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12/01/2026
Sentencia Penal 292/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 91/2025 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA LUISA QUIROS HIDALGO
Nº de sentencia: 292/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100283
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:809
Núm. Roj: SAP BU 809:2025
Encabezamiento
En Burgos, a 14 de octubre de 2025.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por delito de acoso, delito de amenazas, delito de injurias y vejaciones injustas y delito de daños, todos ellos, en el ámbito de la violencia de género en virtud de recurso de apelación interpuesto por Belinda, asistida por la Letrada Dª Mª Ángeles Martínez Cruz y representada por el Procurador D. Francisco Javier Villamor Cantera, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Felix, asistido por la Letrada Dª Mª Jesús López Mendoza y representado por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Luisa Quirós Hidalgo.
Fundamenta la recurrente su recurso en que se cumplen los requisitos del tipo delito de acoso en el ámbito de la violencia de género recogidos en el artículo 172 Ter 2, de nuestro Código Penal ya que su ex pareja acudió a su lugar de trabajo preguntando por sus horarios laborales, rayó el vehículo de la denunciante, rompió el timbre la puerta y le cortó la luz de casa. Añade que la hostigaba constantemente cuando se hacían las entregas del hijo menor de edad en común.
La recurrente considera que ladrona, rastrera, puta, gitana, en tono despectivo y que, en multitud de ocasiones le decía te voy a matar, te vas a enterar, te voy a tirar al rio, no te va a encontrar nadie, puta, todo ello delante de su hijo, cumpliéndose los requisitos del delito de amenzas en el ámbito de la violencia de género.
Se invoca en el escrito de recurso que los hechos son constitutivos, igualmente, de un delito leve de daños y de un delito leve de injurias y vejaciones injustas y que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente, al no existir móvil espurio porque el divorcio fue de mutuo acuerdo, y estar corroborada por la declaración el agente de la Guardia Civil NUM000, de la testigo Belinda y por los informes médicos y psicológicos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2025 al considerarla conforme y ajustada a derecho.
La representación procesal de Felix fórmula oposición al recurso de apelación interpuesto al considerar correcto el razonamiento al que llega la juzgadora por no existir prueba de cargo suficiente y alega qie no existe error en la valoración de la prueba.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que "en esta situación de sentencia absolutoria sobre una inculpación basada fundamentalmente en prueba de naturaleza personal, debemos comprobar si la sentencia contiene una exposición crítica de tal prueba supuestamente de cargo que se hubiere desarrollado en la vista oral, de cara a verificar si cumple el deber de motivación, pero a los únicos efectos de -eventualmente- declarar nula la sentencia por algún error
La reforma a la que se hace referencia vino determinada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre según la cual: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
En el mismo sentido, la STS de 9 de febrero de 2004 dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la Juzgadora de instancia resulta preceptivo el juego de los artículos antes señalados, es decir, que se pida su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
En el caso que nos ocupa, instada la nulidad, este Tribunal puede entrar a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se vuelva a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
La Juez de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que la declaración de la denunciante no cumple los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para configurarse como prueba de cargo y destruir la presunción de inocencia.
Consi dera la juez a quo ha observado persistencia en parte del relato de la denunciante en cuanto a las amenazas, los insultos y los daños sufridos, a pesar de que ha introducido hechos nuevos como por ejemplo las situaciones vividas tras una boda o durante el cumpleaños de su hijo, así como se ha omitido algunos si se compara lo dicho en el acto del Juicio Oral, con el contenido de la denuncia inicial y su declaración en fase de instrucción pero concluye que la existencia de móviles espurios y la falta de corroboración externa suficiente hacen que dicha declaración no sea suficiente para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria.
La resolución recurrida concluye que las expresiones "te voy a denunciar, ladrona, gitana" no se realizaron con ánimo de menospreciar o injuriar al ser dichas en "el curso de las situaciones problemáticas relacionadas con la recogida de los enseres personales del acusado y de las entregas del menor", en el marco de un conflicto entre dos personas que fueron pareja quedando entre ellos por solventar temas económicos y cuestiones relativas a las relaciones paterno filiales.
Igual mente, considera que no cabe encuadrar en el tipo penal de acoso el hecho de que el acusado, en una ocasión, se haya personado en el trabajo de la denunciante fuera de la jornada laboral, preguntando a su compañera por sus horarios y mandándole saludos.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el caso de autos, la declaración de la denunciante-perjudicada y del resto de intervinientes ha sido valoradas libre, racional y motivadamente por la juzgadora de instancia concurriendo el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos, como hemos señalado, error alguno en dicha valoración. Así, compartimos la conclusión del Juzgador que valora de modo exhaustivo la prueba ante ella practicada en el fundamento de derecho tercero, al que expresamente nos debemos remitir.
No observamos que en la valoración de las pruebas haya habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, no pudiendo ser sustituidas por la valoración de la recurrente, procediendo por ello su desestimación.
Igualmente, este Tribunal coincide con la Juzgadora a quo en que, tras analizar la declaración de la víctima con el rigor con que debe examinarse una única prueba de cargo, no resulta suficiente para dar por probados todos los hechos denunciados.
Es cierto que los altercados de índole familiar adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que suela haber testigos presenciales del suceso. Sin embargo y, por ello, adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad provoque una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
La existencia de versiones contradictorias entre las partes y la falta de corroboraciones directas del testimonio de la denunciante llevan a esta Sala a ratificar la conclusión de que, con la sola declaración de la víctima, un testigo de referencia y documental médica no es suficiente, para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
No se pone en duda la sintomatología que padece la denunciante, sin embargo, es importante tener en cuenta que dichos informes deben ir apoyados por el resto de prueba practicada, sin olvidar que la conclusión de la intervención y participación del acusado en los hechos imputados no puede deducirse, exclusivamente, de la acreditación de una afectación psíquica de la víctima denunciante.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial, "la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte no resultaría conciliable con el principio de la libre valoración de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica, enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo de descartar, cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima, que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima carecen de entidad suficientes para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre esta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado, resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima, incluso con otros datos de corroboración periférica.". Se concluye "que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado".
