Sentencia Penal 333/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 333/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 124/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES

Nº de sentencia: 333/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100337

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:827

Núm. Roj: SAP BU 827:2024

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00333/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

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ROLLO DE APELACIÓN NUM.124/24

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 234/17

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A nº 333/2024

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Ilmo/as. Sres./Sras. Magistrado/as:

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

DÑA. MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO

En Burgos a 15 de octubre de 2024.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguido por un delito de dos delitos CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del artículo 305.1 a) y b) del Código Penal, siendo acusados Romualdo, representado por la procuradora doña Teresa Palacios Sáez y asistido por el letrado don Carlos Saldaña Tobar; Gabriel, representado por el procurador don José Mª Manero de Pereda y asistido por el letrado don Ángel de la Fuente Fernández: Celso, representado por la procuradora doña Teresa Palacios Sáez y asistido por el letrado don Santiago Serrano Domínguez Risco; Carlos María, representado por la procuradora doña Mª Ángeles Santamaría Blanco y asistido por la letrada doña Agurtzane Ortega Gorbalan; Apolonio, representado por el procurador don Álvaro B. Moliner Gutiérrez y asistido por el letrado don Jesús Urraza Abad, y Justiniano, representado por la procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y asistido por el letrado don Federico Saracíbar Serradilla; en calidad de responsable civil directo de la entidad IMPORT-EXPORT DISARBE S.L. (en adelante IMPORT EXPORT), representada por la procuradora doña Ana Marta Ruiz Navazo y asistida por el letrado don Francisco Martínez Beltrán, y la entidad TRACASA DE GESTION S.L. (en adelante TRACASA), representada por la procuradora doña Teresa Palacios Sáez y asistida por el letrado don Carlos Saldaña Tobar, interviniendo el Ministerio Fiscal y en calidad de acusación particular la ABOGACÍA DEL ESTADO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dichos acusados y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular, siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

