Sentencia Penal 242/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Penal 242/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 7466/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 242/2024

Núm. Cendoj: 41091370012024100064

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:1188

Núm. Roj: SAP SE 1188:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO 7466/2023

Procedimiento Abreviado nº 467/2019. Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 242/2024

ILMA. SRA.

D.ª PILAR LLORENTE VARA

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 467/2019 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de esta capital , seguido por delito de lesiones, contra Jeronimo y contra Emilia, cuyas circunstancias personales ya constan, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. Son parte el Ministerio Fiscal; como responsables civiles directos la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., con la asistencia del Letrado D. Julio Pajares Briones, y la entidad ZURICH INSURANCE PLC, asistida del Letrado D. Miguel Ángel Avilés Pérez; como responsables civiles subsidiarios, la entidad ILUNION SEGURIDAD S.A., (antes VINSA ALENTIS), asistida del Letrado D. Juan Andrés Silva de los Reyes, y el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, con la asistencia de la Letrada Dña. Esperanza Gallego Calvente.

Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19/12/2022 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla dictó sentencia, cuyo relato de hechos es el que sigue:

1.- Ha resultado acreditado y así se declara que Emilia, que padece un trastorno limite de personalidad con trastornos depresivos y de la conducta alimentaria asociados, teniendo reconocida una minusvalía del 65 %, por los que había requerido múltiples ingresos hospitalarios, se encontraba sobre las 6 horas del día 27 de Diciembre de 2.014 en la zona de urgencias del Hospital Virgen Macarena, esperando su asistencia como consecuencia del estado de agitación en el que se encontraba por su trastorno mental, el vigilante de seguridad de servicio en ese momento el acusado Jeronimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras mantener una breve discusión con Emilia en la zona de clasificación de los enfermos, le propinó un golpe con la mano izquierda en el rostro haciéndola caer al suelo junto a una camilla, sacándola a continuación del hospital. Una vez en el exterior el acusado le propinó un fuerte golpe en el cuello con la mano abierta a Emilia, la agarró con su mano derecha golpeándola en el rostro con la mano izquierda haciéndola caer al suelo, poco después Emilia volvió a acceder a la sala de admisión de urgencias, sacándola el acusado al exterior nuevamente tras practicarle una luxación del brazo izquierdo, propinándole varios golpes secos que motivaron una nueva caída al suelo y tras levantarse la golpeó hasta en tres ocasiones con la mano abierta en la laringe haciéndola caer otra vez al suelo, instantes después Emilia volvió a acceder a la sala de admisión, siendo expulsada nuevamente por el vigilante que le luxó el brazo derecho, la agarró por el cuello y la empujó a la carretera. En el transcurso de estos hechos, en la zona exterior del hospital, el acusado propinó un fuerte empujón a Emilia, que cayó al suelo boca abajo junto a un vehículo, agarrándola por el pelo para levantarle la cabeza, propinándole una bofetada y una patada en el costado, pisándole la cabeza con el pie, hechos que fueron observados por una vecina que dio aviso a la Policía Nacional que compareció poco después en el centro hospitalario.

En ningún momento Emilia agredió al acusado, que sufrió una fractura del 5° dedo de su mano derecha como consecuencia de las agresiones que ocasionó a aquélla. Como consecuencia de los hechos, Emilia sufrió lesiones consistentes en contusiones y excoriaciones en rodillas, codos, antebrazos y manos, dolor hombro izquierdo a la abducción, contusión y ligera tumefacción del tobillo derecho, perforación de tímpano izquierdo, hipoacusia izquierda con parestesias en hemicara, que requirieron para su sanidad de tratamiento farmacológico -analgésicos, antiinflamatorios y reposo funcional relativo-, tardando en curar de las lesiones físicas 25 días, de los que 14 lo fueron de pérdida temporal de calidad de vida moderada, y 11 días de perjuicio personal básico, y habiéndole quedado como secuelas marcas cicatriciales residuales en rodilla izquierda y ambas manos, valoradas en 1 punto.

Dña. Emilia padecía una patología psíquica de larga evolución y de la que había estado en tratamiento desde el año 2.001, consistente en trastorno límite de la personalidad. A causa de los hechos, y de la brutalidad de la agresión sufrida, experimentó una desestabilización y un agravamiento de su patología de base, pendiente de valoración.

II.- El acusado Jeronimo ha ingresado la cantidad de 1.830 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas físicas sufridas por Emilia.

III.- La causa ha sufrido retrasos en su tramitación no acordes con la naturaleza y complejidad de la causa.

El Fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, y de las atenuantes de reparación parcial del daño y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de vigilante de seguridad durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y ABSUELVO a Emilia del delito de lesiones del que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Asimismo se absuelve al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y a la entidad ZURICH INSURANCE PLC, de los pedimentos contra las mismas dirigidos, con declaración de oficio de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado, Jeronimo, la entidad MAPFRE ESPAÑA, S.A., como Responsable Civil Directa (si bien en este último caso es apreciable una franquicia de trescientos euros), y la entidad ILUNION SEGURIDAD S.A., (antes VINSA ALENTIS) como Responsable Civil Subsidiaria, deberán indemnizar a Dña. Emilia en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (1.830) por las lesiones y secuelas físicas sufridas, en DOS MIL EURS (3.000) en concepto de daño moral y en la suma que en ejecución de sentencia se cuantifiquen las secuelas psíquicas sufridas, a la vista del nuevo informe médico-forense que ha de practicarse para concretar tales secuelas y su correspondiente valoración, cantidades que habrán de incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedado a salvo el derecho de repetición de la citada entidad aseguradora contra su asegurado.

Procede deducir testimonio contra D. Jeronimo por la posible comisión de un delito de denuncia falsa del articulo 456.1 del Código Penal , tal y como ha sido interesado por la acusación particular.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, el Procurador Sr. Rodríguez Frías, en nombre y representación de ILUNIÓN SEGURIDAD, S.A., así como en nombre y representación de Jeronimo, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. El Procurador Sr. Macarro Sánchez del Corral, en nombre y representación de MAPFRE ESPAÑA, S.A., se adhirió a los dos recursos de apelación interpuestos.

