Sentencia Penal 112/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Penal 112/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 303/2025 de 16 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 31201370012025100104

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:743

Núm. Roj: SAP NA 743:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000112/2025

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistradas

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 16 de abril del 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 303/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 177/2024 ,sobre delito de daños; siendo apelante, Rubén representado por la Procuradora Dª. ANDREA LEACHE LOPEZ y defendido por el Letrado D. CELSO GALAR BARANGUA; y apelado, Adriano representado por la Procuradora Dª. INÉS ZABALZA AZCONA y defendido por el Letrado D. GUILLERMO BRIÑOL GALDONA y el MINISTERIO FISCAL;

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. SILVIA PILAR BADIOLA COCA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de enero del 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:"Que debo absolver y absuelvo a Rubén del delito de daños por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Estimada la concurrencia de la excusa absolutoria entre parientes, en concepto de responsabilidad civil Rubén deberá indemnizar al Sr. Adriano con 4.144,08 euros, una vez aportada en ejecución de sentencia factura del pago efectivo de los mismos. Todo ello con aplicación del interés del artículo 576 de la LEC ."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal solicitando que se dicte una sentencia condenatoria por un delito de daños en los términos interesados por el mismo, o subsidiariamente se declare la nulidad de dicha sentencia.

CUARTO.-Asimismo, también fue apelada por la representación procesal de D. Rubén solicitando la anulación de la sentencia y absolviendo a su poderdante, con todos los pronunciamientos favorables, sin establecer responsabilidad civil.

QUINTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal de D. Adriano se adhirió al recurso de apelación del Ministerio Fiscal, interesando la revocación de la sentencia, o subsidiariamente la anulación de la misma, y se opuso al recurso de apelación presentado por la representación procesal del Sr. Rubén. Y por la representación procesal de este último, se opuso a la adhesión formulada por la representación del Sr. Adriano solicitando lo formulado en su recurso de apelación.

SEXTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2025.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declaran probados en la sentencia recurrida:

"El 9 de septiembre de 2022 Carlos Alberto estuvo realizando labores agrícolas en una finca de su propiedad, en el paraje denominado Berrotakozulo de la localidad de Urdiáin (Navarra), utilizando para ello un tractor, marca John Deere matrícula NUM000. El tractor había sido propiedad de Carlos Alberto hasta que éste traspasó su titularidad el 19 de febrero de 2021 a D. Adriano. Carlos Alberto siguió siendo el usuario habitual del vehículo, abonando igualmente el seguro.

Entre las 20:45 y las 21:15 horas, Carlos Alberto se ausentó momentáneamente de su finca, dejando el tractor en ella, momento en que su hermano, Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien había tenido serias discrepancias previas, actuando con intención de menoscabar el patrimonio de Carlos Alberto, y en la creencia de que el tractor era de su hermano, se acercó al vehículo y lanzó intencionadamente varias piedras contra el mismo, rompiendo todos los cristales de la cabina y uno de los focos, así como causando perjuicios en la luz de señalización y en las puertas.

El importe total de reparación de los desperfectos causados en el tractor asciende a 4.144,08 euros, según presupuesto y tasación pericial, correspondiendo la cantidad de 2.654,86 euros a materiales, la cantidad de 770,00 euros a mano de obra, y la cantidad de 719,22 euros al 21% de I.V.A."

Fundamentos

PRIMERO. -Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal, estimando que la excusa absolutoria no sólo es contradictoria con el hecho de que la propia juzgadora haya declarado probado que el tractor pertenecía al Sr. Adriano, sino, también con el hecho de que la misma juzgadora admita la intervención del propio Sr. Adriano como acusación particular, y, además, condene al acusado a indemnizar al mismo Sr. Adriano por los daños sufridos en su tractor. Solicitando por todo ello, que: "se proceda a condenar al Sr. Rubén por los daños ocasionados en la propiedad ajena, tal y como se recoge en el art 263 CP o, subsidiariamente, se anule la sentencia ahora recurrida, y se dicte una nueva sentencia que, manteniendo los mismos hechos probados, condene al acusado sin aplicar la excusa absolutoria del artículo 268 CP ."

SEGUNDO.-Con fecha de 21 de febrero de 2025, la representación procesal de D. Rubén, interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia 15/2025 de 21 de enero del Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona dictada en el Procedimiento Abreviado 177/2024, alegando que: la sentencia es contraria al ordenamiento jurídico en el aspecto de imponerle una responsabilidad civil a su representado, solicitando que se anule la sentencia dictada y se mantenga la absolución en el ámbito penal pero quedando sin efecto la condena con respecto a la responsabilidad civil.

