Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 333/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 124/2024 de 15 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 62 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES
Nº de sentencia: 333/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100337
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:827
Núm. Roj: SAP BU 827:2024
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NUM.124/24
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 234/17
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
==================================
En Burgos a 15 de octubre de 2024.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguido por un delito de dos delitos CONTRA LA HACIENDA PUBLICA del artículo 305.1 a) y b) del Código Penal, siendo acusados Romualdo, representado por la procuradora doña Teresa Palacios Sáez y asistido por el letrado don Carlos Saldaña Tobar; Gabriel, representado por el procurador don José Mª Manero de Pereda y asistido por el letrado don Ángel de la Fuente Fernández: Celso, representado por la procuradora doña Teresa Palacios Sáez y asistido por el letrado don Santiago Serrano Domínguez Risco; Carlos María, representado por la procuradora doña Mª Ángeles Santamaría Blanco y asistido por la letrada doña Agurtzane Ortega Gorbalan; Apolonio, representado por el procurador don Álvaro B. Moliner Gutiérrez y asistido por el letrado don Jesús Urraza Abad, y Justiniano, representado por la procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y asistido por el letrado don Federico Saracíbar Serradilla; en calidad de responsable civil directo de la entidad IMPORT-EXPORT DISARBE S.L. (en adelante IMPORT EXPORT), representada por la procuradora doña Ana Marta Ruiz Navazo y asistida por el letrado don Francisco Martínez Beltrán, y la entidad TRACASA DE GESTION S.L. (en adelante TRACASA), representada por la procuradora doña Teresa Palacios Sáez y asistida por el letrado don Carlos Saldaña Tobar, interviniendo el Ministerio Fiscal y en calidad de acusación particular la ABOGACÍA DEL ESTADO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dichos acusados y con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular, siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada,
Fundamentos
A su vez por parte del Órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Así mismo cuando se alega infracción del derecho de presunción de inocencia procederá: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.
Respecto del recurso formulado por Romualdo, y Tracasa de Gestión S.l., alegándose error en la valoración de las pruebas, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, y error en la aplicación de la pena, fundamentándose en la falta de contundencia de las argumentaciones expuestas en la sentencia, en cuanto se expresa que actuó o bien de acuerdo con los otros acusados, o en forma negligente e irregular, manifestándose por el recurrente que no se ha probado la connivencia con el resto de los acusados, y no se le puede achacar negligencia, en atención a las pruebas periciales realizadas por la Administración Tributaria, al haber puesto en conocimiento de la misma en septiembre del año 2007, las irregularidades en las tornaguías, sin recibir comunicación hasta el mes de abril del 2008, por lo cual entiende que obró con la debida diligencia.
Efectivamente por el Juzgador en el Fundamento de Derecho Cuarto.1 se expresa que :
Con carácter general debemos poner de manifiesto que el delito contra la Hacienda Pública conforme a la doctrina jurisprudencial, y respecto del elemento doloso, tiene un carácter eminentemente defraudatorio en las modalidades típicas; engaña quien infringe el deber de verdad reconocido y sancionado por el ordenamiento jurídico, y falta a la verdad no sólo el que desfigura, tergiversa o manipula los elementos que conforman las bases impositivas para pagar insuficientemente, sino, también quien, sabedor de la obligación de declarar impuesta en el artículo 31de la Constitución Española (RCL
Por otra parte, y a pesar de la tradicional nomenclatura, para la apreciación del elemento subjetivo del tipo de injusto del delito fiscal no es preciso un particular ánimo defraudatorio distinto del dolo o equiparable con carácter exclusivo a un dolo intencional, sino que, como viene afirmando la mejor doctrina y la jurisprudencia
No es por tanto, en suma, una especial intención de defraudar la que ha de probarse, sino que, para considerar concurrente el dolo del artículo 305del Código Penal , bastará con que pueda inferirse
El Juzgador parte de que el titular de Tracasa, Sr. Romualdo, actuó dolosamente y la referencia a la falta de diligencia entendemos que debe ponerse en conexión con el concepto tributario, expuesto en el Ley 38/1992, en su artículo 17, que establece la siguiente presunción:
En este sentido entendemos que el Juzgador no duda sobre la actuación dolosa del acusado, y la posible falta de diligencia que se menciona debe ponerse en conexión con la citada Norma Tributaria, no debiendo olvidarse que nos encontramos ante una norma penal que precisa su complemento (como ocurre en las normas penales denominadas en blanco).
De tal forma que la responsabilidad de Romualdo en su condición de socio de TRACASA durante los años 2007 y 2008 y la cual tenía la condición de Depósito Fiscal y Depósito Aduanero, y por ello responsable del abono de Impuestos Especiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 de la Ley 38/1992.
