Sentencia Penal 125/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 125/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 46/2023 de 15 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA EULALIA BLAT PERIS

Nº de sentencia: 125/2024

Núm. Cendoj: 25120370012024100185

Núm. Ecli: ES:APL:2024:710

Núm. Roj: SAP L 710:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 46/2023

PREVIAS 598/2023

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A NUM. 125/24

Ilmas. Sras.

Presidenta:

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ Magistradas:

Maria Eulalia Blat Peris

Mercè Juan Agustín

En Lleida, a quince de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 598/2023, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por un delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en el que son acusados Rodolfo, nacionalizado en Malí con NIE nº NUM000, nacido en KAYE el día NUM001/87, hijo de Argimiro y de Adela, en prisión provisional por esta causa, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. MARIA ORTIZ SALILLAS y defendido por el Letrado D. JOSEP PRUNERA FARRE, Hilario, nacionalizado en Malí, con PAS nº NUM002, nacido en BAMAKO el día NUM003/89, hijo de Pedro Antonio y de Ramona; en prisión provisional por esta causa, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y defendido por la Letrada Dª. LAIA RODRIGUEZ PERERA, y Aureliano, nacionalizado en Malí, con NIE nº NUM004, nacido en SEBU el día NUM005/76, hijo de Florian y de Milagrosa; en prisión provisional por esta causa, de ignorada solvencia, representado por el Procurador D. ISIDRE GENESCA LLENES y defendido por el Letrado D. JOAN ARGILES CISCART.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscaly Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Maria Eulalia Blat Peris.

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el art. 368 del Código Penal. Se reputan autores del delito anteriormente referido a los acusados. Concurre en los acusados Rodolfo y Hilario la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP. No concurren en el acusado Aureliano circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Aureliano la pena de 4 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 150 euros con una resposanbilidad personal subsidiaria de 1 mes de privación de libertad. Costas. Al acusado Rodolfo la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100 euros. Costas. Al acusado Hilario la pena de 6 años de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 70 euros. Costas. No se interesa la sustaitución de las penas de prisiòn, que se les impongan a los acusados por su expulsión del territorio español, pese a estar en situación ilegal en España, porque considramos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 del Código Penal, la ejecución de dichas penas privativas de libertad son necesarias para asegurar la defensa del orden jurídico y restrablecer la confianza en la vigencia de la norma infirgida por el delito. No obstante, sí que procederá la referida sustitución, cuando dichos acusados accedan al tercer grado o si se les condeda la libertad condicional. Interesamos que acuerde la destrucción de la droga incautada y el decomiso del dinero intervenido.

En el mismo trámite, la defensa de Rodolfo ejercida por el letrado Sr. PRUNERA, entendió que los hechos relatados no son constitutivos de hecho delictivo alguno. Si no hay delito, no puede hablarse de autoria ni participación. Está plenamente arraigado. No procede imponer pena alguna y debe resolverse con todos los pronunciamientos favorables.

En el mismo trámite, la defensa de Hilario ejercida por la letrada Sra. RODRIGUEZ, entendió que los hechos no son constitutivos de ningun delito. Al no existir ningun delito, no se puede hablar de autoria o de participación en los hechos. Si no existe delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede la libre absolución de la persona encausada, con todos los pronunciamientos favorables, y declarar las costas de oficio.

En el mismo trámite, la defensa de Aureliano ejercida por el letrado Sr. ARGILES se mostró disconforme con la correlativa del Ministerio Fiscal. No habiendo delito no puede haber ni pena ni autoria ni nada que se derive de los hechos que no son.

Hechos

PRIMERO.-Ha quedado acreditado que en el transcurso de las vigilancias policiales efectuadas por los Mossos dŽEsquadra en el cruce de la C/ Boters con Travessia Cotxera de Lleida, se produjeron varias transacciones de droga en las que estuvieron implicados los acusados, Hilario, con pasaporte de Mali NUM002, nacido en Mali el NUM006 de 1989, Rodolfo , con NIE NUM007, nacido en Mali el NUM001 de 1987 y Aureliano, con NIE NUM004, nacido en Mali el NUM005 de 1976.