TERCERO. -Por su parte, la representación procesal de D. Adriano, con fecha de 21 de febrero de 2025, habiendo recibido traslado del recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal contra la Sentencia 15/2025 de 21 de enero del Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona dictada en el Procedimiento Abreviado 177/2024, se adhiere al mismo en el sentido de que se condene penalmente al Sr. Rubén como autor de un delito de daños del art. 263 CP.

A su vez, la representación procesal de D. Adriano, con fecha de 21 de febrero de 2025 se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, estimando que los hechos probados son más que suficientes para enervar el derecho de presunción de inocencia y entendiendo que la condena civil sin la penal es conforme a Derecho, solicitando la desestimación integra del recurso.

CUARTO. -Con fecha 13 de marzo de 2025, el Fiscal, despachando el traslado que, conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se le confiere de la Causa referenciada, impugna el recurso de oposición a la adhesión al recurso interpuesto por el fiscal.

Por su parte, la representación procesal de D. Rubén con fecha de 18 de marzo de 2025, habiendo recibido traslado del escrito y adhesión de la acusación particular al recurso de apelación presentado por el Mº Fiscal frente a la Sentencia 15/2025 de 21 de enero de 2025 de Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona, solicita la desestimación de la adhesión al recurso del Mº Fiscal y la estimación integra del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rubén.

QUINTO. -Primeramente, con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén el recurrente alega, en síntesis: un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, solicitando la estimación integra del presente recurso, anulando la sentencia recurrida y absolviendo al Sr. Rubén, con todos los pronunciamientos favorables, sin establecer responsabilidad civil.

A través de la presente impugnación, la representación procesal del Sr. Rubén simplemente trata de sustituir el convencimiento de la Juez, libremente formado tras un ponderado y racional proceso de dilación lógica de la prueba recopilada en fase de instrucción y la practicada en la fase de plenario, por el suyo propio, alegando además que, no existe ningún argumento racional de valoración que permita considerar correctamente enervado el derecho fundamental de presunción de inocencia de D. Rubén.

La Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en su sentencia núm. 77/2021, de 12 de marzo de 2021, ha señalado: "Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a laconvicción." Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.

Ahora bien, no obstante esa inexistencia de prueba directa, debe tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo la de considerar la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia (entre otras muchas, Sentencias del T.S. de 25 de junio de 2013 ( RJ 2013, 6432), 12 de julio de 2014 , 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015, 2 de febrero de 2016 (RJ 2016, 293) ,....), por lo que habremos de determinar si existe en este caso prueba indiciaria suficiente para alcanzar la conclusión de que el acusado fue autor del hecho imputado.

Señala el Tribunal Supremo que cuando se trata de prueba indiciaria, "la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta".( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2017 (RJ 2017, 2306), y en igual sentido otras muchas de dicho Tribunal como las de 27 de marzo y 12 de julio de 2014, 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015 y 2 de febrero de 2016 (RJ 2016, 293) y del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012).

La cuestión estriba en determinar si los hechos acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez a quo,o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la investigación, como afirma la defensa del acusado, que no los consideran relevantes por estimar que se ha practicado una prueba de cargo con entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de D. Rubén.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora. La motivación de la valoración de la prueba es tan precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, que conduce, necesariamente a la declaración de los hechos probados de la sentencia.

Máxime, cuando: de un lado, la declaración del Sr. Carlos Alberto, denunciante inicial, aunque no directo perjudicado, fue sólida, firme y verosímil en su conjunto al haber prestado un relato de los hechos estructurado tanto de modo cronológico como espacial. Así, el Sr. Carlos Alberto afirmo que, en un lapso temporal de media hora, entre las 20:45 y las 21:15, cuando llegaba con la bici al lugar donde había dejado el tractor oyó un golpe, y se encontró a su hermano a una distancia aproximada de 2 metros que salía corriendo de la zona, para seguidamente al verle correr se subió al tractor y encendió las luces, siguiéndole por su finca, hasta que se metió el ahora acusado en un maizal que no es de su propiedad motivo por el cual no le siguió y al ser una zona sin salida acudió al caserío de su hermano localizado en Urdían , lugar donde se encontraba el coche de su hermano y le impidió la salida con su tractor llamando seguidamente a la Guardia Civil. Y, de otro lado, la declaración del Sr. Carlos Alberto, fue corroborada, tanto por la testifical del agente NUM001 que, ratificó en Sala el contenido del atestado (Doc. Electrónico N.º 1) como por los daños que efectivamente se habían causado al tractor siendo una realidad que, el propio Rubén admitió que creía era propiedad de su hermano, extremo que atendiendo a la patente situación de conflicto entre ambos explica la motivación de perjudicar a su hermano Carlos Alberto dañando dicho vehículo.

