Sentencia Penal 181/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 181/2024 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 305/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

Nº de sentencia: 181/2024

Núm. Cendoj: 06015370012024100181

Núm. Ecli: ES:APBA:2024:1502

Núm. Roj: SAP BA 1502:2024

Resumen:
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00181/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284206

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: ARC

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2018 0005123

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000305 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2021

Delito: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Recurrente: Felisa

Procurador/a: D/Dª JOSE SANCHEZ-MORO VIU

Abogado/a: D/Dª LUIS IGNACIO HERNANDEZ MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Miguel

Procurador/a: D/Dª , BEATRIZ GONZALEZ PEREZ

Abogado/a: D/Dª , TOMAS TORRE DUSMET

SENTENCIA NÚM. 181/2024

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA (PONENTE)

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RP) núm. 305/2024

Procedimiento Abreviado núm. 68/2021

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz

En Badajoz, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [Procedimiento Abreviado núm. 68/2021; Recurso Penal núm. 305/2024; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz], seguida contra Felisa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Moro y asistido por el letrado Sr. Hernández Martínez por un presunto delito de USURPACION y LEVE DE ESTAFA.

Antecedentes

PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de lo Penal- 1 de Badajoz,se dicta sentencia de fecha 16/10/2023 ,la que contiene el siguiente:

«FALLO:QUE SE CONDENA A Felisa, como responsable criminal en concepto de autora, de un Delito de Usurpación, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de Dos años y tres Meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE SE CONDENA A Felisa, como responsable criminal en concepto de autora, de un Delito Leve de Estafa, ya definido, a la pena de dos Meses-Multa con una cuota diaria de tres euros (3,00€), y Responsabilidad Personal Subsidiaria en caso de impago.

No se deriva Responsabilidad Civil por estos hechos a

cargo de la acusada.

Las costas procesales se imponen a la acusada-condenada,

con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular.>>

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓNpor la representación procesal de Felisa; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de D. Luis Miguel; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 305/2024de registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS,siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA;que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-

Fundamentos

PRIMERO- Contra la sentencia dictada por la juez "a quo" que condena a la acusada como autora de un delito de usurpación de estado civil y otro leve de estafa, se alza su representación procesal por entender que la juzgadora incurre en error al apreciar las pruebas practicadas invocando el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".

Además, considera que se han utilizado de forma aislada datos del perjudicado para conseguir la portabilidad de un contrato telefónico lo que no comportaría delito de usurpación de estado civil y que no ha existido lucro ni perjuicio económico ínsito a la estafa.

Y se ha vulnerado su derecho a la prueba por la indebida inadmisión de un DVD que contenía un fichero de audio correspondiente a conversación mantenida por la acusada con operadora de "Yoigo", lo que propone en segunda instancia sin solicitar la celebración de vista.

Baste decir que dicha prueba no fue propuesta en el escrito de defensa por la parte que denuncia la vulneración del consiguiente derecho fundamental e interesa su practica en la segunda instancia sin petición de celebración de vista.

Es cierto que, a través de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción en fecha de 2 de noviembre de 2018 ,la defensa aportó un DVD que ,al parecer ,contenía un fichero de audio.

Una vez las actuaciones se encontraban en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz , dicha parte interesó que se incorporara tal fichero al expediente digital pero ,examinado por los funcionarios del Juzgado y por los informáticos adscritos , el soporte físico aportado era inaudible.

En el acto del juicio la defensa, cómo cuestión previa, solicitó la audición y resultó inapreciable.

El letrado de la defensa solicitó la audición de una grabación contenida en su terminal móvil que no fue admitida y, tras la formulación de protesta, en la segunda instancia ha sido propuesta sin petición de celebración de vista una nueva grabación ( esta sí audible ) de la conversación entre lo que parece ser una mujer adulta y una operadora de telefonía de la que no tenemos garantía alguna tanto de autenticidad como de fechado.

