Sentencia Penal 16/2025 A...o del 2025

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08/05/2025

Sentencia Penal 16/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 41/2024 de 16 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100014

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:22

Núm. Roj: SAP BU 22:2025

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00016/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION N.1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 41/24

JUICIO RÁPIDO NUM. 10/24

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM. 16/2025

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA LUISA QUIRÓS HIDALGO

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Burgos, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de coacciones en el ámbito de la Violencia de Género, contra Balbino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Lucía Herrera Castellanos, y defendido por el Letrado D. Félix Cantabrana Bartolomé, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Marcelina, en el ejercicio de la acusación particular, representada por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel, y asistida del Letrado D. Antonio Miguel Barrio; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala (Acont. n.º 75, 83, 98, 100 y 107 del Expediente Digital).

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Probado y así se declara expresamente que:

- Balbino y Marcelina mantuvieron una relación de pareja cesada en febrero de dos mil veinticuatro.

- Durante los días 23, 24 y 25 de abril de 2024 Balbino estuvo intentando contactar con Marcelina a pesar de saber que ella no quería, y para ello le realizó veinte llamadas y le envió mensajes por correo electrónico, contactando también con una amiga de Marcelina para que le dijera que tenía que hablar con ella.

- El uno de mayo de dos mil veinticuatro Marcelina y Balbino coincidieron en una excursión por la ruta del Cares, y cuando coincidieron en un punto de descanso, Balbino se quedó fijamente mirando a Marcelina en dos ocasiones".

SEGUNDO. - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: CONDENO A Balbino como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad (si el acusado presta consentimiento) o seis meses de prisión (si no lo presta), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, prohibición de aproximación a Marcelina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado a una distancia de 200 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con Marcelina por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen en vigor las medidas acordadas en auto de cuatro de mayo de dos mil veinticuatro dictado en el juzgado de instrucción 1 de Burgos hasta que la presente sentencia sea firme y el acusado requerido para el cumplimiento de las penas, o hasta que el procedimiento finalice de otro modo...".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO.- En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que desarrolla en dos motivos, que fundamenta, el primero, por error en la valoración de la pruebapor parte de la juzgadora de instancia, íntimamente relacionado con infracción del derecho a la presunción de inocencia, por falta de verosimilitud y de persistencia de la declaración de la víctima, al no constar la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter subjetivo que avalen la versión ofrecida por la misma; y, el segundo, por indebida aplicación del art. 172.2 del CP ,por falta del dolo genérico de constreñir la voluntad de una persona; postulando la revocación de la sentencia recurrida, absolviendo al acusado del delito presuntamente cometido por el mismo, y subsidiariamente, si se considera tal comisión, dictando nueva Sentencia.

SEGUNDO. - Para resolver el primer motivo de recurso, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la valoración de la prueba,rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. - En este caso, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena -según se dice- por falta de verosimilitud y persistencia en la declaración de la víctima, y por existir un móvil de resentimiento manifiesto, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora de instancia a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias apta para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración de la víctima, Marcelina, como las testificales de Adela, de Ángeles, de Cecilio, de Luis Miguel y de Adelaida, y la declaración del acusado, junto con la prueba documental obrante en las actuaciones (cotejo de mensajes) y aportada en la vista oral.

En efecto, la juzgadora de instancia para motivar su convicción da prevalencia probatoria a la declaración de la perjudicada, Marcelina, así como a la prueba documental obrante en el acontecimiento 3 del procedimiento (cotejo de mensajes), dando por acreditado que durante tres días, una vez ya finalizada la relación, en concreto los días 23, 24 y 25 de abril, Balbino estuvo intentando contactar con Marcelina a pesar de saber que ella no quería, explicando que recibió llamadas desde el móvil de Balbino, de su teléfono fijo y de un número que no conocía pero contestó la llamada y era Balbino; añadiendo que también recibió mensajes por correo electrónico, pero no por la aplicación WhatsApp porque tenía bloqueado a Balbino, y descartando la efectividad de la prueba testifical practicada a instancia del recurrente al no aportar nada nuevo.

A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes, prima faciedebemos señalar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración de los preceptos legales finalmente aplicados, para lo cual debe tenerse en cuenta que la recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por la Juzgadora "a quo",pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que acreditan la comisión por el acusado de los hechos objeto del presente procedimiento, obviando que, la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba, veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

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En este caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, teniendo en cuenta también que la versión de la perjudicada queda corroborada por los mensajes examinados en el acto del juicio.

