Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal Nº 173/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1017/2010 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: NAZARA LACAMBRA, IZASKUN
Nº de sentencia: 173/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100087
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.06.1-07/008398
Rollo penal abreviado 1017/2010 - IR
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA
Contra / Noren aurka : Pelayo
Procurador/a / Prokuradorea : EIDER MUJIKA AGIRRE
Abogado/a / Abokatua : PATXI GALDOS ANSOLA
Acusación particular: Juana
Procurador/a / Prokuradorea : JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a / Abokatua : MIGUEL ARAGON CASTIELLA
SENTENCIA Nº 173/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DOÑA IZASKUN NÁZARA LACAMBRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de abril de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1017/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 37/09 del Juzgado de Instrucción nº 3, de los de Irún, seguidos por un delito de ESTAFA contra Pelayo , con NIE NUM000 , nacido en Warri (Nigeria) el día 20/05/1988, hijo de Chukwueneka y de Chinel, representado por la Procuradora Dª Eider Mujika y defendido por el Letrado D. Patxi Galdós Ansola. Como acusación particular Dª Juana , representada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez y defendida por el Letrado D. Miguel Aragón Castiella; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Jorge Bermúdez.
Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Dª IZASKUN NÁZARA LACAMBRA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 250 nº 7 del C.P . en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal.
Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA de 12 meses con una cuota diaria de 40 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . Así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.
El acusado deberá indemnizar a Juana en la cantidad de 35.500 euros más intereses legales.
SEGUNDO.- Por la acusación particular ejercida por Dª Juana , en su escrito provisional calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 250.1 nº 7 del Código Penal .
Siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal. Procede imponer una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de 12 meses con una cuota diaria de 50 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
El acusado indemnizará a Dª Juana en la candidad de 35.500 euros, más intereses legales.
TERCERO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión 2ª: " Los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa del art. 248 y 250.1 nº 7 del Código Penal en relación con el art. 74.2 del mismo
* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN Y MULTA de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
CUARTO. - El Letrado de la defensa, el Letrado de la acusación particular, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
QUINTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim. SEGUNDO.- Costas procesales
Se imponen al acusado las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Pelayo , como autor de un delito continuado de ESTAFA, previsto y penado en el art. 248 y 250.1 nº 7 del Código Penal en relación con el art. 74.2 del mismo
SEGUNDO.- El acusado indemnizará a Dª Juana en la cantidad de 35.500 euros, con los intereses y actualizaciones que procedan en ejecución de sentencia.
TERCERO.- Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