En cualquiera de los casos, como ha puesto de manifiesto el Ministerio fiscal al impugnar el presente recurso:

"Alega la parte una supuesta vulneración de su derecho a hacer valer medios de prueba. Sin perjuicio del esfuerzo argumentativo y buen hacer del nuevo abogado, lo cierto es que la "grabación" aportada por la acusada está vacía.

Es de hacer notar que se manifiesta que era una "prueba prefabricada", es decir, la grabación de una llamada realizada por ella con posterioridad a ser denunciada, en la que habría mantenido una supuesta conversación con empleados de la operadora de telefonía y que de su ignoto contenido resultaría apoyada su versión de los hechos.

Más allá de que tales extremos, por ejemplo, cabría haberlos aportado mediante informe documental solicitado bien a través del Juzgado bien por la acusada, y no en la rocambolesca forma descrita en el recurso, lo cierto es que esa pretendida "grabación" (ac. 69) está vacía y por tanto no rebate la sí existente en autos y reproducida en juicio oral (ac. 64). Y en la misma, la voz es la de una mujer adulta y no la de una joven (su hija)."

SEGUNDO. -Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma. La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa. La juez "a quo" para formar su convicción, ha tenido en cuenta no sólo las manifestaciones del testigo-víctima, sino también del propio acusado y la documental de la que se infiere que este ultimo era el administrador único de la mercantil "MB Suite importación SL" y titular de la cuenta NUM000 del Banco ING en la que se efectuó el pago de parte del precio del vehículo anunciado en venta en la página web de "MILANUNCIOS",sin que fuera entregado al comprador.

Y dicha actividad engañosa la desarrolló de suerte que la víctima transfirió al acusado 8000 euros sin que tuviera intención alguna de entregar el vehículo "Mercedes" cuya venta se ofertaba en Internet.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2 ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria".

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC "la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986, 98/1989, 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia", y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción " iuris tantum " de inocencia.

En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que "la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juez "a quo" está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, como vimos anteriormente.

La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones del testigo-victima, Luis Miguel y lo manifestado por la propia acusada , amén de la audición de la grabación de la conversación mantenida por esta última con una operadora de "Yoigo " y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

Téngase en cuenta que, como bien argumenta la Juez "a quo", la acusada utilizó todos los datos del perjudicado para realizar la portabilidad de una línea telefónica y domiciliar los pagos de los recibos correspondientes, no limitándose a realizar una suplantación aislada que continuó frente a entidades bancarias por la utilización de tarjetas de crédito expedidas a nombre de la víctima mediante la usurpación de datos de este proporcionados por la ahora acusada.

Dichos datos solo podían ser conocidos por ella merced a la relación matrimonial que mantuvo a lo largo de cinco años con el perjudicado.

Y, a mayor abundamiento, se evidencia que la ahora apelante fue la autora de la portabilidad solicitada porque el domicilio que facilitó a la nueva compañía telefónica fue uno de Badajoz ,ciudad en la que reside , ,frente al de Cáceres en el que reside el perjudicado ,indicando también la dirección propia de correo electrónico y su número de línea de terminal móvil.

Nos consta, además, que la acusada ha sido condenada en ocasión previa por idénticos delitos.

Por lo expuesto ha de estimarse correctamente valorada la prueba que tuvo lugar en la instancia y desvirtuada la presunción de inocencia, sin que este Tribunal albergue duda alguna acerca de la autoría de la encausada del delito de usurpación de estado civil y leve de estafa por los que viene siendo acusada, no siendo de apreciar el principio "in dubio pro reo" dado que ,a la luz del resultado que arrojan las pruebas practicadas en la instancia ,correctamente apreciadas por la Magistrada -Juez "a quo" ,este Tribunal no alberga duda alguna acerca de la autoría de la acusada de los delitos por los que ha sido condenada.

TERCERO.-Respecto al motivo que denuncia la falta de concurrencia de los elementos definitorios del delito de usurpación de estado civil, tampoco puede tener acogida.

