Sentencia Penal 246/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Penal 246/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 12/2025 de 15 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 246/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100250

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:758

Núm. Roj: SAP BU 758:2025

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN RJR Nº 12/25

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen: Juicio Rápido Nº 5/25.

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

Dª Mª LUISA QUIRÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A. Nº 246/2025

En Burgos, a quince de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIALcontra Martin, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Doña Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. José Angel Villaverde Pérez, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 150/25 en fecha 3 de abril de 2025, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " Sobre las 21,15 horas del 20 de febrero de 2025, Martin conducía el vehículo marca y modelo Volkswagen Passat con placas de matrícula NUM000 por la Calle Juan Ramón Jiménez, de Burgos, en dirección Carretera de Logroño, siendo que en el sentido de circulación que llevaba el vehículo conducido por el acusado y tras el paso elevado existente sobre el río Arlanzón se hallaba instalado un control preventivo de alcoholemia por efectivos de la Jefatura de Policía Local de Burgos; al advertir Martin esta circunstancia y siendo consciente de que conducía el vehículo con sus facultades psicofísicas afectadas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, hizo caso omiso a las indicaciones de la fuerza policial en relación a los vehículos que debían someterse a las pruebas de alcoholemia y realizó una maniobra de giro rebasando la mediana que separaba ambos sentidos de circulación, con dos carriles por sentido en ese punto de la vía cambiando en consecuencia de sentido y emprendiendo la huida a gran velocidad llegando a alcanzar una velocidad de aproximadamente 120 km/h en dicha vía que tenía un límite de velocidad de 50 km/h, siguiéndole dos vehículos policiales realizando el vehículo conducido por el acusado maniobras de zig-zag para no ser alcanzado por la fuerza policial y llegando a una rotonda tras la que siguió circulando por el Boulevard en un tramo en el que había ya un único carril de circulación por cada sentido, tramo en el que circulando el vehículo conducido a una velocidad superior a la permitida y llevando a cabo una conducción que resultó peligrosa para un vehículo que circulaba en sentido contrario correctamente y que tuvo que frenar para no colisionar con el vehículo conducido por el acusado, aprovechando esta circunstancia el vehículo conducido por el agente de la Jefatura de Policía Local de Burgos nº NUM001 para rebasar al vehículo conducido por el acusado e interceptar la trayectoria de este vehículo.

Una vez interceptado, se verificó que Martin presentaba síntomas tales como tener el rostro pálido, labios resecos, ojos rojizos, una halitosis alcohólica notoria de cerca, dirigiéndose a los agentes actuantes en unas ocasiones gritando y en otras ocasiones de forma tranquila y presentando una capacidad de exposición y juicio pasable, siendo sometido a las pruebas de alcoholemia que arrojó un resultado de 1,47 mg. de alcohol/litro en aire espirado a las 22:17 horas y de 1,55 mg. de alcohol/litro en aire espirado a las 22:31 horas.

En la fecha de los hechos, el acusado se hallaba privado del permiso de conducción como consecuencia de las Sentencias de 8 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos , y de 28 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, ambas por delitos de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estando privado hasta el 5 de junio de 2025 de conducir vehículos a motor, siendo todo ello conocido por el acusado en la fecha de autos."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 3 de abril de 2025 dice literalmente: " Se CONDENA a Martin como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 del Código Penal en concurso de normas con un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 380.1 del Código Penal y un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto de los delitos en concurso de normas así como la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal respecto del delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal ; procediendo por los delitos en concurso de normas las penas de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años con la aplicación del artículo 47 del Código Penal correspondiente a la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción, y por el delito del artículo 384.2 del Código Penal , las penas de 12 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiario del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Martin alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Martin alegando:

.- Disconformidad con la relación de hechos declarados probados fruto de una errónea valoración de la prueba.

Se alega que no obra en la causa prueba objetiva alguna que permita afirmar que el acusado circulaba, no solo a una velocidad superior a la reglamentariamente permitida en el Boulevard, sino que, además, aquella velocidad superaba en 60 km/hora el límite de velocidad establecido para esta vía concreta.

