Sentencia Penal 403/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 403/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 153/2024 de 16 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 403/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100392

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2175

Núm. Roj: SAP IB 2175:2024

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00403/2024

Rollo nº: 153/24

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 408/20

SENTENCIA núm. 403/24

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistrados

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 153/24, incoado en trámite de apelación por un delito de hurto, frente a la Sentencia núm. 179/23, dictada en fecha 2 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 408/20, siendo partes apelantes Dña. Fátima y Dña. Brigida, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fátima y Brigida como coautoras de un delito intentado de hurto ya circunstanciado a la pena de prisión de tres meses junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que cada una abone la mitad de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación Dña. Fátima y Dña. Brigida, representadas por el Procurador D. José Rodríguez Rincón, y con la asistencia del Abogado D. Santiago Valentín Mauduit.

Presentado el recurso en tiempo y forma, se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan con la sola salvedad de introducir un último párrafo, quedando así redactados dichos hechos de la siguiente manera:

PRIMERO.-Las acusadas Fátima, mayor de edad en cuanto nacida, con antecedentes penales cancelados o no computables Y Brigida, mayor de edad en cuanto nacida, con antecedentes cancelados, en libertad de la que fueron privadas el día de los hechos, ambas de nacionalidad ecuatoriana y con permiso de residencia en España, de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento injusto, sobre las 20:00h del día 29 de agosto de 2019 se dirigieron, durante su horario de apertura, al establecimiento comercial Ralph Lauren sito en el centro comercial Mallorca Fashion Outlet situado en Marratxi y haciendo uso de un bolso tipo "bunker" forrado de papel aluminio, con la intención de abandonar el establecimiento sin abonar su importe, introdujeron en el citado bolso, una camisa de manga corta rosa S, polo de manga corta azul marino L, polo de manga larga rojo XS, dos polos de manga corta gris L, un polo de manga corta azul marino M, todos Slim fit y con las alarmas y etiquetas puestas con un valor de venta al público de 464,94€. Las acusadas no llegaron a apoderarse de los citados efectos, al ser interceptadas por un Guardia Civil que se encontraba en franco servicio en el citado establecimiento que observó los hechos y que impidió que ambas acusadas abandonaran el mismo con los objetos ambicionados.

Los citados efectos fueron recuperados por su titular sin desperfectos.

SEGUNDO.-La causa se incoó en agosto de 2019, siendo remitida al Juzgado de lo Penal en diciembre de 2020. Sin embargo, no fue enjuiciada hasta marzo de 2023, habiendo estado paralizada la causa durante un año en el Juzgado de lo Penal desde la interposición del recurso de apelación contra la sentencia, hasta la tramitación del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de las acusadas frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a éstas como autoras de un delito intentado de hurto. Para ello invoca, como primer motivo impugnatorio, el hecho de que la sentencia habría incurrido en infracción de precepto legal, al haber inaplicado indebidamente el art. 234.2 del Código. Y es que entiende que los hechos serían constitutivos de un delito leve de hurto, y no del delito menos grave de hurto por el que han sido condenadas sus patrocinadas. Considera más ajustada esta calificación penal al no haberse acreditado que el valor de las prendas sustraídas fuera superior a 400,00 euros.

Alega que ninguno de los guardias civiles que declararon como testigos manifestó haber visto cuántas prendas había en el bolso que portaban las acusadas. De la misma forma, la empleada del comercio declaró haber confeccionado el ticket de compra que se aportó a la causa, pero que las prendas se las entregó un vigilante de seguridad, vigilante que ni fue identificado ni fue propuesto como testigo.

Dice que no se puede entender colmada la presunción del art. 635 LECr (sic) puesto que no se ha acreditado el verdadero precio de lo sustraído.

Es por ello que considera que debe revocarse la sentencia y condenarse a sus patrocinadas como autoras de un delito leve de hurto, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cuatro euros.

Como segundo motivo de impugnación alega la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Considera que, en el presente caso, dicha atenuante se debe apreciar como muy cualificada. Entiende que estamos ante un hecho sencillo, y que aunque no se haya cumplido con la carga procesal de indicar los periodos de dilación, eso no determina, sin más, el perecimiento del motivo, ya que se puede examinar la causa, al ser poco voluminosa y descubrirse sin dificultad los periodos de paralización.