TERCERO.- Tramitados los recursos con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección Primera. Se designó Ponente y se efectuó señalamiento para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, excepto los contenidos en su apartado III, que quedarán del siguiente tenor:

" III.- La causa, de un modo especialmente extraordinario, ha sufrido retrasos en su tramitación no acordes con la naturaleza y complejidad de la causa".

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Jeronimo impugna la sentencia de instancia y alega error en la valoración de la prueba, porque entiende que no existen indicios de la comisión por el recurrente de delito de lesiones en la persona de Emilia, visto el resultado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del hospital Virgen Macarena, que no revelan un contacto físico con aquella susceptible de causar lesiones que requirieran un tratamiento médico diferente de una primera asistencia, y de las declaraciones prestadas en juicio por Emilia y la testigo Sra. Verónica. El recurso, además, interesa que se estimen como muy cualificadas tanto la atenuante de dilaciones indebidas -dado que habrían transcurrido más de ocho años entre el acaecimiento de los hechos y su enjuiciamiento- como la de reparación del daño -porque la consignación realizada se correspondería con los únicos daños cuantificados, referidos a las lesiones físicas-, e insta la rebaja en dos grados de la pena impuesta. La parte opone de igual modo el error en la valoración de la prueba referida a la ponderación de las secuelas psíquicas que al parecer habría sufrido Emilia, a la vista de las pruebas periciales practicadas cuyo resultado no permitiría la condena por la causación de lesiones de carácter psíquico. Finalmente, el apelante impugna la condena a la indemnización por daño moral -porque no existiría de modo separado a la propia afección que recoge el tipo penal por el que ha recaído condena- y la deducción de testimonio que acuerda la sentencia de instancia por posible delito de denuncia falsa cometido por Jeronimo, ya que realmente habría sufrido lesiones constitutivas de delito a consecuencia de la conducta de Emilia.

Por su parte la representación de ILUNIÓN SEGURIDAD, S.A. solicita que se revoque la sentencia de instancia porque considera que las lesiones sufridas por Emilia no integran el tipo del delito de lesiones por el que se impone una pena y se fija una indemnización; se alega que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada porque no se produjeron en Emilia lesiones de carácter psíquico que tuvieran relación con el acometimiento del acusado y, además, que la sentencia se excede al conceder una indemnización superior a la interesada por las acusaciones. El apelante solicita que se determine que no corresponde fijar indemnización por daños psiquiátricos, porque no existirían lesiones de tal naturaleza.

SEGUNDO.- Los apelantes plantean, como argumento esencial de impugnación de la sentencia de instancia, el error en la valoración de la prueba practicada en juicio.

1. Es obligado recordar que, conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM, resulta de aplicación el principio de libre valoración, en cuya virtud corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio al practicarse las pruebas en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados que efectúa el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación -como recuerda, entre otras muchas la STS 272/1998, de 28 de febrero- salvo que se aprecie un error manifiesto y patente en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que ese relato sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Las SSTC 120/1994, 138/1992 y 76/1990 exponen que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia, de forma que el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, no cuenta con fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que solo este Juez ha podido " ver con sus ojos y oír con sus oídos", según expresión de las SSTS de 30/01/1989 y 02/02/1989. Por ello, en los casos en que la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación deberá prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error, porque solamente el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el propio comportamiento del que la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc. ( SSTS 05/06/1993, 21/07/1994 y 18/10/1994).

2. Comprobado el tenor de los recursos presentados contra la sentencia de instancia, es fácil deducir que se pretende que esta Sala efectúe una valoración ex novo de la prueba personal que fue practicada en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal, así como de la prueba documental y pericial. Sin embargo, debemos adelantar que los motivos esgrimidos no alcanzan a desvirtuar la coherencia y razonabilidad de la sentencia de instancia.

RECURSO DE APELACIÓN DE Jeronimo

TERCERO.- La representación de Jeronimo interesa de modo principal que se revoque la sentencia de instancia para que se dicte, en su lugar, un fallo absolutorio o, de forma subsidiaria, que se revise la determinación del alcance penal de los hechos de los que se acusa al recurrente, de sus consecuencias indemnizatorias y de las circunstancias que conllevan una atenuación de la responsabilidad criminal.

Examinada la grabación en juicio, esta Sala no puede resolver que las conclusiones de la Magistrada de instancia sean arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o la razón. Muy al contrario, el razonamiento de la sentencia del Juzgado de lo Penal es perfectamente coherente, se funda en prueba que se ha apreciado de forma válida y esta se ha practicado en tiempo procesal oportuno, y permite la condena, con las precisiones que se dirán.

1. Jeronimo denuncia el error padecido por la Magistrada de lo Penal cuando valora el resultado de las declaraciones en juicio de la lesionada Emilia y de la testigo Verónica, así como de las grabaciones de las cámaras de seguridad del recinto hospitalario, porque de forma equivocada habría deducido de esta prueba la realidad de la autoría de Jeronimo de las lesiones padecidas por Emilia, a pesar de que las imágenes grabadas no revelarían un contacto entre las partes capaz de provocar lesiones menos graves.

No apreciamos, sin embargo, error alguno en los razonamientos de la instancia, porque, efectivamente, la prueba practicada indica que las lesiones sufridas por la Sra. Emilia requirieron tratamiento médico diferente de una primera asistencia para su curación, y que en su causación fue determinante el acometimiento de Jeronimo.

