Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 229/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 97/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 229/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100232
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:645
Núm. Roj: SAP BU 645:2025
Encabezamiento
En Burgos, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 1347/23 (rollo de Sala núm. 97/24), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, por un delito consumado de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con los artículos 396 y 390.1.1º de dicho texto legal, y subsidiariamente, por un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º del Código Penal, contra Sonia, con DNI NUM000, y contra Sergio, con DNI NUM001, como administradores solidarios de la empresa Talleres y Grúas Europa S.L., con domicilio social en Burgos, calle Condado de Treviño, número 13, Nave A-1 CP 09001, provista con C.I.F. número B09571167, ambos sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, representados por el procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado, y defendidos por el letrado D. Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga; y, en la que son partes, el Ministerio Fiscal, y Everardo, en el ejercicio de la Acusación Particular, representado por la procuradora D.ª Carolina Aparicio Azcona, y asistido del letrado D. Carlos Varona Guisando; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,
"PRIMERO.- Que he venido prestando servicios en la empresa demanda desde 5 de octubre de 2019 con categoría profesional de Conductor y salario mensual de 2.172,60 euros una vez prorrateadas las pagas extraordinarias correspondientes.
SEGUNDO.- Que en fecha 28 de diciembre de 2021 fue comunicada por D. Everardo solicitud de Excedencia Voluntaria a la empresa Talleres y Grúas Europa S.L. por duración de un año regulada en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- Que en fecha 9 de enero de 2022 la empresa presento a D. Everardo nómina del mes de diciembre de 2021 junto con finiquito, descontando en el finiquito la cantidad de 941,46 € en concepto de Falta de Preaviso. Que tratándose de Excedencia Voluntaria no puede realizarse penalización alguna por falta de preaviso, por lo que Talleres y Grúas Europa S.L. adeuda la cantidad de 941,46 € a D. Everardo.
CUARTO.- Que desde fecha 1 de febrero de 2021 se adeudan a D. Everardo la cantidad de 215 horas en concepto de extraordinarias. Que el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera, Garajes y Aparcamientos de Burgos en su artículo 13 establece que el máximo de horas de trabajo efectivo será de 1768 horas anuales. Que D. Everardo ha superado esa cantidad de horas de trabajo efectivo en cantidad de 215 horas, tales horas teniendo la consideración de extraordinarias conforme recoge el artículo 22 del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera, Garajes y Aparcamientos de Burgos deben ser abonadas al trabajador a un importe de 10,43 € cada una como se computa en el Anexo IV del citado Convenio Colectivo. Que la cantidad reclamada a Talleres y Grúas Europa S.L. en concepto de horas extraordinarias no retribuidas asciende a la cantidad de 2242,45 €.
QUINTO.- Que desde fecha 1 de febrero de 2021 hasta fecha 31 de diciembre de 2021 la mercantil Talleres y Grúas Europa S.L. adeuda a D. Everardo la totalidad de las fiestas laborales no recuperables generadas en este periodo al no haberse disfrutado ni haber tenido contraprestación alguna por ello. Que la cantidad reclamada a Talleres y Grúas Europa S.L en concepto de 13 días festivos laborales no recuperables (de un total de 15 descontados 2 del mes de enero de 2021), atendiendo a la base de Seguridad Social establecida en la nómina, el resultado de multiplicar 13 días por 72,41 € diarios, el total debido por fiestas laborales no recuperables asciende a 941,46.
SEXTO.- El Plus de Nochebuena del año 2021 recogido en el artículo 31 del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera, Garajes y Aparcamientos de Burgos tampoco ha sido abonado al demandante, ascendiendo a la cantidad de 38,18 €.
SEPTIMO.- Que la empresa me adeuda hoy en día la cantidad de 4163,55 €.
OCTAVO.- Se formuló la preceptiva papeleta de demanda ante el correspondiente Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, siendo citadas las partes por tal Organismo Administrativo para el correspondiente acto de conciliación previo a la vía judicial para el día 10 de febrero de 2022 fecha en la que se tuvo por intentado por mi parte tal acto con el resultado de "sin avenencia" como así resulta y así acredito mediante la oportuna copia que adjunto a este escrito de demanda. -Copia Acta de Conciliación se adjunta como Documento n.º 1.
NOVENO.- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de carácter sindical.
DECIMO.- Que la presentación de esta demanda da cumplimiento al plazo de 4 días otorgado a esta parte para presentación de demanda de procedimiento ordinario como dispone la Diligencia de Ordenación de fecha 6 de abril de 2022 en Procedimiento Monitorio 153/2022".
