Última revisión
11/05/2026
Sentencia Penal 5/2026 Audiencia Provincial Penal de Gipuzkoa nº 1, Rec. 17/2026 de 15 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 20069370012026100008
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:69
Núm. Roj: SAP SS 69:2026
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidente
D./Dª. Maria Josefa Barbarin Urquiaga (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Augusto Maeso Ventureira
D./Dª. Jorge Juan Hoyos Moreno
En Donostia - San Sebastián, a 15 de enero del 2026.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 558/2025 de la Sección de lo Penal plaza nº 1, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito de robo con violencia o intimidación, en el que figura como parte apelante D. Anibal, representado por la Procuradora Sra. González Corredor y defendido por el Letrado Sr. Imaz Clemente y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025, dictada por la Sección de lo Penal antes mencionado.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Como concretos motivos de apelación se invocan los siguientes:
.- Error en la valoración de las pruebas, en concreto, en la determinación de la autoría de su defendido, en relación a los dos delitos patrimoniales aquí enjuiciados.
En primer lugar, porque está identificación se realiza en base a una serie de imágenes.
Las imágenes de los hechos del día 27 de junio del 2025, no son concluyentes, no permiten apreciar el rostro de la persona autora de estos hechos dado que lleva visera. La única imagen nítida es la de una persona que accede a Tabakalera, y en dichas imágenes se observa que es una persona que va vendida de forma distinta a la autora de los hechos de la mañana.
Esta ropa no ese en modo alguno significativa, sino neutral o anodina, y no coincide el calzado en una y otra imagen.
La identificación realizada en sala por la Sra. Natividad estuvo inducida por la situación, no le pudo identificar en fase policial, en la batería fotográfica al efecto señalada.
Procede por consiguiente su absolución por los dos delitos indicados.
.- Error en la aplicación del derecho, dado que debería aplicarse el tipo atenuado previsto en el art. 242.4 del CP. Al respecto, debe valorarse la menor entidad de la violencia ejercitada paora la consecución de su ánimo depredatorio, y , además, con secuelas de poca entidad, en cada uno de los supuestos indicados.
La consecuencia sería la aplicación de la pena inferior en grado en cada uno de los delitos indicados, más aún en el caso de la Sra. Francisca.
Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación delas pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim. ). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
En primer, en el acto del juicio prestó declaracíon la Sra. Josefina quién en el acto del juicio reconoció al acusado como autora de los hechos objeto de este procedimiento judicial.
Esta persona, que le arrancó el colgante que tenía, que ella iba por debajo de la variante de Amara y se le acercó
Que no recuerda si llevaba gorra o cualquier otra cosa.
Realiza un reconocimiento de la persona del acusado, como autor de estos hechos, de forma espontánea, en el propio acto del juicio, incluso sin que se realiza ningún tipo de interrogatorio previo por las partes, impresionando de gran lucidez y claridad expositiva.
Por su parte, la segunda perjudicada, Doña Francisca, en relación a los hechos acontedos el día posterior alegó que
Sí facilitó datos de altura de esta persona, sobre 1,80 metros de altura, camiseta blanca, que llevaba una gorra.
Que pensó que el chico iba por una calle pero la policía le dijo que fue por otra.
Consta además que esta afirmada víctima sí reconoció al autor de los hechos exhibidas las videograbaciones de la Plaza de Euskadi que posee el Ayuntamiento de San Sebastián, como la persona que cruza corriendo la calzada a las 23.06.23 horas del día de autos. Folio 9/35 del atestado policial.
Por su parte, el Agente de la Guardia Municipal NUM001 alegó que
La primera denunciante dio una descripcción física de la persona, con barbilla proominente, nicky blanco, de 1,70, de rizos. Se le mostraron unos fotogramas de la videograbación, y se le enseña toda la videograbación, se ve toda la secuencia de hechos, e identifica a la persona que corre como autor de estos hechos.
El Agente nº NUM002, por su parte, alegó que
El agente NUM003 alegó que
Por su parte, el acusado, al que le fueron exhibidas las imágenes obtenidas de los dos lugares de los hechos, y Tabakalera, negó su identificación en las mismas, y la imputación de los hechos origen de este procedimiento.
Junto con esta prueba personal practicada en el plenario, resulta fundamental en el caso de autos los fotogramas extraídos de las cámaras obrantes en la zona de los dos hechos, más las imágenes de Tabakalera, que obran incorporados en el procedimiento como prueba documental.
Además, los fotogramas obrantes en autos, extraídos de las cámaras del lugar de los hechos, cotejadas con las imágenes del acceso a Tabakalera, y del día posterior, nos ubican ante una misma persona como autora de los dos hechos, presentando una similar altura, complexión física similar, idéntica camiseta, difiriendo el pantalón corto que portaría en uno y otro momento temporal, y el calzado, en forma de chancletas para los hechos del día 27, y deportivas en la tarde de ese mismo día y el día 28, misma gorra, con pelo rizado.