1.1. Las lesiones que sufrió Emilia la madrugada del día 26/12/2014 fueron constatadas por los partes de asistencia médica prestada (ff.41-45, 396-397) y, singularmente, por los informes de sanidad médico forense de fecha 20/05/2015 (f.202) y de 06/07/2017 (ff.365-367). El primer informe de sanidad indica que las medidas asistenciales aplicadas fueron " analgésicos si dolor, antiinflamatorios, reposo funcional relativo". La consideración como tratamiento médico de estas prescripciones facultativas, a los efectos de ubicar las lesiones sufridas en el art. 147.1 CP y no en el apartado 2 del mismo precepto, no admite duda. Comprobamos fácilmente a la vista de los partes de asistencia médica que esta se prestó entre el 27 y el 29/12/2014 en diferentes centros médicos (servicio de UCCU de Ronda Histórica y Hospital San Agustín en Dos Hermanas), y que se prescribió inicialmente " aines y miorrelajantes" (f.42), y luego Ibuprofeno y Valium (f.43), Enantyum, Espidifen, Nolotil y Voltarén Emulgel (f.45). Por tanto, además de recibir una primera asistencia, hubo necesidad de tomar antiinflamatorios, que integran el concepto de tratamiento médico porque no se limitan a paliar síntomas derivados de la lesión sino a curarla ( cf. SSTS 520/2013, de 19 de junio, 323/2015, de 27 de mayo). Es decir, existió una planificación del sistema de curación, o un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa. En dicho sentido se pronuncia la STS 533/2019, de 5 de noviembre, que aclara que debe considerarse tratamiento médico " toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" y " aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable".

En el caso de las lesiones padecidas por Emilia la madrugada de autos, no nos es posible concluir que recibió una única asistencia médica pero graduada en diferentes fases. Lo cierto es que la lesionada acudió a ser atendida médicamente tras el acaecimiento del incidente y, al menos, hasta dos días después, cuando ya le prescribieron otros medicamentos antiinflamatorios para promover la curación.

1.2. La acreditación del nexo causal entre el acometimiento de Jeronimo y las lesiones de Emilia que se han declarado probadas, se explica de forma correcta y lógica por la Magistrada de instancia, cuando destaca la correspondencia entre las lesiones objetivadas en los diferentes partes e informes médicos - " policontusiones por todo el cuerpo, con lesiones escoriadas en rodillas, codos, antebrazos, manos con múltiples moratones en los mismos, dolor a la abducción en hombro izquierdo, hipoacusia izquierda con perforación timpánica y restos hemáticos" (f.42)-, y las declaraciones de Emilia, de la testigo Sra. Verónica y las grabaciones de las cámaras de seguridad.

Emilia declaró en juicio, y ratificó de ese modo su versión sostenida a lo largo de la instrucción, que Jeronimo la agredió en diferentes ocasiones, para expulsarla del hospital, y que la primera ocasión fue en la sala de urgencias, junto a la camilla, luego en la zona exterior donde se ubican las ambulancias, y finalmente frente al hospital. Emilia refirió que el acusado le retorció el brazo, que le propinó puñetazos en el oído y patadas en diferentes partes del cuerpo y que le pisó la cabeza.

La versión de la lesionada es compatible con la propia descripción que realiza la sentencia de las imágenes de las cámaras de grabación del Hospital Virgen Macarena, por remisión al análisis que de ellas efectuó la fuerza policial actuante (f.18-23) y que se reprodujeron en el juicio:

En el video 2, -zona de clasificación de enfermos de urgencias-, tras discutir, el acusado "propina un golpe en el rostro de ésta con su mano izquierda, cayendo la misma al suelo a consecuencia de la agresión junto a la camilla"; En el video 4 -túnel de Urgencias, exterior de la zona de Urgencias del Hospital-, "le propina un fuerte golpe en el cuello con la mano abierta a la mujer" "le empuja", "agarra a Emilia con su mano derecha y la golpea en el rostro con su mano izquierda haciéndola caer al suelo", "quedando Emilia tendida en el suelo, para, después de varios segundos, levantarse por sus propios medios y realizar ostensibles gestos de dolor"; En el video 7, -túnel de urgencias-, se observa al vigilante "sacar a Emilia practicándole una luxación en su brazo izquierdo, se observa al vigilante efectuar varios golpes secos tras una de las columnas del exterior del recinto hospitalario, en uno de los cuales Emilia cae al suelo", "el citado vigilante golpea con la mano abierta a Emilia a la altura de la laringe hasta en tres ocasiones, trastabillándose ésta las dos primeras y cayendo violentamente al suelo la tercera"; En el video 11 -en el exterior del hospital-, el Vigilante sigue a Emilia, "luxándole acto seguido a Emilia el brazo izquierdo al tiempo que con el derecho ala garra del cuello, y la empuja hacia la carretera".

Esta descripción se corresponde, en efecto, con las grabaciones que se han examinado, unidas en disco al folio 122. La sentencia, correctamente, valora además lo declarado por los agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001, y enlaza el acometimiento sufrido por Emilia a manos de Jeronimo y las lesiones por las que fue asistida. Después de que recibiera golpes de forma repetida dentro y fuera de las instalaciones del hospital, no existen por demás indicios de que la reacción violenta del recurrente se debiera a una previa agresión de Emilia, versión que solo encuentra apoyo en la declaración de Jeronimo.

El relato de la perjudicada coincide con el de la testigo Verónica. Su declaración es, de nuevo, valorada con corrección por la sentencia de instancia como elemento corroborador de la implicación de Jeronimo en las lesiones de Emilia. La testigo ratificó su identificación del recurrente como el agresor, reconocimiento que ya había hecho en fotografía en sede policial (ff.42-44), y explicó que, pese a vivir en un NUM002 piso, vio que estaba uniformado e identificó su cara cuando el vigilante la levantó ante los reproches que la testigo le hacía. Respecto de ciertas inexactitudes en la declaración de la testigo, la Magistrada de instancia recuerda que " su declaración ha sido coherente y se ha mantenido firme en lo sustancial, y no puede olvidarse que los hechos ocurrieron en diciembre de 2.014, siendo más que compresible que no recordara con exactitud todas las acciones lesivas del acusado", e insiste en que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para alzarse como prueba de cargo: no consta relación previa con Jeronimo que permita considerar un ánimo espurio en la testigo, su testimonio es verosímil y está corroborado por la documentación médica que describe las lesiones sufridas por Emilia, lesiones que además son compatibles con una mecánica comisiva identificable en las acciones que la testigo describe en el acusado. Por otro lado, la versión de la Sra. Verónica es apoyada por la constancia al folio 24 de la llamada recibida en la Sala del 091, a las 06.22.29 horas del 27/12/2014, desde el teléfono NUM003 (a nombre del esposo de la testigo). El parte de sala indicaba que " requirente comunica que ha observado como un individuo que viste de uniforme ha pegado una paliza a una mujer. La misma está tirada en el suelo. Se oyen los gritos". Consta, por último, el hallazgo posterior por parte de los agentes de Emilia, en el suelo y con lesiones.