Con dicha conclusión se muestra conforme el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el Acont. n.º 100,con el que coincidimos plenamente, cuando señala que hay varios datos objetivos que corroboran la declaración de la víctima como son:

"1º/ Los mensajes que el acusado le mandó desde su teléfono n.º NUM000 y que fueron cotejados en acta de 04/05/24 del Juzgado 1 de Burgos que consta en el acontecimiento 3 de las DUD de origen 131/24 del Juzgado de Violencia de Burgos. En tales mensajes, y como bien señala la Juez, que el acusado reconoció durante la instrucción haber mandado a la denunciante; (pues cuando se le preguntó en instrucción por las 20 llamadas y mensajes enviados en tres días dijo: " puede ser"), el acusado le decía expresiones a Marcelina como: " Tengo que hablar contigo, necesito unas respuestas a mis preguntas que embargo, que no encuentro mi paz interior, necesito estas respuestas, para aprender y saber (...) No estoy nada bien, por eso te digo que necesito esas respuestas para vivir tranquilo" (mensaje del día 22/04/24); " Si me quieres por favor, dame esa cita, la necesito" (mensaje también del 22/04/24); y finalmente el 23/04/24 escribe otro mensaje idéntico al anterior. Es decir, en estos mensajes, tal y como confirmó Marcelina, el acusado le pedía retomar el contacto por el bien de "su paz interior" ž pero en ningún momento, en tales mensajes le manifiesta su intención de recuperar los enseres que supuestamente aun le quedaban en la casa de Marcelina y que es la justificación que el acusado ofrece a lo largo de todo el juicio, como elemento novedoso respecto a lo declarado durante la instrucción. Es más, ni siquiera el testigo aportado por la defensa: Luis Miguel, apoya la tesis de la defensa de que las 20 llamadas y mensajes emitidos en apenas 3 días obedecían al deseo del recurrente de recuperar sus enseres, ya que Luis Miguel declaró en el juicio que él mismo le acompañó en verano de 2023 a recoger los efectos que aún tenía en la casa de Marcelina en Cogollos, luego en principio, en la fecha de los hechos en 2024 parece que ya no le quedaba nada por recoger. Incluso, como dice la Juez, aunque el testigo se hubiera podido confundir en la fecha, (porque en el año 2023 aun mantenían la relación), la justificación aportada por el acusado para las llamadas y mensajes no es convincente ya que también podrían haber roto ese verano de 2023 y haber ido ya el acusado a recoger sus pertenencias, pues como el propio acusado declaró al inicio del juicio, "su relación duró entre el año 2022 hasta el 2024 con rupturas de por medio".

2º/ El propio reconocimiento del acusado tanto durante la instrucción cuando a la pregunta de si mandó 20 llamadas y mensajes en tres días dijo que "puede ser" y que también reconoció en el juicio haber mandado los mensajes cotejados así como "una poesía", que según el también tenía la finalidad se suavizar la tensión para recuperar sus efectos personales, pero que evidentemente , desmiente tal intención y por el contrario confirma la persistencia de su afecto hacia Marcelina y su deseo de reanudar la relación o al menos retomar el contacto.

3º/ La declaración testifical de la amiga de Adela, quien, por un lado, como testigo de referencia, también admitido legalmente (en el artículo 710 Lecrim) y en la jurisprudencia, confirmó que Marcelina le había contado lo de las 20 llamadas y mensajes enviados por el acusado en el mes de abril, y cómo Marcelina reconocía su número. También confirma que el principal contenido de los mensajes era su deseo de obtener respuestas y de hablar con ella. Incluso Adela comentó que el acusado también la había llamado a ella, aunque no le había contestado porque estaba con su familia, y que también le mandó varios mensajes a la testigo en los que esta vez sí le expresaba su intención de recuperar unos objetos que mantenía en la casa de ella en el pueblo. Finalmente, Adela, también actuó como testigo de referencia respecto a lo sucedido durante la ruta del Cares.

4º/ Declaración testifical de Ángeles quien confirmó con todo detalle el relato de Marcelina sobre lo sucedido en la ruta del Cares a la que acudieron tanto la denunciante como el acusado, y en la que se produjo un primer incidente en el que, estando Marcelina sentada a una mesa con ella y otras personas, llegó el acusado, y pese a mantener conversación con otros, sin embargo miraba fijamente como de forma desafiante y como para cohibir a Marcelina por lo que la propia Ángeles le miró con fijeza a ver si cesaba en su actitud, aunque al cambiar Marcelina de mesa, el acusado repitió la operación. Es más, Ángeles contó que ella misma sintió miedo de la actitud del acusado, y también corroboró el segundo incidente cuando ambas fueron al baño en una aparada el autobús, y el denunciado también entró a los baños. Además, Ángeles, al igual que la propia testigo de la defensa Adelaida, mantiene que cualquier persona que se hubiera apuntado a la excursión del Cares podía ver en el grupo de WhatsApp las personas que se habían inscrito. Por otro lado, esto contradice lo manifestado por el acusado durante la instrucción de que él "no sabía que ella iba a ir" pero que por las secuelas de un accidente sufrido por Marcelina y por haber estado un año de baja laboral, le sorprendió encontrarla allí, con lo cual, lejos de disipar su intención de perseguir y casi acosar a Marcelina, refuerza la misma, ya que sorprende enormemente que una persona que ya había roto la relación y a quien la perjudicada le había dejado claro su intención de no retomar el contacto, conociera tantos datos sobre su vida.