En concreto, sobre las 17:47 horas del día 21 de marzo de 2023 el acusado Hilario entregó a Teodoro dos envoltorios , que se sacó de la boca, los cuales contenían 0Ž39 gr. de heroína con una riqueza del 7Ž09 %, a cambio de 10 euros que recibió de este último.

Sobre las 18:45 horas del mismo día , el acusado Aureliano vendió a Ricardo 2 papelinas con 0Ž41 gr. de cocaína con una riqueza del 46Ž6% que llevaba en la boca.

A la misma hora, el acusado Rodolfo efectuó un intercambio con Jesús Manuel de 2 envoltorios con 0Ž42 gr. de heroína por 10 euros.

El día 24 siguiente , sobre las 11:00 horas , el acusado Rodolfo volvió a vender 0Ž24 gr. de cocaína con una riqueza del 53 % a Evelio y sobre las 18:07 horas fue el acusado Aureliano quien procedió a vender a Eleuterio 0Ž42 gr. de cocaína con una riqueza del 85Ž4%.

Sobre las 11.10 horas del día 27 de marzo de 2023, el acusado Rodolfo entregó a Norberto 0Ž21 gr. de heroína con una riquea del 18Ž4% después de que este le diera 4 euros.

Además de las ventas de droga anteriormente descritas , los Mossos dŽesquadra que llevaron a cabo el dispositivo de vigilancia pudieron observar varias transacciones que realizaban los acusados con terceras personas , en las que no pudieron interceptar la sustancia entregada por los mismos.

El acusado Rodolfo , en el momento en que iban a proceder a su detención, se tragó dos envoltorios que contenían 0Ž18 y 0Ž19 gr. de heroína cada uno de ellos, con una riqueza del 4Ž7% y 15Ž6% respectivamente , que posteriormente expulsó cuando se hallaba en la celda de las dependencias policiales.

En el momento de su detención se intervino a los acusados dinero,- a Aureliano 270 euros, a Rodolfo 30 euros y a Hilario 39Ž5 euros-, procedente de la venta ilícita de sustancias estupefacientes.

El precio del gramo de cocaína es de 61Ž27 euros y el de heroína es de 60Ž64 euros.

El acusado Hilario fue ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 15 de octubre de 2015 , dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida en el PA num. 29/2015 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, habiendo quedado extinguida la misma en fecha 10 de abril de 2022.

El acusado Rodolfo fue ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 14 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo penal num 1 de Lleida en el PA num. 91/2019 a la pena de 2 años de prisión, habiéndose acordado su remisión definitiva en fecha 10 de diciembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba:

Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1.- En primer lugar , contamos con las declaraciones de los tres acusados. El primero de ellos, Aureliano, manifestó que no era cierto que se encontrara en la zona vendiendo droga, justificando su presencia en el lugar por el hecho de que residía allí, y explicando que el dinero que le fue encontrado , en cuantía de 270 euros, era para pagar ese día el alquiler del piso en el que reside y que se lo habría dado su hermano, que vive en Zaragoza. Refiere, asimismo, ser consumidor de marihuana.

Por su parte, el acusado Rodolfo, manifiesta en igual sentido que tampoco se encontraba vendiendo droga en ninguna de las ocasiones que refieren los agentes de policía, no siendo cierto que se tragara la droga al ser interceptado por uno de ellos, ni que fuera suya la que fue encontrada en la celda en la que había estado detenido. Refiere no ser consumidor de sustancia estupefaciente alguna.

Y por último , el acusado Hilario, lo que manifestó es que se encontraba en la zona por residir en la DIRECCION000, no siendo cierto que estuviera vendiendo droga en ninguna de las ocasiones que los agentes refieren, explicando que su detención fue debida a que ya era conocido de estos, los cuales le habían advertido que si no se marchaba le meterían en la cárcel . Manifiesta igualmente que no es consumidor de drogas.

2.- En segundo lugar contamos con las testificales de los MMEE con TIP NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012 que participaron en el dispositivo de vigilancia y posterior detención de los tres acusados.

