Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal Nº 259/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1023/2011 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 259/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala : 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.01.1-08/002300
Rollo penal abreviado 1023/2011 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA ON LINE
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 150/2010
Contra: Gabino y Lidia
Procurador/a ANA ARRIZABALAGA y JUAN RAMON ALVAREZ URIA
Abogado/a JON ALDAZABAL ETXEBERRIA y IÑAKI SAIZ CALDERON
SENTENCIA Nº 259/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a trece de junio de dos mil once.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1023/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 150/10 del Juzgado de Instrucción nº 1, de los de Tolosa, seguidos por un delito de ESTAFA, en su modalidad de manipulación informática, contra D. Gabino , con DNI: NUM001 , nacido en Lleida el día 15/11/1978, hijo de José y de Antonia Teresa, representado por la Procuradora Sra. Arrizabalaga y defendido por el Letrado Sr. Aldazabal y contra Dª Lidia , con NIE: NUM002 , nacida en Bogotá (Colombia) el día 8/09/1964, hija de Rodrigo y de Concepción, representada por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por el Letrado Sr. Saiz Calderón. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Goyena.
Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad de manipulación informática, previsto y penado en el art. 248, apartado 2º y 249, ambos del Código Penal .
Se califican alternativamente los hechos como un delito de receptación, en su modalidad de blanqueo de capitales, prevista en el art. 301 del Código Penal .
De dichos delitos responden ambos acusados en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena, para cada uno de los acusados:
* Por el delito de estafa, la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas causadas a su instancia en el procedimiento.
* Por la calificación de blanqueo de capitales, procede imponer las penas de tres años de prisión, multa de 3.000 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la consena, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.
Por aplicación del art. 89 del C.P . la acusada Lidia será expulsada del territorio nacional en caso de ser irregular su estancia en el país.
Los acusados, como responsables civiles directos y solidarios entre sí, indemnizarán a Jose Pablo , como representante legal de las sociedades mercantiles ARMALOA, S.L., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES LANGAURRE, S.L. Y HOTELES DEL ORIA, S.A. en la cantidad de 16.855,35 euros, con los intereses y actualizaciones que procedan en ejecución de sentencia.
SEGUNDO .- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión 2ª: Se elimina la calificación de los hechos como un delito de recpetación, en su modalidad de blanqueo de capitales, prevista en el art. 301 del Código Penal .
* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición, por el delito de estafa, de la pena de 9 meses de PRISIÓN.
Se elimina la expulsión de Dª Lidia , del territorio nacional.
Se elimina el párrafo de la responsabilidad civil de los acusados
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- Los Letrados de las defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Fundamentos
PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .
SEGUNDO.- Costas procesales
Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS A Gabino , como autor de un delito de ESTAFA, en la modalidad de manipulación informática, previsto y penado en el art. 248.2 y 249, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.- CONDENAMOS A Lidia , como autora de un delito de ESTAFA, en la modalidad de manipulación informática, previsto y penado en el art. 248.2 y 249, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se imponen a los condenados al pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