Afirma que las dilaciones que exceden de los plazos procesales normales para un hecho de esta naturaleza rondan los seis meses, y eso no explica que un hecho susceptible de enjuiciamiento rápido se resuelva en los plazos que constan en Autos.

Afirma que ninguna de las dilaciones es imputable a la conducta de las acusadas, quienes siempre han estado a disposición de la Administración de Justicia. El hecho de que las dilaciones no se justifiquen por la complejidad de la causa determina que sean debidas al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

Dice que los hechos enjuiciados se produjeron en agosto de 2019, sin que sean complejos, por lo que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Es por ello que solicita que se condene a sus patrocinadas apreciando dicha atenuante como muy cualificada, por lo que se debe atemperar la pena impuesta a sus patrocinadas sustituyéndola por la de dos meses y veintinueve días de prisión, a sustituir por multa conforme al art. 71.2 del Código.

En tercer lugar, invoca la infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido considera que existe un vacío probatorio en relación a los hechos "por los que ha sido condenado su patrocinado". Dice que las pruebas analizadas por el Juzgador carecen de los requisitos jurisprudenciales para ser admitidas como tales, recogiendo varias sentencias al respecto.

Y es que considera que no se practicó prueba alguna que acreditase la preexistencia de lo presuntamente sustraído, a efectos de su valoración económica para su posterior calificación jurídica. Afirma que nadie vio las prendas sustraídas.

"Por todo ello se solicita que, con estimación del presente motivo, se dicte por la Sala ad quem nueva sentencia por la cual se condene a mis patrocinadas como autoras de un delito leve de hurto intentado, revocando la sentencia recurrida por vulnerar los derechos fundamentales a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia".

En el suplico de la sentencia se pide que "se dicte nueva sentencia conforme a Derecho y a las alegaciones de esta parte, anulando la sentencia recurrida.".

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso por estimar la sentencia plenamente ajustada a derecho. Argumenta que, "De un lado, respecto al error en la apreciación de la prueba en cuanto al número de prendas que se intentaron sustraer y por tanto que su precio excediera de 400 euros, tal y como dice la juzgadora, resulta inverosímil que el guardia civil NUM000, que no conocía a las acusadas y de quien hay que descartar móviles espurios, hubiera introducido en la bolsa dos prendas más para perjudicarlas tal y como afirmó Fátima en juicio.

En efecto, no solo supondría un ánimo de perjudicar a personas desconocidas, sino que le comportaría un perjuicio económico personal.

Además, dicha alegación exculpatoria es contradictoria con la de su letrado ya que Fátima reconoce, aunque cuestiona el origen, que en la bolsa había 5 prendas, siendo así que este cuestiona el número y precio conjunto.

En todo caso tanto el número como el valor se entiende que sí han sido acreditados a través de la declaración testifical de la empleada Antonieta que hizo el ticket tras serle entregadas por un vigilante de seguridad que las había sacado del bolso de las condenadas.

Por ello, acreditado que el valor de los efectos que se intentaron sustraer excede de 400 euros, no cabe hablar de infracción del art. 234 del código penal al no ser los hechos susceptibles de tipificarse como delito leve.

De otro lado, con relación a la atenuante de dilaciones indebidas hay que decir que no procede la aplicación ya que no se indicaron los períodos de paralización en que se fundamenta y la demora en el enjuiciamiento salvo en una ocasión fue por causas imputables a las condenadas.

Además, tampoco su apreciación tendría ninguna consecuencia penológica porque se han impuesto las penas mínimas (3 meses de prisión), siendo así que la aplicación de una atenuante simple comporta solo que se aplique la pena en la mitad inferior conforme al art. 66.1, 1ª del código penal. ".

TERCERO.- La parte recurrente invoca tres motivos que, en sí mismos, vienen a ser incongruentes entre sí. Y ello es así porque, en el último de ellos, invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando, al mismo tiempo, solicita en los anteriores que se condene a sus patrocinadas como autoras de un delito leve de hurto concurriendo, en cualquier caso, la atenuante de dilaciones indebidas, lo que presupone la existencia de prueba de cargo respecto de la autoría de la sustracción. Concretamente, en el último párrafo de la página nº siete de su escrito pide la condena de sus patrocinadas por ese delito leve, pidiendo la revocación de la sentencia por la vulneración del derecho a utilizar los medios de defensa y del derecho a la presunción de inocencia. En el suplico se solicita el dictado de una sentencia "conforme a derecho y a las alegaciones de esta parte", anulando la sentencia recurrida.

