Sentencia Penal 229/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 229/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 97/2024 de 16 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 229/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100232

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:645

Núm. Roj: SAP BU 645:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00229/2025

AUD. PROVINCIAL. SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NUM. 97/24

DILIGENCIAS PREVIAS NUM 1347/23

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 229/2025

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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En Burgos, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 1347/23 (rollo de Sala núm. 97/24), procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, por un delito consumado de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con los artículos 396 y 390.1.1º de dicho texto legal, y subsidiariamente, por un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º del Código Penal, contra Sonia, con DNI NUM000, y contra Sergio, con DNI NUM001, como administradores solidarios de la empresa Talleres y Grúas Europa S.L., con domicilio social en Burgos, calle Condado de Treviño, número 13, Nave A-1 CP 09001, provista con C.I.F. número B09571167, ambos sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, representados por el procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Prieto Casado, y defendidos por el letrado D. Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga; y, en la que son partes, el Ministerio Fiscal, y Everardo, en el ejercicio de la Acusación Particular, representado por la procuradora D.ª Carolina Aparicio Azcona, y asistido del letrado D. Carlos Varona Guisando; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de querella fechada el día 13/XI/23, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada para el delito objeto de acusación.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por la Acusación Particular personada -no así por el Ministerio Fiscal-, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éste el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 10 del mes en curso, a las 10:15 h, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 780-2 y 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, por no haber quedado suficientemente acreditado los delitos imputados y, para el caso de que se abra juicio oral a instancia de la acusación particular, renunció a formular escrito de conclusiones, y que fueron elevadas a definitivas, solicitando la libre absolución de los acusados.

QUINTO.- Por su parte, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, ratificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito consumado de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con los artículos 396 y 390.1.1º de dicho texto legal, y subsidiariamente, de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º del Código Penal, del que serían autores ambos acusados, para los que solicitó, al no apreciar concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición a cada uno de ellos, por el primer delito, la pena de dos años de prisión, y de un año de prisión, por el segundo y al pago de las costas procesales.

SEXTO.- Por su parte, la Defensa de los acusados interesó la libre absolución de éstos, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara que,

I.-Mediante escrito fechado el 9 de abril de 2022, y presentado ante el Juzgado de lo Social de Burgos, por el ahora querellante, D. Everardo, asistido y defendido por el Letrado Sr. D. Carlos Varona Guisado, Colegiado n.º 3.421, se formuló demanda de reclamación de cantidad, por el cauce procesal de proceso ordinario, contra la empresa Talleres y Grúas Europa S.L., con número de CIF B- 09571167, en la persona de su legal representante, cuyo domicilio radica en Burgos, C/ Condado de Treviño, n.º 13, con Código Postal 09001, apoyando dicha demanda en los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que he venido prestando servicios en la empresa demanda desde 5 de octubre de 2019 con categoría profesional de Conductor y salario mensual de 2.172,60 euros una vez prorrateadas las pagas extraordinarias correspondientes.

SEGUNDO.- Que en fecha 28 de diciembre de 2021 fue comunicada por D. Everardo solicitud de Excedencia Voluntaria a la empresa Talleres y Grúas Europa S.L. por duración de un año regulada en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- Que en fecha 9 de enero de 2022 la empresa presento a D. Everardo nómina del mes de diciembre de 2021 junto con finiquito, descontando en el finiquito la cantidad de 941,46 € en concepto de Falta de Preaviso. Que tratándose de Excedencia Voluntaria no puede realizarse penalización alguna por falta de preaviso, por lo que Talleres y Grúas Europa S.L. adeuda la cantidad de 941,46 € a D. Everardo.

CUARTO.- Que desde fecha 1 de febrero de 2021 se adeudan a D. Everardo la cantidad de 215 horas en concepto de extraordinarias. Que el Convenio Colectivo de Transporte por Carretera, Garajes y Aparcamientos de Burgos en su artículo 13 establece que el máximo de horas de trabajo efectivo será de 1768 horas anuales. Que D. Everardo ha superado esa cantidad de horas de trabajo efectivo en cantidad de 215 horas, tales horas teniendo la consideración de extraordinarias conforme recoge el artículo 22 del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera, Garajes y Aparcamientos de Burgos deben ser abonadas al trabajador a un importe de 10,43 € cada una como se computa en el Anexo IV del citado Convenio Colectivo. Que la cantidad reclamada a Talleres y Grúas Europa S.L. en concepto de horas extraordinarias no retribuidas asciende a la cantidad de 2242,45 €.

QUINTO.- Que desde fecha 1 de febrero de 2021 hasta fecha 31 de diciembre de 2021 la mercantil Talleres y Grúas Europa S.L. adeuda a D. Everardo la totalidad de las fiestas laborales no recuperables generadas en este periodo al no haberse disfrutado ni haber tenido contraprestación alguna por ello. Que la cantidad reclamada a Talleres y Grúas Europa S.L en concepto de 13 días festivos laborales no recuperables (de un total de 15 descontados 2 del mes de enero de 2021), atendiendo a la base de Seguridad Social establecida en la nómina, el resultado de multiplicar 13 días por 72,41 € diarios, el total debido por fiestas laborales no recuperables asciende a 941,46.

SEXTO.- El Plus de Nochebuena del año 2021 recogido en el artículo 31 del Convenio Colectivo de Transporte por Carretera, Garajes y Aparcamientos de Burgos tampoco ha sido abonado al demandante, ascendiendo a la cantidad de 38,18 €.

SEPTIMO.- Que la empresa me adeuda hoy en día la cantidad de 4163,55 €.

OCTAVO.- Se formuló la preceptiva papeleta de demanda ante el correspondiente Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, siendo citadas las partes por tal Organismo Administrativo para el correspondiente acto de conciliación previo a la vía judicial para el día 10 de febrero de 2022 fecha en la que se tuvo por intentado por mi parte tal acto con el resultado de "sin avenencia" como así resulta y así acredito mediante la oportuna copia que adjunto a este escrito de demanda. -Copia Acta de Conciliación se adjunta como Documento n.º 1.

NOVENO.- Que el demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de carácter sindical.

DECIMO.- Que la presentación de esta demanda da cumplimiento al plazo de 4 días otorgado a esta parte para presentación de demanda de procedimiento ordinario como dispone la Diligencia de Ordenación de fecha 6 de abril de 2022 en Procedimiento Monitorio 153/2022".

A los anteriores antecedentes de hecho, y en base a los fundamentos que estimó oportuno, terminó suplicando que, tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos y tener por interpuesta demanda de reclamación de cantidad frente a la empresa Talleres y Grúas Europa S.L., condenando a ésta a que me abone la suma de 4163,55 euros, a que hacen referencia los antecedentes de hecho de la demanda y, en su virtud, señalar día y hora para la celebración del preceptivo juicio por el que se dicte sentencia acogiendo todos los pedimentos formulados en este suplico.

