Sentencia Penal 488/2024 ...e del 2024

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03/04/2025

Sentencia Penal 488/2024 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 1, Rec. 360/2024 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JESUS LUCENA GONZALEZ

Nº de sentencia: 488/2024

Núm. Cendoj: 18087370012024100478

Núm. Ecli: ES:APGR:2024:2310

Núm. Roj: SAP GR 2310:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

RAA 360/2024 (APELACION PENAL SENTENCIA NUM. 145/2024).-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (ROLLO Nº 438/2023).-

N.I.G.: 1808743220210030223

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NÚM. 488/2024 -

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

D. Jesús Flores Domínguez.

Dª. Mª Maravillas Barrales León.

D. Jesús Lucena González (ponente).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 16 de diciembre del año dos mil veinticuatro.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 145/2024, RAA nº 360/2024, que dimana de las actuaciones del Rollo número 438/2023 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada ( Procedimiento Abreviado número 187/2022 del Juzgado de Instrucción número 8 de Granada), por recursos interpuestos por Marcial, representado por la Procuradora Doña María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado Don Pedro Portillo Casanova, con el objeto de que se estime el recurso y se absuelva al apelante del delito de robo con fuerza en las cosas por el que viene condenado, y por Luis Alberto, representado por el Procurador Don Alfredo González Corral, y defendido por el Letrado Don Pedro José Jiménez Utrilla, con el objeto consistente en que se revoque la sentencia apelada, absolviéndose al apelante del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha resultado condenado, y, subsidiariamente, se ajuste la pena conforme a lo fundamentado y solicitado en el recurso.

En el procedimiento indicado intervino el MINISTERIO FISCAL, habiendo ejercitado la acción civil la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigó y defendida por el Letrado Don Carlos Francisco Artacho Martín Lagos.

La presente resolución se dicta en nombre del Rey teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 4 de junio de 2024 dictó la Sentencia número 269/2024 cuyo fallo es el siguiente:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en la cosas, ya señalado, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS y 3 MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en la cosas, ya señalado, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del CP, a la pena de 2 AÑOS y 9 MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

En concepto de responsabilidad civil se condena a ambos a indemnizar a ALLIANZ de forma conjunta y solidaria en la suma de 4054,86 euros con el interés legalmente previsto. "

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" ÚNICO.-HA QUEDADO ACREDITADO Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE que en la madrugada del 7 de noviembre de 2.021, entre las 04:00 y 07:00 horas, los acusados Marcial, mayor de edad y con antecedentes penales computables y Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo con otros tres individuos no identificados, con intención de obtener un ilícito beneficio económico, en las instalaciones de la empresa DIRECCION000 (DHL GRANADA) sita en el polígono de Juncaril, Albolote, parcela 101, a bordo de un vehículo Ford Focus CMAX matrícula NUM000 que conducía el acusado Marcial, forzaron usando un gato hidráulico, la puerta corredera trasera de la zona del muelle de la nave, accedieron al interior, apoderándose de diversa mercancía de distintos clientes de DHL que estaba depositada en paquetes, cargando los efectos un vehículo Ford Focus negro NUM000 huyendo del lugar.

Allianz, compañía aseguradora perjudicada, abonó la indemnización por el valor de los daños y efectos sustraídos. En concreto, dispuso el abono por tales conceptos de la cantidad de 4.054,86 € que son reclamados por la compañía de seguros personada como actor civil. Por su parte, DIRECCION000 ha renunciado al ejercicio de la acción penal y civil por haber sido indemnizada a su satisfacción. "

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, los condenados Marcial, representado por la Procuradora Doña María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado Don Pedro Portillo Casanova, y Luis Alberto, representado por el Procurador Don Alfredo González Corral, y defendido por el Letrado Don Pedro José Jiménez Utrilla, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación.

