Sentencia Penal 361/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 361/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 6936/2023 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

Nº de sentencia: 361/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100374

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3403

Núm. Roj: SAP SE 3403:2025


Encabezamiento

Sección Primera Audiencia Provincial de Sevilla

ROLLO Enjuiciamiento 6936/23 - B8

Procedimiento Abreviado 114/21 Juzgado Instrucción 4 Sevilla

SENTENCIA NÚMERO 361/2025

ILMOS. SRES.

Dª. PILAR LLORENTE VARA

Dª. PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO(ponente)

En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado núm. 114/21 instruidos por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla por delitos de falsedad y estafa.

Es acusado Celso, DNI NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001/48, y sin antecedentes penales computables, en libertad por esta causa, que está representado por la Procuradora Dª. Susana García Guirado y asistido del Letrado D. Oscar Montero Ortiz.

Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, las entidades MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES, S.A., ambas bajo la representación del Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus y la asistencia del Abogado D. Ángel Custodio Tavira Ortega.

La ponencia ha recaído en el Magistrado de esta Sección Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El juicio oral tuvo lugar en audiencia pública el día veintidós de septiembre de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, elevó sus conclusiones a definitivas, si bien corrigió el error de haber incluido como perjudicado a Candido, que debe entenderse excluido suprimiendo el párrafo tercero del folio segundo de sus conclusiones provisionales.

Consideró los hechos constitutivos de un delito de continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al art. 390.2º y 3º y art. 74 CP, en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1, apartados 5 y 6, y art. 74 CP, considerando autor al acusado Celso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de cinco años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota diaria de 8 euros, debiendo indemnizar a la compañía MAPFRE en 179.262,44 euros, a Felicidad en 3.817,19 euros y a Juan Ramón en 25.958,94 euros, con condena en costas.

TERCERO.-La acusación particular de MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES, S.A., formuló conclusiones definitivas, si bien corrigió el error de haber incluido como perjudicado (ordinal 2.13º de las conclusiones provisionales) a Candido, que debe entenderse excluido suprimiéndose ese apartado.

Consideró los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390, 2º y 3º, y art. 74 CP, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1, apartados 5 y 6, y art. 74 CP, considerando autor al acusado Celso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, solicitando las penas de nueve años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de doce meses con cuota diaria de 8 euros.

En cuanto a la responsabilidad civil, corrigió la acusación particular un error de suma de sus conclusiones provisionales y solicitó a cargo del acusado una indemnización total de 218.827,19 euros con el siguiente desglose:

- Para MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA la cantidad de 25.237,64 euros previamente abonada a los perjudicados.

- Para MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES S.A la cantidad de 163.813,32 euros previamente abonada a los perjudicados.

- Para el perjudicado Juan Ramón la cantidad de 25.958,94 euros.

- Para la perjudicada Felicidad la cantidad de 3.817,19 euros.

CUARTO.-La defensa de Celso elevó a definitivas sus conclusiones y entendió que los hechos no son constitutivos de los delitos objeto de acusación, impugnando la prueba pericial. En plano subsidiario, por vía de informe, solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se considera probado y así expresamente se declara:

PRIMERO.-El acusado Celso, DNI NUM000, mayor de edad, por cuanto nacido el NUM002 de 1948, y sin antecedentes penales, era, al tiempo de los hechos que relatamos, Agente de seguros exclusivo de MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA (en adelante MAPFRE VIDA) en virtud de contrato de fecha 19 de noviembre de 2007. En la cláusula cuarta, apartado 1, del contrato, relativa a las funciones y obligaciones del Agente, se estipuló que "el agente producirá operaciones de seguros y financieras para MAPFRE y las entidades con las que ésta tenga suscritos acuerdos de colaboración comercial y/o utilización conjunta de redes de distribución, y realizando las demás funciones propias en la mediación en seguros privados en la demarcación asignada, en los términos descritos en la normativa de aplicación dentro de las normas de actuación y con las limitaciones establecidas en este contrato".

Al tiempo, también era representante de MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES, S.A. (en adelante MAPFRE INVERSIÓN) en virtud de contrato de representación de 25 de julio de 2007, que, según su cláusula segunda, relativa al ámbito de la representación, le habilitaba para la recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros, al tiempo que le prohibía tomar decisiones de inversión en nombre de los clientes, recibir para sí mismo mandatos genéricos o específicos de gestión de carteras y establecer relaciones jurídicas que le vincularan personalmente con los clientes en materias relacionadas con el Mercado de Valores.

Desarrollaba sus funciones de agencia y mediación como Agente de MAPFRE en la oficina 5789 situada en Sevilla, calle Ronda Tejares.

SEGUNDO.-El acusado titulaba en entidad CAIXABANK, S.A. las cuentas bancarias siguientes:

- Cuenta NUM003, abierta el 21 de febrero de 2014, siendo sus titulares el acusado, Celso, y su esposa, Matilde.

- Cuenta NUM004, abierta el 31 de mayo de 2005, siendo sus titulares el acusado, Celso, y su hija, Adela.

- Cuenta NUM005, abierta el 06 de mayo de 2013, siendo su titular el acusado Celso.

- Cuenta NUM006, abierta en la extinta CAJASOL, que se corresponde con la cuenta NUM004 antes reseñada con los titulares que hemos mencionado.

TERCERO.-En las fechas que se dirán, comprendidas entre los años 2012 a 2019, y actuando a espaldas de los doce clientes que identificamos en este relato, quienes no las conocieron ni consintieron, el acusado, con intención de enriquecerse, realizó una serie de operaciones en relación a productos de inversión, pólizas de vida y de rentas colectivas que aquéllos titulaban en MAPFRE. Tales operaciones consistieron en reembolsos (órdenes de venta) de fondos de inversión y cobro de rescates de pólizas del ramo vida.

En todos los casos, el acusado suplantó la firma necesaria de los clientes en los documentos que articulaban las órdenes de venta de valores o las solicitudes de rescate de pólizas del ramo vida; bien mediante una simple imitación de la firma del cliente en el documento (operaciones manuales), o bien prescindiendo en el momento de grabar la orden de venta en el sistema informático de MAPFRE INVERSIÓN de la necesaria presencia del cliente para autorizarla digitalmente con su firma (operaciones automáticas). Además, el acusado, lejos de hacer constar en los respectivos documentos las cuentas bancarias de los clientes, titulares de las pólizas y productos de inversión, para que en ellas fueran abonados los importes correspondientes, consignó como cuenta bancaria de abono alguna de las de su propia titularidad.

De esta manera, una vez recibidas por MAPFRE las órdenes o solicitudes por vía del Agente mediador (ya grabada la orden de reembolso o la solicitud de rescate en el aplicativo informático), y en la errónea creencia de que aquellas órdenes y solicitudes expresaban la voluntad de los clientes, titulares de los respectivos productos, y de que eran éstos quienes habían firmado e iban a percibir los importes correspondientes mediante abono en cuenta, las entidades MAPFRE VIDA y MAPFRE INVERSiÓN, confiando en la rectitud y buen hacer del acusado, como su Agente y representante, transfirieron las distintas cantidades que se generaban en cuentas bancarias del acusado, materializándose así el desvío de estos fondos.

En concreto, el acusado realizó las siguientes operaciones.