A los anteriores antecedentes de hecho, y en base a los fundamentos que estimó oportuno, terminó suplicando que, tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y tener por interpuesta demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa Talleres y Grúas Europa S.L., condenando a ésta a que me abone la suma de 4163,55 euros, a que hacen referencia los antecedentes de hecho de la demanda y, en su virtud, señalar día y hora para la celebración del preceptivo juicio por el que se dicte sentencia acogiendo todos los pedimentos formulados en este suplico.
En dicho escrito, mediante Segundo Otrosí Digo, solicitó que, conforme al art. 90 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social y en cumplimiento de un correcto ejercicio del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, interesa al derecho de esta parte la práctica, en dicho acto, de la siguiente prueba:
- Documental, debiendo requerirse al demandado para que presente y aporte al proceso los siguientes documentos, con apercibimiento de que de no hacerlo sin causa justificada podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por esta parte en relación con esta prueba:
1.- Contrato de Trabajo de D. Everardo.
2.- Copia de Control Presencial Diario de D. Everardo desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
3.- Copia de Planificación Semanal de Jornada de D. Everardo desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
4.- Nóminas acreditativas del salario percibido por D. Everardo de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.021y Finiquito por suspensión del contrato con motivo de excedencia voluntaria (Acont. n.º 5 del Visor Digital).
II.- Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2022 fue admitida por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos la anterior demanda, que fue registrada como Procedimiento Ordinario 307/2022, interpuesta por D. Everardo, contra la Mercantil Talleres y Grúas Europa S.L, de la que son representantes legales los acusados, Sergio, y su hermana Sonia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
III.- En dicho procedimiento, por providencia de fecha 9 de junio de 2022, por la titular del órgano judicial, y una vez examinado el escrito de demanda, solicitando diversos medios de prueba, acordó resolver que, para poder practicar en el acto de juicio la prueba solicitada, en cuanto a la Documental: Requiérase a la demandada Talleres y Grúas Europa SL, con la notificación de la presente, para que aporte con cinco días de antelación al acto del juicio la documental que solicita la demandante en el segundo otrosí de la demanda, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en elación con la prueba acordada ( artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Social) (Acont. n.º 6).
IV.- Tras aportar la parte demandada los documentos requeridos y que obraban en su poder, tales como el Contrato de trabajo del actor, así como las Nóminas del actor y el Control presencial del actor (Acont. n.º 9, 10 y 11), por providencia de 10 de enero de 2025, se libró oficio a la Policía Nacional de Burgos, al tenor literal que sigue: "En virtud de lo acordado en resolución de esta fecha, dictada en el procedimiento arriba referenciado, remito el presente al que adjunto escrito de querella y del documento 8 que acompaña a la misma, al objeto de que se personen en "Talleres y Grúas Europa S.L.", con domicilio social en Burgos, ubicada en la C/ Condado de Treviño, número 13, Nave A-1 CP 09001, provista con C.I.F. número B09571167, mercantil de la que son administradores solidarios, Dª Sonia y D. Sergio, a fin de que a su presencia se vuelquen los datos que obren en sus bases informáticas sobre los fichajes del Control Presencial Diario de D. Everardo desde el 1 de Febrero de 2.021 hasta el 31 de Diciembre de 2.021 (Acont. n.º 33).
V.- Dicho requerimiento fue cumplimentado por la Policía (Grupo de Delitos Tecnológicos) en la forma que consta al tenor literal que sigue: "En escrito de fecha 10-1-24 de ese Juzgado, en relación con las DPPA 1347/2023, se solicitaba el volcado en presencia policial de los datos que obren en las bases de datos informáticas sobre los fichajes del control presencial diario de Don Everardo desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 en la empresa "Talleres y Guras Europa S.L CIF B09571161", con domicilio social en Calle Condado de Treviño 13, nave A-1 en Burgos, con Código Postal 09001, cuyos administradores solidarios son Dª. Sonia y D. Sergio.
El día 1 de marzo de 2024, a las 12:00 horas, los funcionarios, Inspector y Subinspector con carnés profesionales NUM002 y NUM003, adscritos al Grupo Primero de Delitos Tecnológicos de la Comisaría Provincial de Burgos, que actúan como Instructor y secretario, se han personado en la empresa con el resultado que se relata a continuación.
Los actuantes se entrevistan con Sergio y Sonia, informando del motivo de su presencia e iniciando las gestiones para dar cumplimiento a lo acordado judicialmente.