En dicho escrito, mediante Segundo Otrosí Digo, solicitó que, conforme al art. 90 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social y en cumplimiento de un correcto ejercicio del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, interesa al derecho de esta parte la práctica, en dicho acto, de la siguiente prueba:

- Documental, debiendo requerirse al demandado para que presente y aporte al proceso los siguientes documentos, con apercibimiento de que de no hacerlo sin causa justificada podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por esta parte en relación con esta prueba:

1.- Contrato de Trabajo de D. Everardo.

2.- Copia de Control Presencial Diario de D. Everardo desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

3.- Copia de Planificación Semanal de Jornada de D. Everardo desde el 1 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.

4.- Nóminas acreditativas del salario percibido por D. Everardo de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.021y Finiquito por suspensión del contrato con motivo de excedencia voluntaria (Acont. n.º 5 del Visor Digital).

II.- Posteriormente, en fecha 8 de junio de 2022 fue admitida por el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos la anterior demanda, que fue registrada como Procedimiento Ordinario 307/2022, interpuesta por D. Everardo, contra la Mercantil Talleres y Grúas Europa S.L, de la que son representantes legales los acusados, Sergio, y su hermana Sonia, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

III.- En dicho procedimiento, por providencia de fecha 9 de junio de 2022, por la titular del órgano judicial, y una vez examinado el escrito de demanda, solicitando diversos medios de prueba, acordó resolver que, para poder practicar en el acto de juicio la prueba solicitada, en cuanto a la Documental: Requiérase a la demandada Talleres y Grúas Europa SL, con la notificación de la presente, para que aporte con cinco días de antelación al acto del juicio la documental que solicita la demandante en el segundo otrosí de la demanda, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en elación con la prueba acordada ( artículo 94 de la Ley de la Jurisdicción Social) (Acont. n.º 6).

IV.- Tras aportar la parte demandada los documentos requeridos y que obraban en su poder, tales como el Contrato de trabajo del actor, así como las Nóminas del actor y el Control presencial del actor (Acont. n.º 9, 10 y 11), por providencia de 10 de enero de 2025, se libró oficio a la Policía Nacional de Burgos, al tenor literal que sigue: "En virtud de lo acordado en resolución de esta fecha, dictada en el procedimiento arriba referenciado, remito el presente al que adjunto escrito de querella y del documento 8 que acompaña a la misma, al objeto de que se personen en "Talleres y Grúas Europa S.L.", con domicilio social en Burgos, ubicada en la C/ Condado de Treviño, número 13, Nave A-1 CP 09001, provista con C.I.F. número B09571167, mercantil de la que son administradores solidarios, Dª Sonia y D. Sergio, a fin de que a su presencia se vuelquen los datos que obren en sus bases informáticas sobre los fichajes del Control Presencial Diario de D. Everardo desde el 1 de Febrero de 2.021 hasta el 31 de Diciembre de 2.021 (Acont. n.º 33).

V.- Dicho requerimiento fue cumplimentado por la Policía (Grupo de Delitos Tecnológicos) en la forma que consta al tenor literal que sigue: "En escrito de fecha 10-1-24 de ese Juzgado, en relación con las DPPA 1347/2023, se solicitaba el volcado en presencia policial de los datos que obren en las bases de datos informáticas sobre los fichajes del control presencial diario de Don Everardo desde el 01 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021 en la empresa "Talleres y Guras Europa S.L CIF B09571161", con domicilio social en Calle Condado de Treviño 13, nave A-1 en Burgos, con Código Postal 09001, cuyos administradores solidarios son Dª. Sonia y D. Sergio.

El día 1 de marzo de 2024, a las 12:00 horas, los funcionarios, Inspector y Subinspector con carnés profesionales NUM002 y NUM003, adscritos al Grupo Primero de Delitos Tecnológicos de la Comisaría Provincial de Burgos, que actúan como Instructor y secretario, se han personado en la empresa con el resultado que se relata a continuación.

Los actuantes se entrevistan con Sergio y Sonia, informando del motivo de su presencia e iniciando las gestiones para dar cumplimiento a lo acordado judicialmente.

El procedimiento para realizar el volcado queda recogido en Acta que se adjunta a la presente y detallado en correo electrónico que también se adjunta. El procedimiento ha sido el siguiente:

Sonia manifiesta que, hasta enero de 2022, el registro de control de presencia diario se realizaba de forma manual en una hoja de cálculo en Excel, la cual indica su ubicación dentro del ordenador personal de la empresa.

Por parte de los funcionarios actuantes, se localiza y se remite archivo "PARTE PRESENCIA 2021.xls", comprimido en el archivo "PARTE PRESENCIA 2021.zip", ubicado en la ruta "C:\Users\Gruas Europa\Desktop\JUICIO DUQUE FCC\", al correo electrónico del Grupo Primero de Delitos Tecnológicos de la Comisaría Provincial de Burgos, DIRECCION000

Para garantizar la integridad de los archivos remitidos, se calcula el hash SHA256 de ambos:

PARTE PRESENCIA 2021.zip

SHA256:

NUM004

PARTE PRESENCIA 2021.xls

SHA256:

NUM005

Se significa que el cálculo del hash SHA256 del archivo de Excel "PARTE PRESENCIA 2021.xls" y del archivo comprimido "PARTE PRESENCIA 2021.zip", garantiza la integridad de ambos archivos desde ese mismo momento en adelante (01-03-2024), puesto que cualquier modificación que se realizara en los mismos a posteriori sería detectada al cambiar el cálculo del hash SHA256 de los archivos modificados.

Sin embargo, no se puede garantizar que el fichero "PARTE PRESENCIA 2021.xls" haya podido ser modificado o alterado con anterioridad a la copia realizada, y de la que se ha calculado el hash SHA256, por los funcionarios actuantes (Acont. n.º 41y 43)".

VI.- No ha quedado acreditado que el referido documento en el que consta el Control presencial del actor haya sido alterado, ni que se haya faltado a la verdad en los datos consignados en el mismo.

VII.- Una vez alegada en el procedimiento laboral la falsedad del referido documento, se suspendió el trámite a la espera de lo que se resuelva al respecto en esta causa penal.

