D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 15 de enero del 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los. /as Ilmos. /as Sres./as Magistrados. /as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 964/2024,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000041/2024 - 0, sobre delito estafa; siendo apelantes, D. Mateo representado por la Procuradora Dª. ELENA ZOCO y defendido por la Letrada Dª. VIRGINIA ULI MARTINEZ; D. Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dª. Mº BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por la Letrada Dª. VIRGINIA GOÑI JIMÉNEZ, y GR-100 PLASENCIA S.Lrepresentado por la Procuradora Dª. LENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y defendido por el Letrado D. ANGEL LUIS APARICIO JABON y apelados, D. Victorio representado por la Procuradora Dª. BLANCA DEL BURGO AZPIROZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARIA NAVAS ESTELLER y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
PRIMERO. -El juzgado a quo estimó que la conducta que se declara probada en que incurrieron cada uno de los acusados D. Mateo y D. Pablo Jesús, eran constitutiva de los siguientes delitos:
El Sr. Mateo era responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales imprudente.
Y el Sr. Pablo Jesús, lo era en concepto de autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave, y le absolvió de los delitos de usurpación de identidad y del delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, de los que también había sido acusado. Y derivado de estos pronunciamientos respecto del Sr. Pablo Jesús, en concepto de responsabilidad civil estableció la sentencia que el mismo deberá indemnizar a la mercantil GR-100 PLASENCIA con la cantidad de 5.990 euros más intereses legales, y que la bicicleta Specialized Turbo Levo Comp 2021 Black/ Flo Red talla L WSBC NUM000, sobre la que había recaído el pronunciamiento condenatorio por el delito de blanqueo de capitales imprudente, y actualmente en depósito en la mercantil GR-100 Plasencia, deberá ser entregada al Sr. Victorio.
El juzgado a quo para llegar a ese pronunciamiento condenatorio valoró como prueba de cargo suficiente para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia las siguientes pruebas de cargo:
En relación con la conducta imputada al acusado Sr. Mateo indicó:
"SEGUNDO. - Se formula acusación contra Mateo al aparecer como la persona que el día 23 de octubre de 2020 habría recibido dos -supuestas- bicicletas enviadas a través de GLS; bicicletas que se habrían adquirido de forma fraudulenta mediante una financiación con aportación de datos falsos en el establecimiento Ciclos Market de Bilbao a nombre de Eugenia y de Genaro. Estas dos personas declararon como testigos en el acto de la vista oral y explicaron que se habían utilizado sus datos personales para financiar compras y negaron haber adquirido ninguna bicicleta a su nombre.
Consta en el atestado, efectivamente, cómo, tras la denuncia formulada por CAJA RURAL relativa a la contratación de unas líneas de crédito con identidades falsas para la adquisición de bicicletas de alta gama en dos establecimientos ubicados en Pamplona y Bilbao respectivamente (Mundo Orantxe y Ciclos Market) se articuló un dispositivo para comprobar las personas que recibirían esta mercancía, simulando así la entrega de dos paquetes a través de la compañía GLS.
La testigo Doña Amparo, de Caja Rural, explicó cómo la entidad se dio cuenta del fraude en la contratación de la financiación y cómo lo comunicaron a la Policía, articulando una entrega simulada para poder identificar a los autores, todo ello en colaboración con la mercantil de Bilbao.
Consta según lo narrado por la policía que, si bien en un primer momento, el domicilio de destino era en la DIRECCION000 de Picanya, y posteriormente hubo un cambio de dirección, a la DIRECCION001 de Alacuas.
Explicaron que cuando se encontraban vigilando el portal, y antes de que llegara la furgoneta de GLS, llegó otra furgoneta de DHL y se entregó a dos personas un paquete de grandes dimensiones. Acto seguido, cuando llegó la furgoneta de GLS, bajaron al portal las mismas personas a quienes se les entregaron los dos paquetes con el contenido simulado, y en el momento en que uno de ellos firmó la entrega, se les detuvo. En el atestado policial consta que se firmó en la PDA con el nombre de Dimas con DNI NUM001. Se refleja igualmente en el atestado, y así se reconoció en el acto de la vista oral, que se procedió a la entrega de la bicicleta recibida con anterioridad (con un valor de 11.000 euros). Dicha bicicleta había sido remitida por la empresa BICIOBIKER a nombre de Dimas.
El Sr. Mateo explicó que él fue detenido, junto al Sr. Salvador, cuando iban a coger dos paquetes por encargo de Carlos Manuel, que fue quien dio su domicilio para que recogiese dos paquetes y después se los llevara; encargo por el que les iba a dar 50 euros.
Carlos Manuel le tenía que llamar por teléfono para decirle dónde llevarlos. A Carlos Manuel le conoció a través de su ex pareja y él le engañó.
Les entregaron un paquete ese mismo día y lo dejaron en casa, y cuando les detuvo la Policía, se lo entregaron.
Reconoció que firmó él la entrega, pero no recuerda si facilitó los datos del Sr. Dimas. Pero él no se hizo pasar por él. No obstante, el encausado dudó sobre si había firmado las dos entregas o si sólo había facilitado los datos al repartidor. Afirmó que las dos entregas iban dirigidas a personas distintas. Y consta así de lo actuado, que la entrega vigilada era la referida a Eugenia y Genaro mientras que la anterior, iba dirigida al Sr. Dimas, quien no pudo ser localizado.
