Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 112/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 303/2025 de 16 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 31201370012025100104
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:743
Núm. Roj: SAP NA 743:2025
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistradas
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 16 de abril del 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. SILVIA PILAR BADIOLA COCA.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declaran probados en la sentencia recurrida:
Fundamentos
A su vez, la representación procesal de D. Adriano, con fecha de 21 de febrero de 2025 se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén, estimando que los hechos probados son más que suficientes para enervar el derecho de presunción de inocencia y entendiendo que la condena civil sin la penal es conforme a Derecho, solicitando la desestimación integra del recurso.
Por su parte, la representación procesal de D. Rubén con fecha de 18 de marzo de 2025, habiendo recibido traslado del escrito y adhesión de la acusación particular al recurso de apelación presentado por el Mº Fiscal frente a la Sentencia 15/2025 de 21 de enero de 2025 de Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona, solicita la desestimación de la adhesión al recurso del Mº Fiscal y la estimación integra del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rubén.
A través de la presente impugnación, la representación procesal del Sr. Rubén simplemente trata de sustituir el convencimiento de la Juez, libremente formado tras un ponderado y racional proceso de dilación lógica de la prueba recopilada en fase de instrucción y la practicada en la fase de plenario, por el suyo propio, alegando además que, no existe ningún argumento racional de valoración que permita considerar correctamente enervado el derecho fundamental de presunción de inocencia de D. Rubén.
La Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en su sentencia núm. 77/2021, de 12 de marzo de 2021, ha señalado:
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo,
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.
Ahora bien, no obstante esa inexistencia de prueba directa, debe tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo la de considerar la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia (entre otras muchas, Sentencias del T.S. de 25 de junio de 2013 ( RJ 2013, 6432), 12 de julio de 2014 , 20 de noviembre y 22 de diciembre de 2015, 2 de febrero de 2016 (RJ 2016, 293) ,....), por lo que habremos de determinar si existe en este caso prueba indiciaria suficiente para alcanzar la conclusión de que el acusado fue autor del hecho imputado.
Señala el Tribunal Supremo que cuando se trata de prueba indiciaria,
La cuestión estriba en determinar si los hechos acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora. La motivación de la valoración de la prueba es tan precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, que conduce, necesariamente a la declaración de los hechos probados de la sentencia.
Máxime, cuando: de un lado, la declaración del Sr. Carlos Alberto, denunciante inicial, aunque no directo perjudicado, fue sólida, firme y verosímil en su conjunto al haber prestado un relato de los hechos estructurado tanto de modo cronológico como espacial. Así, el Sr. Carlos Alberto afirmo que, en un lapso temporal de media hora, entre las 20:45 y las 21:15, cuando llegaba con la bici al lugar donde había dejado el tractor oyó un golpe, y se encontró a su hermano a una distancia aproximada de 2 metros que salía corriendo de la zona, para seguidamente al verle correr se subió al tractor y encendió las luces, siguiéndole por su finca, hasta que se metió el ahora acusado en un maizal que no es de su propiedad motivo por el cual no le siguió y al ser una zona sin salida acudió al caserío de su hermano localizado en Urdían , lugar donde se encontraba el coche de su hermano y le impidió la salida con su tractor llamando seguidamente a la Guardia Civil. Y, de otro lado, la declaración del Sr. Carlos Alberto, fue corroborada, tanto por la testifical del agente NUM001 que, ratificó en Sala el contenido del atestado (Doc. Electrónico N.º 1) como por los daños que efectivamente se habían causado al tractor siendo una realidad que, el propio Rubén admitió que creía era propiedad de su hermano, extremo que atendiendo a la patente situación de conflicto entre ambos explica la motivación de perjudicar a su hermano Carlos Alberto dañando dicho vehículo.
Pero, es más, la tesis de descargo del acusado fundamentada en un par de alegaciones, esto es: en primer lugar, el acusado prestó en sala una manifestación claramente exculpatoria, llegando a firmar abiertamente que los agentes de Guardia civil, a quienes no conocía con anterioridad, habían mentido en su atestado; no resulta verosímil máxime cuando no se alega motivo espurio alguno en ese sentido ni interés en declarar en su contra. Y, en segundo lugar, el acusado, manifestó que estuvo en su casa, si bien no preciso con claridad qué estaba haciendo, de facto en un primer momento afirmó que cuando llamó la Guardia Civil salió de casa en chancletas, para seguidamente afirmar a la llegada de los agentes estaba en la bajera jugando con el perro.
