Sentencia Penal 426/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 426/2024 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 988/2024 de 15 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Nº de sentencia: 426/2024

Núm. Cendoj: 15030370012024100420

Núm. Ecli: ES:APC:2024:2914

Núm. Roj: SAP C 2914:2024

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00426/2024

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 15030 43 2 2020 0001137

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000988 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2022

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Eduardo, Milagros

Procurador/a: D/Dª JORGE BEJERANO PEREZ, INES CONDE RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ALARCON PRIETO, DAMIAN RODRIGUEZ PEREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

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ILMOS. /A. SRES./SRA.

Presidente

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistrados

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. GONZALO SANS BESADA

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a quince de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bejerano Pérez en representación de Eduardo defendido por la Letrada Sra. Alarcón Prieto; así como el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Conde Rodríguez en representación de Milagros asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Pérez; contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 15/2022 del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña; siendo partes apeladas los mismos y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en fecha 18 de mayo de 2023 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eduardo:

1.Como autor penalmente responsable de un delito menos grave contra la integridad moral, del artículo 173.2 CP, en su modalidad agravada, por comisión en domicilio común, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año, nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho al porte y tenencia de armas durante cuatro años y un día, con pérdida definitiva de este derecho; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tres años y un día; y la prohibición de aproximación a Milagros, a una distancia no inferior a 300 metros (medidos en línea recta), a su domicilio (sito en DIRECCION000, A Coruña, u otro que llegue a ocupar), lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por tiempo de tres años, diez meses y dieciséis días, así como comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.

2.Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los artículos 153.1 y 3 CP, en su modalidad agravada por comisión en presencia de menores, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho de porte y tenencia de armas durante dos años y un día, con pérdida definitiva de este derecho; inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad por tres años; y la prohibición de aproximación a Milagros, a una distancia inferior a 300 metros (medidos en línea recta), a su domicilio (sito en DIRECCION000, A Coruña, u otro que llegue a ocupar), lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por tiempo de dos años, así como comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.

3.Como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 18 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximación a Milagros, a una distancia inferior a 300 metros (medidos en línea recta), a su domicilio (sito en DIRECCION000, A Coruña, u otro que llegue a ocupar), lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, por tiempo de tres meses, así como comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.

4.A abonar a Milagros la suma de 6.000 euros por el daño moral provocado y los gastos de asistencia sanitaria al SERGAS.

5.Al pago de tres cuartas partes de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo del delito menos grave de lesiones en el ámbito de la violencia de género, del que venía acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de Eduardo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación de Milagros se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

CUARTO.- Dado traslado de los escritos de formalización de ambos recursos a las partes, se presentaron los escritos de alegaciones que constan en autos.

QUINTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron el día 3 de octubre de 2024, se señaló día para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2024.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.El acusado, Eduardo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1968, sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de Milagros, conviviendo desde el año 2009, en A Coruña, con quien tiene una hija en común menor de edad, llamada Vicenta.

Durante la convivencia, el acusado tuvo un comportamiento violento, agresivo e insultante hacia Milagros, que se inició, como mínimo en el año 2012, con humillaciones constantes, actitudes intimidatorias, agresiones físicas y conductas de control y supervisión.

En concreto, era frecuente que le dijese, en presencia de la niña, que estaba loca, que era una cabrona, una hija de puta, que iban a tener el día calentito, que era una loca de mierda, una feminazi, que no servía para nada, que lo único que había hecho era parir a su hija.

SEGUNDO.Dentro de esas conductas agresivas e intimidatorias, en una ocasión, en el año 2019, tras una discusión, persiguió a Milagros, a quien acusaba de verse con otro hombre, conduciendo, ocasionándole una situación de angustia, hasta que ambos llegaron al DIRECCION001, donde se encontraron con otros amigos.

El 1 de febrero de 2020, en la cocina del domicilio, en el contexto de una discusión sobre el cuidado de la menor, el acusado se encaró con Milagros, para intimidarla, y le propinó un golpe con la mano abierta en el oído izquierdo, en presencia de la niña, quien defendió y auxilió a su madre. A continuación, le dirigió diversos insultos como "hija de la gran puta, cabrona de mierda", "puto cáncer, dios, tiene el cáncer otra gente buena como Teresa y no te viene a ti", "eres mala como el demonio". Este incidente le ocasionó una contusión en la región del oído izquierdo y en la articulación temporo-mandibular izquierda, y pequeñas erosiones en la mucosa oral, que sanaron, tras una única asistencia prestada por el SERGAS, en siete días no impeditivos.

Esta situación ocasionó que Milagros y la niña viviesen atemorizadas y angustiadas, presentando la primera, indicadores de malestar emocional, necesitando asistencia terapéutica. La menor, Vicenta, a consecuencia de presenciar estos hechos, tuvo episodios de angustia y temor.

