Sentencia Penal 299/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 299/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 51/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

Nº de sentencia: 299/2025

Núm. Cendoj: 09059370012025100288

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:814

Núm. Roj: SAP BU 814:2025

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00299/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 51/25.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 354/24.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

DÑA. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO.

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A nº 299/2025.

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género y delito leve de injurias contra Carlos José, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Martínez Villar, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Regina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Gutiérrez Arribas y asistida del Letrado D. Orlando Fernández Cortázar, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que D. Carlos José, mayor edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el año 2.020 mantenía una relación sentimental con Dña. Regina, relación de veinte años de duración por la que tienen tres hijos en común de los cuales dos son menores de edad, compartiendo domicilio en la localidad de DIRECCION000.

SEGUNDO.- Probado y así se declara que, en el año 2.020, sin que conste la fecha exacta, cuando el acusado D. Carlos José, tras salir del centro penitenciario, reanudó la relación de pareja, se inició con la víctima una discusión en el domicilio que compartían y, con el ánimo de atentar contra la integridad física de su pareja le propinó un manotazo en la cara delante del hijo menor, como consecuencia de este hecho no consta que Dña. Regina sufriera lesión alguna ni recibiera tratamiento médico.

TERCERO.- Resulta probado que, durante la convivencia D. Carlos José ha proferido, con el ánimo de humillar a Dña. Regina expresiones tales como "cerda", "guarra", "mantenida".

CUARTO.- Resulta probado que, en Noviembre de 2.022, Dña. Regina se desplazó a la localidad de DIRECCION001 de Menorca para asistir a una de sus hijas, dejando al resto de sus hijos menores al cuidado del acusado, que, después de llamar a D. Carlos José y comprobar que había consumido estupefacientes, pidió a su vecina Dña. Azucena que se hiciera cargo de los menores, motivo por el que decidió presentar denuncia por los hechos declarados probados en los fundamentos anteriores.

QUINTO.- Por estos hechos se solicitó una orden de protección que fue denegada por auto de 9 de Noviembre de 2.022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Ciutadella ( Menorca)".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 75/25 de 26 de Febrero, recaída en la primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos José como autor penalmente responsable de:

.- Un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre y cuando el acusado preste su consentimiento expreso. En caso de no hacerlo, se le impone alternativamente la pena de 9 meses de prisión, y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena. En ambos casos se le impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y un día.

.- Un delito leve de injurias, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre y cuando el acusado preste su consentimiento expreso. En caso de no hacerlo, se le impone alternativamente la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6,- euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal

Por imperativo del artículo 57, en relación con el artículo 48.2 del Código Penal, procede imponer al condenado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Regina, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de 2 años.

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Carlos José, alegando como fundamento lo que a sus derechos convino, que, admitid a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria, con los pronunciamientos recogidos anteriormente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte Carlos José fundamentado en: a) existencia de causa de nulidad por vulneración del derecho de defensa que al mismo le corresponde; y b) concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- La parte apelante sostiene en su recurso que concurre causa de nulidad del juicio y de la correspondiente sentencia al no haberse suspendido el procedimiento para volver a citar al acusado para su comparecencia en el juicio oral, provocando con ello una clara privación del derecho a la defensa.

La cuestión ahora suscitada ya fue planteada como cuestión previa y resuelta "in voce" por la Magistrada-Juez a quo en el mismo acto del Juicio, recogiéndose posteriormente lo sucedido y resuelto en el antecedente de hecho segundo de la sentencia dictada en primera al decir que "al acto del juicio oral, celebrado el 17 de febrero de 2025, asistieron el Ministerio Fiscal y el letrado de la defensa. No compareciendo el acusado pese a estar citado en legal forma. Al inicio de la vista se dieron por reproducidos los escritos de acusación y de defensa.

El Ministerio Fiscal planteó, como cuestión previa, la petición de celebración del acto del plenario en ausencia del acusado por concurrir los requisitos del artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, petición a la que se acogió el letrado de la acusación particular, de dicha cuestión previa se dio traslado al Letrado de la defensa la cual se opuso a la celebración del juicio en aras de garantizar la defensa de su representado.

Seguidamente se resolvió oralmente la cuestión previa planteada en el sentido de acordar la celebración del acto del juicio por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto, el acusado consta citado en legal forma en el acontecimiento 69 de la causa, acordándose por providencia de 8 de Enero de 2.025, que el acusado debía acudir de forma presencial a este Juzgado, al no acceder a su declaración por Sala Virtual (ac. 70 de las actuaciones), y existen elementos suficientes para el enjuiciamiento de los hechos y la pena interesada por el Ministerio Fiscal no excede de los límites punitivos establecidos en dicho precepto".

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene a establecer que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 250/25 de 20 de Marzo, interpreta el precepto citado y establece que "A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/00, 109/02).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo sentencias del Tribunal Constitucional nº. 90/88, 181/94 y 316/94).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 de la CE. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1.994, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 153/88, 290/93).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el artículo 24.1 de la CE. ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95)".