1) Agueda

1.1.-La Srª. Agueda era partícipe de seis fondos de inversión. En tres de estos fondos ("FONDMAPFRE RENTA MIXTO", "FONDMAPFRE RENTA DÓLAR" y "FONDMAPFRE FONDTESORO") el acusado, entre el 15 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2019, sin consentimiento ni conocimiento de la titular, cursó diez operaciones de reembolso imitando o suplantando la firma de aquélla en las correspondientes órdenes de venta de valores por importe total, incluidas comisiones, de 30.318,12 euros.A resultas de las mismas, descontadas comisiones, el acusado recibió en la cuenta NUM003 de su titularidad un total de 29.759,66 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolso de fondos de Dª. Agueda según el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM007, de 15 de diciembre de 2015, por la totalidad del saldo, 5.015,50 euros incluidos gastos de gestión. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 17 de diciembre de 2015 un traspaso por valor de 5.012,48 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM008, de 15 de marzo de 2016, por 5.236,08 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 17 de marzo de 2016 un traspaso por valor de 5.200 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM009, de 18 de abril de 2016, por 3.500 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 21 de abril de 2016 un traspaso por valor de 3.451,03 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM010, de 18 de septiembre de 2017, por 2.589,65 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 20 de septiembre de 2017 un traspaso por valor de 2.500 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM011, de 26 de septiembre de 2017, por 2.589,84 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 28 de septiembre de 2017 un traspaso de 2.500 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM012, de 23 de octubre de 2017, por 2.072,62 euros incluidos gastos de gestión). A sus resultas, el 25 de octubre de 2017 el acusado recibe en su cuenta un traspaso de 2.000 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM013, de 29 de noviembre de 2017, por 2.590,48 incluidos gastos de gestión. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 1 de diciembre de 2017 un traspaso de 2.500 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM014, de 19 de noviembre de 2018, por 2.984,88 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 22 de noviembre de 2018 un traspaso de 2.908,21 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM015, de 20 de marzo de 2019, por 1.737,07 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 25 de marzo de 2019 un traspaso por 1.736,94 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM016, de 16 de abril de 2019, por 2.002 euros incluidos gastos de gestión. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 23 de abril de 2019 un traspaso de 1.951 euros.

1.2.-El 29 de octubre de 2019, Agueda firmó un acuerdo con el Servicio de Gestión Especial del Fraude (GEF) de MAPFRE por el cual MAPFRE INVERSIÓN S.V. se comprometía a resarcir el perjuicio económico causado por las acciones irregulares cometidas por el Sr. Celso. El 12 de diciembre de 2019 se firmó una adenda a dicho acuerdo para recoger la operación por importe de 5.015,50 euros (la primera reseñada en el apartado anterior) que no había sido contemplada inicialmente.

2) Juan Ramón

El Sr. Juan Ramón era partícipe de cinco fondos en MAPFRE INVERSIÓN. En tres de estos fondos ("FONDMAPFRE DINERO", "MAPFRE PUENTE GARANTIA 4" y "FONDMAPFRE RENTA MIXTO") el acusado, entre el 14 de diciembre de 2016 y el 21 de febrero de 2019, sin consentimiento ni conocimiento del titular, realizó seis operaciones de reembolso imitando o suplantando la firma de aquél en las correspondientes órdenes de venta de valores en las que consignó, como cuenta de abono, alguna de las de su titularidad. De esta manera:

2.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió, descontadas comisiones, un total de 13.816,79euros en concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos del Sr. Juan Ramón, ello a resultas de órdenes de venta por importe total, incluidas comisiones, de 13.818,52 eurossegún el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM017, de 13 de diciembre de 2016, por 4.300 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 16 de diciembre de 2016 un traspaso por el mismo importe, 4.300 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM018, de 25 de julio de 2017, por 3.001,73 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 27 de julio de 2017 un traspaso de 3.000 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM019, de 22 de enero de 2019, por 5.016,07 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 25 de enero de 2019 un traspaso de 5.016,07 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM020, de 21 de febrero de 2019, por 1.500,72 euros. A sus resultas, el 26 de febrero de 2019 el acusado recibe en su cuenta un traspaso de 1.500,72 euros.

2.2.-En la cuenta NUM006 de la extinta CAJASOL, que se corresponde con la cuenta NUM004 de CAIXABANK, fueron abonados los siguientes importes:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM021, de 16 de octubre de 2009, por 7.946,34 euros, abonándose en la cuenta del acusado la misma cantidad.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM022, de 25 de septiembre de 2012, por 3.642,91 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 27 de septiembre de 2012 un traspaso por 3.497,19 euros.

Por tanto, en esta cuenta del acusado se abonaron en total 11.443,53 eurosa resultas de las dos órdenes de venta por importe total, incluidas comisiones, de 11.589,25euros.

2.3.-Sumadas las cantidades recibidas en cada una de las cuentas bancarias reseñadas (2.1 y 2.2), el acusado hizo suyos un total de 25.260,32 euros(13.816,79 + 11.443,53) por reembolsos de fondos del Sr. Juan Ramón abonados por MAPFRE INVERSIÓN.

2.4.-El Sr. Juan Ramón no ha sido resarcido por MAPFRE INVERSIÓN del perjuicio sufrido.

3) Valentina

Valentina era partícipe de tres fondos de inversión, modalidades FONDMAPFRE FONDTESORO y FONDMAPFRE RENTA MIXTO. El acusado, sin conocimiento ni consentimiento de la misma, emitió dieciocho órdenes de reembolso (venta de valores) entre el 19 de abril de 2012 y el 9 de julio de 2019 imitando o suplantando la firma de aquélla y consignando para el abono de los respectivos importes tres cuentas bancarias de titularidad del acusado.

3.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió, descontadas comisiones, un total de 28.300,29 euros,en concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Valentina, ello a resultas de órdenes de venta por importe total, incluidas comisiones, de la misma cantidad, 28.300,29 eurossegún el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM023, de 21 de marzo de 2018, por 1.996,89 euros (fue autorizada con firma electrónica LOGALTY a través de la línea móvil vinculada al Agente). A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 26 de marzo de 2018 una transferencia por el mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM024, de 18 de mayo de 2018, por 2.994,68 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 23 de mayo de 2018 una transferencia del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM025, de 5 de junio de 2018, por 3.018,36 euros. A sus resultas, el 8 de junio de 2018 el acusado recibe en su cuenta una transferencia del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM026, de 24 de julio de 2018 por 2.504,08 euros. A sus resultas, el 27 de julio de 2018 el acusado recibe en su cuenta una transferencia por el mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM027, de 17 de septiembre de 2018, por 3.004,15 euros. A sus resultas, el 20 de septiembre de 2018 el acusado recibe en su cuenta una transferencia del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM028, de 22 de octubre de 2018, por 2.487,93 euros. A sus resultas, el 25 de octubre de 2018 el acusado recibe en su cuenta una transferencia del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM029, de 17 de diciembre de 2018, por 2.488,13 euros. A sus resultas, el 20 de diciembre de 2018 el acusado recibe en su cuenta una transferencia del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM030, de 21 de mayo de 2018, por 2.494,24 euros. A sus resultas, el acusado recibe en su cuenta el 24 de mayo de 2019 una transferencia del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM031, de 18 de junio de 2019, por 5.519,76 euros. A sus resultas, el 21 de junio de 2019 el acusado recibe en su cuenta una transferencia del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM032 9 de julio de 2019, por 1.792,07 euros. A sus resultas, el 12 de julio de 2019 el acusado recibe en su cuenta una transferencia del mismo importe.