El agente de Policía NUM002 (al igual que el agente NUM003) explicó que fue con el repartidor y se simuló la entrega con el repartidor de GLS. Afirmó que uno de los dos varones presentes firmó la entrega, que se hizo en la calle, pero no recordaba si se había hecho pasar por otra persona, ratificándose en los datos obrantes en el atestado. Tampoco recordaba el agente el nombre de la persona a la que iba dirigido el paquete ni tampoco el remitente.
Afirmó que les entregaron una bicicleta que tenían ya en su domicilio.
En su declaración como encausado en fase de instrucción explicó que ofrecía sus servicios de transportista porque en esas fechas no podía trabajar como feriante y fue Carlos Manuel quien le hizo el encargo de que le recogiera dos paquetes para después llevárselos, cobrando por ese transporte 50 euros.
Del conjunto de la prueba practicada considero que no hay indicios suficientes de criminalidad contra el Sr. Mateo por el delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil.
No consta acreditado que el encausado hubiera tenido participación en un plan fraudulento tendente a adquirir bicicletas de alta gama facilitando datos personales de terceras personas y suscribiendo indebidamente contratos de financiación.
El único hecho objetivizado es que recibiera en su casa dos mercancías, una de DHL y otra de GLS. No hay ningún dato que permitiera pensar que formara parte de un entramado en el que él asumiera el papel de encargarse de recepcionar la mercancía, logrando o facilitando el enriquecimiento injusto que exige el delito de estafa. No puede imputársele este delito ni como autor ni como cooperador necesario.
Se desconoce qué relación tiene el encausado con el domicilio sito en la DIRECCION000 de Picanya ni tampoco se ha acreditado que fuera él quien cambiara el domicilio de entrega. No hay constancia de que tuviera relación alguna con las personas que facilitaron los datos de terceros para suscribir los contratos de financiación y lograr la compra de las bicicletas, ni tampoco que conociera de ello.
Sin embargo, sí se considera acreditado que los hechos constituyen un delito de blanqueo por imprudencia grave.
Son varias las cosas que llaman la atención. En primer lugar, consta en el atestado policial que la mercancía simulada entregada por el mensajero de GLS se recibió por el Sr. Mateo firmándose en la PDA la recepción con el nombre de Dimas, con un DNI que no se corresponde al Sr. Mateo. Es decir, el Sr. Mateo no facilitó su nombre real ni tampoco su DNI. Además, este paquete iba dirigido a Eugenia y a Genaro (pues era una sola mercancía con un solo albarán, que contenía dos bicis, cada una a nombre de estas dos personas) y, sin embargo, él lo recibe a nombre de Dimas, que era la persona a la que iba dirigido el envío del paquete que se recibió en primer lugar, de DHL.
El nombre real del Sr. Mateo y su DNI no aparecía en la recepción del paquete, de conformidad con lo indicado en el atestado.
La defensa argumentó que no constan en autos los documentos relativos a las entregas de los paquetes donde se pudiera comprobar la firma del receptor, pero el agente de Policía NUM002 declaró ratificarse en el atestado policial -al no recordar los nombres empleados- y en él se indica que en la PDA se recibió el paquete por Dimas, que nada tiene que ver, ni con los datos obrantes en el envío, ni con los datos del encausado.
Además, debe tenerse en cuenta que a pesar de que se señaló que la recogida del paquete era un encargo para un tal Carlos Manuel, no se ha facilitado en la causa ningún dato que permitiera identificar o localizar al Sr. Carlos Manuel, cuando, sin embargo, el encausado tenía su número de teléfono y tenía que saber dónde debería entregar los paquetes.
El contacto con el Sr. Carlos Manuel vendría dado por la ex pareja del encausado, siendo que tampoco se propuso como prueba testifical ni se facilitaron datos para su localización, pudiendo ella explicar, tal vez, las razones por las que puso en contacto a estas dos personas.
La buena fe del receptor hubiera quedado acreditada si a la hora de recibir los paquetes hubiera dado su propio nombre, y no el de un tercero y otro DNI, pues es evidente que se produce así una clara simulación, haciéndose pasar por un tercero que nada tiene que ver con los destinatarios del envío.
En el presente caso, la falta de diligencia del encausado y la posibilidad de tener la certeza de que los bienes no eran de lícita procedencia se desprende desde el momento en que el encausado firmó la recepción de la mercancía con otro nombre y otro DNI distinto al suyo.
Este delito de blanqueo imprudente se comete así a través del delito de falsedad documental del art. 392.1 del CP , ...
Si bien la defensa del Sr. Mateo defendió que los albaranes no tienen la consideración de documentos mercantiles a los efectos de aplicar el referido artículo conforme a lo expuesto en la STS de 14 de marzo de 2024 , lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, no puede ser compartida esta opinión, pues ha de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y la trascendencia que la falsedad cometida tiene en el tráfico jurídico.
Un albarán de entrega es un documento mercantil que acredita la entrega de la mercancía adquirida. En el presente caso, la falsedad no se refiere al supuesto nº2 del art. 390.1 del CP (caso contemplado en la sentencia alegada), sino que, en este caso, se refiere al supuesto nº3, esto es, a suposición de que interviene en un acto mercantil una persona que realmente no la ha tenido.