TERCERO.El 2 de febrero de 2020, el Juzgado de Instrucción número 6 de A Coruña, en servicio de guardia, dictó auto acordando imponer al acusado prohibición de aproximación a 300 metros de Milagros, a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella, así como prohibición de comunicación, mientras durase la causa. Dicha medida se ha mantenido vigente hasta la actualidad.

Desde el 19 de enero de 2022 hasta el 14 de marzo de 2023 la causa se encontró paralizada, pendiente de señalamiento."

Fundamentos

PRIMERO.- Al recurso de apelación planteado por Eduardo.

La representación de Eduardo solicita su libre absolución de los delitos por los que viene acusado, y subsidiariamente su absolución del delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP y de las penas accesorias, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular de Milagros se han opuesto al recurso.

El motivo alegado por el apelante se centra en el error en la valoración de las pruebas.

Al respecto, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, señala que "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" (también STC también STC 22/2021, de 15 de febrero, 1/2020, de 14 de enero, 191/2014, de 17 de noviembre, 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.

La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez se examina y valora la misma de modo correcto, sin que podamos compartir la partidaria interpretación del material probatorio que se recoge en el escrito de recurso, en una función que a la parte no le corresponde.

Nos repite la STS 806/2021, de 20 de octubre que "La garantía de inmediación, consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración ( STC 16/2009, de 26 de enero). La existencia del respeto del principio de inmediación en el proceso penal, impide revisar las pruebas en segunda instancia para hacer una nueva valoración de la prueba, respecto a las declaraciones de testigos, peritos y acusados y la credibilidad que les merecen estas declaraciones".

El motivo de recurso referente a la incorrecta valoración de la prueba no tiene acogida, el juzgador a quoha valorado de modo coherente, lógico y minucioso la prueba que se ha practicado en el juicio oral, y lo hace bajo el amparo del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley".

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, no pueden compartirse las argumentaciones del apelante para lograr su absolución en esta instancia, pues olvida que la declaración de la víctima ha sido plenamente convincente para el juzgador a quo,pero no porque sí, como da a entender el recurrente, sino porque su testimonio ha sido persistente, creíble, y verosímil al existir "notables elementos de corroboración en la prueba practicada" que el juez de lo penal desgrana a lo largo del Fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida de una forma razonada y razonable.

La lectura de la sentencia apelada pone de relieve que el juzgador a quofundamenta la resolución en la prueba practicada en el juicio oral, prueba que existe, es concluyente y desvirtúa la interina presunción que amparaba al encausado, en resumen, en el plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada. Sobre el episodio del día 1 de febrero de 2020 no solo se cuenta con los audios grabados por la víctima cotejados por el Letrado de la Administración de Justicia y transcritos (folios 66 y 234 de las actuaciones) sino con la información médica obrante en autos sobre la lesión que Milagros presentaba el mismo día; sobre este incidente el recurso se limita a alegar que la hija no se encontraba delante, a pesar del contenido claro de aquellos audios cuyo contenido acredita la presencia de la menor. La violencia verbal utilizada por Eduardo hacia Milagros ha sido corroborada por los testigos Virginia y Mario, amigos de la pareja, que vieron el estado en que llegó Milagros el día de la reunión en el DIRECCION001 y detrás el acusado en bañador; el recurso intenta dar otra lectura a las declaraciones de estos testigos, sin que ello sea posible ante la contundencia de sus afirmaciones. El informe forense del IMELGA de fecha 18 de febrero de 2021 confirma que los síntomas de malestar emocional referidos por Milagros son compatibles con los hechos que relata y con una dinámica relacional como la que describe que "sugieren la existencia de una relación de pareja de desigualdad, con elementos de control y manipulación afectiva por parte del varón", conclusión que obvia el recurso de apelación.

Por lo que se refiere al delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, traemos aquí por su interés la reciente STS de 26-09-2024:

"En lo que afecta al delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP, éste castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre; 856 /2014 de 26 de diciembre; 232/2015 de 20 de abril; 328/2016 de 20 de abril; 305/2017 de 27 de abril; 247/2018 de 24 de mayo; 27/2019 de 24 de enero, 665/2019, de 14 de enero)."

En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados describe perfectamente una conducta de maltrato habitual por parte del acusado sobre quien es su pareja sentimental con expresiones vejatorias y humillantes, y conductas agresivas, en el domicilio familiar estando en el mismo la hija común, menor de edad, indicando el juzgador a quoque dicha conducta se inició "como mínimo en el año 2012", referencia cronológica que se extrae de la declaración de la víctima en relación a la prueba documental obrante en la causa al existir una primera denuncia en aquel año, sin que ello signifique que se dé por probado el incidente referido en dicha denuncia, antes al contrario, habida cuenta el contenido del auto de fecha 8-06-2012 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de A Coruña en las diligencias previas 436/2012. Por lo que procede la condena de Eduardo en los términos que lo hace la sentencia recurrida.