3.2.-En la cuenta NUM004, a la que fue reconducida la cuenta de la extinta CAJASOL tras su absorción por CAIXABANK, el acusado recibió, descontadas comisiones, un total de 16.000 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Valentina, ello a resultas de órdenes de venta por importe total, incluidas comisiones, de 16.051,55 eurossegún el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM033, de 16 de abril de 2013, por 7.515,96 euros. A sus resultas, el 18 de abril de 2013 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 7.500 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM034, de 2 de agosto de 2013, por 3.511,30 euros. A sus resultas, el 6 de agosto de 2013 el acusado recibe en su cuenta una transferencia por valor de 3.500 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM035, de 24 de septiembre de 2013, por 3.013,59 euros. A sus resultas, el 26 de septiembre de 2013 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 3.000 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM036, de 24 de octubre de 2013, por 2.010,70 euros. A sus resultas, el 26 de octubre de 2013 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 2.000 euros.

3.3.-En la cuenta NUM006 de la extinta CAJASOL, que fue reconducida tras su absorción por CAIXABANK al número NUM004, el acusado, descontadas comisiones, recibió un total de 8.651,13 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Valentina, ello a resultas de órdenes de venta por importe total, incluidas comisiones, de 8.658,65 eurossegún el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM037, de 19 de abril de 2012, por 2.053,80 euros. A sus resultas, el 21 de abril de 2012 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 2.051,13 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM038, de 17 de mayo de 2012, por 2.451,81 euros. A sus resultas, el 19 de mayo de 2012 el acusado recibe en su cuenta una transferencia por valor de 2.450 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM039, de 2 de agosto de 2012, por 2.950 euros. A sus resultas, el 4 de agosto de 2012 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de la misma cantidad.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM040, de 28 de agosto de 2012, por 1.203,04 euros. A sus resultas, el 30 de agosto de 2012 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 1.200 euros.

3.4.-Sumadas las cantidades recibidas en cada una de las cuentas bancarias reseñadas (3.1, 3.2 y 3.3), el acusado hizo suyos un total de 52.951,42 euros(28.300,29 + 16.000 + 8.651,13) por reembolsos de fondos de la Srª. Valentina abonados por MAPIRE INVERSIÓN.

Además, el 26 de septiembre de 2014 la Srª. Valentina firmó un cheque por importe de 8.000 eurosa favor del acusado para la contratación de una póliza en MAPFRE VIDA. Dicha póliza no llegó a suscribirse nunca, si bien, en un cuadro resumen de su posición que el Sr. Celso hizo llegar a la Srª. Valentina identificó la póliza ficticia "MAPFRE PÍAS AHORRO" núm. NUM041 fechada el 29 de septiembre de 2014.

Por consiguiente, el total de la suma defraudada que afecta a Valentina asciende a 60.951,42 euros.

3.5.-El 28 de noviembre de 2019 Valentina firmó el acuerdo GEF por el que MAPRE INVERSIÓN S.V. le resarció del perjuicio económico sufrido a raíz de los hechos.

4) Joaquina Y Silvio

El matrimonio conformado por Joaquina y Silvio eran partícipes cotitulares de cuatro fondos de inversión. En uno de ellos ("FONDMAPRE GARANTIZADO 007") el acusado, sin consentimiento ni conocimiento de sus titulares, emitió entre el 5 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2018 cuatro órdenes de reembolso (venta de valores) en las que imitó o suplantó la firma y consignó una cuenta de su titularidad -del acusado- para el abono de los correspondientes importes.

Asimismo, Joaquina era partícipe a título individual de un fondo de inversión ("FONDMAPFRE RENTA MIXTO") en el que el acusado, actuando de la misma forma, emitió el 22 de enero de 2015 una orden de reembolso (venta de valores) con destino a una cuenta bancaria de su titularidad.

Además, Joaquina era titular a título individual de una póliza del ramo vida, modalidad "MILLÓN VIDA 4", de la que el acusado emitió el 14 de enero de 2015 una orden de rescate total por 3.436,88 euros que fueron abonados en una cuenta de su titularidad.

Con el mismo propósito de enriquecerse, el acusado estuvo cobrando en una cuenta de su titularidad las rentas anuales que deparaba una póliza de rentas colectiva de Joaquina. Posteriormente, el acusado transfirió a Joaquina los importes cobrados, si bien no le reembolsó el importe de las rentas correspondientes a la anualidad de 2019, que ascendió a 2.674,19 euros.

Ello lo consiguió el acusado aprovechando que una incidencia temporal en la seguridad de los sistemas informáticos de MAPFRE le permitió modificar la cuenta de cobro de la renta para establecer una cuenta propia. Cuando el acusado devolvió o reembolsó parcialmente a Joaquina esas rentas anuales que había cobrado en su propia cuenta (insistimos, excepto la anualidad de 2019), hizo constar en las transferencias que emitió a favor de la clienta la mención "por cuenta de MAPFRE", aparentando así ante la perceptora que la transferencia había sido ordenada directamente desde MAPFRE VIDA.

Descendiendo a las cantidades recibidas por el acusado a través de estas operaciones tenemos:

4.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió, descontadas comisiones, la suma de 3.199,99 eurosabonados por MAPFRE INVERSIÓN por reembolso de fondos de Dª. Joaquina, ello a resultas de una orden de venta/reembolso de valores por importe, incluidas comisiones, de 3.256,21 euros.Así:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM042, de 23 de enero de 2015, por 3.256,21 euros. A sus resultas, el 27 de enero de 2015 el acusado recibió en su cuenta una transferencia por valor de 3.199,99 euros.

4.2.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió un total de 6.111,07 eurospor operaciones relacionadas con productos de vida de Joaquina abonados por MAPFRE VIDA según el siguiente desglose:

- Solicitud de rescate total de la póliza "MILLÓN VIDA 4" núm. NUM043 de Joaquina fechada el 14 de abril de 2015 por importe de 3.518,61 euros. A sus resultas, el 17 de abril de 2015 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 3.436,88 euros.

- El 27 de junio de 2019 el acusado recibió en su cuenta una transferencia de 2.674,19 euros correspondiente a la renta de la anualidad de 2019 de la póliza de rentas colectiva NUM044, que, a diferencia de las rentas de las anualidades de 2015 a 2018, no devolvió a Joaquina, beneficiaria de la póliza.

4.3.-En la cuenta NUM006 de la extinta CAJASOL, que, como hemos indicado, fue reconducida tras su absorción por CAIXABANK a la cuenta número NUM004, el acusado recibió, descontadas comisiones, un total de 13.934 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Valentina y del Sr. Silvio, ello a resultas de órdenes de venta/reembolso de valores por importe, incluidas comisiones, de 14.348,3 eurossegún el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM045, de 5 de diciembre de 2012, por 4.270,83 euros. A sus resultas, el 8 de diciembre de 2012 el acusado recibe en su cuenta una transferencia por valor de 4.100 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM046, de 4 de febrero de 2013, por 4.000 euros. A sus resultas, el 19 de febrero de 2013 el acusado recibe en su cuenta una transferencia por idéntico importe.

En el informe definitivo se hace constar que en fecha 15/02/2018 se detecta una transferencia a favor del acusado de 4.166,67 euros, movimiento que no ha sido hallado en la tabla, siendo el reflejado en el presente el que en realidad debería figurar (presumiblemente podría tratarse de un simple error de transcripción en la fecha).

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM047, de 26 de marzo de 2013, por 4.166,67 euros. A sus resultas, el 28 de marzo de 2013 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 4.000 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM048, de 18 de abril de 2013, por 1.910,80 euros. A sus resultas, el 20 de abril de 2013 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 1.834 euros.

