Sentencia Penal 297/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 297/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 70/2023 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROGER REDONDO ARGÜELLES

Nº de sentencia: 297/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100291

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:817

Núm. Roj: SAP BU 817:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS00297/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

BURGOS

ROLLO NUM. 70/23

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 1064/22

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A nº 297/2025

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Ilmo./as. Sres./as. Magistrados/as:

DÑA.BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

En Burgos a 15 de octubre de 2025.

Vista en juicio oral y público ,ante esta Audiencia Provincial ,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos de seguida por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Belarmino, , con DNI NUM000, hijo de Luis Alberto y de Adolfina ,nacido en Burgos el NUM001 de 1994, y vecino de Burgos ,sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado ,defendido por el Letrado don Guillermo de la Fuente Fernández-Cedrón, y representado por la Procuradora Sra. Ruiz Navazo ,siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 1064/22 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos se abrió juicio oral respecto de Belarmino y una vez concluida la causa y tramitada conforme a la Ley se celebró ante esta Audiencia juicio oral el día 9 de octubre de 2025.

SEGUNDO.-Los hechos han sido calificados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud, del artículo 368, párrafo 1º del Código Penal, en el inciso ,un delito de tenencia de armas prohibidas del artículo 563 del Código Penal y art. 5.1.j), del RD 137/1993 de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Armas, solicitando por el primero de los delitos la imposición de las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con abono del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, en términos del artículo 58 del Código Penal, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de una multa de 5.231€, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 2 meses. Por el segundo de los delitos , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como al pago de las costas procesarles de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. Asimismo, se interesó que se proceda al decomiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos para su destino legal de acuerdo con el artículo 374 del Código Penal, así como del vehículo Volkswaggen Polo con matrícula NUM002 utilizado para el tráfico ilícito. Igualmente, deberá procederse al decomiso del arma intervenida al acusado, de conformidad con el artículo 127 y siguientes del Código Penal.

TERCERO.-La Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se solicitó la libre absolución de su patrocinado y subsidiariamente la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 del Código Penal, pudiendo imponerse la pena de un año y seis meses de prisión, y la rebaja en un grado de la pena de tenencia ilícita de armas, por la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción, de los artículos 21 párrafo segundo y 22.2 del Código Penal.

Como cuestión previa se planteó la nulidad de la entrada y registro en cuanto al hallazgo de una defensa extensible, al no estar comprendido dentro del auto de fecha 28 de octubre de 2022.

Hechos

PRIMERO.-Se considera probado y expresamente se declara: que por la Brigada de la Comisaría de Burgos, dedicada a la persecución de los delitos de tráfico de estupefacientes, se sospechaba que el acusado Belarmino, mayor de edad y sin antecedentes penales, pudiera dedicarse al mismo , por lo cual se organizó una operación consistente en la vigilancia y seguimiento del mismo, en el mes de agosto del 2022, para lo cual se comisionaron agentes policiales, cuya intervención se concretará en la valoración de las pruebas, consistente fundamentalmente en la vigilancia del exterior de su domicilio, resultando que por aquellos, y en los días 5,8, 13, 18, 23, 24 y 28 de agosto de 2022 , se observó que al domicilio del acusado , sito en la DIRECCION000 de Burgos acudían con frecuencia personas de una edad entre 20 y 30 años, los cuales accedían al mismo , utilizando el teléfono móvil, abriéndose la puerta del portal, y saliendo del mismo a los pocos minutos, resultando que uno de ellos fue interceptado, ocupándosele sustancia estupefaciente, y si bien se intentó en otras ocasiones, por haberse desprendido de lo adquirido, u otras circunstancias, no se pudo comprobar la tenencia.

Por todo ello se procedió a la detención del acusado el día 29 de octubre de 2022 en las inmediaciones de su domicilio llevando consigo una navaja tipo mariposa; posteriormente se solicitó ante el Juzgado de Instrucción la entrada y registro del mismo , la cual fue acordada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, estando presente la Letrada de la Administración de Justicia y el investigado.