Las dos afirmadas víctimas han coincidido en el plenario en la ratificación realizada de la descripcción facilitada del presunto autor de los hechos, que a su vez coincide con el varón visualizado, con absoluta nitidez, en las imágenes obtenidas del acceso a Tabakalera en la tarde del día 27 de junio.
Y, en relación a los hechos del día 28 de junio, aunque la víctima en el acto del plenario no reconoció al acusado como autor de estos hechos, dado que, según alegó, le abordó de espaldas, y estaba muy oscuro, sí reconoció en el atestado policial a la persona que ve corriendo por la calle Miracruz, para posteriormente atravesar la Plaza de Euskadi y dirigirse a Epifanio.
Y esta persona descrita por la afirmada víctima, presenta más que evidentes similitudes con aquella que es objeto de perfecta visualización en los fotogramas obtenidos en Tabakalera el día anterior, portando además la misma vestimenta en uno y otro supuesto.
A ello debemos añadir que en la mochila incautada al acusado el día en el que se produjo su detención, 4 de julio del año 2025, conteniendo en su interior un pantalón corto que pudiera corresponder al visionado en las imágenes del día 27 de junio.
Y, por si todo ello fuera poco, la mecánica depredatoria empleada en uno y otro supuesto debemos señalar que resulta muy similar, en cuanto al ataque realizado, a personas de avanzada edad, siempre solas, para sustraerles objetos de valor que portaran al cuello, emprendiendo posteriormente la huida, a la carrera, del lugar de los hechos, con una misma forma de correr en uno y otro caso.
En conclusión: nos encontramos con un supuesto en el que es la valoración conjunta de los medios de prueba que han sido desplegados en el plenario, a partir del rendimiento que resulta extraíble a la declaracion de las dos perjudicadas, más agentes de la ertzaina intervinientes, más, sobretodo, el examen de los fotogramas obrantes en autos e incorporados como prueba documental, la que permite concluir sin atisbo de duda, la autoría del acusado de los dos actos aquí examinados.
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la " Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha excluidola aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo).
En el caso que resolvemos, y a pesar de lo alegado por la defensa, debemos compartir los criterios de la sentencia que se recurre. La violencia de menor entidad está prevista, como hemos dicho, para supuestos en los que no se han ocasionado lesiones o que las mismas son de una mínima entidad, como podría ser el contacto físico sin causar heridas, un empujón, un tirón con pérdida de equilibrio significativa, y acciones similares que no llegan a causar lesión.
En este caso, sin embargo, debemos valorar que, en relación a la primera de las víctimas aquí referenciadas, se trató de una persona de avanzada edad en el momento de los hechos, que caminaba apoyada con un bastón, esto es, con movilidad reducida, a la que se atacó de frente, propiciando que cayera al suelo, realizándose los hechos además en un lugar apartado o solitario de la ciudad, lo que sin duda dificultó que pudiera ser pudiera ser auxiliada por terceros para impedir el ataque de forma previa a su causación, y posteriormente, que pudiera ser auxiliada una vez consumado éste, quedando la víctima en el suelo.
Y, en relación a la segunda acción delictiva, el ataque se produjo de noche, en un momento temporal con pocos transeuntes con la calle, en el que también la víctima que se vio abordada estaba sola, y tenía avanzada edad. Se trató de un acometimiento realizó por detrás, totalmente sorpresivo, sin posibilidad de defensa para la víctima quién sufrió una lesión, siquiera sea de menor entidad, a consecuencia de sufrir estos hechos, habiéndosele generado unas importantes secuelas psicológicas que resultan altamente comprensibles, a resultas del padecimiento de unos hechos de estas características, en personas de edad avanzada.
La petición de aplicación de este tipo atenuado es, además, una alegación novedosamente formulada por el Letrado de la defensa en esta apelación, dado que no se trató de una alegación formulada por el letrado en su escrito de conclusiones, ni provisionales, ni definitivas, invocando en el trámite de informe la imposición al mismo de la pena mínima, sin mayores aditamentos adicionales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Anibal, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025, dictado por el Ilmo Magistrada-Juez que sirve la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia / San Sebastián plaza nº 1, que confirmamos en su integridad.
Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación y archívese el rollo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Antecedentes
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Como concretos motivos de apelación se invocan los siguientes:
.- Error en la valoración de las pruebas, en concreto, en la determinación de la autoría de su defendido, en relación a los dos delitos patrimoniales aquí enjuiciados.
En primer lugar, porque está identificación se realiza en base a una serie de imágenes.