El Juzgado los admitió y dio traslado de los mismos al resto de las partes, impugnando los recursos de apelación la entidad ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Ferrer Amigó y defendida por el Letrado Don Carlos Francisco Artacho Martín Lagos, mediante escrito de 9 de septiembre de 2024, impugnando también los recursos la representante del Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 2 de septiembre de 2024.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Marcial alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con infracción del principio de presunción de inocencia, basándose la condena en primer lugar en el reconocimiento hecho por la Juzgadora "...pese a la falta de nitidez...",quien reconoce los rasgos de ambos acusados, lo que estaría facilitado por haber sido enjuiciado, no se sabe si uno o los dos, con anterioridad por la misma, basándose el reconocimiento tanto en la documental obrante en autos, como en el reconocimiento de los acusados hecho por los agentes de la Guardia Civil que vieron las grabaciones de las cámaras de seguridad, visionado por los agentes que impide la identificación concreta de una persona "...habida cuenta la mala calidad de las imágenes y falta de nitidez...",no sirviendo el fotograma n.º 2 al folio 21 del atestado para identificar al apelante, por su falta de calidad, no constando la práctica de prueba pericial antropométrica, no pudiendo determinarse los rasgos faciales con una nitidez suficiente, no pudiendo tener validez las identificaciones de los agentes por el hecho de que "...conocieran a los acusados, dado los numerosos antecedentes policiales con los que cuentan...",no diciéndose qué concretos rasgos físicos o características les llevan a concluir que la persona se trata del apelante Marcial, siendo la nitidez y claridad de las imágenes insuficiente como se reconoce en el atestado, al folio 46, no pudiendo servir para fundamentar la condena el hecho de que los agentes manifiesten "...que pocos días antes los acusados fueron detenidos ocupando un vehículo de características similares al utilizado en el robo...",puesto que no han declarado con contradicción los agentes que realizaran aquella identificación, no pudiendo tampoco servir como prueba el que el supuesto vehículo apareciera luego en la localidad de Pinos Puente, lugar en el que reside el apelante, pues el vehículo aparece a nombre de María Teresa, que nada tiene que ver con el apelante, pareciendo basarse la identificación de los agentes en el "modus operandi"y en el supuesto hecho de haber sido identificado antes con el otro acusado, no explicándose por qué datos objetivos la persona del fotograma es el acusado.

SEGUNDO.-La representación de Luis Alberto alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-entiende que se ha incurrido en infracción del principio de presunción de inocencia, infracción también del principio "in dubio pro reo",y error en la valoración de la prueba, con vulneración de derechos fundamentales y un juicio con todas las garantías, e infracción de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos, habiendo negado el apelante en juicio su participación en los hechos, habiendo declarado que nunca antes ha sido identificado por la Guardia Civil, careciendo de antecedentes penales, y sí sólo dos antecedentes policiales, uno en Fuente Vaqueros y otro en La Carlota (folio 43), no habiendo sido juzgado antes el recurrente por la misma Juez, contrariamente a lo dicho en la sentencia, no indicándose en la sentencia a cuál de los dos acusados se refiere como conocido de antes, no siendo válido el reconocimiento por la falta de nitidez de las imágenes, lo que es reconocido por los tres agentes que declararon en el acto de juicio, no habiéndose practicado prueba antropomórfica, ni hallado huellas dactilares, ni vestigios genéticos, no bastando el mero fotograma y reconocimiento para condenar, cuando en el mismo atestado se dice, en el fotograma 19 (folio 31), "parece", no que se trate del apelante, no habiéndose reproducido en el acto de juicio oral el video, lo que habría resultado imprescindible, no bastando un solo fotograma para identificar a una persona, no bastando tampoco para la condena el mero hallazgo del vehículo, no estando el apelante relacionado con el mismo, no habiéndosele recibido declaración según los agentes a la titular del vehículo, y no habiéndose recibido declaración a los agentes que hubieran identificado al recurrente días antes ocupando el vehículo con el otro acusado, no sabiéndose por lo demás si se trata de los mismos vehículos, pues no se ve la matrícula en la grabación, no sirviendo el resto de los rasgos del vehículo para fundamentar la condena, no sabiendo siquiera los agentes el color del vehículo, habiendo declarado el apelante que no fue el autor de los hechos porque estaba con su mujer en su domicilio, lo que dijo también en fase de instrucción, siendo en su caso de aplicación el principio "in dubio pro reo",

-subsidiariamente, existe falta de motivación en cuanto a la pena impuesta, a su proceso de individualización, siendo exasperada la pena impuesta de dos años y tres meses de prisión, que privaría al recurrente de la posibilidad de suspensión de la ejecución, a pesar de tratarse de su primera condena, debiendo valorarse si la elevación de la pena sobre el mínimo legal resultó suficiente y racional, para, en caso contrario, imponer la pena en su extensión mínima, debiendo valorarse las circunstancias personales y del hecho, careciendo de antecedentes penales el recurrente, sin otro procedimiento penal que se siga contra él, debiendo imponerse la pena mínima, también a la vista del relato de hechos probados.