4.4.-Sumadas las cantidades recibidas en cada una de las cuentas bancarias reseñadas (4.1, 4.2 y 4.3), el acusado hizo suyos un total de 23.245,06 euros(3.199,99 + 6.111,07 + 13.934) del matrimonio por reembolsos de fondos y rescates de pólizas abonados por MAPFRE INVERSIÓN y por MAPFRE VIDA.

4.5.- Joaquina, siguiendo las indicaciones del acusado para la contratación de un producto de Vida que finalmente no se produjo, realizó el 26 de octubre de 2012 a favor del acusado una transferencia de 3.000 eurosa una cuenta bancaria que el mismo identificó como perteneciente a MAPFRE. Esta cantidad fue incluida y reembolsada a la Srª. Valentina en el acuerdo GEF firmado con MAPRE INVERSIÓN y MAPFRE VIDA para el resarcimiento del perjuicio económico sufrido

No se ha constatado que para sufragar otra póliza del ramo vida Joaquina entregara al acusado un cheque bancario por importe de 8.000 euros.

4.6.-El 12 de noviembre de 2019 Joaquina y Silvio firmaron el acuerdo GEF por el que MAPRE INVERSIÓN S.V. le resarció del perjuicio económico sufrido a raíz de los hechos.

5) Isidoro

El Sr. Isidoro era partícipe, desde el año 2015, de un total de tres fondos de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. ("FONDMAPFRE RENTA MEDIO", FONDMAPFRE RENTA MIXTO" y "FONDMAPFRE RENTA DÓLAR") y en ellos se han identificado un total de diez reembolsos/órdenes de venta, que emitió el acusado a espaldas del titular de los productos de inversión, cuya firma imitó o suplantó, entre el 26 de septiembre de 2016 y el 21 de febrero de 2018. Estos reembolsos fueron abonados a una cuenta bancaria titularidad del acusado. Así:

5.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió, descontadas comisiones, un total de 24.789,24 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos del Sr. Isidoro, ello a resultas de órdenes de venta/reembolso de valores por importe, incluidas comisiones, de 24.801,43 eurossegún el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM049, de 26 de septiembre de 2016, por 3.100 euros. A sus resultas, el 28 de septiembre de 2016 el acusado recibe en su cuenta un traspaso del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM050, de 24 de noviembre de 2016, por 3.000 euros. A sus resultas, el 28 de noviembre de 2016 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 3.000 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM051, de 4 de abril de 2017, por 2.100,98 euros. A sus resultas, el 6 de abril de 2017 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 2.100 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM052, de 24 de abril de 2017, por 2.101,02 euros. A sus resultas, el 26 de abril de 2017 el acusado recibe en su cuenta una transferencia de 2.100 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM053, de 22 de mayo de 2017, por 2.501,70 euros. A sus resultas, el 24 de mayo de 2017 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 2.500 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM054, de 19 de junio de 2017, por 2.502,53 euros. A sus resultas, el 21 de junio de 2017 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 2.500 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM055, de 27 de octubre de 2017, por 2.500 euros. A sus resultas, el 1 de noviembre de 2017 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM056, de 27 de diciembre de 2017, por 3.000 euros. A sus resultas, el 29 de diciembre de 2017 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM057, de 19 de enero de 2018, por 2.503,60 euros. A sus resultas, el 21 de enero de 2018 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 2.497,64 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM058, de 21 de febrero de 2018, por 1.491,60 euros. A sus resultas, el 26 de febrero de 2018 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia del mismo importe.

- También, desde esta cuenta se realizan transferencias en la cuenta número NUM059 a favor de D. Isidoro por 14.000 euros entre los días 16/05/2018 y 30/06/2019 (filas NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064 y NUM065).

Vemos, por tanto, que el acusado recibió en la cuenta reseñada el importe total de 24.789,24 eurosen concepto de traspasos de Mapfre Inversión como reembolsos de fondos del Sr. Isidoro, de los cuales, 14.000 eurosfueron reingresados en la cuenta del mismo, que deben ser estimado como compensación de las cantidades desviadas por el acusado. Por tanto, el beneficio obtenido en este caso por el acusado habría ascendido a 10.789,24 euros.

5.2.-El 27 de septiembre de 2019 el Sr. Isidoro firmó el acuerdo GEF por el que MAPRE INVERSIÓN S.V. le resarció del perjuicio económico sufrido a raíz de los hechos.

6) Carla

La Srª. Carla era partícipe desde el año 2000 de cinco fondos de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. En dos de estos fondos, modalidad "MAPFRE FONDTESORO", se identificaron dos órdenes de reembolso/venta de valores de fechas 28 de septiembre de 2014 y 21 de diciembre de 2018 que el acusado, emitió a espaldas de la titular imitando o suplantando su firma, cuyos importes se abonaron en una cuenta bancaria de aquél. Así:

6.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió, descontadas comisiones, un total de 3.869,37 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Carla, ello a resultas de órdenes de venta/reembolso de valores por importe, incluidas comisiones, de 4.006,84 euroscon el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM066, de 18 de septiembre de 2014, por 2.008,79 euros. A sus resultas, el 22 de septiembre de 2014 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 2.000 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM067, de 21 de diciembre de 2018, por 1.998,05 euros (fue autorizada con firma electrónica LOGALTY a través de la línea móvil vinculada al Agente). A sus resultas, el 28 de diciembre de 2018 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 1.869,37 euros.

6.2.-La Srª. Carla firmó el 2 de diciembre de 2019 el acuerdo GEF por el que MAPRE INVERSIÓN S.V. le resarció del perjuicio económico sufrido a raíz de los hechos.

7) Felicidad

La Srª. Felicidad era partícipe desde el año 2014 de un fondo de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. en el que se realizó un reembolso abonado en una cuenta bancaria del acusado con base a la orden de venta de valores emitida el 24 de febrero de 2015 por el mismo a espaldas de su titular.

En la cuenta NUM003 el acusado recibió, descontadas comisiones y/o gastos, la suma de 3.800 eurosen concepto de traspaso de MAPFRE INVERSIÓN como reembolso de un fondo de la Srª. Felicidad, ello a resultas de una orden de venta/reembolso de valores por importe, incluidas comisiones, de 3.817,19 euros.Así:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM068, de 24 de febrero de 2015, por 3.817,19 euros. A sus resultas, el 25 de febrero de 2015 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 3.800 euros.

La Srª. Felicidad no ha sido resarcida por MAPFRE INVERSIÓN del perjuicio sufrido.

8) Adelaida

La Srª. Adelaida era partícipe desde el año 2010 de tres fondos de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. En uno de estos fondos, "FONDMAPFRE RENTA MIXTO" se realizaron dos reembolsos con destino a una cuenta bancaria del acusado, quien emitió las órdenes de venta en fecha 19 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016 a espaldas de su titular imitando su firma.

8.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió, descontadas comisiones, un total de 4.999,99 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Adelaida, ello a resultas de órdenes de venta/reembolso de valores por importe, incluidas comisiones, de 5.153,74 euroscon el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM069, de 19 de febrero de 2016, por 3.191,94 euros. A sus resultas, el 23 de febrero de 2016 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 3.099,99 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM070, de 9 de marzo de 2016, por 1.961,80 euros. A sus resultas, el 11 de marzo de 2016 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia por valor de 1.900 euros.

8.2.-El 8 de octubre de 2019 Adelaida firmó el acuerdo GEF por el que MAPRE INVERSIÓN S.V. le resarció del perjuicio económico sufrido a raíz de los hechos.