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PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: La entidad TRACASA DE GESTION S.L. venía desarrollado la actividad de Depósito Fiscal de Alcohol y Bebidas Derivadas, lo cual vendría llevando a cabo en los años 2007 y 2008, lo que le posibilitaba recibir, almacenar y expedir en régimen suspensivo productos tales como alcohol, bebidas alcohólicas, hidrocarburos o tabaco con aplicación de un régimen suspensivo respecto del Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, régimen suspensivo que se aplicaba en cuanto a los transportes de bebidas alcohólicas entre depósitos fiscales, siendo que en los años 2007 y 2008 era Romualdo quien tenía la condición de responsable de este Depósito Fiscal. En este contexto, se introdujeron en el Depósito Fiscal de la entidad TRACASA distintas mercancías por la entidad la entidad IMPORT-EXPORT DISALBE S.L., y una vez ya en el interior de dicho Depósito Fiscal, se transmitieron a la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L. En relación a dichas mercancías, se efectuaron 16 envíos o salidas de mercancías desde la entidad TRACASA con supuesto destino a diferentes depósitos fiscales de Francia siendo que 8 de los envíos se llevaron a cabo en el año 2007 y los otros 8 envíos se realizaron en el año 2008, envíos que son los siguientes: -Envío nº 1: Fecha: 7 de septiembre de 2007; Documento de Acompañamiento: nº 07000000013; litros de producto: 14.400; litros absolutos: 5.760; 40 grados de graduación; NIF del destinatario: FR76632003877; CAE del destinatario: 92613; destinatario y dirección: SEDMA LA MARTINAQUAISE, con domicilio en 60, Av. Du President J. F. Kennedy, Villeneuve St. George (Francia). -Envío nº 2: Fecha: 13 de septiembre de 2007; Documento de Acompañamiento: nº 07000000015; litros de producto: 14.400; litros absolutos: 5.760; 40 grados de graduación; NIF del destinatario: FR76632003877; CAE del destinatario: 92613; destinatario y dirección: SEDMA LA MARTINAQUAISE, con domicilio en 60, Av. Du President J. F. Kennedy, Villeneuve St. George (Francia). -Envío nº 3: Fecha: 20 de septiembre de 2007; Documento de Acompañamiento: nº 07000000016; litros de producto: 14.204; litros absolutos: 5.681,6; 40 grados de graduación; NIF del destinatario: FR76632003877; CAE del destinatario: 92613; destinatario y dirección: SEDMA LA MARTINAQUAISE, con domicilio en 60, Av. Du President J. F. Kennedy, Villeneuve St. George (Francia). -Envío nº 4: Fecha: 18 de octubre de 2007; Documento de Acompañamiento: nº 07000000020; litros de producto: 13.530; litros absolutos: 5.922; 43,76 grados de graduación; NIF del destinatario: FR76632003877; CAE del destinatario: 92613; destinatario y dirección: SEDMA LA MARTINAQUAISE, con domicilio en 60, Av. Du President J. F. Kennedy, Villeneuve St. George (Francia). -Envío nº 5: Fecha: 22 de noviembre de 2007; Documento de Acompañamiento: nº 07000000027; litros de producto: 14.592; litros absolutos: 6.566,4; 45 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 60630; destinatario y dirección: COTRAMA LOGISTIQUE, con domicilio en Batiment Humblot III, Site de Garromanche, Outreau (Francia). -Envío nº 6: Fecha: 7 de diciembre de 2007; Documento de Acompañamiento: nº NUM000; litros de producto: 14.592; litros absolutos: 6.566,4; 45 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 60630; destinatario y dirección: COTRAMA LOGISTIQUE, con domicilio en Batiment Humblot III, Site de Garromanche, Outreau (Francia). -Envío nº 7: Fecha: 20 de diciembre de 2007; Documento de Acompañamiento: nº 07000000029; litros de producto: 14.400; litros absolutos: 5.760; 40 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 60630; destinatario y dirección: COTRAMA LOGISTIQUE, con domicilio en Batiment Humblot III, Site de Garromanche, Outreau (Francia). -Envío nº 8: Fecha: 26 de diciembre de 2007; Documento de Acompañamiento: nº 07000000030; litros de producto: 14.592; litros absolutos: 6.566,4; 45 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 60630; destinatario y dirección: COTRAMA LOGISTIQUE, con domicilio en Batiment Humblot III, Site de Garromanche, Outreau (Francia). -Envío nº 9: Fecha: 9 de enero de 2008; Documento de Acompañamiento: nº 08000000001; litros de producto: 14.448; litros absolutos: 6.184,2; 42,8 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 60630; destinatario y dirección: COTRAMA LOGISTIQUE, con domicilio en Batiment Humblot III, Site de Garromanche, Outreau (Francia). -Envío nº 10: Fecha: 23 de enero de 2008; Documento de Acompañamiento: nº 08000000007; litros de producto: 14.400; litros absolutos: 5.760; 40 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 60630; destinatario y dirección: COTRAMA LOGISTIQUE, con domicilio en Batiment Humblot III, Site de Garromanche, Outreau (Francia). -Envío nº 11: Fecha: 25 de enero de 2008; Documento de Acompañamiento: nº 08000000008; litros de producto: 14.592; litros absolutos: 6.566,4; 45 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 60630; destinatario y dirección: COTRAMA LOGISTIQUE, con domicilio en Batiment Humblot III, Site de Garromanche, Outreau (Francia). -Envío nº 12: Fecha: 19 de febrero de 2008; Documento de Acompañamiento: nº 08000000014; litros de producto: 14.592; litros absolutos: 6.566,4; 45 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 98074; destinatario y dirección: MASTER TRANS MANUTENTION, con domicilio en Parc Couritimo 118, Coquelles (Francia). -Envío nº 13: Fecha: 25 de febrero de 2008; Documento de Acompañamiento: nº 08000000015; litros de producto: 14.400; litros absolutos: 6.566,4; 45 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 98074; destinatario y dirección: MASTER TRANS MANUTENTION, con domicilio en Parc Couritimo 118, Coquelles (Francia). -Envío nº 14: Fecha: 3 de marzo de 2008; Documento de Acompañamiento: nº 08000000016; litros de producto: 14.386; litros absolutos: 5.754,4; 40 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 98074; destinatario y dirección: MASTER TRANS MANUTENTION, con domicilio en Parc Couritimo 118, Coquelles (Francia). -Envío nº 15: Fecha: 17 de marzo de 2008; Documento de Acompañamiento: nº 08000000023; litros de producto: 14.592; litros absolutos: 6.566,4; 45 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 98074; destinatario y dirección: MASTER TRANS MANUTENTION, con domicilio en Parc Couritimo 118, Coquelles (Francia). -Envío nº 16: Fecha: 2 de abril de 2008; Documento de Acompañamiento: nº 08000000023; litros de producto: 14.592; litros absolutos: 6.566,4; 45 grados de graduación; NIF del destinatario: FR95415290816; CAE del destinatario: 98074; destinatario y dirección: MASTER TRANS MANUTENTION, con domicilio en Parc Couritimo 118, Coquelles (Francia). Si bien los envíos de mercancías que se han relacionado tuvieron su salida desde el Depósito Fiscal de la entidad TRACASA conforme a lo anteriormente expuesto, dichas mercancías no fueron recepcionadas en los depósitos fiscales franceses de destino que figuraban en los correspondientes Documentos Administrativos de Acompañamiento, lo que conlleva el devengo del Impuesto Especial sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, el cual no ha sido abonado, con el correspondiente beneficio para los acusados derivado de la presumible obtención de importantes cantidades de dinero derivadas de la venta de las anteriores bebidas alcohólicas sin haber abonado el Impuesto Especial al valerse del régimen suspensivo que operaba entre depósitos fiscales para cometer los hechos objeto de enjuiciamiento. En relación a lo anterior, las personas que intervinieron en nombre de la entidad IMPORT EXPORT y la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L. se concertaron para la comisión de esta defraudación; en el caso como Romualdo y como responsable de la entidad TRACASA, o bien estaba de acuerdo con el resto de acusados para llevar a cabo la defraudación tributaria o, cuando menos, obró negligentemente al aceptar y asumir que se efectuaran estos envíos siendo conocedor de graves irregularidades tales como que las tornaguías no llegaban correctamente cumplimentadas desde el Depósito Fiscal de destino sin poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de estas irregularidades hasta el mes de diciembre de 2007 habiéndose efectuado el primer envío en el mes de septiembre de 2007, y permitiendo no obstante y a pesar de lo anterior que se continuaran haciendo envíos con la intervención de otros acusados en la presente causa hasta el mes de abril de 2008, siendo además que Romualdo tampoco adoptó las garantías suficientes para permitir la salida de la entidad TRACASA de las mercancías anteriormente relacionadas sin asegurarse de que los depósitos fiscales de destino en Francia pudieran recibir bebidas alcohólicas de alta graduación, pudiendo hacerlo, y sin que la entidad TRACASA tuviera garantías