Las imágenes de los hechos del día 27 de junio del 2025, no son concluyentes, no permiten apreciar el rostro de la persona autora de estos hechos dado que lleva visera. La única imagen nítida es la de una persona que accede a Tabakalera, y en dichas imágenes se observa que es una persona que va vendida de forma distinta a la autora de los hechos de la mañana.
Esta ropa no ese en modo alguno significativa, sino neutral o anodina, y no coincide el calzado en una y otra imagen.
La identificación realizada en sala por la Sra. Natividad estuvo inducida por la situación, no le pudo identificar en fase policial, en la batería fotográfica al efecto señalada.
Procede por consiguiente su absolución por los dos delitos indicados.
.- Error en la aplicación del derecho, dado que debería aplicarse el tipo atenuado previsto en el art. 242.4 del CP. Al respecto, debe valorarse la menor entidad de la violencia ejercitada paora la consecución de su ánimo depredatorio, y , además, con secuelas de poca entidad, en cada uno de los supuestos indicados.
La consecuencia sería la aplicación de la pena inferior en grado en cada uno de los delitos indicados, más aún en el caso de la Sra. Francisca.
Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación delas pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim. ). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
En primer, en el acto del juicio prestó declaracíon la Sra. Josefina quién en el acto del juicio reconoció al acusado como autora de los hechos objeto de este procedimiento judicial.
Esta persona, que le arrancó el colgante que tenía, que ella iba por debajo de la variante de Amara y se le acercó
Que no recuerda si llevaba gorra o cualquier otra cosa.
Realiza un reconocimiento de la persona del acusado, como autor de estos hechos, de forma espontánea, en el propio acto del juicio, incluso sin que se realiza ningún tipo de interrogatorio previo por las partes, impresionando de gran lucidez y claridad expositiva.
Por su parte, la segunda perjudicada, Doña Francisca, en relación a los hechos acontedos el día posterior alegó que
Sí facilitó datos de altura de esta persona, sobre 1,80 metros de altura, camiseta blanca, que llevaba una gorra.
Que pensó que el chico iba por una calle pero la policía le dijo que fue por otra.
Consta además que esta afirmada víctima sí reconoció al autor de los hechos exhibidas las videograbaciones de la Plaza de Euskadi que posee el Ayuntamiento de San Sebastián, como la persona que cruza corriendo la calzada a las 23.06.23 horas del día de autos. Folio 9/35 del atestado policial.
Por su parte, el Agente de la Guardia Municipal NUM001 alegó que
La primera denunciante dio una descripcción física de la persona, con barbilla proominente, nicky blanco, de 1,70, de rizos. Se le mostraron unos fotogramas de la videograbación, y se le enseña toda la videograbación, se ve toda la secuencia de hechos, e identifica a la persona que corre como autor de estos hechos.
El Agente nº NUM002, por su parte, alegó que
El agente NUM003 alegó que
Por su parte, el acusado, al que le fueron exhibidas las imágenes obtenidas de los dos lugares de los hechos, y Tabakalera, negó su identificación en las mismas, y la imputación de los hechos origen de este procedimiento.
Junto con esta prueba personal practicada en el plenario, resulta fundamental en el caso de autos los fotogramas extraídos de las cámaras obrantes en la zona de los dos hechos, más las imágenes de Tabakalera, que obran incorporados en el procedimiento como prueba documental.
Además, los fotogramas obrantes en autos, extraídos de las cámaras del lugar de los hechos, cotejadas con las imágenes del acceso a Tabakalera, y del día posterior, nos ubican ante una misma persona como autora de los dos hechos, presentando una similar altura, complexión física similar, idéntica camiseta, difiriendo el pantalón corto que portaría en uno y otro momento temporal, y el calzado, en forma de chancletas para los hechos del día 27, y deportivas en la tarde de ese mismo día y el día 28, misma gorra, con pelo rizado.
Las dos afirmadas víctimas han coincidido en el plenario en la ratificación realizada de la descripcción facilitada del presunto autor de los hechos, que a su vez coincide con el varón visualizado, con absoluta nitidez, en las imágenes obtenidas del acceso a Tabakalera en la tarde del día 27 de junio.
Y, en relación a los hechos del día 28 de junio, aunque la víctima en el acto del plenario no reconoció al acusado como autor de estos hechos, dado que, según alegó, le abordó de espaldas, y estaba muy oscuro, sí reconoció en el atestado policial a la persona que ve corriendo por la calle Miracruz, para posteriormente atravesar la Plaza de Euskadi y dirigirse a Epifanio.
Y esta persona descrita por la afirmada víctima, presenta más que evidentes similitudes con aquella que es objeto de perfecta visualización en los fotogramas obtenidos en Tabakalera el día anterior, portando además la misma vestimenta en uno y otro supuesto.
