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03/04/2025
Sentencia Penal 488/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 360/2024 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ
Nº de sentencia: 488/2024
Núm. Cendoj: 18087370012024100478
Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2310
Núm. Roj: SAP GR 2310:2024
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
En la ciudad de Granada, a 16 de diciembre del año dos mil veinticuatro.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 145/2024, RAA nº 360/2024, que dimana de las actuaciones del Rollo número 438/2023 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 187/2022 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada), por recursos interpuestos por Marcial, representado por la Procuradora Doña María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado Don Pedro Portillo Casanova, con el objeto de que se estime el recurso y se absuelva al apelante del delito de robo con fuerza en las cosas por el que viene condenado, y por Luis Alberto, representado por el Procurador Don Alfredo González Corral, y defendido por el Letrado Don Pedro José Jiménez Utrilla, con el objeto consistente en que se revoque la sentencia apelada, absolviéndose al apelante del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha resultado condenado, y, subsidiariamente, se ajuste la pena conforme a lo fundamentado y solicitado en el recurso.
En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, habiendo ejercitado la acción civil la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigó y defendida por el Letrado Don Carlos Francisco Artacho Martín Lagos.
La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en la cosas, ya señalado, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS y 3 MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en la cosas, ya señalado, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, a la pena de 2 AÑOS y 9 MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
En concepto de responsabilidad civil se condena a ambos a indemnizar a ALLIANZ de forma conjunta y solidaria en la suma de 4054,86 euros con el interés legalmente previsto. "
Allianz, compañía aseguradora perjudicada, abonó la indemnización por el valor de los daños y efectos sustraídos. En concreto, dispuso el abono por tales conceptos de la cantidad de 4.054,86 € que son reclamados por la compañía de seguros personada como actor civil. Por su parte, DIRECCION000 ha renunciado al ejercicio de la acción penal y civil por haber sido indemnizada a su satisfacción. "
El Juzgado los admitió y dio traslado de los mismos al resto de las partes, impugnando los recursos de apelación la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigó y defendida por el Letrado Don Carlos Francisco Artacho Martín Lagos, mediante escrito de 9 de septiembre de 2024, impugnando también los recursos la representante del Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2024.
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.
Fundamentos
-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, basándose la condena en primer lugar en el reconocimiento hecho por la Juzgadora
-entiende que se ha incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia, infracción también del principio
-subsidiariamente, existe falta de motivación en cuanto a la pena impuesta, a su proceso de individualización, siendo exasperada la pena impuesta de dos años y tres meses de prisión, que privaría al recurrente de la posibilidad de suspensión de la ejecución, a pesar de tratarse de su primera condena, debiendo valorarse si la elevación de la pena sobre el mínimo legal resultó suficiente y racional, para, en caso contrario, imponer la pena en su extensión mínima, debiendo valorarse las circunstancias personales y del hecho, careciendo de antecedentes penales el recurrente, sin otro procedimiento penal que se siga contra él, debiendo imponerse la pena mínima, también a la vista del relato de hechos probados.
Las alegaciones vertidas en los escritos de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, con infracción del principio
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación por parte de ambos apelantes, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración ambos acusados Marcial y Luis Alberto, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil números NUM001, NUM002 y NUM003, declaración testifical de Fátima como representante de la entidad DIRECCION000., y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de las partes recurrentes, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria de ambos acusados, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Por la defensa de Luis Alberto, en trámite de cuestiones previas, y en relación con las grabaciones, diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal, cree que extemporáneamente fuera del plazo previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitó fueran expulsadas del procedimiento, por haberse formulado el escrito de defensa sin tener a la vista dichas grabaciones,
Luis Alberto declara como acusado que el 7 de noviembre de 2021 entre las cuatro y las siete de la mañana no es cierto que cometiera junto con el otro acusado los hechos que se relatan. Que
Marcial declara como acusado igualmente que no son ciertos los hechos. Que estaba en su casa, y lo sabe porque su mujer estaba mala, con un aborto del 7 de noviembre, y tuvieron que ir a maternidad. Que no sabe si tendrá documentación en la casa. Que no conoce al otro acusado, es la primera vez que lo ve. Que la policía le imputa delitos, y sólo ha robado una vez. Que el día cinco no fue identificado por la Guardia Civil junto al otro acusado.