Fundamentos

PRIMERO.- En el caso enjuiciado, la Acusación Particular dirige la acción penal contra los acusados Sergio y su hermana Sonia, en su condición de representantes legales de la Mercantil Talleres y Grúas Europa S.L, al entender que los hechos objeto de acusación serían constitutivos de delito consumado de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal en relación con los artículos 396 y el artículo 391 primero de dicho texto legal y, subsidiariamente los hechos, también serían constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 251, 7 del Código Penal, ambos delitos sean imputables a doña Sonia y a don Sergio como autores porque son los administradores de la mercantil, Talleres grueso, EUROPA S.L., y que falsificaron los registros de horarios del trabajador ahora querellante mi representado, puesto que, en el período comprendido entre febrero y diciembre de 2021, como se acredita con la prueba documental practicada, queda acreditado que el querellante realizaba sus fichajes de una forma con una tarjeta de control de presencia, y que aparece en el folio número 27, que fue una foto tomada en el 9 de noviembre de 2021, que ya existía en la empresa un sistema de control de fichajes que, como se puede comprobar en la fotografía, es un sistema que está conectada a la corriente y que marca la fecha y la hora y es un sí y es una y aparte que sería un asesor de la huella.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 780-2 y 641- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó el sobreseimiento provisional de las presentes actuaciones, al entender que, de lo actuado no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, y ello, en base a las siguientes alegaciones:

1ª.- La querella afirma que el documento "control presencial del autor" presentado por los imputados en el PO 307/2022 del Juzgado de lo Social nº1 de Burgos contiene datos falsos. En concreto afirma que varios de los tramos horarios de entrada y salida no coinciden con su cómputo en tiempo real. Añade la querella que esto se puede comprobar del propio contenido del documento, esto es basta leer el documento para percatarse de que no existe concordancia entre la hora de entrada y salida y la suma de horas totales. Se trata de un error aritmético que se deduce del propio documento.

2ª.- En caso de quedar acreditado que estos errores han sido intencionadamente incluidos en el documento por los denunciantes supondrían una falsedad ideológica en documento privado, que no está incluida en el tipo del artículo 396 del CP el cual se remite al 395 que a su vez se refiere a las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, quedan fuera por tanto las del 390.4, que se refiere a los documentos que faltan a la verdad en la narración de los hechos.

3ª.- Por último, para que pudiéramos estar ante una estafa procesal del artículo 250.1.7 del CP necesitamos una resolución judicial que perjudique a la otra parte motivada por un error causado por el documento falso. Nada de esto se ha aportado al procedimiento ni se ha argumentado por los querellantes.

Finalmente, en base a la prueba practicada en el acto del juicio, terminó solicitando la libre absolución de los acusados, en este caso, ya con todos los pronunciamientos favorables, al entender, en el trámite de informe final, que la conducta denunciada era atípica desde un punto de vista jurídico-penal.

Por su parte, el letrado de la defensa interesó la libre absolución de los acusados, al entender que estamos ante una querella que se está utilizando, en definitiva, para un procedimiento social que ha quedado suspendido con intención no sabemos si, de preconstituir prueba y, en definitiva, de reclamar un dinero al que el trabajador que formuló la querella en su día no tiene derecho alguno, un relato, el de esa querella, que no se ha sostenido en modo alguno con prueba alguna y que, en cualquier caso, aun admitiendo como hipótesis, ese relato, como bien indica el Ministerio Fiscal en su informe, no es punible, cuando, además, es que ni siquiera el relato en el que se sostenía en la querella ha sido sustentado con ninguna prueba, un relato que ni siquiera ha sido sostenido por el propio querellante, que habrá llamado la atención a la Sala, ni siquiera con las pruebas documentales que se ha presentado, pues se puede sostener la existencia de tales acusaciones.

SEGUNDO.- Pues bien, tras esa portada básica, en el caso de autos, prima facie y de plano, ha de señalarse que, tras una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, realizada conforme a las reglas de la sana crítica, y en la forma que determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sala llega a la convicción de que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba alguna que, con el carácter de objetiva y directa, permita apreciar la existencia de elementos de juicio que, en grado de certeza plena, revelen la realidad de los delitos imputados por la acusación particular contra los inculpados, ni tan siquiera indicios con entidad suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución, por lo que no puede prosperar la pretensión condenatoria solicitada por la Acusación Particular, no así por el Ministerio Fiscal, que interesó la libre absolución de los acusados.

Así pues, descartada la posibilidad de que, por prueba directa o de cargo se hubieran podido valorar datos probados, reveladores de tales infracciones imputadas, es evidente, que la única posibilidad de esclarecer los hechos denunciados ha de reconducirse a la obtención de pruebas indiciarias, indirectas o preconstituidas.

Sin embargo, una atenta y minuciosa valoración del conjunto de la prueba practicada en el plenario, en la forma que determina el art. 741 de la LECr, conduce a sembrar serias dudas, en vez de arrojar luz sobre lo realmente ocurrido en relación con la supuesta falsedad del documento controvertido (datos informáticos sobre los fichajes del control presencial diario del trabajador/querellante).

Ante ello, la pregunta inicial que debemos hacernos es si, en el presente caso, existe prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia a la que alude el art. 24 de la Constitución. La respuesta debe ser inmediatamente negativa, ya que, debe adelantarse que, en el acto del Juicio Oral, se reprodujo por vía de prueba documental el informe pericial confeccionado por el Grupo de delitos Tecnológicos de la Nacional de Burgos (Acont. n.º 41), que descarta de plano la posibilidad de acreditar la falsedad del documento en cuestión.

En efecto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 393/18, de 26 de julio de 2018, "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho"( STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba"( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad"( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8).

De manera, que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad"( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas".

Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2016 establece que, "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE . implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El Tribunal encargado del enjuiciamiento, que presencia directamente la prueba practicada en el juicio oral, debe valorar expresamente la que considera de cargo.

Al Tribunal de casación le corresponde verificar la existencia de prueba; su validez; su correcta aportación al juicio oral, y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal. No resulta posible, sin embargo, valorar nuevamente aquellos aspectos de las pruebas que dependen de la inmediación, pues el Tribunal de casación no se encuentra respecto de estas en la misma situación en la que estuvo el Tribunal de instancia. Por eso se ha señalado que la valoración de las pruebas personales en lo que dependa de la inmediación, y concretamente, la cuestión de la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, salvo casos excepcionales de error manifiesto, basado en datos objetivos, que deba ser corregido, pues entonces la actuación revisora encontraría apoyo en la prohibición de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .

Íntimamente relacionado con dicho derecho, el TS considera que el "principio in dubio pro-reo"deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el aludido principio ( STS de 22.03.2011, entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS n.º 76/2006, de 31.1: "en casación solo vale el principio "in dubio pro-reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es favorable para el acusado".