En relación con la declaración el agente de la Policía Local número NUM001 se alega que no consta en el procedimiento prueba de radar o de instrumento similar que acredite de manera científica y objetiva que el acusado en el tramo del Boulevard condujese sin respetar el límite de velocidad asignado a la vía, siendo el caso que la percepción subjetiva del único agente que testificó sobre la velocidad en la conducción, pudo estar mediatizada por el hecho de haber tenido que abandonar su puesto en el control policial para perseguir al acusado.

Que dicho agente declaró que un vehículo que circulaba en sentido contrario se vio en la necesidad de frenar para evitar la colisión con el acusado. Sin embargo, ni en el atestado inicial ni posteriormente en el acto de juicio, el agente ofreció información o dato adicional que, ni por minio que fuese, permitiese identificar o individualizar, no ya el concreto vehículo, su matrícula, sino tampoco la marca, tipo, color, tamaño etc. Tampoco pudo informar sobre la velocidad a la que circulaba dicho vehículo ni sobre la entidad de la "pretendida" frenada, ni tampoco si tuvo que realizar volantazo o giro brusco alguno para evitar una supuesta e hipotética colisión.

.- Infracción de derecho por indebida subsunción de los hechos en el artículo 380 del Código Penal.

Señala el recurrente que el acusado en ningún momento admitió que hubiera circulado a una velocidad superior a la reglamentariamente permitida ni que con motivo de esa pretendida velocidad excesiva incurriese en una conducción peligrosa generando un riesgo para un supuesto vehículo que circulaba en sentido contrario.

En relación con el testimonio del agente con número NUM001 señala que resulta genérico y, por lo tanto, inhábil para justificar una sentencia de condena por el delito del artículo 380 del CP.

.- La declaración de hechos probados es insuficiente para subsumir los hechos en el delito de conducción temeraria.

Por todo ello, se solicita se dicte sentencia por la que se revoque parcialmente la impugnada, absuelva al recurrente del delito de conducción temeraria y, en consecuencia, se le imponga la pena por la comisión del artículo 379 del Código Penal.

Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto no han quedado acreditados los elementos que configuran el tipo de conducción temeraria del artículo 381.1 del Código Penal por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida, no cuestionando la comisión de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal ni por el delito del artículo 384.2 de dicho texto legal.

En relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Se insiste de forma extensa en el recurso en que no se ha probado que el acusado actuase "con manifiesto desprecio por la vida de los demás". Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo sala 2ª de la que es exponente la sentencia 1019/2010 de 2 Nov. 2010, que arranca de la ya antigua sentencia del TS 561/2002, de 1 de abril , " en el consciente [hoy manifiesto] desprecio por la vida de los demás, (...), el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito a que ahora nos referimos el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea con su forma temeraria de conducir un concreto peligro para la vida o integridad de las personas y lo crea con constante desprecio para estos bienes jurídicos debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia representación y consentimiento que obliga a atribuirle al menos le dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual ..... Y si, en tal caso, el resultado representado y admitido se produjese, difícilmente se le podría dejar de imputar al autor a título de dolo.

Tal y como está descrita la conducta desplegada por Martin en los hechos probados de la sentencia no cabe duda que en ese modo de obrar fue patente la concurrencia del "consciente desprecio por la vida de los demás", puesto que el hecho descrito constituye, en términos de experiencia corriente, para cualquiera, un foco de grave peligro, dado el altísimo nivel de riesgo que generaba su conducta, para la vida e integridad de la personas que normalmente circulan con sus vehículos en el sentido de la vía.

Se habla de error valorativo en cuanto al delito de conducción temeraria por no concurrir ese peligro concreto para las personas, lo que no se deduce del resultando fáctico de esta resolución pues lo cierto es que de la declaración del agente de la Policía Local NUM001, sí se desprende la existencia del mismo y así se describe en los hechos probados de la sentencia, en concreto para un vehículo que circulaba en sentido contrario correctamente y tuvo que frenar o para no colisionar con el ahora recurrente.

Estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juez de Instancia, se considera que sí concurre prueba de elemento relativo a la puesta en concreto peligro de la vida o integridad de las personas.