El agente de la Guardia Civil número NUM001 declara como testigo que participó en prácticamente todo desde el principio hasta el final. Vio las imágenes. Que las personas que identificaron son los acusados presentes, y que los conocían de otras diligencias anteriores,
El agente de la Guardia Civil número NUM002 declara del mismo modo como testigo que fue el secretario del atestado. Declara en parecidos términos. Visionó las grabaciones. Son los dos acusados presentes porque son conocidos y se les ve la cara. Que vieron las imágenes los tres agentes. Reitera las características particulares del vehículo Ford CMAX luego localizado en Pinos Puente, siendo los acusados de allí. Que en la base de datos les apareció, ya no recuerda si días o un mes antes, que a Marcial, y a Luis Alberto añade luego, los habían identificado en un control la Guardia Civil, cinco personas en total, y se había cometido un robo en un polígono industrial de Atarfe y parece que fueron ellos con ese vehículo, por eso aparecía la relación. Que no son titulares del vehículo. Que se ratifica en el atestado. Que extrajeron los fotogramas que consideraron de interés. Que escribieron en el atestado "parece". Que los dos acusados son los que aparecen en las imágenes, aunque no son nítidas, y lo sabe porque los conoce. Que el vehículo está a nombre de Fátima, no interrogándola. Que los identificaron ocupando el vehículo otros agentes. Que el coche era oscuro, no sabe si negro o azul. Que no sabe si se hizo constar en el atestado las características del vehículo. Que comprobó personalmente la existencia del techo solar, pero no se hicieron fotos por estar delante de la casa de los sospechosos. Que la calidad del video es parecida a la de los fotogramas. Que los conocían de antes. Que son ellos sin ningún género de dudas.
El agente de la Guardia Civil número NUM003 declara como testigo en parecidos términos que los anteriores. Que intervino en el visionado e identificación, y se ratifica. Que los conocía de antes, por ser delincuentes conocidos. Que no tiene ninguna duda. Las cámaras tenían suficiente nitidez. A continuación describe las características del vehículo que lo diferenciaban del resto del mismo modelo. Que en el visionado se les reconoce sin ningún género de dudas. Exhibido el folio 31 de las actuaciones, declara que parece se refiere a la perilla y a la marca Nike. Que en movimiento se ve claro en la grabación, a pesar de no tener la suficiente nitidez, que ambos son quienes aparecen en las imágenes. Que no hicieron pruebas antropométricas, y no sabe si se practicaron registros en la casa de Luis Alberto. Que una patrulla de servicio cree recordar les identificaron antes, aunque sólo participó el declarante en el visionado de las imágenes. Que el vehículo está a nombre de un tercero, y no se le veía la matrícula, pero sí las características. Que comprobaron otros compañeros las características del vehículo, no sabe si se hicieron constar en el atestado. Que el coche era oscuro según el video. Que identificaron con las grabaciones al completo. Que no había calidad en las imágenes, pero sin género de dudas ambos acusados son los que aparecen en las imágenes.
Fátima declara como testigo que es la representante de la empresa DIRECCION000.. Que el día por el que es preguntada, 7 de noviembre de 2021, sufrieron un robo, y fueron indemnizados por la compañía ALLIANZ, por los daños y por las mercancías. Que al saltar la alarma vio el móvil y las imágenes. Que ella lo vio bien, y cómo se mueven. Que pasó los videos a la Guardia Civil. Que otros creyeron ver un Fiat modelo Punto. Que no sabe si era un Ford o un Fiat u otro.
Luego se practicó prueba documental, elevándose por todas las partes las conclusiones a definitivas.