En este caso, considera la Acusación Particular que el documento aportado como Control Presencial del Actor, bajo el número 3 es un documento que adolece de falsedad en su totalidad, ya que varios de los tramos horarios de entrada y salida no coinciden con su cómputo en tiempo real, siendo reales los horarios de entrada, no siendo así en los de salida.

Señala también que, del mismo modo, se puede observar de su contenido que los caracteres numéricos en varias de sus líneas no se corresponden al tipo y tamaño de letra del resto del documento. Tampoco se corresponde el sumatorio de las horas del mes de diciembre de 2021 manifestado en el documento, con el sumatorio individual de las horas de ese periodo contenidas en el mismo.

Por otro lado, en relación con la elaboración del Control Presencial del Actor, entiende que no existe coincidencia entre la declaración de Dª. Sonia ante el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos y lo manifestado en el acta de fecha 1 de marzo de 2024 realizada por el Inspector y Subinspector adscritos al Grupo Primero de Delitos Tecnológicos de la Comisaría Provincial de Burgos, siendo la declaración ante el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos en el sentido de que el documento está sacado tal cual D. Everardo fichaba y en lo recogido en el Acta manifiesta que los horarios eran realizados de forma manual , no existiendo rubrica alguna de D. Everardo en el Control de Presencia del Actor presentado por los representes de la mercantil Talleres y Grúas Europa S.L. A mayor abundamiento, el documento Excel aportado en fecha 1 de marzo de 2024, fue creado el 2 de febrero de 2022.

Sin embargo, debe anticiparse que, para sostener su pretensión condenatoria, sorprende que la Acusación Particular no haya propuesto prueba subjetiva alguna, ni tan siquiera la declaración del querellante, ciñéndose tan solo a sostener la acusación con base en la prueba documental adjuntada con el escrito de querella, junto con la aportada por la defensa tras el requerimiento efectuado por el Juzgado de lo Social, sin hacer mención tan siquiera al informe policial realizado por el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Policía, que descarta la falsedad del documento en el que se sustenta la querella.

De hecho, para salir al paso de las conclusiones contenidas en el informe policial obrante en el Acont. nº.41,obra el Acont. n.º 51escrito de alegaciones, en el que la acusación particular señala lo que consta al tenor literal siguiente: "Que, en fecha 1 de marzo de 2.024, a las 12:00 horas, los funcionarios, Inspector y Subinspector con carnés profesionales NUM002 y NUM003, adscritos al Grupo Primero de Delitos Tecnológicos de la Comisaría Provincial de Burgos, que actúan como Instructor y secretario, se han personado en la empresa.

Que D.ª Sonia manifiesta que, hasta enero de 2022, el registro de control de presencia diario se realizaba de forma manual en una hoja de cálculo en Excel, la cual indica su ubicación dentro del ordenador personal de la empresa. Que de dicha hoja de cálculo se ha dado traslado a esta representación procesal. En virtud del oficio cuyo traslado ha sido conferido y en virtud de las manifestaciones contenidas en el mismo, se realizan las siguientes alegaciones:

1. Que no es cierto que desde febrero del año 2021 hasta diciembre de 2021 el registro de control de presencia diario se realizaba de forma manual. Los fichajes realizados por D. Everardo en el periodo referido se realizaban a través de tarjeta en el dispositivo que se encuentra o encontraba en las instalaciones de la Mercantil Talleres y Grúas Europa S.L.

2. Que el manifestado "Registro de control de presencia diario" por D.ª Sonia dejó de utilizarse el mes inmediatamente posterior al inicio de la excedencia voluntaria de D. Everardo. 2 de 2.

3. Que el documento Parte de Presencia 2.021.xsl aportado por Dª. Sonia es un documento confeccionado unilateralmente por los representantes de la mercantil, pudiendo ser manipulado. Que, como se desprende de las propiedades del documento, el mismo fue creado el día 2 de febrero de 2022 y modificado el día 30 de mayo de 2023, 8 días antes de la celebración de la vista del Procedimiento Ordinario 307/2022 que estaba prevista el día 7 de junio de 2023, la cual fue suspendida.

Se adjunta como imagen número 1 impresión de pantalla de propiedades del documento "Parte de Presencia 2021.xsl".

4. Que en la vista oral celebrada el día 06 de noviembre de 2.023 correspondiente al Procedimiento Ordinario 307/2022 ante el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, en la grabación de la misma, desde el minuto 02:50 hasta el minuto 3:11 se recoge la intervención de Dª. Sonia respecto del documento objeto de la presente querella la cual se transcribe:

- D.ª Sonia:" Este señor que venía a mí empresa..."

- Magistrada-Juez: "No, no, el documento, usted sobre el documento".

- D.ª Sonia: "Ese documento está sacado tal cual el señor fichaba. Nosotros, eh, se vuelca directamente la información a mí programa, yo lo imprimo y es lo que sale". - Magistrada-Juez: "Vale. Se puede sentar. Gracias".

Las manifestaciones realizadas por D.ª Sonia en la vista del Procedimiento Ordinario 307/2022 no se corresponden con las recogidas en oficio de 1 de marzo de 2023, ya que si bien en la vista manifestó que el documento estaba sacado tal cual el señor fichaba, volcando directamente la información a mí programa.en las manifestaciones realizadas ante el Inspector y Subinspector adscrito al Grupo Primero de Delitos Tecnológicos de la Comisaría Provincial de Burgos fueron en el sentido del registro del control de presencia diaria de forma manual en un formato Excel.

Se adjunta extracto de la declaración realizada por D.ª Sonia en vista oral de PO 307/2022 en fecha 6 de noviembre de 2023 como imagen número 2. SUPLICO AL JUZGADO: Tenga por hechas las manifestaciones anteriores. Es de justicia que pido en Burgos a 7 de marzo de 2024".

Frente a tal pretensión condenatoria, contamos con la declaración personal verificada en el plenario por los acusados, quienes, tras acogerse al derecho a no declarar y no confesarse culpables del art. 24 de la Constitución, manifestaron, únicamente en respuesta a las preguntas de su letrado; y así,

A Sonia, se le preguntó "si bien entre esos documentos habrá visto usted que hay una supuesta relación de control presencial del denunciante, don Everardo, como documento 8 de esa querella, ese documento ha sido ese ha sido un documento que ustedes presentaron en el juicio laboral, del juicio laboral?", respondiendo que "ese documento no real, eso es lo que han escrito, pero eso no es lo que la Policía Nacional se llevó ni el que se presentó en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social". Y, preguntada si el control presencial en la época en la que el denunciante trabajaba con ustedes, se podía introducir manualmente los códigos en la máquina de control presencial, eso dónde iba esa información, manifestó que, "ellos manualmente lo podían introducir en la máquina, y eso se volcaba al ordenador a un fichero Excel, y posterior la Policía Nacional estuvo en la empresa y es lo que se ha presentado y que se aportó al juzgado sin que hubiese ningún cambio, ni alteración o manipulación".