Por ello, consideramos que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, dado que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en la sentencia recurrida, por las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, cuando la declaración de la víctima queda corroborada por la prueba documental (cotejo de los mensajes).

Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.

Íntimamente relacionado con lo alegado en dichos motivos, el recurrente invoca en su exposición argumental la presunción de inocenciadel artículo 24.2 del Texto Constitucional, que significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, al entender que dicho principio ha sido obviado por la juzgadora de instancia.

Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13, de 25 de Abril nos dice que: "...dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional( sentencias del Tribunal Supremo n.º. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las n.º. 185/07 y 335/07).

En el caso, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la víctima sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por el análisis de los mensajes adjuntados por esta.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello, la desestimación del motivo de recurso es procedente desde la constatación de la existencia de una precisa actividad probatoria con virtualidad eficiente como para enervar el derecho contemplado en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

CUARTO.- Así las cosas, y en lógica respuesta al segundo motivo impugnatorio planteado sucesivamente en el escrito del recurso, debe continuarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 172.2por la falta de requisito subjetivo del tipo del delito de coacciones objeto de condena.

Para justificar este concreto motivo de recurso, atinente a la calificación Jurídica, señala el recurrente que no se puede admitir que de la prueba existente y de la prueba practicada en la sala se pueda deducir tan alegremente que se da tan siquiera el dolo genérico de constreñir la voluntad de una persona, en el caso concreto el contenido de los mensajes solo se pide/ruega una cita, no se dan con una constancia tal que pueda permitirse equipararse a los casos enjuiciados por las Audiencias Provinciales cuyas Sentencias se invocan por la justiciable en su Sentencia, pues se obvia que, además de la probada intención de lograr una cita para aparte de quedar bien (ese es el único contenido de los mensajes), también quiere contactar con la denunciante para recuperar sus cosas, esa segunda intencionalidad si bien, no consta en el literal de los mensajes, si está probado que existe y así se probó en la sala a través de los interrogatorios de un testigo de esta parte y de la propia testigo de la acusación y amiga de la denunciante, quien claramente depuso que don Balbino en la llamada que la hizo a ella directamente en abril, le pidió una cita con Marcelina para quedar bien y en paz consigo mismo (tal y como contiene los mensajes) y para recuperar las cosas, y esta segunda intencionalidad se omite y se pretende no probada y no es así, muestra de error grave.

Sin embargo, frente a dicha alegación, y como se remarca en la sentencia recurrida, consta la declaración de Marcelina que mantiene que no le quedaba nada por llevarse, que se había llevado todo con anterioridad, y consta a su vez el contenido de los mensajes cotejados, en ninguno de los cuales se hace referencia a recogida de enseres, por lo que la juzgadora de instancia concluye que, al existir prueba de cargo eficiente a los efectos del derecho a la presunción de inocencia, la juzgadora de instancia concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 párrafo tercero del Código Penal, que castiga "al que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia; describiendo las coacciones en el apartado primero como la conducta del que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto",que, a efectos penológicos, tiene la consideración de delito menos grave.

Para avalar dicha conclusión, la Juzgadora de instancia argumenta que "se considera acreditada la existencia de una conducta intimidatoria llevada a cabo por el acusado destinada a compelir a Marcelina a efectuar lo que no quería, que era comunicar con él. Y se concluye esto porque como se ha fundamentado se ha acreditado documentalmente y mediante la declaración efectuada por Marcelina corroborada parcialmente por la de Adela que durante tres días Balbino estuvo realizando numerosas llamadas de teléfono -veinte- lo que comporta una presión de intensidad leve (por su número e insistencia) que conlleva la creación de intranquilidad a quien no quería mantener con él conversación alguna

En cuanto al hecho de que el día uno de mayo de dos mil veinticuatro en la excursión el ahora acusado mirase intensamente a Marcelina en dos ocasiones (acreditado por la declaración de ella y de la testigo Ángeles) no es en sí una conducta intimidatoria ni violenta, pero contribuye a la finalidad que pretendía el acusado con las llamadas reiteradas realizadas días antes.

También se considera acreditado el elemento subjetivo, ánimo tendencial porque quien realiza llamadas reiteradas e insistentes a quien sabe que no quiere hablar ni comunicar con él, lo hace sabiendo que con esa actitud le va a incomodar y crear desasosiego, y precisamente lo hace con esa finalidad, para que la otra persona acceda a comunicar. En este caso además el contenido de los mensajes hace que se deduzca sin duda alguna que lo que pretendía Balbino era que, ante tal insistencia, Marcelina accediera a hablar con él. Ninguna otra finalidad tenía Balbino porque lo alegado por él -que quería recoger pertenencias suyas- no se ha probado por cuanto la perjudicada lo niega y el testigo propuesto por la defensa ha relatado que lo recogió el verano anterior".