Que en dicho registro domiciliario realizado el 29 de octubre a las 13,29 horas, fueron hallados : 46,3 gramos cannabis, con pureza 18,17 % (tasado en 274,55€ ); 92,7 gramos cannabis, con pureza 10,76 % (tasado en 549, 71€ ), 134,4 gramos cannabis, con pureza 15,82 % (tasado en 796,99€); 8,5 gramos cannabis, con pureza 16,23 % (tasado en 50,4€ ); 36 gramos de cannabis, con pureza 10,86 % (tasado en 213,48€) , 14,93 gramos THC, con pureza 8,68 % (tasado en 88,3€); 4,5 gramos de anfetamina, con pureza 42% (196,38€ ) ; 3,35 gramos de MDMA, con pureza 79,79 % (tasado en 146,19€ ); 40,15 gramos de resina de cannabis (tasada en 255,35€); 0,38 gramos de anfetamina, con pureza 38,07% (tasado en 16,58€); 0,34 gramos de anfetamina, con pureza 40,18 % (tasado en 14,83€) y 0,29 gramos de MDMA, con pureza 80,8 % (tasado en 12,64€).

Que el cannabis figura incluido en la Lista I CU de 1961, el THC en la L II C de 1971 , el MDA en la Lista I de 1971, y la anfetamina en la Lista II de 1971.

Que el acusado poseía dichas sustancias fundamentalmente con la finalidad de transmisión a terceros, si bien una mínima parte de las mismas pudiera estar destinado a su propio consumo, desprendiéndose del análisis del cabello tomado el 29 de noviembre de 2022, que 3 o 4 meses con anterioridad había consumido cannanbinol, tetrahidrocannabinol, y anfetamina, desconociéndose el posible consumo realizado en la fecha de los hechos, y la afectación a sus capacidades intelectivas y volitivas, si bien pudieran encontrarse levemente afectadas.

Que el acusado inició un tratamiento de rehabilitación en el Centro de Drogodependencias la Cruz Roja, iniciando el mismo en febrero de 2023, por un consumo moderado de cannabis y anfetamina, sin constar su definitiva curación.

Que el acusado también utilizaba el vehículo Volkswagen Polo con matrícula NUM002, para la transmisión de las referidas sustancias, y así el día 23 de agosto de 2022, habiéndose establecido una vigilancia policial, se observó que 10,37 horas de la mañana condujo el vehículo por varias calles de Burgos, siendo seguido por los agentes hasta la calle Burguense, donde estacionó el mismo, acercándose una mujer e intercambiándose algo con el acusado, a través de la ventanilla, si bien no se pudo comprobar los efectos objeto del intercambio, sospechándose por los agentes que pudiera tratarse de "un pase" de droga, por las circunstancias en que se produjo.

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SEGUNDO.-Que como consecuencia de la entrada y registro fueron incautados la cantidad de 620 €, procedentes de la venta de dichas sustancias, sin resultar acreditado que tuvieren su origen en el pago por terceros de entradas para un evento musical.

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TERCERO.-Que en el registro se encontró en el salón una defensa extensible de 40 cm de longitud (total extendida), la cual poseía conscientemente el acusado para hacer frente a los adquirentes de sustancias que no abonasen el precio correspondiente. Que la referida defensa está incluida en el Reglamento de Armas, artículo 5.1 apartado j, como prohibida para los civiles, tal y como se desprende del informe pericial realizado por el Inspector Jefe nº NUM003.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Letrado del acusado al inicio de la sesión del juicio oral se invocó al amparo de lo preceptuado en el 786. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la nulidad de la entrada y registro realizada en su domicilio, en cuanto al hallazgo de una defensa extensible, alegando que en el auto de 28 de octubre de 2022, por el cual se autorizaba, no se incluía la posesión de armas prohibidas, y en consecuencia no podrá formularse acusación por una prueba ilícitamente obtenida, vulnerándose el artículo 28 de la Constitución Española.

En primer lugar en el contenido de la parte dispositiva de la referenciada resolución se expresa que: se autorizaba la aprehensión e intervención de sustancias estupefacientes, material utilizado para la comisión ,objetos obtenidos por la venta de sustancias, joyería, y otros elementos relacionados con el delito investigado, u otro elemento probatorio que pueda encontrarse en dicho lugar y que guarde relación con el delito objeto de investigación.