El procedimiento para realizar el volcado queda recogido en Acta que se adjunta a la presente y detallado en correo electrónico que también se adjunta. El procedimiento ha sido el siguiente:
Sonia manifiesta que, hasta enero de 2022, el registro de control de presencia diario se realizaba de forma manual en una hoja de cálculo en Excel, la cual indica su ubicación dentro del ordenador personal de la empresa.
Por parte de los funcionarios actuantes, se localiza y se remite archivo "PARTE PRESENCIA 2021.xls", comprimido en el archivo "PARTE PRESENCIA 2021.zip", ubicado en la ruta "C:\Users\Gruas Europa\Desktop\JUICIO DUQUE FCC\", al correo electrónico del Grupo Primero de Delitos Tecnológicos de la Comisaría Provincial de Burgos, DIRECCION000
Para garantizar la integridad de los archivos remitidos, se calcula el hash SHA256 de ambos:
PARTE PRESENCIA 2021.zip
SHA256:
NUM004
PARTE PRESENCIA 2021.xls
SHA256:
NUM005
Se significa que el cálculo del hash SHA256 del archivo de Excel "PARTE PRESENCIA 2021.xls" y del archivo comprimido "PARTE PRESENCIA 2021.zip", garantiza la integridad de ambos archivos desde ese mismo momento en adelante (01-03-2024), puesto que cualquier modificación que se realizara en los mismos a posteriori sería detectada al cambiar el cálculo del hash SHA256 de los archivos modificados.
Sin embargo, no se puede garantizar que el fichero "PARTE PRESENCIA 2021.xls" haya podido ser modificado o alterado con anterioridad a la copia realizada, y de la que se ha calculado el hash SHA256, por los funcionarios actuantes (Acont. n.º 41y 43)".
VI.- No ha quedado acreditado que el referido documento en el que consta el Control presencial del actor haya sido alterado, ni que se haya faltado a la verdad en los datos consignados en el mismo.
VII.- Una vez alegada en el procedimiento laboral la falsedad del referido documento, se suspendió el trámite a la espera de lo que se resuelva al respecto en esta causa penal.
Fundamentos
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 780-2 y 641- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, al entender que, de lo actuado no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, y ello, en base a las siguientes alegaciones:
1ª.- La querella afirma que el documento "control presencial del autor" presentado por los imputados en el PO 307/2022 del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos contiene datos falsos. En concreto afirma que varios de los tramos horarios de entrada y salida no coinciden con su cómputo en tiempo real. Añade la querella que esto se puede comprobar del propio contenido del documento, esto es basta leer el documento para percatarse de que no existe concordancia entre la hora de entrada y salida y la suma de horas totales. Se trata de un error aritmético que se deduce del propio documento.
2ª.- En caso de quedar acreditado que estos errores han sido intencionadamente incluidos en el documento por los denunciantes supondrían una falsedad ideológica en documento privado, que no está incluida en el tipo del artículo 396 del CP el cual se remite al 395 que a su vez se refiere a las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, quedan fuera por tanto las del 390.4, que se refiere a los documentos que faltan a la verdad en la narración de los hechos.
3ª.- Por último, para que pudiéramos estar ante una estafa procesal del artículo 250.1.7 del CP necesitamos una resolución judicial que perjudique a la otra parte motivada por un error causado por el documento falso. Nada de esto se ha aportado al procedimiento ni se ha argumentado por los querellantes.
Finalmente, en base a la prueba practicada en el acto del juicio, terminó solicitando la libre absolución de los acusados, en este caso, ya con todos los pronunciamientos favorables, al entender, en el trámite de informe final, que la conducta denunciada era atípica desde un punto de vista jurídico-penal.
Por su parte, el letrado de la defensa interesó la libre absolución de los acusados, al entender que estamos ante una querella que se está utilizando, en definitiva, para un procedimiento social que ha quedado suspendido con intención no sabemos si, de preconstituir prueba y, en definitiva, de reclamar un dinero al que el trabajador que formuló la querella en su día no tiene derecho alguno, un relato, el de esa querella, que no se ha sostenido en modo alguno con prueba alguna y que, en cualquier caso, aun admitiendo como hipótesis, ese relato, como bien indica el Ministerio Fiscal en su informe, no es punible, cuando, además, es que ni siquiera el relato en el que se sostenía en la querella ha sido sustentado con ninguna prueba, un relato que ni siquiera ha sido sostenido por el propio querellante, que habrá llamado la atención a la Sala, ni siquiera con las pruebas documentales que se ha presentado, pues se puede sostener la existencia de tales acusaciones.