La firma en el PDA del mensajero de GLS supone acreditar que la entrega se ha realizado, y no sólo para la propia mercantil GLS, sino también para la tienda de bicicletas donde se hizo la compra. Tiene por tanto trascendencia en el tráfico mercantil.
En la actualidad son frecuentes las compras por internet que dejan a un lado el contacto presencial entre vendedor y comprador. El comprador paga en la forma indicada por la mercantil y ésta se compromete a realizar la entrega a domicilio del producto adquirido. Esta entrega se realiza a través de una empresa de transporte y la factura se remite, generalmente, por correo electrónico. Por tanto, la consumación del contrato exige el pago del precio y la oportuna entrega. El albarán refleja dicha entrega y constituye un documento de naturaleza mercantil, adquiriendo trascendencia en el tráfico jurídico. No se trata de un documento con efectos exclusivos dentro del ámbito de la propia empresa (pudiendo entonces ser atípica la conducta) ni se trata tampoco de una mera relación privada entre partes que le dé un valor de documento privado. Como se ha dicho, asegura el cumplimiento de las obligaciones por parte de GLS y también de la tienda de bicicletas. Entrega que no podría quedar acreditada de otro modo. Por tanto, se ha de considerar que facilitar datos de terceros para acoger esta mercancía supone una falsedad en documento mercantil".
Y en relación con la conducta del acusado Sr. Pablo Jesús, consideró:
"TERCERO. - En lo que se refiere a Pablo Jesús, se le acusa de haber procedido a la venta de una bicicleta TURBO LEVO COMP 2021 black que no era de su propiedad, el día 8 de octubre de 2020, por importe de 5.990 euros. En concreto, una bicicleta que habría sido comprada de forma fraudulenta el día 3 de octubre de 2020 en la tienda GR-100 Plasencia mediante una financiación a través de Cofidis a nombre de Eugenia.
Explicó el encausado que es conductor de autobuses, pero también realiza compras de móviles, ordenadores, bicicletas, etc. Las compras en wallapop y después las vende a terceros.
Declaró haber comprado una bicicleta a un tal Urbano por 2.800 euros y la vendió por 3.000. Negó haberse hecho pasar por Eugenia ni haberla vendido por 5.900 euros. Además, siempre vende los productos con factura para acreditar la procedencia.
Se la entregó al Sr. Victorio y no se hizo pasar por una persona que tiene una tienda de bicicletas ni dijo que Eugenia era su mujer.
Dijo que él aportó la factura original de la bicicleta y él pagó la bici en metálico, pero no pidió factura a un particular porque es una venta de Wallapop.
Quedó con el Sr. Victorio en un centro comercial y le entregó la bici empaquetada, en su caja, y era la misma bici que él había comprado.
Manifestó además que lo declarado por el Sr. Victorio era mentira ya que no le dijo que Eugenia era su mujer. Y la venta fue de 3.000 euros, no de 5.900 euros.
Sin embargo, se contradice su versión con el resto de la prueba practicada en el acto de la vista oral.
Los agentes de Guardia Civil NUM004 y NUM005 se ratificaron en sus diligencias.
Explicaron que hicieron un reconocimiento fotográfico con el Sr. Victorio y reconoció a la persona que le vendió la bici, manifestando que el precio era 5.900 euros en metálico.
En la denuncia que se interpuso, el Sr. Victorio explicó que el vendedor le facilitó la factura de compra y que le llamó la atención que estuviera a nombre de una mujer, pero le dijo que era su esposa.
También prestó declaración Juan María, representante de GR 100 PLASENCIA dedicado a la venta de bicicletas. Explicó que esa bici costaba 6.300 euros, pero la vendieron por 5.900 euros.
Se vendió mediante financiación a través de Cofidis a una persona llamada Eugenia. Señaló que en esos casos piden documentación de la renta y se hace con firma digital. Posteriormente, la financiera aceptó la operación y se emite una factura y se envía la bicicleta ya montada a través de Seur a la población, en este caso a un barrio de Valencia.
Se le preguntó sobre el precio de venta en segunda mano y explicó que, si bien de normal se reduce el precio, en este caso, tras la pandemia, subió mucho el precio de la segunda mano porque no había bicicletas. Pero afirmó que, en cualquier caso, no es lógico que sea el mismo precio que de nueva.
Expuso que, en este caso, en dos días se vendieron dos bicis, para clientes distintos, pero dijeron que se mandaran a la misma dirección.
Les avisaron que había sido un fraude y denunciaron, pero Cofidis les hicieron responsables del dinero porque ellos iban a devolver el dinero a los perjudicados.
Continuó explicando que meses después tuvieron una petición de un problema con la garantía de esta bicicleta. El Sr. Victorio mandó la factura sin el nombre de la factura. Quería una batería, pero no quería entregarle la bici ni que la recogieran en su domicilio. Explicó que la bicicleta se entregó en una ferretería y se la quedaron porque Cofidis les hacía responsables a ellos.
El Sr. Victorio y su mujer Raquel, explicaron en su declaración testifical que aquél miró por wallapop y vieron una bicicleta que tenía una batería peor y otra talla que aquella que luego adquirió. Quedaron en un centro comercial y pagó unos 6000 euros, explicando que era algo menos pero no tenía cambios y entregó al comprador ese importe.
