Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal Nº 288/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1042/2010 de 15 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 288/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100152
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA . Sección 1ª
TRIBUNAL DEL JURADO
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tfno.: 943-000711
Fax: 943-000701
N.I.G.: 20.03.1-09/003076
Rollo trib.jura. 1042/2010
Atestado nº: ERTZAINTZA BERGARA NUM000 - NUM000 - NUM000 - NUM000 - NUM000 -
NUM000
Delito: HOMICIDIO (Violencia doméstica)r
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Inst. nº 2 (Bergara)
Procedimiento: 1/2010
Acusado: Jose Ignacio
Procurador/a: ELENA GARCÍA DEL CERRO
Letrado/a: AMAIA MADINA AGIRRE
SENTENCIA Nº 288/11
ILMO SR. MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL JURADO
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a quince de junio de dos mil once.
Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Guipúzcoa, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, el presente procedimiento de Tribunal Jurado nº 1/10, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Bergara, seguido por un delito de ASESINATO contra Jose Ignacio , nacido el día 17 de diciembre de 1970 en Aretxabaleta (Guipúzcoa), hijo de Felipe y de Mª Gregoria, con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra. García del Cerro y defendido por la Letrada Sra. Madina; habiéndose ejercido Acusación Pública sostenida por el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Marcotegui.
Habiéndose celebrado el juicio oral en fecha 9 de junio de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal , estimando responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa de transtorno mental del artículo 20.1 del Código Penal . Solicitaba la absolución del acusado y la imposición al mismo de la medida de seguridad de internamiento psiquiátrico adecuado a su patología durante veinte años, así como la condena a indemnizar al hijo de Feliciano en la suma de 160.000 euros, incrementados con los intereses legales.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
- Conclusión 4ª: Se añade la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del artículo 21-5ª del Código Penal .
- Conclusión 5ª: Se reduce la medida de seguridad a 15 años como máximo.
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO .- La defensa del acusado, así como este último, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la medida de seguridad interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO .- El Ilmo. Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado emitió el fallo oral, en términos de estricta conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Fundamentos
UNICO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 LECrim .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Declaro que el acusado Jose Ignacio es autor de un delito de asesinato con la circunstancia agravante de parentesco, la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia eximente de trastorno mental, por lo que le absuelvo de dicho delito, le impongo la medida de seguridad de INTERNAMIENTO PSIQUIÁTRICO por un periodo máximo de QUINCE AÑOS y le condeno a indemnizar a Feliciano en la cantidad de 160.000 euros. Y declaro de oficio las costas causadas en el procedimiento.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial, para ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la firma y leída por el mismo en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
