Sentencia Penal 251/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Penal 251/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 65/2024 de 15 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 251/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100243

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:606

Núm. Roj: SAP BU 606:2024

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00251/2024

AUD PROVINCIAL. SECCIÓN 1.

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 65/24.

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 5/24.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 251/2024

Burgos, a quince de julio de dos mil veinticuatro.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Burgos, seguida por un delito leve de coacciones,según denuncia formulada por Isidora contra Marcos, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por este último, en sus propio nombre y derecho, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, la citada denunciante, asistida del letrado D. Pablo Hernando Lara.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha 24 de abril de 2.024, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS. -

"UNICO. - Probado y así se declara expresamente que la denunciante Isidora trabajaba como empleada en el Hotel Jacobeo sito en la calle San Juan de esta ciudad de Burgos, regentado por el denunciado Marcos hasta el día 10 de noviembre de 2023 en el que la denunciante por problemas de salud se cogió una baja laboral.

Desde el citado día y hasta la fecha de la interposición de la denuncia, 18 de diciembre de 2023 ha venido llamando por teléfono de forma insistente, solicitándole que vuelva al trabajo, diciéndole que le estaba costando mucho dinero, reprochándole que paseara en el parque y sin embargo no fuera a trabajar, habiendo realizado unas 50 llamadas a la denunciante.

Durante este tiempo la denunciante solicitó al denunciado que no le llamase más, haciendo caso omiso el denunciado, quien continuó llamándole, exigiéndole que se presentara en su puesto de trabajo, con o sin baja".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito leve de coacciones, ya definido a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de 10 euros lo que hace un total de 600 euros de multa, cantidad que deberá satisfacer de una sola vez, salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a la pena de y a la pena de PROHIBICION DE APROXIMARSE a Isidora por el plazo de TRES MESES a una distancia inferior a 100 metros, lo que implica la prohibición del condenado de acercarse a ella cualquiera que sea el lugar en que ésta se encuentre así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ésta y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Isidora por el mismo plazo de TRES MESES lo que implica la prohibición del condenado de establecer con ella contacto escrito verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por parte del referido apelante, que fue admitido en ambos efectos, y conferido el traslado pertinente a la parte apelada, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y, recibidas, se turnó en Ponencia, quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, se también dan por reproducidos.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla un único motivo, que fundamenta en error manifiesto en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia por carecer los hechos probados de fundamentación fáctica y de prueba de cargo, al venir basada en declaraciones testificales que carecen de valor, y sin que se haya tenido en cuenta la prueba documental aportada por el acusado en el acto del juicio oral, obviando el principio de contradicción, solicitando que, se revoque la sentencia apelada, procediendo a dictar otra, estimatoria íntegramente del recurso.

SEGUNDO. - Planteadas así las bases del recuso, y de cara a valorar las cuestiones que centran el objeto motivo de recurso, debe recordarse que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- Pues bien, las alegaciones del recurrente sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena -según se dice- porque la prueba testifical practicada no corrobora los hechos manifestados ni tampoco se desprenden datos objetivos que permitan acreditar la credibilidad del testimonio de la denunciante, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias de cargo aptas para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, la declaración de la denunciante, a quien da plena credibilidad y verosimilitud, habiendo explicado en el acto del juicio oral con todo tipo de detalles las múltiples llamadas efectuadas por el denunciado, y que resultan corroborados por el contenido de la declaración testifical practicada por su hija, quien afirmó que su madre le bloqueó el teléfono, le han tratado la ansiedad a su madre por esto, en una de las llamadas que tuvo que intervenir porque le estaba gritando, le quitó el teléfono a su madre y le dijo al jefe que dejara de llamarle que le iba a denunciar, su madre estuvo llorando horas, tiene conocimiento de las llamadas porque su madre las ponía en altavoz, y que ella está siempre con su madre, no trabaja.

También valoró con suficiencia la prueba de descargo, consistente en la declaración del denunciado, quien -según se argumenta- "admite la realidad de las llamadas a la denunciada, ( "llamaba y no me cogía, llamaba y no me cogía...") y alega en su defensa que su única intención era preocuparse por su estado de salud, aportando las conversaciones de wassapps mantenidas con la denunciada, las cuales no vienen sino a corroborar el contenido de la denuncia sostenida por la denunciante, así figura un mensaje remitido por el denunciado el 7/12/2023 en el que escribe " sabes que me debes dinero. Cuando me lo vas a pagar. Estaré ebrio, pero tengo ti",respondiendo la denunciante "sabes que ese dinero me lo ingresarán de la junta de Castilla, quedamos que cuando me lo ingresen te lo doy. Agradecería en el alma que cuando estés así no me llames, me pone muy nerviosa, no estoy bien con mi enfermedad, siempre he sido una mujer sana y esto ha sido un golpe muy duro para mí".

