Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 16/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 41/2024 de 16 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100014
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:22
Núm. Roj: SAP BU 22:2025
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Burgos, seguida por un delito de coacciones en el ámbito de la Violencia de Género, contra Balbino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Lucía Herrera Castellanos, y defendido por el Letrado D. Félix Cantabrana Bartolomé, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y Dª Marcelina, en el ejercicio de la acusación particular, representada por la Procuradora Dª Ana Marta Miguel Miguel, y asistida del Letrado D. Antonio Miguel Barrio; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"Probado y así se declara expresamente que:
- Balbino y Marcelina mantuvieron una relación de pareja cesada en febrero de dos mil veinticuatro.
- Durante los días 23, 24 y 25 de abril de 2024 Balbino estuvo intentando contactar con Marcelina a pesar de saber que ella no quería, y para ello le realizó veinte llamadas y le envió mensajes por correo electrónico, contactando también con una amiga de Marcelina para que le dijera que tenía que hablar con ella.
- El uno de mayo de dos mil veinticuatro Marcelina y Balbino coincidieron en una excursión por la ruta del Cares, y cuando coincidieron en un punto de descanso, Balbino se quedó fijamente mirando a Marcelina en dos ocasiones".
"FALLO:
Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se mantienen en vigor las medidas acordadas en auto de cuatro de mayo de dos mil veinticuatro dictado en el juzgado de instrucción 1 de Burgos hasta que la presente sentencia sea firme y el acusado requerido para el cumplimiento de las penas, o hasta que el procedimiento finalice de otro modo...".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, como principales pruebas incriminatorias apta para enervar los efectos del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, tanto la declaración de la víctima, Marcelina, como las testificales de Adela, de Ángeles, de Cecilio, de Luis Miguel y de Adelaida, y la declaración del acusado, junto con la prueba documental obrante en las actuaciones (cotejo de mensajes) y aportada en la vista oral.
En efecto, la juzgadora de instancia para motivar su convicción da prevalencia probatoria a la declaración de la perjudicada, Marcelina, así como a la prueba documental obrante en el acontecimiento 3 del procedimiento (cotejo de mensajes), dando por acreditado que durante tres días, una vez ya finalizada la relación, en concreto los días 23, 24 y 25 de abril, Balbino estuvo intentando contactar con Marcelina a pesar de saber que ella no quería, explicando que recibió llamadas desde el móvil de Balbino, de su teléfono fijo y de un número que no conocía pero contestó la llamada y era Balbino; añadiendo que también recibió mensajes por correo electrónico, pero no por la aplicación WhatsApp porque tenía bloqueado a Balbino, y descartando la efectividad de la prueba testifical practicada a instancia del recurrente al no aportar nada nuevo.
A la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones de las partes,
En efecto, para revocar en esta alzada la sentencia dictada en la instancia, en los términos interesados por la parte recurrente, debemos recordar que el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que por vía de recurso de Apelación, y con las restricciones derivadas de la vigencia del principio de inmediación en la valoración de las pruebas, pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia recurrida, de ahí que reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo haya afirmado que el recurso basado en infracción de precepto legal exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
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En este caso, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr. , basa el juicio cognoscitivo de condena en la fuerza probatoria de la declaración de la víctima, que considera prueba suficiente para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia al cumplir con los parámetros establecidos por la jurisprudencia para ser prueba de cargo bastante, teniendo en cuenta también que la versión de la perjudicada queda corroborada por los mensajes examinados en el acto del juicio.
Con dicha conclusión se muestra conforme el Ministerio Fiscal, en su informe obrante en el
"1º/ Los mensajes que el acusado le mandó desde su teléfono n.º NUM000 y que fueron cotejados en acta de 04/05/24 del Juzgado 1 de Burgos que consta en el acontecimiento 3 de las DUD de origen 131/24 del Juzgado de Violencia de Burgos. En tales mensajes, y como bien señala la Juez, que el acusado reconoció durante la instrucción haber mandado a la denunciante; (pues cuando se le preguntó en instrucción por las 20 llamadas y mensajes enviados en tres días dijo: " puede ser"), el acusado le decía expresiones a Marcelina como: " Tengo que hablar contigo, necesito unas respuestas a mis preguntas que embargo, que no encuentro mi paz interior, necesito estas respuestas, para aprender y saber (...) No estoy nada bien, por eso te digo que necesito esas respuestas para vivir tranquilo" (mensaje del día 22/04/24); " Si me quieres por favor, dame esa cita, la necesito" (mensaje también del 22/04/24); y finalmente el 23/04/24 escribe otro mensaje idéntico al anterior. Es decir, en estos mensajes, tal y como confirmó Marcelina, el acusado le pedía retomar el contacto por el bien de "su paz interior" pero en ningún momento, en tales mensajes le manifiesta su intención de recuperar los enseres que supuestamente aun le quedaban en la casa de Marcelina y que es la justificación que el acusado ofrece a lo largo de todo el juicio, como elemento novedoso respecto a lo declarado durante la instrucción. Es más, ni siquiera el testigo aportado por la defensa: Luis Miguel, apoya la tesis de la defensa de que las 20 llamadas y mensajes emitidos en apenas 3 días obedecían al deseo del recurrente de recuperar sus enseres, ya que Luis Miguel declaró en el juicio que él mismo le acompañó en verano de 2023 a recoger los efectos que aún tenía en la casa de Marcelina en Cogollos, luego en principio, en la fecha de los hechos en 2024 parece que ya no le quedaba nada por recoger. Incluso, como dice la Juez, aunque el testigo se hubiera podido confundir en la fecha, (porque en el año 2023 aun mantenían la relación), la justificación aportada por el acusado para las llamadas y mensajes no es convincente ya que también podrían haber roto ese verano de 2023 y haber ido ya el acusado a recoger sus pertenencias, pues como el propio acusado declaró al inicio del juicio, "su relación duró entre el año 2022 hasta el 2024 con rupturas de por medio".