económicas suficientes, en relación con el volumen de la defraudación objeto de enjuiciamiento, para cubrir posibles problemas relacionados con los envíos intracomunitarios de mercancías, teniendo Romualdo en relación con todo lo anterior un claro deber de diligencia. Por su parte, Gabriel era en los años 2007 y 2008 apoderado y administrador de la entidad IMPORT EXPORT, la cual tenía por objeto la venta de productos y entre otros de licores, ostentando en consecuencia el anterior una posición de dominio y control en cuanto a la gestión de la entidad IMPORT EXPORT y de su actividad, siendo pleno conocedor de las operaciones realizadas con la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L., consistentes en la compraventa de mercancías por importe de 663.893,05 euros en el año 2007, así como de los envíos de mercancías objeto de la presente causa que se realizaban desde la entidad TRACASA, llegando a remitir el acusado un fax a Romualdo, firmado por él, en relación con el envío correspondiente al Documento de Acompañamiento nº NUM000, en el que le solicitaba a aquel que realizara las gestiones oportunas para el transporte de la mercancía objeto de este envío al depósito aduanero COTRAMA LOGISTIQUE. Celso, por otro lado, quien es yerno de Gabriel, era la persona que de modo habitual, concertadamente con Gabriel y mediante la remisión de diferentes mensajes de correo electrónico a Romualdo interesaba de éste que procediera a los envíos de mercancías, envíos todos ellos de un elevado importe económico. Por su parte, Carlos María llevó a cabo actuaciones necesarias para que otras personas (en concreto Apolonio) hayan participado en la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, pues aun teniendo la condición de administrador de la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L., carecía de todo tipo de control sobre la actividad de esta empresa sin tener en ningún momento una posición de dominio o control real en relación a la gestión e esta entidad; así, y mediante escritura notarial de 13 de diciembre de 2006, otorgada ante el Notario de Madrid, Víctor Manuel Garrido de Palma, se nombró como administrador único de la entidad ACCESORY TRANSIT COMPÀNY S.L., por tiempo indefinido, al acusado Carlos María, siendo el objeto social de la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L., entre otros, la importación y exportación de todo tipo de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y siendo por otra parte que Carlos María otorgó poderes a favor de Apolonio y Justiniano en relación a la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L., otorgándose a los anteriores amplias facultades en relación a la gestión de dicha entidad; así y respecto de Justiniano, consta que el acusado Carlos María otorgó poder emitido el día 20 de abril de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, Félix Ignacio Torres Cía, y por lo que se refiere a Apolonio, consta igualmente que el acusado Carlos María otorgó poder emitido el día 11 de enero de 2008 ante el mismo Notario, conllevando lo anterior que los acusados Apolonio y Justiniano pudieran tener el control efectivo de la entidad ACCESORY TRANSIT en relación a los hechos objeto de enjuiciamiento (sin perjuicio de no constar la participación concreta de Justiniano en los mismos), sirviendo su conducta para ocultar la identidad de las personas que verdaderamente controlarían la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L., asumiendo y aceptando Carlos María al otorgar poderes a favor de otras personas no obstante ser el administrador único las consecuencias de esta decisión. Finalmente, Apolonio era la persona que en cuanto a la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L., acudía con frecuencia a TRACASA para interesarse por las mercancías litigiosas y su destino actuando en relación a aquellas en nombre de la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L., siendo asimismo Apolonio la persona que en nombre de esta entidad negoció la contratación del arrendamiento de un local de la localidad de Salvatierra (Álava) con su titular Juan Antonio; en cuanto a la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L., esta entidad no tenía actividad real durante los años 2007 y 2008 siendo que su única función era la de ocultar la identidad de quienes en la práctica controlaban y se beneficiaban del envío de bebidas alcohólicas de modo ilícito y con la finalidad defraudatoria objeto de enjuiciamiento, siendo una entidad que nunca ha constado inscrita como empresa en las bases de datos de la Seguridad Social y como consecuencia de no figurar inscrita como empresa, tampoco ha tenido trabajadores en alta ni ha cotizado nunca a la Seguridad Social, sin presentado nunca ni por vía convencional ni telemática ninguna liquidación de cuotas a la Seguridad Social, siendo sus únicas actividades económicas en el año 2007 la adquisición de las mercancías litigiosas a la entidad IMPORT EXPORT y la concertación del contrato de arrendamiento de un local en la localidad de Salvatierra. El acusado era conocedor era conocedor no sólo del funcionamiento de las empresas dedicadas al tráfico de bebidas alcohólicas sino también de la mecánica necesaria para actuar fraudulentamente a través de estas empresas en perjuicio de la Hacienda Pública, habiendo sido condenado mediante Sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Central de lo Penal nº 1 como autor, entre otros, de un delito de defraudación tributaria cometido con anterioridad a los hechos enjuiciados en esta causa.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 12 de abril de 2024, dice literalmente. "Fallo : Que debo CONDENAR y CONDENO a Romualdo, Gabriel, Celso, Carlos María y Apolonio como autores cada uno de ellos de dos delitos CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del artículo 305.1 a ) y b) del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , procediendo conforme al artículo 305.bis del Código Penal en la redacción dada tras la entrada en vigor de la LO 7/2012, de 27 de diciembre de 2012, la imposición a los acusados de las siguientes penas por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública: a Romualdo, Gabriel, Celso y Apolonio, las penas para cada uno de ellos de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000) EUROS, y 3 meses y 15 días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de Código Penal para el caso de impago de la multa; y a Carlos María, las penas de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS QUINCE MIL (215.000) EUROS, y 3 meses de prisión como responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de Código Penal para el caso de impago de la multa. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Justiniano en relación a la comisión de dos delitos CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del artículo 305.1 a ) y b) del Código Penal que le venían siendo imputados. En concepto de responsabilidad civil, Romualdo, Gabriel, Celso, Carlos María y Apolonio indemnizarán conjunta y solidariamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (403.359) EUROS por las cuantías defraudadas en el ejercicio 2007 y CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO (412.835) EUROS por las cuantías defraudadas en el ejercicio 2008, cantidades a las que les resultarán de aplicación de un lado los intereses de demora tributarios computados desde la finalización del respectivo plazo legal voluntario de pago hasta el día en que se realice el abono efectivo de la cuota defraudada, cantidad a determinarse en ejecución de Sentencia, y por otra parte los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de todas estas cantidades, la entidad IMPORT-EXPORT DISALBE S.L. y la entidad TRACASA DE GESTION S.L. habrán de responder en concepto de responsables civiles subsidiarias conforme a lo dispuesto en el artículo 120.4 del Código Penal . En materia de costas procesales, Romualdo, Gabriel, Celso, Carlos María y Apolonio habrán de responder cada uno de ellos de 2/12 partes de las costas procesales, declarándose las 2/12 partes restantes de oficio; en la misma proporción habrán de responder los acusados de las costas devengadas por la acusación particular.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpusieron recursos de apelación por la representación de los acusados, Romualdo, TRACASA DE GESTIÓN S.L., Celso, Carlos María Y Apolonio, alegando error en la valoración de la prueba, y otros, postulando la estimación del recurso y su absolución. Gabriel, alegó la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse juzgado por el Juez predeterminado, que en virtud de las penas solicitadas hubiera sido la Audiencia Provincial.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 23 de septiembre de 2024.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes, y en concreto el de la responsabilidad de Carlos María.