Mientras que Sergio, quien también se acogió al derecho a no contestar a las preguntas de la acusación particular, y preguntado sobre una foto adjuntada a la querella, respondió "Yo no reconozco eso, para nada".

En este caso, como venimos diciendo, para rebatir la prueba de descargo tenida en cuenta, la única prueba de cargo suministrada por la Acusación Particular es la prueba documental incorporada a la demanda laboral ante el Juzgado de los Social, y reproducida en el plenario, junto con el resultado de la prueba documental requerida a los acusados, cuya interpretación fue realizada por el Grupo de Delitos Tecnológicos de la Policía Nacional, y que, a la vista de las interpretaciones excluyentes entre querellantes, en el escrito de alegaciones obrante en el Acont. n.º 51, y los querellados - Sonia que dijo que hasta enero de 2022, el registro de control de presencia diario se realizaba de forma manual en una hoja de cálculo en Excel, mientras que la acusación particular señaló que se realizaban con tarjeta-, concluye señalando lo siguiente:

"Se significa que el cálculo del hash SHA256 del archivo de Excel "PARTE PRESENCIA 2021.xls"y del archivo comprimido "PARTE PRESENCIA 2021.zip",garantiza la integridad de ambos archivos desde ese mismo momento en adelante (01-03-2024), puesto que cualquier modificación que se realizara en los mismos a posteriori sería detectadaal cambiar el cálculo del hash SHA256 de los archivos modificados.

"Sin embargo, no se puede garantizar que el fichero "PARTE PRESENCIA 2021.xls" haya podido ser modificado o alterado con anterioridad a la copia realizada, y de la que se ha calculado el hash SHA256, por los funcionarios actuantes (Acont. n.º 41y 43)".

Sin embargo, pese a la claridad de dicho informe, considera que "queda acreditada la tipicidad de la conducta de los acusados porque no es compatible que sea el trabajador el que introduzca los horarios y luego el trabajador no puede poner en el sistema falta fichaje. Si falta fichaje estaría en blanco. En ningún caso podría aparecer el falta fichaje. Tiene que haber habido una manipulación. El documento, además, que fue aportado en el Juzgado de lo Social, bajo la denominación presencia del actor, es un documento en formato PDF consta en las actuaciones con expolio número 43. El documento en las actuaciones sería el número 10, mientras que en el número 43 es un documento en formato Excel sería un documento que puede ser modificado, pues es un documento perfectamente modificado en cualquier momento. La razón por la que se ha presentado en formato PDF era para intentar dar esa veracidad para intentar ver que no existía una y una manipulación para hacer ver que era un horario fiable y que no podía ser modificado ni podía ser manipulado a posteriori.

Por ello, considera que el Acont. 43,que consta las actuaciones, que es el horario, que fue presentado ante la Policía Nacional, como se desprende en la foto número 52, ha sido creado unilateralmente por la empresa, ya que se puede comprobar que la fecha de creación es del 2 de febrero de 2022 fue modificado el 30 de mayo de 2023, por lo que también se contradice con lo manifestado por D.ª Sonia en declaración ante el Juzgado de lo Social, ya que en su momento manifestó que, según ficha, van los trabajadores, automáticamente, ya que ese documento es el que salía en el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, lo que establece el registro horario de la jornada".

Señala también que la norma no establece una modalidad específica o predeterminada por un registro, siendo válido cualquier sistema medio en soporte papel o telemático apto para cumplir un objetivo legal, ya que el objetivo legal es proporcionar una información fiable, inmodificable y no manipulable a posteriori, garantizando la trazabilidad y el rastreo fidedigno e invariable de la jornada, una vez registrada, y es un documento hecho a mano, como consta en el Acont. nº 43, por lo que en cualquier momento puede ser modificado, como de hecho lo fue en mayo, en concreto. el 30 de mayo del año 2023, como lo prueba que tampoco el folio número 10, que aparecen las actuaciones, ha sido firmado, y en documento Excel por el propio documento tampoco puede ser firmado en el folio número 11, que ha sido presentado por la parte contraria en el Juzgado de los Social".

Con ese bagaje probatorio, y teniendo en cuanta el déficit probatorio en relación defectos con los parámetros valorativos de la prueba documental como única prueba en la que se sustenta la acusación, por la inexistencia de corroboraciones periféricas, abocan a este Tribunal a emitir sentencia absolutoria por los delitos objeto de acusación, todo ello en aplicación del principio de "in dubio pro reo"al existir serias dudas sobre la alteración del documento, lo que, a la postre, debe llevar a declarar probado que no ha quedado acreditado que el referido documento en el que consta el Control Presencial del actor haya sido alterado, ni que se haya faltado a la verdad en los datos consignados en el mismo.

Como venimos anunciando, este Tribunal ante el que se ha desarrollado la prueba tiene serias dudas en cuanto a la forma de documentarse las horas en concepto de extraordinarias, dado que la prueba no ha conseguido llegar a una conclusión fundada que vaya más allá de la duda razonable, de que hubiera existido falsedad en su confección, por lo que existiendo más de una hipótesis posible, todas ellas racionales, no es factible optar por la más perjudicial para los acusados porque de hacerlo se vulneraría el principio "in dubio pro reo"y con ello el derecho a la presunción de inocencia.

Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo n.º. 459/18, de 10 de octubre, señala en este sentido que, aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio" in dubio pro-reo"no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio "in dubio pro-reo"forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo nº. 999/07, de 12 de julio; 677/06, de 22 de junio; 836/04, de 5 de julio; 479/03; 1125/01, de 12 de julio).

El Tribunal Constitucional, ya en su Sentencia nº. 128/95, de 26 de julio, señaló que, como regla de tratamiento, determina que el investigado o, en su caso, acusado ha de ser tratado como si fuese inocente, hasta que una condena definitiva no demuestre lo contrario y, como regla de juicio, la presunción de inocencia despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba. Pues bien, en el proceso penal el juez tiene como punto de partida la inocencia del investigado, de modo que, en caso de que la parte acusadora no acredite cumplidamente su acusación contra aquél o existan dudas a este respecto habrá que dictar sentencia absolutoria, ya que la actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional n.º. 141/86; 150/89; 134/91).