2º/ El propio reconocimiento del acusado tanto durante la instrucción cuando a la pregunta de si mandó 20 llamadas y mensajes en tres días dijo que "puede ser" y que también reconoció en el juicio haber mandado los mensajes cotejados así como "una poesía", que según el también tenía la finalidad se suavizar la tensión para recuperar sus efectos personales, pero que evidentemente , desmiente tal intención y por el contrario confirma la persistencia de su afecto hacia Marcelina y su deseo de reanudar la relación o al menos retomar el contacto.
3º/ La declaración testifical de la amiga de Adela, quien, por un lado, como testigo de referencia, también admitido legalmente (en el artículo 710 Lecrim) y en la jurisprudencia, confirmó que Marcelina le había contado lo de las 20 llamadas y mensajes enviados por el acusado en el mes de abril, y cómo Marcelina reconocía su número. También confirma que el principal contenido de los mensajes era su deseo de obtener respuestas y de hablar con ella. Incluso Adela comentó que el acusado también la había llamado a ella, aunque no le había contestado porque estaba con su familia, y que también le mandó varios mensajes a la testigo en los que esta vez sí le expresaba su intención de recuperar unos objetos que mantenía en la casa de ella en el pueblo. Finalmente, Adela, también actuó como testigo de referencia respecto a lo sucedido durante la ruta del Cares.
4º/ Declaración testifical de Ángeles quien confirmó con todo detalle el relato de Marcelina sobre lo sucedido en la ruta del Cares a la que acudieron tanto la denunciante como el acusado, y en la que se produjo un primer incidente en el que, estando Marcelina sentada a una mesa con ella y otras personas, llegó el acusado, y pese a mantener conversación con otros, sin embargo miraba fijamente como de forma desafiante y como para cohibir a Marcelina por lo que la propia Ángeles le miró con fijeza a ver si cesaba en su actitud, aunque al cambiar Marcelina de mesa, el acusado repitió la operación. Es más, Ángeles contó que ella misma sintió miedo de la actitud del acusado, y también corroboró el segundo incidente cuando ambas fueron al baño en una aparada el autobús, y el denunciado también entró a los baños. Además, Ángeles, al igual que la propia testigo de la defensa Adelaida, mantiene que cualquier persona que se hubiera apuntado a la excursión del Cares podía ver en el grupo de WhatsApp las personas que se habían inscrito. Por otro lado, esto contradice lo manifestado por el acusado durante la instrucción de que él "no sabía que ella iba a ir" pero que por las secuelas de un accidente sufrido por Marcelina y por haber estado un año de baja laboral, le sorprendió encontrarla allí, con lo cual, lejos de disipar su intención de perseguir y casi acosar a Marcelina, refuerza la misma, ya que sorprende enormemente que una persona que ya había roto la relación y a quien la perjudicada le había dejado claro su intención de no retomar el contacto, conociera tantos datos sobre su vida.
Por ello, consideramos que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, dado que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia, pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en la sentencia recurrida, por las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, cuando la declaración de la víctima queda corroborada por la prueba documental (cotejo de los mensajes).
Es más, entendemos que, en el motivo ahora examinado, el recurrente pretende, en realidad, que se valoren solamente aquellos aspectos probatorios que pudieran conducir con más facilidad a las conclusiones que pretende defender, en base a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, sin aportar prueba alguna que pueda contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, lo cual supone extrapolar la valoración a la aplicación del principio de inmediación.
Íntimamente relacionado con lo alegado en dichos motivos, el recurrente invoca en su exposición argumental la
Entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13, de 25 de Abril nos dice que:
En el caso, la alegación basada en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser, igualmente, desestimada, ya que el único argumento que emplea el recurrente es la crítica a la sentencia y al tribunal de instancia porque se ha basado en la declaración testifical de la víctima sobre el hecho enjuiciado, a quien otorga plena credibilidad, al venir avalada por el análisis de los mensajes adjuntados por esta.