En el presente caso, no se aprecia por este Tribunal vulneración alguna de las normas esenciales del procedimiento imputable al Juzgado de lo Penal enjuiciador de la causa que causase indefensión al apelante, más allá de la causada por el mismo y su inactividad procesal.

Consta documentalmente en las actuaciones que por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos se remite, en fecha 20 de Diciembre de 2.024, exhorto al Juzgado Decano de Ciudatella (Menorca) para la citación a juicio de Carlos José para que comparezca al mismo el 17 de Enero de 2.025. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. 1 de Ciutadella se expide diligencia de constancia de fecha 8 de Enero de 2.025 en la que se recoge que, una vez entregada la citación, el citado solicita que su comparecencia a juicio se haga mediante videoconferencia (sala virtual) y señala como teléfono de contacto el del móvil NUM000 y como correo electrónico el de DIRECCION002.

En la misma fecha de 8 de Enero de 2.025, se dicta providencia por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos en la que se acuerda que "teniendo en cuenta la diligencia de constancia que se acompaña, en el que consta que tanto el móvil y el email aportado no se corresponden con el interesado, sino de un familiar que se encuentra en Madrid, no se accede a la declaración del mismo a través de Sala Virtual, debiendo acudir el interesado de forma presencial a este Juzgado el próximo día 17 de Enero de 2.025, a las 9:30 horas". Dicha providencia no consta que hubiese sido notificada al acusado Carlos José.

En fecha 10 de Enero de 2.025, por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos se dicta diligencia de constancia en la que se dice que "estando la comparecencia para conformidad para el 13 de Enero de 2.025, y habiendo sido rechazado el email remitido a la dirección de correo aportada por el acusado Carlos José, al objeto de notificarle la imposibilidad de declarar a través de videoconferencia por ser fiesta en esas localidad, e imposibilidad también de hacerlo por Sala Virtual al haber aportado email de su sobrino que nos rechaza las comunicaciones, se ha procedido a las 8:35 del día de la fecha, a dejar mensaje de voz en el contestador del móvil aportado en la diligencia de citación, informándole de que deberá acudir a este Juzgado de forma presencial si está de acuerdo en llegar a una conformidad con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, debiendo comunicase con su letrado para ello".

El recurrente reconoce en su apelación tener conocimiento de la diligencia de ordenación señalando la celebración del juicio para el día 17 de Enero de 2.025, a las 9:30 horas (diligencia notificada el 19 de Diciembre de 2.024) y de la petición de comparecer al juicio por videoconferencia, pero niega haber recibido notificación de la providencia denegatoria de dicha petición de fecha 8 de Enero de 2.025, lo que provocó que "nuestro representado no acudió al acto del juicio celebrado en Burgos, esperando en su domicilio a que el Juzgado conectara con él por teléfono móvil y el correo electrónico que había dado a tal efecto", todo ello en la creencia de que su comparecencia se llevaría a cabo por un sistema, videoconferencia o sala virtual.

De la prueba documental indicada se acredita que Carlos José conocía perfectamente la fecha y hora de celebración del Juicio Oral en el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos (el 17 de Enero de 2.025, a las 9:30 horas) y que no había recibido resolución sobre su petición de que la comparecencia a juicio se realizase por sistema de videoconferencia o Sala Virtual como el mismo había solicitado. Luego su obligación era la de acudir al Juzgado de lo Penal en Burgos en la fecha y hora indicados, al no recibir notificación en contrario.

Notificación personal que, por otro lado, hubiera resultado infructuosa ya que, como se indica en las diligencias de 8 y 10 de Enero de 2.025, el número de móvil y el correo electrónico suministrado por el acusado para la realización de una posible declaración por videoconferencia o Sala Virtual, resultaron no pertenecer a Carlos José, sino a un familiar residente en Madrid, y que el email aportado rechazaba las comunicaciones con el Juzgado y el teléfono móvil no respondía a las llamadas, lo que obligó a dejarle mensajes de voz que no fueron atendidos en forma alguna.

Es decir, es achacable al acusado la imposibilidad de comunicar con él la denegación de la petición de comparecencia por videoconferencia o Sala Virtual al dar número de teléfono móvil y email que no responden a los intentos de comunicación realizados por el Juzgado. En todo caso, como hemos indicado anteriormente, al no constarle notificación de la denegación, su obligación era comparecer personalmente en el Juzgado requirente en la fecha y hora por él conocidas, no haciéndolo voluntariamente, por lo que no es achacable al Juzgado el motivo de nulidad alegado.

Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- La parte apelante sostiene en su recurso la concurrencia de error en la valoración probatoria, negando el valor de prueba bastante a la declaración incriminatoria de la denunciante, Regina y a la testigo Azucena.