Y así , el primero en declarar, fue el agente con TIP NUM008, que encontrándose de vigilancia en la DIRECCION001 y con buena visibilidad, pues se encontraba a menos de 10 metros de los acusados, a los que ya conocía por haber sido detenidos anteriormente por este mismo tipo de delito, refirió haber presenciado varias ventas por parte de estos a terceros, y mas concretamente como el día 21 de marzo de 2023 sobre las 17:47 horas, al acusado Sr. Hilario se le acercó un individuo que acababa de estacionar su furgoneta en las inmediaciones; que a continuación este individuo le entregó un billete y el Sr. Hilario se sacó algo de la boca y se lo entregó a cambio, subiéndose nuevamente en el vehículo en el que había llegado y marchándose del lugar . Que en ese momento el agente informó a sus compañeros tanto de las características físicas de este individuo, como de la marca y matrícula del vehículo en el que se marchó, los cuales pudieron seguirle sin perderle de vista, siendo identificado el comprador,- Teodoro- , e interceptado con la droga que acababa de adquirir .Tambien refirió que sobre las 18:45 horas de ese mismo día presenció como un tercero-, posteriormente identificado como Marcelino-, se acerco al acusado Aureliano que le entregó algo que se sacaba de la boca, a cambio del dinero que este tercero le dió, pudiendo también ser interceptado este de inmediato por sus compañeros que se encontraban en las inmediaciones , encontrándole la droga que acababa de comprar al Sr. Aureliano.

Refirió asimismo que prácticamente al mismo tiempo detectó el mismo comportamiento entre el acusado Rodolfo y un comprador que fue identificado como Jesús Manuel, al que sus compañeros interceptaron con la droga que acababa de ser comprada.

Explicó también que pese a que al día siguiente presenció numerosos intercambios de la misma naturaleza entre los acusados y terceros compradores, ninguno de ellos pudo ser interceptado , si bien , si pudo identificar el día 24 de marzo siguiente al Sr. Eleuterio, como la persona que le entregó a Aureliano dinero y este a cambio le entregó algo que se sacó de la boca , siendo interceptado de inmediato el mencionado comprador con la droga que acababa de ser comprada al acusado. Refiriendo, por último, que este comportamiento fue repetido numerosas veces por los acusados el último día de la vigilancia -, el 28-, en que ya se procedió a la detención de los tres.

Por su parte, los agentes con TIP NUM009 y NUM010, que participaban en el mismo dispositivo que el anterior agente, lo que resumidamente refirieron fue que recibieron indicaciones del NUM008 identificándoles a las personas a las que debían interceptar, y que de hecho, al Sr. Teodoro le fueron encontradas dos bolas de heroína que este les reconoció que acaba de comprar ; que también a los Sres. Ricardo, Jesús Manuel y Eleuterio se les ocuparon bolas de cocaina ó de heroína que manifestaron que acaban de comprar a personas de color, no existiendo ninguna duda de que se trataba de los mismos compradores que había visto el agente NUM008 porque no se les había perdido de vista desde el momento de la transacción, al haberles facilitado el compañero una descripción detallada y por ser alguno de ellos , como en concreto el Sr. Eleuterio, compradores habituales y conocidos por la policia.

El agente NUM010 refirió que en el momento de ser detenido el Sr. Rodolfo estuvo tragando como unos 10 segundos antes de hablar, explicando asimismo este mismo agente, así como el NUM009, como la celda en la que se encontraba detenido el Sr. Rodolfo era la única que tenía filtros en el sifón del WC, y que si bien fueron encontrados completamente limpios en el examen previo , tras la estancia del Sr. Rodolfo, y sin que nadie más que él la hubiera ocupado, se hallaron en los mismos dos envoltorios en forma de bola con droga, que analizados posteriormente resultaron ser heroina. Reconocieron también que se le habría hecho previamente una radiografia sin que fueran detectados cuerpos extraños, si bien también explicaron haber sido informado por el médico de que de tratarse de objetos muy pequeños era fácil que no fueran detectados, tal y como así se hizo constar en el informe de urgencias.