En la meritada sentencia se considera que el Sr. Romualdo con su actuación aceptaba ya asumió que se efectuaran envíos con irregularidades puesto que no se recibía por la entidad TRACASA
El acusado, a la sazón apelante , no era un novato en la realización de tales operaciones, puesto que era titular del depósito Tracasa, desde el año 1998, por lo que es conocedor de la forma de operar, en concreto de sus obligaciones fiscales y pudo haber comprobado si la entidad COTRAMA LOGISTIQUE podía recibir o no bebidas alcohólicas de alta graduación, habiendo sido acreditado que dicho Depósito Fiscal no gozaba de esta autorización.
Se alega la falta de probanza de la connivencia con el resto de los acusados, y efectivamente no existe una prueba directa al respecto, salvo los contactos que tuvo con Apolonio, que actuaba en representación de Accesory Transit Company, comparadora de las mercancías, sin embargo debe acudirse a la prueba indiciaria, tal y como implícitamente se realiza por el Juzgador, puesto que los acusados han utilizado una serie de sociedades interpuestas y testaferros, para evitar el seguimiento de las mercancías, (licores sujetos a impuesto especial) y por ello el hecho de haberse acreditado que las mismas no llegaron a los depósitos fiscales franceses, y en consecuencia deberían haber abonado el correspondiente tributo, lo cual fue conocido por el acusado, resulta suficiente como prueba indiciaria para llegar a la conclusión lógica y segura que se expone en la sentencia de instancia.
En consecuencia no se aprecia la valoración errónea de las pruebas, ni la vulneración de la presunción de inocencia, o intervención mínima, y en cuanto a la aplicación indebida de la pena, por vulneración del artículo 31 del Código Penal, al no declarase la responsabilidad solidaria respecto de la pena de multa por cuantía de 250.000 € respecto de la sociedad Tracasa, conforme a lo preceptuado en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no podrá en esta segunda instancia agravarse su responsabilidad, aunque se fundamente en una cuestión jurídica.
Por todo ello procederá la desestimación del recurso formulado por la representación del acusado Sr. Romualdo, y Tracasa SL.
De tal forma que se reitera la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la nulidad de actuaciones, la vulneración del principio acusatorio, la falta de competencia del Juzgado de lo Penal, en atención a las penas solicitadas.
En primer lugar y respecto a este último apartado esta Sala debe reiterar los razonamientos expuesto en el auto firme de fecha 8 de marzo de 2021, al considerar por los motivos allí expuestos que la competencia radicaba en el Juzgado de lo Penal, debiendo desestimarse dicha alegación conforme al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.
Por lo que respecta al resto de las cuestiones previas, se considera que las mismas han sido correctamente resueltas por el Juzgador, cuyos razonamientos resultan compartidos plenamente por esta Sala, y en todo caso entendemos que las infracciones denunciadas pudieron haberse puesto de manifiesto en el momento de su comisión, después de la prolongada fase de instrucción, sin necesidad de esperar al comienzo de las sesiones del juicio oral para su alegación, debiendo tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 de la LOPJ. ( 1.
El jugador considera que el acusado Apolonio, ahora apelante, participó en los hechos enjuiciados utilizando la entidad ACCESORY TRANSIT de la cual era apoderado, habiendo adquirido a Import Expor las mercancías (bebidas alcohólicas) depositadas en Tracasa, siendo una sociedad que carecía de actividad real durante los años 2007 y 2008, resultando probado por certificado emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social de Álava, que ni consta ni ha constado inscrita como empresa en las bases de datos de la Seguridad Social y tampoco tiene ni ha tenido trabajadores en alta y, por lo tanto, tampoco ha cotizado nunca a la Seguridad Social.
Que dicho acusado había alquilado un local en la localidad de Salvatierra (Álava) a Juan Antonio, firmado por Carlos María como administrador de la entidad, ACCESORY TRANSIT, habiendo aquel manifestando que la nave olía a alcohol.
La explicación que dio el Sr. Apolonio en relación con los envíos de mercancías relativa a que una persona de nacionalidad francesa llamada Jesús Ángel, estaba interesada en distintas mercancías para llevarlas a Francia, contactando con el mismo para llevar estas mercancías a Francia, y que él no llegó a contactar con los depósitos fiscales franceses, señalando que no cobraron ,perdió el contacto con el llamado Jesús Ángel, y con la mercancía ya en Francia , pensando que las mercancías habían llegado a los depósitos fiscales franceses;
El Juzgador considera que su versión resulta inverosímil, dando explicaciones vagas y genéricas, tendentes a ocultar la actividad ilícita de los acusados resultando completamente ilógico que no se cobraran las mercancías por parte de la entidad ACCESORY TRANSIT a Jesús Ángel y que esta tampoco abonase las mercancías a la entidad IMPORT EXPORT, apreciando la existencia de connivencia entre los acusados.
