Sentencia Penal 9/2025 Au...o del 2025

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08/05/2025

Sentencia Penal 9/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 123/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100016

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:24

Núm. Roj: SAP BU 24:2025

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00009/2025

AUD. PROVINCIAL. SECCIÓN N.1

BURGOS.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 123/24.

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES NÚM. 42/24

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 9/2025

Burgos, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. Don Luis Antonio Carballera Simón, el juicio por delito leve n.º 42/24, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, seguido por un delito leve de amenazas, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto, figurando como parte apelada, el Ministerio Fiscal, así como Enma, como denunciante, ésta por vía de impugnación del recurso (Acont. n.º 45, 53, 73 y 76).

Antecedentes

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Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 7 de octubre de 2024, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

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-HECHOS PROBADOS-

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"Ha quedado acreditado y así se declara probado, que Enma conoció al denunciado, Augusto, a raíz de haber mantenido con éste algún encuentro íntimo a cambio de contraprestación económica, habiendo tenido dos encuentros. En el segundo encuentro, la denunciante no se sintió cómoda, por lo que le dijo a Augusto que ya no quería volver a verle. Dicha decisión no fue del agrado del denunciado, comenzando a llamar de manera insistente a Enma. Las llamadas eran inicialmente con la intención de quedar con la denunciante, si bien ante la persistencia de la negativa a quedar por parte de ésta, el denunciado Sr. Augusto, comenzó a amenazarla, diciéndole el día 30 de enero de 2024 "Voy a romper la puerta, te voy a descuartizar y te voy a mandar en una caja a Málaga, voy a quemar la casa".

El denunciado también ha merodeado por las inmediaciones del domicilio de la denunciante causándole desasosiego e intranquilidad.

Desde el día 30 de enero de 2024, la denunciante ha recibido del denunciado un total de 240 llamadas desde distintos números, 77 de ellas desde el número NUM000.

Inicialmente se tramitó este procedimiento como diligencias previas por delito de amenazas, habiéndose dictado auto de fecha 1 de febrero de 2024, por el que se acuerda medida de alejamiento y de prohibición de comunicación de Augusto respecto de Enma".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue:

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" FALLO: CONDENOa Augusto como autor penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros (150 euros en total) y por un delito leve de coacciones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de cinco euros (150 euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo abonar las costas causadas.

CON CARÁCTER ACCESORIO se prohíbe a Augusto acercarse a Enma, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre en una distancia no inferior a 150 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio directo o indirecto, todo ello por un periodo de seis meses".

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referido recurrente, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado de este al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia que también se dan por reproducidos.

PRIMERO.- Frente a la sentencia objeto de la impugnación, que condena al recurrente como autor de sendos delitos de leves de amenazas y coacciones, previstos y penados en los artículos 171.7 y 172.3 del CP, se formaliza el recurso, que desarrolla en dos motivos, el primero, por error de hecho en la valoración de la prueba, alegando que, resultando acreditada la alteración psíquica del acusado, las alegadas eximentes completa e incompletas deberán valorarse por el Tribunal de la apelación, aplicándolas en su caso; y el segundo, al entender, en relación con la condena por el delito del art. 172.3 del CP, que no quedar acreditado que la actuación del denunciado impidiera a la denunciante hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliese a efectuar lo que no quiso, por lo que solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se acuerde la libre absolución del acusado de los delitos contenidos en el fallo de la recurrida o, si es condenatoria, se aplique la rebaja penológica del art. 68 del Código penal; y subsidiariamente, la rebaja de la pena de multa impuesta.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - En nuestro caso, las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de pruebas que confirmen que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el factumde la sentencia recurrida -según se dice- por resultar acreditada la alteración psíquica del acusado, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose en este caso como prueba de cargo apta para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración del propio denunciado, que ha reconocido los hechos, ocurridos en la forma relatada en el factumde la sentencia recurrida, lo que justifica la condena de Augusto como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas y de uh delito leve de coacciones.

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Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y alegaciones de las partes, prima faciedebemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, para lo cual debe tenerse en cuenta que en el recurso únicamente se discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba personal, y cumplidamente explicado en la sentencia recurrida, por el suyo propio, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba personal veda cualquier posibilidad de modificar los hechos declarados probados contenidos en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar la sentencia recurrida en esta Alzada, en los términos interesados en el escrito de recurso, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En este caso, frente a las alegaciones del recurrente de que existe prueba que acredita los extremos que justifican la sentencia absolutoria que postula, por la existencia de un informe del equipo de Valoración y Orientación que reconoce que el acusado padece un retraso mental ligero por lesión cerebral anóxica de etiología de sufrimiento fetal perinatal (discapacidad psíquica), por lo que debe aplicarse la eximente incompleta del art 20 CP o en su defecto que se le aplique la eximente incompleta del art 21.1 CP. , la juzgadora de instancia deniega tal posibilidad con el argumento de que la defensa no ha aportado ningún documento médico que acredite que el denunciado padece una alteración psíquica, a los efectos de poder aplicar la eximente completa o incompleta solicitada.