TERCERO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por las defensas de Marcial y Luis Alberto, esta Sala estima que sus recursos no han de prosperar.

Las alegaciones vertidas en los escritos de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba, con infracción del principio "in dubio pro reo"según la defensa de Luis Alberto, resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según ambos recurrentes, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación por parte de ambos apelantes, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que la Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración ambos acusados Marcial y Luis Alberto, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil números NUM001, NUM002 y NUM003, declaración testifical de Fátima como representante de la entidad DIRECCION000., y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

CUARTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en ambos recursos, consistente en error en la apreciación de la prueba, en relación con la interpretación de las imágenes que aparecen en las actuaciones e identificación de ambos recurrentes, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano "ad quem"pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que "...en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia...".

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración "ex novo"de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de las partes recurrentes, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria de ambos acusados, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Por la defensa de Luis Alberto, en trámite de cuestiones previas, y en relación con las grabaciones, diligencia solicitada por el Ministerio Fiscal, cree que extemporáneamente fuera del plazo previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitó fueran expulsadas del procedimiento, por haberse formulado el escrito de defensa sin tener a la vista dichas grabaciones, "...aunque prácticamente no son relevantes para nada...".La defensa de Marcial se adhirió. La representante del Ministerio Fiscal se opuso. Por la Ilma. Magistrada se acordó resolver en sentencia.

Luis Alberto declara como acusado que el 7 de noviembre de 2021 entre las cuatro y las siete de la mañana no es cierto que cometiera junto con el otro acusado los hechos que se relatan. Que "...yo a esa hora duermo...".Que no conoce al otro acusado. Que nunca le ha identificado antes la Guardia Civil, que a esa hora duerme.

Marcial declara como acusado igualmente que no son ciertos los hechos. Que estaba en su casa, y lo sabe porque su mujer estaba mala, con un aborto del 7 de noviembre, y tuvieron que ir a maternidad. Que no sabe si tendrá documentación en la casa. Que no conoce al otro acusado, es la primera vez que lo ve. Que la policía le imputa delitos, y sólo ha robado una vez. Que el día cinco no fue identificado por la Guardia Civil junto al otro acusado.

El agente de la Guardia Civil número NUM001 declara como testigo que participó en prácticamente todo desde el principio hasta el final. Vio las imágenes. Que las personas que identificaron son los acusados presentes, y que los conocían de otras diligencias anteriores, "...tienen antecedentes policiales y son conocidos de la zona...".Que se ratifica en su actuación y atestado. Que además había indicios que les llevaron hasta ellos. Que al identificarlos como de Pinos Puente, fueron allí y localizaron un coche de las mismas características al utilizado en el hecho, estacionado en la calle "...y son muchas coincidencias claro...".Que "...ese coche está implicado en otro robo también de una empresa de paquetería...".Que el coche fue identificado por unos compañeros unos días antes, ocupado por cinco personas entre las que se encontraban Marcial y Luis Alberto. Que es cierto que la calidad de las imágenes, como se dice en el atestado, no es especialmente nítida. Que no consideraron necesario, por conocerles, hacer pruebas complementarias en relación con las imágenes. Que los indicios posteriores ratificaron. Que no hicieron registro en la casa de Luis Alberto. Que el coche está a nombre de Fátima, pero unos compañeros como declara, los identificaron a los dos acusados ocupándolo junto con otros. Que nunca antes ha intervenido con Luis Alberto. Que lo conoce por informes internos de inteligencia. Que la confección del atestado estuvo a cargo de otros compañeros. Que cree que el coche era negro, no azul, pero pudieron equivocarse porque las cámaras grababan de noche. Que no se ve la matrícula, pero el vehículo coincide con el encontrado por la marca, por el tipo de llanta y número de radios, nueve, un arañazo en la parte derecha de la puerta del conductor, una pegatina o mancha blanca en la parte trasera de la rueda derecha cree, el techo solar, y la bola. Que se observa en las imágenes. Que las fotos se hicieron desde el interior del coche para no levantar sospechas, y por eso no se hace la foto del techo, pero se comprueba, por el declarante, al pasar por el lado, que tiene techo solar. Que identificaron con los fotogramas, y el más claro que se ve es el fotograma 2 en relación con Marcial, el mismo del folio 32. Que por conocerlo de antes como ha relatado, afirma que es él quien aparece en las imágenes, y por ello, por ser de Pinos Puente, fueron a Pinos Puente a localizar el vehículo, que antes fue localizado con los acusados dentro.