Si atendemos a la grabación del acto de juicio contamos con la declaración del agente de la policía local con número NUM001 quien tras ratificar el atestado declara que estaban realizando un control de alcoholemia y drogas preventivo, estando instalados en el bulevar pasado el puente sobre el rio Arlanzón. Que él paraba a todos, les dice a donde van para fijarse en pupilas y ojos y tenía cuatro parados, vieron al vehículo del acusado, le dijo que parara, él se incorporó giró y subió el primer eje sobre la mediana y el segundo se saltó el bordillo y se marchó del control. Emprendió la huida y otro compañero también fue a por él. El control estaba señalizado, era evidente. El hizo caso omiso a la señal de parar, huyó en dirección contraria a la que venía. Le hizo zigzagueos para evitar que le adelantase, llegó a la rotonda del bulevar con Fuentes Blancas donde los dos carriles se convierten en uno, ya no hay escapatoria para hacer muchos zigzagueo y venía un vehículo de Fuentes Blancas con el que casi colisiona, pasa el vehículo con el que casi colisiona, le adelanto freno y viene el compañero detrás se baja del vehículo y comprueban el resto, que carecía de carne y que estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La persecución serían tres o cuatro minutos, distancia de un kilómetros y medio o algo más. En el bulevar le zigzaguea para impedirle adelantar. Al menos un vehículo tuvo que frenar, no le pudieron identificarle, si el vehículo no se hubiera detenido hubiera colisionado, eso está claro. Para ese usuario de la vía que tuvo que frenar hubo peligro concreto. Aparte de eso conducía rápido, el coche patrulla lo tuvo que poner a 125 km/hora, la velocidad máxima era 118 o 120, el primer tramo iba bastante fuerte. Cree que él iba a 120 km/hora, el coche patrulla lo llevó a 125 la vez que más y la zona es tramo urbano limitado a 50 km/hora. Él reconoció que era un enfermo, que estaba en tratamiento. Tenía síntomas de ojos vidriosos y halitosis, le chocó que condujera bien.

Fueron dos agentes los que le perseguían, él era el primero, el que paraba los vehículos. Que cuando se subió a la mediana iban vehículos por el sentido contrario, accedió de forma directa, dando un salto, no esperó a incorporarse. Él fue detrás y tardaría 10 segundos en incorporarse. En el segundo tramo invadió el carril contrario, es cuando más puso en riesgo a los usuarios de la vía. El vehículo era un turismo. Miró a ver si había cámaras y podían buscar a ese vehículo pero no había cámaras. Cuando casi se cocha con otro vehículo iba más despacio, sería 70 o 80 km/hora, había aminorado la marcha. Casi colisiona con el que venía de frente pero o sabe si circulaba alguien delante del acusado.

Por su parte, el agente de la Policía Local número NUM002 declara que era el vehículo de captura para salir a buscar a alguien si hay algún problema en el control. Ve que hay un problema, ve un vehículo que salta la mediana y él también salta la mediana para tomar dirección Fuentes Blancas que es justo el contrario al de la circulación. Su compañero también sale, el bordillo es alto y hay que pasar con cuidado. Su compañero y el acusado van más adelantados. Observa un zigzagueo y el compañero está delante y él detrás y ya le detienen. No pudo ver la persecución por una vaguada enorme, lo único que vio fue a su compañero cerrar al acusado para que siga escapando. A lo lejos ve como se mueven los coches en la carretera. Había más vehículos. Por la velocidad y el lugar que es y la trayectoria que tomó hay peligro para los demás. El se puso a 130 km/hora para perseguirles, les alcanzó ya parados. Tenía síntomas evidentes de estar bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Frente a dichas declaraciones el acusado Martin declara que ya ha sido condenado por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sabía que no podía conducir. El día de los hechos objeto de juicio sí conducía su vehículo por el bulevar y se asustó por el problema que tiene y lo primero que se le vino a la cabeza fue girar. Se asustó por su problema, el alcohol, sabía que si le paraban iba a dar positivo en las pruebas. Giró y fue dirección hacia las Veguillas. Le dieron el alto y les vio que venían con las luces, intentó dejarles pasar y se echaba a la derecha para dejarles pasar porque le daban las largas y lo interpretó como que querían pasar. Cuando le adelantaron frenó inmediatamente y le dijeron que saliese del coche. No rebasó la mediana ni fue por el carril contrario de circulación. Sí rebasó la mediana pero no fue en zigzag no rebasó el sentido contrario. No vio a ningún vehículo tener que frenar. Iba detrás de la circulación así que a la velocidad que fuera la circulación. Que él sí quería huir de la policía pero no haciendo el loco. Sí vio los rotativos.