Respecto a la expresión "te voy a denunciar, ladrona, gitana", coincidimos con la Juzgadora en que no pude incardinarse en el tipo penal por el que se formula acusación. La doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales en el delito de injurias:1.- Un elemento objetivo, los actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar. 2.- Un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas. Para poder calificar las expresiones proferidas como constitutivas de una falta de injurias, ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, debido al carácter eminentemente intencional de este tipo de faltas, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinentes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores etc.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el delito leve de injurias no se deben establecer criterios rígidos, atendiendo al sentido idiomático de las palabras, sino que debe atenderse a valoraciones de conjunto, personales y ambientales que intervienen en el hecho, así de personas ante las que se profiere la expresión, lugar, modo y ocasión de la misma, forma de ejecución y trascendencia ofensiva, sopesándose todos los extremos de ella como la trascendencia social y el hecho de que menoscabe la honorabilidad del que la recibe.
Las expresiones que se han dado por probadas son proferidas en el transcurso de distintas disputas verbales entre dos personas en proceso de separación con temas pendientes económicos y relativos al hijo menor de edad.
Las expresiones pronunciadas por el acusado si bien pueden ser consideradas genéricamente como insultos, carecen de la entidad, relevancia o gravedad ofensiva para ser consideradas merecedoras de reproche penal. No cualquier insulto, palabra malsonante o soez es constitutivo delito y merecedor de una sanción de naturaleza penal, pues lo contrario conduciría al absurdo de tipificar como infracción criminal, siquiera sea de carácter leve, conductas únicamente expresivas de la falta de educación de su autor. Únicamente conllevan reproche penal aquellas actuaciones o hechos que revisten una gravedad que, considero no existe en el caso que nos ocupa, que consideramos son la exteriorización de un estado de enfado y nerviosismo como consecuencia de las discusiones y la situación de conflicto ente las partes al haber finalizado su relación sentimental.
La jurisprudencia tiene declarado que "las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida." Las expresiones que se han dado por probadas pueden ser consideradas inadecuadas, groseras, faltas de delicadeza o educación, o ejemplo de cómo no debe comportarse alguien en la sociedad actual, según los criterios y modelos sociales que hoy rigen dentro de la familia, y totalmente rechazables pero coincidimos con la Juzgadora a quo en que no alcanzan la consideración de delito de delito leve de injurias. La jurisprudencia ha señalado que el ánimo de injuriar aparece atenuado o anulado cuando las frases proferidas "responden a un estado anímico de ofuscación o arrebato pasional que carece del trasfondo pleno de deshonra del ofendido, de tal suerte que deben distinguirse las llamadas injurias imprecativas que constituyen lo que vulgarmente se entiende como insulto, de las llamadas «ilativas», que implican cálculo y meditación y que tienen una clara finalidad difamatoria." Así, como ha señalado esta audiencia en resoluciones similares "el principio de intervención mínima del Derecho Penal, consecuencia de su carácter subsidiario o excepcional, permite deducir que el legislador no ha querido sancionar todo tipo de expresión o acción que pueda llegar a afectar al honor o dignidad de las personas o a su propia estimación. No toda conducta grosera, soez o maleducada merece en el concepto social un reproche merecedor de sanción penal, lo que traslada al intérprete la responsabilidad de pulsar el sentir de un contexto social dado, tarea que enlaza con la naturaleza circunstancial de las injurias, en las que se requiere la presencia de un dolo especial, el llamado ánimus iniurandi, o propósito o intención directa de menoscabar en el sentir de terceros la dignidad o el honor de una persona, desapareciendo el mismo cuando se superponen otras intenciones, como el ánimus iocandi, narrandi, criticandi, corrigendi, defendendi o retorquendi, lo que obliga a apreciar si concurren o no éstos propósitos alternativos y ponderar su compatibilidad o incompatibilidad con el necesario ánimus iniurandi."
El estado de conflicto entre las partes, el contexto en el que se desarrollan los hechos, siendo discusiones sobre los hijos menores, sobre el trabajo o su vida de pareja no permite apreciar en la acusada una intención clara y evidente de deshonrar al denunciante sino que son la exteriorización de un estado de enfado y nerviosismo como consecuencia de las discusiones y la situación de conflicto ente las partes, que siguen viviendo en el mismo dominio pese a haber finalizado su relación sentimental, pendientes del procedimiento civil de custodia de los hijos menores.
La Juzgadora da por probado que el acusado, en una ocasión, se personó en el trabajo de la denunciante fuera de la jornada laboral y preguntó a una compañera por sus horarios y le mandó saludos pero que dicha conducta no integra el tipo penal de acoso u hostigamiento por el que se formula acusación.
Considera esta Sala que la conclusión alcanzada por la Juez a quo debe ser mantenida y coincidimos en que la conducta recogida en los hechos probados no puede incardinarse en el delito de acoso u hostigamiento. Como señala la resolución recurrida de dicho delito se justifica por la necesidad de sancionar ciertos ataques graves contra la libertad del sujeto, como las persecuciones o vigilancias constantes, las llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento, que por no realizarse con violencia o mediante el anuncio expreso o tácito de un mal no permiten la aplicación de los tipos tradicionales de amenazas y coacciones y exige que exista un acoso personal que se despliegue de forma insistente y reiterada, sin que obre causa de legitimación para ello o que ampare la actuación, y produciendo un efecto determinado como es alterar el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación, sin que la conducta dada por probada reúna estas características.