Pese al carácter incongruente del recurso, analizaremos en primer lugar si hay causa para esa nulidad pretendida, ya que su estimación haría innecesario entrar en los dos primeros motivos.

En relación a la supuesta vulneración del derecho de defensa no se dice en qué medida el Juzgador ha vulnerado con su sentencia dicho derecho. Parece que la discrepancia con la sentencia radica en la preexistencia de todas las prendas que se dicen sustraídas, pero eso no quiere decir que se haya vulnerado el derecho de defensa. Como señala la doctrina constitucional, "la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos" ( SS.TC. 145/1990 , 106/1993 y 366/1993 , entre varias), pues "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa"( SSTC, entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993). Y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en las SS.TS. 1913/1994, de 3 de noviembre, y 276/1996, de 2 de abril.

La parte recurrente no explica en qué medida la sentencia de instancia o el Juzgador ha coartado el derecho de defensa de las acusadas. Se limita a efectuar una declaración genérica sin descender al caso concreto.

Es claro que el hecho de que la sentencia considere probado que las acusadas sustrajeron cinco prendas cuando, según el recurrente, nadie contabilizó esas prenda no quiere decir que la sentencia haya vulnerado el derecho de defensa, sino que, en su caso, haría incurrido en una errónea valoración probatoria que afectaría a la calificación penal, como analizaremos más adelante.

Tampoco apreciamos que la sentencia infrinja el principio de presunción de inocencia. En relación a este derecho el Tribunal Supremo tiene establecido ( STS 930/2022, de 30 de noviembre) "que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena:

a) en ausencia de pruebas de cargo;

b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales;

c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías;

d) sin motivar la convicción probatoria;

e) sobre la base de pruebas insuficientes; o

f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo ymotivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.".

Pues bien, la simple lectura de la sentencia y las manifestaciones del recurrente en su escrito de recurso desmontan el motivo impugnatorio. Se recoge en la sentencia que la propia acusada que compareció al acto de juicio reconoció los hechos, al menos en lo relativo al apoderamiento de tres prendas en el establecimiento Ralph Laurent. Por tanto, es claro que el Juzgador de la instancia contó con prueba de cargo suficiente. Ese reconocimiento constituye prueba suficiente de la preexistencia de, al menos, tres de las cinco prendas que la sentencia considera probado que fueron sustraídas.

En la sentencia se alude al hecho de que el escrito de calificaciones provisionales de la defensa elevado a definitivo reconoce que las acusadas trataron de sustraer tres prendas, lo que en esencia se vuelve a reiterar en el escrito de recurso, sustracción que es constitutiva de delito, al margen de cuál sea la calificación penal correspondiente a esa sustracción. La pretensión de las apelantes es que estaríamos ante un delito leve de hurto, contrariamente a lo que ha considerado el Juzgador.

En cualquier caso, sustracción de prendas hubo, y hay prueba suficiente de ello, empezando por la propia declaración de la acusada compareciente, y continuando con la declaración del testigo que observó personalmente cómo las acusadas -las dos- se apoderaban de distintas prendas de vestir dentro del referido establecimiento y las introducían en una bolsa.

En ese contexto probatorio difícilmente se puede hablar de ausencia de prueba de cargo suficiente contra las acusadas.

El mencionado tercer motivo se desestima.

CUARTO.- En el primer motivo cuestiona el apelante la calificación penal que de los hechos se hace en la sentencia. Considera que los hechos tendrían mejor encaje en el delito leve de hurto porque sus patrocinadas sustrajeron solo tres prendas, y no las cinco que se recogen en la sentencia. Lo que en realidad viene a cuestionar con tal alegación, como hemos apuntado anteriormente, es la valoración de la prueba que ha hecho el Juzgador respecto de cuántas fueron las prendas que las acusadas pretendían sustraer.