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Fundamentos

PRIMERO.-Se alzan las representaciones de los acusados frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados por delitos contra la Hacienda Pública, alegando la mayoría de ellos, error en la valoración de las pruebas, y cada uno de los apelantes otros motivos que se examinaran individualmente.

SEGUNDO.-Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo cuando se alega infracción del derecho de presunción de inocencia procederá: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.-Examinadas nuevamente las pruebas practicadas, la valoración de las mismas realizada por el Juzgador de instancia , así como las alegaciones realizadas por los apelantes y apelados, debemos hacer las siguientes consideraciones:

Respecto del recurso formulado por Romualdo, y Tracasa de Gestión S.l., alegándose error en la valoración de las pruebas, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, y error en la aplicación de la pena, fundamentándose en la falta de contundencia de las argumentaciones expuestas en la sentencia, en cuanto se expresa que actuó o bien de acuerdo con los otros acusados, o en forma negligente e irregular, manifestándose por el recurrente que no se ha probado la connivencia con el resto de los acusados, y no se le puede achacar negligencia, en atención a las pruebas periciales realizadas por la Administración Tributaria, al haber puesto en conocimiento de la misma en septiembre del año 2007, las irregularidades en las tornaguías, sin recibir comunicación hasta el mes de abril del 2008, por lo cual entiende que obró con la debida diligencia.

Efectivamente por el Juzgador en el Fundamento de Derecho Cuarto.1 se expresa que : En relación a Romualdo, se considera que o bien estaba de acuerdo con el resto de acusados para llevar a cabo la defraudación tributaria o, cuando menos, obró negligentemente al aceptar y asumir que se efectuaran estos envíos con las irregularidades que se han puesto de manifiesto con anterioridad y ello conforme a los siguientes argumentos. Así mismo en dicho Fundamento, párrafo 21 se expresa que todos los acusados actuaron en connivencia.

