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06/10/2025
Sentencia Penal 194/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 115/2025 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 18087370012025100186
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1031
Núm. Roj: SAP GR 1031:2025
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado,
En Granada a quince de mayo de 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 55/2025, RAA nº 115/2025, que dimana de las actuaciones del Rollo número 215/2024 del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 14/2024 del Juzgado de Instrucción número 3 de Granada), por recurso interpuesto por Juan, representado por el Procurador Don Adolfo Adrián Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Don Manuel Martínez del Valle Torres, con el objeto de que se revoque la Sentencia y se dicte otra en la que se le absuelva de los hechos imputados o en su caso se dicte otra ajustada a Derecho.
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL.
La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
"De la prueba practicada en autos queda probado, y así se declara que:
En la vivienda sita en la DIRECCION000 de granada, el acusado don Juan, con la finalidad de obtener un provecho patrimonial ilícito mediante el cultivo de cannabis, poseía en dicho domicilio hasta el día 16 de marzo de 2023 dos plantas compuestas de 50 y 84 plantas de cannabis, con un peso bruto de 20.324 grs, y neto de 759 grs, de cogollos y 1946 g de hojas (2705 g en total), con un porcentaje de THC de 11,6% y 2,8% respectivamente, y un valor en el mercado de 5247 €, así como los utensilios propios para el cultivo, como aparatos de aire acondicionado, turbinas extractoras, lámparas halógenos, ventiladores, cableado, etc..., Valiéndose además para el cultivo de esa plantación, cuya duración se estima 35 días, de una ilegal doble acometida a la red eléctrica comercializada por E-distribución, a quien se le causó un perjuicio de 3181,17 euros.
De la prueba practicada, no ha quedado acreditado que doña Gloria, sea autora de los hechos aquí enjuiciados, habiendo prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de don Juan.".
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2025.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
-vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18 de la Constitución, lo que se planteó por el apelante al inicio del acto de juicio oral, por haber tenido lugar el comienzo de la diligencia de entrada y registro sin esperar a que llegara la comisión judicial encabezada por el Letrado de la Administración de Justicia, resolviéndose la cuestión en sentido desestimatorio en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, no siendo cierto que los agentes se limitaran a "asegurar" la práctica de la diligencia, la vivienda, constando al folio 161 vuelto la hora de entrada en la vivienda, apareciendo una fotografía de demolición de la pared donde está la puerta, capturada por el operario NUM000 a las 3:25 horas p.m. del 16 de marzo de 2023, siendo que la comisión judicial partió hacia la vivienda luego, a las 15:30 horas, como aparece al folio 28 y 29 y reconocieron los testigos policías nacionales, habiendo ratificado el atestado policial, pareciendo que la fotografía del folio 161 vuelto incluso está tomada desde dentro de la vivienda, habiendo declarado en juicio el técnico NUM000 reconociendo que tomó la fotografía al serle exhibida, y que era la hora que aparece en la fotografía, 15:25 horas, habiendo declarado el agente de Policía Nacional número NUM001 que ese día entró a trabajar en el turno de tarde a las 15:30 horas, recogiendo al Letrado de la Administración y que cuando llegaron ya estaban otros compañeros suyos dentro de la vivienda, causando estupor que luego declara que al llegar con el Letrado de la Administración de Justicia tocaron a la puerta de la vivienda, escuchando a un hombre hablar en su interior, siendo lo cierto que no pudieron tocar a la puerta puesto que según lo dicho la pared estaba derribada, habiendo declarado otros agentes como testigos, no pudiendo la comisión judicial llegar a la vivienda antes de las 15:35 ó 15:40 horas, no existiendo motivos alegados y justificados para la precipitación policial, no recogiendo la diligencia de entrada y registro (folios 14 y 15), ni la hora de inicio ni de finalización, no diciéndose en la misma que tuvieran que hacer uso de la fuerza mínima imprescindible para entrar, por todo lo cual el registro es nulo, y conforme al artículo 11 de la LOPJ, debe absolverse al recurrente,
-aplicación indebida de la agravante de reincidencia, pues los datos deben aparecer en el
Contrariamente a lo alegado, la diligencia de entrada y registro no es nula. Fuerza policial y comisión judicial entraron a la vez en el domicilio, sin perjuicio de que, previamente, y como suele ser lo habitual, existieran funcionarios públicos asegurando las fuentes de prueba, pero siempre fuera del domicilio, sin violentarlo.