El agente de la Guardia Civil número NUM002 declara del mismo modo como testigo que fue el secretario del atestado. Declara en parecidos términos. Visionó las grabaciones. Son los dos acusados presentes porque son conocidos y se les ve la cara. Que vieron las imágenes los tres agentes. Reitera las características particulares del vehículo Ford CMAX luego localizado en Pinos Puente, siendo los acusados de allí. Que en la base de datos les apareció, ya no recuerda si días o un mes antes, que a Marcial, y a Luis Alberto añade luego, los habían identificado en un control la Guardia Civil, cinco personas en total, y se había cometido un robo en un polígono industrial de Atarfe y parece que fueron ellos con ese vehículo, por eso aparecía la relación. Que no son titulares del vehículo. Que se ratifica en el atestado. Que extrajeron los fotogramas que consideraron de interés. Que escribieron en el atestado "parece". Que los dos acusados son los que aparecen en las imágenes, aunque no son nítidas, y lo sabe porque los conoce. Que el vehículo está a nombre de Fátima, no interrogándola. Que los identificaron ocupando el vehículo otros agentes. Que el coche era oscuro, no sabe si negro o azul. Que no sabe si se hizo constar en el atestado las características del vehículo. Que comprobó personalmente la existencia del techo solar, pero no se hicieron fotos por estar delante de la casa de los sospechosos. Que la calidad del video es parecida a la de los fotogramas. Que los conocían de antes. Que son ellos sin ningún género de dudas.

El agente de la Guardia Civil número NUM003 declara como testigo en parecidos términos que los anteriores. Que intervino en el visionado e identificación, y se ratifica. Que los conocía de antes, por ser delincuentes conocidos. Que no tiene ninguna duda. Las cámaras tenían suficiente nitidez. A continuación describe las características del vehículo que lo diferenciaban del resto del mismo modelo. Que en el visionado se les reconoce sin ningún género de dudas. Exhibido el folio 31 de las actuaciones, declara que parece se refiere a la perilla y a la marca Nike. Que en movimiento se ve claro en la grabación, a pesar de no tener la suficiente nitidez, que ambos son quienes aparecen en las imágenes. Que no hicieron pruebas antropométricas, y no sabe si se practicaron registros en la casa de Luis Alberto. Que una patrulla de servicio cree recordar les identificaron antes, aunque sólo participó el declarante en el visionado de las imágenes. Que el vehículo está a nombre de un tercero, y no se le veía la matrícula, pero sí las características. Que comprobaron otros compañeros las características del vehículo, no sabe si se hicieron constar en el atestado. Que el coche era oscuro según el video. Que identificaron con las grabaciones al completo. Que no había calidad en las imágenes, pero sin género de dudas ambos acusados son los que aparecen en las imágenes.

Fátima declara como testigo que es la representante de la empresa DIRECCION000.. Que el día por el que es preguntada, 7 de noviembre de 2021, sufrieron un robo, y fueron indemnizados por la compañía ALLIANZ, por los daños y por las mercancías. Que al saltar la alarma vio el móvil y las imágenes. Que ella lo vio bien, y cómo se mueven. Que pasó los videos a la Guardia Civil. Que otros creyeron ver un Fiat modelo Punto. Que no sabe si era un Ford o un Fiat u otro.

Luego se practicó prueba documental, elevándose por todas las partes las conclusiones a definitivas.