Esta Sala entiende que cuando se investiga a una persona por dedicarse presuntamente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, el encontrarse en su domicilio, además de drogas, dinero, instrumentos, para la realización de las transacciones y aseguramiento del pago de las mismas, como la posesión de armas para intimidar a los compradores, está amparado por la referida resolución, y en todo caso resulta algo que guarda relación con el delito perseguido, puesto que no constituye un objeto que en modo alguno pueda tener relación con los hechos.

La Jurisprudencia aplicable en materia de solicitudes de entrada y registro y del control judicial inexcusable debemos citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012 (Pte. Jorge Barreiro): En la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003, de 24 de marzo , se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre los requisitos generales que han de cumplimentarse para cercenar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva. Al respecto se exponen los siguientes argumentos: "En lasSSTC 239/1999, de 20 de diciembre ;136/2000, de 29 de mayo ; y14/2001, de 29 de enero , hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre ; 13/1985, de 31 de enero ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 175/1997, de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 177/1998, de 14 de septiembre ; 18/1999, de 22 de febrero ). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre , FJ 5 ;290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 4)."

"A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999, de 20 de diciembre , FJ 5 ;136/2000, de 29 de mayo ,FJ 4 y 14/ 2001, de 29 de enero , FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 8 ;171/1999, de 27 de septiembre ,FJ 10 ; y 8/ 2000, de 17 de enero , FJ 4)."

Y en lasent encia de TS nº 370/2008 , de 19 de junio , se establece sobre la misma materia que "el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece".

En la Jurisprudencia se desvincula el "hallazgo casual" de la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, aun cuando no se hubiere instado un nuevo auto judicial,(tal y como se alegó por la Defensa) por entender que aquel derecho fundamental queda salvaguardado con el inicial auto que autorizaba la entrada y registro, independientemente del objeto delictivo que lo hubiere motivado, y por asimilar el hallazgo casual al supuesto de flagrancia, que autoriza la incorporación de lo encontrado casualmente al proceso con la única sumisión a los presupuestos formales que derivan del artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , básicamente reseñando en el acta detalladamente la naturaleza de los efectos encontrados y su puesta inmediata a disposición del Juez que hubiere autorizado el registro, a los fines de que por éste se disponga sobre su destino procesal ( SsTS de 26 de septiembre de 1997 , de 30 de marzo de 1998 y de 22 de marzo de 1999 ).

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se viene a dar soporte a dicha postura jurisprudencial cuando en la STC 41/1998, de 24 de febrero , se afirma: " La Constitución no exige, en modo alguno, que el funcionario que se encuentra investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojosante los indicios de delito que se presentaren a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales "; y también que: "... se están investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros hechos delictivos distintos, que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos. Los funcionarios de policía tienen siempre el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuvieren conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los arts. 259 y 284LECrim ".

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 (Pte. Bacigalupo Zapater), aunque analizando un supuesto de intervención telefónica, efectúa una proyección general: posibilidad de emplear como pruebas los hallazgos casuales, (...). Nuestra jurisprudencia ha establecido que los hallazgos casuales pueden ser valorados como prueba cuando hubieran podido ser obtenidos por el medio con el que han sido hallados.

En semejante sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): En cuanto al principio de la especialidad y la identificación de terceros no afectados por la medida original de intervención telefónica, es cierto que no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de describir, en general, sin la adecuada precisión, actos delictivos, no siendo correcto extender autorización prácticamente en blanco, exigiéndose concretar el fin del objeto de la intervención y que éste no sea rebasado. Lo que también ha sido matizado en el sentido de que no se vulnera la especialidad cuando no se produce una novación del tipo penal investigado, sino una adición o suma ( SSTS. 2.7.91 , 21.1.94 ,276/96 de 2.4 , 792/2007 de 30.5 ). (...).