A ello debemos añadir que en la mochila incautada al acusado el día en el que se produjo su detención, 4 de julio del año 2025, conteniendo en su interior un pantalón corto que pudiera corresponder al visionado en las imágenes del día 27 de junio.
Y, por si todo ello fuera poco, la mecánica depredatoria empleada en uno y otro supuesto debemos señalar que resulta muy similar, en cuanto al ataque realizado, a personas de avanzada edad, siempre solas, para sustraerles objetos de valor que portaran al cuello, emprendiendo posteriormente la huida, a la carrera, del lugar de los hechos, con una misma forma de correr en uno y otro caso.
En conclusión: nos encontramos con un supuesto en el que es la valoración conjunta de los medios de prueba que han sido desplegados en el plenario, a partir del rendimiento que resulta extraíble a la declaracion de las dos perjudicadas, más agentes de la ertzaina intervinientes, más, sobretodo, el examen de los fotogramas obrantes en autos e incorporados como prueba documental, la que permite concluir sin atisbo de duda, la autoría del acusado de los dos actos aquí examinados.
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la " Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha excluidola aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo).
En el caso que resolvemos, y a pesar de lo alegado por la defensa, debemos compartir los criterios de la sentencia que se recurre. La violencia de menor entidad está prevista, como hemos dicho, para supuestos en los que no se han ocasionado lesiones o que las mismas son de una mínima entidad, como podría ser el contacto físico sin causar heridas, un empujón, un tirón con pérdida de equilibrio significativa, y acciones similares que no llegan a causar lesión.
En este caso, sin embargo, debemos valorar que, en relación a la primera de las víctimas aquí referenciadas, se trató de una persona de avanzada edad en el momento de los hechos, que caminaba apoyada con un bastón, esto es, con movilidad reducida, a la que se atacó de frente, propiciando que cayera al suelo, realizándose los hechos además en un lugar apartado o solitario de la ciudad, lo que sin duda dificultó que pudiera ser pudiera ser auxiliada por terceros para impedir el ataque de forma previa a su causación, y posteriormente, que pudiera ser auxiliada una vez consumado éste, quedando la víctima en el suelo.
Y, en relación a la segunda acción delictiva, el ataque se produjo de noche, en un momento temporal con pocos transeuntes con la calle, en el que también la víctima que se vio abordada estaba sola, y tenía avanzada edad. Se trató de un acometimiento realizó por detrás, totalmente sorpresivo, sin posibilidad de defensa para la víctima quién sufrió una lesión, siquiera sea de menor entidad, a consecuencia de sufrir estos hechos, habiéndosele generado unas importantes secuelas psicológicas que resultan altamente comprensibles, a resultas del padecimiento de unos hechos de estas características, en personas de edad avanzada.
La petición de aplicación de este tipo atenuado es, además, una alegación novedosamente formulada por el Letrado de la defensa en esta apelación, dado que no se trató de una alegación formulada por el letrado en su escrito de conclusiones, ni provisionales, ni definitivas, invocando en el trámite de informe la imposición al mismo de la pena mínima, sin mayores aditamentos adicionales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Anibal, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025, dictado por el Ilmo Magistrada-Juez que sirve la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia / San Sebastián plaza nº 1, que confirmamos en su integridad.
Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación y archívese el rollo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
Como concretos motivos de apelación se invocan los siguientes:
.- Error en la valoración de las pruebas, en concreto, en la determinación de la autoría de su defendido, en relación a los dos delitos patrimoniales aquí enjuiciados.
En primer lugar, porque está identificación se realiza en base a una serie de imágenes.
Las imágenes de los hechos del día 27 de junio del 2025, no son concluyentes, no permiten apreciar el rostro de la persona autora de estos hechos dado que lleva visera. La única imagen nítida es la de una persona que accede a Tabakalera, y en dichas imágenes se observa que es una persona que va vendida de forma distinta a la autora de los hechos de la mañana.
Esta ropa no ese en modo alguno significativa, sino neutral o anodina, y no coincide el calzado en una y otra imagen.
La identificación realizada en sala por la Sra. Natividad estuvo inducida por la situación, no le pudo identificar en fase policial, en la batería fotográfica al efecto señalada.
Procede por consiguiente su absolución por los dos delitos indicados.
.- Error en la aplicación del derecho, dado que debería aplicarse el tipo atenuado previsto en el art. 242.4 del CP. Al respecto, debe valorarse la menor entidad de la violencia ejercitada paora la consecución de su ánimo depredatorio, y , además, con secuelas de poca entidad, en cada uno de los supuestos indicados.
La consecuencia sería la aplicación de la pena inferior en grado en cada uno de los delitos indicados, más aún en el caso de la Sra. Francisca.
Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación delas pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim. ). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
En primer, en el acto del juicio prestó declaracíon la Sra. Josefina quién en el acto del juicio reconoció al acusado como autora de los hechos objeto de este procedimiento judicial.
Esta persona, que le arrancó el colgante que tenía, que ella iba por debajo de la variante de Amara y se le acercó
Que no recuerda si llevaba gorra o cualquier otra cosa.
Realiza un reconocimiento de la persona del acusado, como autor de estos hechos, de forma espontánea, en el propio acto del juicio, incluso sin que se realiza ningún tipo de interrogatorio previo por las partes, impresionando de gran lucidez y claridad expositiva.
Por su parte, la segunda perjudicada, Doña Francisca, en relación a los hechos acontedos el día posterior alegó que
Sí facilitó datos de altura de esta persona, sobre 1,80 metros de altura, camiseta blanca, que llevaba una gorra.
Que pensó que el chico iba por una calle pero la policía le dijo que fue por otra.
Consta además que esta afirmada víctima sí reconoció al autor de los hechos exhibidas las videograbaciones de la Plaza de Euskadi que posee el Ayuntamiento de San Sebastián, como la persona que cruza corriendo la calzada a las 23.06.23 horas del día de autos. Folio 9/35 del atestado policial.
Por su parte, el Agente de la Guardia Municipal NUM001 alegó que
La primera denunciante dio una descripcción física de la persona, con barbilla proominente, nicky blanco, de 1,70, de rizos. Se le mostraron unos fotogramas de la videograbación, y se le enseña toda la videograbación, se ve toda la secuencia de hechos, e identifica a la persona que corre como autor de estos hechos.
El Agente nº NUM002, por su parte, alegó que
El agente NUM003 alegó que
Por su parte, el acusado, al que le fueron exhibidas las imágenes obtenidas de los dos lugares de los hechos, y Tabakalera, negó su identificación en las mismas, y la imputación de los hechos origen de este procedimiento.
Junto con esta prueba personal practicada en el plenario, resulta fundamental en el caso de autos los fotogramas extraídos de las cámaras obrantes en la zona de los dos hechos, más las imágenes de Tabakalera, que obran incorporados en el procedimiento como prueba documental.
Además, los fotogramas obrantes en autos, extraídos de las cámaras del lugar de los hechos, cotejadas con las imágenes del acceso a Tabakalera, y del día posterior, nos ubican ante una misma persona como autora de los dos hechos, presentando una similar altura, complexión física similar, idéntica camiseta, difiriendo el pantalón corto que portaría en uno y otro momento temporal, y el calzado, en forma de chancletas para los hechos del día 27, y deportivas en la tarde de ese mismo día y el día 28, misma gorra, con pelo rizado.
Las dos afirmadas víctimas han coincidido en el plenario en la ratificación realizada de la descripcción facilitada del presunto autor de los hechos, que a su vez coincide con el varón visualizado, con absoluta nitidez, en las imágenes obtenidas del acceso a Tabakalera en la tarde del día 27 de junio.
Y, en relación a los hechos del día 28 de junio, aunque la víctima en el acto del plenario no reconoció al acusado como autor de estos hechos, dado que, según alegó, le abordó de espaldas, y estaba muy oscuro, sí reconoció en el atestado policial a la persona que ve corriendo por la calle Miracruz, para posteriormente atravesar la Plaza de Euskadi y dirigirse a Epifanio.
Y esta persona descrita por la afirmada víctima, presenta más que evidentes similitudes con aquella que es objeto de perfecta visualización en los fotogramas obtenidos en Tabakalera el día anterior, portando además la misma vestimenta en uno y otro supuesto.
A ello debemos añadir que en la mochila incautada al acusado el día en el que se produjo su detención, 4 de julio del año 2025, conteniendo en su interior un pantalón corto que pudiera corresponder al visionado en las imágenes del día 27 de junio.
Y, por si todo ello fuera poco, la mecánica depredatoria empleada en uno y otro supuesto debemos señalar que resulta muy similar, en cuanto al ataque realizado, a personas de avanzada edad, siempre solas, para sustraerles objetos de valor que portaran al cuello, emprendiendo posteriormente la huida, a la carrera, del lugar de los hechos, con una misma forma de correr en uno y otro caso.
En conclusión: nos encontramos con un supuesto en el que es la valoración conjunta de los medios de prueba que han sido desplegados en el plenario, a partir del rendimiento que resulta extraíble a la declaracion de las dos perjudicadas, más agentes de la ertzaina intervinientes, más, sobretodo, el examen de los fotogramas obrantes en autos e incorporados como prueba documental, la que permite concluir sin atisbo de duda, la autoría del acusado de los dos actos aquí examinados.
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la " Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha excluidola aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo).