QUINTO.-Se basan ambos recursos, esencialmente, en la falta de calidad y nitidez de las imágenes aportadas, mediante fotogramas extraídos de una grabación videográfica, y que aparecen a los folios 21 y siguientes de las actuaciones, prueba documental de la que derivaría la responsabilidad penal de ambos recurrentes, por haber sido reconocidos en dichas imágenes tanto por la Ilma. Magistrada "a quo",en comparación con la apariencia física de ambos acusados asistentes al acto de juicio oral, como en el reconocimiento de ambos acusados en las imágenes por parte de tres funcionarios de la Guardia Civil, quienes ya les conocían de antes por anteriores intervenciones, agentes que han aportado un extenso atestado, el cual ha sido sometido en acto de juicio oral a pleno y exhaustivo debate contradictorio, habiendo sido sometidos los tres agentes, como se ha desarrollado antes, a pleno interrogatorio. También se ataca prueba indiciaria adicional que confirmaría la participación de ambos recurrentes en los hechos.

Como se dice, es el reconocimiento de ambos acusados hecho por la Ilma. Magistrada "a quo"el que lícitamente fundamenta el pronunciamiento condenatorio. A dicho reconocimiento se refiere la sentencia en el párrafo segundo de su fundamento de derecho primero (folio 269 de las actuaciones). Irrelevante resulta a tales efectos el que se diga en la sentencia que el reconocimiento estaría facilitado por haber sido enjuiciado, no se sabe si uno o los dos, con anterioridad, por la misma.

Cierto es que las imágenes no son nítidas, habiendo sido tomadas de noche, pero constituyen afirmaciones meramente subjetivas e interesadas las consistentes en que dichas imágenes impiden reconocer a los recurrentes. El relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada es resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio oral, función jurisdiccional y soberana del órgano de instancia, como manda el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), conteniendo la resolución atacada una razonada y objetiva explicación del razonamiento lógico deductivo seguido, el cual podrá o no ser compartido, si bien, no cabe aceptar como argumentos válidos y con relevancia para discutir el contenido de lo acordado, con intención de que se dicte un pronunciamiento diferente, la plasmación en el escrito de recurso de meras afirmaciones, subjetivas e interesadas, carentes de toda prueba desplegada en el acto de juicio, la invocación de máximas de la experiencia irreales, la utilización de una hermenéutica también claramente partidista, la alteración de lo acontecido, la omisión de partes relevantes del texto de lo recurrido, o la tergiversación de su sentido, la expresión de intenciones, motivaciones, o finalidades imaginadas, o la invocación de deducciones que pugnan contra la lógica, y, en el caso, como se dice, constituye una mera afirmación interesada la referida a que las imágenes, por su calidad, impiden la identificación. Además de haber realizado el reconocimiento en acto de juicio oral la Magistrada, y como se ha dicho, los tres agentes explican con claridad los motivos de su reconocimiento, sin ningún género de dudas, y la corroboración derivada de, por ser conocidos ambos acusados ahora apelantes, y saber que son de la localidad de Pinos Puente, acudir a dicho lugar y localizar el mismo vehículo que aparece en las imágenes, debiendo añadirse que los mismos dos acusados fueron días anteriores identificados por otros agentes ocupando el mismo vehículo, junto con otros tres, vehículo que se sospechó tuvo intervención en otros hechos delictivos, como se desarrollará.

Es cierto que al parecer existe una completa grabación secuencial de lo ocurrido, prueba documental videográfica que no fue propuesta ni en consecuencia practicada en el acto de juicio oral, y a la que se refirió en trámite de cuestiones previas el Letrado defensor de Luis Alberto, no habiendo sido propuesta su reproducción, con práctica de tal prueba documental, tampoco en tal trámite de cuestiones previas, no habiéndose tampoco propuesto su práctica en esta segunda instancia. En cualquier caso, la prueba practicada y referida antes es la que ha servido para fundamentar la sentencia condenatoria, en lo que ahora interesa, la documental obrante en las actuaciones, y sometida a pleno debate contradictorio, prueba que de por sí bastaría para fundamentar la condena de ambos apelantes, sin contar con la prueba indicaría añadida existente ( artículo 726 de la LECr, Tribunal Constitucional ( TC) S nº. 233/2005 de 26 de septiembre y S de la Sala II del TS nº. 254/2023 de 13 de abril).