Igualmente la S. 16/2001 de 22.1 nos recuerda que "la intervención telefónica requiere que la medida sea necesaria, proporcionada y motivada. Si estos requisitos se cumplen carece de relevancia que la medida haya sido dispuesta en unas diligencias en las que los recurrentes no eran perseguidos....los hallazgos casuales no carecen de validez como prueba, cuando han sido obtenidos de una manera jurídicamente no objetable".Sent encia esta que recoge la doctrina ya sentada con mayor amplitud en la S. 1313/2000 de 21.7 ; al precisar que "en el derecho penal europeo, la regla que rige al respecto viene a establecer que si los hallazgos casuales fueron obtenidos en condiciones en las que se hubiera podido ordenar la interceptación de las comunicaciones telefónicas, la utilización de los mismos en otra causa no vulnera ningún derecho. (...). Por lo tanto, la utilización de estos hallazgos casuales pudieron ser utilizados en la presente causa".

Por todo ello, en atención al contenido del auto de entrada y registro, que ampara el hallazgo de instrumentos destinados a la comisión del presunto delito contra la salud pública, como de la Jurisprudencia citada, entendemos que en modo alguno se ha vulnerado el derecho constitucional previsto en el artículo 28 de la C.E. , con la incorporación al proceso del arma hallada en el registro.

SEGUNDO.-Los anteriores hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, de los cuales resulta autor el acusado Belarmino, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Por la Defensa se invocó en forma subsidiaria la aplicación del subtipo atenuado, previsto en el párrafo segundo de dicho precepto, sin embargo entendemos que no resulta de aplicación, conforme a la Doctrina Jurisprudencial al respecto.

a) El precepto habla primeramente de la "escasa entidad del hecho". Ese es un requisito insoslayable, que no puede eludirse de ninguna forma. En lo atinente a las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin exigir que concurra alguna favorable. Pero en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Son términos muy valorativos, pero necesariamente han de interpretarse. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos vagos y un tanto vaporosos, que habrá que ir precisando casuísticamente. Y cuando de los hechos probados de la sentencia se desprenda la escasa entidad de la conducta y no haya circunstancias personales con fuerza para bloquear el encaje en el párrafo 2º del art. 368 el recurso de casación habrá de tener como desenlace una segunda sentencia reubicando los hechos en el subtipo.

b) No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de "notoria importancia" (art. 369.1.5ª). Hay que evitar la tentación de crear una especie de escala de menos a más: cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); escasa cuantía (368.2º); supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1º); notoria importancia (art. 369.1.5ª); y cantidad superlativa (art. 370). El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de gradación. No se está hablando de "escasa cantidad", sino de "escasa entidad". Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre puntos de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...).

c) La cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Lo evidencia la gradación que se acaba de hacer al dictado de los subtipos agravados de los arts. 369 bis y 370. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga...). Pero indudablemente la cantidad es un punto de referencia nítido para la ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho tiene "escasa entidad" será justamente la reducida cuantía de la droga manejada. De la misma forma, cuando, en atención al tipo aplicable el volumen es alto (sin llegar a la previsión del art. 370, donde está legalmente excluida la atenuación), habrá base para negar la "escasa entidad" del hecho. No significa que no pueda catalogarse como tal una conducta cuando se rebasan ciertos umbrales; pero sí que las otras posibles circunstancias que lleven a esa consideración habrán de tener una significación más intensa o poderosa para contrarrestar ese dato.

El precepto obliga a atender también a las circunstancias personales del autor. Pero así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea "escasa", en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que militen en favor de la atenuación.

Sólo obliga a valorar esas circunstancias personales, referente que se toma en otros muchos lugares del Código como orientación para las laborales individualizadoras (destacadamente en el art. 66.1.6ª; pero no en exclusiva: arts. 68, 153.4, 318 bis.5). La ponderación obligada de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), simplificando las cosas, puede arrojar tres resultados. El primero, sería el descubrimiento de algunas circunstancias que militan a favor de la atenuación. En el extremo opuesto estaría la detección de factores subjetivos que la desaconsejan. Por fin es imaginable que ese examen no alumbre nada significativo; es decir, que ese parámetro sea neutro o indiferente. A este supuesto serían asimilables aquellos otros en que se constaten elementos personales tanto positivos como negativos. Se neutralizarán entre sí, salvo que la intensidad de unos supere en mucho la de los otros. De acuerdo con la dicción legal no queda excluida radical y necesariamente la atenuación en ninguno de los supuestos; aunque ante la constancia de factores subjetivos desfavorables será exigible una intensidad cualificada del parámetro objetivo. Sí que es factible que pudiendo catalogarse el hecho como "de escasa entidad", concurran condiciones en el culpable que se erijan en obstáculo para la apreciación del subtipo. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo (RJ 2012, 4646), " siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente" .