Pero, es más, la tesis de descargo del acusado fundamentada en un par de alegaciones, esto es: en primer lugar, el acusado prestó en sala una manifestación claramente exculpatoria, llegando a firmar abiertamente que los agentes de Guardia civil, a quienes no conocía con anterioridad, habían mentido en su atestado; no resulta verosímil máxime cuando no se alega motivo espurio alguno en ese sentido ni interés en declarar en su contra. Y, en segundo lugar, el acusado, manifestó que estuvo en su casa, si bien no preciso con claridad qué estaba haciendo, de facto en un primer momento afirmó que cuando llamó la Guardia Civil salió de casa en chancletas, para seguidamente afirmar a la llegada de los agentes estaba en la bajera jugando con el perro.

En efecto, es destacable que, conforme a las propias declaraciones del acusado, la declaración del Sr. Carlos Alberto, la testifical del agente de Guardia Civil, la pericial del Sr. Melchor y la dinámica material, espacial y cronológica de los hechos, la exculpación realizada por la representación procesal del acusado queda totalmente desvirtuada.

Por ello, de los hechos base acreditados, estimamos que fluye, en su valoración conjunta, de manera inequívoca, o como conclusión natural, como exige la doctrina jurisprudencial antes citada, la imputada autoría, dado que el análisis racional de los indicios no permite alcanzar alguna otra conclusión alternativa razonable a esa autoría que fijo el juzgado "a quo".

Esta Sala estima que la juzgadora a quorealizó a una valoración lógica, racional y concluyente conforme a los principios de inmediación y contradicción al declarar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del CP. Si bien, a la luz de que, como se analizará con más detenimiento al resolver el recurso de apelación del Mº Fiscal y del Sr. Adriano, es aplicable la excusa absolutoria al entender que la propiedad del tractor era documental y no era material, factor que se materializó en Rubén tenía la convicción completa, e invencible, de que el tractor era de su hermano.

Por ello, procede absolver al acusado del delito de daños de que venía siendo acusado, sin perjuicio de que D. Rubén deba indemnizar a D. Adriano como propietario del tractor y perjudicado por los daños causados en el tractor, en la cantidad de 4.144,08 euros -correspondiendo la cantidad de 2.654,86 euros a materiales, la cantidad de 770,00 euros a mano de obra, y la cantidad de 719,22 euros al 21% de I.V.A-.

Por cuanto antecede, los motivos no pueden prosperar.

SEXTO. -Y, finalmente, esta Sala examinará conjuntamente tanto el recurso de apelación planteado por el Mº Fiscal, al que se adhiere la representación procesal de D. Adriano, como el recurso de apelación, planteado por la representación procesal de D. Rubén, al recaer algunos de los motivos en el mismo pronunciamiento.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Adriano, alegan conformidad con los hechos declarados probados en la sentencia, si bien estiman que la juez a quono ha aplicado de forma adecuada la excusa absolutoria, entendiendo que procede condenar al Sr. Rubén como un autor de un delito de daños dictarse una sentencia condenatoria conforme al tipo penal del art. 263 CP. Y, con carácter subsidiario, solicitan los apelantes, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y, que se dicte una nueva sentencia que, manteniendo los hechos probados condene al acusado sin aplicar la excusa absolutoria del art. 268 CP.

En definitiva, ambos apelantes basan la referida pretensión en que la juzgadora de instancia no ha aplicado de manera adecuada la excusa absolutoria, al considerar que las conclusiones obtenidas por dicha juzgadora son ilógicas e irracionales y se apartan de las máximas de la experiencia, poniendo de manifiesto que conforme el resultado de la prueba practicada la existencia del hecho delictivo atribuido al denunciado este debe ser condenado.