Por todo lo expuesto, no apreciándose por esta Sala ningún error en la valoración probatoria ni en las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora , debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
Antecedentes
Fundamenta la recurrente su recurso en que se cumplen los requisitos del tipo delito de acoso en el ámbito de la violencia de género recogidos en el artículo 172 Ter 2, de nuestro Código Penal ya que su ex pareja acudió a su lugar de trabajo preguntando por sus horarios laborales, rayó el vehículo de la denunciante, rompió el timbre la puerta y le cortó la luz de casa. Añade que la hostigaba constantemente cuando se hacían las entregas del hijo menor de edad en común.
La recurrente considera que ladrona, rastrera, puta, gitana, en tono despectivo y que, en multitud de ocasiones le decía te voy a matar, te vas a enterar, te voy a tirar al rio, no te va a encontrar nadie, puta, todo ello delante de su hijo, cumpliéndose los requisitos del delito de amenzas en el ámbito de la violencia de género.
Se invoca en el escrito de recurso que los hechos son constitutivos, igualmente, de un delito leve de daños y de un delito leve de injurias y vejaciones injustas y que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente, al no existir móvil espurio porque el divorcio fue de mutuo acuerdo, y estar corroborada por la declaración el agente de la Guardia Civil NUM000, de la testigo Belinda y por los informes médicos y psicológicos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2025 al considerarla conforme y ajustada a derecho.
La representación procesal de Felix fórmula oposición al recurso de apelación interpuesto al considerar correcto el razonamiento al que llega la juzgadora por no existir prueba de cargo suficiente y alega qie no existe error en la valoración de la prueba.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que "en esta situación de sentencia absolutoria sobre una inculpación basada fundamentalmente en prueba de naturaleza personal, debemos comprobar si la sentencia contiene una exposición crítica de tal prueba supuestamente de cargo que se hubiere desarrollado en la vista oral, de cara a verificar si cumple el deber de motivación, pero a los únicos efectos de -eventualmente- declarar nula la sentencia por algún error
La reforma a la que se hace referencia vino determinada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre según la cual: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
En el mismo sentido, la STS de 9 de febrero de 2004 dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la Juzgadora de instancia resulta preceptivo el juego de los artículos antes señalados, es decir, que se pida su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
En el caso que nos ocupa, instada la nulidad, este Tribunal puede entrar a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se vuelva a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
La Juez de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que la declaración de la denunciante no cumple los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para configurarse como prueba de cargo y destruir la presunción de inocencia.
Consi dera la juez a quo ha observado persistencia en parte del relato de la denunciante en cuanto a las amenazas, los insultos y los daños sufridos, a pesar de que ha introducido hechos nuevos como por ejemplo las situaciones vividas tras una boda o durante el cumpleaños de su hijo, así como se ha omitido algunos si se compara lo dicho en el acto del Juicio Oral, con el contenido de la denuncia inicial y su declaración en fase de instrucción pero concluye que la existencia de móviles espurios y la falta de corroboración externa suficiente hacen que dicha declaración no sea suficiente para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria.
La resolución recurrida concluye que las expresiones "te voy a denunciar, ladrona, gitana" no se realizaron con ánimo de menospreciar o injuriar al ser dichas en "el curso de las situaciones problemáticas relacionadas con la recogida de los enseres personales del acusado y de las entregas del menor", en el marco de un conflicto entre dos personas que fueron pareja quedando entre ellos por solventar temas económicos y cuestiones relativas a las relaciones paterno filiales.
Igual mente, considera que no cabe encuadrar en el tipo penal de acoso el hecho de que el acusado, en una ocasión, se haya personado en el trabajo de la denunciante fuera de la jornada laboral, preguntando a su compañera por sus horarios y mandándole saludos.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el caso de autos, la declaración de la denunciante-perjudicada y del resto de intervinientes ha sido valoradas libre, racional y motivadamente por la juzgadora de instancia concurriendo el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos, como hemos señalado, error alguno en dicha valoración. Así, compartimos la conclusión del Juzgador que valora de modo exhaustivo la prueba ante ella practicada en el fundamento de derecho tercero, al que expresamente nos debemos remitir.
No observamos que en la valoración de las pruebas haya habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, no pudiendo ser sustituidas por la valoración de la recurrente, procediendo por ello su desestimación.
Igualmente, este Tribunal coincide con la Juzgadora a quo en que, tras analizar la declaración de la víctima con el rigor con que debe examinarse una única prueba de cargo, no resulta suficiente para dar por probados todos los hechos denunciados.
Es cierto que los altercados de índole familiar adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que suela haber testigos presenciales del suceso. Sin embargo y, por ello, adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad provoque una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
La existencia de versiones contradictorias entre las partes y la falta de corroboraciones directas del testimonio de la denunciante llevan a esta Sala a ratificar la conclusión de que, con la sola declaración de la víctima, un testigo de referencia y documental médica no es suficiente, para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
No se pone en duda la sintomatología que padece la denunciante, sin embargo, es importante tener en cuenta que dichos informes deben ir apoyados por el resto de prueba practicada, sin olvidar que la conclusión de la intervención y participación del acusado en los hechos imputados no puede deducirse, exclusivamente, de la acreditación de una afectación psíquica de la víctima denunciante.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial, "la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte no resultaría conciliable con el principio de la libre valoración de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica, enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo de descartar, cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima, que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima carecen de entidad suficientes para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre esta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado, resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima, incluso con otros datos de corroboración periférica.". Se concluye "que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado".