Con carácter general debemos poner de manifiesto que el delito contra la Hacienda Pública conforme a la doctrina jurisprudencial, y respecto del elemento doloso, tiene un carácter eminentemente defraudatorio en las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico, y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar impuesta en el artículo 31de la Constitución Española (RCL 1978 , 2836) , 35 de la Ley General Tributaria (RCL 2003 , 2945)y en la Ley Reguladora del Impuesto de que se trate, en nuestro caso el del IVA y el de Sociedades, omite la declaración; Sabido es que la prueba de los elementos subjetivos, internos a la psique del sujeto y, por ello, inasequibles a la percepción directa del juzgador, es quizá la más difícil labor del Juez en la determinación de los hechos, y que sólo puede inferirse a partir de los elementos externos - objetivos- que rodean el hecho, a partir de un juicio basado en la lógica y en reglas de experienciaque manifiesten, además, una absoluta coherencia entre las premisas y la conclusión afirmativa; y que esa prueba en absoluto puede convertirse en una presunción contra reo, no siendo tampoco, en el ámbito que nos ocupa, la mera omisión de declaración ni, por demás, las declaración no acorde a la realidad de lo ingresado, indicio por sí solo suficiente para probar dicho elemento subjetivo.

Por otra parte, y a pesar de la tradicional nomenclatura, para la apreciación del elemento subjetivo del tipo de injusto del delito fiscal no es preciso un particular ánimo defraudatorio distinto del dolo o equiparable con carácter exclusivo a un dolo intencional, sino que, como viene afirmando la mejor doctrina y la jurisprudencia ( STS de 10 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8387)), basta la presencia de un dolo de defraudar, del que en absoluto es excluible la modalidad del doloso eventual,bastando entonces con un conocimiento de la alta probabilidad de que las acciones u omisiones realizadas conllevarán una actividad defraudatoria y la asunción por parte del sujeto de esa probabilidad.

No es por tanto, en suma, una especial intención de defraudar la que ha de probarse, sino que, para considerar concurrente el dolo del artículo 305del Código Penal , bastará con que pueda inferirse un conocimiento seguro o muy probable del agente de los elementos objetivos del ilícito penal.Así la S.T.S. de 17 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2792)nos recuerda la doctrina que dicha Sala ha reiterado, de que el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de un algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido (véase, entre otras, STS 28-11-2003 (RJ 2004, 91)). En ese mismo sentido se pronuncia la STS 3-10-2003 (RJ 2003, 7026) ,en la que después de decir que "debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado", recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudarpero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración Tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible. En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina ( STS 801/2008, de 26 de noviembre (RJ 2008, 6963)).

El Juzgador parte de que el titular de Tracasa, Sr. Romualdo, actuó dolosamente y la referencia a la falta de diligencia entendemos que debe ponerse en conexión con el concepto tributario, expuesto en el Ley 38/1992, en su artículo 17, que establece la siguiente presunción: Si en el curso de una circulación entre el territorio de dos Estados miembros, o entre el territorio de un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a través del territorio de otro Estado miembro, una expedición de productos objeto de impuestos especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productosen el territorio de la Unión o no abandona efectivamente el territorio de la Unión, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el artículo 16, apartados 1 y 2, de esta Ley , se considerará producida una irregularidad.A) Circulación en régimen suspensivo.

1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo: a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, dichos impuestos serán exigibles por la Administración Tributaria española.b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los impuestos especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se detecte en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y en el momento en que se ha observado, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria española.2. Cuando los productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo desde el ámbito territorial interno no hayan llegado a destino y no se haya observado durante la circulación irregularidad alguna que entrañe el devengo de los impuestos especiales, se considerará que se ha producido una irregularidad en el Estado miembro de expedición, y los impuestos especiales serán exigibles por la Administración Tributaria españolaexcepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de dicha Administración, de que los productos han sido entregados al destinatario o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno. ....

En este sentido entendemos que el Juzgador no duda sobre la actuación dolosa del acusado, y la posible falta de diligencia que se menciona debe ponerse en conexión con la citada Norma Tributaria, no debiendo olvidarse que nos encontramos ante una norma penal que precisa su complemento (como ocurre en las normas penales denominadas en blanco).

De tal forma que la responsabilidad de Romualdo en su condición de socio de TRACASA durante los años 2007 y 2008 y la cual tenía la condición de Depósito Fiscal y Depósito Aduanero, y por ello responsable del abono de Impuestos Especiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley 38/1992.

En la meritada sentencia se considera que el Sr. Romualdo con su actuación aceptaba ya asumió que se efectuaran envíos con irregularidades puesto que no se recibía por la entidad TRACASA la documentación acreditativa de la correcta entrega de la mercancía,lo cual aconteció hasta en 16 ocasiones;y habiendo puesto en el mes de diciembre de 2007 en conocimiento de las autoridades, sin haber recibido respuesta consintió la realización de envíos hasta el mes de abril de 2008.

El acusado, a la sazón apelante , no era un novato en la realización de tales operaciones, puesto que era titular del depósito Tracasa, desde el año 1998, por lo que es conocedor de la forma de operar, en concreto de sus obligaciones fiscales y pudo haber comprobado si la entidad COTRAMA LOGISTIQUE podía recibir o no bebidas alcohólicas de alta graduación, habiendo sido acreditado que dicho Depósito Fiscal no gozaba de esta autorización.