En el presente caso, queda acreditada la intencionalidad del acusado, que no era otra que sino causar los desperfectos que efectivamente sufrió el tractor, con evidente ánimo de dañar una cosa de propiedad ajena y con evidente voluntad de llevar a cabo la acción destructiva, situándonos por tanto ante una serie de conductas constitutivas de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del CP que sanciona al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, si el daño excede de 400 euros.

En efecto, siendo un hecho indiscutido que la conducta del acusado da lugar a una conducta típica y antijurídica, la sentencia examina si cabe plantearse si la misma es punible, para ello, se analiza la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del CP, en ese sentido, la juez a quollegó a la conclusión de que: "era aplicable la excusa absolutoria, y absolver al acusado, considerando que la que la titularidad del Sr. Adriano si bien era documental no era material, y que ello llevó a Rubén a la convicción completa, e invencible, de que el tractor era de su hermano, motivo por el que causó los daños que el Sr. Carlos Alberto denunció alegando la propiedad del vehículo".

Sentado lo anterior, analiza la sentencia recurrida que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en un supuesto en el que el acusado lanzó piedras contra un tractor causando daños por un valor superior a los 4.000 euros, con la convicción de que era de su hermano y que iba a perjudicar a este. En ese sentido, esta Sala estima que la juez a quoha realizado unas valoraciones en las que no apreciamos esa falta de racionalidad ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, expresando una motivación razonada y razonable como sustento de la conclusión de que concurre la excusa absolutoria.

Si bien, queda acreditado que, con fecha de 15 de febrero de 2021 (Doc. Electrónico N.º 27) el vehículo especial matrícula NUM000, fue transferido por D. Carlos Alberto a D. Adriano. Esta Sala coincide con el juez a quoen que: "Sin género de dudas Rubén creyó, razonablemente he de decir, que el tractor era de su hermano, habiéndose acreditado que actuó por enemistad previa con él, en el marco de incidentes previos cruzados entre ambos. Y es razonable el error padecido no sólo porque la transmisión fue estrictamente documental, manteniendo Carlos Alberto el mismo uso que cuando era propietario, sino porque el propio Carlos Alberto interpuso la denuncia afirmando en ella a la Guardia civil, de manera reiterada y sin ambages, que el tractor dañado era suyo. Lo expuso así en todo momento, a los agentes que acudieron al lugar de los hechos y en la interposición de la denuncia".

Máxime cuando, consta que: de un lado, el uso habitual del tractor lo seguía teniendo el Sr. Rubén que lo utilizaba en sus tareas agrícolas tal y como lo hacía antes del cambio de titularidad del mismo. De otro lado que, pese al cambio formal de titularidad del vehículo, D. Carlos Alberto, afirmo a los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos que el tractor dañado era suyo y reitero que el tractor era de su propiedad en momento de interposición de la denuncia ante la Guardia Civil en septiembre de 2022. De facto, no fue hasta el 4 de noviembre de 2022 (Doc. Electrónico N.º 3), tras el Auto de 11 de octubre de 2022 (Doc. Electrónico N.º 5) en el que se declara el sobreseimiento por concurrencia de la excusa absolutoria, cuando se persona en la causa como el Sr. Adriano como propietario del tractor y perjudicado. Y, finalmente que, en la póliza de la compañía aseguradora del tractor dañado (Doc. Electrónico N.º 29), consta como propietario D. Adriano, empero figura como tomador del seguro y conductor habitual: Carlos Alberto.

Por todo ello, esta Sala estima que, de la prueba practicada no cabe sino concluir que, en el presente caso la titularidad material del tractor no era coincidente con la titularidad formal, por lo que procede aplicar la excusa absolutoria y absolver al acusado por el delito de daños que venía siendo acusado, sin perjuicio de que el acusado deba indemnizar al Sr. Adriano con 4.144,08 en concepto de responsabilidad civil.

Por todo ello, esta Sala estima que, debe mantenerse la resolución impugnada previa desestimación de los recursos interpuestos.

SEPTIMO. -Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal, frente a la Sentencia 15/2025 de 21 de enero de 2025 de Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 177/2024, y en consecuencia confirmamos la citada resolución.

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por adhesión por la representación procesal de D. Adriano frente a la Sentencia 15/2025 de 21 de enero de 2025 de Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 177/2024, y en consecuencia confirmamos la citada resolución.

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por adhesión por la representación procesal de D. Rubén frente a la Sentencia 15/2025 de 21 de enero de 2025 de Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado 177/2024, y en consecuencia confirmamos la citada resolucióndeclarando de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta Sentencia, que no es firme,cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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