Sentencia Penal 23/2025 A...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 23/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 1111/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 15030370012025100020

Núm. Ecli: ES:APC:2025:84

Núm. Roj: SAP C 84:2025

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00023/2025

-

RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MP

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 15073 41 2 2024 0000332

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001111 /2024

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000078 /2024

Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Recurrente: Juan Antonio, Josefa

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA RAMOS PICALLO, EVA MARIA TOME SIEIRA

Abogado/a: D/Dª ZAIDA MARIA CAROU GOMEZ, MIGUEL IGLESIAS RARIS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

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ILMOS. /ILMA. SRES./SRA.

Presidente

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistrados

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. GONZALO SANS BESADA

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EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ramos Picallo en representación de Juan Antonio defendido por la Abogada Sra. Carou Gómez, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tomé Sieira en representación de Josefa asistida por el Abogado Sr. Iglesias Rarís, contra Sentencia dictada en el Juicio Rápido 78/2024 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes; y como apelados los mismos y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela en fecha 10 de junio de 2024 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

"Que debo condenar y condeno a Juan Antonio, con DNI NUM000, como autor penalmente responsable de un delito de maltrato habitual a las penas:

-de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-de 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

-de 3 años de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Josefa; pena que impide al penado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella.

-de 3 años de prohibición de comunicación con Josefa; pena que impide al penado establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Antonio del delito de acoso de que ha sido acusado.

Que debo absolver y absuelvo a Juan Antonio del delito de amenazas de que ha sido acusado.

Se impone al condenado el pago de un tercio de las costas procesales.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por auto de 4 de marzo de 2024 hasta la firmeza de esta sentencia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de Juan Antonio se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación de Josefa se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

CUARTO.- Dado traslado de los escritos de formalización de ambos recursos a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que obran en los autos.

QUINTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de enero de 2025.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal:

"Probado y así se declara que Juan Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, y Josefa, contrajeron matrimonio hace más de treinta años. Fruto de dicha relación ha sido un hijo mayor de edad en la actualidad.

El domicilio familiar, en el que convivían, se estableció en el DIRECCION000 de Rianxo (A Coruña).

La relación entre Juan Antonio y Josefa se ha vuelto especialmente conflictiva desde hace unos diez años, estando presidida por la sumisión de ésta aquel, dado el carácter autoritario e irascible de Juan Antonio sin necesidad de motivo alguno y el frecuente recurso del mismo para imponer su voluntad a los gritos, a las invasiones de espacios, a las frecuentes observaciones despectivas y humillaciones verbales tales como puta, no vales para nada, morea de merda, etc..., al arrojamiento de objetos o golpeo de mobiliario y, en fin, a los chantajes emocionales de acabar con su propia vida; reacciones coléricas ante las que Josefa callaba y/o cedía ante el temor de que esos episodios se volviesen más peligrosos, generando una situación o ambiente de permanente alerta y angustia; situación que se volvió insostenible y que movió, finalmente, a Josefa a poner fin a la relación en noviembre de 2023, abandonando del domicilio familiar.

A partir de entonces, Juan Antonio ha intentado contactar con Josefa, primero a través de su sobrina con la que se trasladó a vivir unos días, y luego a través de su hijo, sin lograrlo al no haberle proporcionado éstos su actual paradero y haber cambiado aquélla de número de línea de teléfono; coerciendo Juan Antonio a su hijo diciéndole que sin Josefa ya no le merece la pena vivir y que va a matarse.

Juan Antonio está diagnosticado de síndrome de dependencia alcohólica y de trastorno mixto ansioso-depresivo, para los cuales está recibiendo tratamiento."

Fundamentos

PRIMERO.- Previo al examen de los recursos planteados contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela debemos llamar la atención a los órganos judiciales, especialmente al juzgado instructor, que fueron requeridos para que remitieran a este Tribunal el auto de apertura del juicio oral al que se refiere la sentencia en su antecedente de hecho primero (providencia de 25-11-2024), sobre una cuestión que no es baladí: La regulación contenida en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé el dictado de varias resoluciones judiciales encadenadas que habrán de revestir la forma de auto que aunque se dictan oralmente habrán de documentarse, lo que no se ha cumplido en las diligencias urgentes 150/2024 del Juzgado de Instrucción Número 3 de Ribeira. Lo que en este caso carece de consecuencias puesto que las partes no formularon objeción alguna.