9) Armando

El Sr. Armando era partícipe desde el año 2010 de dos fondos de inversión ("FONDMAPFRE RENTA MIXTO" y "FONDMAPFRE CORTO PLAZO") en MAPFRE INVERSIÓN S.V. En ellos se identificaron cuatro reembolsos con destino a dos cuentas bancarias titularidad del Agente afecto, el acusado Sr. Celso, que emitió las órdenes de venta entre el 24 de junio de 2011 y el 21 de febrero de 2017 a espaldas de su titular imitando o suplantando su firma.

9.1.-En la cuenta NUM003 el acusado, descontadas comisiones, recibió un total de 12.203,19 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos del Sr. Armando, ello a resultas de órdenes de venta/reembolso de valores por importe, incluidas comisiones, de 12.203,19 euroscon el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM071, de 21 de febrero de 2017, por 3.000 euros. A sus resultas, el 23 de febrero de 2017 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia por el mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM072, de 9 de septiembre de 2016, por 5.100,80 euros. A sus resultas, el 13 de septiembre de 2016 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 5.100 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM073, de 25 de octubre de 2016, por 3.000 euros. A sus resultas, el 27 de octubre de 2016 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia del mismo importe.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM074, de 24 de junio de 2016, por 1.103,19 euros. A sus resultas, el acusado recibió en esta cuenta una transferencia del mismo importe.

9.2.-El 8 de octubre de 2019 el Sr. Armando firmó el acuerdo GEF por el que MAPRE INVERSIÓN S.V. le resarció del perjuicio económico sufrido a raíz de los hechos.

10) Carlos Alberto

El Sr. Carlos Alberto era partícipe desde el año 2013 de un fondo de inversión ("MAPFRE FONDTESORO") en MAPFRE INVERSIÓN S.V. En este fondo se identificaron dos reembolsos con destino a una cuenta bancaria del acusado, el cual emitió las órdenes de venta de fechas 22 de noviembre de 2013 y 5 de diciembre de 2013 a espaldas del Sr. Carlos Alberto.

10.1.-En la cuenta NUM005 el acusado, descontadas comisiones, recibió un total de 6.000 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos del Sr. Carlos Alberto a resultas de órdenes de venta/reembolso de valores por importe, incluidas comisiones, de 6.017,32 euroscon el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM075, de 22 de noviembre de 2013, por 3.009,71 euros. A sus resultas, el 26 de noviembre de 2013 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 3.000 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM076, de 5 de diciembre de 2013, por 3.007,61 euros. A sus resultas, el 10 de diciembre de 2013 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 3.000 euros.

10.2.-El 8 de octubre de 2019 Carlos Alberto firmó el acuerdo GEF por el que MAPRE INVERSIÓN S.V. le resarció del perjuicio económico sufrido a raíz de los hechos.

11) Marisol

La Srª. Marisol era partícipe desde el año 2013 de dos fondos de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. En uno de estos fondos ("FONDMAPFRE CORTO PLAZO") se han identificado un total de cinco reembolsos con destino a dos cuentas bancarias del acusado, el cual, como en todos los casos anteriores, actuó a espaldas de su titular. Las órdenes de venta de valores fueron emitidas por el acusado entre el 10 de febrero de 2014 y el 26 de noviembre de 2014.

11.1.-En la cuenta NUM003 el acusado, descontadas comisiones, recibió un total de 3.500 euros en concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Marisol a resultas de órdenes de venta/reembolso de valores por importe, incluidas comisiones, de 3.502,61 euroscon el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM077, de 26 de junio de 2014, por 2.001,34 euros. A sus resultas, el 30 de junio de 2014 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 2.000 euros.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM078, de 26 de noviembre de 2014, por 1.501,27 euros. A sus resultas, el 28 de noviembre de 2014 el acusado recibe en esta cuenta una transferencia de 1.500 euros.

11.2.-En la cuenta NUM005 el acusado, descontadas comisiones, recibió un total de 4.001,13 euros en concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Marisol a resultas de órdenes de venta/reembolso de valores por el mismo importecon el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM079, de 10 de febrero de 2014, por 1.000,21 euros que fueron abonados al acusado en esta cuenta.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM080, de 20 de marzo de 2014, por 2.000,60 euros que fueron abonados al acusado en esta cuenta.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM081, de 24 de abril de 2014, por 1.000,32 euros que fueron abonados al acusado en esta cuenta.

11.3.-Sumadas las cantidades 11.1 y 11.2, el acusado recibió en sus cuentas un total de 7.501,13 eurosen concepto de traspasos de Mapfre Inversión como reembolsos de pólizas tituladas por la Srª. Marisol.

11.4.-El 13 de enero de 2021 Marisol firmó el acuerdo GEF por el que MAPRE INVERSIÓN S.V. le resarció del perjuicio económico sufrido a raíz de los hechos.

12) Lorenza

La Srª. Lorenza era partícipe desde el año 2016 de un fondo de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. ("FONDMAPFRE RENTA MIXTO") en el que se realizó un reembolso con destino a una cuenta bancaria del acusado, el cual actuó a espaldas de la titular de ese producto de inversión al emitir la orden de venta de valoresnúm. NUM082, de fecha 26 de junio de 2017, por importe, incluidas comisiones, de 3.018,86 euros,a resultas de la cual el día 28 de junio de 2017 el acusado recibió en la cuenta NUM003 la suma de 2.999,99 eurosen concepto de traspaso de MAPFRE INVERSIÓN como reembolso de fondos de la Srª. Lorenza.

El 10 de diciembre de 2019 Lorenza firmó el acuerdo GEF por el que MAPRE INVERSIÓN S.V. le resarció del perjuicio económico sufrido a raíz de los hechos.

CUARTO.-Como consecuencia de las operaciones que han sido reseñadas en el fundamento anterior, relacionadas con los productos de los mencionados clientes, Celso recibió en sus cuentas corrientes un total de 194.379,37 euros:

1 - Agueda: 29.759,66 euros.

2 - Juan Ramón: 25.260,32 euros.

3 - Valentina: 60.951,42 euros.

4 - Joaquina y Silvio: 26.245,06 euros.

5 - Isidoro: 10.789,24 euros.

6 - Carla: 3.869,37 euros

7 - Felicidad: 3.800 euros

8 - Adelaida: 4.999,99 euros

9 - Armando: 12.203,19 euros.

10 - Carlos Alberto: 6.000 euros.

11 - Marisol: 7.501,13 euros.

12 - Lorenza: 2.999,99 euros.

QUINTO.-Con excepción de Juan Ramón y Felicidad, que no han sido indemnizados, MAPFRE VIDA y MAPFRE INVERSIÓN han resarcido al resto de los clientes afectados el perjuicio económico que sufrieron a raiz de los hechos. Tal resarcimiento se ha producido combinadamente mediante el abono directo de cantidades y la ejecución de nuevas órdenes de suscripción de participaciones en los respectivos fondos de inversión afectados corriendo MAPFRE con cualquier tipo de comisión que pudiera haberse derivado.

Fundamentos

PRIMERO.-La convicción de este Tribunal sobre los hechos transcritos en el relato de esta sentencia es resultado de la conjunta apreciación en conciencia de la prueba practicada en el plenario ( art. 741 LECRIM).

I- A modo de preámbulo del análisis de las pruebas practicadas en las que este Tribunal se apoya para formar su convicción condenatoria al considerar probada la hipótesis acusatoria, estimamos necesario apuntar la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia y configura los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio.

Ese derecho, consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).

Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, y en su caso, la posible versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SSTS 38/2015, de 30 de enero; 133/2015, de 12 de marzo; y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En nuestro caso, (i) las declaraciones prestadas en el plenario por el acusado, por cada uno de los perjudicados y por el representante legal de MAPFRE; (ii) el informe emitido por el Servicio de Auditoría Interna (SAI) de Seguros IBERIA (ff.246-318), ratificado y sometido a contradicción en el plenario; (iii) y el informe policial elaborado por el Grupo UATF de la Brigada Provincial de Policía Judicial (ff.415 ss), que no fue impugnado, constituyen prueba suficiente que, valorada en su conjunto, permite a este Tribunal alcanzar certeza acerca de los hechos que hemos declarado acreditados.

II- Primeramente, es una realidad que no ha sido negada ni debatida en el juicio oral y se desprende de la información facilitada por CAIXABANK, S.A. (f.445 anverso y reverso) que el acusado, Celso, titulaba en dicha entidad las cuentas bancarias que fueron consignadas en las distintas órdenes de venta de valores y solicitudes de rescate de pólizas como cuentas de abono de las cantidades reembolsadas y rescatadas. Así:

- Cuenta NUM003, abierta el 21 de febrero de 2014, siendo sus titulares el acusado, Celso, y su esposa, Matilde.

- Cuenta NUM004, abierta el 31 de mayo de 2005, siendo sus titulares el acusado, Celso, y su hija, Adela.

- Cuenta NUM005, abierta el 6 de mayo de 2013, siendo su titular el acusado Celso.

- Cuenta NUM006, abierta en la extinta CAJASOL, que se corresponde con la cuenta NUM004 antes reseñada con los titulares que hemos mencionado.

III- El informe policial elaborado por el Grupo UATF de la BPPJ (ff.415 ss), después de que la entidad CAIXABANK, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de Instrucción (f.445 y f.446-CD con tabla EXCEL), facilitara datos sobre los movimientos habidos en esas cuentas bancarias en el periodo comprendido entre el 01/01/2012 y 31/12/2019, y cruzara estos datos con el informe emitido por el Servicio de Auditoría Interna (SAI) de Seguros IBERIA (ff.246-318) sobre revisión de las operaciones intermediadas por el acusado, pone de manifiesto que en las cuentas reseñadas ut suprafueron abonadas por MAPFRE las cantidades que acto seguido desglosaremos, que totalizan la cifra de 194.379,37 euros,a raíz de las órdenes de venta/reembolso/rescate de las distintas pólizas y fondos de inversión en la creencia de que habían sido los respectivos clientes quienes habían mandatado tales operaciones.

En efecto, en el informe emitido por el Servicio de Auditoría Interna (SAI) de Seguros IBERIA, que fue ratificado y sometido a contradicción en el plenario, se detectaron una serie de operaciones de reembolsos (órdenes de venta de valores) de fondos de inversión, así como de cobro de rescates de pólizas del ramo vida, relativas, todas ellas, a varios clientes que tenían, como denominador común, tres factores determinantes: (i) el hecho de tratarse de operaciones todas ellas intermediadas por el acusado; (ii) el hecho de no haber sido autorizadas por los clientes; y (iii) el hecho de que los respectivos importes reembolsados o rescatados de esas pólizas de inversión y pólizas de seguro del ramo vida, lejos de haber sido abonados a los titulares de esos productos, fueron ingresados en cuentas bancarias de la titularidad del acusado.

En lo que afecta a cada uno de los clientes de MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA (en adelante MAPFRE VIDA) y MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES, S.A. (en adelante MAPFRE INVERSIÓN) concernidos en este enjuiciamiento, analizaremos de forma individualizada los abonos en las cuentas corrientes tituladas por el acusado de los importes de las distintas operaciones [consignaremos el número de fila o filas que reflejan la tabla EXCEL facilitada por CAIXABANK (f.446-CD)] y las pondremos en relación (a) con las concretas órdenes de venta de valores o solicitudes de rescate de pólizas que obran documentadas en el proceso y (b) con las respectivas declaraciones que prestaron los perjudicados en el juicio oral, al no haber reconocido sus respectivas firmas o haber realizado sobre ellas manifestaciones relevantes que nos llevan a aseverar sin duda alguna razonable que el acusado actuó para lucrarse a espaldas de aquéllos sin contar con su consentimiento.

Hacemos primero una importante precisión. En las tablas que consigna el informe del SAI de SEGUROS IBERIA para ilustrar, idividualizadamente para cada uno de los doce clientes afectados, sobre los detalles de las distintas órdenes de venta o solicitudes de rescate (tipo de fondo o póliza al que se derigieron, su fecha, su importe, su número identificador y su tramitación, bien manual o bien automática), vemos que, a la hora de especificar los importes de cada una de ellas, se hacen constar unas cifras que no siempre coinciden con el importe que figura documentado en las distintas órdenes de reembolso que por copia se adjuntan al informe. Tras el estudio de toda esa documentación no parece aventurado concluir que en las respectivas tablas se hace constar el importe de cada orden, pero incrementado con las comisiones o gastos de gestión que cobró MAPFRE INVERSIÓN por esa concreta operación.

A título de ejemplo, por todos los que expondremos, observamos en un fondo de inversión titularidad de Agueda que en la orden de venta/reembolso de valores núm. NUM008, de 15 de marzo de 2016, figura el importe de 5.200 euros (f.269). Sin embargo, en la tabla ilustrativa de los movimientos de la Srª. Agueda (f.253 reverso) se hace constar el importe de 5.236,08 euros. Lo cierto es que el acusado, a raíz de esa orden, recibió dos días después, el 17 de marzo de 2016, en su cuenta bancaria NUM003, una trasferencia de 5.200 euros (tabla EXCEL aportada por CAIXABANK, CD-f446), de manera que el exceso que aparece en la cifra de la tabla obedece al importe de la comisión, normalmente gastos de gestión según vemos en múltiples documentos en los que están desglosadas las comisiones.

Ello ha obligado a este Tribunal, en el relato de hechos probados, a hacer el esfuerzo de enlazar cada una de las órdenes con el correlativo ingreso que, pocos días después, recibía el acusado mediante abono en cuenta, pues es este último importe el que debe atribuirse a la responsabilidad del acusado y a su obligación de resarcimiento, dado que las entidades MAPFRE INVERSIÓN o MAPFRE VIDA ya descontaron y cobraron las comisiones o gastos de gestión.

De otro lado, no descendemos a la modalidad de firma empleada en cada una de las órdenes o solicitudes, ya fuera manual, ya automática. Se trata de un dato irrelevante desde el momento en que el acusado, en todos los casos, actuó a espaldas de los clientes y suplantó las firmas, manualmente o de forma digitalizada (este último sistema se utilizaba cuando el Agente grababa la orden directamente en el aplicativo informático que tenía a su disposición y desde ese momento quedaba registrada la operación). En algún caso, como hemos reseñado en el relato de hechos, el acusado utilizó la firma electrónica LOGALTY a través de la línea móvil que tenía vinculada como Agente, en cuyo caso la firma se producía mediante la introducción de un PIN previamente recibido vía SMS.

Finalmente, a modo de cierre de este ordinal, damos por reproducidos en esta fundamentación los datos sobre el número y fecha de cada una de las órdenes y solicitudes que emitió el acusado a espaldas de los clientes en su dinámica defraudatoria. Nos centramos ahora en los contenidos de la prueba documental que hemos referido ut supraen cuanto acredita las cantidades con las que de forma efectiva se enriqueció el acusado al ser abonadas en cuentas corrientes de su titularidad. Se hace constar el número de fila de la tabla EXCEL aportada por CAIXABANK (CD-f446) con la fecha e importe de cada abono en cuenta.