Así pues, descartada la posibilidad de que, por prueba directa o de cargo se hubieran podido valorar datos probados, reveladores de tales infracciones imputadas, es evidente, que la única posibilidad de esclarecer los hechos denunciados ha de reconducirse a la obtención de pruebas indiciarias, indirectas o preconstituidas.
Sin embargo, una atenta y minuciosa valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, en la forma que determina el art. 741 de la LECr, conduce a sembrar serias dudas, en vez de arrojar luz sobre lo realmente ocurrido en relación con la supuesta falsedad del documento controvertido (datos informáticos sobre los fichajes del control presencial diario del trabajador/querellante).
Ante ello, la pregunta inicial que debemos hacernos es si, en el presente caso, existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia a la que alude el art. 24 de la Constitución. La respuesta debe ser inmediatamente negativa, ya que, debe adelantarse que, en el acto del Juicio Oral, se reprodujo por vía de prueba documental el informe pericial confeccionado por el Grupo de delitos Tecnológicos de la Nacional de Burgos
En efecto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 393/18, de 26 de julio de 2018,
De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien
De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia
Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2016 establece que,
Íntimamente relacionado con dicho derecho, el TS considera que el
En este caso, considera la Acusación Particular que el documento aportado como Control Presencial del Actor, bajo el número 3 es un documento que adolece de falsedad en su totalidad, ya que varios de los tramos horarios de entrada y salida no coinciden con su cómputo en tiempo real, siendo reales los horarios de entrada, no siendo así en los de salida.
Señala también que, del mismo modo, se puede observar de su contenido que los caracteres numéricos en varias de sus líneas no se corresponden al tipo y tamaño de letra del resto del documento. Tampoco se corresponde el sumatorio de las horas del mes de diciembre de 2021 manifestado en el documento, con el sumatorio individual de las horas de ese periodo contenidas en el mismo.
Por otro lado, en relación con la elaboración del Control Presencial del Actor, entiende que no existe coincidencia entre la declaración de Dª. Sonia ante el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y lo manifestado en el acta de fecha 1 de marzo de 2024 realizada por el Inspector y Subinspector adscritos al Grupo Primero de Delitos Tecnológicos de la Comisaría Provincial de Burgos, siendo la declaración ante el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en el sentido de que el documento está sacado tal cual D. Everardo fichaba y en lo recogido en el Acta manifiesta que los horarios eran realizados de forma manual , no existiendo rubrica alguna de D. Everardo en el Control de Presencia del Actor presentado por los representes de la mercantil Talleres y Grúas Europa S.L. A mayor abundamiento, el documento Excel aportado en fecha 1 de marzo de 2024, fue creado el 2 de febrero de 2022.
Sin embargo, debe anticiparse que, para sostener su pretensión condenatoria, sorprende que la Acusación Particular no haya propuesto prueba subjetiva alguna, ni tan siquiera la declaración del querellante, ciñéndose tan solo a sostener la acusación con base en la prueba documental adjuntada con el escrito de querella, junto con la aportada por la defensa tras el requerimiento efectuado por el Juzgado de lo Social, sin hacer mención tan siquiera al informe policial realizado por el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Policía, que descarta la falsedad del documento en el que se sustenta la querella.
De hecho, para salir al paso de las conclusiones contenidas en el informe policial obrante en el
Que D.ª Sonia manifiesta que, hasta enero de 2022,
1. Que no es cierto que desde febrero del año 2021 hasta diciembre de 2021 el registro de control de presencia diario se realizaba de forma manual. Los fichajes realizados por D. Everardo en el periodo referido
2. Que el manifestado "Registro de control de presencia diario" por D.ª Sonia dejó de utilizarse el
3. Que el documento Parte de Presencia 2.021.xsl aportado por Dª. Sonia es un documento confeccionado unilateralmente por los representantes de la mercantil, pudiendo ser manipulado. Que, como se desprende de las propiedades del documento, el mismo fue
Se adjunta como imagen número 1 impresión de pantalla de propiedades del documento "Parte de Presencia 2021.xsl".
4. Que en la vista oral celebrada el día 06 de noviembre de 2.023 correspondiente al Procedimiento Ordinario 307/2022 ante el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, en la grabación de la misma, desde el minuto 02:50 hasta el minuto 3:11 se recoge la intervención de Dª. Sonia respecto del documento objeto de la presente querella la cual se transcribe:
- D.ª Sonia:" Este señor que venía a mí empresa..."
- Magistrada-Juez: "No, no, el documento, usted sobre el documento".