No encontramos, de este modo, motivo alguno para sustituir la valoración adecuada y decididamente ajustada que la juez de la instancia realiza de la prueba personal practicada a su presencia, porque no surge un error manifiesto y patente en su apreciación. Compartimos la vinculación que realiza entre el acometimiento de Jeronimo y las lesiones por las que Emilia fue atendida en diferentes centros médicos en días sucesivos tras el incidente. No consta por otro lado, como pretende el recurrente, que estas lesiones puedan tener su origen en supuestos de autoagresión protagonizados por Emilia y compatibles al parecer con sus padecimientos psicológicos - trastorno límite de la personalidad-. En cualquier caso, la circunstancia alegada por el recurrente de que la médico forense que emitió el primer informe de sanidad (f.202) no refiera si las lesiones documentadas tuvieron su origen en una agresión por un tercero, o, por el contrario, en la propia conducta de la víctima, no supone obstáculo alguno a la conclusión sostenida en la sentencia. La confirmación del resultado lesivo y de la conducta desplegada por Jeronimo permite descartar como causa principal de las lesiones la propia acción de la Sra. Emilia.

2. Como segundo motivo Jeronimo solicita que la atenuante apreciada en la sentencia de instancia de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, se considere como muy cualificada. Con carácter subsidiario, y para el caso de desestimación de aquella solicitud, el recurrente interesa que se aprecie, como fundamento cualificado de atenuación, la consignación total del importe correspondiente a la indemnización por lesiones y secuelas de Emilia, por 1830 euros, según informes de sanidad.

2.1. Como ya citábamos sobre la atenuante de dilaciones indebidas en las sentencias de esta misma sala de 20/02/2024 (rollo 11647/2017) y de 19/07/2023 (rollo 9368/2021), la STS 387/2018, de 25 de julio resume la doctrina jurisprudencial aplicable:

La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Recientemente, el ATS, Penal, sección 1ª, de 12/05/2022 proporciona la pauta siguiente, con remisión a la STS 328/2019, de 24 de junio:

[...] al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Por su parte, la STS 147/2018, de 22 de marzo, sobre los requerimientos de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, expone lo siguiente:

En el presente supuesto ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

Los parámetros para definir esa excepcionalidad son facilitados por la misma resolución:

Para apreciarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

2.2. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial determinará la apreciación, respecto del acusado Jeronimo, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante prevista en el art. 21.6ª CP, considerada como muy cualificada.

El recorrido procesal de estas actuaciones denota una dilación indebida, que es extraordinaria una vez atendido el grado de complejidad relativo que se aprecia en la investigación, y que no es achacable al acusado. Así, (i) la diligencias fueron incoadas el 29/12/2014 por el Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla; (ii) en esta causa se tomó declaración como investigado a Jeronimo por los hechos objeto de acusación en fecha 14/01/2015; (iii) en auto de 17/11/2016 se dictó auto de continuación según el trámite previsto para el procedimiento abreviado, y con fecha 02/09/2019 se dictó auto de apertura de juicio oral; (iv) remitida la causa para enjuiciamiento tuvo entrada el 12/12/2019 en el Juzgado de lo Penal, donde se celebró juicio finalmente el 24/11/2021; (v) el juicio terminó con sentencia fechada el 19/12/2022 y notificada a las partes con posterioridad al 10/03/2023 -fecha de firma de la resolución-.

El transcurso de un lapso de tiempo tan prolongado entre la imputación del acusado y la celebración de juicio el 24/11/2021 -que supera los seis años y diez meses en el caso de Jeronimo-, indica una demora en la causa no razonable, ni acorde con el objeto de la investigación, singularmente si tomamos en cuenta el número no excesivo de diligencias de instrucción practicadas. Constatamos, adicionalmente, el transcurso de más de quince meses entre la celebración de juicio en noviembre de 2021 y el dictado de la sentencia, en marzo de 2023.

Debemos concluir, por tanto, que el transcurso de más de ocho años entre la imputación formal de Jeronimo en su declaración de 14/01/2015 y el dictado de sentencia definitiva en marzo de 2023 contradice el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable ( art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950). Este plazo razonable, ampliamente definido por la jurisprudencia citada ut supra, ha sido infringido de un modo extraordinario comprobado tanto el lapso de tiempo que ha transcurrido hasta la obtención de sentencia en la instancia, como la ausencia de una complejidad en los hechos y en la tramitación que pudiera haber explicado esa demora notablemente excesiva.

Es necesario, de este modo, compensar al recurrente de los perjuicios que se le hayan provocado al respecto, y reducir el grado de culpabilidad cuantificable en la pena, conforme a lo previsto en los artículos 21.6ª y 66.1.7ª CP, según se dirá.

2.3. La estimación de la anterior petición principal del recurrente hace innecesaria la valoración de la solicitud subsidiaria, que pretendía la aplicación de un fundamento cualificado de atenuación ( art. 66.1.7ª CP) con base en una reparación completa del daño sufrido por Emilia por la consignación de 1830 euros para indemnizar sus lesiones. En cualquier caso, con ocasión de la nueva determinación de la pena que procederá efectuar a partir de la cualificación apreciada en el apartado precedente, se hará mención a la ausencia de aquel fundamento cualificado de atenuación respecto de la atenuante de reparación del daño ( cf. infra Fundamento Cuarto, apartado 4).

