Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 403/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 153/2024 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 403/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100392
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2175
Núm. Roj: SAP IB 2175:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00403/2024
Rollo nº: 153/24
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma.
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado nº 408/20
En Palma de Mallorca, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y los Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 153/24, incoado en trámite de apelación por un delito de hurto, frente a la Sentencia núm. 179/23, dictada en fecha 2 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 3 de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº 408/20, siendo partes apelantes Dña. Fátima y Dña. Brigida, y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Presentado el recurso en tiempo y forma, se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan con la sola salvedad de introducir un último párrafo, quedando así redactados dichos hechos de la siguiente manera:
Los citados efectos fueron recuperados por su titular sin desperfectos.
Fundamentos
Alega que ninguno de los guardias civiles que declararon como testigos manifestó haber visto cuántas prendas había en el bolso que portaban las acusadas. De la misma forma, la empleada del comercio declaró haber confeccionado el ticket de compra que se aportó a la causa, pero que las prendas se las entregó un vigilante de seguridad, vigilante que ni fue identificado ni fue propuesto como testigo.
Dice que no se puede entender colmada la presunción del art. 635 LECr (sic) puesto que no se ha acreditado el verdadero precio de lo sustraído.
Es por ello que considera que debe revocarse la sentencia y condenarse a sus patrocinadas como autoras de un delito leve de hurto, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cuatro euros.
Como segundo motivo de impugnación alega la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Considera que, en el presente caso, dicha atenuante se debe apreciar como muy cualificada. Entiende que estamos ante un hecho sencillo, y que aunque no se haya cumplido con la carga procesal de indicar los periodos de dilación, eso no determina, sin más, el perecimiento del motivo, ya que se puede examinar la causa, al ser poco voluminosa y descubrirse sin dificultad los periodos de paralización.
Afirma que las dilaciones que exceden de los plazos procesales normales para un hecho de esta naturaleza rondan los seis meses, y eso no explica que un hecho susceptible de enjuiciamiento rápido se resuelva en los plazos que constan en Autos.
Afirma que ninguna de las dilaciones es imputable a la conducta de las acusadas, quienes siempre han estado a disposición de la Administración de Justicia. El hecho de que las dilaciones no se justifiquen por la complejidad de la causa determina que sean debidas al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
Dice que los hechos enjuiciados se produjeron en agosto de 2019, sin que sean complejos, por lo que se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Es por ello que solicita que se condene a sus patrocinadas apreciando dicha atenuante como muy cualificada, por lo que se debe atemperar la pena impuesta a sus patrocinadas sustituyéndola por la de dos meses y veintinueve días de prisión, a sustituir por multa conforme al art. 71.2 del Código.
En tercer lugar, invoca la infracción del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido considera que existe un vacío probatorio en relación a los hechos "por los que ha sido condenado su patrocinado". Dice que las pruebas analizadas por el Juzgador carecen de los requisitos jurisprudenciales para ser admitidas como tales, recogiendo varias sentencias al respecto.
Y es que considera que no se practicó prueba alguna que acreditase la preexistencia de lo presuntamente sustraído, a efectos de su valoración económica para su posterior calificación jurídica. Afirma que nadie vio las prendas sustraídas.
"Por todo ello se solicita que, con estimación del presente motivo, se dicte por la Sala ad quem nueva sentencia por la cual se condene a mis patrocinadas como autoras de un delito leve de hurto intentado, revocando la sentencia recurrida por vulnerar los derechos fundamentales a utilizar los medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia".
En el suplico de la sentencia se pide que "se dicte nueva sentencia conforme a Derecho y a las alegaciones de esta parte, anulando la sentencia recurrida.".
En efecto, no solo supondría un ánimo de perjudicar a personas desconocidas, sino que le comportaría un perjuicio económico personal.
Además, dicha alegación exculpatoria es contradictoria con la de su letrado ya que Fátima reconoce, aunque cuestiona el origen, que en la bolsa había 5 prendas, siendo así que este cuestiona el número y precio conjunto.
En todo caso tanto el número como el valor se entiende que sí han sido acreditados a través de la declaración testifical de la empleada Antonieta que hizo el ticket tras serle entregadas por un vigilante de seguridad que las había sacado del bolso de las condenadas.
Por ello, acreditado que el valor de los efectos que se intentaron sustraer excede de 400 euros, no cabe hablar de infracción del art. 234 del código penal al no ser los hechos susceptibles de tipificarse como delito leve.
De otro lado, con relación a la atenuante de dilaciones indebidas hay que decir que no procede la aplicación ya que no se indicaron los períodos de paralización en que se fundamenta y la demora en el enjuiciamiento salvo en una ocasión fue por causas imputables a las condenadas.