Respecto a la expresión "te voy a denunciar, ladrona, gitana", coincidimos con la Juzgadora en que no pude incardinarse en el tipo penal por el que se formula acusación. La doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales en el delito de injurias:1.- Un elemento objetivo, los actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar. 2.- Un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas. Para poder calificar las expresiones proferidas como constitutivas de una falta de injurias, ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, debido al carácter eminentemente intencional de este tipo de faltas, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinentes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores etc.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el delito leve de injurias no se deben establecer criterios rígidos, atendiendo al sentido idiomático de las palabras, sino que debe atenderse a valoraciones de conjunto, personales y ambientales que intervienen en el hecho, así de personas ante las que se profiere la expresión, lugar, modo y ocasión de la misma, forma de ejecución y trascendencia ofensiva, sopesándose todos los extremos de ella como la trascendencia social y el hecho de que menoscabe la honorabilidad del que la recibe.
Las expresiones que se han dado por probadas son proferidas en el transcurso de distintas disputas verbales entre dos personas en proceso de separación con temas pendientes económicos y relativos al hijo menor de edad.
Las expresiones pronunciadas por el acusado si bien pueden ser consideradas genéricamente como insultos, carecen de la entidad, relevancia o gravedad ofensiva para ser consideradas merecedoras de reproche penal. No cualquier insulto, palabra malsonante o soez es constitutivo delito y merecedor de una sanción de naturaleza penal, pues lo contrario conduciría al absurdo de tipificar como infracción criminal, siquiera sea de carácter leve, conductas únicamente expresivas de la falta de educación de su autor. Únicamente conllevan reproche penal aquellas actuaciones o hechos que revisten una gravedad que, considero no existe en el caso que nos ocupa, que consideramos son la exteriorización de un estado de enfado y nerviosismo como consecuencia de las discusiones y la situación de conflicto ente las partes al haber finalizado su relación sentimental.
La jurisprudencia tiene declarado que "las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida." Las expresiones que se han dado por probadas pueden ser consideradas inadecuadas, groseras, faltas de delicadeza o educación, o ejemplo de cómo no debe comportarse alguien en la sociedad actual, según los criterios y modelos sociales que hoy rigen dentro de la familia, y totalmente rechazables pero coincidimos con la Juzgadora a quo en que no alcanzan la consideración de delito de delito leve de injurias. La jurisprudencia ha señalado que el ánimo de injuriar aparece atenuado o anulado cuando las frases proferidas "responden a un estado anímico de ofuscación o arrebato pasional que carece del trasfondo pleno de deshonra del ofendido, de tal suerte que deben distinguirse las llamadas injurias imprecativas que constituyen lo que vulgarmente se entiende como insulto, de las llamadas «ilativas», que implican cálculo y meditación y que tienen una clara finalidad difamatoria." Así, como ha señalado esta audiencia en resoluciones similares "el principio de intervención mínima del Derecho Penal, consecuencia de su carácter subsidiario o excepcional, permite deducir que el legislador no ha querido sancionar todo tipo de expresión o acción que pueda llegar a afectar al honor o dignidad de las personas o a su propia estimación. No toda conducta grosera, soez o maleducada merece en el concepto social un reproche merecedor de sanción penal, lo que traslada al intérprete la responsabilidad de pulsar el sentir de un contexto social dado, tarea que enlaza con la naturaleza circunstancial de las injurias, en las que se requiere la presencia de un dolo especial, el llamado ánimus iniurandi, o propósito o intención directa de menoscabar en el sentir de terceros la dignidad o el honor de una persona, desapareciendo el mismo cuando se superponen otras intenciones, como el ánimus iocandi, narrandi, criticandi, corrigendi, defendendi o retorquendi, lo que obliga a apreciar si concurren o no éstos propósitos alternativos y ponderar su compatibilidad o incompatibilidad con el necesario ánimus iniurandi."
El estado de conflicto entre las partes, el contexto en el que se desarrollan los hechos, siendo discusiones sobre los hijos menores, sobre el trabajo o su vida de pareja no permite apreciar en la acusada una intención clara y evidente de deshonrar al denunciante sino que son la exteriorización de un estado de enfado y nerviosismo como consecuencia de las discusiones y la situación de conflicto ente las partes, que siguen viviendo en el mismo dominio pese a haber finalizado su relación sentimental, pendientes del procedimiento civil de custodia de los hijos menores.
La Juzgadora da por probado que el acusado, en una ocasión, se personó en el trabajo de la denunciante fuera de la jornada laboral y preguntó a una compañera por sus horarios y le mandó saludos pero que dicha conducta no integra el tipo penal de acoso u hostigamiento por el que se formula acusación.
Considera esta Sala que la conclusión alcanzada por la Juez a quo debe ser mantenida y coincidimos en que la conducta recogida en los hechos probados no puede incardinarse en el delito de acoso u hostigamiento. Como señala la resolución recurrida de dicho delito se justifica por la necesidad de sancionar ciertos ataques graves contra la libertad del sujeto, como las persecuciones o vigilancias constantes, las llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento, que por no realizarse con violencia o mediante el anuncio expreso o tácito de un mal no permiten la aplicación de los tipos tradicionales de amenazas y coacciones y exige que exista un acoso personal que se despliegue de forma insistente y reiterada, sin que obre causa de legitimación para ello o que ampare la actuación, y produciendo un efecto determinado como es alterar el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación, sin que la conducta dada por probada reúna estas características.
Por todo lo expuesto, no apreciándose por esta Sala ningún error en la valoración probatoria ni en las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora , debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
Hechos
Fundamenta la recurrente su recurso en que se cumplen los requisitos del tipo delito de acoso en el ámbito de la violencia de género recogidos en el artículo 172 Ter 2, de nuestro Código Penal ya que su ex pareja acudió a su lugar de trabajo preguntando por sus horarios laborales, rayó el vehículo de la denunciante, rompió el timbre la puerta y le cortó la luz de casa. Añade que la hostigaba constantemente cuando se hacían las entregas del hijo menor de edad en común.