Es cierto que en la fotografía que aparece al folio 161 vuelto de las actuaciones, que muestra un tabique o pared rotos, aparece " NUM000
No se podrán valorar las manifestaciones que contenga el atestado si no son debidamente introducidas en el acto de juicio, mas evidente resulta que lo anterior no resulta incompatible con la necesidad de valorar, a modo de prueba "preconstituida" de imposible reproducción en el acto de juicio oral, siempre y cuando se haya introducido en el mismo acto de juicio oral como prueba documental y con posibilidad de pleno debate contradictorio, lo que de objetivo y verificable contenga el atestado, como documentos, incluidas fotografías, dibujos y planos, o determinadas pericias técnicas realizadas por los funcionarios policiales, como por ejemplo el test alcoholímetro, no reproducibles en el acto de juicio oral, y que pueden ser consideradas como pericias preconstituidas, siempre y cuando, en todos los casos, que el atestado se incorpore al procedimiento judicial, y se introduzca, como se ha adelantado, en el acto de juicio oral como prueba documental en cuanto a tales elementos objetivos y verificables, para que con ello se garantice a todas las partes la necesaria posibilidad de debate y contradicción (SS de la Sala II del Tribunal Supremo (TS) como las nros. 266/2023 de 19 de abril ó 538/2019 de 5 de noviembre, y SS TC nros. 100/1985, 107/1983 de 29 de noviembre, FJ 3, 5/1989, 303/1993 de 25 de octubre, FJ 2 b), 173/1997 de 14 de octubre, FJ 2 b), 33/2000 FJ 5 ó 188/2002, FJ 2).
La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 622/2023 de 18 de julio indica que
En el acto de juicio oral, por el propio Letrado de la defensa del acusado se puso de manifiesto lo mismo que ahora se esgrime por vía de recurso. Nulidad de la diligencia de entrada y registro, por haberse practicado, o iniciado, por los funcionarios policiales, antes de la llegada de la comisión judicial.
Juan, como acusado, declara que residía en el domicilio objeto de registro. DIRECCION000 de Granada. Declara que es cierto que tenía allí una plantación de marihuana, la cual le es descrita por el representante del MINISTERIO FISCAL, cincuenta plantas por una parte y ochenta y cuatro por otra, habiendo realizado él un enganche para obtener energía eléctrica, viviendo solo. Que la plantación la puso sobre enero o febrero de 2023. Había vivido con la otra acusada, a cuyo nombre está el contrato de arrendamiento, pero discutieron y ella se fue. Declara que entró la Policía y encontró las plantas. Que no sabe si iba la comisión judicial. Que entraron unas cuatro personas, y no iban vestidos de policías. Cree que llevaban chaleco amarillo y vaqueros. Los que le sacaron a la calle llegaron después y sí iban vestidos de policías. No tiene ninguna ayuda o prestación. Lo hizo para subsistir. Está arrepentido.
Luego se recibió declaración a la otra acusada, Gloria.
El operario NUM000 declara como testigo, protegido por mampara, indicando que fue él quien realizó la inspección. Existía un enganche ilegal trifásico, no pasando la energía por contador, ratificándose, existiendo doble acometida. Exhibido el folio 161 vuelto, donde aparece la fotografía dicha, declara que la foto la realizó él. Era la vivienda inspeccionada. La cámara ofrece tal información, y entiende que es cierta. Que no vio quién tiró el muro. Cuando le llamaron ya estaba hecho. Estaba allí la Policía Nacional.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM002 declara como testigo que estuvo en el domicilio, ratificando su intervención. En lo que interesa, declara que al no querer la persona que estaba dentro, a quien se oía, abrir la puerta, se solicitó un mandamiento de entrada y registro, y
El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 declara como testigo que también estuvo, al entrar en el servicio de tarde, sobre las tres y media, durante la práctica de la entrada y registro. Se ratifica en su intervención. Recogieron a la Letrada de la Administración de Justicia, pegaron a la puerta, no abrieron, y tuvieron que forzar la puerta. Estaba presenta la Letrada. No entraron antes que la Letrada de la Administración de Justicia. Que el declarante fue quien recogió a la Letrada y la llevó. Luego describe lo encontrado.
El agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM003 declara como testigo que entró junto con la Letrada y otros compañeros. Los compañeros de por la mañana estaban custodiando la vivienda. Él entró por la tarde, y junto con la Letrada y otros compañeros entraron en la vivienda. Se ratifica en su intervención. Junto con su compañero, recogió a la Letrada. Los compañeros aseguraban la vivienda para que la persona no huyera. Se entró con la Letrada. Luego describe lo encontrado.
Luego se practicó prueba documental.
Como se dice, la diligencia de entrada y registro se practicó en presencia de la Letrada de la Administración de Justicia.
Tal expreso reconocimiento de los hechos, en la forma en la que ha tenido lugar, unido al resto de la prueba practicada en el acto de juicio oral en valoración conjunta, expulsada del acervo probatorio la prueba ilícitamente obtenida, serviría como se dice, y a efectos puramente ilustrativos, para enervar el principio de presunción de inocencia, y fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, no existiendo ninguna duda, ni error en el relato de hechos probados, sobre la naturaleza y cuantía de lo encontrado.