El principio "in dubio pro-reo"viene a ser entendido ahora como integrante del derecho a la presunción de inocencia y así viene a declararlo el Tribunal Supremo en la citada sentencia nº. 459/18, de 10 de octubre, en la que hace referencia al criterio del Tribunal expresado ya en la Sentencia nº. 143/13, de 28 de febrero, en donde se recogen los aspectos fundamentales de ese derecho anclado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Conforme a dicho entendimiento la presunción de inocencia supondría la exigencia ineludible de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria mientras que el principio "in dubio pro-reo"actuaría en un momento posterior del estadio de la valoración probatoria. De alguna forma, la presunción de inocencia requeriría la existencia de prueba de cargo objetivamente convincente, mientras que el adagio in dubio pro-reose aplicaría a aquellos casos en los que el tribunal, a pesar de existir esa prueba de cargo objetivamente suficiente para fundar una condena desde la perspectiva de la presunción de inocencia, albergara alguna duda subjetiva sobre la culpabilidad del acusado. En esos casos, se entiende por nuestra jurisprudencia que, si el tribunal mantiene sus dudas y su "falta de convicción", debe, en todo caso, absolver al acusado. Y si a pesar de ello le condena y hay constancia en la sentencia de esas dubitaciones, la resolución debe ser revocada o casada en vía de recurso.

En el presente caso. Por las razones expuestas, este Tribunal alberga serias dudas en cuanto a lo realmente ocurrido tal y como ya ha sido expuesto anteriormente, por lo que resulta de aplicación lo señalado por el Tribunal Supremo en su sentencia nº. 459/18, de 10 de octubre, en el sentido que "reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo"es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado".

Por último, debe recordase que el principio "in dubio pro-reo",se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº. 45/97, de 16 de enero) (...).

En conclusión, subjetivamente el convencimiento de este Tribunal no se ha colmado con la prueba inculpatoria traída al proceso que, una vez valorada, no ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan los acusados sobre la base de las dudas existentes ya explicitadas.

Ante éstas circunstancias, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, en su modalidad de "in dubio pro reo",obliga a rechazar la pretensión condenatoria de la Acusación Particular -que por el Ministerio Público, que no acusa-, y que se aparta en sus conclusiones de la doctrina Jurisprudencial sobre el valor de las pruebas directas e indiciarias, por la existencia en este caso de contraindicios, por falta de corroboraciones periféricas de la versión sostenida por el querellante que excluyen de plano la valoración cognoscitiva materializada en escrito de acusación, sobre la base de tener en cuenta meras hipótesis y conjeturas, que no pueden ser tenidas como aptas para predeterminar un fallo contrario a dicho derecho constitucional.

Por tanto, no existiendo condiciones específicas para que la prueba practicada pueda ser tenida como actividad probatoria, y no acreditada por prueba directa y objetiva la comisión por los acusados de los delitos objeto de acusación, debe concluirse, que al no haberse aportado a la causa elementos probatorios con virtualidad eficiente como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, por la existencia de "dudas" razonables sobre la realidad de los hechos denunciados, deba proclamarse la plena vigencia de este derecho fundamental, de ahí que resulte procedente hacer un pronunciamiento absolutorio en esta alzada.

TERCERO.- Ello no obsta para que, en aras a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, debamos entrar a valorar la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal, en este caso, la relativa a si, desde un punto de vista material,los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de esta resolución son constitutivos de delito en el que se sustenta la condena solicitada por la Acusación Particular, o sí, por contra como interesó el Ministerio Público, en el trámite de informe final, debe concluirse en la atipicidad penal de los hechos denunciados.

I.-Para ello, en primer lugar, debemos partir de señalar que el delito de falsedad documentalconsiste en alterar, modificar o falsificar ciertos elementos esenciales de un documento, tratándose de un delito doloso de carácter técnico que muchas veces requiere la intervención de peritos calígrafos y documentólogos que, en el caso, no se ha practicado a instancia de la acusación particular, puesto que el informe policial de delitos tecnológicos descarta de plano la falsedad sostenida en el escrito de querella, y ratificada en el escrito de conclusiones definitivas en el que se califican los hechos como constitutivos de un delito consumado de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con los artículos 396 y 390.1.1º de dicho texto legal.

El delito de falsedad documental se comete cuando una persona altera, modifica, simula o falsifica un documento o parte de este. Es decir, el culpable puede convertir el documento en falso adulterando uno de sus componentes o crear un documento nuevo a partir del falso. Ambos supuestos son falsedades documentales.

Este delito se regula en los artículos 390 a 399 del Código Penal, dentro del Capítulo II "De las falsedades documentales"del Título XVIII, en el que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico jurídico, pero también la fe pública y la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba, tratándose de un delito muy grave castigado con penas de prisión y multas muy elevadas.

Además, el Código Penal establece distinciones en función del sujeto activo, por lo que cada caso será diferente, pero, en todo caso, recae sobre la naturaleza del documento que, para el ámbito penal, es un soporte material que incluye datos e información que tengan efectos probatorios o relevancia jurídica, debiendo distinguir, a efectos penales, entre documentos públicos, oficiales, mercantiles y privados.

Para entender lo que se entiende por documento, a efectos penales, debemos acudir al artículo 26 del Código Penal, que considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.

En este caso, los artículos 395 y 396 del Código Penal español regulan la falsedad en documento privado. El artículo 395 establece las penas para quien cometa falsedades en documentos privados, similares a las de los artículos 390.1. 1.º, 390.1.2.º y 390.1.3.º, con el objetivo de perjudicar a otro. El artículo 396, por su parte, se refiere al uso de documentos privados falsos en juicio para perjudicar a otro, equiparándolo al artículo 393 en cuanto a documentos públicos, oficiales y mercantiles.

Por su parte, el art. 390 del Código Penal, en el que sustenta la acción penal el querellante, dispone que: "1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial".

Por otro lado, y por las alusiones efectuadas en el plenario por el Ministerio Fiscal, la falsedad ideológicacomprende la mentira escrita en ciertas condiciones que se enumeran en los varios supuestos punibles. A diferencia de la falsificación, en que lo cuestionado es la autenticidad, en la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento esta confeccionado por quien corresponde y en la forma que es debida. La contradicción punible resulta porque esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto. Se ve entonces que, además de tratarse de un tipo de falsificación de suyo más complejo que los materiales, es preciso que se delimiten, asimismo, las otras condiciones para que esa mentira merezca sanción. Esta falsedad se encuentra en un acto exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama ideológica precisamente porque el documento no es falso en sus condiciones esenciales, pero si son falsas las ideas que en el se quieren afirmar como verdaderas, resultando un documento auténtico en su forma, pero falso en su contenido.