En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de una serie de una de las acusadas, en las declaraciones de una serie de testigo, y en la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento Penal Abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre ), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

QUINTO.- Con las anteriores premisas doctrinales, y en su aplicación al caso de autos, observamos, que el Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

El Jugador explica en la sentencia por qué considera probado que las acusadas sustrajeron cinco prendas; y para ello atiende, fundamentalmente, a las declaraciones de la acusada compareciente a lo manifestado por la dependienta del establecimiento que confeccionó el ticket de compra.

Es cierto que no hay ningún testigo de los comparecientes que hubiera contabilizado las distintas prendas. Como se dice en la sentencia, el agente de la Guardia Civil que estando de servicio presenció los hechos, solo vio que las acusadas se apoderaban de distintas prendas que guardaban en la bolsa "bunker". Es cierto también que no compareció el vigilante de seguridad a quien el referido agente entregó la bolsa cuando sorprendió a las acusadas. La defensa ya planteó esta misma cuestión en la instancia. Pero a pesar de esas objeciones probatorias, el Juzgador explica de forma lógica y racional por qué entiende que las pruebas permiten concluir que fueron cinco las prendas que las acusadas trataron de sustraer.

En primer lugar, alude a que la testigo Antonieta declaró que confeccionó el ticket de caja con las cinco prendas a la vista de las la prendas que el vigilante sacó del bolso. Es decir, esta testigo comprobó que había una serie de prendas dentro del bolso y que esas prendas eran cinco, y por eso ella, viendo las prendas que había, confeccionó el ticket de caja de las cinco prendas que ella había visto que sacaba el vigilante.

Y el hecho de que eran cinco las prendas fue corroborado también por la propia acusada compareciente al acto de juicio, quien reconoció que fueron cinco las prendas a partir de las cuales la empleada del local elaboró el ticket de caja. Ahora bien, lo que dijo la acusada -y así lo ha constatado la Sala a través del visionado de la grabación- es que dos de esas prendas fueron añadidas de forma intencionada por el mismo guardia civil que las interceptó.

El Juzgador analiza las declaraciones de la acusada a este respecto y descarta su credibilidad a la hora de hacer esa afirmación, no solo por la negativa del testigo respecto a dicha conducta y por la reacción espontánea de éste al ser preguntado sobre lo que decía la acusada, sino también porque explica que no tiene sentido lógico que el agente de paisano hubiera actuado de esa supuesta manera con el solo fin de incriminarlas más, habida cuenta que no hay ninguna relación entre él y las acusadas que justifique el que el testigo quisiera perjudicar injustificada a las acusadas.

Acreditado, por tanto, que fueron cinco las prendas de que estaban en posesión las acusadas, no se ha cuestionado el valor de dichas prendas, valoración que supera el límite cuantitativo que permitiría la consideración de los hechos como delito leve.

En consecuencia, consideramos que la valoración que ha hecho el Juzgador de la prueba practicada es correcta y coherente con el resultado de las manifestaciones vertidas en el juicio, por lo que no cabe hablar de error alguno por parte el Juzgador a la hora de considerar los hechos constitutivos de un delito de hurto, y no de un delito leve de hurto.

Ese primer motivo alegado por el recurrente se desestima.

SEXTO.- Se invoca también, como segundo elemento impugnatorio -y último en nuestra labor revisora- la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

6.1Como se dice en la STS, 155/2020, de 18 de mayo "A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 .".

Más recientemente abunda en esta idea la STS 258/2024, de 14 de marzo, al señalar con cita de la STS 767/2022, que la apreciación de esta circunstancia atenuante de dilaciones indebidas "exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

Esta Sala en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre , con cita del Auto 117/2019 de 10 enero 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 (añade) que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal ".

La "dilación indebida " es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en: 1.- La complejidad del litigio, 2.- Los márgenes de duración normal de procesos similares, 3.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante y 4.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 )".".

6.2Pues bien, la parte recurrente no concreta en que aspecto sustenta la pretensión de que la Sala aprecie esta circunstancia. La sentencia de instancia descarta que haya habido una dilación extraordinaria e injustificada de los tiempos de investigación ni de los posteriores. Señala que la incoación del procedimiento se produce en septiembre de 2019 y que el auto de acomodación a los trámites de Procedimiento Abreviado se dictó en mayo de 2020. Se indica también que aunque en la fase de plenario el juicio se ha demorado objetivamente, lo cierto es que solo una de las suspensiones del juicio no fue imputable a las acusadas, refiriéndose a la suspensión que se documenta en el ac. 112 del expediente digital PA 408/20. En esa ocasión el juicio se suspendió en octubre de 2022 por la incomparecencia injustificada de una testigo, señalándose nuevamente el juicio para el mes de marzo de 2023, que es cuando finalmente se celebró.