SEGUNDO.- Al recurso de apelación de Juan Antonio.

Solicita este recurrente que revoquemos la sentencia y le absolvamos del delito de maltrato habitual por el que ha sido condenado y se impongan las costas de oficio alegando, en síntesis, infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incongruencia de la sentencia con las pretensiones acusatorias e imposición de condena por un delito más grave del que era objeto de acusación, infracción del principio acusatorio por la extralimitación fáctica de la sentencia, incongruencia ultra petitum de la sentencia.

El motivo alegado nos permite traer aquí el texto de la STS 10-01-2024:

"Recordábamos en nuestras recientes sentencias núm. 195/2021, de 4 de marzo, y 275/2020, de 3 de junio, que según reiterada doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia núm. 86/2018, de 19 febrero, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).

En consecuencia, decíamos, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22 de marzo, 183/2005 de 4 de julio).

Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2 de abril).

En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/1981 de 10 de abril, 95/1995 de 19 de junio, 302/2000 de 11 de septiembre). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...).

Asimismo la Sala 2.ª TS -STS 655/2010, de 13 de julio, 1278/2009, de 23 de diciembre; 313/2007, de 19 de junio; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación ( SS.T.C. 134/86 Y 43/97)... (...)

Finalmente, el Tribunal Constitucional también ha señalado que sin hacer uso de la facultad que concede al Tribunal el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no podrá el Tribunal calificar o penar los hechos de manera más grave a lo que pretendiere la acusación, ni condenar por delitos distintos, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se tratare de tipos penales homogéneos ( SSTC 12/1981, 105/1983, 17/1988, 205/1989, 43/1997 y 70/1999).

La sentencia del Tribunal Constitucional 75/2003, de 17 de mayo recoge de forma clara lo referido hasta el momento, señalando que "el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad [supuesto en el que sí sería necesaria la actuación judicial conforme al art. 733 LECRIM. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia" (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; y 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5). En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado."

Partiendo de este texto examinamos a continuación las circunstancias que se dieron en este caso.

Aunque el Ministerio Fiscal acusó a Juan Antonio únicamente por un delito de acoso del artículo 172 ter, 1, 1ªy 2ª,2 del Código Penal, la acusación particular de Josefa lo hizo por un delito continuado de lesiones por menoscabo psíquico en el ámbito familiar, tipificado en el 153.1 y 3 del Código Penal, además de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y un delito de acoso del artículo 172 ter del Código Penal, recogiendo en su escrito de acusación los siguientes hechos:

"El acusado, Don Juan Antonio, durante la relación sentimental que duró 32 años, ha causado a su cónyuge, Doña Josefa, menoscabo psíquico, maltratándola de obra sin causar lesión, humillándola constantemente con insultos como: "non vales para nada, puta, eres una puta merda, un día me mato" y llegando a arrinconarla invadiendo su espacio, gritándole en la cara, y rompiendo mobiliario de la vivienda con la intención de atemorizarla. Estas conductas han sido llevadas a cabo en el domicilio familiar y en presencia de su hijo, quien ha presenciado los hechos desde que era menor de edad. Algunas de estas conductas están reflejadas en las grabaciones de vídeos y audios aportados por la demandada que obran en los Autos.

Además, en los últimos meses, en especial, con intención de que su esposa accediese a reunirse con él, de modo constante y habitual le refería amenazas tales como: "antes de morrer ei volver a verte" o "se non vexo a tua nai non quero vivir, voume a matar". Estos hechos también constan en los chats de WhatsApp aportados y en las grabaciones de vídeos y audios aportados por la demandada que obran en los Autos.

