiene en su casa, siendo un aspecto que no tiene que ver con el relato sustancial que ha motivado la condena, como es la expresión proferida en un lugar público, con un claro contenido humillante.
La sentencia no solo recoge este testimonio directo, añade que Don Justo escuchó la conversación sobre los enseres y por lo tanto sirve de corroboración periférica. Algo que, a la luz de la declaración de este último en el acto de juicio según observamos, es así. Mantiene en efecto que escucho la conversación sobre los enseres y después salió del bar, con lo que perfectamente la expresión objeto de condena pudo ser proferida en ausencia de esta persona. Incluso la sentencia añade como elemento corroborador la propia declaración del denunciado Don Baltasar en cuanto que reconoce que tuvo lugar la conversación sobre los enseres, aunque niega el insulto. No es prueba indiciaria como señala el recurso, sino que existe prueba directa con el testimonio del referido primer testigo.
La sentencia pues motiva aludiendo a todos estos refrendos probatorios para justificar la probanza de los hechos. No son aceptables los argumentos del recurso de que había más personas en el local y no han testificado o que no se hayan pedido las cámaras de vigilancia, pues contamos como hemos dicho con el testimonio directo de un testigo del que no cabe dudar en su veracidad y con corroboraciones externas como las indicadas. Que el Fiscal no llamare a declarar a Don Justo, como señala el recurso, es indiferente, pues declaró finalmente y su testimonio ha sido valorado en la sentencia. De hecho, no apreciamos contradicción alguna entre lo que manifiesta y lo dicho por Rafael pues los insultos se pudieron proferir estando ausente Justo.
Por todo ello se desestima el primer motivo fundado en error en la apreciación de la prueba.
También cabe desestimar el segundo motivofundado en una presunta infracción legal por falta de los requisitos del art.173.4 CP , Aparte de que en esta sede de motivación se vuelve a reiterar la insuficiencia probatoria referida, se niega que la expresión de "puta" merezca el calificativo de punible. No puede compartirse tal apreciación. Estamos ante una vejación injusta palmaria por tratarse de una expresión injuriosa tenida en el concepto público por afrentosa. Se profiere a una persona con la que tenía relación la Sra. Flor, con lo que el mismo denunciado pudo prever que iba a llegar a su conocimiento el comentario injurioso realizado. Se hace en un lugar público sin que fuere necesario que el cometario se hiciera a voces para su tipicidad. El contenido denigrante pues de la expresión es por sí solo evidente y no cabe aplicar aquí principio de intervención mínima alguna, más propio de la política criminal que de la dogmática penal al tiempo de verificar el cumplimiento de los requisitos típicos normativos del delito aplicado.
Por ello procede desestimar el recurso también en este segundo motivo y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada. ex arts. 123 CP y 240 LECrim sin que se aprecia mala fe o temeridad en el recurrente para acordar lo contrario
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.