La parte apelante reconoce que no ha concretado los periodos de paralización, pero que al ser una causa sencilla y poco voluminosa, se puede examinar rápidamente la causa y descubrir sin dificultad los periodos de paralización. Ahora bien, sorprende a la Sala el hecho de que, pese a que la rapidez y sencillez con la que, según el apelante, se pueden descubrir esos periodos de paralización, haya sido incapaz de concretar en el recurso dónde se han producido esas paralizaciones. Desde la perspectiva de las dilaciones indebidas, por tanto, no cabe sustentar dicha atenuante.

El Juzgador reconoce que ha habido una demora objetiva en la fase del plenario, y es que la causa se incoó en el Juzgado de lo Penal en febrero 2021 (se remitió al Juzgado en diciembre de 2020) y no se ha enjuiciado hasta marzo de 2023, habiéndose intentado la celebración del juicio en hasta cuatro ocasiones anteriores. Señala el Juzgador que de todas esos intentos de celebración del juicio, solo una no fue imputable a las acusadas; sin embargo, consta en autos (ac. 48) que el intento de juicio fijado para el mes de octubre de 2021 también se suspendió por causas ajenas a las acusadas. En este contexto, la demora en la celebración del juicio durante un año es imputable a las acusadas o a su abogado (ac. 69 y 85).

Ahora bien, una circunstancia claramente constatable es la existencia de una dilación post iudicio que la parte apelante difícilmente pudo alegar. Y es que el Juzgado de lo Penal ha tardado casi un año en dar traslado a las partes del recurso de apelación presentado por la representación de las acusaciones. Esta circunstancia no puede dejar de valorarse porque aumenta esa demora objetivable que según la sentencia ha sufrido la causa en fase de plenario.

La STS 713/2024, de 4 de julio, establece que "en relación a la dilación, se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio )."

Tampoco se ha alegado ni se ha probado que las demoras sufridas en la fase de plenario hayan causado un plus de perjuicio para las acusadas.

6.3La parte recurrente parece aludir como causa determinante de la apreciación de la atenuante, si nos atenemos a la cita de la STS 216/14 que se hace en el recurso, a la duración total del proceso. Y es que incide expresamente en que los hechos enjuiciados se cometieron en agosto de 2019, siendo una causa carente de cualquier complejidad.

En relación al plazo razonable dice la reciente STS 756/2022, de 15-9, reiterando lo dicho en la sentencia 169/2019, de 28 de marzo, que a su vez recogía la doctrina expuesta en las sentencias 360/2014 y 364/2018, que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .".

En este caso, la tramitación del proceso hasta su enjuiciamiento no ha alcanzado ese plazo. Ahora bien, teniendo en cuenta la demora sufrida por el procedimiento en fase de plenario y, posteriormente, al tramitarse el recurso -un año de injustificada paralización-, consideramos, en atención a las circunstancias concretas del caso y a su escasa complejidad, que no es razonable enjuiciar los hechos cuatro años después de su comisión, ni declarar la firmeza de la condena cinco años después. Por eso consideramos razonable, en este caso concreto, apreciar la atenuante de dilaciones indebidas pero con el carácter de simple, y no como una atenuante cualificada. A este respecto, como ya hemos señalado anteriormente y ratifica la sentencia 713/2024 antes citada, "En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda - SSTS 198/2024, de 4 de marzo , y 650/2018, de 14 de diciembre , entre otras- tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto, en relación a la dilación, se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad.".Las circunstancias concurrentes en este caso no permiten hablar de una demora manifiestamente desmesurada.

En cualquier caso, nula repercusión práctica tendrá la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta que el Juzgador ha impuesto ya a las acusadas la pena mínima legal posible.

SEPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Fátima y Dña. Brigida contra la Sentencia núm. 179/23, dictada en fecha 2 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 408/20, que SE REVOCA a los solos efectos de apreciar en las acusadas la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Roilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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