Y en igual sentido se pronunciaron los agentes con TIP NUM011 y NUM012, manifestando en relación con el acusado Sr. Rodolfo, que lo vieron el 24 de marzo contactando en el mismo modo anteriormente descrito con un tercero que fue identificado como Higinio, y que fue interceptado con la droga que acaba de comprar, siendo asimismo testigos de las numerosas transacciones que con terceros compradores no identificados efectuaron los acusados durante los días 27 y 28.

3.-El segundo grupo de testificales lo conforman los terceros compradores; y así , Jesús Manuel lo que manifestó fue que el dia 21 de marzo fue interceptado por los MMEE precisamente después de haber comprado la droga intervenida en el casco antiguo a un africano; el Sr. Higinio también reconoció que el día 24 de marzo fue interceptado cuando acaba de comprar la cocaína que le fue intervenida; el Sr. Teodoro manifestó que efectivamente habría llegado a la Plaza con su furgoneta Berlingo y que habría comprado heroína a un chico de color a quien ya conocía de vivir en esa zona , y por último, el Sr. Ricardo reconoció que cuando le interceptaron acaba de comprar la droga en esa calle a un "moreno".

4.- Contamos asimismo con la pericial de la Unidad Central del Laboratorio Quimico de Policia Cientifica de los MMEE a los ff. 228 al 235 sobre análisis cualitativo y cuantitativo de las sustancias intervenidas, en el que se hace constar que todas las muestras contienen cocaína ó heroína en cantidades superiores al principio mínimo psicoactivo, no habiendo sido impugnado el mencionado informe por ninguna de las defensas.

5.- Como documental obran en autos las actas de intervención,- a los ff. 65 y ss-, correspondientes a los pases descritos en el escrito de acusación, en los que se identifica a los policías intervinientes y al comprador; las diligencias de pesaje y drogotest, a los ff. 16 y 17 en la que consta que lo aprehendido es cocaína y heroína ; el Acta de pesaje al f. 63 y 85; los informes de urgencias en los que consta la realización de radiografías a los acusados, a los ff. 41 y 60 en las que explica que aunque no se observan imágenes claras que sugieran ingesta de bolas de droga, es muy difícil descartarlo totalmente por medio de esta técnica en atención a su tamaño y localización; la diligencia sobre el valor de la droga, al f. 18; y la hoja histórico penal de los acusados , a los ff.96 y ss.

Pues bien , valorando la prueba referenciada lo cierto es que la declaración clara, congruente y persistente de los agentes de los MMEE permite establecer, sin género de dudas, que los tres acusados se encontraban en el lugar de los hechos entre los días 21 en que se inició la vigilancia, hasta el 28, en que se practicó la detención de los mismos, realizando la conducta que se describe en la resultancia fáctica de la presente. Ninguna duda cabe de que desde el lugar en el que estaban situados podían ver perfectamente las transacciones entre los acusados y los compradores y podían interceptar fácilmente a estos últimos merced a las precisas descripciones que se iban facilitando, amen de que ninguna duda les cabía a los agentes acerca de la identidad de los acusados a los que ya conocían de intervenciones anteriores por haber sido detenidos por hechos de similar naturaleza, descartándose, por ello, cualquier pretendida confusión con terceros ajenos a esta causa ó cualquier motivo de incredulidad subjetiva por cuanto carecen de vínculo alguno con los acusados.

Ninguna duda cabe de que en el dispositivo de vigilancia desplegado, los agentes observaron como en días sucesivos se acercaron terceras personas a los acusados realizando con ello intercambios consistentes en la entrega de dinero por parte de tales terceros a cambio de bolitas de sustancia estupefaciente que los acusados extraían de sus bocas .

Desde tal posición, el agente que detectaba la transacción, comunicaba a sus compañeros situados en las inmediaciones, por donde se marchaban los compradores, sus características físicas, su indumentaria y cualquier otro dato que permitiera a los mismos identificarlos y estos los seguían y los paraban.

Así lo han ido describiendo sin contradicción alguna los agentes referenciados anteriormente.

Y así lo corroboraron igualmente algunos de los compradores que, habiendo sido plenamente identificados, incluso comparecieron al acto del plenario.