Según ha mantenido de forma reiterada esta Sala (entre otras, en la resolución dictada en el rollo de Apelación n.º 610/14, de fecha 8 de Enero de 2.015, que se hace eco el criterio de la STS 15-3-2006 y 1-06-2011), sobre los elementos del tipo del delito de coacciones:"Conforme a una reiterada jurisprudencia, el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Son varias las figuras típicas en los que la coacción forma parte de la tipicidad, como las coacciones laborales del art. 315.3, o el robo con intimidación u otras figuras típicas. Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

Define el Código Penal el delito de coacciones en su art. 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto". En el tipo objetivo,la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva.Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosassiempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente. Y el tipo subjetivodebe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

En efecto, el delito de coacciones aparece caracterizado por:

a) una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta;d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.020 ) ( ATS 20.3.2020 ).

De los anteriores requisitos, profusamente recogidos en la jurisprudencia quizás el más polémico es de los medios de comisión. Ciertamente el que en este tipo penal se mencione, de forma exclusiva, a la violencia como medio comisivo, sin mencionar a otras modalidades, como la intimidación que sí figura en otros tipos penales en los que violencia e intimidación aparecen de forma conjunta, ha propiciado que parte de la doctrina entienda que en este tipo penal sólo cabe la violencia material, la "vis phisica", excluyendo la violencia psíquica o la violencia en las cosas como medio comisivo. Esa interpretación restrictiva no ha sido mantenida en la jurisprudencia, que de manera constante, ha mantenido que el tipo penal de las coacciones es un "tipo abierto" o un "tipo delictivo de recogida" que alberga distintas modalidades de comisión, pues todo atentado o, incluso, la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.

No entenderlo así, y referir la violencia sólo a la "vis phisica", dejaría un estrecho margen de aplicación al tipo de las coacciones, limitado entre la atipicidad y el delito de lesiones, pues el empleo de una violencia física que superara el umbral de la mera coerción para producir un resultado lesivo haría de aplicación, por especialidad, el tipo de lesiones. Por último, avala esta interpretación jurisprudencial el hecho de que, en la falta de coacciones, del art. 620.2 del Código penal , que bien pudiera ser considerado como el tipo básico de esta figura delictiva, la coacción aparece en la falta junto a la amenaza, la injuria y la vejación injusta".

Finalmente, como hemos dicho, por todas STS 18 de abril de 2015 , la diferencia de ambas, el delito de coacción y de falta de coacción (ya despenalizada por el CP reformado por la LO 1/ 2.015), es meramente cuantitativa, siendo el criterio decisivo la entidad que la coacción haya tenido en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, su trascendencia y su intensidad".

En realidad, entrar en el análisis de este motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior, y en base a la prueba subjetiva y la documental, se colige que la valoración no es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados por el delito de coacciones del art. 172.2 párrafo tercero CP, pues, como ya se ha visto, desde el momento mismo en que se ha dado prevalencia probatoria a la declaración de la víctima al quedar objetivada por los mensajes analizados, debemos concluir que ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por lo que no se considera infringido el citado precepto.

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Por lo que cabe destacar que, en todo caso, las expresiones y acciones descritas en el factumde la sentencia de instancia se manifiestan cargadas de tal fuerza de convicción que no sólo exteriorizan una clara coacción, sino que, en las circunstancias en que se produjeron los hechos, se hacía verdaderamente difícil aceptar que no nos encontramos ante la conminación de una concreta privación de un derecho y con sólida apariencia de seriedad y firmeza, creído por la víctima hasta el punto de interponer la denuncia inicial de estas actuaciones penales, ya que, como señala el Ministerio Fiscal, "Y en este caso, las 20 llamadas, los mensajes cotejados y el seguimiento de Marcelina el 1 de mayo de 2024 durante la excursión al Cares, antes analizados, confirman la presencia de los elementos del delito de coacciones".

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En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo"a la hora de calificar jurídicamente los hechos enjuiciados, por lo que, en consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que no existe errónea aplicación del delito de coacciones aplicado.

En este caso, entendemos que la condena se ha basado en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos declarados probados en el factumde la sentencia recurrida, de ahí que proceda desestimar el motivo de recurso ahora examinado.

Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.

QUINTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN,interpuesto por la representación procesal de Balbino, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, en el Juicio Rápido núm. 10/24, de fecha 6 de noviembre de 2024, CONFIRMÁNDOSEen su integridad la expresada resolución, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR. , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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