Además, tampoco su apreciación tendría ninguna consecuencia penológica porque se han impuesto las penas mínimas (3 meses de prisión), siendo así que la aplicación de una atenuante simple comporta solo que se aplique la pena en la mitad inferior conforme al art. 66.1, 1ª del código penal. ".
Pese al carácter incongruente del recurso, analizaremos en primer lugar si hay causa para esa nulidad pretendida, ya que su estimación haría innecesario entrar en los dos primeros motivos.
En relación a la supuesta vulneración del derecho de defensa no se dice en qué medida el Juzgador ha vulnerado con su sentencia dicho derecho. Parece que la discrepancia con la sentencia radica en la preexistencia de todas las prendas que se dicen sustraídas, pero eso no quiere decir que se haya vulnerado el derecho de defensa. Como señala la doctrina constitucional,
La parte recurrente no explica en qué medida la sentencia de instancia o el Juzgador ha coartado el derecho de defensa de las acusadas. Se limita a efectuar una declaración genérica sin descender al caso concreto.
Es claro que el hecho de que la sentencia considere probado que las acusadas sustrajeron cinco prendas cuando, según el recurrente, nadie contabilizó esas prenda no quiere decir que la sentencia haya vulnerado el derecho de defensa, sino que, en su caso, haría incurrido en una errónea valoración probatoria que afectaría a la calificación penal, como analizaremos más adelante.
Tampoco apreciamos que la sentencia infrinja el principio de presunción de inocencia. En relación a este derecho el Tribunal Supremo tiene establecido ( STS 930/2022, de 30 de noviembre)
Pues bien, la simple lectura de la sentencia y las manifestaciones del recurrente en su escrito de recurso desmontan el motivo impugnatorio. Se recoge en la sentencia que la propia acusada que compareció al acto de juicio reconoció los hechos, al menos en lo relativo al apoderamiento de tres prendas en el establecimiento Ralph Laurent. Por tanto, es claro que el Juzgador de la instancia contó con prueba de cargo suficiente. Ese reconocimiento constituye prueba suficiente de la preexistencia de, al menos, tres de las cinco prendas que la sentencia considera probado que fueron sustraídas.
En la sentencia se alude al hecho de que el escrito de calificaciones provisionales de la defensa elevado a definitivo reconoce que las acusadas trataron de sustraer tres prendas, lo que en esencia se vuelve a reiterar en el escrito de recurso, sustracción que es constitutiva de delito, al margen de cuál sea la calificación penal correspondiente a esa sustracción. La pretensión de las apelantes es que estaríamos ante un delito leve de hurto, contrariamente a lo que ha considerado el Juzgador.
En cualquier caso, sustracción de prendas hubo, y hay prueba suficiente de ello, empezando por la propia declaración de la acusada compareciente, y continuando con la declaración del testigo que observó personalmente cómo las acusadas -las dos- se apoderaban de distintas prendas de vestir dentro del referido establecimiento y las introducían en una bolsa.
En ese contexto probatorio difícilmente se puede hablar de ausencia de prueba de cargo suficiente contra las acusadas.
El mencionado tercer motivo se desestima.
En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de una serie de una de las acusadas, en las declaraciones de una serie de testigo, y en la prueba documental.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...
En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento Penal Abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium, junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.
Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.
En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Así, la STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe
El Jugador explica en la sentencia por qué considera probado que las acusadas sustrajeron cinco prendas; y para ello atiende, fundamentalmente, a las declaraciones de la acusada compareciente a lo manifestado por la dependienta del establecimiento que confeccionó el ticket de compra.
Es cierto que no hay ningún testigo de los comparecientes que hubiera contabilizado las distintas prendas. Como se dice en la sentencia, el agente de la Guardia Civil que estando de servicio presenció los hechos, solo vio que las acusadas se apoderaban de distintas prendas que guardaban en la bolsa "bunker". Es cierto también que no compareció el vigilante de seguridad a quien el referido agente entregó la bolsa cuando sorprendió a las acusadas. La defensa ya planteó esta misma cuestión en la instancia. Pero a pesar de esas objeciones probatorias, el Juzgador explica de forma lógica y racional por qué entiende que las pruebas permiten concluir que fueron cinco las prendas que las acusadas trataron de sustraer.
En primer lugar, alude a que la testigo Antonieta declaró que confeccionó el ticket de caja con las cinco prendas a la vista de las la prendas que el vigilante sacó del bolso. Es decir, esta testigo comprobó que había una serie de prendas dentro del bolso y que esas prendas eran cinco, y por eso ella, viendo las prendas que había, confeccionó el ticket de caja de las cinco prendas que ella había visto que sacaba el vigilante.