El artículo 401 del Código Penal EDL 1995/16398 establece que "el que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años"; La doctrina científica, por unanimidad, sostiene que el sujeto activo, de esta infracción, lo puede ser cualquiera con tal de que sea imputable, aunque es preciso reconocer que, en muchos casos, será necesario que el agente posea cualidades y se halle en circunstancias personales propicias para poder suplantar la personalidad de otro; también se agrega que, sujeto pasivo lo puede ser cualquiera, incluso los menores e incapacitados, lo cual, en determinados supuestos es dificultoso, puesto que v. gr. difícilmente un adulto podría subrogarse en el «status» de un niño de pocos años. Doctrinalmente se han dado muchas definiciones de la figura delictiva estudiada; la más antigua de ellas entiende que «usurpar el estado civil de una persona es fingirse ella misma para usar de sus derechos, es suplantar su filiación, su paternidad, sus derechos conyugales, es la falsedad aplicada a la persona y con el ánimo de sustituirse por otra real y verdadera», pero abundan otras concepciones, tales como las siguientes: ficción del agente de ser una persona distinta, con ánimo de usar de sus derechos; sustitución de otro, asumiendo la personalidad de éste y ejercitando los derechos y acciones que le competen; no es bastante -se ha sostenido- para la existencia del delito, con arrogarse una personalidad ajena, asumiendo el nombre de otro para un acto concreto; es condición precisa que, la suplantación, se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida; no comete el delito quien se limita a una ficción esporádica, como quien, en un momento determinado, se hace pasar por otro, la acción consiste en simular una identidad o filiación distinta de la que corresponde al sujeto, pero, la persona sustituida, ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fallecido; usurpar equivale a arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro y usar de ellos como si fueran propios; es indispensable la intención de usar de los derechos y acciones de la persona suplantada, lo que no exige el Código pero se desprende de la propia significación del vocablo; y finalmente, la indicada doctrina científica, destaca las semejanzas que existen entre la figura estudiada y la de uso de nombre supuesto - artículo 322 del Código Penal EDL 1995/16398 (derogado)-, diferenciándose de la misma por la existencia real y efectiva de la persona y por la persistencia en la ficción con el consecutivo ejercicio efectivo de las facultades inherentes a la ajena personalidad. Por su parte, la jurisprudencia, ha declarado lo que sigue: en las sentencias de 5 de mayo de 1887, 7 de octubre de 1882, 21 de diciembre de 1893 y 16 de abril de 1901, se dice que es condición precisa, para la concurrencia de la infracción, que la suplantación se lleve a cabo para usar de los derechos y acciones de la persona sustituida; la de 23 de febrero de 1935, indica que se ha de suplantar la personalidad de otro, arrogándosela así como su profesión; la de 8 de marzo de 1947, estimó que, comete usurpación, quien, sin necesidad de una suplantación total, ejerce los actos propios de otra persona con una cierta continuidad y trascendencia, sin que dichos actos le correspondan; la de 27 de septiembre de 1958, después de subrayar que, usurpación, gramaticalmente, equivale a «arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otros y usar de ellos como si fueran propios», añade que, la mentada infracción, equivale a sustituir la personalidad ajena suficientemente conocida a fin de aprovecharse de sus derechos con el natural perjuicio que, esa suplantación, implica; la de 4 de abril de 1960, entiende que no hubo usurpación del estado civil de un hermano cuando se asumió e invocó el nombre de éste tan sólo para la obtención de un pasaporte, y ello porque no se trató de privación total de la personalidad de otro ni de sustitución del mismo en todos sus derechos; por último, la sentencia de 3 de junio de 1966 se ocupó de un problema de coautoría. Es interesante también destacar que la opinión dominante sostiene que la persona sustituida ha de ser real y existente, nunca imaginaria, y además viva, pues no es apta para la usurpación pasiva la persona fallecida; agregando, en lo que respecta a la consumación, que basta, para que se produzca, con la posesión momentánea del estado civil ajeno, o con el disfrute, aunque sea temporal y transitorio, por parte del delincuente, de los derechos correspondientes a la persona cuyo lugar, falsamente, ha logrado ocupar; insistiendo en que aquel que usurpa un solo derecho inherente al estado civil de una persona, aunque la usurpación fuere breve, comete el delito estudiado en grado de consumación. En resumen, puede apreciarse que la doctrina científica se contradice a veces, no logrando un concepto unánime y sin fisuras, pero acudiendo a la concepción dominante y a lo declarado por la jurisprudencia, es claro que no basta una suplantación momentánea y parcial, sino que es preciso continuidad y persistencia, y asunción de la total personalidad ajena con ejercicio de sus derechos y acciones dentro de su «status» familiar y social.