Se alega la falta de probanza de la connivencia con el resto de los acusados, y efectivamente no existe una prueba directa al respecto, salvo los contactos que tuvo con Apolonio, que actuaba en representación de Accesory Transit Company, comparadora de las mercancías, sin embargo debe acudirse a la prueba indiciaria, tal y como implícitamente se realiza por el Juzgador, puesto que los acusados han utilizado una serie de sociedades interpuestas y testaferros, para evitar el seguimiento de las mercancías, (licores sujetos a impuesto especial) y por ello el hecho de haberse acreditado que las mismas no llegaron a los depósitos fiscales franceses, y en consecuencia deberían haber abonado el correspondiente tributo, lo cual fue conocido por el acusado, resulta suficiente como prueba indiciaria para llegar a la conclusión lógica y segura que se expone en la sentencia de instancia.

En consecuencia no se aprecia la valoración errónea de las pruebas, ni la vulneración de la presunción de inocencia, o intervención mínima, y en cuanto a la aplicación indebida de la pena, por vulneración del artículo 31 del Código Penal, al no declarase la responsabilidad solidaria respecto de la pena de multa por cuantía de 250.000 € respecto de la sociedad Tracasa, conforme a lo preceptuado en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no podrá en esta segunda instancia agravarse su responsabilidad, aunque se fundamente en una cuestión jurídica.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso formulado por la representación del acusado Sr. Romualdo, y Tracasa SL.

CUARTO.-Por lo que atañe al recurso formulado por Apolonio, se reiteran las cuestiones previas que se formularon a inicio de las sesiones del juicio oral, y se invoca fundamentalmente, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, y la infracción de la Norma Jurídica por inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal, postulando subsidiariamente la rebaja en un grado de la pena impuesta.( de 3 a 6 meses de prisión).

De tal forma que se reitera la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la nulidad de actuaciones, la vulneración del principio acusatorio, la falta de competencia del Juzgado de lo Penal, en atención a las penas solicitadas.

En primer lugar y respecto a este último apartado esta Sala debe reiterar los razonamientos expuesto en el auto firme de fecha 8 de marzo de 2021, al considerar por los motivos allí expuestos que la competencia radicaba en el Juzgado de lo Penal, debiendo desestimarse dicha alegación conforme al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Por lo que respecta al resto de las cuestiones previas, se considera que las mismas han sido correctamente resueltas por el Juzgador, cuyos razonamientos resultan compartidos plenamente por esta Sala, y en todo caso entendemos que las infracciones denunciadas pudieron haberse puesto de manifiesto en el momento de su comisión, después de la prolongada fase de instrucción, sin necesidad de esperar al comienzo de las sesiones del juicio oral para su alegación, debiendo tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 de la LOPJ. ( 1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal....)

El jugador considera que el acusado Apolonio, ahora apelante, participó en los hechos enjuiciados utilizando la entidad ACCESORY TRANSIT de la cual era apoderado, habiendo adquirido a Import Expor las mercancías (bebidas alcohólicas) depositadas en Tracasa, siendo una sociedad que carecía de actividad real durante los años 2007 y 2008, resultando probado por certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de Álava, que ni consta ni ha constado inscrita como empresa en las bases de datos de la Seguridad Social y tampoco tiene ni ha tenido trabajadores en alta y, por lo tanto, tampoco ha cotizado nunca a la Seguridad Social.

Que dicho acusado había alquilado un local en la localidad de Salvatierra (Álava) a Juan Antonio, firmado por Carlos María como administrador de la entidad, ACCESORY TRANSIT, habiendo aquel manifestando que la nave olía a alcohol.

La explicación que dio el Sr. Apolonio en relación con los envíos de mercancías relativa a que una persona de nacionalidad francesa llamada Jesús Ángel, estaba interesada en distintas mercancías para llevarlas a Francia, contactando con el mismo para llevar estas mercancías a Francia, y que él no llegó a contactar con los depósitos fiscales franceses, señalando que no cobraron ,perdió el contacto con el llamado Jesús Ángel, y con la mercancía ya en Francia , pensando que las mercancías habían llegado a los depósitos fiscales franceses;

El Juzgador considera que su versión resulta inverosímil, dando explicaciones vagas y genéricas, tendentes a ocultar la actividad ilícita de los acusados resultando completamente ilógico que no se cobraran las mercancías por parte de la entidad ACCESORY TRANSIT a Jesús Ángel y que esta tampoco abonase las mercancías a la entidad IMPORT EXPORT, apreciando la existencia de connivencia entre los acusados.

Por el recurrente y también resto de acusados se invoca la falta de acreditación de la connivencia y del paradero final de las mercancías, que si bien no llegaron al depósito fiscal francés, aquél se desconoce. Efectivamente se careció de una prueba directa al respecto, sin embargo la prueba indiciaria, unida a las disposiciones legales relativas a los impuestos especiales, y las obligaciones de Tracasa, como depósito fiscal, incumpliendo las mismas, al no garantizar el pago de aquellos, cuando las mercancías salieron del depósito, la intervención de diversas sociedades, y personas físicas, sin otra finalidad que la de ocultar el verdadero destino de las bebidas alcohólicas, amparándose en la confusión creada para evitar el abono de los impuestos correspondientes, constituyen una prueba indiciaria para poder deducir válidamente la participación y responsabilidad criminal de los acusados, y en concreto de Apolonio, el cual iba con frecuencia a TRACASA para interesarse por la mercancía y su destino.