Este recurso de apelación se desestima en su integridad.

SEGUNDO.- Al recurso de apelación planteado por Milagros.

La representación de Milagros solicita que se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar que condene también a Eduardo (además de los delitos y sus penas por las que ya se emitió condena en la Sentencia de Instancia), en las penas del Fallo número 1, 2 y 3, respectivamente, en virtud de los artículos 48.2 y 48.3 del Código Penal, a la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros y de comunicación con su hija, de su domicilio y cualquier lugar que se encuentre, por tiempo de cinco años en la pena del Fallo 1, dos años en la pena del Fallo 2 y cinco meses en la pena del Fallo 3, con la suspensión del régimen de visitas, en ambas, que se ha reconocido en la Sentencia Civil hasta la totalidad de cumplimiento de esta pena. Así como que se le condene por un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 Código Penal, (por la bofetada de 2019) a la pena de diez meses de prisión, e inhabilitación especial durante dicho período para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, que con llevará la pérdida de vigencia licencia, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de su hija por tres años, y prohibición de aproximarse a Milagros y a su hija durante dos años a una distancia inferior a 300 metros (computados en línea recta, a su domicilio, lugar de trabajo y de estudios y cualquier otro que sea frecuentado por ellas,) y comunicarse con Milagros y su hija durante dos años (por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto visual o verbal) conforme a lo regulado en el artículo 48.2 y 48.3 del Código Penal, y suspensión del régimen de visitas que se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Por concepto de responsabilidad civil que se le condene a indemnizar a Milagros en el importe de 8000 euros, y a su hija en la cantidad de 3000 euros por los daños morales ocasionados.

El Ministerio Fiscal solicita la estimación parcial de este recurso.

Este recurso ha sido impugnado por la representación de Eduardo.

A.Petición de la acusación particular de condena del acusado Eduardo por el delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 Código Penal (por la bofetada de 2019)

Dado el pronunciamiento absolutorio de primera instancia nos encontramos "ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS TC 45/2011, 142/2011, 201/2012, 205/2013, 105/2014 y 191/2014, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SSTS 30-12-2013, 4-3-2014, 10-4-2014, 8-10-2014, 12-2-2015 y 18-2-2015, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales".

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, que reforma el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha zanjado los posibles cuestiones que se planteaban al decir "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2", con ello se establecen claras y terminantes limitaciones a la revocación y condena, que se torna en inviable, solo se podrá instar la nulidad de la Sentencia, alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En este sentido repite nuevamente el Tribunal Supremo en Sentencia 155/2018, de 4 de abril (FJ 2) "en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Ya dijo esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña en Sentencias 57/2021, de 18 de febrero, 341/2020, de 3 de septiembre, 223/2020, de 11 de mayo, 383/2019, de 9 de octubre, 368/2019, de 2 de octubre y 284/2018, de 23 de mayo, que "este sistema restringido de control de la corrección del juicio realizado en primera instancia que determinó el dictado de una sentencia penal absolutoria no es, en realidad, nada nuevo. La jurisprudencia lo venía permitiendo cuando "la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1, 9.1 y 120.3, todos ellos de la Constitución, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad" ( SSTS de 23/2/2011, 29/9/2014 y 21/4/2015)".

La Sala Segunda del Tribunal Supremo insiste en el análisis del proceso valorativo del juzgador de instancia, así, repite en la STS 278/2018, de 12 de junio, "Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez "a quo" con valoración distinta en el órgano "ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación".

Lo cierto es que la representación de Milagros no solicita en el recurso de apelación la nulidad de la resolución y la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal a fin de que dicte nueva sentencia, al contrario, pide a la Sala la revocación de la absolución para dictar nueva resolución de contenido condenatorio; se equivoca, no puede la Sala volver a examinar la prueba de carácter personal y menos analizar el contenido de elementos del tipo que no se derivan del relato fáctico de la resolución, y no estamos ante revisión de cuestiones puramente jurídicas, explica la STS 699/2017, de 25 de octubre, que "como señalan las STS 400/2013, de 16 de mayo, STS 517/2013, de 17 de junio y 1014/2013, de 12 de diciembre, con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, y de las STS 333/2012, de 26 de abril, y 39/2013, de 31 de enero, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico".