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación toda vez que esa declaración personal aparece corroborada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y al amparo del art 741 LECr. , sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por ello, la desestimación del motivo de recurso es procedente desde la constatación de la existencia de una precisa actividad probatoria con virtualidad eficiente como para enervar el derecho contemplado en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Para justificar este concreto motivo de recurso, atinente a la calificación Jurídica, señala el recurrente que no se puede admitir que de la prueba existente y de la prueba practicada en la sala se pueda deducir tan alegremente que se da tan siquiera el dolo genérico de constreñir la voluntad de una persona, en el caso concreto el contenido de los mensajes solo se pide/ruega una cita, no se dan con una constancia tal que pueda permitirse equipararse a los casos enjuiciados por las Audiencias Provinciales cuyas Sentencias se invocan por la justiciable en su Sentencia, pues se obvia que, además de la probada intención de lograr una cita para aparte de quedar bien (ese es el único contenido de los mensajes), también quiere contactar con la denunciante para recuperar sus cosas, esa segunda intencionalidad si bien, no consta en el literal de los mensajes, si está probado que existe y así se probó en la sala a través de los interrogatorios de un testigo de esta parte y de la propia testigo de la acusación y amiga de la denunciante, quien claramente depuso que don Balbino en la llamada que la hizo a ella directamente en abril, le pidió una cita con Marcelina para quedar bien y en paz consigo mismo (tal y como contiene los mensajes) y para recuperar las cosas, y esta segunda intencionalidad se omite y se pretende no probada y no es así, muestra de error grave.
Sin embargo, frente a dicha alegación, y como se remarca en la sentencia recurrida, consta la declaración de Marcelina que mantiene que no le quedaba nada por llevarse, que se había llevado todo con anterioridad, y consta a su vez el contenido de los mensajes cotejados, en ninguno de los cuales se hace referencia a recogida de enseres, por lo que la juzgadora de instancia concluye que, al existir prueba de cargo eficiente a los efectos del derecho a la presunción de inocencia, la juzgadora de instancia concluye que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2 párrafo tercero del Código Penal, que castiga
Para avalar dicha conclusión, la Juzgadora de instancia argumenta que "se considera acreditada la existencia de una conducta intimidatoria llevada a cabo por el acusado destinada a compelir a Marcelina a efectuar lo que no quería, que era comunicar con él. Y se concluye esto porque como se ha fundamentado se ha acreditado documentalmente y mediante la declaración efectuada por Marcelina corroborada parcialmente por la de Adela que durante tres días Balbino estuvo realizando numerosas llamadas de teléfono -veinte- lo que comporta una presión de intensidad leve (por su número e insistencia) que conlleva la creación de intranquilidad a quien no quería mantener con él conversación alguna
En cuanto al hecho de que el día uno de mayo de dos mil veinticuatro en la excursión el ahora acusado mirase intensamente a Marcelina en dos ocasiones (acreditado por la declaración de ella y de la testigo Ángeles) no es en sí una conducta intimidatoria ni violenta, pero contribuye a la finalidad que pretendía el acusado con las llamadas reiteradas realizadas días antes.
También se considera acreditado el elemento subjetivo, ánimo tendencial porque quien realiza llamadas reiteradas e insistentes a quien sabe que no quiere hablar ni comunicar con él, lo hace sabiendo que con esa actitud le va a incomodar y crear desasosiego, y precisamente lo hace con esa finalidad, para que la otra persona acceda a comunicar. En este caso además el contenido de los mensajes hace que se deduzca sin duda alguna que lo que pretendía Balbino era que, ante tal insistencia, Marcelina accediera a hablar con él. Ninguna otra finalidad tenía Balbino porque lo alegado por él -que quería recoger pertenencias suyas- no se ha probado por cuanto la perjudicada lo niega y el testigo propuesto por la defensa ha relatado que lo recogió el verano anterior".
Según ha mantenido de forma reiterada esta Sala (entre otras, en la resolución dictada en el rollo de Apelación n.º 610/14, de fecha 8 de Enero de 2.015, que se hace eco el criterio de la STS 15-3-2006 y 1-06-2011), sobre los elementos del tipo del
En efecto, el delito de coacciones aparece caracterizado por:
En realidad, entrar en el análisis de este motivo de recurso sería redundante, ya que en el fundamento anterior, y en base a la prueba subjetiva y la documental, se colige que la valoración no es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo y la participación del acusado en los hechos denunciados por el delito de coacciones del art. 172.2 párrafo tercero CP, pues, como ya se ha visto, desde el momento mismo en que se ha dado prevalencia probatoria a la declaración de la víctima al quedar objetivada por los mensajes analizados, debemos concluir que ni se infiere ningún error en la valoración de la prueba ni existe duda de que la conducta del recurrente deba subsumirse íntegramente en el tipo penal aplicado, por lo que no se considera infringido el citado precepto.
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Por lo que cabe destacar que, en todo caso, las expresiones y acciones descritas en el
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En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez
En este caso, entendemos que la condena se ha basado en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia porque la juzgadora de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos declarados probados en el
Lógica consecuencia de todo ello es que, por lo indiciado, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