Y, en el supuesto planteado, mediaron actos plurales de suplantación de identidad como ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior.

Respecto de la estafa y su apreciación en los negocios jurídicos la sentencia del T. Supremo de 20-7-1998 precisa que...."Ha de señalarse, por eso, que el dolo criminal comporta frente al puro dolo civil, lo que el ilícito penal comporta frente al ilícito civil. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el impero del Derecho ante vicios puramente civiles. Depurando más el concepto diferenciador, la Sala Segunda tiene reiteradamente declarado

( Sentencias de 28 de junio de 1983, 27 de septiembre de 1991 y 24 de marzo de 1992 , entre otras muchas) que la estafa existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, a través del artículo 1253 del Código Civil , para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito. Surgen así los denominados negocios civiles criminalizados en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265, 1269 y 1270, lo que significa pues, de acuerdo con lo arriba señalado, que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad de la relación ( Sentencia de 1 de diciembre de 1993 ). El negocio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude ( Sentencia de 24 de marzo de 1992 ) a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. ( Sentencia de 13 de mayo de 1994 y 1 de abril de 1985 entre otras).

El delito de estafa ha sido estudiado por la doctrina de esta Sala Segunda en numerosas ocasiones (Sentencias de 31 de enero de 1996, 15 de junio de 1995, 18 de octubre de 1993 y 16 de octubre de 1992 entre otras). Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 528 del Código Penal (entre otras muchas, Sentencia de 16 de junio de 1992 ).... El ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto, constituye la característica determinante del dolo específico. Es la intención, el deseo, la meta o el logro que mueve toda la acción, con el fin de obtener un lucro, un beneficio patrimonial, una ganancia evaluable económicamente, precisada de manera cierta, exacta y conocida. Ese ánimo de lucro, coetáneo a la propia mentira, va embebido en el dolo intencional que consciente y voluntariamente engaña...

Los elementos que configuran el delito de estafa, según la STS de 3 de abril de 2001, reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003, son:

"1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa".

La doctrina expuesta con anterioridad es aplicable al supuesto planteado: la acusada recibió unas ventajas evaluables económicamente merced al ardid consistente en la suplantación de identidad al obtener mayor número de datos móviles que los que tenía con anterioridad ( 1,5 Gb frente a 25 finalmente obtenidos ) , por lo que su conducta es incardinable en el tipo penal de estafa ,aunque fueran distintos sujeto pasivo (objeto del engaño ) y la persona objeto de la transmisión patrimonial (perjudicado ) quien ,si bien no ha sufrido perjuicio económico ha sido destinatario de las reclamaciones formuladas por las compañías de telefonía ,razones todas ellas por las que debe ser desestimada la presente apelación.

CUARTO. -Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felisa; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de BADAJOZ de fecha 16/10/2023, dictada en el Procedimiento Abreviado 68/2021, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial y recurso de casación por infracción de Ley que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856.

Notifíquese la anterior Sentenciaa las partes personadas y con certificación literala expedir por la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Audiencia Provincialy del oportuno despacho,remítase al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentenciasde esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia,definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo, D. Emilio Francisco Serrano Molera, Dª María Dolores Fernández Gallardo y D. José Antonio Bobadilla González.Rubricados.*»

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia,en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA,ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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