Para llegar a tal conclusión, debe partirse de la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 29/2012, de 8-1-2012 ,con cita de otras sentencias, define de la siguiente manera esta patología: "es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( SSTS 831/2001, de 14-5 ; 1363/2003, de 22-10 ; y 842/2010, de 7-10 )"

En los casos en que el trastorno de personalidad es de una especial gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, o la toxicomanía, lo correcto es aplicar la eximente incompletadel 21.1 CP (STSS Nº 29/2012, de 18-1-2012; Nº 680/2011, de 22-6-2011; Nº 468/09, de 30-4-2009; Nº 515/09, de 6-5-2009; Nº 540/07 de 20-6-2007; y Nº 696/2004, de 27-5-2004).

También, nuevamente debemos acudir a la jurisprudencia, entre otras, a la STS 1176/2017, de 28 de marzo ,con mención de la sentencia número 696/2004, de 27 de mayo , citada entre otras por la 342/2013, de 17 de abril en la que se hace constar que "... la jurisprudencia de esta Sala ha entendido en general que los trastornos de la personalidad o psicopatías, valorables conforme al artículo 20.1ª en cuanto que constituyen auténticas anomalías psíquicas, "son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto. En general, la jurisprudencia ha entendido que los trastornos de la personalidad que deban influir en la responsabilidad criminal son acreedores de la estimación de la atenuante analógica, resultando la eximente incompleta cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está asociado a otras patologías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la toxicomanía... ( SSTS. 544/2016, de 21 de junio ; 607/2015, de 9 de octubre ; y 879/2005 de 4 de julio , entre otras)...".

Por su parte, la STS nº. 211/11, de 30 de marzo establece que "la Sala de instancia parte en sus razonamientos, de la existencia de una enfermedad mental, que nadie pone en duda (esquizofrenia paranoide) caracterizada por un trastorno fundamental con escisión de la estructura de la personalidad, de suerte que si la persona que la padece puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, etc. comportándose con aparente normalidad, en ocasiones no es posible actuar de acuerdo con tales capacidades, porque hay otras funciones psíquicas en el enfermo que no las reconoce como suyas, en tanto son consecuencia o el sujeto las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación de las vivencias internas que constituye la esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones darán lugar a distintas modalidades de esta enfermedad (esquizofrenia paranoide, catatónica, hebefrénica, etc.).

El tribunal provincial también recoge con corrección la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acerca de la calificación jurídica que debe otorgarse en atención a la incidencia de la enfermedad en un sujeto concreto y en un momento determinado. Así:

1).- Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa( artículo 20.1 del Código Penal ).

2).- Si el sujeto no actuó bajo ese brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del afectado, atribuible a la enfermedad debe aplicarse la eximente incompleta( artículo 21. 1º en relación al 20-1º Código Penal ).

3).- Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo, habrá que aplicar la atenuante analógica del artículo 21. 1 º y 21. 7º del Código Penal , consecuencia del residuo patológico, denominado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.

3. En el juicio valorativo de la prueba la Audiencia, en el fundamento jurídico 8º, ha explicado con amplitud y exhaustividad las razones que le asisten, sustentadas en pruebas, para considerar que a pesar de padecer una esquizofrenia paranoide no se ha probado que el acusado en el momento de los hechos hubiera sufrido una agudización de su enfermedad, resultando afectado por un brote psicótico. No cabe olvidar que las agravantes, atenuantes y eximentes han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo y tal probanza compete a quien la alega, en este caso la defensa. Pero no sólo no se demostró la actuación del sujeto bajo los efectos de la enfermedad que padecía, sino que el tribunal de origen contó con pruebas periciales y testificales, que acreditan la exigua influencia de la patología sufrida en la comisión de los hechos".

A su vez, la STS nº. 154/20 de 18 de mayo ,nos dice que "la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 440/18 de 4 de octubre , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1992 ; 30 de octubre de 1996 ; 8 de octubre de 1998 ; 20 de noviembre de 2000 ; 21 de febrero de 2002 ; 25 de septiembre de 2003 ; 27 de octubre de 2004 ; 29 de septiembre de 2005 y 10 de diciembre de 2014 ) viene declarando, siguiendo no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológicopsicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por el Tribunal Supremo, que estas esquizofrenias pueden dar lugar a las siguientes situaciones:

A). - Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal .

B).- Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del artículo 21.

C). - Por último, desde un punto de vista científico la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar siempre a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece, y los especialistas coinciden en destacar que, al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes el comportamiento es aparentemente normal ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1179/04 de 15 de octubre ), si bien existe un residuo patológico llamado defecto esquizofrénico que afecta al que sufre la enfermedad, por lo que cuando en el supuesto concreto no hubo brote y tampoco se apreció un comportamiento anómalo derivado de la enfermedad, nos encontraremos ante una atenuante analógica del n.º. 7.º del mismo artículo 21 ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2009 )".