La valoración conjunta de toda la prueba practicada, se considera por la Sala que se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario y sin que este tribunal aprecie error alguno en la valoración por lo que debe desestimarse el motivo de error en la valoración de la prueba.

Asimismo, esta Sala considera al igual que el Juez de Instancia que concurren los elementos del artículo 380.1 del Código Penal por el que se formuló acusación y por el que finalmente ha sido condenado.

Nos recuerda la sentencia nº 857/24 de 12 de Noviembre de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que "la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Mayo de 2.014 , establece que la jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.

Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. También hay que recordar que se está en presencia de un delito que sólo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.001 ; nº. 561/02 de 1 de Abril ; 1039/01 de 29 de Mayo o 1464/05 ).

El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). En consecuencia, el delito de conducción temeraria se fundamenta en dos requisitos esenciales: la conducción de un vehículo de motor de manera manifiestamente temeraria y, en segundo lugar, que se ponga en concreto peligro la vida o la integridad física de las personas.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 2.002 que conduce temerariamente un vehículo quien incurre en la más grave de las infracción de las normas de cuidado formalizadas en la ley de tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial, estando la diferencia entre el ilícito penal y el administrativo en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para cualquier ciudadano medio y además crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. El término temerario del delito del artículo 380 del Código Penal supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca el resultado lesivo es elevado ( sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 24 de Septiembre de 2.003 ); la temeridad en la conducción ha de ser manifiesta, término que no se ha de confundir con probada, sino que se identifica con evidente o apreciable por cualquier observador.

Se trata, como hemos dicho, de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28 de Diciembre de 2.007 ), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión ( sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 20 de Diciembre de 2.007 ). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.001 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de Marzo de 2.008 ), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona ( sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 15 de junio de 2.006)

Ciertamente no consta la medición exacta de la velocidad a la que circulaba Martin pues ningún instrumento técnico de medición de la velocidad lo ha podido constatar, sin embargo, de la declaración de los dos agentes de la policía local ( NUM001 y NUM002) sí es posible estimar probado que Martin circulaba a una velocidad muy superior al límite reglamentario de 50 km/hora. Ambos agentes fueron coincidentes en este punto. El agente con número NUM001 manifestó que tuvo que poner el vehículo a 128 km/hora y el número NUM002 a 130 km/hora, manifestando el primero de los agentes que el acusado iría a unos 120 km/hora.

Pero es que además hay prueba de las maniobras de conducción temerarias. De la declaración de los agentes de la Policía Local de Burgos, fundamentalmente el número NUM001, se desprende el peligro concreto para el vehículo que tuvo que frenar y que circulaba en sentido contrario al que seguía el acusado. El hecho de que no se haya identificado a dicho conductor que tuvo que frenar para no colisionar con el recurrente no priva de credibilidad a la declaración del Policía Local pues la lógica y el sentido común permiten concluir sin dificultad que en las circunstancias en que se encontraba el agente persiguiendo a elevada velocidad al acusado hacían difícil parar a identificar a esa persona puesta en peligro.

Correcta es también la calificación de los hechos, como constitutivos de un delito del art. 380.1 del C.Penal, por cuanto concurren tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo, esto es, conducción con temeridad manifiesta y consiguiente peligro concreto para la vida o integridad de las personas, así como dolo específico por parte del autor, sobre el carácter temerario de su conducción y el peligro concreto que ésta entraña. Por todo ello, también debe ser desestimado el motivo relativo a infracción de precepto legal considerando que los hechos probados de la sentencia permiten sus subsunción en dicho delito.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Martin confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Martin contra la sentencia nº 150/25 dictada en fecha 3 de abril de 2025, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa Juicio Rápido 5/2025, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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