Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 88/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 23/2025 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 88/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100081
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:190
Núm. Roj: SAP BU 190:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Salas de los Infantes (Burgos), seguida por DELITO LEVE DE LESIONES , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Delfina, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Hechos
Fundamentos
-- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, alegando que la sentencia adolece de varios errores graves en la apreciación de la prueba ya que en los hechos probades se señala que la recurrente agarró por el pelo a Celestina sacándola de una caravana y ocasionándola lesiones consistentes en hematoma y excoriación en región ciliar izquierda.
Que no se ha acreditado que Delfina agarrara del pelo a Celestina, no habiendo ninguna persona que reconociera a la recurrente como la autora de ese delito leve de maltrato de obra.
Que las denunciantes y los testigos tan solo han indicado que Delfina fue la autora del hecho denunciado a raíz de ver su nombre porque lo leyeron en la pantalla de la sala de vistas al realizarse la comparecencia de Delfina mediante videoconferencia, videoconferencia en la que aparecía en la pantalla su nombre sin que en ninguna otra de las pantallas de personas conectadas apareciese ese nombre.
Que Angelina declaró que no conocía a Delfina para luego manifestar que Delfina fue quien cogió del pelo a Celestina.
Que Artemio identifica a Delfina como la persona que cogió del pelo a Celestina poque así lo indica la pantalla de la videoconferencia, y así, nuevamente indica que no conoce a las partes, sin embargo, identifica a Delfina por su nombre simplemente porque lo indica la máquina.
Que a preguntas de si Delfina arrastró por el suelo a Celestina ha indicado que no, que solo la cogió de los pelos pero ni la tiró al suelo ni la arrastró, por lo que es imposible que le causara ninguna lesión ni en la región ciliar izquierda ni en el brazo izquierdo.
Que la testigo Lucas indicó que no vio ninguna agresión de Delfina a Celestina, que estaba desmayada, es decir, se personó en el lugar con posterioridad a que sucedieran los hechos y nada dice Artemio de que Celestina se desmayara ni que Lucas estuviera en el lugar viendo los hechos cuando sucedieron
Que Lucas indica que cuando llega al lugar ve a Angelina con la ceja rota y a Celestina ya sentada y desmayada, es decir, no estaba siendo cogida pro los pelos por Delfina, lo cual es contradictorio con lo que ha declarado un minuto antes.
Que Celestina lo único que indica es que Delfina le cogió del pelo, no que le causara ninguna lesión pues indica que no recuerda que le hiciera nada más, por lo que no le causó las lesiones que se indican en los hechos probados.
Que en todo caso Delfina podría haber sido acusada de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del CP, pues no se ha acreditado que le ocasionara lesiones que Celestina reconoce que le causó Eliseo.
.- Infracción del artículo 66.1 del Código Penal pues la sentencia no recoge justificación alguna para imponer una pena superior a la mínima, es decir, para imponer una pena de 40 días multa y no de 30 días de multa a razón de 6 euros diario, siendo que incluso la sentencia recoge la diferencia existente entre la situación económica de Eliseo y Delfina, y sin embargo, no realiza esta distinción a la hora de imponer las penas, imponiendo la misma a las dos personas cuando la conducta reprochable en Delfina es muy inferior a la realizada por Eliseo.
Por ello, se solicita que para el caso de que se entienda que procede la condena se imponga una pena de un mes con cuota de dos euros.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( S.T.S. de 5- 2-1994).
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal en la persona de Celestina, de la que considera que es autora la ahora recurrente Delfina, valorando las declaración de denunciantes y denunciados, testigos e informes médicos obrantes en la causa.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte Celestina se declara que estaba trabajando con su marido en la caravana, ponen fuera una mesas. Llegaron Delfina y Eliseo y estaban en la mesa con sus amigos. Se acercó ella a recoger lo que había en las mesas y preguntaba a los clientes lo que podía tirar y lo que no. Los amigos le dijeron que podría tirar todo, se ve que había un trozo de pan para el perro. Eliseo se puso un poco mal y ella le dijo "tranquilo que te traigo un bocadillo". Estuvieron molestando a toda la campa. Cuando casi cerraron se acercó Eliseo y le pidió un trozo de pan para el perro y le dijo que no tenía. Al poco vuelve y le pide la licencia de la caravana y le llamó "hija de puta", ella no le hacía ni caso y viene Delfina, le dijo que no podía entrar en la caravana, ella le cogió de los pelos y salió volando. Luego ya no se acuerda de nada, solo que no quería que le arrancase el pelo. Le tenía agachada en el suelo y ella no podía hacer nada. No se acuerda de nada pero se ve que vino gente a ayudarla. Luego le dijeron que Eliseo vino a darle puñetazos pero ella ya no se enteró de nada. No recuerda los puñetazos. Va al centro de salud y al psicólogo.