1) Agueda

1.1.-La Srª. Agueda era partícipe de seis fondos de inversión. En tres de estos fondos ("FONDMAPFRE RENTA MIXTO", "FONDMAPFRE RENTA DÓLAR" y "FONDMAPFRE FONDTESORO") el acusado, entre el 15 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2019, sin consentimiento ni conocimiento de la titular, cursó diez operaciones de reembolso (ff.265-269, en su anverso y reverso) imitando o suplantando la firma de aquélla en las correspondientes órdenes de venta de valores por importe total, incluidas comisiones, de 30.318,12 euros.A resultas de las mismas, descontadas comisiones, el acusado recibió en la cuenta NUM003 de su titularidad un total de 29.759,66 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolso de fondos de Dª. Agueda según el siguiente desglose:

- Fila NUM083. El 17/12/2015 recibe un traspaso por valor de 5.012,48 euros. Concepto: TRANSF. A SU FAVOR ORIGEN: 01440001 MAPFRE INVERSION S.V. TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS Agueda.

- Fila NUM084. El 17/03/2016 recibe un traspaso por valor de 5.200 euros en el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM085. El 21/04/2016 recibe un traspaso por valor de 3.851,03 euros en el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM086. El 20/09/2017 recibe un traspaso por valor de 2.500 euros en el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM087. El 28/09/2017 recibe un traspaso de 2.500 euros en el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM088. El 25/10/2017 recibe un traspaso de 2.000 euros en el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM089. El 01/12/2017 recibe un traspaso de 2.500 euros en el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM090. El 22/11/2018 recibe un traspaso de 2.908,21 euros en el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM091. El 25/03/2019 recibe un traspaso por 1.736,94 euros en el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM092. El 23/04/2019 recibe un traspaso de 1.951 euros por el mismo concepto que el anterior.

1.2.-El 29 de octubre de 2019, Agueda firmó el acuerdo GEF (Gestión Especial Fraude) por el cual MAPFRE INVERSIÓN S.V. se comprometía a resarcir el perjuicio económico causado por las acciones irregulares cometidas por el Sr. Celso. Con posterioridad a la firma del mismo, se detectó una operación por importe de 5.015,50 euros que no había sido identificada con anterioridad y, por tanto, no había sido incluida en el acuerdo. Ello dio lugar a que los Servicios Jurídicos de MAPFRE elaboraran una adenda al acuerdo GEF que fue sido firmada por la clienta con fecha 12 de diciembre de 2019 en el que se recogía esta última operación. En el Anexo 5.3 del informe SAI IBERIA se adjuntan copias del acuerdo GEF y de la adenda firmados por la Srª. Agueda.

1.3.-En su declaración en sede de instrucción (CD f.368) la Srª. Agueda ratificó el contenido del informe de auditoría (SAI IBERIA) y también su firma en los documentos que articulan el acuerdo GEF firmado el 29 de octubre de 2019 con MAPRE INVERSIÓN S.V. para el resarcimiento del perjuicio económico sufrido (ff.261-264 anverso y reverso).

En su declaración en el juicio oral, Agueda manifestó que le llamaron de MAPFRE y le dijeron lo que había pasado; que Celso era el que le llevaba sus inversiones y fondos; que lo conocía desde tiempo porque era el Agente que le aconsejaba; que las operaciones de venta de fondos no las realizó ella y no recibió el dinero de esos reembolsos; que ha recuperado el dinero por MAPFRE; previa exhibición de los documentos que articulan las órdenes de venta obrantes a los ff.265 reverso y siguientes (ff.35-44 informe SAI IBERIA), manifestó que la firma del f.265 reverso es su firma, pero no reconoce las restantes que figuran en los ff.266 ss; que el acusado le llevaba la documentación a una cafetería en Tarifa, adonde ella vive.

2) Juan Ramón

El Sr. Juan Ramón era partícipe de cinco fondos en MAPFRE INVERSIÓN. En tres de estos fondos ("FONDMAPFRE DINERO", "MAPFRE PUENTE GARANTIA 4" y "FONDMAPFRE RENTA MIXTO") el acusado, entre el 14 de diciembre de 2016 y el 21 de febrero de 2019, sin consentimiento ni conocimiento del titular, realizó seis operaciones de reembolso parcial (ff.270-272, en su anverso y reverso, y f.273) imitando o suplantando la firma de aquél en las correspondientes órdenes de venta de valores en las que consignó, como cuenta de abono, alguna de las de su titularidad. De esta manera:

2.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió un total de 13.816,79 euros en concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos del Sr. Juan Ramón según el siguiente desglose:

- Fila NUM093. El 16/12/2016 se recibe un traspaso por 4.300 euros en concepto: TRANSF. A SU FAVOR ORIGEN: 01440001 MAPFRE INVERSION S.V., TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS Juan Ramón.

- Fila NUM094. El 27/07/2017 se recibe un traspaso de 3.000 por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM095. El 25/01/2019 se recibe un traspaso de 5.016,07 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM096. El 26/02/2019 se recibe un traspaso de 1.500,72 euros por el mismo concepto que el anterior.

2.2.-Respecto a la cuenta NUM006, que era de la extinta CAJASOL y se corresponde con la cuenta NUM004 de CAIXABANK, pone de manifiesto el informe policial que no se facilitó información anterior al día 02/01/2012. Sin embargo, consta un traspaso por valor de 7.946,34 euros abonados en esta cuenta del acusado en la página 11 (f.254) del informe elaborado por el SAI de SEGUROS IBERIA.

- Fila NUM097. En esta misma cuenta, en fecha 27/09/2012 se recibe un traspaso por 3.497,19 euros en concepto MAPFRE-INVERSIÓN que coincide con la información aportada en la página 11 del informe definitivo confeccionado por SAI SEGUROS IBERIA.

Por tanto, en esta cuenta el acusado recibió la cantidad de 11.443,53 euros.

2.3.-Sumadas las cantidades recibidas en cada una de las cuentas bancarias reseñadas (2.1 y 2.2), el acusado hizo suyos un total de 25.260,32 euros(13.816,79 + 11.443,53) por reembolsos de fondos del Sr. Juan Ramón abonados por MAPFRE INVERSIÓN.

2.4.-En su declaración en sede de instrucción (ff.368) el Sr. Juan Ramón ratificó el contenido del informe de auditoría (SAI IBERIA), sin que haya sido resarcido por MAPFRE INVERSIÓN S.V. del perjuicio económico sufrido.

En el juicio oral manifestó el testigo que conocía a Celso porque el acusado acudía a su clínica y le ofrecía productos de inversión; que él dejaba claro que no quería inversiones de riesgo; que le llamaron de MAPFRE poniendo en su conocimiento las sustracciones de fondos de su titularidad; que él no ordenó las ventas ni el dinero le fue reembolsado en sus cuentas bancarias; que MAPFRE no le ha repuesto el dinero porque no llegaron a un acuerdo; exhibidos los ff.270 ss no reconoció sus firmas, aunque algunas de las que aparecen en los documentos se parecían a la suya; que MAPFRE le ofreció reponerle sus fondos de inversión; que el acusado era una persona muy correcta y educada, venía a su clínica, le ponía el papel y él lo firmaba.