3. El recurrente sostiene que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba sobre la ponderación de las secuelas psíquicas que habría sufrido Emilia. Entiende la parte que las pruebas periciales practicadas no permiten la condena por la causación de tal tipo de lesiones. Insiste en concreto en la falta de apoyo pericial a la existencia de una agravación del trastorno límite de la personalidad que padecía la víctima, motivada presuntamente por el incidente en que se vio inmersa. Refiere además que ni la perito Sra. Debora (psicóloga del IML), ni el perito Sr. Clemente (médico forense del IML) tenían como objeto de los informes solicitados la emisión de dictamen sobre una posible agravación de las patologías psíquicas de Emilia.

Esta última tacha, debemos adelantar, no puede tener recorrido argumental alguno. La prueba pericial de los profesionales mencionados -en su momento solicitada oportunamente y admitida por el Juzgado de lo Penal para su práctica en juicio-, se cifra tanto en sus respectivos informes unidos a los autos como en su emisión en el juicio oral, a fin de que el juzgador pueda valorar si conceptúa la prueba como de cargo y susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ( art. 741 LECRIM) , con sometimiento a las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción ( STC 127/1990, de 5 de julio). No es dable, por tanto, esgrimir que el informe de la perito psicóloga Sra. Debora (ff.288-296) y sus declaraciones en juicio no son valorables porque la solicitud del Juzgado de Instrucción nº 12 se limitaba a interesar dictamen sobre la capacidad de Emilia para prestar declaración, o que el dictamen del médico forense Sr. Clemente (ff.364-367) y su ratificación en la vista solo puede ser objeto de valoración en sus dos primeras conclusiones -que respondían a la petición del juzgado de instrucción de que informara si el tratamiento psiquiátrico de Emilia derivaba de la lesiones sufridas o de hechos distintos-, pero no en ulteriores pronunciamientos sobre si esos mismos hechos habían provocado un agravamiento de patologías previas.

Recordemos, al respecto, la doctrina que sentaba ya la STS 620/2006, de 6 de junio, sobre el valor y alcance de las periciales (el subrayado es nuestro):

"[...] las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación".

Más recientemente, la STS 335/2024, de 18 de abril, analiza precisamente el alcance de prueba personal del informe emitido por el perito:

" [...] su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11 ).

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4 , 58/2004 de 26.1 , 363/2004 de 17.3 , 1015/2007 de 30.11 , 6/2008 de 10.1 , y AATS. 623/2004 de 22.4 , 108/2005 de 31.11 , 808/2005 de 23.6 , 860/2006 de 7.11 , 1147/2006 de 23.11 , o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000 de 17.10 , 1729/2003 de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3 , ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12 ).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 LECrim ., sin embargo no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2 , en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3 , 768/2004 de 18.6 , 275/2004 de 5.2 )".

La Magistrada de lo Penal, en orden a elaborar el relato de hechos de la sentencia, ha efectuado a partir de los diferentes informes periciales unidos a la causa una valoración conjunta, crítica y contradictoria. Estos dictámenes son prueba personal practicada en el juicio a través de las declaraciones de los peritos, sometidas a contradicción. Pues bien, en su ponderación conjunta de esta prueba la Magistrada se conduce de forma lógica y, en un modo razonable, concluye que existió una agravación del trastorno de personalidad que padecía Emilia debida a la acción del acusado. La sentencia, al efecto, valora correctamente el informe del médico forense Dr. Clemente que se ratificó en juicio:

"[...] padecía una patología psíquica de la que había estado en tratamiento desde el año 2.001, consistente en trastorno límite de la personalidad, que dicha patología es de larga evolución y de origen anterior a los hechos objeto de este procedimiento, y que estos hechos sí habían ocasionado una desestabilización y un agravamiento de su patología de base. Y relató en el Juicio Oral que el agravamiento de su patología sí es susceptible de considerarse como secuela psiquiátrica y de cuantificarse, aclarando, que en su momento no lo hizo porque no era objeto de su informe, así como sería necesario nuevo examen para comprobar la evolución de la paciente".

De modo similar, en cuanto al dictamen psicológico emitido por la Sra. Debora, y los informes de los médicos forenses Concepción y Carlos Francisco, debemos remitirnos a la sentencia de instancia, cuando concluye de este modo:

"En el mismo sentido el informe psicológico emitido por la psicóloga de los Juzgados de Sevilla, Dña. Debora, unido a los folios 289 a 296, refiere que en el curso de su exploración apreció un cuadro ansioso depresivo sobrevenido a la patología subyacente y derivado del cuadro provocado por los hechos denunciados. La psicóloga que ratificó su informe obrante en autos puso de relieve en el Juicio Oral que había un cuadro subyacente, y agravación del anterior cuadro, y refiere la existencia de un trastorno postraumático derivado de los hechos.

Cierto es que tanto Dña. Concepción, como D. Carlos Francisco, tras ratificar sus informes de fechas 27 de diciembre de 2.017 y 12 de abril de 2.021, respectivamente, consideraron que no hubo en el caso de autos, necesidad de tratamiento psiquiátrico, añadiendo éste último que más que un agravamiento de su patología habitual, se había producido una descompensación que no era posible cuantificar, toda vez que se trataba de una patología crónica, siendo numerosos y distintos los factores que pueden incidir en su desestabilización, careciendo los hechos de la entidad suficiente para originar secuelas psicológicas.

Sin embargo, valorándose la documentación psiquiátrica aportada a los folios 260 a 268, y los informes antes aludidos (folios 364 a 367 y 289 y siguientes) se estima que los hechos son suficientes para producir una agravación de su patología, pues se produjo, una alteración de su equilibrio psíquico que no fue irrelevante, y ello debe ser tenido en cuenta a los efectos de la determinación de la correspondiente responsabilidad civil derivada de los hechos".