En el caso que resolvemos, y a pesar de lo alegado por la defensa, debemos compartir los criterios de la sentencia que se recurre. La violencia de menor entidad está prevista, como hemos dicho, para supuestos en los que no se han ocasionado lesiones o que las mismas son de una mínima entidad, como podría ser el contacto físico sin causar heridas, un empujón, un tirón con pérdida de equilibrio significativa, y acciones similares que no llegan a causar lesión.
En este caso, sin embargo, debemos valorar que, en relación a la primera de las víctimas aquí referenciadas, se trató de una persona de avanzada edad en el momento de los hechos, que caminaba apoyada con un bastón, esto es, con movilidad reducida, a la que se atacó de frente, propiciando que cayera al suelo, realizándose los hechos además en un lugar apartado o solitario de la ciudad, lo que sin duda dificultó que pudiera ser pudiera ser auxiliada por terceros para impedir el ataque de forma previa a su causación, y posteriormente, que pudiera ser auxiliada una vez consumado éste, quedando la víctima en el suelo.
Y, en relación a la segunda acción delictiva, el ataque se produjo de noche, en un momento temporal con pocos transeuntes con la calle, en el que también la víctima que se vio abordada estaba sola, y tenía avanzada edad. Se trató de un acometimiento realizó por detrás, totalmente sorpresivo, sin posibilidad de defensa para la víctima quién sufrió una lesión, siquiera sea de menor entidad, a consecuencia de sufrir estos hechos, habiéndosele generado unas importantes secuelas psicológicas que resultan altamente comprensibles, a resultas del padecimiento de unos hechos de estas características, en personas de edad avanzada.
La petición de aplicación de este tipo atenuado es, además, una alegación novedosamente formulada por el Letrado de la defensa en esta apelación, dado que no se trató de una alegación formulada por el letrado en su escrito de conclusiones, ni provisionales, ni definitivas, invocando en el trámite de informe la imposición al mismo de la pena mínima, sin mayores aditamentos adicionales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Anibal, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025, dictado por el Ilmo Magistrada-Juez que sirve la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia / San Sebastián plaza nº 1, que confirmamos en su integridad.
Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación y archívese el rollo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Fundamentos
Como concretos motivos de apelación se invocan los siguientes:
.- Error en la valoración de las pruebas, en concreto, en la determinación de la autoría de su defendido, en relación a los dos delitos patrimoniales aquí enjuiciados.
En primer lugar, porque está identificación se realiza en base a una serie de imágenes.
Las imágenes de los hechos del día 27 de junio del 2025, no son concluyentes, no permiten apreciar el rostro de la persona autora de estos hechos dado que lleva visera. La única imagen nítida es la de una persona que accede a Tabakalera, y en dichas imágenes se observa que es una persona que va vendida de forma distinta a la autora de los hechos de la mañana.
Esta ropa no ese en modo alguno significativa, sino neutral o anodina, y no coincide el calzado en una y otra imagen.
La identificación realizada en sala por la Sra. Natividad estuvo inducida por la situación, no le pudo identificar en fase policial, en la batería fotográfica al efecto señalada.
Procede por consiguiente su absolución por los dos delitos indicados.
.- Error en la aplicación del derecho, dado que debería aplicarse el tipo atenuado previsto en el art. 242.4 del CP. Al respecto, debe valorarse la menor entidad de la violencia ejercitada paora la consecución de su ánimo depredatorio, y , además, con secuelas de poca entidad, en cada uno de los supuestos indicados.
La consecuencia sería la aplicación de la pena inferior en grado en cada uno de los delitos indicados, más aún en el caso de la Sra. Francisca.
Por la pluralidad de consideraciones expuestas, se interesa la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura claramente diseñada por el legislador: error en la apreciación delas pruebas ( art. 795.2 de la L.E.Crim. ). En otras palabras, la exigencia de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas conducentes a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes, conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en determinar si los criterios empleados por el Juzgador son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 de la C.E.
En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es compatible con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el proceso. Extramuros del discurso de la estructura racional del razonamiento del Juzgador queda, por tanto, la cuestión referida a la credibilidad, dado que las premisas de veracidad y adecuación real sobre las que se asienta el juicio de credibilidad precisan para su adveración un escenario judicial permeable a la inmediación.
En primer, en el acto del juicio prestó declaracíon la Sra. Josefina quién en el acto del juicio reconoció al acusado como autora de los hechos objeto de este procedimiento judicial.
Esta persona, que le arrancó el colgante que tenía, que ella iba por debajo de la variante de Amara y se le acercó
Que no recuerda si llevaba gorra o cualquier otra cosa.
Realiza un reconocimiento de la persona del acusado, como autor de estos hechos, de forma espontánea, en el propio acto del juicio, incluso sin que se realiza ningún tipo de interrogatorio previo por las partes, impresionando de gran lucidez y claridad expositiva.