Desde el mes de noviembre de 2023, Doña Josefa abandona la casa familiar, bloqueando a Don Juan Antonio en el móvil y cambiando de número. A continuación, la denunciante se traslada a vivir con una sobrina y conociendo el investigado dónde se encontraba la denunciante, éste se presentó en varias ocasiones en dicha vivienda. En la actualidad, la denunciante trasladó su domicilio no conociendo el investigado dónde vive Doña Josefa en la actualidad. Durante este tiempo, con ánimo de ver y estar con Doña Josefa sin su consentimiento ha estado intentando contactar con la misma por todos los medios posibles, llegando a siniestrar el vehículo al lado de la casa de la sobrina de Doña Josefa, cuando la misma se refugiaba allí para no coincidir con Don Juan Antonio. El acusado, de forma reiterada envía mensajes a su hijo y a su sobrina para tratar de hablar con la denunciante. El día 17 de enero de 2024, mediante llamada telefónica que consta en los autos, minuto 0:02:16, Don Juan Antonio afirma que antes de morir va a ver a Doña Josefa, indicando que no le importa que le pongan una orden de protección, que la verá igualmente."

Por tanto, el acusado/apelante conocía que el maltrato habitual a Josefa formaba parte de los hechos por los que se formulaba acusación.

En relación con la calificación jurídica de los hechos, que la acusación particular lo hacía por un delito continuado del artículo 153.1 y 3 del Código penal y el Juez a quoha condenado por el artículo 173.2 del Código Penal, el Tribunal Supremo tiene dicho, sobre este extremo concreto, que el Tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considera típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fue objeto de la acusación ( STS 503/2008, de 17-7 (RJ 2008, 5159)).

En este supuesto, los hechos probados que integran el relato de la sentencia recurrida, como hemos concluido, están descritos en la narración fáctica de la acusación particular.

La pena impuesta es inferior a las solicitadas por las acusaciones.

Queda, pues, por dilucidar la objeción que supone la exigencia de homogeneidad, objeción que tiene su fundamento en que al cambiar la tipificación de la conducta se le puede generar indefensión al acusado. Sin embargo, en este caso, tal como se razonará, no puede hablarse de falta de homogeneidad. Sobre este requisito tiene establecido el Tribunal Constitucional que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación ( SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 278/2000, de 27 de diciembre; 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002, 170); 189/2003, de 27 de octubre (RTC 2003, 189); 145/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 145); 262/2006, de 11 de septiembre (RTC 2006, 262); y 73/2007, de 16 de abril). En la sentencia del Tribunal Supremo 1580/1997, de 19 de diciembre se argumenta que "El hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. La ubicación sistemática ha sido muchas veces objeto de críticas doctrinales y jurisprudenciales que han llamado la atención sobre la incorrecta clasificación de algunos tipos penales ... El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías". La STS de 25 de octubre de 2006, nos dice: "(...) como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 927/2000 [RJ 2000, 5792], 20/2001 [RJ 2002, 2631], 687/2002 [RJ 2002, 5448] ó 261/2005 [RJ 2005, 7470], entre otras muchas), el delito que comentamos "es un aliud y un plus distinto de los concretos actos de agresión a partir precisamente de la vigencia del nuevo Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)". El bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( artículo 10 CE [RCL 1978, 2836]), que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (de ahí su nueva ubicación sistemática en el Código) y en el derecho a la seguridad artículos 15 y 17 CE) , quedando también afectados principios rectores de la política social y económica como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos, "ex" artículo 39 CE. Por ello, la autonomía del bien jurídico protegido, por cuanto la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados (...)". Aplicando la precedente doctrina al presente supuesto, hemos de concluir que la condena por delito del artículo 173.2 del Código Penal no infringe el principio acusatorio por cuanto todos los elementos configuradores de dicho tipo penal se encuentran en el escrito de calificación jurídica de la acusación particular, conteniendo tanto los concretos actos de agresión psíquica de Juan Antonio sobre su esposa como la relación conyugal existente entre ambos, y que el acusado ha conocido tales acusaciones y ha tenido la posibilidad de defenderse, con plenitud, de dichas imputaciones. Se recogían en el escrito de acusación de Josefa varios hechos que integrarían la habitualidad; habitualidad que ha entendido probada el Juez a quo.Existe plenamente la homogeneidad en los términos que han quedado reflejados en las Sentencias transcritas. En definitiva, este motivo no puede ser acogido, puesto que es jurisprudencia reiterada que ello no se produce cuando se condena por otro delito de naturaleza homogénea y además castigado con pena inferior, que es lo que, y por evidente, no precisa de mayor consideración, ocurre en el presente caso, en el que, además, por el Juzgador de instancia se realiza un minucioso razonamiento para aplicar el tipo del artículo 173.2 del Código Penal.