Y el hecho de que eran cinco las prendas fue corroborado también por la propia acusada compareciente al acto de juicio, quien reconoció que fueron cinco las prendas a partir de las cuales la empleada del local elaboró el ticket de caja. Ahora bien, lo que dijo la acusada -y así lo ha constatado la Sala a través del visionado de la grabación- es que dos de esas prendas fueron añadidas de forma intencionada por el mismo guardia civil que las interceptó.
El Juzgador analiza las declaraciones de la acusada a este respecto y descarta su credibilidad a la hora de hacer esa afirmación, no solo por la negativa del testigo respecto a dicha conducta y por la reacción espontánea de éste al ser preguntado sobre lo que decía la acusada, sino también porque explica que no tiene sentido lógico que el agente de paisano hubiera actuado de esa supuesta manera con el solo fin de incriminarlas más, habida cuenta que no hay ninguna relación entre él y las acusadas que justifique el que el testigo quisiera perjudicar injustificada a las acusadas.
Acreditado, por tanto, que fueron cinco las prendas de que estaban en posesión las acusadas, no se ha cuestionado el valor de dichas prendas, valoración que supera el límite cuantitativo que permitiría la consideración de los hechos como delito leve.
En consecuencia, consideramos que la valoración que ha hecho el Juzgador de la prueba practicada es correcta y coherente con el resultado de las manifestaciones vertidas en el juicio, por lo que no cabe hablar de error alguno por parte el Juzgador a la hora de considerar los hechos constitutivos de un delito de hurto, y no de un delito leve de hurto.
Ese primer motivo alegado por el recurrente se desestima.
Más recientemente abunda en esta idea la STS 258/2024, de 14 de marzo, al señalar con cita de la STS 767/2022, que la apreciación de esta circunstancia atenuante de dilaciones indebidas
Esta Sala en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre
La parte apelante reconoce que no ha concretado los periodos de paralización, pero que al ser una causa sencilla y poco voluminosa, se puede examinar rápidamente la causa y descubrir sin dificultad los periodos de paralización. Ahora bien, sorprende a la Sala el hecho de que, pese a que la rapidez y sencillez con la que, según el apelante, se pueden descubrir esos periodos de paralización, haya sido incapaz de concretar en el recurso dónde se han producido esas paralizaciones. Desde la perspectiva de las dilaciones indebidas, por tanto, no cabe sustentar dicha atenuante.
El Juzgador reconoce que ha habido una demora objetiva en la fase del plenario, y es que la causa se incoó en el Juzgado de lo Penal en febrero 2021 (se remitió al Juzgado en diciembre de 2020) y no se ha enjuiciado hasta marzo de 2023, habiéndose intentado la celebración del juicio en hasta cuatro ocasiones anteriores. Señala el Juzgador que de todas esos intentos de celebración del juicio, solo una no fue imputable a las acusadas; sin embargo, consta en autos (ac. 48) que el intento de juicio fijado para el mes de octubre de 2021 también se suspendió por causas ajenas a las acusadas. En este contexto, la demora en la celebración del juicio durante un año es imputable a las acusadas o a su abogado (ac. 69 y 85).
Ahora bien, una circunstancia claramente constatable es la existencia de una dilación post iudicio que la parte apelante difícilmente pudo alegar. Y es que el Juzgado de lo Penal ha tardado casi un año en dar traslado a las partes del recurso de apelación presentado por la representación de las acusaciones. Esta circunstancia no puede dejar de valorarse porque aumenta esa demora objetivable que según la sentencia ha sufrido la causa en fase de plenario.
La STS 713/2024, de 4 de julio, establece que
Tampoco se ha alegado ni se ha probado que las demoras sufridas en la fase de plenario hayan causado un plus de perjuicio para las acusadas.
En relación al plazo razonable dice la reciente STS 756/2022, de 15-9, reiterando lo dicho en la sentencia 169/2019, de 28 de marzo, que a su vez recogía la doctrina expuesta en las sentencias 360/2014 y 364/2018, que
En este caso, la tramitación del proceso hasta su enjuiciamiento no ha alcanzado ese plazo. Ahora bien, teniendo en cuenta la demora sufrida por el procedimiento en fase de plenario y, posteriormente, al tramitarse el recurso -un año de injustificada paralización-, consideramos, en atención a las circunstancias concretas del caso y a su escasa complejidad, que no es razonable enjuiciar los hechos cuatro años después de su comisión, ni declarar la firmeza de la condena cinco años después. Por eso consideramos razonable, en este caso concreto, apreciar la atenuante de dilaciones indebidas pero con el carácter de simple, y no como una atenuante cualificada. A este respecto, como ya hemos señalado anteriormente y ratifica la sentencia 713/2024 antes citada, "En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda
En cualquier caso, nula repercusión práctica tendrá la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta que el Juzgador ha impuesto ya a las acusadas la pena mínima legal posible.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, en su caso, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme, con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Roilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.