Partiendo de las consideraciones expuestas "ut supra" en el presente supuesto no cabe hablar de escasa entidad, ni por la cuantía de la droga intervenida, ni por las circunstancias concurrentes, tales como el hecho de no tratarse de un acto aislado, puesto que de las vigilancias policiales se desprende la habitualidad de los actos de tráfico, y si bien era consumidor, manifestando que tenía una ocupación laboral remunerada no era necesario el tráfico para la financiación de su propio consumo.

TERCERO.-En el presente supuesto además de cannabis, en el domicilio del acusado se encontró anfetamina y MDMA, las cuales figuran en la Lista I de las sustancias psicotrópicas sometidas a control internacional conforme al Convenio de Viena de 1971 y está considerada entre las drogas susceptibles de causar grave daño a las personas ( STS 10 Jul. 2000 RJ 6617, con cita de SSTS de 27 Sep. 1994, 6 Mar. 1995 y de 14 Abr. 1998). Nuestro país actualizó los comportamientos de la Lista I del Convenio citado cuando por Orden de 30 May. 1986 incluyó, de manera concreta, el MDMA o éxtasis. La Sentencia del TS de 29 Mar. 2000 RJ 3484 que esta droga «es considerada como muy perjudicial para el organismo humano porque, aunque los efectos que produce son de carácter recreacional con determinación de euforia, efectos placenteros, aumento de la empatía y alteraciones transitorias de los sentidos de la vista y el oído que se viven como gratas alucinaciones, tienen secuelas de adicción, irritabilidad, insomnio, ansiedad y crisis de pánico, que pueden terminar en delirios, convulsiones, rigideces musculares, aumento de la presión arterial, y hemorragias cerebrales con riesgos de fallecimientos». (en el mismo sentido STS de 6 Mar. 2000)

La cantidad que es considerada como propia de autoconsumo, que, según el informe del Instituto Nacional de Toxicologíaque sirvió de sustento al pleno no jurisdiccional de 19-10-2001, la dosis de consumo diario de esta sustancia es de 480 miligramos.

En el domicilio del acusado se encontraron cantidades que superan las propias del autoconsumo o acopio semanal para el mismo, puesto de se incautaron 3,64 gramos de MDMA y 5, 22 gramos de anfetamina, y en todo caso no ha resultado acreditado el consumo diario que el acusado refirió en el acto del juicio oral, sin llegar a concretar el mismo, y por otro lado manifestó que tenía una ocupación laboral, cuyo desempeño resulta difícilmente compatible con el elevado consumo que pretende justificar.

Si bien de la analítica de cabello realizada se desprende que era consumidor de cannabis y anfetamina , 3 o 4 meses anteriores al corte del mismo, la cantidad intervenida supera con creces el acopio para un consumo semanal.

Por ello si bien en los supuestos de tenencia de droga el deducir la intención del agente, por pertenecer al ámbito interno y subjetivo de la persona, ha de inferirse por datos o signos externos, suficientemente acreditados, como pueden ser: a) la cantidad de sustancia aprehendida; b) la condición o no de consumidor del sujeto activo, c) las maniobras para su ocultación, que siendo sustancia para el consumo propio no es necesario esconder; y d) otros elementos relacionados habitualmente con el tráfico de drogas.