El reconocimiento de los dos acusados, encontrándose en presencia del órgano de enjuiciamiento, reconocimiento basado exclusivamente en los fotogramas obrantes a los folios 21 y siguientes de las actuaciones, el reconocimiento decimos ha sido realizado, como debe ser, por la Ilma. Magistrada "a quo".Además, los tres agentes dichos de la Guardia Civil, en la forma desarrollada en el fundamento anterior, declararon exclusivamente en su condición de "testigos", no de peritos, ofreciendo explicación sobre los motivos por los que consideraban que los dos acusados, sin duda, eran quienes aparecían en las imágenes.

El pronunciamiento de condena no puede tener como fundamento exclusivo la declaración testifical de quien refiere haber reconocido al luego condenado en una grabación videográfica o en fotogramas, puesto que, constituyendo prueba documental, cuya valoración, como función de juzgar, corresponde, en exclusiva y a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), no a ningún testigo, sino al Juez o Tribunal encargado de dictar sentencia, quien ha de decidir, en valoración conjunta de la prueba, si la persona que aparece en el soporte videográfico o fotográfico es la persona del acusado, no bastando por ello tampoco para la existencia de un pronunciamiento de condena el que el testigo declare que según su parecer la persona acusada es la que aparece en la imagen, sino que deberá ser el Juez, único a quien corresponde la función de juzgar, no al testigo, quien motivadamente exponga las causas, sea por haber comparado la imagen con el acusado presente en la sala, u otras, que constituirán normalmente indicios, causas por las que entiende que el acusado es quien aparece en la imagen y cometió el delito objeto de condena, que es lo ocurrido en el caso.

Además, como se ha indicado, por ser reconocidos por los tres agentes de la Guardia Civil que intervienen en el atestado los dos acusados en las imágenes, sin género de dudas, y a pesar de no ser nítidas las imágenes, por ser conocidos de antes, acuden a la localidad de Pinos Puente, de donde saben son los dos sospechosos entonces, residiendo allí, en busca del vehículo utilizado para el desplazamiento al lugar del robo y posterior huida, vehículo que encuentran efectivamente. Es cierto que la matrícula del vehículo no se observa en las imágenes, como reconocen los agentes, pero es un vehículo a motor marca FORD, modelo FOCUS CMAX, con unas características muy particulares que describen en el atestado y desarrollan en el acto de juicio. Irrelevante resulta la titularidad del vehículo, fuera de María Teresa o de otra persona, titularidad que nada tiene que ver con el uso habitual, o el uso concreto. El mismo vehículo es hallado en Pinos Puente. Es oscuro, azul o negro, siendo lógico no se vea el exacto color al tratarse de una grabación nocturna, tiene techo solar, lo que fue comprobado por los agentes en persona, tiene las lunas traseras tintadas, una bola de remolque, una pegatina o una mancha clara en la parte trasera a la altura de la matricula, llantas de aluminio de nueve radios, y arañazos en el lateral derecho a la altura de la puerta del conductor. Constituye claro indicio de participación, añadido a la prueba directa esencial de reconocimiento en acto de juicio por la Juez, y reconocimiento por los testigos agentes de la Guardia Civil, como además constituye indicio añadido el que ambos acusados hubieran sido identificados, días antes, ocupando precisamente el mismo vehículo en compañía de otras tres personas, vehículo mismo sospechoso de haber intervenido en otro acto delictivo similar que habría tenido lugar en un polígono industrial de la localidad también granadina de Atarfe. Irrelevante resulta el que los agentes que hubieran practicado tal identificación no declararan en el acto de juicio oral, habiendo ofrecido los agentes de la Guardia Civil causa clara de su conocimiento. En concreto, el agente de la Guardia Civil número NUM002 declara que en la base de datos, no porque lo refirieran otros agentes, les apareció, ya no recuerda si días o un mes antes, que a Marcial, y a Luis Alberto añade luego, los habían identificado en un control la Guardia Civil, cinco personas en total, y se había cometido un robo en un polígono industrial de Atarfe y parece que fueron ellos con ese vehículo, por eso aparecía la relación.

Irrelevante resulta el que, dadas las circunstancias concurrentes y el resultado de la prueba practicada valorada racionalmente en su conjunto, que sirve para fundamentar la condena de ambos apelantes, no se haya practicado prueba pericial antropométrica, antropomórfica, o lofoscópica, o diligencias de entrada y registro, o análisis de vestigios genéticos, pudiendo no haberse encontrado vestigios que analizar, que suele ser lo habitual.