Y aunque es cierto que ninguno de los compradores identifica nominalmente a los acusados como los vendedores de la sustancia, todos ellos afirman que eran personas de raza negra y que lo acaban de comprar en esa zona. La declaración de los testigos compradores de droga normalmente tiene un valor relativo, por cuanto su propia adicción y dependencia hace difícil que delaten a los vendedores que les suministran, pero sí tiene valor en cuanto supone la existencia de una transacción real, con una persona plenamente identificada ya por la policía, así como la aprehensión de la sustancia que analizada resultó ser cocaína o heroína, según los casos, y por tanto ratifica plenamente la versión que los agentes de policía intervinientes mantienen. En este sentido se pronuncian las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , en las que en su momento ya se indicaba "que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo". Declaración por tanto que no resta credibilidad ni valor al testimonio de los policías -incluso lo complementa- que presenciaron el intercambio y detuvieron al acusado ocupando las sustancias y el dinero".

El hallazgo además , de dos bolas de heroina en las heces encontradas en el sifón del WC que tan solo había sido utilizado por el Sr. Rodolfo, evidencia que su comportamiento extraño en el momento de la detención, manteniéndose callado y haciendo gestos constantes de engullir durante un rato, era debido a que seguía teniendo en la cavidad bucal bolas de droga preordenadas al tráfico, como las que los agentes vieron que había estado vendiendo.

Por último, los antecedentes penales y policiales de los Sres. Hilario, Aureliano y Rodolfo confirman su dedicación a la venta de sustancias estupefacientes, pues han sido reiteradamente condenados por varios delitos contra la salud pública.

SEGUNDO.-Que los hechos antes declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que produce grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1º del Código Penal , puesto que tal consideración tienen las sustancias intervenidas siendo heroína y cocaína, cuya pureza supera el principio mínimo psicoactivo.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Por otro lado, la venta ilícita de sustancias de esta clase, considerada como acto independiente, supone sin duda un acto de favorecimiento, en cuanto implica en sí mismo la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida. Aunque la venta o donación suponga la efectiva concreción del último eslabón de la cadena del tráfico, la difusión ya se ha producido al consumarse la entrega por parte de quien destina la droga que posee, no a su propio consumo, sino al tráfico oneroso o gratuito con terceros, segun STS 16/04 de 3 de junio.

Dado que la dosis mínima psicoactiva de heroína se halla en torno a los 0'66 miligramos de sustancia pura y que la dosis mínima psicoactiva de cocaína es de alrededor de 0'50 miligramos de sustancia pura, las cantidades intervenidas, incluso considerando el margen de error, son muy superiores a la mínima cantidad psicoactiva, tal y como se concreta en el informe obrante a los ff. 231 a 233 de las actuaciones ( 0Ž39 gr. respecto de la Mostra 1; 0Ž41 gr. respecto de la Mostra 2; 0Ž42 gr. respecto de la Mostra 3; 0Ž24 gr. respecto de la Mostra 4 0Ž43 gr. respecto de la Mostra 6; 0Ž43 gr respecto de la Mostra 7; 0Ž21 gr. respecto de la Mostra 8; Ž18 gr respecto de la Mostra 0.1 y 0Ž19 gr respecto de la Mostra 9.2) .

En consecuencia, concurren todos los elementos necesarios para la comisión del delito que es objeto de análisis.

TERCERO.- En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsables en concepto de autores los acusados.

CUARTO.-Que a tenor de lo prevenido en los artículos 21 y 22 del Código Penal , procede como se solicita por el Ministerio Fiscal , sin que ello haya resultado controvertido, establecer la concurrencia en los acusados Hilario y Rodolfo de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, al haber sido ya condenados con anterioridad en el momento de la comisión de estos hechos por delitos contra la salud pública, sin que tales antecedentes consten cancelados ni sean susceptibles de cancelación teniendo en cuenta los plazos fijados en el art 136 del CP.

Y así consta en las HHPP que :

1) El acusado Sr. Hilario fue condenado por sentencia firme de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2015 a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, que no quedó extinguida hasta el 10 de abril de 2022.