La tenencia de estupefacientes preordenada al tráfico (siendo irrelevante a efectos penales el consumo) así como toda acción que promueva, favorezca o facilite el consumo ilegal de esas sustancias, entre las que, naturalmente, está incluida la posesión de la sustancia con estos fines como ocurría en este caso, hecho éste que integra la conducta de favorecer el consumo ilegal de drogas que causan grave daño a la salud como se contempla en el art. 368 del CP, que es un delito o de consumación anticipada, en que basta que el tráfico sea potencial, como tiene declarado la Jurisprudencia del TS, SS 19 Feb. 1998 y 20 Abr. 1998.

Las conductas de mera tenencia o posesión de drogas o estupefacientes, con propósito o disponibilidad para su tráfico o transmisión, lo que constituye su elemento objetivo y el subjetivo la voluntad o intención del agente que, como hecho psicológico del mundo interior de la persona, ha de determinarse mediante un juicio de valor, recurriendo al conjunto de circunstancias concurrentes al caso concreto, destacando la jurisprudencia el del lugar donde se prende la droga, la cualidad de consumidor habitual o no del poseedor, dinero aprehendido, recursos económicos del o los acusados y cantidad superior o no con relación al autoconsumo impune, conforme a los cálculos para un fumador excepcional, ( TS S Sala 2.ª 17 Abr. 1993 y 13 Mar. 1995).

Para llegar a la conclusión de que dichas sustancias eran poseídas, en parte, para su transmisión a terceros, resulta de vital importancia el resultado de las testificales de los agentes policiales que realizaron las vigilancias del acusado, fundamentalmente en torno a su domicilio.

Resultando todos ellos coincidentes en el hecho de que al domicilio acudían numerosas personas, las cuales al llegar al portal utilizaban el teléfono móvil, y a continuación se les abría la puerta, habiendo comprobado que se dirigían al piso DIRECCION000 , donde residía el acusado, tal y como lo refirió el agente nº NUM004, y el nº NUM005, resultando que a los pocos minutos abandonaban rápidamente el domicilio: que si bien no pudieron registrar a todas las personas que salían del mismo, por razones logísticas, el día 18 de agosto de 2022, dicho agente junto con el nº NUM006 , refirieron que avisado un coche patrulla se detuvo a una persona, el cual tras el registro le fue intervenido un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia de color verde, marihuana, hecho por el cual se realizó la correspondiente denuncia administrativa.

Que el día 24 de agosto los agentes también presenciaron como un individuo salía rápidamente del domicilio del acusado, dirigiéndose hacia la calle Vitoria, y al intentar su detención arrojó al suelo un envoltorio conteniendo anfetamina, según fue comprobado por los agentes policiales de la patrulla;

Que el día 23 de agosto los referenciados agentes, nº NUM004 y NUM006, se encontraban vigilando el domicilio del acusado, observando que tras salir del mismo se introdujo en su vehículo matrícula NUM002, modelo Volkswagen Polo , siendo seguido por varias calles de Burgos, hasta que al final se detuvo en la calle Burguense , viendo cómo se acercó una mujer y a través de la ventanilla realizó una actuación propia de un denominada "pase" , en la cual el comprador entrega el dinero y el vendedor la sustancia, en un rápido intercambio.

Que por el acusado se trató de justificar las visitas a su domicilio por el hecho de vender entradas para un evento musical y a tal efecto declaró el testigo propuesto en el acto del juicio oral, Aureliano, el cual refirió que el acusado trabajaba para él vendiendo entradas, sin que existiese contrato documentado alguno, ni tampoco remuneración, puesto que por su trabajo le permitía acceder a los conciertos en una zona "vip" .A su vez el acusado , que declaró en último lugar también ratificó lo manifestado por dicho testigo.

Dicha justificación resulta escasamente verosímil, puesto que si el testigo se dedica a la promoción de eventos musicales y venta de entradas, existen numerosos canales en internet, y plataformas, que no hacen necesaria la presencia del comprador en ningún lugar de adquisición física de aquellas, y en todo caso no se acreditó que fuese necesaria la intervención del acusado.

Por todo ello mediante dicha prueba no puede desplazarse la finalidad de venta de droga en el domicilio del acusado, por la pretendida venta de entradas para conciertos, ni que la cantidad de 620 euros, encontrada en el mismo , procediesen de la misma, en vez de la venta de sustancias estupefacientes.