Frente a la prueba directa existente, y la prueba indirecta añadida analizada, reveladora de la participación de ambos acusados en los hechos, los acusados no ofrecen explicación mínima razonable, con explicaciones vacías de toda existencia de indicio o prueba justificadora, a pesar de la facilidad de la misma, en especial en lo atinente a un aborto y asistencia médica.

Ya señala la Sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) nº 300/2005 que según reiterada doctrina del mismo, "...la futilidad del relato alternativo del acusado, si bien es cierto que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( SSTC 220/1998, de 16 de Noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de Julio, FJ 5 ; 135/2003, de 30 de Junio , FJ 3)...".

Lo anterior resulta coherente con que la inasistencia por parte del denunciado en juicio por delito leve, o del acusado, al acto de juicio oral, o las manifestaciones exculpatorias, aunque resulten inverosímiles o se revelen falsas, no pueden ser valoradas en contra de los acusados cuando no existen otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos, ya que pueden estar ocasionadas simplemente por el deseo de evitar complicaciones policiales, o por otras razones ajenas a la participación en el delito.

La posición que adopte el acusado, ya sea de incomparecencia al acto de juicio, negativa a declarar o a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, o simplemente decidir ofrecer explicaciones o justificaciones puramente fantasiosas, increíbles o inverosímiles en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, que es lo ocurrido en el caso, no puede, por sí misma, servir para enervar el principio de presunción de inocencia y fundamentar el dictado de un fallo condenatorio, ya que dichas actitudes pueden tener su origen en el puro nerviosismo, o la sola intención de evitar problemas. Ello es así porque sencillamente se ejercita un derecho constitucional, señalando el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de Naciones Unidas ratificado por España, en el art. 67.1 g) y respecto del acusado, que entre sus derechos expresamente está el consistente en "...no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a guardar silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia...".Pero dicha posición sí tendrá relevancia cuando exista prueba de la pretensión acusadora conforme al principio acusatorio, ya que, si bien no puede servir para "incrementar" el valor de la prueba de cargo, sí sirve para no tener por contradicha o desvirtuada tal prueba de cargo. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS), en SS como la nº. 56/2023 de 3 de febrero "...Como indica la STS 265/2018, de 31 de mayo , "el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque sea menor el crédito de la de descargo. Pero ésta última cuando no es creíble mantiene íntegra la eficacia demostrativa de aquélla en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto..."; "la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil"....".

Como de manera gráfica expresa la Sala II del TS en S nº. 925/2023 de 14 de diciembre "...la explicación inverosímil ofrecida por la persona acusada no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero no resulta inocua para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación -vid. SSTS 589/2021, de 2 de julio ; 403/2022, de 22 de abril -....".

Y, en el caso, a la vista del conjunto de pruebas practicadas, valorables en su conjunto ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), de los indicios existentes, la participación de ambos acusados en los hechos que finalmente se han declarado probados, aparece como la única conclusión razonable. En el mismo sentido se pronuncia como se dice la Sala II del TS, en SS como la nº. 730/2024 de 11 de julio.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.

SEXTO.-Interpuestos recursos de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración de la Magistrada, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. No son equiparables los principios "in dubio pro reo",y presunción de inocencia como se ha dicho antes.

Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez "dude"en todo caso. El principio de "in dubio pro reo"es de carácter no sustantivo, sino procesal, sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). No sirve tal principio, sin rango constitucional o legal a diferencia del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE) y SS de la Sala II del Tribunal Supremos nros. 108/2023 de 16 de febrero, 479/2018 de 17 de octubre ó 382/2017 de 25 de mayo), no sirve tal principio de "in dubio pro reo"decimos, para dirigir u orientar la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sino que representa, contiene, un mandato para el Juez consistente en no dar por probado ningún hecho o inexistencia de hecho del que pueda derivarse un pronunciamiento de culpabilidad si el Juez tiene dudas sobre su existencia o inexistencia, tras una valoración racional de la prueba practicada debidamente en un juicio justo.

Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, la Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.

La duda de la Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que la Juzgadora "a quo",derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si a la Juzgadora le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio "in dubio pro reo",lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano "ad quem"se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( TS SS nros. 528/2007 y 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.