De los mensajes de WhatsApp unidos a la causa se constata que manifestó al comprador que quería una bici de la Talla L y después consta que se la ofreció. Destaca el hecho de que la factura original de la venta es de 3 de octubre de 2020 y era unos días antes cuando el Sr. Victorio le indica al encausado que necesitaría una talla L. Bicicleta que se consigue y se vende al testigo el día 7.
El día de la entrega les dio una factura de la bicicleta y ponía el nombre de Eugenia y él les dijo que estaba a nombre de su mujer. La bicicleta estaba nueva, para desembalar, la sacó y les enseñó todo.
Respecto a la entrega de la bici en el establecimiento, no encontraron la casa y la dejaron en una ferretería.
Explicó al letrado Sr. Aparicio que en los WhatsApp se habla de 5000 euros porque esa era la otra bicicleta, la primera que le ofreció, pero que tenía otra que le iba mejor y se quedó con la segunda.
El Sr. Victorio manifestó que la compraventa no se documentó porque era una venta entre particulares a través de Callapo.
Explicó que él había ahorrado 4.000 euros con otras ventas de wallapop y sacó 2.000 euros más del cajero.
Lo cierto es que el Sr. Pablo Jesús reconoció que se produjo la entrega y nada se discute al respecto. No obstante, a pesar de que el encausado alude a que vendió la bicicleta por 3.800 euros, el Sr. Victorio y su mujer manifestaron que eran 5.990 euros, aunque le entregaron finalmente 6.000 euros. También ha quedado probado que engañó a los testigos diciendo que quien aparecía en la factura era su mujer, para dar apariencia de legalidad.
El encausado aludió a que adquirió la bicicleta a una persona llamada Urbano pero no se ha facilitado los datos de él ni nada se ha acreditado respecto de esta compraventa. Podía haberse acreditado este extremo aportando las conversaciones a través de Wallapop o de WhatsApp con el presunto vendedor.
Como se ha dicho anteriormente, no podemos compartir la valoración de las acusaciones de que los hechos imputados al Sr. Pablo Jesús constituyan un delito de estafa. Para ello es necesario acreditar una maquinación o ánimo fraudulento tendente a lograr un beneficio patrimonial en perjuicio de tercero. En el presente caso, no consta prueba alguna que permita acreditar que el encausado fuera la persona que aportara a la mercantil GR-100 Plasencia los datos de Eugenia para adquirir una bicicleta, ni tampoco que fuera él quien la recibiera. Por tanto, ni podemos calificar los hechos como delito de estafa, ni tampoco se puede acoger la pretensión de la acusación particular de condenar estos hechos como delito de usurpación de identidad o de falsificación en documento mercantil.
Lo que sí se ha acreditado es que vendiera la bicicleta a sabiendas de que no era de su propiedad con evidente ánimo de lucro.
La cuestión radica en determinar si ello constituye un delito de blanqueo por imprudencia grave, calificado de forma alternativa por el Ministerio Fiscal y la acusación del Sr. Victorio, o bien un delito de receptación también introducido de forma alternativa por esta acusación.
Ya se ha aludido con anterioridad a los requisitos que han de concurrir en el delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Para los casos en los que se de un supuesto de blanqueo los efectos del delito provengan de un delito contra el patrimonio el TS mantiene que se debe aplicar el principio de alternatividad contenido en el artículo 8.4 del Código Penal , sancionando el delito más grave que es el blanqueo de capitales, siempre y cuando estemos ante actos idóneos para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico.
Y esta es la situación que se da en el presente supuesto. No se ha logrado acreditar que el Sr. Pablo Jesús fuera partícipe del delito de estafa, ejecutando materialmente cualquiera de los elementos del tipo penal. No consta que fuera él quien se pusiera en contacto con la mercantil GR-100 pues ni los teléfonos ni el correo electrónico constan que estuvieran a su nombre o fueran utilizados por él. Tampoco consta que recibiera la bicicleta en el domicilio facilitado a la empresa de transporte ni que tuviera relación con el adquirente de la bicicleta ni con quien la recibió.
Señala el encausado que adquirió la bicicleta por wallapop pero ninguna prueba se ha ofrecido al respecto. Se ha acreditado que recibió los 6.000 euros del Sr. Victorio pero también se desconoce si ese importe era para él o para su posterior entrega a un tercero. Lo que sí ha quedado acreditado es que, con esta apariencia de legalidad, una venta a través de una plataforma como wallapop, se pretendió introducir el objeto de un delito en el tráfico legal.
Por tanto, considero que la calificación que merecen los hechos es de blanqueo de capitales por imprudencia grave".
SEGUNDO. -Frente a la indicada resolución diversos son los recursos de apelación interpuestos.
En el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Mateo se interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se le absuelva de los delitos por los que fue condenado, y de forma subsidiaria en todo caso se le absuelva del delito de falsedad documental y no se aplique el concurso medial de los delitos, y se imponga la pena inferior posible por el delito de blanqueo de capitales imprudente, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, y en todo caso de mantenerse la condena por los delitos se le imponga la pena inferior legalmente.
Se afirma en el recurso que el juzgado a quo incurre en infracción por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que incurre en error en la valoración de la prueba y en todo caso en infracción de precepto legal y doctrina jurisprudencial al vulnerar por aplicación los artículos 393, 390.3, 301. 1 y 301. 3 y 77. 3 del C. Penal.