Por todo ello procederá la desestimación de dicho recurso, desestimando los motivos invocados, tanto en forma explícita como implícita, y respecto de la petición de la rebaja de la pena por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 65. 3 del Código Penal, no costa su análisis en la sentencia de instancia y por ello no puede ser objeto de revisión por esta Sala.

QUINTO.-Respecto de recurso formulado por la representación de Gabriel, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, respecto del Juez determinado por la Ley, postulando la nulidad de la sentencia, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, el nacimiento de la obligación tributaria fuera del territorio español, así como el hecho de argumentarse la sentencia en valoraciones de peritos, debemos hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la nulidad por falta de competencia del Juzgado de lo Penal, en atención a las penas, debemos remitirnos al auto firme de fecha 8 de marzo de 2021, dictado por esa Audiencia, en el cual se exponen los motivos para determinar la competencia, razonándose adecuadamente, aunque pueden existir otros criterios, tal y como se expone por el Juzgador, si bien no se comparten por esa Sala, por lo cual procederá la desestimación del recurso por dicho motivo y el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Por lo que atañe al error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción, se formula de forma genérica, haciendo referencia únicamente al haber recurrido a presunciones, periciales, el no estar acreditado que las mercancías se hubieran descargado en territorio español, y por ello la Hacienda Española no sería acreedora del impuesto, así como la falta de probanza de la intervención de acusado o como director de la entidad Disalbe, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

El Juzgador razona que respecto de la entidad IMPORT EXPORT, era apoderado y administrador teniendo por objeto la venta de productos y entre otros de licores constituyéndose y en los años 2007 y 2008 su facturación alcanzaba los 4-5 millones de euros, habiendo introducido las mercancías en TRACASA y posteriormente se vendieron a ACCESORY TRANSIT habiendo realizado operaciones con esta por importe de 663.893,05 euros, que constan como prueba documental, así como las comunicaciones entre los responsables de dichas entidades, de lo que se deduce su connivencia en las operaciones realizas.

Por ello se entiende que la prueba de cargo resulta bastante para destruir la presunción de inocencia, sin que se haya utilizado presunción de culpabilidad, y de lo preceptuado en la citada Norma de Impuestos Especiales , 38/92, la cobranza de los impuestos devengados es de la Hacienda Española, y si bien no existe prueba directa respecto del lugar donde se descargaron las mercancías, lo cierto es que no fueron entregadas en el Depósito Fiscal francés.

En consecuencia no se considera que las pruebas hayan sido incorrectamente valoradas, siendo bastantes para destruir el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que procede la desestimación de su recurso.

SEXTO.-Por el acusado Carlos María se formula recurso de apelación alegando igualmente y en primer lugar la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal, para el conocimiento de la causa, por lo cual debemos dar por reproducidos los razonamientos expuestos al examinar el mismo motivo que también se formula por el resto de los apelantes;

En segundo lugar se invoca error en la valoración de la prueba e infracción, por aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal, postulando su absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuación prevista en el artículo 65.3 del Código Penal.

Fundamentalmente se invoca que si bien era administrador de la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L carecía de todo tipo de control sobre su actividad sin tener en ningún momento una posición de dominio o control real en relación a la gestión de esta entidad, habiendo otorgado poderes a favor de Apolonio y Justiniano (absuelto) y por ello no puede serle imputado las acciones realizadas en su nombre, en concreto por el Sr. Apolonio, faltando el elemento subjetivo del tipo penal aplicado, puesto que para la comisión del delito además del impago del impuesto se precisa un ánimo defraudatorio, además del conocimiento de los hechos, el cual alega que no concurre en el mismo, entendiendo que tampoco puede afirmarse que su actuación fuese la de un cooperador necesario.

Por el Juzgador se considera que Carlos María, era administrador único de ACCESORY TRANSIT, dedicada a la importación y exportación de todo tipo de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, habiendo otorgado poderes a favor de Apolonio y Justiniano, con anterioridad a los hechos enjuiciados, concediéndoles amplias facultades, y si bien, el ahora apelante, no tenía el control de la misma, asume la tesis del Abogado del Estado en el sentido de ser un testaferro o persona que figurando como administrador, sirve para ocultar la identidad de las personas que verdaderamente controlarían la entidad ACCESORY TRANSIT,habiendo aceptado las consecuencias de los poderes otorgados.

Debemos recordar que el delito contra la Hacienda Pública exige la presencia del dolo de defraudar y el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de un algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido.

Por ello el dolo deberá deducirse de las circunstancias que rodearon la conducta del acusado, lo que entendemos que no acontece en el supuesto enjuiciado, puesto que habiendo otorgado amplios poderes como administrador de Acessory Transit, no se ha probado que conociese toda las actuaciones llevadas a cabo por Apolonio, ni tampoco que se hubiera beneficiado de las mismas, por el impago de los impuestos correspondientes.