- D.ª Sonia:
Las manifestaciones realizadas por D.ª Sonia en la vista del Procedimiento Ordinario 307/2022 no se corresponden con las recogidas en oficio de 1 de marzo de 2023, ya que si bien en la vista manifestó
Se adjunta extracto de la declaración realizada por D.ª Sonia en vista oral de PO 307/2022 en fecha 6 de noviembre de 2023 como imagen número 2. SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hechas las manifestaciones anteriores. Es de justicia que pido en Burgos a 7 de marzo de 2024".
Frente a tal pretensión condenatoria, contamos con la declaración personal verificada en el plenario por los acusados, quienes, tras acogerse al derecho a no declarar y no confesarse culpables del art. 24 de la Constitución, manifestaron, únicamente en respuesta a las preguntas de su letrado; y así,
A Sonia, se le preguntó "si bien entre esos documentos habrá visto usted que hay una supuesta relación de control presencial del denunciante, don Everardo, como documento 8 de esa querella, ese documento ha sido ese ha sido un documento que ustedes presentaron en el juicio laboral, del juicio laboral?", respondiendo que "ese documento no real, eso es lo que han escrito, pero eso no es lo que la Policía Nacional se llevó ni el que se presentó en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social". Y, preguntada si el control presencial en la época en la que el denunciante trabajaba con ustedes, se podía introducir manualmente los códigos en la máquina de control presencial, eso dónde iba esa información, manifestó que, "ellos manualmente lo podían introducir en la máquina, y eso se volcaba al ordenador a un fichero Excel, y posterior la Policía Nacional estuvo en la empresa y es lo que se ha presentado y que se aportó al juzgado sin que hubiese ningún cambio, ni alteración o manipulación".
Mientras que Sergio, quien también se acogió al derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular, y preguntado sobre una foto adjuntada a la querella, respondió "Yo no reconozco eso, para nada".
En este caso, como venimos diciendo, para rebatir la prueba de descargo tenida en cuenta, la única prueba de cargo suministrada por la Acusación Particular es la prueba documental incorporada a la demanda laboral ante el Juzgado de los Social, y reproducida en el plenario, junto con el resultado de la prueba documental requerida a los acusados, cuya interpretación fue realizada por el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Policía Nacional, y que, a la vista de las interpretaciones excluyentes entre querellantes, en el escrito de alegaciones obrante en el Acont. n.º 51, y los querellados - Sonia que dijo que hasta enero de 2022, el registro de control de presencia diario se realizaba de forma manual en una hoja de cálculo en Excel, mientras que la acusación particular señaló que se realizaban con tarjeta-, concluye señalando lo siguiente:
"Se significa que el cálculo del hash SHA256 del archivo de Excel
"Sin embargo,
Sin embargo, pese a la claridad de dicho informe, considera que "queda acreditada la tipicidad de la conducta de los acusados porque no es compatible que sea el trabajador el que introduzca los horarios y luego el trabajador no puede poner en el sistema falta fichaje. Si falta fichaje estaría en blanco. En ningún caso podría aparecer el falta fichaje. Tiene que haber habido una manipulación. El documento, además, que fue aportado en el Juzgado de lo Social, bajo la denominación presencia del actor, es un documento en formato PDF consta en las actuaciones con expolio número 43. El documento en las actuaciones sería el número 10, mientras que en el número 43 es un documento en formato Excel sería un documento que puede ser modificado, pues es un documento perfectamente modificado en cualquier momento. La razón por la que se ha presentado en formato PDF era para intentar dar esa veracidad para intentar ver que no existía una y una manipulación para hacer ver que era un horario fiable y que no podía ser modificado ni podía ser manipulado a posteriori.
Por ello, considera que el
Señala también que la norma no establece una modalidad específica o predeterminada por un registro, siendo válido cualquier sistema medio en soporte papel o telemático apto para cumplir un objetivo legal, ya que el objetivo legal es proporcionar una información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, garantizando la trazabilidad y el rastreo fidedigno e invariable de la jornada, una vez registrada, y es un documento hecho a mano, como consta en el Acont. nº 43, por lo que en cualquier momento puede ser modificado, como de hecho lo fue en mayo, en concreto. el 30 de mayo del año 2023, como lo prueba que tampoco el folio número 10, que aparecen las actuaciones, ha sido firmado, y en documento Excel por el propio documento tampoco puede ser firmado en el folio número 11, que ha sido presentado por la parte contraria en el Juzgado de los Social".