En el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Pablo Jesús se interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se acuerde la libre absolución del mismo, al considerar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y se ha incurrido en una aplicación indebida del artículo 301. 1 y 3 del C Penal, por no concurrir ninguno de los elementos integrantes del referido delito, incurriendo así mismo en error en la valoración de la prueba, en inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y en la determinación de la responsabilidad civil y costas de la acusación ejercitada por GR100, y por el Sr. Victorio.
En el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por la mercantil GR-100 Plasencia SL, se interesa la revocación parcial de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se declare nula la entrega definitiva de la bicicleta a favor del Sr. Victorio y / en su caso se declare que en el concepto de responsabilidad civil se restituya el bien, objeto del procedimiento a favor de GR-100 Plasencia, mediante la entrega definitiva de la bicicleta Specialized Turbo Levo-Comp 2021 Black/Flo Red Talla L WSBC NUM000 al amparo de los artículos 110 y 11 del C. Penal, todo ello porque se ha producido una indebida aplicación de dichos preceptos al atribuirse la entrega al Sr. Victorio.
TERCERO. -En relación con la conducta que se declara probada respecto del acusado Sr. Mateo relativa a la recepción por el mismo de los paquetes en los que se representaban las bicicletas que habían sido objeto de compra por un tercero, se declara probado asimismo que el Sr. Mateo firmó la recogida de los indicados envíos con el nombre de Dimas, con documento de identidad NUM001, simulando tal identidad, según la sentencia de instancia, y ello llevó a considerar que era autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de blanqueo de capitales imprudente, después de afirmar que "del conjunto de la prueba practicada considero que no hay indicios suficientes de criminalidad contra el Sr. Mateo por el delito de estafa en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil".
Es decir, esta Sala debe partir de este pronunciamiento absolutorio inmodificable, y circunscribir el examen de si la prueba practicada permite concluir en la falsedad documental relativa a la recepción de los paquetes que deberían haber contenido las bicicletas (que no estaban al estar en presencia de una entrega controlada por la Policía), y derivado y relacionado con ello si su conducta de recepción integra el delito de blanqueo de capitales que apreció el juzgado a quo por imprudencia.
Para esta Sala, en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo, no existen indicios suficientes de la intervención en concepto de autor del Sr. Mateo en el delito de falsedad en documento mercantil, y su conducta de recepción de entrega sobre el que pudiera haber recaído la compra, no es una conducta típica que pueda integrarse en delito de blanqueo de capitales por imprudencia.
Y ello se dice por los siguientes argumentos:
En relación con la presunta autoría falsaria, existe una duda racional sobre si produjo una alteración de la identidad de la persona que recepcionó los paquetes, duda que no puede ser resuelta sino en aplicación del principio in dubio pro reo que impide tener por acreditado que el Sr. Mateo firmase la entrega con el nombre de otra persona.
No ofrece duda que la mercancía que simulaba la entrega de las bicicletas las recibió el Sr. Mateo, pero no lo es menos que de ahí no puede deducirse que en la recepción éste firmase en nombre de tercera persona lo que se denomina albarán de entrega, y se hiciese un uso indebido de la identidad de un tercero, alterando con ello la realidad en contra del destinatario D. Dimas, con quiebra de la buena fe comercial.
Si examinamos el atestado que obra incorporado a las diligencias, relativo a dicha entrega controlada, atestado NUM006, en el mismo se indica que "uno de los individuos firmó la recepción de la mercancía en PDA, de la empresa GLS, como Dimas, aportando como DNI NUM001, y en ese momento con su acompañante se hicieron cargo de los dos paquetes", sin concretarse en el atestado que ese individuo de forma concreta y precisa fuera el Sr. Mateo, que si bien es uno de los identificados, no lo es expresamente como el autor de la indicada firma en la PDA. Si ello es así, la ratificación genérica que del atestado que se hizo en el acto del juicio, no es suficiente, en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo, para concluir que no es óbice para la apreciación de la falsedad, la no aportación del documento firmado, bien en soporte material, bien en soporte digital, siendo así mismo la referencia que hizo el testigo agente NUM003 en el acto del juicio insuficiente para atribuir que el Sr. Mateo fue quien firmó y se pudo identificar como el Sr. Dimas, cuando se refirió genéricamente a dos personas ("bajaron esas mismas dos personas y uno de ellos o los dos se hicieron cargo de los paquetes: no lo recuerdo 1,51,45-1,52,53").
En esta tesitura, no puede concluirse con la certeza que exige el derecho penal, que el Sr. Mateo firmase la recepción de los paquetes con el nombre del Sr. Dimas, hecho acusatorio que debía acreditarse a cargo de las acusaciones desde el momento en que se sustenta la acusación por un delito de falsedad documental, y el acusado niega que se hiciera pasar por él y no aceptó de forma expresa haber firmado la recepción, que es esencial, si tenemos en cuenta además que no consta el soporte documental sobre el que se asienta la alteración falsaria; lo que debe llevar en aplicación del principio in dubio pro reo a no tener por acreditado la falsificación apreciada por el juzgado a quo.
Así debe por tanto aplicarse la doctrina jurisprudencial sobre el principio in dubio pro reo: la STS S 9-11-2005 indica: "dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio..., si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente... principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo".
Esta doctrina se reitera en las STS 17 de diciembre de 2.013 y 17 de mayo de 2.016 y Auto TS de 18 de mayo de 2.017.