SÉPTIMO.-Alega a defensa de Luis Alberto que existe falta de motivación en cuanto a la pena impuesta, a su proceso de individualización, siendo exasperada la pena impuesta de dos años y tres meses de prisión, motivo fundamental por el que solicita la imposición de la pena mínima.

El fundamento de derecho cuarto es el que desarrolla, aunque de forma ciertamente genérica, el proceso de individualización, no concurriendo en dicho recurrente, a diferencia del otro acusado, la agravante de reincidencia.

La pena en abstracto prevista en el tipo, artículo 240 del CP, es la pena de prisión de uno a tres años. Se ha impuesto la pena en concreto de dos años y tres meses de prisión, ligeramente superior a su extensión media (dos años y un día a tres años de prisión).

El actual artículo 66.1.6ª del Código Penal (CP), señala que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.".

Relativo a las circunstancias personales de Luis Alberto, como edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito, motivos o razones que le hubieran llevado a delinquir, y rasgos de su personalidad delictiva que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva, resulta tan sólo que nació el día NUM004 de 1996, no invocándose otras circunstancias por el recurrente, no pudiendo considerarse estas que de exceder la pena de dos años no sería posible conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, o que no se sigan otros procedimientos penales contra el mismo, o que se trate de la primera condena, careciendo de antecedentes penales, lo que en su caso podría dar lugar a la apreciación de la agravante de reincidencia, como en el caso del otro acusado, constando el hecho cierto de no haber reconocido el acusado su clara participación en los hechos, como principio de reeducación, reinserción y resocialización, no prestando colaboración procesal relevante, y el también hecho cierto de no haber realizado ninguna conducta constatable que tienda a paliar, minimizar o reparar los efectos de su delito, siendo su actitud hacia la víctima, persona jurídica, posterior al delito y afectante por ello a la punibilidad, de indiferencia.

En cuanto a la gravedad del hecho, que no consiste en la gravedad del delito, ya valorada por el legislador al configurar concretamente el tipo, y tampoco consiste en la naturaleza del bien jurídico protegido por el tipo, también ya valorada legislativamente en cuanto a su forma genérica y básica de ataque, ha de decirse que la forma en que el bien jurídico protegido, el patrimonio, ha resultado atacado, y con la concurrencia de las concretas circunstancias que se han dado por probadas, con utilización de un vehículo a motor y cooperación, como coautores, de cinco personas, de manera concertada al fin depredador, no constituye una forma básica de ataque, el ataque no es mínimo, pues bien pudo tener lugar una menor lesión de dicho bien jurídico, en forma típica, sin dichas concretas circunstancias que se han dado por probadas, actos y coautoría en número de cinco persona, con utilización de un vehículo a motor, de manera organizada, que no resultaban necesarios para la propia existencia del delito de robo con fuerza, y que de no concurrir hubieran dado lugar a la imposición de una pena mínima, patentizándose una elevada intensidad del dolo en el autor Luis Alberto, organizado con el resto de las cuatro personas para consumar la sustracción con el empleo de fuerza, con aumento tanto del desvalor de su acción, como del resultado producido, resultando clara una intensa culpabilidad o responsabilidad en el sujeto activo, pues era plenamente consciente de lo que hacía, de su ilicitud, y le resultaba plenamente exigible su acomodación, en su proceder, al ordenamiento jurídico y normas básicas sociales de convivencia, pues no existía ningún obstáculo o impedimento para tal acomodación, no existiendo ningún motivo o impulso difícil o gravoso de vencer que pudiera llevarle a actuar como lo hizo, no existía dicho de otra manera ninguna imaginable justificación en su proceder, desde el punto de vista social.

Valorando globalmente todas tales circunstancias del sujeto activo y del hecho, y que habrán de ser tenidos en consideración para la graduación de la pena a imponer, se entiende adecuada la pena impuesta.

OCTAVO.-A pesar de no prosperar los recursos de apelación planteados por Marcial y por Luis Alberto tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia de los mismos. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada por ambos recurrentes, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Marcial, representado por la Procuradora Doña María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado Don Pedro Portillo Casanova, y por Luis Alberto, representado por el Procurador Don Alfredo González Corral, y defendido por el Letrado Don Pedro José Jiménez Utrilla, ambos contra la Sentencia número 269/2024 dictada en día 4 de junio de 2024 por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar ambos recursos de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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