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CUARTO.-Por lo que respecta a la tenencia ilícita de armas prohibidas, del informe pericial se desprende que la defensa que el acusado tenía en el salón de su domicilio, reúne los requisitos previstos en el Reglamento de Armas, RD. 137/1993 artículo 5.1 apartado J ,y que la posesión de la misma era consciente y con la finalidad de asegurar el pago de la venta de sustancias estupefacientes.

En el acto del juicio oral compareció el padre del acusado, Pedro Miguel, el cual manifestó que había adquirido por internet dicha defensa, y que durante una estancia en el domicilio de su hijo , por la realización de obras en el propio, la dejo en aquél, habiéndola adquirido previamente a la realización de un curso relativo al manejo de dicha defensa, que iba a realizar en febrero de 2023, en su condición de Guardia Civil.

Si bien es comprensible el testimonio de favor realizado por el padre del acusado, resulta escasamente verosímil, puesto que no existía razón lógica alguna para que adquiriese una defensa cuando se la iban a proporcionar al realizar el curso, tampoco es lógico que la llevase al domicilio de su hijo, ni que realizase dicho curso al final de su carrera en la Guardia Civil.

Por todo ello se considera probado que el acusado poseía conscientemente la referida defensa, y con la finalidad de servirse de la misma ante situaciones adversas con sus compradores.

QUINTO.-Por la Defensa del acusado se pretende que su adicción al consumo de drogas sea tomada como una circunstancia atenuante muy cualificada y se rebaje en un grado la pena.

Si bien es cierto que el consumo habitual del acusado ha quedado acreditado, por la analítica de cabello y la realización de tratamiento de deshabituación, entendemos que pudiendo afectar levemente a sus capacidades, no le impedía el conocimiento y voluntad de sus acciones.

El recuerda la STS de 22-7-2005, nº 961/2005 tratando los efectos sobre la imputabilidad del adicto, los siguientes estadios:

1) El consumo de drogas tóxicas que ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, que eliminan la imputabilidad de éste. Para este supuesto sería aplicable el art. 20.1 CP vigente, en cuanto uno y otros preceptos contemplan al autor de una conducta penalmente típica ejecutada con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio.

2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 CP vigente , debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito.

3) No obstante un tercer estadio a examinar es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia,pero que, al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación.

La doctrina del Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP -o la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.

Entendemos que en el presente supuesto procede la aplicación de dicha atenuante analógica, por las razones expuestas, puesto que si bien se desconocía el estado cognitivo y volitivo del acusado en el momento de su detención, habiendo sido acreditado el consumo de sustancias, no cabe duda de que ello afectaba a su comportamiento y facultades, aunque levemente.

SÉPTIMO.-Por lo que respecta a las penas a imponer en aplicación de los artículos 66. 1, artículo 368 y 563 del Código Penal, procederá la imposición de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 2.700 EUROS, con responsabilidad personal de un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas.

Con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, comiso del vehículo Volkswaggen Polo con matrícula NUM002, dinero intervenido ( 620 €) , defensa extensible, (dándole el destino legal) y destrucción de la droga en fase de ejecución de sentencia.

Será de abono el periodo pasado en prisión provisional.

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OCTAVO.-Conforme al artículo 123 del Código Penal se imponen al acusado las costas procesales.

Administrando Justicia en nombre de S.M. el Rey ,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Belarmino, como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud, y un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 2.700 EUROS,con responsabilidad personal de un mes de privación de libertad en caso de impago, por el delito contra la salud pública, y UN AÑO DE PRISIÓNpor el delito de tenencia ilícita de armas.

Con las accesorias de inhabilita ción especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, procediéndose al comiso del vehículo Volkswaggen Polo con matrícula NUM002, dinero intervenido ( 620 €) , defensa extensible, destrucción de la droga en fase de ejecución de sentencia.

Será de abono el periodo pasado en prisión provisional.

Se imponen al acusado las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia personalmente al acusado y a las demás partes, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, en virtud de lo previsto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio que resolverán las apelaciones en sentencia en la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de esta ley).

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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