Por el contrario, Eliseo declara que se acercó a pedir comida y le dijeron que no tenía y él dijo "si está ahí", y ella "que no tengo" y le dijo pues entonces dame las hojas de reclamaciones y ella dijo "pues tómala" y le dio un puñetazo y le tiró al suelo. En ese momento Delfina va a hablar con esa chica y entre varías personas la van sujetando, él se levanta y según se va a acercar a defenderla y entonces vino en propietario de la food truck y le dio un palizón. Se levanta, se junta con Delfina y llaman a la guardia civil.
Por su parte, Delfina declara que no conocía de nada a Celestina. El día de los hechos no agarró de los pelos a Celestina. Declara que lo que han contado es mentira. Que ella iba con un perro de cinco meses y no pudo tirar del pelo a Celestina. Que la consiguen apartar, la cogen y la tiran al suelo, siete u ocho personas encima de ella, estaba sin un zapato. Le quiso decir a Celestina que no era por ella, era por el perro, quería una prueba física. Eliseo no le dio ningún puñetazo a la señora Angelina.
De modo que, ante tales posturas en evidente contradicción, cabe tener en cuenta, para valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998)."
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."
En cuanto a la persistencia en la incriminación basta comprobar el contenido de la denuncia presentada en el Juzgado con lo relatado por la denunciante para comprobar que la versión es coincidente en el relato principal sobre lo ocurrido el día de los hechos.
Declaran dos testigos Artemio y Lucas cuya declaración es analizada por la Juzgadora de forma extensa en la sentencia y que tal y como se señala la Juez viene a corroborar la declaración de Celestina. Se trata de testigos que no conocían de nada a Delfina.
Existen informes médicos que objetivan las lesiones. Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo-temporal entre los acontecimientos descritos por el lesionado y las lesiones finalmente producidas.
Finalmente, a todo ello se añade, que de lo actuado no se desprende ni la más mínima sospecha de que hubiese sido otra la causa de producción de tales lesiones sufridas por la denunciante, y por las que fue asistido medicamente el día de los hechos.
La juez explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia la razón por la que no puede condenar a Eliseo al señalar: "
El hecho de que no se condene a Eliseo por las lesiones de Celestina a fin de evitar indefensión -tal y como se explica en la sentencia- no conlleva que no se pueda condenar a Delfina por las lesiones de Celestina en lo que hubiera sido un caso de coautoría entre ambos tal y como relatan los testigos.
En cuanto a la identificación de Delfina debemos señalar que la declaración de los testigos resultó contundente en el acto de juicio. No conocían de nada a la ahora recurrente. El hecho de que el nombre de Delfina apareciese escrito en la pantalla a través de la cual estuvo presente en el acto de juicio no vicia el reconocimiento. Así, el testigo Artemio expresamente declara al minuto 27:42 que el nombre no lo sabía y que lo ha visto en la pantalla pero sin el nombre sí la habría reconocido de vista.
Lo mismo ocurre con la testigo Lucas. Al minuto 31 reconoce a Delfina en la pantalla y expresamente dice "fue esta chica".
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto a considerar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española por lo que se refiere a las lesiones sufridas por Celestina que le fueron causadas por la actuación agresiva de Celestina (además de otra persona a la que no se pudo condenar por motivos formales). Y para ello, cabe resaltar que la inmediación con la que ha contado la Juzgadora de instancia, presente en las declaraciones del Juicio oral, no puede ser desvirtuada por la valoración de la prueba parcial y subjetiva como pretende el recurrente, siendo suficiente la practicada para condenar al mismo.
Asimismo, la valoración que de las pruebas anteriormente expuestas que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración. Razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por el recurrente y confirmada la sentencia recurrida, en cuanto a su condena como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal.
Procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios "( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
Así como el artículo 72 del Código Penal dispone que, "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
Y con respecto a los delitos leves resulta de aplicación el art. 66.2 del mismo texto legal, " en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior ."
La STS 1140/2010, de 29-12, expresamente establece que, en relación a la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta: "...en concreto las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca).
Y, respecto la mayor o menor gravedad del hecho menciona entre otros factores "las circunstancias concurrentes en el mismo, que modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica, y la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad".
En el presente caso, nos encontramos ante un delito leve de lesiones para el que el Código Penal prevé una pena de 1 a 3 meses optando la sentencia por la imposición de una pena de 40 días, lo que es razonado por la Juez de Instancia atendiendo a la gravedad del hecho y sin que la Sala considere que se trata de una pena desproporcionada lo que lleva a confirmar la extensión temporal de dicha pena, al no observarse ni error ni arbitrariedad alguna que permita justificar a esta Sala la modificación de la misma en cuanto a dicha extensión, y considerándose proporcionada a la gravedad del hechos.
En cuanto al importe de la cuota la juez ha optado por una cuota de seis euros y razona de forma adecuada la cuantía elegida atendiendo a los ingresos de la condenada, tratándose de una cuota muy cercana al mínimo previsto en la ley, debiendo rechazarse la pretensión de la recurrente de que se le imponga una cuota de dos euros que está reservada para los supuestos de indigencia, no encontrándose Delfina en una situación que justifique la rebaja de la cuota.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