Como se dice, es el reconocimiento de ambos acusados hecho por la Ilma. Magistrada
Cierto es que las imágenes no son nítidas, habiendo sido tomadas de noche, pero constituyen afirmaciones meramente subjetivas e interesadas las consistentes en que dichas imágenes impiden reconocer a los recurrentes. El relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada es resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio oral, función jurisdiccional y soberana del órgano de instancia, como manda el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), conteniendo la resolución atacada una razonada y objetiva explicación del razonamiento lógico deductivo seguido, el cual podrá o no ser compartido, si bien, no cabe aceptar como argumentos válidos y con relevancia para discutir el contenido de lo acordado, con intención de que se dicte un pronunciamiento diferente, la plasmación en el escrito de recurso de meras afirmaciones, subjetivas e interesadas, carentes de toda prueba desplegada en el acto de juicio, la invocación de máximas de la experiencia irreales, la utilización de una hermenéutica también claramente partidista, la alteración de lo acontecido, la omisión de partes relevantes del texto de lo recurrido, o la tergiversación de su sentido, la expresión de intenciones, motivaciones, o finalidades imaginadas, o la invocación de deducciones que pugnan contra la lógica, y, en el caso, como se dice, constituye una mera afirmación interesada la referida a que las imágenes, por su calidad, impiden la identificación. Además de haber realizado el reconocimiento en acto de juicio oral la Magistrada, y como se ha dicho, los tres agentes explican con claridad los motivos de su reconocimiento, sin ningún género de dudas, y la corroboración derivada de, por ser conocidos ambos acusados ahora apelantes, y saber que son de la localidad de Pinos Puente, acudir a dicho lugar y localizar el mismo vehículo que aparece en las imágenes, debiendo añadirse que los mismos dos acusados fueron días anteriores identificados por otros agentes ocupando el mismo vehículo, junto con otros tres, vehículo que se sospechó tuvo intervención en otros hechos delictivos, como se desarrollará.
Es cierto que al parecer existe una completa grabación secuencial de lo ocurrido, prueba documental videográfica que no fue propuesta ni en consecuencia practicada en el acto de juicio oral, y a la que se refirió en trámite de cuestiones previas el Letrado defensor de Luis Alberto, no habiendo sido propuesta su reproducción, con práctica de tal prueba documental, tampoco en tal trámite de cuestiones previas, no habiéndose tampoco propuesto su práctica en esta segunda instancia. En cualquier caso, la prueba practicada y referida antes es la que ha servido para fundamentar la sentencia condenatoria, en lo que ahora interesa, la documental obrante en las actuaciones, y sometida a pleno debate contradictorio, prueba que de por sí bastaría para fundamentar la condena de ambos apelantes, sin contar con la prueba indicaría añadida existente ( artículo 726 de la LECr, Tribunal Constitucional ( TC) S nº. 233/2005 de 26 de septiembre y S de la Sala II del TS nº. 254/2023 de 13 de abril).
El reconocimiento de los dos acusados, encontrándose en presencia del órgano de enjuiciamiento, reconocimiento basado exclusivamente en los fotogramas obrantes a los folios 21 y siguientes de las actuaciones, el reconocimiento decimos ha sido realizado, como debe ser, por la Ilma. Magistrada
El pronunciamiento de condena no puede tener como fundamento exclusivo la declaración testifical de quien refiere haber reconocido al luego condenado en una grabación videográfica o en fotogramas, puesto que, constituyendo prueba documental, cuya valoración, como función de juzgar, corresponde, en exclusiva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), no a ningún testigo, sino al Juez o Tribunal encargado de dictar sentencia, quien ha de decidir, en valoración conjunta de la prueba, si la persona que aparece en el soporte videográfico o fotográfico es la persona del acusado, no bastando por ello tampoco para la existencia de un pronunciamiento de condena el que el testigo declare que según su parecer la persona acusada es la que aparece en la imagen, sino que deberá ser el Juez, único a quien corresponde la función de juzgar, no al testigo, quien motivadamente exponga las causas, sea por haber comparado la imagen con el acusado presente en la sala, u otras, que constituirán normalmente indicios, causas por las que entiende que el acusado es quien aparece en la imagen y cometió el delito objeto de condena, que es lo ocurrido en el caso.