Cabe una ruptura del nexo de antijuridicidad entre la prueba ilícitamente obtenida y la declaración o confesión del investigado, si éste declaró defendido por Letrado, y conociendo ya la invalidez de la prueba o su posible invalidez (Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS, por ejemplo, nros. 172/2025 de 27 de febrero, 350/2018 de 11 de julio ó 550/2001 de 3 de abril).
En tales supuestos existiría, hipotéticamente, una total desconexión entre el medio de prueba declarado ilícito, en el caso la diligencia de entrada y registro, con expulsión del acervo probatorio, desconexión decimos entre el medio de prueba declarado ilícito en su caso y la declaración judicial del investigado, máxime si tiene lugar en el acto de juicio oral como acusado, como ha ocurrido, si se ha practicado ésta con todas las garantías legales, descartándose la concurrencia de cualquier atisbo de intimidación, engaño, o inducción fraudulenta. En tales supuestos, la declaración judicial podrá servir para fundamentar el dictado de una sentencia condenatoria, con enervación del principio de presunción de inocencia, si concurren los requisitos para ello. Es así por la propia naturaleza de la declaración ante un juez, que está rodeada de toda una serie de garantías que la hacen independiente en su entendimiento del resto de actos, hechos o circunstancias, garantías como los derechos a la asistencia letrada, a no declarar, a no declarar contra sí mismo, a declarar lo que tenga por conveniente relacionado con los hechos sin obligación de decir verdad, a tener conocimiento previo de lo actuado, a no confesarse culpable, a ser asistido por un intérprete y reconocido por un médico ( artículos 17 y 24 de la Constitución (CE) y 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). Garantías todas ellas que, de cumplirse, blindan la declaración judicial, garantizando su espontaneidad, voluntariedad, conocimiento, asesoramiento jurídico y libertad. Con ello se rompe, desde una perspectiva interna, cualquier tipo de conexión o relación de la declaración judicial con otros actos o elementos, lícitos o no. Desde el punto de vista no interno referido, sino externo, desaparecen
Incluso será posible que el reconocimiento de los hechos, la confesión, tenga lugar en declaración formal ante el Juez de Instrucción, siendo dable la introducción de la misma en el acto de juicio oral, siendo sometida a pleno debate contradictorio, en los supuestos legalmente previstos, caso de retractarse total o parcialmente de la misma el ya acusado en juicio oral, pudiendo decantarse motivadamente el órgano sentenciador por aquella primera declaración para fundamentar la condena.
Además, señala la misma Sala II TS en S nº. 56/2023 de 3 de febrero que
También la misma Sala II del TS en S nº. 298/2024 de 8 de abril, refiriéndose a la S nº. 511/2015 de 21 de julio de la misma Sala II del TS indica
También el Alto Tribunal en las TS Sala II SS nros. 857/2016 de 11 de noviembre ó 217/2016 de 15 de marzo, ha afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo, se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( TS Sala II S nº. 110/2017 de 22 de febrero).
La Sala II del Tribunal Supremo (TS) en S nº. 620/2023 de 17 de julio expresa que
Tan sólo en el encabezamiento de la sentencia se hace mención a los antecedentes penales del acusado. La sentencia omite cualquier dato, en forma, relativo a los antecedentes penales que considera computables por lo que conforme a la doctrina expuesta, la agravante no puede ser tenida en cuenta.
A la vista del contenido del relato de hechos probados, y circunstancias que constan, se impondrá por el delito de cultivo y posesión de marihuana para el tráfico, según disposición del artículo 368 del CP en relación con el artículo 66.1 1ª del CP por concurrir una atenuante, y yendo la pena en abstracto de un año a un año, once meses y veintinueve días de prisión, la pena de un (1) año y un (1) mes de prisión, muy cercana al mínimo, con pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena proporcional de multa cinco mil trescientos (5.300) euros, también muy cercana al mínimo, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince (15) días, teniendo en cuenta el valor de la droga según el relato de hechos probados.
Por el delito leve de defraudación de fluido eléctrico, teniendo en cuenta el importe de la energía eléctrica defraudada, 3.181,17 euros, y aunque no resulta preceptiva la apreciación y valoración de la circunstancia atenuante dicha ( artículo 66.2 del CP) , teniendo además en cuenta las circunstancias del hecho, y que la pena en abstracto oscila entre los tres y los doce meses de multa, se impondrá una pena de multa de cuatro (4) meses de multa, con una cuota diaria de seis (6) euros no constando capacidad económica del recurrente, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. El resto de los pronunciamientos de la sentencia, incluido el decomiso, se mantienen íntegramente.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan, representado por el Procurador Don Adolfo Adrián Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Don Manuel Martínez del Valle Torres, contra la Sentencia número 1/2025 dictada en día 3 de enero de 2025 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 6 de Granada, revocando parcialmente la misma y, en consecuencia, con mantenimiento íntegro del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, imponemos a Juan,
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación,
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