Entendemos que en la inferencia de que el recurrente estaba al corriente y asumió todas las actividades realizadas por el apoderado, carece de la suficiente apoyatura fáctica, debiendo ser acreditado, al menos en forma indiciaria, que conocía y asumía las concretas actuaciones realizadas por el apoderado Sr. Apolonio, no bastando la presunción de expuesta en la resolución relativa a una asunción implícita de las actividades realizadas por el apoderado, puesto que para la destrucción del derecho constitucional a la presunción de inocencia se exige la existencia de una prueba de cargo bastante, la cual entendemos que no se ha practicado, por lo que procederá la estimación del recurso y su absolución, tanto de las responsabilidades penales como de la responsabilidad respecto de la Agencia Tributaria, conllevando la declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

SEPTIMO.-Por lo que respecta al recurso formulado por Celso, alegando la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal, por lo que solicita la nulidad del juicio, la prescripción del delito por el transcurso del tiempo de cinco años, el error en la valoración de la prueba, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, e infracción del artículo 305 del Código Penal, y del artículo 17 de la Ley de Impuestos Especiales, en cuanto establece una presunción contraria a la Norma Penal, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.

En primer lugar en cuanto a la falta de competencia del Juzgado de lo Penal nos remitimos a los razonamientos expuestos "ut supra", al haber sido invocados por otros apelantes, siendo desestimada.

En cuanto a la prescripción del delito imputado al ahora apelante , el Juzgador toma en consideración el hecho de que los últimos envíos de mercancías se habrían llevado a cabo los días 26 de diciembre de 2007, respecto del delito correspondiente al ejercicio 2007, y el 2 de abril de 2008, respecto del delito correspondiente al ejercicio 2008, y mediante Auto de 22 de octubre de 2012 se acordó que Celso prestase declaración en calidad de investigado, lo cual produjo el efecto de interrumpir la prescripción por haberse dirigido la causa contra el investigado sin haber transcurrido 5 años;

Entendemos que dichos argumentos son correctos y se comparten plenamente por esta Sala por lo que se desestima el recurso en dicho apartado.

Por lo que atañe al error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, alegando que era un mero empleado de la entidad Import Export, que carecía de poder de decisión, el cual era ostentado por su administrador, y yerno, Gabriel, una vez analizadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración realizada en la instancia , debemos hacer las siguientes consideraciones:

No obstante sus alegaciones de actuación meramente administrativa, consta documentalmente acreditado que se dirigió en numerosas ocasiones a Romualdo, (TRACASA), para encargarle que realizara los diferentes envíos de bebidas alcohólicas, a través de diferentes mensajes de correo electrónico; indicándole que se lleven a cabo los envíos a los Depósitos Fiscales franceses a los que finalmente la mercancía no llegó a los destinos indicados en los mensajes de correo electrónico;

El propio titular del depósito fiscal de Tracasa, Romualdo manifestó en el Plenario que trataba con Celso a través del correo electrónico para introducir la mercancía en el Depósito Fiscal de destino, habiéndole dado en numerosas ocasiones indicaciones para que se procediera a los envíos de mercancías, de un elevado importe económico; Por todo ello el Juzgador llega a la conclusión de que no era un mero empleado, tanto por su vinculación con el administrador Gabriel, como por la importancia de las actuaciones realizadas, y que ambos actuaban voluntaria y conscientemente de modo concertado en relación a los hechos enjuiciados;

Esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia , los cuales se consideran lógicos y congruentes con el resultado de las pruebas practicadas, por lo cual no se aprecia un error valorativo ni infracción de derecho constitucional, procediendo la desestimación del recurso por dichos motivos.

En cuanto a la aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal , y en concreto por la remisión, como ley penal en blanco con remisión a la Ley 38/1992, en su artículo 17, que establece la siguiente presunción: Si en el curso de una circulación entre el territorio de dos Estados miembros, o entre el territorio de un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a través del territorio de otro Estado miembro, una expedición de productos objeto de impuestos especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productosen el territorio de la Unión o no abandona efectivamente el territorio de la Unión, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el artículo 16, apartados 1 y 2, de esta Ley , se considerará producida una irregularidad.

Por todo ello no se aprecia el denunciado error en la valoración de las pruebas, ni la infracción de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, habiéndose aplicado correctamente la Norma Jurídica, por lo que procede la desestimación de su recurso de apelación.

OCTAVO.-Se imponen a los apelantes cuyos recursos se desestimas las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

;

-DESESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por: Romualdo, TRACASA DE GESTIÓN S.L. Celso, Apolonio y Gabriel, contra la sentencia dictada el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos Diligencias nº 234/17, del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMARla misma en cuanto a los pronunciamientos respecto a dichos acusados, imponiéndoles las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación de sus respectivos recursos de apelación.

-ESTIMARel recurso de apelación formulado por Carlos María, absolviéndole de los dos delitos contra la Hacienda Pública, y de a responsabilidad civil por la que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado de lo Penal ,el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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