Por el recurrente y también resto de acusados se invoca la falta de acreditación de la connivencia y del paradero final de las mercancías, que si bien no llegaron al depósito fiscal francés, aquél se desconoce. Efectivamente se careció de una prueba directa al respecto, sin embargo la prueba indiciaria, unida a las disposiciones legales relativas a los impuestos especiales, y las obligaciones de Tracasa, como depósito fiscal, incumpliendo las mismas, al no garantizar el pago de aquellos, cuando las mercancías salieron del depósito, la intervención de diversas sociedades, y personas físicas, sin otra finalidad que la de ocultar el verdadero destino de las bebidas alcohólicas, amparándose en la confusión creada para evitar el abono de los impuestos correspondientes, constituyen una prueba indiciaria para poder deducir válidamente la participación y responsabilidad criminal de los acusados, y en concreto de Apolonio, el cual iba con frecuencia a TRACASA para interesarse por la mercancía y su destino.
Por todo ello procederá la desestimación de dicho recurso, desestimando los motivos invocados, tanto en forma explícita como implícita, y respecto de la petición de la rebaja de la pena por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 65. 3 del Código Penal, no costa su análisis en la sentencia de instancia y por ello no puede ser objeto de revisión por esta Sala.
En cuanto a la nulidad por falta de competencia del Juzgado de lo Penal, en atención a las penas, debemos remitirnos al auto firme de fecha 8 de marzo de 2021, dictado por esa Audiencia, en el cual se exponen los motivos para determinar la competencia, razonándose adecuadamente, aunque pueden existir otros criterios, tal y como se expone por el Juzgador, si bien no se comparten por esa Sala, por lo cual procederá la desestimación del recurso por dicho motivo y el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.
Por lo que atañe al error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción, se formula de forma genérica, haciendo referencia únicamente al haber recurrido a presunciones, periciales, el no estar acreditado que las mercancías se hubieran descargado en territorio español, y por ello la Hacienda Española no sería acreedora del impuesto, así como la falta de probanza de la intervención de acusado o como director de la entidad Disalbe, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución.
El Juzgador razona que respecto de la entidad IMPORT EXPORT, era apoderado y administrador teniendo por objeto la venta de productos y entre otros de licores constituyéndose y en los años 2007 y 2008 su facturación alcanzaba los 4-5 millones de euros, habiendo introducido las mercancías en TRACASA y posteriormente se vendieron a ACCESORY TRANSIT habiendo realizado operaciones con esta por importe de 663.893,05 euros, que constan como prueba documental, así como las comunicaciones entre los responsables de dichas entidades, de lo que se deduce su connivencia en las operaciones realizas.
Por ello se entiende que la prueba de cargo resulta bastante para destruir la presunción de inocencia, sin que se haya utilizado presunción de culpabilidad, y de lo preceptuado en la citada Norma de Impuestos Especiales , 38/92, la cobranza de los impuestos devengados es de la Hacienda Española, y si bien no existe prueba directa respecto del lugar donde se descargaron las mercancías, lo cierto es que no fueron entregadas en el Depósito Fiscal francés.
En consecuencia no se considera que las pruebas hayan sido incorrectamente valoradas, siendo bastantes para destruir el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que procede la desestimación de su recurso.
En segundo lugar se invoca error en la valoración de la prueba e infracción, por aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal, postulando su absolución y subsidiariamente la aplicación de la atenuación prevista en el artículo 65.3 del Código Penal.
Fundamentalmente se invoca que si bien era administrador de la entidad ACCESORY TRANSIT COMPANY S.L carecía de todo tipo de control sobre su actividad sin tener en ningún momento una posición de dominio o control real en relación a la gestión de esta entidad, habiendo otorgado poderes a favor de Apolonio y Justiniano (absuelto) y por ello no puede serle imputado las acciones realizadas en su nombre, en concreto por el Sr. Apolonio, faltando el elemento subjetivo del tipo penal aplicado, puesto que para la comisión del delito además del impago del impuesto se precisa un ánimo defraudatorio, además del conocimiento de los hechos, el cual alega que no concurre en el mismo, entendiendo que tampoco puede afirmarse que su actuación fuese la de un cooperador necesario.