La recurrente considera que ladrona, rastrera, puta, gitana, en tono despectivo y que, en multitud de ocasiones le decía te voy a matar, te vas a enterar, te voy a tirar al rio, no te va a encontrar nadie, puta, todo ello delante de su hijo, cumpliéndose los requisitos del delito de amenzas en el ámbito de la violencia de género.
Se invoca en el escrito de recurso que los hechos son constitutivos, igualmente, de un delito leve de daños y de un delito leve de injurias y vejaciones injustas y que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente, al no existir móvil espurio porque el divorcio fue de mutuo acuerdo, y estar corroborada por la declaración el agente de la Guardia Civil NUM000, de la testigo Belinda y por los informes médicos y psicológicos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2025 al considerarla conforme y ajustada a derecho.
La representación procesal de Felix fórmula oposición al recurso de apelación interpuesto al considerar correcto el razonamiento al que llega la juzgadora por no existir prueba de cargo suficiente y alega qie no existe error en la valoración de la prueba.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que "en esta situación de sentencia absolutoria sobre una inculpación basada fundamentalmente en prueba de naturaleza personal, debemos comprobar si la sentencia contiene una exposición crítica de tal prueba supuestamente de cargo que se hubiere desarrollado en la vista oral, de cara a verificar si cumple el deber de motivación, pero a los únicos efectos de -eventualmente- declarar nula la sentencia por algún error
La reforma a la que se hace referencia vino determinada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre según la cual: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
En el mismo sentido, la STS de 9 de febrero de 2004 dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la Juzgadora de instancia resulta preceptivo el juego de los artículos antes señalados, es decir, que se pida su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
En el caso que nos ocupa, instada la nulidad, este Tribunal puede entrar a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se vuelva a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
La Juez de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que la declaración de la denunciante no cumple los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para configurarse como prueba de cargo y destruir la presunción de inocencia.
Consi dera la juez a quo ha observado persistencia en parte del relato de la denunciante en cuanto a las amenazas, los insultos y los daños sufridos, a pesar de que ha introducido hechos nuevos como por ejemplo las situaciones vividas tras una boda o durante el cumpleaños de su hijo, así como se ha omitido algunos si se compara lo dicho en el acto del Juicio Oral, con el contenido de la denuncia inicial y su declaración en fase de instrucción pero concluye que la existencia de móviles espurios y la falta de corroboración externa suficiente hacen que dicha declaración no sea suficiente para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria.
La resolución recurrida concluye que las expresiones "te voy a denunciar, ladrona, gitana" no se realizaron con ánimo de menospreciar o injuriar al ser dichas en "el curso de las situaciones problemáticas relacionadas con la recogida de los enseres personales del acusado y de las entregas del menor", en el marco de un conflicto entre dos personas que fueron pareja quedando entre ellos por solventar temas económicos y cuestiones relativas a las relaciones paterno filiales.
Igual mente, considera que no cabe encuadrar en el tipo penal de acoso el hecho de que el acusado, en una ocasión, se haya personado en el trabajo de la denunciante fuera de la jornada laboral, preguntando a su compañera por sus horarios y mandándole saludos.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el caso de autos, la declaración de la denunciante-perjudicada y del resto de intervinientes ha sido valoradas libre, racional y motivadamente por la juzgadora de instancia concurriendo el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos, como hemos señalado, error alguno en dicha valoración. Así, compartimos la conclusión del Juzgador que valora de modo exhaustivo la prueba ante ella practicada en el fundamento de derecho tercero, al que expresamente nos debemos remitir.
No observamos que en la valoración de las pruebas haya habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, no pudiendo ser sustituidas por la valoración de la recurrente, procediendo por ello su desestimación.
Igualmente, este Tribunal coincide con la Juzgadora a quo en que, tras analizar la declaración de la víctima con el rigor con que debe examinarse una única prueba de cargo, no resulta suficiente para dar por probados todos los hechos denunciados.
Es cierto que los altercados de índole familiar adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que suela haber testigos presenciales del suceso. Sin embargo y, por ello, adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad provoque una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
La existencia de versiones contradictorias entre las partes y la falta de corroboraciones directas del testimonio de la denunciante llevan a esta Sala a ratificar la conclusión de que, con la sola declaración de la víctima, un testigo de referencia y documental médica no es suficiente, para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
No se pone en duda la sintomatología que padece la denunciante, sin embargo, es importante tener en cuenta que dichos informes deben ir apoyados por el resto de prueba practicada, sin olvidar que la conclusión de la intervención y participación del acusado en los hechos imputados no puede deducirse, exclusivamente, de la acreditación de una afectación psíquica de la víctima denunciante.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial, "la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte no resultaría conciliable con el principio de la libre valoración de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica, enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo de descartar, cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima, que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima carecen de entidad suficientes para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre esta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado, resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima, incluso con otros datos de corroboración periférica.". Se concluye "que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado".
Respecto a la expresión "te voy a denunciar, ladrona, gitana", coincidimos con la Juzgadora en que no pude incardinarse en el tipo penal por el que se formula acusación. La doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales en el delito de injurias:1.- Un elemento objetivo, los actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar. 2.- Un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas. Para poder calificar las expresiones proferidas como constitutivas de una falta de injurias, ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, debido al carácter eminentemente intencional de este tipo de faltas, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinentes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores etc.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el delito leve de injurias no se deben establecer criterios rígidos, atendiendo al sentido idiomático de las palabras, sino que debe atenderse a valoraciones de conjunto, personales y ambientales que intervienen en el hecho, así de personas ante las que se profiere la expresión, lugar, modo y ocasión de la misma, forma de ejecución y trascendencia ofensiva, sopesándose todos los extremos de ella como la trascendencia social y el hecho de que menoscabe la honorabilidad del que la recibe.