Además, como se ha indicado, por ser reconocidos por los tres agentes de la Guardia Civil que intervienen en el atestado los dos acusados en las imágenes, sin género de dudas, y a pesar de no ser nítidas las imágenes, por ser conocidos de antes, acuden a la localidad de Pinos Puente, de donde saben son los dos sospechosos entonces, residiendo allí, en busca del vehículo utilizado para el desplazamiento al lugar del robo y posterior huida, vehículo que encuentran efectivamente. Es cierto que la matrícula del vehículo no se observa en las imágenes, como reconocen los agentes, pero es un vehículo a motor marca FORD, modelo FOCUS CMAX, con unas características muy particulares que describen en el atestado y desarrollan en el acto de juicio. Irrelevante resulta la titularidad del vehículo, fuera de María Teresa o de otra persona, titularidad que nada tiene que ver con el uso habitual, o el uso concreto. El mismo vehículo es hallado en Pinos Puente. Es oscuro, azul o negro, siendo lógico no se vea el exacto color al tratarse de una grabación nocturna, tiene techo solar, lo que fue comprobado por los agentes en persona, tiene las lunas traseras tintadas, una bola de remolque, una pegatina o una mancha clara en la parte trasera a la altura de la matricula, llantas de aluminio de nueve radios, y arañazos en el lateral derecho a la altura de la puerta del conductor. Constituye claro indicio de participación, añadido a la prueba directa esencial de reconocimiento en acto de juicio por la Juez, y reconocimiento por los testigos agentes de la Guardia Civil, como además constituye indicio añadido el que ambos acusados hubieran sido identificados, días antes, ocupando precisamente el mismo vehículo en compañía de otras tres personas, vehículo mismo sospechoso de haber intervenido en otro acto delictivo similar que habría tenido lugar en un polígono industrial de la localidad también granadina de Atarfe. Irrelevante resulta el que los agentes que hubieran practicado tal identificación no declararan en el acto de juicio oral, habiendo ofrecido los agentes de la Guardia Civil causa clara de su conocimiento. En concreto, el agente de la Guardia Civil número NUM002 declara que en la base de datos, no porque lo refirieran otros agentes, les apareció, ya no recuerda si días o un mes antes, que a Marcial, y a Luis Alberto añade luego, los habían identificado en un control la Guardia Civil, cinco personas en total, y se había cometido un robo en un polígono industrial de Atarfe y parece que fueron ellos con ese vehículo, por eso aparecía la relación.
Irrelevante resulta el que, dadas las circunstancias concurrentes y el resultado de la prueba practicada valorada racionalmente en su conjunto, que sirve para fundamentar la condena de ambos apelantes, no se haya practicado prueba pericial antropométrica, antropomórfica, o lofoscópica, o diligencias de entrada y registro, o análisis de vestigios genéticos, pudiendo no haberse encontrado vestigios que analizar, que suele ser lo habitual.
Frente a la prueba directa existente, y la prueba indirecta añadida analizada, reveladora de la participación de ambos acusados en los hechos, los acusados no ofrecen explicación mínima razonable, con explicaciones vacías de toda existencia de indicio o prueba justificadora, a pesar de la facilidad de la misma, en especial en lo atinente a un aborto y asistencia médica.
Ya señala la Sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) nº 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo,
Lo anterior resulta coherente con que la inasistencia por parte del denunciado en juicio por delito leve, o del acusado, al acto de juicio oral, o las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito.
La posición que adopte el acusado, ya sea de incomparecencia al acto de juicio, negativa a declarar o a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o simplemente decidir ofrecer explicaciones o justificaciones puramente fantasiosas, increíbles o inverosímiles en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, que es lo ocurrido en el caso, no puede, por sí misma, servir para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar el dictado de un fallo condenatorio, ya que dichas actitudes pueden tener su origen en el puro nerviosismo, o la sola intención de evitar problemas. Ello es así porque sencillamente se ejercita un derecho constitucional, señalando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado, que entre sus derechos expresamente está el consistente en
Como de manera gráfica expresa la Sala II del TS en S nº. 925/2023 de 14 de diciembre
Y, en el caso, a la vista del conjunto de pruebas practicadas, valorables en su conjunto ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), de los indicios existentes, la participación de ambos acusados en los hechos que finalmente se han declarado probados, aparece como la única conclusión razonable. En el mismo sentido se pronuncia como se dice la Sala II del TS, en SS como la nº. 730/2024 de 11 de julio.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.
Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez
Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, la Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.
La duda de la Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que la Juzgadora
El fundamento de derecho cuarto es el que desarrolla, aunque de forma ciertamente genérica, el proceso de individualización, no concurriendo en dicho recurrente, a diferencia del otro acusado, la agravante de reincidencia.
La pena en abstracto prevista en el tipo, artículo 240 del CP, es la pena de prisión de uno a tres años. Se ha impuesto la pena en concreto de dos años y tres meses de prisión, ligeramente superior a su extensión media (dos años y un día a tres años de prisión).
El actual artículo 66.1.6ª del Código Penal (CP), señala que
Relativo a las circunstancias personales de Luis Alberto, como edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito, motivos o razones que le hubieran llevado a delinquir, y rasgos de su personalidad delictiva que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva, resulta tan sólo que nació el día NUM004 de 1996, no invocándose otras circunstancias por el recurrente, no pudiendo considerarse estas que de exceder la pena de dos años no sería posible conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, o que no se sigan otros procedimientos penales contra el mismo, o que se trate de la primera condena, careciendo de antecedentes penales, lo que en su caso podría dar lugar a la apreciación de la agravante de reincidencia, como en el caso del otro acusado, constando el hecho cierto de no haber reconocido el acusado su clara participación en los hechos, como principio de reeducación, reinserción y resocialización, no prestando colaboración procesal relevante, y el también hecho cierto de no haber realizado ninguna conducta constatable que tienda a paliar, minimizar o reparar los efectos de su delito, siendo su actitud hacia la víctima, persona jurídica, posterior al delito y afectante por ello a la punibilidad, de indiferencia.
En cuanto a la gravedad del hecho, que no consiste en la gravedad del delito, ya valorada por el legislador al configurar concretamente el tipo, y tampoco consiste en la naturaleza del bien jurídico protegido por el tipo, también ya valorada legislativamente en cuanto a su forma genérica y básica de ataque, ha de decirse que la forma en que el bien jurídico protegido, el patrimonio, ha resultado atacado, y con la concurrencia de las concretas circunstancias que se han dado por probadas, con utilización de un vehículo a motor y cooperación, como coautores, de cinco personas, de manera concertada al fin depredador, no constituye una forma básica de ataque, el ataque no es mínimo, pues bien pudo tener lugar una menor lesión de dicho bien jurídico, en forma típica, sin dichas concretas circunstancias que se han dado por probadas, actos y coautoría en número de cinco persona, con utilización de un vehículo a motor, de manera organizada, que no resultaban necesarios para la propia existencia del delito de robo con fuerza, y que de no concurrir hubieran dado lugar a la imposición de una pena mínima, patentizándose una elevada intensidad del dolo en el autor Luis Alberto, organizado con el resto de las cuatro personas para consumar la sustracción con el empleo de fuerza, con aumento tanto del desvalor de su acción, como del resultado producido, resultando clara una intensa culpabilidad o responsabilidad en el sujeto activo, pues era plenamente consciente de lo que hacía, de su ilicitud, y le resultaba plenamente exigible su acomodación, en su proceder, al ordenamiento jurídico y normas básicas sociales de convivencia, pues no existía ningún obstáculo o impedimento para tal acomodación, no existiendo ningún motivo o impulso difícil o gravoso de vencer que pudiera llevarle a actuar como lo hizo, no existía dicho de otra manera ninguna imaginable justificación en su proceder, desde el punto de vista social.
Valorando globalmente todas tales circunstancias del sujeto activo y del hecho, y que habrán de ser tenidos en consideración para la graduación de la pena a imponer, se entiende adecuada la pena impuesta.
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Marcial, representado por la Procuradora Doña María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado Don Pedro Portillo Casanova, y por Luis Alberto, representado por el Procurador Don Alfredo González Corral, y defendido por el Letrado Don Pedro José Jiménez Utrilla, ambos contra la Sentencia número 269/2024 dictada en día 4 de junio de 2024 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar ambos recursos de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.