2) El acusado Sr. Rodolfo fue asimismo condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal num 1 de Lleida de fecha 14 de junio de 2019 a la pena de 2 años prisión, habiéndose producido la remisión definitiva de la pena en fecha 10 de diciembre de 2021.

Respecto del Sr. Aureliano, y pese a que la defensa invoca su condición de toxicómano al ser consumidor de marihuana lo cierto es que se trata de una simple alegación que en modo alguno ha quedado mínimamente acreditada.

Y en este sentido debe recordarse que la atenuante del art. 21.2 del C. Penal se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Tal atenuante es, por tanto, apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional". Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 del C. Penal y su correlativa atenuante 21.1 del C. Penal en los que se acentúa la afectación a las facultades anímicas.

Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión, que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Las SSTS 97/2004 de 27 de enero, 327/2004 de 4 de marzo, y 1.275/2005, de 8 de noviembre, determinan que la atenuante prevista por el art. 21.2 del C. Penal (actuar a causa de la grave adicción) se aplica "a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adicción a las drogas y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia", de modo que se configura "por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa de aquélla"", no exigiendo que se acredite la alteración de facultades psíquicas, "bastando la existencia de la grave adicción y que ésta se erija en el móvil de la conducta delictiva".

Y es lo cierro que, en este caso, a tenor de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el Sr. Aureliano se encontrara bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes o de un síndrome de abstinencia por no consumirlas, que provocara una reducción de sus capacidades intelectivas o volitivas y, menos aún, su anulación.

En consecuencia, no cabe apreciar la eximente completa prevista por el art. 20, 2ª del C. Penal, ni la eximente incompleta prevista por el art. 21, 1ª en relación con el art. 20, 2ª del C. Penal, ni la atenuante del art 21. 1 y 2 del CP .

QUINTO.- Por virtud de los artículos 61 y siguientes del Código Penal y en particular de su articulo 66, la pena asignada al tipo apreciado cabrá individualizarla en la pena de 3 años y 6 meses de prisión para el acusado Aureliano, y de 5 años de prisión respecto de Hilario y Rodolfo puesto que la pena prevista para el delito cometido es de tres a seis años, siendo que por la concurrencia de una circunstancia agravante respecto de estos dos últimos, esta deberá ser impuesta en su mitad superior, ,- es decir, entre 4 años y 6 meses a seis años de prisión-, estimándose proporcionadas las impuestas en atención a las circunstancias personales y de los hechos, al tratarse de una actividad realizada de forma quasi profesionalizada por todos ellos, quienes no sólo han sido condenados por el mismo delito con anterioridad, sino que continúan, pese a las condenas anteriores, ejercitando la misma en un lugar público, con la venta a múltiples personas, sin que haya supuesto para ellos ningún efecto preventivo, ni socializador ni de aceptación de las normas penales, por lo que la sanción deberá, siendo próxima al límite mínimo, imponerse por encima de este.

En cuanto a las multas previstas en el mismo precepto estas serán de : 100 euros para el acusado Sr. Rodolfo, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 dias para el caso de impago ; 70 euros respecto del Sr. Hilario, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 día en caso de impago, y de 60Ž04 respecto del Sr. Aureliano , con responsabilidad personal subsidiaria de 2 dias para el caso de impago.

Igualmente procederá el comiso de la sustancia y dinero intervenidos conforme al artículo 374 del CP .

SEXTO.-En atención a lo establecido en el artículo 124 del CP procederá imponer las costas a los acusados, si se hubieren causado.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hilario como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art 368. 1 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 70 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 dias privativos de libertad para el caso de impago de la Multa .

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rodolfo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art 368. 1 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN ,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 100 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de 3 dias privativos de libertad para el caso de impago de la Multa .

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Aureliano, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud públicapor tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de TRES AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 60Ž04 con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad para el caso de impago de la Multa.

Se les impone el pago de las costas procesales a partes iguales.

Decomísese la cocaína y heroína intervenidas, para su destrucción, y dese al dinero intervenido el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

La presente sentencia no es firme,al caber contra la misma recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador en el plazo de diez díasa contar desde la última notificación de esta sentencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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