Frente a la valoración de la juez de la instancia, el recurrente pretende que esta Sala realice una valoración nueva de la prueba que se practicó en el plenario para concluir en la forma que pretende Jeronimo -que esta parte no provocó lesiones ni secuelas psíquicas a Emilia-. Sin embargo, dicha tarea supondría una nueva evaluación de la prueba personal desplegada, y con quiebra inmediata del principio de inmediación y del derecho de defensa de las partes. Y ello, sin perjuicio de que -como resuelve la sentencia de instancia- la efectiva cuantificación económica de las secuelas psíquicas padecidas por la víctima haya de diferirse al trámite de ejecución de sentencia, momento en el que se determinará su alcance concreto.

4. El apelante impugna la condena en la sentencia a la indemnización por daño moral ocasionado a Emilia, y argumenta que no se motiva de forma suficiente su pertinencia, y que no es posible que concurra de modo separado a la propia afección que recoge el tipo penal de lesiones por el que ha recaído condena.

4.1. Sobre la obligada fundamentación de los pronunciamientos que, en la sentencia, impongan el abono de una indemnización por la causación de daños morales, ya la STS 46/2014, de 11 febrero, explicaba con claridad los parámetros que debían considerarse:

"Como hemos señalado la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC. 78 /86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 , 1474/2005 de 29.11 , 416/2007 de 18 23.5 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS. 24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ).

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y sobre la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ).

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad".

4.2. Pues bien, la Magistrada de la instancia, a diferencia de lo que expone en su recurso Jeronimo, fundamenta con criterios que desgrana de modo adecuado, su decisión de condena al abono de una indemnización de 3.000 euros por daño moral ocasionado a Emilia:

[...] procede fijar una suma en concepto de daño moral, ante la violencia desplegada por el acusado y el trato humillante que dispensó a Dña. Emilia, que tan sólo pretendía ser asistida de la crisis que sufría en el centro sanitario.

La Sala Segunda mantiene que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sentimiento de su dignidad lastimada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).

Como señala la STS 1366/2002, de 22 de julio , el daño moral, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y para su cuantificación, y a falta de parámetros objetivos para fijarla, puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( SSTS 915/2010 ).

Y en el presente caso, las lesiones que se han valorado, son fruto de una actuación dolosa y de notoria gravedad que merece un mayor reproche penal, y que ha de tener su reflejo en la indemnización que corresponde a la víctima, y que se cuantifica en 3.000 euros, cantidad proporcionada al evidente quebranto para su personalidad y a entidad de los hechos.

La sentencia a quo ha entendido idóneos, para fijar este concepto referido a la responsabilidad civil del recurrente, la " violencia desplegada por el acusado y el trato humillante que dispensó a Dña. Emilia ", que solo quería ser atendida en el hospital de la crisis que padecía, así como el quebranto para la personalidad que se derivó de la entidad de los hechos imputados. Estos parámetros son correctos jurídicamente, en orden a cimentar la determinación del daño moral: este daño surge de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente. La explicación que ofrece la Magistrada es suficiente, y compatible con la consideración asentada de que el daño moral, además, no se deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS 266/2019, de 28 de mayo, y 1366/2002, de 22 de julio).

Finalmente, recordemos que la traslación de aquellos criterios de identificación del daño moral, a una cuantía monetaria, solamente podrá ser objeto de revisión en apelación cuando aparezca como manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada. No es el supuesto de autos, porque, como se ha repetido ut supra, la Sra. Emilia hubo de afrontar una coyuntura de violencia y agresividad injustificadas, que resultaba especialmente rechazable ante la situación vulnerable que acreditaba, y que, en consecuencia, suponía una vejación y humillación considerables. Se trata, por último, de consecuencias dañosas que se suman a las lesiones físicas y psíquicas también derivadas de la actuación lesiva, y que han de tener un alcance indemnizatorio propio.

5. Finalmente, el apelante se opone a la deducción de testimonio que acuerda la sentencia de instancia, por posible delito de denuncia falsa respecto de la imputación a Emilia de un delito de lesiones. Jeronimo expone al efecto que habría sufrido lesiones constitutivas de delito a consecuencia de la conducta de aquella y que se limitó a interponer denuncia al respecto.

En este punto deberán acogerse los argumentos del recurrente. Para ello bastará con partir de los mismos razonamientos que desgrana la Magistrada de instancia en el Fundamento Segundo in fine (pp. 15 y 16 de la sentencia), cuando justifica por qué la prueba practicada ha sido insuficiente para considerar acreditado que Emilia hubiera agredido al recurrente. Refiere la sentencia, primero, la declaración de los agentes policiales, que no apreciaron en las imágenes signos de dicha agresión y que calificaban la versión de Jeronimo como exculpatoria; y, segundo, la existencia de lesiones en el recurrente, que en todo caso no vincula con la acción de Emilia, porque no se encuentra coincidencia entre las imágenes grabadas por las cámaras y el relato del acusado que explica la participación de Emilia en la agresión -por manotazos y golpes de la acusada, y por la caída al suelo de ambos provocada por Emilia, que habría provocado que Jeronimo se fracturara el dedo-, y porque no otorga suficiencia a lo declarado por el testigo Carlos María para concluir con una conducta dolosa de Emilia orientada a tirar al suelo al acusado.

Estas aseveraciones, sin embargo, nos sitúan más bien en un ámbito propicio para la aplicación del principio in dubio pro reo, que efectivamente lleva a la juez a quo a absolver a Emilia de la comisión de un delito de lesiones por el que venía acusada. Como explican, entre otras muchas, las SSTS de 20/01/1993, 01/07/1995, 29/01/1996, 21/06/2006 o 12/11/2009, el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal, y opera en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, de forma que resuelve esta situación de incertidumbre, de duda o de vacilación a favor del acusado. Este es el caso de autos, cuando la sentencia concluye que "[...] se estima que la documental médica no sirve para acreditar por sí sola, que las lesiones se produjeron como consecuencia de una agresión directa de la acusada, es más vistas las circunstancias concurrentes y resto de prueba practicada, se considera que las lesiones sufridas por D. Jeronimo, tienen su origen en su propia conducta agresiva hacia Dña. Emilia, y se las pudo causar tanto al golpearla con las manos como en la caída de ambos en la puerta del hospital ".