La Magistrada-Juez "a quo" realiza la valoración probatoria en el fundamento de derecho segundo de su sentencia y así, con relación a la denunciante Regina, nos dice que "tras prestar juramento de decir la verdad y expresar que fue pareja de D. Carlos José, manifestó que en el año 2.021 formuló denuncia contra el acusado, porque una noche cuando llegó de trabajar, discutió con él porque quería dinero para droga, momento en el que le pego un guantazo delate de su hijo, viéndose obligada a llamar a su vecina Dña. Azucena para que acogiera a sus hijos, porque tenía miedo de que también les pegara.

Que continuamente le insultaba y discutían por el consumo de droga, produciéndose en ocasiones estas situaciones delante de su hijo menor.

Que tardó un tiempo en ir a la policía para denunciar los hechos, ya que primero acudieron a hablar con la trabajadora social de la cárcel, para que dialogara con él y le explicara que tenía que cambiar que sino volvería a la cárcel al encontrarse en situación de libertad condicional.

Relató que habitualmente le profería insultos como: "Cerda", "Mantenida", "Guarra".

(.....) Si se examina de forma pormenorizada la declaración de la testigo Dña. Regina, se puede apreciar que no existen móviles espurios, ni ánimo de venganza, o animadversión hacia el acusado, que puedan desvirtuar la ausencia de incredibilidad subjetiva más allá de la existencia de otros posibles procedimientos judiciales, apreciándose persistencia en la incriminación, al mantener la misma versión que la dada en el momento inicial, bastando para comprobarlo con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral, con el contenido de la denuncia inicial y su declaración en fase de instrucción, observándose algunas contradicciones que son asumibles dada cuenta del paso del tiempo y de la duración de la relación, sin que se aprecien contradicciones evidentes en los elementos esenciales de sus declaraciones".

La declaración incriminatoria de la víctima se constituye como prueba de cargo bastante para quebrar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba existente, sobre todo en los delitos, que como el ahora enjuiciado, se cometen en la esfera privada de relación entre el sujeto activo y pasivo del delito, relación en la que no suele haber testigos que acrediten lo realmente sucedido. Ello es debido, como nos recuerda Nos recuerda la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).

En el presente caso, concurren los parámetros valorativos reseñados. Así, la declaración de Regina es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, basta para comprobarlo comparar el contenido de la denuncia inicial (acontecimiento nº. 6 del expediente seguido en el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Ciutadella de Menorca, su declaración ante la Magistrada-Juez Instructora prestada en fecha 7 de Noviembre de 2.022 (acontecimiento nº. 8 del mismo expediente) y la prestada en el Plenario, sin que, el apelante cite contradicciones entre el contenido de las mismas ni este Tribunal de Apelación las aprecie en los elementos esenciales de las mismas.

La declaración incriminatoria de la denunciante se encuentra corroborada con la declaración testifical de Azucena, testigo presencial de unos hechos y de referencia de otros, que también declaró en fase instructora el 16 de Noviembre de 2.023. Es cierto que podría haberse aportado mayor prueba testifical en las personas de los hijos de la denunciante, pero su ausencia en nada empaña la credibilidad de la testigo reseñada.

Azucena declara en el acto de la Vista Oral, y así lo recoge la Juzgadora de instancia en su sentencia, que "s amiga y vecina del barrio de Dña. Regina desde 2.016, que cuando la perjudicada tuvo que irse a Menorca en 2.022 a ayudar a uno de sus hijos, le pidió que estuviera pendiente de los que se quedaban junto a su padre, que al cabo de unos días la llamó porque el padre les había quitado el dinero y no estaba en condiciones, que en ese momento se llevó a los niños. Afirmando que Dña. Regina le había contado muchas veces que el acusado la había pegado y que también le insultaba" y que el testimonio dado por la denunciante "viene corroborado, principalmente por un elemento concurrente que le dota de mayor verosimilitud, consistente en la declaración de referencia que hizo la testigo Dña. Azucena que afirmó que la víctima le había comentado en numerosas ocasiones que el acusado le había agredido e insultado, habiendo sido testigo del hecho que motivó que Dña. Regina decidiera interponer la denuncia".

Finalmente no se acredita la existencia de sentimientos espurios que hagan dudar de la verdad de los hechos denunciados.

Así, la valoración probatoria hecha por la Juzgadora "a quo" debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación, al tratarse de valoración de pruebas personales practicadas en el Plenario bajo los principios de inmediación y contradicción de los que esta Sala carece en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.

Así nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".

Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.

Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, no olvidando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Carlos José, procede imponer al apelante las costas procesales causadas en la presente apelación y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento que rige la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Carlos José contra la sentencia nº. 75/25 de 26 de Febrero, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 354/24, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición al apelante de las costas procesales producidas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de las partes (autos del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 2286/2019 y de 1 de Diciembre de 2.020 -Recurso: 20109/2020), con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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