Conocida también como falsedad intelectual, espiritual o falsedad ideológica es la alteración en la sustancia de un documento, sin producir cambio material en el mismo; tal es el caso de hacer declaraciones en el documento que no responden a la realidad. En este sentido, se dice que hay falsedad y no falsificación. Esta última conlleva la existencia previa de un objeto sobre el cual se materializa la falsedad. De ahí que la falsificación se corresponda con la falsedad material o alteración física del documento. Así como esta falsedad conlleva una alteración visible, la falsedad intelectual conlleva una alteración invisible. En todo caso, ha de haber dolo falsario o voluntad para trastocar la realidad convirtiendo en verdadero lo que no lo es.

Pueden considerarse como falsedades ideológicas las descritas en el CP art. 390.1. 3º y 4º, y así:

1ª.- Las dos modalidades de conducta consistentes en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho ( CP art. 390.1. 3º). 2ª.- En la de suponer la intervención en un acto de personas que no la han tenido en realidad ( CP art. 390.1. 3º). 3ª.- La de atribuir a los intervinientes en un acto de declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho ( CP art. 390.1. 3º). 4ª.- La conducta de faltar a la verdad en la narración de los hechos se define por la incongruencia entre el relato fáctico realizado por el funcionario en el documento y la realidad de los hechos de los que éste, conforme a la regulación correspondiente, debería dar fe ( CP art. 390.1. 4º). Faltar a la verdad puede también producirse por omisión, siempre que tal omisión sea relevante para el significado probatorio del documento en cuestión La responsabilidad por el delito del CP art. 390 y la imposición de las penas en él establecidas requiere la concurrencia de dolo.

Como recientemente hemos señalado en la Sentencia n.º 166/2025,de fecha 21/05/25, dictada en el rollo de Sala n.º 66/22

Por su parte el delito de falsedad en documento público del artículo 390.1, 4º del Código Penal castiga al funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 4º Faltando a la verdad en la narración de los hechos. El tipo penal exige: 1) un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal transcrito; 2) que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y 3) un dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Cuando se trata de comisión de delito de falsedad consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, falsedad ideológicadel artículo 390.4º del Código Penal, tipo imputado por la acusación particular, el legislador decidió que esa clase de falsedad fuera atípica cuando la realizara un particulartanto si lo hacía en documentos públicos, oficiales o mercantiles, o en un documento privado, pudiendo ser cometido el delito sólo por funcionario público.

Como señalamos en la Sentencia, de fecha 1/02/17, dictada en el rollo de Sala n.º 23/2014, "en cuanto a la acusación por un delito de falsedad documental, consideramos que de las pruebas practicadas podríamos encontrarnos ante una falsedad ideológica la cual desde el Código Penal de 1995, expresamente, se ha declarado atípica para los particulares de la modalidad falsaria consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos (arts. 392 y 390.1.4), supuesto típico de la falsedad ideológica en cuanto se parte de un documento auténtico cuyo contenido es mendaz que es sólo punible para el funcionario público ( art. 390 del CP) . La jurisprudencia mantiene al respecto dos posiciones. De una parte, se afirma (cfr. SSTS 28-10-1997 [y 28-11-1999) que el número 2 del apartado 1 del art. 390, la simulación de un documento puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente. Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos (...) Otro sector doctrinal y jurisprudencial (cfr. STS 26-2-1998 y las que cita) afirman que el número 2 del art. 390, apartado 1, contiene una modalidad falsaria de naturaleza material y el incluir supuestos de falsedad ideológica en su comprensión supone una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad". De dichas opciones interpretativas puede considerarse mayoritaria la primera de las que la sentencia transcrita citada, esto es, aquélla que admite la tipicidad de algunos supuestos de falsedad ideológica, con las concreciones que pone de manifiesto la sentencia de 25 de septiembre de 2000.

Dicha resolución destaca en primer lugar que "la afirmación de que cualquier falsedad cometida por particular es atípica siempre que se pueda calificar doctrinalmente como ideológica no resulta, en consecuencia, asumible pues se construye mediante un argumento que no responde a las reglas de la lógica y que podría sintetizarse así: A) El Código Penal 1995 ha despenalizado la modalidad de falsedad prevenida en el art. 390.1.4°; B) La falsedad despenalizada es ideológica; C) Ergo el Código Penal 1995 ha despenalizado cualquier falsedad ideológica. En consecuencia, no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si consiste meramente en "faltar a la verdad en la narración de los hechos» o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva"; para después establecer las diferencias entre el ámbito de aplicación del n° 4 y el del n° 2 del 390.1:

"Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1º y 2° del Código Penal 1995 "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad» (..) Como señala la STS 1647/1998, de 28 de enero de 1999, en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1º debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno del TS de 26 de febrero de 1999 ".

La STS núm. 932/2000, de 29 de mayo, en la que se define la falsedad ideológica como aquella «que afecta no al continente, al propio documento, es decir, al soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica ( art. 26 CP) , sino que afecta al contenido, en cuanto que ciertos aspectos de la declaración contenida en el documento son mendaces o inveraces». Y continúa la citada sentencia examinando el significado de cada uno de los supuestos en que se puede imputar falsedad al particular, señalando que «las tres primeras (modalidades) refieren la actuación falsaria a la realizada sobre el contenido material del documento. Así en el núm. 1 se parte de un documento auténtico que es alterado para darle una distinta conformación. En el núm. 2, la modalidad consiste en crear un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad. En el núm. 3, se confecciona un documento en el que se expresan hechos falsos, referidos a la intervención de personas que no la han tenido o atribuyéndoles declaraciones o manifestaciones que no han hecho.

Entre otras, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 13 Julio de 2010, tiene declarado que: "Mediante el delito de falsedad -hemos dicho en STS. 73/2010 , se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluyendo, por lo tanto, las relativas a la confianza en la efectividad de aquellas. La jurisprudencia y la doctrina han citado como funciones del documento la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad), ( STS núm. 1297/2002, de 11 de julio ; STS 40/2003, de 17 de enero ; STS n.º 1403/2003, de 29 de octubre ). El Código Penal se refiere a estas funciones de una forma muy amplia en el artículo 26 , al mencionar la eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Tales funciones pueden verse afectadas cuando se simula la intervención de quien no la ha tenido en la confección o emisión del documento. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido como elemento del delito de falsedad que "la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento".

En este mismo sentido, la STS 17 de febrero de 2010, establece que, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y, en el mismo sentido, en la Sentencia de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor".Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 2007) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 2018).

En la STS de 24 de enero de 2018, se señala que "constituyen elementos esenciales de tal figura delictiva según reiterada jurisprudencia, entre otras, los siguientes: 1º) El elemento objetivo o material,propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario,consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad ( SS T. Supremo de 6 octubre 2013 , 15 abril 2014 , 21 diciembre 2015 , y 20 de abril y 13 junio 2017 , entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Respecto del elemento subjetivode falsedad se requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y atacando a, la vez la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar el. tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. ( STS 26 Nov 90 21 Ene 94).