Las expresiones que se han dado por probadas son proferidas en el transcurso de distintas disputas verbales entre dos personas en proceso de separación con temas pendientes económicos y relativos al hijo menor de edad.
Las expresiones pronunciadas por el acusado si bien pueden ser consideradas genéricamente como insultos, carecen de la entidad, relevancia o gravedad ofensiva para ser consideradas merecedoras de reproche penal. No cualquier insulto, palabra malsonante o soez es constitutivo delito y merecedor de una sanción de naturaleza penal, pues lo contrario conduciría al absurdo de tipificar como infracción criminal, siquiera sea de carácter leve, conductas únicamente expresivas de la falta de educación de su autor. Únicamente conllevan reproche penal aquellas actuaciones o hechos que revisten una gravedad que, considero no existe en el caso que nos ocupa, que consideramos son la exteriorización de un estado de enfado y nerviosismo como consecuencia de las discusiones y la situación de conflicto ente las partes al haber finalizado su relación sentimental.
La jurisprudencia tiene declarado que "las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida." Las expresiones que se han dado por probadas pueden ser consideradas inadecuadas, groseras, faltas de delicadeza o educación, o ejemplo de cómo no debe comportarse alguien en la sociedad actual, según los criterios y modelos sociales que hoy rigen dentro de la familia, y totalmente rechazables pero coincidimos con la Juzgadora a quo en que no alcanzan la consideración de delito de delito leve de injurias. La jurisprudencia ha señalado que el ánimo de injuriar aparece atenuado o anulado cuando las frases proferidas "responden a un estado anímico de ofuscación o arrebato pasional que carece del trasfondo pleno de deshonra del ofendido, de tal suerte que deben distinguirse las llamadas injurias imprecativas que constituyen lo que vulgarmente se entiende como insulto, de las llamadas «ilativas», que implican cálculo y meditación y que tienen una clara finalidad difamatoria." Así, como ha señalado esta audiencia en resoluciones similares "el principio de intervención mínima del Derecho Penal, consecuencia de su carácter subsidiario o excepcional, permite deducir que el legislador no ha querido sancionar todo tipo de expresión o acción que pueda llegar a afectar al honor o dignidad de las personas o a su propia estimación. No toda conducta grosera, soez o maleducada merece en el concepto social un reproche merecedor de sanción penal, lo que traslada al intérprete la responsabilidad de pulsar el sentir de un contexto social dado, tarea que enlaza con la naturaleza circunstancial de las injurias, en las que se requiere la presencia de un dolo especial, el llamado ánimus iniurandi, o propósito o intención directa de menoscabar en el sentir de terceros la dignidad o el honor de una persona, desapareciendo el mismo cuando se superponen otras intenciones, como el ánimus iocandi, narrandi, criticandi, corrigendi, defendendi o retorquendi, lo que obliga a apreciar si concurren o no éstos propósitos alternativos y ponderar su compatibilidad o incompatibilidad con el necesario ánimus iniurandi."
El estado de conflicto entre las partes, el contexto en el que se desarrollan los hechos, siendo discusiones sobre los hijos menores, sobre el trabajo o su vida de pareja no permite apreciar en la acusada una intención clara y evidente de deshonrar al denunciante sino que son la exteriorización de un estado de enfado y nerviosismo como consecuencia de las discusiones y la situación de conflicto ente las partes, que siguen viviendo en el mismo dominio pese a haber finalizado su relación sentimental, pendientes del procedimiento civil de custodia de los hijos menores.
La Juzgadora da por probado que el acusado, en una ocasión, se personó en el trabajo de la denunciante fuera de la jornada laboral y preguntó a una compañera por sus horarios y le mandó saludos pero que dicha conducta no integra el tipo penal de acoso u hostigamiento por el que se formula acusación.
Considera esta Sala que la conclusión alcanzada por la Juez a quo debe ser mantenida y coincidimos en que la conducta recogida en los hechos probados no puede incardinarse en el delito de acoso u hostigamiento. Como señala la resolución recurrida de dicho delito se justifica por la necesidad de sancionar ciertos ataques graves contra la libertad del sujeto, como las persecuciones o vigilancias constantes, las llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento, que por no realizarse con violencia o mediante el anuncio expreso o tácito de un mal no permiten la aplicación de los tipos tradicionales de amenazas y coacciones y exige que exista un acoso personal que se despliegue de forma insistente y reiterada, sin que obre causa de legitimación para ello o que ampare la actuación, y produciendo un efecto determinado como es alterar el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación, sin que la conducta dada por probada reúna estas características.
Por todo lo expuesto, no apreciándose por esta Sala ningún error en la valoración probatoria ni en las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora , debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
Fundamentos
Fundamenta la recurrente su recurso en que se cumplen los requisitos del tipo delito de acoso en el ámbito de la violencia de género recogidos en el artículo 172 Ter 2, de nuestro Código Penal ya que su ex pareja acudió a su lugar de trabajo preguntando por sus horarios laborales, rayó el vehículo de la denunciante, rompió el timbre la puerta y le cortó la luz de casa. Añade que la hostigaba constantemente cuando se hacían las entregas del hijo menor de edad en común.
La recurrente considera que ladrona, rastrera, puta, gitana, en tono despectivo y que, en multitud de ocasiones le decía te voy a matar, te vas a enterar, te voy a tirar al rio, no te va a encontrar nadie, puta, todo ello delante de su hijo, cumpliéndose los requisitos del delito de amenzas en el ámbito de la violencia de género.