En efecto, es destacable que, conforme a las propias declaraciones del acusado, la declaración del Sr. Carlos Alberto, la testifical del agente de Guardia Civil, la pericial del Sr. Melchor y la dinámica material, espacial y cronológica de los hechos, la exculpación realizada por la representación procesal del acusado queda totalmente desvirtuada.
Por ello, de los hechos base acreditados, estimamos que fluye, en su valoración conjunta, de manera inequívoca, o como conclusión natural, como exige la doctrina jurisprudencial antes citada, la imputada autoría, dado que el análisis racional de los indicios no permite alcanzar alguna otra conclusión alternativa razonable a esa autoría que fijo el juzgado
Esta Sala estima que la juzgadora
Por ello, procede absolver al acusado del delito de daños de que venía siendo acusado, sin perjuicio de que D. Rubén deba indemnizar a D. Adriano como propietario del tractor y perjudicado por los daños causados en el tractor, en la cantidad de 4.144,08 euros -correspondiendo la cantidad de 2.654,86 euros a materiales, la cantidad de 770,00 euros a mano de obra, y la cantidad de 719,22 euros al 21% de I.V.A-.
Por cuanto antecede, los motivos no pueden prosperar.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Adriano, alegan conformidad con los hechos declarados probados en la sentencia, si bien estiman que la juez
En definitiva, ambos apelantes basan la referida pretensión en que la juzgadora de instancia no ha aplicado de manera adecuada la excusa absolutoria, al considerar que las conclusiones obtenidas por dicha juzgadora son ilógicas e irracionales y se apartan de las máximas de la experiencia, poniendo de manifiesto que conforme el resultado de la prueba practicada la existencia del hecho delictivo atribuido al denunciado este debe ser condenado.
En el presente caso, queda acreditada la intencionalidad del acusado, que no era otra que sino causar los desperfectos que efectivamente sufrió el tractor, con evidente ánimo de dañar una cosa de propiedad ajena y con evidente voluntad de llevar a cabo la acción destructiva, situándonos por tanto ante una serie de conductas constitutivas de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del CP que sanciona al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, si el daño excede de 400 euros.
En efecto, siendo un hecho indiscutido que la conducta del acusado da lugar a una conducta típica y antijurídica, la sentencia examina si cabe plantearse si la misma es punible, para ello, se analiza la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del CP, en ese sentido, la juez a
Sentado lo anterior, analiza la sentencia recurrida que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en un supuesto en el que el acusado lanzó piedras contra un tractor causando daños por un valor superior a los 4.000 euros, con la convicción de que era de su hermano y que iba a perjudicar a este. En ese sentido, esta Sala estima que la juez
Si bien, queda acreditado que, con fecha de 15 de febrero de 2021 (Doc. Electrónico N.º 27) el vehículo especial matrícula NUM000, fue transferido por D. Carlos Alberto a D. Adriano. Esta Sala coincide con el juez
Máxime cuando, consta que: de un lado, el uso habitual del tractor lo seguía teniendo el Sr. Rubén que lo utilizaba en sus tareas agrícolas tal y como lo hacía antes del cambio de titularidad del mismo. De otro lado que, pese al cambio formal de titularidad del vehículo, D. Carlos Alberto, afirmo a los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos que el tractor dañado era suyo y reitero que el tractor era de su propiedad en momento de interposición de la denuncia ante la Guardia Civil en septiembre de 2022. De facto, no fue hasta el 4 de noviembre de 2022 (Doc. Electrónico N.º 3), tras el Auto de 11 de octubre de 2022 (Doc. Electrónico N.º 5) en el que se declara el sobreseimiento por concurrencia de la excusa absolutoria, cuando se persona en la causa como el Sr. Adriano como propietario del tractor y perjudicado. Y, finalmente que, en la póliza de la compañía aseguradora del tractor dañado (Doc. Electrónico N.º 29), consta como propietario D. Adriano, empero figura como tomador del seguro y conductor habitual: Carlos Alberto.
Por todo ello, esta Sala estima que, de la prueba practicada no cabe sino concluir que, en el presente caso la titularidad material del tractor no era coincidente con la titularidad formal, por lo que procede aplicar la excusa absolutoria y absolver al acusado por el delito de daños que venía siendo acusado, sin perjuicio de que el acusado deba indemnizar al Sr. Adriano con 4.144,08 en concepto de responsabilidad civil.
Por todo ello, esta Sala estima que, debe mantenerse la resolución impugnada previa desestimación de los recursos interpuestos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Esta Sentencia, que
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