Por su parte, la segunda perjudicada, Doña Francisca, en relación a los hechos acontedos el día posterior alegó que
Sí facilitó datos de altura de esta persona, sobre 1,80 metros de altura, camiseta blanca, que llevaba una gorra.
Que pensó que el chico iba por una calle pero la policía le dijo que fue por otra.
Consta además que esta afirmada víctima sí reconoció al autor de los hechos exhibidas las videograbaciones de la Plaza de Euskadi que posee el Ayuntamiento de San Sebastián, como la persona que cruza corriendo la calzada a las 23.06.23 horas del día de autos. Folio 9/35 del atestado policial.
Por su parte, el Agente de la Guardia Municipal NUM001 alegó que
La primera denunciante dio una descripcción física de la persona, con barbilla proominente, nicky blanco, de 1,70, de rizos. Se le mostraron unos fotogramas de la videograbación, y se le enseña toda la videograbación, se ve toda la secuencia de hechos, e identifica a la persona que corre como autor de estos hechos.
El Agente nº NUM002, por su parte, alegó que
El agente NUM003 alegó que
Por su parte, el acusado, al que le fueron exhibidas las imágenes obtenidas de los dos lugares de los hechos, y Tabakalera, negó su identificación en las mismas, y la imputación de los hechos origen de este procedimiento.
Junto con esta prueba personal practicada en el plenario, resulta fundamental en el caso de autos los fotogramas extraídos de las cámaras obrantes en la zona de los dos hechos, más las imágenes de Tabakalera, que obran incorporados en el procedimiento como prueba documental.
Además, los fotogramas obrantes en autos, extraídos de las cámaras del lugar de los hechos, cotejadas con las imágenes del acceso a Tabakalera, y del día posterior, nos ubican ante una misma persona como autora de los dos hechos, presentando una similar altura, complexión física similar, idéntica camiseta, difiriendo el pantalón corto que portaría en uno y otro momento temporal, y el calzado, en forma de chancletas para los hechos del día 27, y deportivas en la tarde de ese mismo día y el día 28, misma gorra, con pelo rizado.
Las dos afirmadas víctimas han coincidido en el plenario en la ratificación realizada de la descripcción facilitada del presunto autor de los hechos, que a su vez coincide con el varón visualizado, con absoluta nitidez, en las imágenes obtenidas del acceso a Tabakalera en la tarde del día 27 de junio.
Y, en relación a los hechos del día 28 de junio, aunque la víctima en el acto del plenario no reconoció al acusado como autor de estos hechos, dado que, según alegó, le abordó de espaldas, y estaba muy oscuro, sí reconoció en el atestado policial a la persona que ve corriendo por la calle Miracruz, para posteriormente atravesar la Plaza de Euskadi y dirigirse a Epifanio.
Y esta persona descrita por la afirmada víctima, presenta más que evidentes similitudes con aquella que es objeto de perfecta visualización en los fotogramas obtenidos en Tabakalera el día anterior, portando además la misma vestimenta en uno y otro supuesto.
A ello debemos añadir que en la mochila incautada al acusado el día en el que se produjo su detención, 4 de julio del año 2025, conteniendo en su interior un pantalón corto que pudiera corresponder al visionado en las imágenes del día 27 de junio.
Y, por si todo ello fuera poco, la mecánica depredatoria empleada en uno y otro supuesto debemos señalar que resulta muy similar, en cuanto al ataque realizado, a personas de avanzada edad, siempre solas, para sustraerles objetos de valor que portaran al cuello, emprendiendo posteriormente la huida, a la carrera, del lugar de los hechos, con una misma forma de correr en uno y otro caso.
En conclusión: nos encontramos con un supuesto en el que es la valoración conjunta de los medios de prueba que han sido desplegados en el plenario, a partir del rendimiento que resulta extraíble a la declaracion de las dos perjudicadas, más agentes de la ertzaina intervinientes, más, sobretodo, el examen de los fotogramas obrantes en autos e incorporados como prueba documental, la que permite concluir sin atisbo de duda, la autoría del acusado de los dos actos aquí examinados.
Esta dimensión objetiva, referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado, conduce a que nuestra jurisprudencia haya reconocido: a) La posibilidad de aplicar el artículo 242.4 en supuestos en que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, 8.ª del art. 22 o b) También en los casos en que concurre alguna de las circunstancias de agravación específica previstas en el párrafo 2 y 3 del mismo art. 242, al entenderse que ante la ausencia de una acentuada peligrosidad de los hechos, se muestra también desproporcionada la pena inicialmente prevista para el robo en casa habitada, o en edificio o local abierto al público, o en casos de uso de armas u otros medios peligrosos.