En este sentido esta Sala ha mantenido (SSTS. 252/2010 de 16.3, 651/2007 de 13.7), que el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello debido a la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Pero, también, ha precisado ( SSTS de 26-9-02; 8-11-09) que es necesario que la mutatio veritatisrecaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intranscendentes, la conducta será atípica, y, por tanto, no resultará sancionada.

En definitiva, sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental "cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva".

Todos y cada uno de los elementos indicados deberán ser acreditados por la acusación particular -ya que el Ministerio Fiscal no ha ejercitado la acción penal-, a través de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, lo que no ocurre en el caso examinado, en el que claramente, a la vista del relato fáctico contenido en el escrito de denuncia, prima faciedeba concluirse de plano que los hechos denunciados son atípicos desde un punto de vista jurídico penal, por no concurrir los requisitos objetivo y subjetivo exigidos por el tipo penal invocado ( art. 396, en relación con el 390 1. 1º CP) lo cual no hemos podido decidir hasta la celebración del juicio oral, dado que el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado no fue recurrido por ninguna de las partes personadas, de ahí que el juzgado instructor hubo necesariamente que decretar la apertura del juicio oral a instancia de la Acusación particular.

Ahora bien, no puede desconocerse que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria.

Pues bien, la extrapolación de dicha doctrina al caso ahora examinado debe llevar a concluir en la atipicidad penal de la conducta imputada a los acusados, por las razones que expuso el Ministerio Fiscal en el acto del Juicio oral cuando solicita que, en este caso, se dicte sentencia absolutoria de conformidad con la petición de sobreseimiento que hicimos en nuestro día, puesto que estimamos que los hechos no son en ningún caso constitutivos de infracción penal, criterio con el que coincidimos plenamente

En efecto, el caso que nos ocupa, la querella básicamente consiste en que los querellados aportaron en el procedimiento en el juzgado de los Social un documento de control de horarios que no responde a la realidad según el querellante, lo cual es evidente que sería una falsedad en documento privado, falsedad ideológica, que no está penada salvo que la cometan funcionarios públicos.

Es decir, no existe duda al respecto de que esto sea una falsedad ideológica, una falsedad, que, si fuera cierto lo que dice el querellante, de que no se ha dicho la verdad en un documento que se ha confeccionado, e insistimos, no hay por tanto falsedad, porque lo dice el Código Penal, ya que el art. 396 se remite al art. 395, el cual se remite al art. 391.1, por lo que quedan fuera las del 390.4 del mismo texto legal, y no hay, por tanto, falsedad documental de ningún orden, pero tampoco existe falsedad porque en la querella no se especifica en qué punto concreto del documento se comete la falsedad, lo que dice es que varios, sin decir cuales, de los tramos horarios de entrada y salida no coinciden con su cómputo en tiempo real, siendo reales los horarios de entrada, no siendo así los de salida, pero no dice cuáles son esos tramos horarios porque el documento tiene un montón de tramos horarios, y lo cierto y verdad es que no es posible determinar si efectivamente el horario de salida es así o no, porque no hay ningún otro documento fidedigno con el que comparar.

Lo único que se puede determinar es que efectivamente están mal sumados, y esto sí que es verdad porque hay algunos casos en los que se dice que se entra a las 10 y se sale a las 8, y claro son 10 horas y se hacen constar 8, pero claro esto es una cosa que se desprende del documento, como la querella reconoce, cuando dice que, como se puede observar de su contenido, varios de los tramos entrada y salida no coinciden en su cómputo con su tiempo real, es decir, que están mal sumados.

En este caso, debe también dictarse sentencia absolutoria porque estamos ante un supuesto de falsedad ideológica, conducta atípica cuando se comete por particulares, en la que se altera la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino ante la alteración del documento en sí mismo ( STS 823/2023, de fecha 10 de noviembre de 2023. Recurso de Casación Número: 6902/2021).

CUARTO.- Finalmente, en relación con la petición subsidiaria de la Acusación particular, el pronunciamiento absolutorio también debe extenderse al delito de estafa procesal en grado de tentativadel art. 248.1 en relación con el art. 250.1.7° del Código Penal, dado que, como dijimos en nuestra sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dictada en el rollo de Sala n.º 29/16, tras la reforma de la L.O. 5/2010 la estafa procesal se encuentra recogida en el apartado 7° del art. 250.1° del Código Penal, concretándose sus exigencias típicas prescindiendo, y esto es lo relevante, de la exigencia de un acto de disposición con desplazamiento patrimonial consiguiente, exigible en la estafa clásica. Ahora solo se exige, y solo se consuma la estafa procesal con el dictado de la resolución judicial, sin que sea exigible la efectividad, la ejecución de este, extremo que no quedaba claro en el texto anterior que solo se refería a "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal" ( Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2.016, nº 835/2016, rec. 269/2016, Pte: Giménez García, Joaquín).

Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia 572/2007 indica "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico". En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado".

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6, 758/2006, de 4-7; 754/2007, de 2-10; 603/2008, de 10.10; 1019/2009 de 28-10; 35/2010, de 4-2; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición. La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3; 238/2003, de 12-2; 348/2003 de 12-3; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2°, modificado por LO 5/2010, de 22-6, considera que "incurren en estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5- 2003, la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, con el que coincidimos, si hemos descartado ya el delito de falsedad, porque es una falsedad ideológica, lo que hay que determinar es si hay una estafa procesal, por presentar un documento en el que están mal las sumas. Ahora bien, para que haya estafa procesal, en grado de tentativa, lo cual es muy extraño que se admita, es necesario que el documento que se presenta y que se dice falso sea idóneo para hacer incurrir en error al juez, pero, salvo que el juez no sepa sumar, aquí no hay ninguna posibilidad se haya inducido a error, puesto que la modificación de la realidad es tan burda, que la propia defensa no tiene más que denunciar que está mal sumado, porque tampoco existe estafa procesal, lo que lleva también a un pronunciamiento absolutorio con respecto a este segundo delito subsidiario.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240 LECr, se declaran de oficio las costas procesales de este procedimiento.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVERy ABSOLVEMOSlibremente a los acusados, Sonia y Sergio, de los delitos por los que venían siendo acusados en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y de forma personal a los acusados, con el apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en virtud de lo previsto en el artículo 846, ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio que resolverán las apelaciones en sentencia en la forma dispuesta en los artículos 790 , 791 y 792 de esta ley ),que podrá interponerse en esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de esta.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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