Con ese bagaje probatorio, y teniendo en cuanta el déficit probatorio en relación defectos con los parámetros valorativos de la prueba documental como única prueba en la que se sustenta la acusación, por la inexistencia de corroboraciones periféricas, abocan a este Tribunal a emitir sentencia absolutoria por los delitos objeto de acusación, todo ello en aplicación del principio de
Como venimos anunciando, este Tribunal ante el que se ha desarrollado la prueba tiene serias dudas en cuanto a la forma de documentarse las horas en concepto de extraordinarias, dado que la prueba no ha conseguido llegar a una conclusión fundada que vaya más allá de la duda razonable, de que hubiera existido falsedad en su confección, por lo que existiendo más de una hipótesis posible, todas ellas racionales, no es factible optar por la más perjudicial para los acusados porque de hacerlo se vulneraría el principio
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º. 459/18, de 10 de octubre, señala en este sentido que, aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio" in
El Tribunal Constitucional, ya en su Sentencia nº. 128/95, de 26 de julio, señaló que, como regla de tratamiento, determina que el investigado o, en su caso, acusado ha de ser tratado como si fuese inocente, hasta que una condena definitiva no demuestre lo contrario y, como regla de juicio, la presunción de inocencia despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba. Pues bien, en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del investigado, de modo que, en caso de que la parte acusadora no acredite cumplidamente su acusación contra aquél o existan dudas a este respecto habrá que dictar sentencia absolutoria, ya que la actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional n.º. 141/86; 150/89; 134/91).
El principio
Conforme a dicho entendimiento la presunción de inocencia supondría la exigencia ineludible de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria mientras que el principio
En el presente caso. Por las razones expuestas, este Tribunal alberga serias dudas en cuanto a lo realmente ocurrido tal y como ya ha sido expuesto anteriormente, por lo que resulta de aplicación lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia nº. 459/18, de 10 de octubre, en el sentido que "reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
Por último, debe recordase que el principio
En conclusión, subjetivamente el convencimiento de este Tribunal no se ha colmado con la prueba inculpatoria traída al proceso que, una vez valorada, no ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan los acusados sobre la base de las dudas existentes ya explicitadas.
Ante éstas circunstancias, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, en su modalidad de
Por tanto, no existiendo condiciones específicas para que la prueba practicada pueda ser tenida como actividad probatoria, y no acreditada por prueba directa y objetiva la comisión por los acusados de los delitos objeto de acusación, debe concluirse, que al no haberse aportado a la causa elementos probatorios con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, por la existencia de "dudas" razonables sobre la realidad de los hechos denunciados, deba proclamarse la plena vigencia de este derecho fundamental, de ahí que resulte procedente hacer un pronunciamiento absolutorio en esta alzada.
El delito de falsedad documental se comete cuando una persona altera, modifica, simula o falsifica un documento o parte de este. Es decir, el culpable puede convertir el documento en falso adulterando uno de sus componentes o crear un documento nuevo a partir del falso. Ambos supuestos son falsedades documentales.
Este delito se regula en los artículos 390 a 399 del Código Penal, dentro del Capítulo II
Además, el Código Penal establece distinciones en función del sujeto activo, por lo que cada caso será diferente, pero, en todo caso, recae sobre la naturaleza del documento que, para el ámbito penal, es un soporte material que incluye datos e información que tengan efectos probatorios o relevancia jurídica, debiendo distinguir, a efectos penales, entre documentos públicos, oficiales, mercantiles y privados.
Para entender lo que se entiende por documento, a efectos penales, debemos acudir al artículo 26 del Código Penal, que considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
En este caso, los artículos 395 y 396 del Código Penal español regulan la falsedad en documento privado. El artículo 395 establece las penas para quien cometa falsedades en documentos privados, similares a las de los artículos 390.1. 1.º, 390.1.2.º y 390.1.3.º, con el objetivo de perjudicar a otro. El artículo 396, por su parte, se refiere al uso de documentos privados falsos en juicio para perjudicar a otro, equiparándolo al artículo 393 en cuanto a documentos públicos, oficiales y mercantiles.
Por su parte, el art. 390 del Código Penal, en el que sustenta la acción penal el querellante, dispone que:
Por otro lado, y por las alusiones efectuadas en el plenario por el Ministerio Fiscal, la
Conocida también como falsedad intelectual, espiritual o falsedad ideológica es la alteración en la sustancia de un documento, sin producir cambio material en el mismo; tal es el caso de hacer declaraciones en el documento que no responden a la realidad. En este sentido, se dice que hay falsedad y no falsificación. Esta última conlleva la existencia previa de un objeto sobre el cual se materializa la falsedad. De ahí que la falsificación se corresponda con la falsedad material o alteración física del documento. Así como esta falsedad conlleva una alteración visible, la falsedad intelectual conlleva una alteración invisible. En todo caso, ha de haber dolo falsario o voluntad para trastocar la realidad convirtiendo en verdadero lo que no lo es.