En virtud de esta consideración objetiva de los hechos a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal. Como criterio principal: la " Menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".
De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.
Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad.
Desde una consideración casuística general, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha excluidola aplicación del subtipo atenuado en supuestos en los que, entre otros elementos concurrentes, se ha desplegado la acción a partir de amenazas graves, tales como amenazas de muerte en lugares solitarios ( SSTS 1509/98, de 1 de diciembre o 93/03, de 20 de enero); amenazas reiteradas ( STS 112/99, de 30 de enero; 1352/09, de 22 de diciembre); amenazas con armas ( SSTS 486/2001, de 27 de marzo; 8/02, de 18 de enero; 816/12, de 17 de octubre; o 70/2015, de 3 de febrero); pluralidad de atracadores ( SSTS 1543/99, de 26 de octubre; 1524/02, de 20 de septiembre; 1022/09, de 22 de octubre) o acorralamiento y cacheo de la víctima ( STS 1709/99 de 4 de diciembre o 397/00, de 14 de marzo); además de en supuestos de violencia con agresión lesiva ( SSTS 796/99, de 20 de mayo o 1430/99, de 13 de octubre); agresión con un marcado riesgo lesivo ( SSTS 1442/99, de 18 de octubre, 758/02, de 22 de abril); agresión no lesiva ( SSTS 366/99, de 9 de marzo; 393/99, de 15 de marzo); zarandeo de la víctima ( STS 1165/04, de 22 de octubre); detención ilegal o supuestos de concurrencia con agresión sexual.
Por el contrario sí hemos entendido oportuna la atenuación analizada, en supuestos de tirones de escasa violencia y sorpresivos, con ausencia de riesgo lesivo ( SSTS 866/99, de 21 de mayo; 380/00, de 28 de julio); amenazas de entidad mínima ( SSTS 1572/98, de 16 de diciembre o 324/99, de 5 de marzo); leves forcejeos tras apropiaciones al descuido ( SSTS 1019/99, de 16 de junio o 1735/99, de 10 de diciembre); empujones ( SSTS 1592/02, de 4 de octubre o 365/04, de 22 de marzo); simple intimidación verbal ( SSTS 743/99, de 10 de mayo o 1833/99, de 28 de diciembre) o agarrones físicos de corta duración ( STS 397/00, de 14 de marzo).
En el caso que resolvemos, y a pesar de lo alegado por la defensa, debemos compartir los criterios de la sentencia que se recurre. La violencia de menor entidad está prevista, como hemos dicho, para supuestos en los que no se han ocasionado lesiones o que las mismas son de una mínima entidad, como podría ser el contacto físico sin causar heridas, un empujón, un tirón con pérdida de equilibrio significativa, y acciones similares que no llegan a causar lesión.
En este caso, sin embargo, debemos valorar que, en relación a la primera de las víctimas aquí referenciadas, se trató de una persona de avanzada edad en el momento de los hechos, que caminaba apoyada con un bastón, esto es, con movilidad reducida, a la que se atacó de frente, propiciando que cayera al suelo, realizándose los hechos además en un lugar apartado o solitario de la ciudad, lo que sin duda dificultó que pudiera ser pudiera ser auxiliada por terceros para impedir el ataque de forma previa a su causación, y posteriormente, que pudiera ser auxiliada una vez consumado éste, quedando la víctima en el suelo.
Y, en relación a la segunda acción delictiva, el ataque se produjo de noche, en un momento temporal con pocos transeuntes con la calle, en el que también la víctima que se vio abordada estaba sola, y tenía avanzada edad. Se trató de un acometimiento realizó por detrás, totalmente sorpresivo, sin posibilidad de defensa para la víctima quién sufrió una lesión, siquiera sea de menor entidad, a consecuencia de sufrir estos hechos, habiéndosele generado unas importantes secuelas psicológicas que resultan altamente comprensibles, a resultas del padecimiento de unos hechos de estas características, en personas de edad avanzada.
La petición de aplicación de este tipo atenuado es, además, una alegación novedosamente formulada por el Letrado de la defensa en esta apelación, dado que no se trató de una alegación formulada por el letrado en su escrito de conclusiones, ni provisionales, ni definitivas, invocando en el trámite de informe la imposición al mismo de la pena mínima, sin mayores aditamentos adicionales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Anibal, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025, dictado por el Ilmo Magistrada-Juez que sirve la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia / San Sebastián plaza nº 1, que confirmamos en su integridad.
Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación y archívese el rollo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Anibal, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2025, dictado por el Ilmo Magistrada-Juez que sirve la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Donostia / San Sebastián plaza nº 1, que confirmamos en su integridad.
Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Comuníquese esta resolución al juzgado de procedencia por medio de certificación y archívese el rollo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que procedencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
