Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 19/2026 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 150/2025 de 16 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 19/2026
Núm. Cendoj: 09059370012026100003
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:23
Núm. Roj: SAP BU 23:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a dieciséis de enero de dos mil veintiséis.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por delito leve de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Marcelino , en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
Hechos
Fundamentos
.- Infracción del Principio Constitucional de Presunción de inocencia, vulneración del principio
Se alega que no ha resultado probado que Marcelino colgara en su estado una fotografía de Hortensia con el texto "mala puta te voy a matar".
Respecto al delito leve de amenazas a través del videoportero se alega que Marcelino ha referido que fue a pedir explicaciones sobre el mal trato dado a su fallecido hermano durante su enfermedad (whatsapp aportados en el acto de juicio, acont. 432) y por qué no había cumplido Hortensia sus últimas voluntades, siendo en ese momento en que Hortensia comenzó a insultarle, lo que motivó que Marcelino se alterase y profiriera insultos, no recordando por su estado de excitación las palabras que le dirigió ni tampoco que le dijera "te voy a matar".
Se alega que Marcelino precisó de tratamiento psicológico por ansiedad (2022-2023) como consecuencia del fallecimiento de su hermano por enfermedad grave, llegando a encontrarse en situación de incapacidad temporal por tal motivo y precisar medicación.
Que hay que tener en cuenta que los hechos se producen en un contexto de alteración derivado de una discusión en la cual ambas partes se insultan recíprocamente, no existiendo propósito coactivo, creíble e intimidatorio serio de causar un mal, resultando imprescindible para integrar el tipo penal que la amenaza sea firma y creíble y que exista intención real de amedrentar a la víctima y no furto del acaloramiento o del intercambio verbal propio de una discusión.
Aunque se reconozcan las expresiones vertidas, las mismas pueden considerarse desafortunadas, emitidas en un contexto de discusión, no pudiendo tenerse como una amenaza seria, real y perseverante, ni puede acreditarse que existiera un dolo específico de causar un mal sino meramente una situación de alteración y frustración por el fallecimiento de su hermano y ausencia de explicaciones a sus preguntas, siendo recibido con insultos y no mostrándose la denunciante intimidada por las expresiones de Marcelino sino al contrario, insultando al mismo con aparente tranquilidad.
Por todo ello, se solicita la absolución por dicho delito al no integrar los requisitos del tipo penal, careciendo las expresiones vertidas de entidad, firmeza y credibilidad en la amenaza.
.- Respecto al delito leve de amenazas a través del estado de whatsapp, se alega que se impugnó expresamente los pantallazos de estados de whasapp aportados por al acusación por cuanto en los mismos no consta fecha ni hora de emisión de los mismos ni tampoco fueron objeto de autenticación por el letrado de la Administración de Justicia, ni prueba pericial que determine su autenticidad.
Que el hecho manifestado en sentencia respecto a que los mismos fueron vistos de manera directa por la testigo Almudena, hija de la denunciante, no resulta prueba suficiente que acredite la autenticidad de los mismos ante la impugnación realizada.
Que ni en las denuncias interpuesta en 2023, ni en el recurso interpuesto contra el auto que reputaba leve los hechos se hace referencia a los hechos relativos al estado de whatsapp.
Marcelino ha relatado siempre que solía publicar estados en relación con su hermano, pero que no amenazantes respecto de Hortensia.
Que ambos han reconocido que se tienen bloqueados en la aplicación Whatsapp por lo que Hortensia no tenía acceso a los estados de Marcelino.
Subsidiariamente, se alega inexistencia de dos delitos leves de amenazas sino que nos encontraríamos ante un único acto continuo y no espaciado temporalmente por lo que, en modo alguno constituiría un único acto punible sino dos delitos leves de amenazas, no pudiendo disociarse temporal ni individualmente los hechos.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por parte del recurrente Marcelino de dos delitos leves de amenazas del del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de Hortensia.
Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración de la denunciante, Hortensia quien manifiesta que el denunciado es el hermano de su difunto marido. El día 19 de agosto de 2023 salió con sus padres, hermana, cuñado y su hija a una cafetería del Parque Felix Rodríguez de la Fuente. Estando en una mesa vio a Marcelino con una mujer, sacó el móvil y vio como que hacía una foto. Ella dijo que se fueran, tenía miedo de que viniese y la dijese algo o la amenazase. Subieron a casa de sus padres, tenía preparada la cámara de video personal y la tenía preparada por si llamaba ya que lo solía hacer muchas veces. Llamó y la insultó, dijo "ramera, mala puta, hija de la gran puta, te voy matar". Dijo que la iba a matar tres o cuatro veces, dijo "ven a por la herencia de mi madre, puta". Llamaron a la policía y vino la policía local a casa. Entraron en estados de whatsapp de él a través del móvil de sus hija, la policía lo vio, decía ven a por la herencia de mi madre. Primero aparecía una foto suya y era de esa misma tarde por la ropa, la identificaba como ahí tenéis a la zorra e hija de puta que tanto daño ha hecho a mi hermano y luego, un minuto o dos después puso otra fotografía de texto y decía "a esa hija de puta le voy a dar matarile dentro de poco".
Frente a dicha declaración el denunciado, Marcelino, declara que el 19 de agosto de 2023 coincidió con Hortensia sus padres su hermana y su sobrina en una terraza. En ese momento él vio provocaciones, miradas con sonrisas, algún gesto y por eso sacó la cámara para ver si podía grabarlo. El no dijo nada. Seguidamente sí fue a casa de los padres de Hortensia. Fue porque tenía dudas respecto a la muerte de su hermano. Le hizo tres preguntas: "¿por qué trató tan mal su hermano con un cáncer terminal, por qué le decía constantemente ¿Por qué no quería eso para él? La tercera ¿por qué no cumplía las últimas voluntades de su hermano?. Ella le insultó le dijo cabrón hijo de puta y que no tenía que ir ahí. Se puso nervioso y le dijo algo por el momento de acaloramiento igual si dijo te voy a matar. A su hermano le trató mal, fue injusto y cruel. Tiene bloqueada a Hortensia en whatsapp. Si realizó alguna expresión fue en el contexto de animadversión e insultos. Los estados que ha puesto es por lo que su hermano le contaba para que lo vieran sus conocidos y supieran lo que pasaba.
Debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica "La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998)."
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece "Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr. ( art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."
En el presente caso está claro que se cumplen los requisitos de persistencia en la incriminación pues basta comprobar los hechos que ha ido relatando Hortensia a lo largo de todo el procedimiento para comprobar que en esencia siempre han sido los mismo.
La declaración de Hortensia se encuentra corroborada por las testificales practicadas en el acto de juicio.
En este orden de cosas, declara Almudena, hija de la denunciante y sobrina de Marcelino. Declara que su madre viene a Burgos todos los meses. Que el día 19 de agosto de 2023 al ver a Marcelino por incomodidad decidieron irse. Marcelino les miró como intentando amenazar. Ellos se fueron a casa. Llamaron al telefonillo y le vieron a él, amenazó a su madre varias veces diciendo que la iba a matar y llamándole puta y más cosas. Ella llamó a la Policía por miedo. Acudió la policía a casa. Vio y oyó a Marcelino por el telefonillo. Su madre vivía asustada y tenía miedo. Cuando llegó la policía ella comentó que anteriormente había habido estados y le preguntó la policía si ese mismo día había subido algo por lo que ella miró el teléfono y visualizó dos estados de whatsapp. En uno se veía a su madre, era una foto de su madre con un texto debajo donde decía que algún día lo iba a pagar y otro estado de whatsapp que también contenía amenazas. Hizo capturas porque se lo aconsejó la policía. Un policía lo vio.