Las recientes SSTS 108/2023 de 16 febrero y la 603/2023 de 13 de julio indican: "En cuanto a la posible aplicación del principio in dubio pro reo, como "el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS.45/97 de 16.1 )". ( STS núm. 723/2023 de 2 de octubre )"
En relación a la condena por el delito de blanqueo de capitales por imprudencia atribuido al Sr. Mateo, es parecer de esta Sala, que la acción que se declara probada en que incurrió el Sr. Mateo la recepción de dos paquetes que simulaban la recepción controlada de las bicicletas, no encaja en dicho delito, ya que en discrepancia con lo sustentado por el juzgado a quo, no puede subsumirse la conducta del acusado en el delito de blanqueo de capitales por imprudencia, en atención a la reciente doctrina jurisprudencial que se refleja en la STS nº 224 / 2024 de 7 de marzo, que si bien es referida a la apertura y recepción de fondos derivados de una conducta engañosa, nos delimita la naturaleza del delito de blanqueo de capitales.
"SEGUNDO. - ... El recurso está llamado a prosperar por otras razones. La conducta que se atribuye al recurrente no encaja en la tipicidad de blanqueo, por muy abierta y flexible que sea ésta. No estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente.
La cuenta se abre no para lograr legalizar el producto de la estafa, sino para perpetrar la misma defraudación. Constituye una cooperación a la actividad fraudulenta; una participación culposa en un delito de estafa que, como tal, no es punible ( art. 12 CP ). La estafa solo admite la versión dolosa. El blanqueo de capitales reclama una referencia a un delito antecedente, es decir, cometido con anterioridad y que haya generado ganancias. Si se identificase al autor de la defraudación, no se le acusaría de estafa y, además, de autoblanqueo. Esa es la prueba clara de que aquí estamos en exclusiva ante un delito de estafa: no hay actividades ulteriores de lavado.
A mayores, lo que nos eximirá de otras disquisiciones, el monto de dinero manejado es de cuantía muy reducida: ochocientos cincuenta euros. Con la base que representa la terminología legal -blanqueo de capitales- elegida como leyenda encabezadora del capítulo correspondiente del cuerpo normativo y la filosofía que inspira la represión de esas conductas (que tiene que ver con la protección del mercado y la economía, con el orden socio-económico), se entiende bien que solo exista blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación. No alcanza ese rango la cifra a que se refieren los hechos. Negocios de bagatela, de cuantía insignificante, no son típicos. Una lectura del precepto en clave teleológica, asentada en la dimensión socioeconómica del bien jurídico protegido, empuja a esa interpretación, en exégesis que se ve reforzada por el uso del término "capitales". Eso, -conviene advertirlo- no conduce a negar relevancia penal a quienes cooperan al lavado de elevados montos pecuniarios, aunque sea su contribución, como la de otros muchos, solo alcance pequeñas cantidades; pero sí a expulsar del art. 301 actividades que faciliten el aprovechamiento de delitos cuyo rendimiento económico es escaso (v.gr., un delito leve de hurto o estafa, un robo de escasa cuantía, o las modestas ganancias de la venta al menudeo de droga blanda).
No tendría sentido que el blanqueo mereciese más pena que la previa actividad delictiva. En esa dirección apuntaba la STS 809/2014, de 26 de noviembre , recogiendo y recreando una vía ya insinuada en la STS 884/2012 de 8 de noviembre (se postula una "restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas").
Pues bien esta doctrina es aplicable al supuesto de autos, pues la conducta del acusado que era la de recibir las bicicletas sobre las que pudo recaer una conducta engañosa para el desplazamiento de las mismas, se integra en la propia dinámica comisiva de la presunta estafa, en el propio desplazamiento patrimonial que es uno de los elementos de la estafa, de manera tal que si al Sr. Mateo no se le ha podido considerar autor o coautor del delito de estafa, y su conducta se integra en la recepción que hace posible el desplazamiento patrimonial, solo es posible el pronunciamiento absolutorio, pues no estamos ante una acción para facilitar la introducción en el mercado regular de unos bienes que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente, sino que la propia acción está ínsita en la es desarrollada para perpetrar la presunta estafa, para consumar el desplazamiento patrimonial, producto del engaño o de la estafa, que se imbrica en la propia actividad fraudulenta, pero que habiendose apreciado una conducta imprudente en el Sr. Mateo no sería punible, al admitir el delito de estafa solo la imputación dolosa.
CUARTO.-En relación con la conducta imputada al recurrente Sr. Sr. Pablo Jesús, debe igualmente indicarse que debe partir la Sala de la consideración de que el mismo ha sido absuelto de los delitos de usurpación de identidad, falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, en relación con la venta de la bicicleta TURBO LEVO COMP 2021 black, que apareciendo a nombre de Eugenia, fue vendida por el acusado a través de un anuncio en Wallapop a Victorio, con quien concertó la venta al estar interesado en su compra.
Dicha venta se materializó de la siguiente manera: Pablo Jesús y el Sr. Victorio quedaron el día 8 de octubre de 2020 en el centro comercial El Osito, en La Eliana, Valencia, donde el Sr. Pablo Jesús le entregó la bicicleta desmontada y empaquetada y el Sr. Victorio le entregó una cantidad que la sentencia dice fue de 6.000 €, pero de lo que no hay constancia documental, no pudiendo en aras del principio acusatorio, y de ausencia de prueba, que superase la de 3.000 €, que acepta el acusado.