Por el Juzgador se considera que Carlos María, era administrador único de ACCESORY TRANSIT, dedicada a la importación y exportación de todo tipo de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, habiendo otorgado poderes a favor de Apolonio y Justiniano, con anterioridad a los hechos enjuiciados, concediéndoles amplias facultades, y si bien, el ahora apelante, no tenía el control de la misma, asume la tesis del Abogado del Estado en el sentido de ser
Debemos recordar que el delito contra la Hacienda Pública exige la presencia del dolo de defraudar y el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de un algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido.
Por ello el dolo deberá deducirse de las circunstancias que rodearon la conducta del acusado, lo que entendemos que no acontece en el supuesto enjuiciado, puesto que habiendo otorgado amplios poderes como administrador de Acessory Transit, no se ha probado que conociese toda las actuaciones llevadas a cabo por Apolonio, ni tampoco que se hubiera beneficiado de las mismas, por el impago de los impuestos correspondientes.
Entendemos que en la inferencia de que el recurrente estaba al corriente y asumió todas las actividades realizadas por el apoderado, carece de la suficiente apoyatura fáctica, debiendo ser acreditado, al menos en forma indiciaria, que conocía y asumía las concretas actuaciones realizadas por el apoderado Sr. Apolonio, no bastando la presunción de expuesta en la resolución relativa a una asunción implícita de las actividades realizadas por el apoderado, puesto que para la destrucción del derecho constitucional a la presunción de inocencia se exige la existencia de una prueba de cargo bastante, la cual entendemos que no se ha practicado, por lo que procederá la estimación del recurso y su absolución, tanto de las responsabilidades penales como de la responsabilidad respecto de la Agencia Tributaria, conllevando la declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
En primer lugar en cuanto a la falta de competencia del Juzgado de lo Penal nos remitimos a los razonamientos expuestos "ut supra", al haber sido invocados por otros apelantes, siendo desestimada.
En cuanto a la prescripción del delito imputado al ahora apelante , el Juzgador toma en consideración el hecho de que los últimos envíos de mercancías se habrían llevado a cabo los días 26 de diciembre de 2007, respecto del delito correspondiente al ejercicio 2007, y el 2 de abril de 2008, respecto del delito correspondiente al ejercicio 2008, y mediante Auto de 22 de octubre de 2012 se acordó que Celso prestase declaración en calidad de investigado, lo cual produjo el efecto de interrumpir la prescripción por haberse dirigido la causa contra el investigado sin haber transcurrido 5 años;
Entendemos que dichos argumentos son correctos y se comparten plenamente por esta Sala por lo que se desestima el recurso en dicho apartado.
Por lo que atañe al error en la valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, alegando que era un mero empleado de la entidad Import Export, que carecía de poder de decisión, el cual era ostentado por su administrador, y yerno, Gabriel, una vez analizadas nuevamente las pruebas practicadas y la valoración realizada en la instancia , debemos hacer las siguientes consideraciones:
No obstante sus alegaciones de actuación meramente administrativa, consta documentalmente acreditado que se dirigió en numerosas ocasiones a Romualdo, (TRACASA), para encargarle que realizara los diferentes envíos de bebidas alcohólicas, a través de diferentes mensajes de correo electrónico; indicándole que se lleven a cabo los envíos a los Depósitos Fiscales franceses a los que finalmente la mercancía no llegó a los destinos indicados en los mensajes de correo electrónico;
El propio titular del depósito fiscal de Tracasa, Romualdo manifestó en el Plenario que trataba con Celso a través del correo electrónico para introducir la mercancía en el Depósito Fiscal de destino, habiéndole dado en numerosas ocasiones indicaciones para que se procediera a los envíos de mercancías, de un elevado importe económico; Por todo ello el Juzgador llega a la conclusión de que no era un mero empleado, tanto por su vinculación con el administrador Gabriel, como por la importancia de las actuaciones realizadas, y que ambos actuaban voluntaria y conscientemente de modo concertado en relación a los hechos enjuiciados;
Esta Sala comparte los razonamientos de la sentencia de instancia , los cuales se consideran lógicos y congruentes con el resultado de las pruebas practicadas, por lo cual no se aprecia un error valorativo ni infracción de derecho constitucional, procediendo la desestimación del recurso por dichos motivos.
En cuanto a la aplicación indebida del artículo 305 del Código Penal , y en concreto por la remisión, como ley penal en blanco con remisión a la Ley 38/1992, en su artículo 17, que establece la siguiente presunción:
Por todo ello no se aprecia el denunciado error en la valoración de las pruebas, ni la infracción de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, habiéndose aplicado correctamente la Norma Jurídica, por lo que procede la desestimación de su recurso de apelación.
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente
Fallo
Así por esta sentencia, contra la que no cabe Recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro, junto con los autos originales y atento oficio, al Juzgado de lo Penal ,el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