La absolución se produce, por tanto, ante la ausencia de indicios suficientes y seguros contra Emilia de la comisión de los hechos objeto de acusación, y no por su inexistencia ab initio o por su mera invención por el hoy recurrente. La propia declaración que realiza la sentencia de la certeza de las lesiones sufridas por Jeronimo, y del contacto físico que se produjo con Emilia, no es compatible -al menos de la forma evidente que exige la orden de deducir testimonio- con la presencia de una actuación dolosa y falsaria en el acusado al presentar denuncia contra la Sra. Emilia.

CUARTO.- La apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, a diferencia de su consideración como atenuante simple en la sentencia de instancia, exige que se determine de nuevo la pena a imponer a Jeronimo, por el juego con el resto de circunstancias modificativas apreciadas -agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª CP y atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP-.

1. La sentencia de instancia, valorando la concurrencia de una agravante y dos atenuantes, con base en el art. 66 CP, y ante el alcance parcial de la reparación del daño y el carácter grave y reprobable de la conducta del acusado, no impuso una pena en el límite mínimo legal -que el art. 147.1 CP fija en tres meses de prisión- y la fijó en un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de vigilante de seguridad durante el tiempo de la condena.

2. Conforme al art. 66.1.7ª CP, " cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".

Como explica la STS 78/2024, de 25 de enero, el legislador ha querido huir de compensaciones aritméticas, por lo que resulta perfectamente posible que concurriendo una atenuante y una agravante el juez o tribunal entienda que prevalece uno u otro fundamento. Ello no obstante, la ley otorga mayor peso al fundamento cualificado de atenuacion que al de agravación, pues en el primero la pena puede rebajarse en un grado, en tanto que en el segundo, no es posible elevar la pena un grado. Como sigue diciendo la sentencia del Tribunal Supremo, este precepto consagra la máxima discrecionalidad reglada por cuanto el juez o tribunal pueden, aplicando la regla 7ª imponer: a) la pena señalada por la ley al delito en cualquiera de sus dos mitades (atenuantes y agravantes sin fundamento cualificado ni de atenuación o agravación); b) la pena inferior en grado a la señalada por la ley (atenuante con fundamento cualificado); y c) la mitad superior a la pena señalada por la ley (agravante con fundamento cualificado.

Recordemos, además, que conforme al art. 72 CP, en la aplicación de la pena, y con arreglo a las normas contenidas en el capítulo correspondiente, los jueces y tribunales " razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

3. Pues bien, en lo que atiende a la pena a imponer a Jeronimo a partir de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se han declarado -agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª CP, atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5ª CP y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de los arts. 21.6ª y 66.1.2ª CP-, la aplicación de la regla 7ª del art. 66.1 CP determina (i) que hayan de compensarse racionalmente la atenuante simple y la agravante, y (ii) que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no conduzca automáticamente a considerar un fundamento cualificado de atenuación que determine la imposición de la pena inferior en grado, sino a imponer la pena en su límite inferior de tres meses de prisión ( art. 147.1 CP) .

Para alcanzar esta determinación computamos que la duración total del procedimiento, hasta el dictado de sentencia definitiva en la instancia, solo excede en un mes el periodo de ocho años que se considera como límite mínimo definitorio de un retraso o una paralización extraordinaria, esto es, una paralización desmedida y muy por encima de la duración razonable de un procedimiento ( cf. supra Fundamento Tercero, apartado 2.2). No ha existido, por tanto, en el caso de autos una paralización de tal grado que permita apreciar un fundamento cualificado de atenuación; más bien nos hallamos ante unas dilaciones indebidas, consideradas muy cualificadas, pero que realmente no exceden en mucho de una atenuante ordinaria si se atiende a la duración total del procedimiento. En este sentido, y en un supuesto similar, resolvió el Tribunal Supremo en auto de 22/06/2023, recurso 1467/2023:

Así, hemos dicho que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere como supuesto fáctico de base un retraso o una paralización extraordinaria, esto es, una paralización desmedida y muy por encima de la duración razonable de un procedimiento (vid., en tal sentido, STS 226/2016, de 17 de marzo ), lo que, si bien ha sucedido en el presente caso, no con la intensidad suficiente como para apreciar la persistencia de un fundamento cualificado de atenuación como exige el art. 66.1.7º para la imposición de la pena inferior en un grado, como se deduce del factum.

Finalmente, la pena a imponer de tres meses de prisión conlleva la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de vigilante de seguridad durante el tiempo de la condena ( art. 56.3º del Código Penal) , por idénticas razones a las expuestas en la sentencia de instancia: la gravedad del delito y la inmediata relación de los hechos con la profesión ejercida por el acusado.

4. Por último, no cabe admitir la presencia de un segundo fundamento cualificado de atenuación, que la parte apelante anuda a la reparación del daño por medio de la consignación de 1830 euros -y que determinó la apreciación de la atenuante simple del art. 21.5ª CP-. Por resultar especialmente ilustrativa al respecto -con referencia a la consideración de la especial cualificación en un motivo de atenuación-, debemos acudir a la doctrina sentada por la STS 420/2023, de 31 de mayo, que, con referencia a la indemnización económica de daños personales, descarta una aplicación automática de la consideración como muy cualificada de la reparación del daño incluso en los casos en que se haya realizado una reparación total:

"[...] para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada, se precisa algo más; pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero , entre otras muchas.

También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio ). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.

Pero en todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero ; y 868/2009, de 20 de julio ), que en autos, ni resulta de la sentencia recurrida, ni tampoco en las alegaciones del recurrente aparece esa intensificación".