Es decir, esta Sala debe partir de este pronunciamiento absolutorio inmodificable, y circunscribir el examen de si la prueba practicada permite concluir que con ello, con la venta posterior de la indicada bicicleta, su conducta se integra el delito de blanqueo de capitales que apreció el juzgado a quo por imprudencia.
Es un hecho indiscutido que el acusado Sr. Pablo Jesús, procedió a la venta de una bicicleta al Sr. Victorio. Son elementos o circunstancias periféricas de la misma, que si bien el acusado disponía de la factura originaria de compra primigenia a favor de quien frente a la mercantil vendedora-distribuidora vendedora aparecía falsariamente como compradora Dña. Eugenia, no consta de forma ordinaria como adquirió la misma.
El acusado afirma que se dedica a realizar compras de objetos (móviles, ordenadores, bicicletas, etc...) en Wallapop y después las vende a terceros, y que en relación con la bicicleta vendida al Sr. Victorio, la misma la había comprado a un tal Urbano por 2.800 euros, pero de ello, pudiendo haberse aportado no existe ninguna prueba, que permitiera situarnos en presencia de una compra de buena fe, en relación con un bien de ilícita procedencia; sin que la aportación de la factura primigenia permita sustentar por sí solo esa buena fe.
Si junto a ello se une la forma en que se formalizó la venta al Sr. Victorio, tanto por el lugar como por la forma de pago, y la indeterminación del precio, todo ello impide situarnos en una posición de buena fe en el ordinario comercio, aunque fuera entre particulares, del acusado Sr. Pablo Jesús; sin que el hecho de que se realizase la venta por Walapop impidiese documentar de alguna forma la venta o el pago, sobre todo si tenemos en cuenta el valor de la bicicleta.
Pues bien, si partimos de que el acusado adquirió a una persona llamada Urbano y no se ha facilitado los datos de él ni nada se ha acreditado respecto de esta compraventa, debe compartirse con la sentencia que puede deducirse que el acusado era conocedor de la procedencia no lícita cuando menos de la bicicleta que vendió al Sr. Victorio, pero de ahí no puede deducirse sin más que se integre su conducta en el delito de blanqueo por imprudencia.
A tal efecto el juzgado a quo excluye que se pueda imputar al Sr. Pablo Jesús un "delito de estafa",pues considera que para ello "es necesario acreditar una maquinación o ánimo fraudulento tendente a lograr un beneficio patrimonial en perjuicio de tercero. En el presente caso, no consta prueba alguna que permita acreditar que el encausado fuera la persona que aportara a la mercantil GR-100 Plasencia los datos de Eugenia para adquirir una bicicleta, ni tampoco que fuera él quien la recibiera. Por tanto, ni podemos calificar los hechos como delito de estafa, ni tampoco se puede acoger la pretensión de la acusación particular de condenar estos hechos como delito de usurpación de identidad o de falsificación en documento mercantil".
Se sitúa la conducta en que vendió "la bicicleta a sabiendas de que no era de su propiedad con evidente ánimo de lucro";y se analiza por el juzgado a quo "si ello constituye un delito de blanqueo por imprudencia grave, calificado de forma alternativa por el Ministerio Fiscal y la acusación del Sr. Victorio, o bien un delito de receptación también introducido de forma alternativa por esta acusación".
Y el juzgado a quo concluyó en la autoría por delito de blanqueo de capitales imprudente, afirmando:
Y esta es la situación que se da en el presente supuesto. No se ha logrado acreditar que el Sr. Pablo Jesús fuera partícipe del delito de estafa, ejecutando materialmente cualquiera de los elementos del tipo penal. No consta que fuera él quien se pusiera en contacto con la mercantil GR-100 pues ni los teléfonos ni el correo electrónico constan que estuvieran a su nombre o fueran utilizados por él. Tampoco consta que recibiera la bicicleta en el domicilio facilitado a la empresa de transporte ni que tuviera relación con el adquirente de la bicicleta ni con quien la recibió.
Señala el encausado que adquirió la bicicleta por wallapop pero ninguna prueba se ha ofrecido al respecto. Se ha acreditado que recibió los 6.000 euros del Sr. Victorio pero también se desconoce si ese importe era para él o para su posterior entrega a un tercero. Lo que sí ha quedado acreditado es que, con esta apariencia de legalidad, una venta a través de una plataforma como wallapop, se pretendió introducir el objeto de un delito en el tráfico legal.
Por tanto, considero que la calificación que merecen los hechos es de blanqueo de capitales por imprudencia grave.
Pero tal tesis no puede ser compartida por esta Sala.
Antes hemos indicado que como se recoge en la reciente STS nº 224 / 2024 de 7 de marzo, para integrar la conducta típica en el delito de blanqueo de capitales, es necesario que nos situemos ante una acción cuya finalidad es "facilitar la introducción en el mercado regular de unos fondos que necesitan ser lavados por tener su origen en un delito antecedente",y esta no se ha acreditado.