TERCERO.- Al recurso de apelación de Josefa.

Solicita esta recurrente que revoquemos la sentencia y condenemos a Juan Antonio por el delito de amenazas además del maltrato habitual alegando, en síntesis, una incoherencia en la valoración de la prueba.

La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983, 31/1996, 141/1997 y 201/2012) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que plantea el recurso de la acusación particular al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 9-10-2009, 13-12-2010, 28-02-2011, 25-01-2012, 21-12-2012, 17-01-2013, 23-04-2013, 4-07-2013, 30-12-2013, 3-02-2014, 10-04-2014, 10-07-2014, 8-10-2014, 29-01-2015, 18-02-2015, 29-05-2015, 17-09-2015, 19-11-2015, 10-03-2016, 18-05-2016, 19-10-2016, 26-10-2016, 25-11-2016, 30-11-2016 y 14-03-2017.

Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002, 118/2003, 50/2004, 130/2005, 90/2006, 15/2007, 115/2008, 54/2009, 30/2010, 45/2011, 154/2011, 144/2012, 201/2012, 88/2013, 105/2013, 120/2013, 205/2013, 105/2014, 191/2014, 112/2015, etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entró en vigor el 6/12/2015 (y aplicable al caso), que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas ... No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

De lo que se sigue que, para pretender combatir el contenido absolutorio de una sentencia por error en la apreciación de las pruebas, no sirve de nada solicitar su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia; hay que solicitar su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Nótese además que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Pues bien, la apelante Josefa omite, en su recurso, el cumplimiento de lo dicho, pues: 1) no solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa; 2) no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 3) no justifica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 4) no justifica la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Aunque flexibilicemos el rigor formal exigible a un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, y tratemos de reconducir los motivos de impugnación al 2º y 4º de los enumerados en el párrafo anterior, lo cierto es que no se ha solicitado la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, cosa que en la alzada no podemos hacer de oficio.

Los términos en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal, y que las conclusiones a las que llega se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, no advirtiéndose que resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. La sentencia absuelve al encausado del delito de acoso y del delito de amenazas de los que ha sido acusado, porque "... primero, lo que se tilda de amenazas son en realidad comportamientos coactivos, que se consideran integrantes del delito de maltrato habitual; y, segundo, no se niega que Juan Antonio haya intentado aproximarse o tener contacto con Josefa a través de su hijo y sobrina, pero esas contadas visitas a casa de su sobrina en un período de unos días como esos contactos con su hijo, en sí mismos, ni integran la actividad ilegítima insistente y reiterada que exige el art. 172 ter 2 del C.P ni conllevan de por sí la alteración grave de la vida cotidiana que constituye otro de sus presupuestos...". Lo que estimamos correcto. La recurrente trata de sustituir el criterio judicial, imparcial y objetivo, en la valoración de las pruebas, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo, y centrado en la idea de la condena. Pero como las pruebas han sido correctamente valoradas en la instancia, es obvio que la única conclusión que se deriva, en sede penal, es la absolución. Por ello se mantiene el pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia, no desvirtuado en esta alzada.

CUARTO.- Por lo expuesto, ambos recursos quedan desestimados en su integridad, y no existiendo méritos de temeridad en su promoción serán de oficio todas las costas procesales de esta instancia ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela en el Juicio Rápido 78/2024.

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josefa contra la sentencia dictada el día 10 de junio de 2024 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Santiago de Compostela en el Juicio Rápido 78/2024.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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