Pueden considerarse como falsedades ideológicas las descritas en el CP art. 390.1. 3º y 4º, y así:
1ª.- Las dos modalidades de conducta consistentes en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho ( CP art. 390.1. 3º). 2ª.- En la de suponer la intervención en un acto de personas que no la han tenido en realidad ( CP art. 390.1. 3º). 3ª.- La de atribuir a los intervinientes en un acto de declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho ( CP art. 390.1. 3º). 4ª.- La conducta de faltar a la verdad en la narración de los hechos se define por la incongruencia entre el relato fáctico realizado por el funcionario en el documento y la realidad de los hechos de los que éste, conforme a la regulación correspondiente, debería dar fe ( CP art. 390.1. 4º). Faltar a la verdad puede también producirse por omisión, siempre que tal omisión sea relevante para el significado probatorio del documento en cuestión La responsabilidad por el delito del CP art. 390 y la imposición de las penas en él establecidas requiere la concurrencia de dolo.
Como recientemente hemos señalado en la Sentencia n.º 166/2025,de fecha 21/05/25, dictada en el rollo de Sala n.º 66/22
Por su parte el delito de falsedad en documento público del artículo 390.1, 4º del Código Penal castiga al funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos. El tipo penal exige: 1) un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal transcrito; 2) que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y 3) un dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Cuando se trata de comisión de delito de falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos,
Como señalamos en la Sentencia, de fecha 1/02/17, dictada en el rollo de Sala n.º 23/2014, "en cuanto a la acusación por un delito de falsedad documental, consideramos que de las pruebas practicadas podríamos encontrarnos ante una falsedad ideológica la cual desde el Código Penal de 1995, expresamente, se ha declarado atípica para los particulares de la modalidad falsaria consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos (arts. 392 y 390.1.4), supuesto típico de la falsedad ideológica en cuanto se parte de un documento auténtico cuyo contenido es mendaz que es sólo punible para el funcionario público ( art. 390 del CP) . La jurisprudencia mantiene al respecto dos posiciones. De una parte, se afirma (cfr. SSTS 28-10-1997 [y 28-11-1999) que el número 2 del apartado 1 del art. 390, la simulación de un documento puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente. Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos (...) Otro sector doctrinal y jurisprudencial (cfr. STS 26-2-1998 y las que cita) afirman que el número 2 del art. 390, apartado 1, contiene una modalidad falsaria de naturaleza material y el incluir supuestos de falsedad ideológica en su comprensión supone una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad". De dichas opciones interpretativas puede considerarse mayoritaria la primera de las que la sentencia transcrita citada, esto es, aquélla que admite la tipicidad de algunos supuestos de falsedad ideológica, con las concreciones que pone de manifiesto la sentencia de 25 de septiembre de 2000.
Dicha resolución destaca en primer lugar que "la afirmación de que cualquier falsedad cometida por particular es atípica siempre que se pueda calificar doctrinalmente como ideológica no resulta, en consecuencia, asumible pues se construye mediante un argumento que no responde a las reglas de la lógica y que podría sintetizarse así: A) El Código Penal 1995 ha despenalizado la modalidad de falsedad prevenida en el art. 390.1.4°; B) La falsedad despenalizada es ideológica; C) Ergo el Código Penal 1995 ha despenalizado cualquier falsedad ideológica. En consecuencia, no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si consiste meramente en "faltar a la verdad en la narración de los hechos» o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva"; para después establecer las diferencias entre el ámbito de aplicación del n° 4 y el del n° 2 del 390.1:
"Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1º y 2° del Código Penal 1995 "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad» (..) Como señala la STS 1647/1998, de 28 de enero de 1999, en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1º debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno del TS de 26 de febrero de 1999 ".
La STS núm. 932/2000, de 29 de mayo, en la que se define la falsedad ideológica como aquella «que afecta no al continente, al propio documento, es decir, al soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica ( art. 26 CP) , sino que afecta al contenido, en cuanto que ciertos aspectos de la declaración contenida en el documento son mendaces o inveraces». Y continúa la citada sentencia examinando el significado de cada uno de los supuestos en que se puede imputar falsedad al particular, señalando que «las tres primeras (modalidades) refieren la actuación falsaria a la realizada sobre el contenido material del documento. Así en el núm. 1 se parte de un documento auténtico que es alterado para darle una distinta conformación. En el núm. 2, la modalidad consiste en crear un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. En el núm. 3, se confecciona un documento en el que se expresan hechos falsos, referidos a la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones que no han hecho.