A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima faciedebemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

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En nuestro caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, valorando, en este caso, que la declaración de la denunciante ha resultado creíble y sin incurrir en contradicciones, concurriendo todos los requisitos exigidos por nuestra Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional declaración que, además, ha estado corroborada por la testifical de cargo efectuada por su hija, e incluso por la propia declaración del denunciado quien admitió la realidad de las llamadas y el conocimiento que tenía del estado de salud de la denunciante.

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.

Con esa portada básica, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo".Sin embargo, y pese a que el mismo parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar prevalencia a unas declaraciones frente a otras, en contra de la opción probatoria acogida en la sentencia recurrida.

Dos circunstancias deben señalarse al recurrente a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

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De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas sometidas a la contradicción probatoria de las partes y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida.

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

Pues bien, se considera que se trata de pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factumde la sentencia recurrida.

En todo caso, no puede desconocerse la prevalencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas por parte de la juzgadora de instancia, lo que limita la función revisora en esta alzada, por lo que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación de este concreto motivo de recurso.

Por tanto, procede a desestimación de este concreto motivo de recurso por la existencia de actividad probatoria eficiente a los efectos de dicho derecho constitucional.

CUARTO.- Según ha mantenido de forma reiterada esta Sala (entre otras, en la resolución dictada en el rollo de Apelación n.º 610/14, de fecha 8 de Enero de 2.015, que sigue el criterio de la STS 15-3-2006 y 1-06-2011), sobre los elementos del tipo del delito de coacciones:"Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

En el tipo objetivo,la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

Y el tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

El delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto;

b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto;

c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y,

e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 ) (ATS 20.3.200).

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el más polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría un estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que, en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta".

Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2015 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción (ya despenalizada por el CP reformado por la LO 1/ 2.015), es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad".

En este caso, dicho motivo de recurso lo enlaza el recurrente alegando la vulneración del principio de contradicción -según se dice- por no haberse tenido en cuenta la prueba documental aportada por el acusado en el acto del juicio oral, dando tan solo credibilidad a lo manifestado por la denunciante, cuando, en realidad, del contenido de los mensajes se desprende que su única intención era interesarse por el estado de salud de la denunciante, apuntando también a que es posible que la denunciante tomara la decisión de denunciarle por el simple hecho de recordarle que tenía que devolver una cantidad prestada por el denunciado, una vez transcurrido un tiempo más que prudencial para su devolución.

En realidad, entrar en el análisis de este motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal del delito leve de coacciones objeto de condena en función del contenido de la prueba tenida en cuenta en la sentencia de instancia, concretamente la declaración de la denunciante, junto con al testifical de su hija que, al contrario de los sostenido en el recurso, es prueba directa de caro, y no meramente referencial, más cuando la juzgadora de instancia, tras examinar los wassapps presentados por el denunciado, razonable llega a conclusiones lógicas en atención a la cuestión que subyace en la conducta reiterada del mismo, tal y como se describe en el factumde la sentencia recurrida.

Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados, en base a no dar validez a la declaración de la denunciante, por la inexistencia de corroboraciones periféricas de la versión suministrada por ésta, cuando, en realidad, no podemos por menos que dar por valido el argumento de la juzgadora de instancia de que el denunciado pese a conocer el deseo de la denunciante de no querer mantener ningún tipo de contacto con él, pues necesitaba tranquilidad por su situación de salud, ha estado insistiendo con sus llamadas telefónicas, exigiéndole que le diera explicaciones sobre su estado de salud y que se presentara en su puesto de trabajo, mermando de este modo la libertad de la denunciante conducta deplorable y que en modo alguno tiene porqué ser tolerada por la denunciante.

Es más, como ya se ha visto, desde el momento mismo en que se ha dado prevalencia probatoria a la declaración de la víctima, avalada por la testifical de su hija, y la admisión de la realidad de las llanadas y de los wassapps enviados por el acusado, debemos concluir que ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por lo que no se considera infringido el art. 172.3 CP.

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Por lo que cabe destacar que, en todo caso, tales expresiones se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan una clara intimidación, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de una concreta privación de un derecho y con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por la víctima hasta el punto de interponer la denuncia inicial de estas actuaciones penales.

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En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo"a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación del delito leve de coacciones aplicado, sin que se pueda alegar infracción de éste precepto penal, porque tale llamadas y mensajes no tienen justificación alguna, de ahí que proceda desestimar el motivo de recurso ahora examinado.

Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los razonamientos y preceptos citados, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Marcos, contra la Sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Burgos, en el Juicio por Delito Leve núm. 5/24, y en fecha 24 de abril de 2.024, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente, si las hubiere y fueran debidas.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Lo pronuncia, manda y firma

E/

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe. -

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