Se invoca en el escrito de recurso que los hechos son constitutivos, igualmente, de un delito leve de daños y de un delito leve de injurias y vejaciones injustas y que la declaración de la víctima es prueba de cargo suficiente, al no existir móvil espurio porque el divorcio fue de mutuo acuerdo, y estar corroborada por la declaración el agente de la Guardia Civil NUM000, de la testigo Belinda y por los informes médicos y psicológicos.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de mayo de 2025 al considerarla conforme y ajustada a derecho.
La representación procesal de Felix fórmula oposición al recurso de apelación interpuesto al considerar correcto el razonamiento al que llega la juzgadora por no existir prueba de cargo suficiente y alega qie no existe error en la valoración de la prueba.
Es reiterada la jurisprudencia que establece que "en esta situación de sentencia absolutoria sobre una inculpación basada fundamentalmente en prueba de naturaleza personal, debemos comprobar si la sentencia contiene una exposición crítica de tal prueba supuestamente de cargo que se hubiere desarrollado en la vista oral, de cara a verificar si cumple el deber de motivación, pero a los únicos efectos de -eventualmente- declarar nula la sentencia por algún error
La reforma a la que se hace referencia vino determinada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre según la cual: "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
En el mismo sentido, la STS de 9 de febrero de 2004 dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que se impugna discrepando de la apreciación de la prueba llevada a cabo y en relación a la que se pretende que se realice una valoración de la misma distinta a la efectuada por la Juzgadora de instancia resulta preceptivo el juego de los artículos antes señalados, es decir, que se pida su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
En el caso que nos ocupa, instada la nulidad, este Tribunal puede entrar a examinar si la valoración probatoria llevada a cabo es arbitraria o ilógica, en cuyo caso, y de estimarse que así fuera, declarar la nulidad de la sentencia para que se vuelva a dictar una nueva con criterios racionales y debidamente motivada.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
La Juez de lo Penal, dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, basa su resolución absolutoria en que la declaración de la denunciante no cumple los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para configurarse como prueba de cargo y destruir la presunción de inocencia.
Consi dera la juez a quo ha observado persistencia en parte del relato de la denunciante en cuanto a las amenazas, los insultos y los daños sufridos, a pesar de que ha introducido hechos nuevos como por ejemplo las situaciones vividas tras una boda o durante el cumpleaños de su hijo, así como se ha omitido algunos si se compara lo dicho en el acto del Juicio Oral, con el contenido de la denuncia inicial y su declaración en fase de instrucción pero concluye que la existencia de móviles espurios y la falta de corroboración externa suficiente hacen que dicha declaración no sea suficiente para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria.
La resolución recurrida concluye que las expresiones "te voy a denunciar, ladrona, gitana" no se realizaron con ánimo de menospreciar o injuriar al ser dichas en "el curso de las situaciones problemáticas relacionadas con la recogida de los enseres personales del acusado y de las entregas del menor", en el marco de un conflicto entre dos personas que fueron pareja quedando entre ellos por solventar temas económicos y cuestiones relativas a las relaciones paterno filiales.
Igual mente, considera que no cabe encuadrar en el tipo penal de acoso el hecho de que el acusado, en una ocasión, se haya personado en el trabajo de la denunciante fuera de la jornada laboral, preguntando a su compañera por sus horarios y mandándole saludos.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el caso de autos, la declaración de la denunciante-perjudicada y del resto de intervinientes ha sido valoradas libre, racional y motivadamente por la juzgadora de instancia concurriendo el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos, como hemos señalado, error alguno en dicha valoración. Así, compartimos la conclusión del Juzgador que valora de modo exhaustivo la prueba ante ella practicada en el fundamento de derecho tercero, al que expresamente nos debemos remitir.
No observamos que en la valoración de las pruebas haya habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, no pudiendo ser sustituidas por la valoración de la recurrente, procediendo por ello su desestimación.
Igualmente, este Tribunal coincide con la Juzgadora a quo en que, tras analizar la declaración de la víctima con el rigor con que debe examinarse una única prueba de cargo, no resulta suficiente para dar por probados todos los hechos denunciados.
Es cierto que los altercados de índole familiar adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que suela haber testigos presenciales del suceso. Sin embargo y, por ello, adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones, para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad provoque una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.
La existencia de versiones contradictorias entre las partes y la falta de corroboraciones directas del testimonio de la denunciante llevan a esta Sala a ratificar la conclusión de que, con la sola declaración de la víctima, un testigo de referencia y documental médica no es suficiente, para que tenga lugar la condena del acusado, procediendo su absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
No se pone en duda la sintomatología que padece la denunciante, sin embargo, es importante tener en cuenta que dichos informes deben ir apoyados por el resto de prueba practicada, sin olvidar que la conclusión de la intervención y participación del acusado en los hechos imputados no puede deducirse, exclusivamente, de la acreditación de una afectación psíquica de la víctima denunciante.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial, "la credibilidad y testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni ese es el papel del perito, ni tampoco puede el Juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte no resultaría conciliable con el principio de la libre valoración de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, cuestiones ambas recogidas en nuestro Ordenamiento Jurídico, el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica, enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello la relevancia de los datos sobre este particular ha de verse más bien en un sentido negativo de descartar, cualesquiera datos o circunstancias de la personalidad de la víctima, que pongan en alerta sobre la fiabilidad del testimonio. Las manifestaciones de los médicos forenses en el sentido de apreciar veracidad en el relato de la víctima carecen de entidad suficientes para incidir en la valoración que se desprende de lo hasta aquí reseñado. Sin perjuicio de destacar la valiosa aportación de estos profesionales, también sobre esta cuestión ha de afirmarse un valor siempre subordinado, resultado de la valoración del resto de los elementos de prueba. Los datos que se obtienen de su participación son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima, incluso con otros datos de corroboración periférica.". Se concluye "que el perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito, en una suerte de pseudo-ponente, con capacidad decisoria para determinar formal implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza en modo alguno puede aspirar a desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado".