Entre otras, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 13 Julio de 2010, tiene declarado que:
En este mismo sentido, la STS 17 de febrero de 2010, establece que,
En la STS de 24 de enero de 2018, se señala que
En este sentido esta Sala ha mantenido (SSTS. 252/2010 de 16.3, 651/2007 de 13.7), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello debido a la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Pero, también, ha precisado ( SSTS de 26-9-02; 8-11-09) que es necesario que la
En definitiva, sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental
Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por la acusación particular -ya que el Ministerio Fiscal no ha ejercitado la acción penal-, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que claramente, a la vista del relato fáctico contenido en el escrito de denuncia,
Ahora bien, no puede desconocerse que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.
Pues bien, la extrapolación de dicha doctrina al caso ahora examinado debe llevar a concluir en la atipicidad penal de la conducta imputada a los acusados, por las razones que expuso el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio oral cuando solicita que, en este caso, se dicte sentencia absolutoria de conformidad con la petición de sobreseimiento que hicimos en nuestro día, puesto que estimamos que los hechos no son en ningún caso constitutivos de infracción penal, criterio con el que coincidimos plenamente
En efecto, el caso que nos ocupa, la querella básicamente consiste en que los querellados aportaron en el procedimiento en el juzgado de los Social un documento de control de horarios que no responde a la realidad según el querellante, lo cual es evidente que sería una falsedad en documento privado, falsedad ideológica, que no está penada salvo que la cometan funcionarios públicos.
Es decir, no existe duda al respecto de que esto sea una falsedad ideológica, una falsedad, que, si fuera cierto lo que dice el querellante, de que no se ha dicho la verdad en un documento que se ha confeccionado, e insistimos, no hay por tanto falsedad, porque lo dice el Código Penal, ya que el art. 396 se remite al art. 395, el cual se remite al art. 391.1, por lo que quedan fuera las del 390.4 del mismo texto legal, y no hay, por tanto, falsedad documental de ningún orden, pero tampoco existe falsedad porque en la querella no se especifica en qué punto concreto del documento se comete la falsedad, lo que dice es que varios, sin decir cuales, de los tramos horarios de entrada y salida no coinciden con su cómputo en tiempo real, siendo reales los horarios de entrada, no siendo así los de salida, pero no dice cuáles son esos tramos horarios porque el documento tiene un montón de tramos horarios, y lo cierto y verdad es que no es posible determinar si efectivamente el horario de salida es así o no, porque no hay ningún otro documento fidedigno con el que comparar.
Lo único que se puede determinar es que efectivamente están mal sumados, y esto sí que es verdad porque hay algunos casos en los que se dice que se entra a las 10 y se sale a las 8, y claro son 10 horas y se hacen constar 8, pero claro esto es una cosa que se desprende del documento, como la querella reconoce, cuando dice que, como se puede observar de su contenido, varios de los tramos entrada y salida no coinciden en su cómputo con su tiempo real, es decir, que están mal sumados.
En este caso, debe también dictarse sentencia absolutoria porque estamos ante un supuesto de falsedad ideológica, conducta atípica cuando se comete por particulares, en la que se altera la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino ante la alteración del documento en sí mismo ( STS 823/2023, de fecha 10 de noviembre de 2023. Recurso de Casación Número: 6902/2021).
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia 572/2007 indica "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico". En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado".
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2°, modificado por LO 5/2010, de 22-6, considera que "incurren en estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, con el que coincidimos, si hemos descartado ya el delito de falsedad, porque es una falsedad ideológica, lo que hay que determinar es si hay una estafa procesal, por presentar un documento en el que están mal las sumas. Ahora bien, para que haya estafa procesal, en grado de tentativa, lo cual es muy extraño que se admita, es necesario que el documento que se presenta y que se dice falso sea idóneo para hacer incurrir en error al juez, pero, salvo que el juez no sepa sumar, aquí no hay ninguna posibilidad se haya inducido a error, puesto que la modificación de la realidad es tan burda, que la propia defensa no tiene más que denunciar que está mal sumado, porque tampoco existe estafa procesal, lo que lleva también a un pronunciamiento absolutorio con respecto a este segundo delito subsidiario.
Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y de forma personal a los acusados, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