Examinando la resolución dictada y los motivos de recurso, no nos situamos en el contexto citado (revisión de cuestiones puramente jurídicas), el juzgador en la instancia, a la luz de la prueba practicada, estima que no puede concluir con la certeza suficiente si en el año 2019 el acusado propinó a la denunciante un bofetón en el transcurso de una discusión por la vestimenta de la mujer; lo que viene provocado por la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador efectúa en la sentencia una correcta, lógica y minuciosa valoración de la prueba, examinando los testimonios vertidos, la ausencia o existencia de corroboración, para concluir que no alcanza la certeza suficiente para dictar otra resolución; se contradicen las versiones, es decir, plena aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo,que como tal no establece los supuestos en que se debe dudar sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 27 de enero de 2015, 18 de febrero de 2014, 29 de enero de 2013, 2 de diciembre de 2012, 17 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 29 de junio de 2010 y 7 de julio de 2009).

Es por ello, que no estamos ante supuesto alguno del artículo 790.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"; el razonamiento judicial se ha efectuado, es lógico e idóneo, pero no ha dado la razón a la parte.

B.Petición de la acusación particular de que se revoque la sentencia recurrida dictando otra en su lugar que condene también a Eduardo (además de los delitos y sus penas por las que ya se emitió condena en la Sentencia de instancia), en las penas del Fallo número 1, 2 y 3, respectivamente, en virtud de los artículos 48.2 y 48.3 del Código Penal, a la prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros y de comunicación con su hija, de su domicilio y cualquier lugar que se encuentre, por tiempo de cinco años en la pena del Fallo 1, dos años en la pena del Fallo 2 y cinco meses en la pena del Fallo 3, con la suspensión del régimen de visitas, en ambas, que se ha reconocido en la Sentencia Civil hasta la totalidad de cumplimiento de esta pena.

Este Tribunal coincide no sólo en el razonamiento jurídico realizado en el Fundamento de derecho cuarto de la resolución combatida sino también en la circunstancias que se tienen en cuenta en la sentencia para la no imposición de las penas accesorias de los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal respecto de la hija común, ya que ninguna de las acciones delictivas se dirigieron a la menor y teniendo en cuenta que la imposición de las referidas penas en el caso de la hija es potestativa y no preceptiva. Y en cuanto a la suspensión del régimen de visitas no ha lugar a su imposición, aunque no por el motivo que refiere el juez a quo,sino porque entendemos que esa previsión legal sólo es aplicable cuando se establezca el alejamiento de los hijos y en el presente caso no se ha impuesto la pena accesoria de alejamiento de la hija.

Por lo tanto, tal motivo del recurso se desestima.

C.Petición de la acusación particular de que se condene a Eduardo a indemnizar a Milagros en el importe de 8000 euros, y a su hija en la cantidad de 3000 euros por los daños morales ocasionados.

La STS 347/2016, de 8 de febrero, precisaba que el daño moral "constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º C.P. lo establece de forma expresa" y sienta "dos principios: a) Los daños morales o psíquicos son difícilmente evaluables, b) No es preciso que los daños morales se concreten en alteraciones psicológicas para ser indemnizados."

La Sentencia de esta Sección Primera 310/2019, de 9 de julio, precisaba "el daño moral solamente puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad, atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica del momento. Y existe una presunción a favor de la existencia de esta figura que en los delitos de naturaleza sexual y los cometidos contra la libertad y seguridad ( SSTS de 2/3/2018, sentencia número 106-2018; de 18/7/2018, sentencia número 368-2018; y de 8/11/2018, sentencia número 538-2018). Pero ello no se puede traducir en una cuantificación arbitraria o ajena al efectivo contenido de lo probado, y menos todavía sobre la base de los tipos objeto de acusación en lugar de los finalmente establecidos como condena, dado que la obligación de resarcir solamente nace de estos últimos". La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 344/2019, de 4 de julio, con cita de anteriores precedentes insiste en los criterios a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales que "son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones", señalando también que "no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos".

Trasladando lo anterior al caso que nos ocupa, y atendiendo a la incidencia de la conducta del acusado en la víctima y a falta de acreditarse unos perjuicios de mayor gravedad, se considera que la indemnización que se fija en la Sentencia de instancia, 6.000 euros, resulta prudente y ponderada en relación a las circunstancias del caso por lo que debe ser mantenida en esta alzada. Sin que pueda extenderse la indemnización a favor de la hija tal y como solicita la apelante habida cuenta el contenido del informe forense de fecha 18-02-2021 que recoge claramente que Vicenta no presenta indicadores de afectación emocional ni psicológica en relación con los hechos denunciados.

Este motivo de la apelación también se desestima, y con ello el recurso en su integridad.

TERCERO.- Costas de la apelación.

Serán de oficio todas las costas procesales de esta instancia ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Milagros, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Procedimiento Abreviado 15/2022, confirmando dicha sentencia. Declarando de oficio todas las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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