Para valorar si la conducta del acusado estaba afectada por una alteración mental y, en este caso, la graduación de esta, debe tenerse en cuenta que, sobre la acreditación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la doctrina jurisprudencial ha venido sufriendo una evolución a lo largo de éstos últimos años, de la que se hace eco la reciente STS nº 291/24, de 21 de Marzo, al hablar de la tesis digamos que "tradicional", representada entre otras por la STS 65/18, la cual destaca "que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). Las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio «in dubio pro reo». La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación." Ahora bien, el peso de esta jurisprudencia que podríamos calificar de tradicional no ha impedido pronunciamientos que, con mayor o menor grado de explícita contraposición y con fundamentos diversos -algunas incidiendo en la presunción de inocencia como regla material de juicio, otras poniendo el acento en el principio «in dubio pro reo» como método valorativo-, la han cuestionado, abogando por un profundo cambio de orientación".

Pues bien, en este caso compartimos la conclusión alcanzada por al juzgadora de instancia por cuanto no se ha practicado en el plenario prueba pericial alguna acreditativa de la entidad real de la enfermedad psíquica padecida por el acusado y la efectiva relación causal con los hechos enjuiciados.

Por tanto, no existe, por tanto, prueba eficiente como para dar por acreditada la enfermedad mental alegada, sin que por ello existan razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tales razones, procede la desestimación del motivo de recurso por la existencia de actividad probatoria suficiente como para dar por probado los hechos descritos en el factumde la sentencia recurrida, a los efectos del derecho del art. 24 de la Constitución, y confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida por el delito de amenazas.

CUARTO.- Para resolver el segundo motivo de recurso, en el que se alega infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 172.3 del CP, porno quedar acreditado que la actuación del denunciado impidiera a la denunciante hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliese a efectuar lo que no quiso, debe tenerse en cuenta que, según ha mantenido de forma reiterada esta Sala (entre otras, en la resolución dictada en el rollo de Apelación n.º 610/14, de fecha 8 de Enero de 2.015, que sigue el criterio de la STS 15-3-2006 y 1-06-2011), sobre los elementos del tipo del delito de coacciones:"Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

En el tipo objetivo,la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,

e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el más polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría un estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que, en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta".

Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2015 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción (ya despenalizada por el CP reformado por la LO 1/ 2.015), es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad".

En realidad, entrar en el análisis de este motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior, y en base al reconocimiento de los hechos por el denunciado, se colige que la valoración no es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados por el delito de coacciones del art. 172.3 CP, pues, como ya se ha visto, desde el momento mismo en que se ha dado prevalencia probatoria a la declaración del denunciado debemos concluir que ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por lo que no se considera infringido el art. 172.3 CP.

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Por lo que cabe destacar que, en todo caso, las expresiones y acciones descritas en el factumde la sentencia de instancia se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan una clara coacción, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de una concreta privación de un derecho y con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por la víctima hasta el punto de interponer la denuncia inicial de estas actuaciones penales.

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En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo"a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación del delito leve de coacciones aplicado, sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal, porque no se ha cuestionado por el acusado que, tal y como se relata en los hechos probados de la sentencia recurrida "el denunciado también ha merodeado por las inmediaciones del domicilio de la denunciante causándole desasosiego e intranquilidad. Desde el día 30 de enero de 2024, la denunciante ha recibido del denunciado un total de 240 llamadas desde distintos números, 77 de ellas desde el número NUM000, que no tienen justificación alguna, de ahí que proceda desestimar el motivo de recurso ahora examinado.

QUINTO.- Por último, para dar respuesta a petición alternativa contenida en el suplico del escrito de recurso, de que se aplique la rebaja penológica del art. 68 del Código penal, y subsidiariamente, la rebaja de la pena de multa impuesta, no puede desconocerse que, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en este aspecto, se señala que, "Ahora bien, a la vista del reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, y la muestra de arrepentimiento en el acto de la vista, se considera proporcionada la imposición de una pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, por cada uno de los delitos leves cometidos".

También debe tenerse en cuenta que no procede la rebaja penológica del art. 68 del Código penal, por la sencilla razón de que no se ha apreciado ninguna eximente y/o atenuante de estado mental, lo cual, en todo caso, es irrelevante, por cuanto el artículo 72 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta";disponiendo el artículo 66. 2 CP ,reformado por la LO 1/ 2.015, de 30 de marzo, en relación con la aplicación de las penas, que "en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior".

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO.- - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta instancia por su concreta intervención procesal, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECr. , si las hubiere y fueran debidas.

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Augusto, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos, de fecha 7 de octubre de 2024, en el Juicio por Delitos Leves n.º 42/24, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, si las hubiere y fueran debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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