No nos resulta posible, por tanto, apreciar que la conducta de Jeronimo hubiera provocado un resarcimiento completo o significativo del perjuicio sufrido por la víctima, cuando comprobamos que el recurrente se limitó a consignar la cuantía estricta que resultaba de aplicar el baremo de tráfico al informe de sanidad de fecha 20/05/2015 (f.202), por 1830 euros, sin que, sin perjuicio de su falta de liquidación, consignara cantidad alguna referida a las lesiones psíquicas sufridas por la víctima (ff.364-367). Tampoco observamos que el acusado explicitara, con su consignación, que el resarcimiento completo de la perjudicada resultaba para él un objetivo serio y prioritario ( cf. STS 416/2023, de 23 de mayo).

RECURSO DE APELACIÓN DE ILUNIÓN SEGURIDAD, S.A.

QUINTO.- La representación de ILUNIÓN SEGURIDAD, S.A. interesa de modo principal que se revoque la sentencia de instancia para que se dicte, en su lugar, un fallo que acuerde que no ha lugar a fijar indemnización por daños psiquiátricos porque no existen lesiones de tal naturaleza derivadas de delito. Para apoyar dicha solicitud, parte de dos motivos de recurso que, debemos adelantar, han de ser desestimados.

1. El apelante refiere que las lesiones sufridas por Emilia no requirieron tratamiento médico diferente de una primera asistencia, de forma que solo serían incardinables en el tipo del art. 147.2 CP. La cuestión ya ha sido tratada con ocasión del análisis del recurso planteado por Jeronimo, ( cf. Fundamento Tercero, apartado 1.1), y es obligada por tanto la remisión a lo entonces resuelto.

2. El recurso entiende que se vulnera el principio de rogación en la sentencia de instancia, porque se otorga una indemnización superior a la solicitada por las acusaciones. Refiere la parte, además, que no procede indemnización por lesiones psíquicas porque estas no se habrían producido como consecuencia de los hechos enjuiciados.

Respecto de esta última alegación, hemos de remitirnos, de nuevo, a lo ya resuelto al tratar la misma alegación realizada por Jeronimo, en el apartado 3 del Fundamento Tercero.

Sobre la presunta vulneración del principio de rogación, por concesión de una indemnización superior al máximo interesado en juicio, hemos de atenernos, efectivamente, a la solicitud realizada por las acusaciones. El Ministerio Fiscal interesó que, en concepto de responsabilidad civil, se condenara a Jeronimo a indemnizar a Emilia en la cantidad de 1.830 euros por las lesiones físicas, y en la cantidad que se acreditara en ejecución de sentencia respecto de las secuelas psiquiátricas derivadas de la agravación de la patología de base; para el caso de que no pudiera determinarse, se interesó la condena a indemnizar en una cantidad a tanto alzado de 6.000 euros (incluyendo secuelas psiquiátricas y daños morales). La acusación de Emilia, en concepto de responsabilidad civil, solicitó la condena a indemnizar en la cantidad de 1.889,34 euros por las lesiones y secuelas físicas, y en la cantidad de 8.800 euros por las secuelas psíquicas y daño moral.

Con base en estas solicitudes, la sentencia de instancia determinó la indemnización en 1.830 euros por lesiones y secuelas físicas, en 3.000 euros en concepto de daño moral, y en la suma en la que " en ejecución de sentencia, se cuantifiquen las secuelas psíquicas sufridas, a la vista del nuevo informe médico-forense que ha de practicarse para concretar las secuelas psíquicas sufridas y su correspondiente valoración" (Fundamento Séptimo).

El art. 115 CP prevé que " los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". Como recordábamos en nuestra sentencia de 11/02/2021 (rollo 977/2021), el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30/04/86, 21/05/91, 05/06/98 y 01/09/99) declara que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar la cuantía de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones. Al efecto, la STS 168/2017, de 15 de marzo -citada por la STS 125/2024, de 12 de marzo-, señala lo siguiente:

"[...] la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes".

Pues bien, en el caso de autos debemos concluir que la sentencia de instancia traspasó parcialmente los límites máximos de la reparación económica interesada. Si bien el Ministerio Fiscal hizo una petición principal, por lesiones físicas, de 1.830 euros, y por secuelas psiquiátricas, de " la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia", y, solo para el caso de que no pudiera determinarse, solicitó la condena a indemnizar en una cantidad a tanto alzado de 6.000 euros, lo cierto es que la defensa de la propia perjudicada y, por tanto, principal interesada en la indemnización de los perjuicios sufridos, limitó la reclamación a 1.889,34 euros por lesiones y secuelas físicas, y a 8.800 euros por secuelas psíquicas y daño moral. Cuando la resolución de instancia decidió diferir al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación de las secuelas psíquicas sufridas por Emilia, sin fijar un límite al importe de dicha liquidación, rebasó la cuantía máxima que la perjudicada había reclamado.

De este modo, una atención adecuada al principio dispositivo y de rogación -que imposibilitan la fijación de una indemnización más alta que la solicitada ( STS 236/2024, de 12 de marzo)- determinará que la cantidad que haya de concretarse en ejecución de sentencia no pueda ir más allá de aquella petición de la parte perjudicada. Como se reclamaban 8.800 euros por " secuelas psíquicas y daño moral", y dado que este último ya ha sido valorado en 3.000 euros, la cuantía máxima en que podrá cifrarse el perjuicio por lesiones psíquicas será de 5.800 euros.

El motivo, por tanto, debe estimarse parcialmente.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Frías, en nombre y representación de Jeronimo, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Frías, en nombre y representación de ILUNIÓN SEGURIDAD, S.A., en ambos casos con la adhesión de MAPFRE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 19/12/2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla, de forma que:

(i) apreciamos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP como muy cualificada;

(ii) determinamos que la pena a imponer a Jeronimo es de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión de vigilante de seguridad durante el tiempo de la condena;

(iii) determinamos que la cantidad a fijar en ejecución de sentencia por lesiones psíquicas tendrá el límite máximo de 5.800 euros; y

(iv) dejamos sin efecto el pronunciamiento que acordaba deducir testimonio contra Jeronimo por la posible comisión de un delito de denuncia falsa del articulo 456.1 del Código Penal.

Confirmamos en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se ha hace expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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