Respecto a la expresión "te voy a denunciar, ladrona, gitana", coincidimos con la Juzgadora en que no pude incardinarse en el tipo penal por el que se formula acusación. La doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales en el delito de injurias:1.- Un elemento objetivo, los actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar. 2.- Un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que viene referidas. Para poder calificar las expresiones proferidas como constitutivas de una falta de injurias, ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, debido al carácter eminentemente intencional de este tipo de faltas, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinentes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores etc.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el delito leve de injurias no se deben establecer criterios rígidos, atendiendo al sentido idiomático de las palabras, sino que debe atenderse a valoraciones de conjunto, personales y ambientales que intervienen en el hecho, así de personas ante las que se profiere la expresión, lugar, modo y ocasión de la misma, forma de ejecución y trascendencia ofensiva, sopesándose todos los extremos de ella como la trascendencia social y el hecho de que menoscabe la honorabilidad del que la recibe.
Las expresiones que se han dado por probadas son proferidas en el transcurso de distintas disputas verbales entre dos personas en proceso de separación con temas pendientes económicos y relativos al hijo menor de edad.
Las expresiones pronunciadas por el acusado si bien pueden ser consideradas genéricamente como insultos, carecen de la entidad, relevancia o gravedad ofensiva para ser consideradas merecedoras de reproche penal. No cualquier insulto, palabra malsonante o soez es constitutivo delito y merecedor de una sanción de naturaleza penal, pues lo contrario conduciría al absurdo de tipificar como infracción criminal, siquiera sea de carácter leve, conductas únicamente expresivas de la falta de educación de su autor. Únicamente conllevan reproche penal aquellas actuaciones o hechos que revisten una gravedad que, considero no existe en el caso que nos ocupa, que consideramos son la exteriorización de un estado de enfado y nerviosismo como consecuencia de las discusiones y la situación de conflicto ente las partes al haber finalizado su relación sentimental.
La jurisprudencia tiene declarado que "las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida." Las expresiones que se han dado por probadas pueden ser consideradas inadecuadas, groseras, faltas de delicadeza o educación, o ejemplo de cómo no debe comportarse alguien en la sociedad actual, según los criterios y modelos sociales que hoy rigen dentro de la familia, y totalmente rechazables pero coincidimos con la Juzgadora a quo en que no alcanzan la consideración de delito de delito leve de injurias. La jurisprudencia ha señalado que el ánimo de injuriar aparece atenuado o anulado cuando las frases proferidas "responden a un estado anímico de ofuscación o arrebato pasional que carece del trasfondo pleno de deshonra del ofendido, de tal suerte que deben distinguirse las llamadas injurias imprecativas que constituyen lo que vulgarmente se entiende como insulto, de las llamadas «ilativas», que implican cálculo y meditación y que tienen una clara finalidad difamatoria." Así, como ha señalado esta audiencia en resoluciones similares "el principio de intervención mínima del Derecho Penal, consecuencia de su carácter subsidiario o excepcional, permite deducir que el legislador no ha querido sancionar todo tipo de expresión o acción que pueda llegar a afectar al honor o dignidad de las personas o a su propia estimación. No toda conducta grosera, soez o maleducada merece en el concepto social un reproche merecedor de sanción penal, lo que traslada al intérprete la responsabilidad de pulsar el sentir de un contexto social dado, tarea que enlaza con la naturaleza circunstancial de las injurias, en las que se requiere la presencia de un dolo especial, el llamado ánimus iniurandi, o propósito o intención directa de menoscabar en el sentir de terceros la dignidad o el honor de una persona, desapareciendo el mismo cuando se superponen otras intenciones, como el ánimus iocandi, narrandi, criticandi, corrigendi, defendendi o retorquendi, lo que obliga a apreciar si concurren o no éstos propósitos alternativos y ponderar su compatibilidad o incompatibilidad con el necesario ánimus iniurandi."
El estado de conflicto entre las partes, el contexto en el que se desarrollan los hechos, siendo discusiones sobre los hijos menores, sobre el trabajo o su vida de pareja no permite apreciar en la acusada una intención clara y evidente de deshonrar al denunciante sino que son la exteriorización de un estado de enfado y nerviosismo como consecuencia de las discusiones y la situación de conflicto ente las partes, que siguen viviendo en el mismo dominio pese a haber finalizado su relación sentimental, pendientes del procedimiento civil de custodia de los hijos menores.
La Juzgadora da por probado que el acusado, en una ocasión, se personó en el trabajo de la denunciante fuera de la jornada laboral y preguntó a una compañera por sus horarios y le mandó saludos pero que dicha conducta no integra el tipo penal de acoso u hostigamiento por el que se formula acusación.
Considera esta Sala que la conclusión alcanzada por la Juez a quo debe ser mantenida y coincidimos en que la conducta recogida en los hechos probados no puede incardinarse en el delito de acoso u hostigamiento. Como señala la resolución recurrida de dicho delito se justifica por la necesidad de sancionar ciertos ataques graves contra la libertad del sujeto, como las persecuciones o vigilancias constantes, las llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento, que por no realizarse con violencia o mediante el anuncio expreso o tácito de un mal no permiten la aplicación de los tipos tradicionales de amenazas y coacciones y exige que exista un acoso personal que se despliegue de forma insistente y reiterada, sin que obre causa de legitimación para ello o que ampare la actuación, y produciendo un efecto determinado como es alterar el desarrollo o despliegue de la vida cotidiana y normalizada de una persona en su ámbito de actuación, sin que la conducta dada por probada reúna estas características.
Por todo lo expuesto, no apreciándose por esta Sala ningún error en la valoración probatoria ni en las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora , debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