Julia, hermana de Hortensia, declara que ese día estaban en el parque Felix en Gamonal tomando algo. Se percataron de que estaba Marcelino sentado en una mesa. Terminaron su consumición y se fueron. En cuanto llegaron a la casa de sus padres llamaron al telefonillo y vieron que era él. Su hermana tiene una cámara y puso a gravar, él la amenazó de muerte "te voy a matar", "ven a recoger la herencia de mi madre", "hija de la gran...eso". Varias veces dijo "te voy a matar" a su hermana. Sus padres también lo oyeron, su sobrina se puso a llorar y su hermana también. Su sobrina vio que su tio había publicado en el estado una foto de su madre en el bar y no sabe exactamente lo que puso, "te voy a matar", que es lo que suele decir.
La enemistad que se dice existe entre las partes no se configura como un obstáculo para dar credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante sino como causa directa de las amenazas y las lesiones objeto de juicio pues no es lógico que alguien amenace a otro sin con él no tiene previa o simultánea cuita. Así, nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias (STS 20 de Julio de 2006) ha señalado que "conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características , tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva
A partir de estos criterios de ponderación del testimonio de la víctima, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81,20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Partiendo de lo expuesto, los hechos que se recogen en los hechos probados de la sentencia entendemos, como la juez de instancia, que sí son constitutivos del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado al tratarse de expresiones que dadas las circunstancias son susceptibles de causar intranquilidad y de atemorizar a la víctima y que indudablemente son merecedoras de respulsa social.
Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto por Marcelino y sin que resulte de aplicación el principio in dubio pro reo pues como señala la STS. 666/2010 de 14.7, nos dice que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 25.6), supuesto que resulta de aplicación en este caso.
En relación con la unidad de acto la STS 413/2006 de 7 de abril a la hora de establecer la diferencia entre la unidad de acción y el delito continuado vierte la siguiente doctrina: ""El artículo 74 del Código Penal , al regular el delito continuado, exige como requisito que el autor realice una pluralidad de acciones u omisiones. Esta Sala ha entendido que cuando los hechos constitutivos de falsedad se realizan de forma repetida y prácticamente igual, en unidad de acto y con el mismo propósito falsario, no es posible descomponerlos en varias acciones diferentes, sino que debe ser considerada la existencia de una sola acción, lo que impide apreciar la concurrencia de los requisitos de un delito continuado. Así, en la STS nº 760/2003 , se dice que "se considera que existe unidad de hecho o de acción en sentido amplio cuando en un breve período de tiempo, de forma sucesiva, se reitera la misma acción típica guiada por un propósito único.Se habla en estos casos de unidad natural de acción. Señala la STS nº 1937/2001, de 26 de octubre , y la STS nº 867/2002, de 29 de julio , con cita de la STS nº 670/2001, de 19 de abril , que el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima (varios puñetazos seguidos configuran un único delito de lesiones y varias penetraciones seguidas un único delito de violación) de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos ( sentencias de 15 de febrero de 1997 , 7 de mayo , 19 de junio y 14 de julio de 1999 , y 4 de abril , 2 y 18 de julio de 2000 ). Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad ( STS nº 705/1999, de 7 de mayo ), respecto del cual, como han señalado las SSTS nº 1937/2001 y la nº 670/2001, de 19 de abril , antes citadas, cabría estimar que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato. Como decía la STS nº 1855/2000, de 4 de diciembre , «no se trata de que un solo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor»" ... En el delito de falsedad cabría estimar, como señala la citada sentencia de esta Sala núm. 670/2001, de 19 de abril , que constituye unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato.
Pero dicho concepto no puede extenderse de tal forma que abarque lo que manifiestamente constituyen acciones diferentes, separadas por un lapso relevante de tiempo (mes y medio entre la fecha de la factura - 1 de octubre de 1990- y la del recibo falso -15 de noviembre del mismo año-), pues en tal caso se vaciaría el concepto jurídico de delito continuado, forzándose de modo inadmisible el concepto racional y natural de acción.
En este caso, se considera que nos encontramos ante un supuesto de unidad natural de acción por lo que procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de condenar por un solo delito de amenazas.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