Continua la referida sentencia indicado: "Con la base que representa la terminología legal -blanqueo de capitales- elegida como leyenda encabezadora del capítulo correspondiente del cuerpo normativo y la filosofía que inspira la represión de esas conductas (que tiene que ver con la protección del mercado y la economía, con el orden socio-económico), se entiende bien que solo exista blanqueo punible cuando las cantidades o bienes manejados adquieran cierta significación. No alcanza ese rango la cifra a que se refieren los hechos. Negocios de bagatela, de cuantía insignificante, no son típicos. Una lectura del precepto en clave teleológica, asentada en la dimensión socioeconómica del bien jurídico protegido, empuja a esa interpretación, en exégesis que se ve reforzada por el uso del término "capitales". Eso, -conviene advertirlo- no conduce a negar relevancia penal a quienes cooperan al lavado de elevados montos pecuniarios, aunque sea su contribución, como la de otros muchos, solo alcance pequeñas cantidades; pero sí a expulsar del art. 301 actividades que faciliten el aprovechamiento de delitos cuyo rendimiento económico es escaso (v.gr., un delito leve de hurto o estafa, un robo de escasa cuantía, o las modestas ganancias de la venta al menudeo de droga blanda).
No tendría sentido que el blanqueo mereciese más pena que la previa actividad delictiva. En esa dirección apuntaba la STS 809/2014, de 26 de noviembre , recogiendo y recreando una vía ya insinuada en la STS 884/2012 de 8 de noviembre (se postula una "restricción teleológica, para considerar atípicos todos los objetos materiales de cuantía irrelevante, en virtud del principio de insignificancia, por su nula incidencia en el orden socioeconómico, así como en virtud de la inviabilidad de la absoluta exclusión de la actividad económica de cualquier ciudadano, que no puede serle privada las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, de otro modo proscritas").
Pues bien partiendo de esta doctrina, y sin desconocer que el importe de venta del bien no es insignificante, y por tanto por el importe no podría excluirse la aplicación del delito de blanqueo, no puede obviarse que estamos en presencia de una concreta venta, y que la finalidad pretendida por el acusado, no es la introducción en el mercado de un bien de procedencia ilícita, en el mercado ordinario, que no se declara en la sentencia de instancia, sino solo la obtención de un lucro con la venta del mismo, ante lo cual es evidente que no estamos en presencia del delito del artículo 301.
Cómo la propia sentencia indica, siguiendo la STS nº 335 / 2020, la actividad pretendida en el delito de blanqueo de capitales, la finalidad ínsita en la acción típica es la integración de los bienes de origen delictivo en el sistema económico legal con apariencia e haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro, frente a lo que se sanciona en el delito de receptación es que un tercero "se beneficie del resultado de la actividad previa, o ayude autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio",que es lo que podría concurrir en el caso de autos.
Y ello se dice porque si nos atenemos a los hechos declarados probados en relación con el Sr. Pablo Jesús, no se declara probado que con conocimiento de la ilícita procedencia pusiera a la venta la bicicleta para con ello integrar los bienes en el mercado lícito, sino solo y exclusivamente que lo hizo "y con el fin de obtener el beneficio económico",lo que nos sitúa ante una intencionalidad propia solo de ánimo de lucro. Es más no existen indicios de que esta actividad de venta, no fuera aislada, pues si bien el acusado ha admitido una actividad de compraventa en Wallapop, no se ha acreditado que lo fuera de forma habitual respecto de bienes de ilícita procedencia, y pudiera deducirse esa intencionalidad de integración de bienes en el mercado.
En esta tesitura la Sala, ni desde el prisma de los propios hechos ni de los declarados probados, puede considerar que concurriese en el acusado la finalidad ínsita en la acción típica del delito de blanqueo de capitales, que es la integración de los bienes de origen delictivo en el sistema económico legal con apariencia e haber sido adquiridos de forma lícita, sino solo el ánimo de lucro propio, que por si solo no se integra sin aquella finalidad en el delito de blanqueo de capitales, ante lo cual con estimación parcial del recurso solo es posible la absolución del acusado Sr. Pablo Jesús por el delito de blanqueo de capitales que recogió la sentencia de instancia.
La Sala, solo puede acudir en esta segunda instancia a ese pronunciamiento absolutorio, ya que sin perjuicio de considerar que en los hechos probados, pudiera considerarse la concurrencia de un presunto delito de receptación, la realidad es que si bien se formuló petición alternativa o subsidiara por dicho delito, conocida la pretensión absolutorio por el delito de blanqueo de capitales formulada en el recurso, las acusaciones si bien se opusieron al recurso, no han planteado que de no atenderse la existencia de un delito de blanqueo de capitales, se analizase por la sala, con respecto al principio acusatorio, si cabía la condena por el delito de receptación por el que se formuló acusación alternativa o subsidiaria en la instancia, lo que no se ha hecho y que por tanto obliga en todo caso a circunscribir el pronunciamiento de la Sala, a un pronunciamiento absolutorio por el delito de blanqueo de capitales.
QUINTO.-La absolución acordada del Sr. Pablo Jesús, del delito de blanqueo de capitales por el que se determinó la responsabilidad civil del mismo en relación con la bicicleta Turbo Levo Comp 2021 back, que aparecía a nombre de Eugenia, determina que deba dejarse sin efecto esa responsabilidad civil, y derivado de ello, al no existir declaración de dicha naturaleza carece ya de objeto el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular ejercitada por la mercantil GR-100 Plasencia SL, dada la naturaleza del mismo, sin perjuicio de lo que en el ámbito de la jurisdicción civil pudiera deducirse sobre la definitiva posesión y propiedad de la misma.
SEXTO.-Ante el pronunciamiento absolutorio deben declararse de oficio todas las costas causadas en la primera instancia, así como las de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.