3) Valentina

Valentina era partícipe de tres fondos de inversión, modalidades FONDMAPFRE FONDTESORO y FONDMAPFRE RENTA MIXTO. El acusado, sin conocimiento ni consentimiento de la misma, emitió dieciocho órdenes de reembolso (venta de valores) entre el 19 de abril de 2012 y el 9 de julio de 2019 (ff.277-286 en anverso y reverso) imitando la firma de aquélla y consignando para el abono de los respectivos importes tres cuentas bancarias de titularidad del acusado.

3.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió un total de 28.300,29 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Valentina según el siguiente desglose:

- Fila 2160. El 26/03/2018 se recibe una transferencia por valor de 1.996,89 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR ORIGEN: NUM098 Valentina TRANSF. A SU FAVOR. Transferencia asociada a reembolso CR/POZUELO M DULO 2 Valentina".

- Fila NUM099. El 23/05/2018 se recibe una transferencia de 2.994,68 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM100. El 08/06/2018 se recibe una transferencia de 3.018,36 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM101. El 27/07/2018 se recibe una transferencia de 2.504,08 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM102. El 20/09/2018 se recibe una transferencia de 3.004,15 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM103. El 25/10/2018 se recibe una transferencia de 2.487,93 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM104. El 20/12/2018 se recibe una transferencia de 2.488,13 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM105. El 24/05/2019 se recibe una transferencia de 2.494,24 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM106. El 21/06/2019 se recibe una transferencia de 5.519,76 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM107. El 12/07/2019 se recibe una transferencia de 1.792,07 euros por el mismo concepto que el anterior.

3.2.-En la cuenta NUM004, a la que fue reconducida la cuenta de la extinta CAJASOL tras su absorción por CAIXABANK, el acusado recibió un total de 16.000 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Valentina según el siguiente desglose:

- Fila NUM108. El 18/04/2013 se recibe una transferencia en esta cuenta de 7.500 euros en concepto "TRANSF. A SU FAVOR ORIGEN: NUM109 MAPFRE INVERSION SOCIED TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS CR/POZUELO 50 28222 MADRID. Valentina".

- Fila NUM110. El 06/08/2013 se recibe una transferencia por valor de 3.500 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM111. El 26/09/2013 se recibe una transferencia de 3.000 euros por el mismo concepto que el anterior.

- Fila NUM112. El 26/10/2013 se recibe una transferencia de 2.000 euros por el mismo concepto que el anterior.

3.3.-En la cuenta NUM006 de la extinta CAJASOL, que fue reconducida tras su absorción por CAIXABANK al número NUM004, el acusado recibió un total de 8.651,13 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Valentina según el siguiente desglose:

- Fila NUM113. El 21/04/2012 se recibe una transferencia de 2.051,13 euros en concepto de OINGRESO 000000000000 MAPFRE INVERSION.

- Fila NUM114. El 19/05/2012 se recibe una transferencia por valor de 2.450 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM115. El 04/08/2012 se recibe una transferencia de 2.950 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM116. El 30/08/2012 se recibe una transferencia de 1.200 euros por el mismo concepto anterior.

3.4.-Sumadas las cantidades recibidas en cada una de las cuentas bancarias reseñadas (3.1, 3.2 y 3.3), el acusado hizo suyos un total de 52.951,42 euros(28.300,29 + 16.000 + 8.651,13) por reembolsos de fondos de la Srª. Valentina abonados por MAPFRE INVERSIÓN.

Además, el 26 de septiembre de 2014 la Srª. Valentina firmó un cheque por importe de 8.000 eurosa favor del acusado para la contratación de una póliza en MAPFRE VIDA. Dicha póliza no llegó a suscribirse nunca, si bien, en un cuadro resumen de su posición que le hizo llegar el Sr. Celso a la Srª. Valentina identificó la póliza ficticia "MAPFRE PÍAS AHORRO" núm. NUM041 fechada el 29 de septiembre de 2014.

Por consiguiente, el total de la suma defraudada que afecta a Valentina asciende a 60.951,42 euros.

3.5.-En su declaración en sede de instrucción (f.322) Valentina manifestó que ella no firmó ninguna orden de venta de participaciones en fondos de inversión y corroboró que firmó un cheque a nombre del acusado para una póliza de seguros que nunca recibió, afirmando que había sido resarcida por MAPFRE de la totalidad de tales cantidades. Al efecto, reconoció su firma en los documentos que obran a los folios 52 a 58 del informe de auditoría adjunto a la querella inicial (f.273 reverso y ff.274-276 anverso y reverso).

En el juicio oral Valentina manifestó que Celso era representante de MAPFRE y un buen amigo; que se encargaba de sus productos en la aseguradora; que se enteró de los hechos porque la llamaron de MAPFRE; que no recuerda haber recibido en sus cuentas los importes de las órdenes de venta; que ella entregó en MAPFRE toda la documentación y le devolvieron un cheque de 8.000 euros; lo demás... ella no está enterada de las cuentas; exhibidas las órdenes de venta de valores no reconoció en ellas su firma; que ratifica el texto manuscrito y su firma al f.276 reverso; que MAPFRE le repuso los fondos y que entregó un cheque de 8.000 euros para una póliza de seguro de vida que nunca existió y MAPFRE le repuso esa cantidad, que ratifica la declaración ante el Juzgado de Instrucción pero lo que puede afirmar es que las firmas exhibidas en el juicio oral no son suyas.

En efecto, confirmó que el 28 de noviembre de 2019 firmó el acuerdo GEF por el que MAPRE INVERSIÓN S.V. le resarció del perjuicio económico sufrido a raíz de los hechos. En tal acuerdo figura incluida la reposición de 8.000 euros por el cheque mencionado.

4) Joaquina Y Silvio

El matrimonio conformado por Joaquina y Silvio eran partícipes cotitulares de cuatro fondos de inversión. En uno de ellos ("FONDMAPRE GARANTIZADO 007") el acusado, sin consentimiento ni conocimiento de sus titulares, emitió entre el 5 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2018 cuatro órdenes de reembolso (venta de valores) en las que imitó la firma y consignó una cuenta de su titularidad -del acusado- para el abono de los correspondientes importes. Tales órdenes de venta de valores obran a los (ff.290 y 291 reverso).

Asimismo, Joaquina era partícipe a título individual de un fondo de inversión ("FONDMAPFRE RENTA MIXTO") en el que el acusado, actuando de la misma forma, emitió el 22 de enero de 2015 (f.289 reverso) una orden de reembolso (venta de valores) con destino a una cuenta bancaria de su titularidad.

Además, Joaquina era titular a título individual de una póliza del ramo vida, modalidad "MILLÓN VIDA 4", de la que el acusado emitió el 14 de enero de 2015 una orden de rescate total por 3.436,88 euros (f.292) que fueron abonados en una cuenta de su titularidad.

En el informe elaborado por SAI IBERIA también se identifica una póliza de rentas colectiva en la que las rentas anuales se habían estado abonando a una de las cuentas vinculadas al acusado, quien posteriormente transfería nuevamente a Joaquina los importes cobrados. Esta última confirmó que el Agente le había reembolsado el importe íntegro de todas las anualidades salvo la correspondiente al año 2019, con lo que la deuda con la clienta por este caso asciende a 2.674,19 euros.

A este respecto, se ha verificado que el Agente, aprovechando una incidencia temporal en la seguridad de los sistemas informáticos de MAPFRE, modificó la cuenta de cobro de la renta para establecer una cuenta propia. Asimismo, la clienta ha facilitado el comprobante de la transferencia por la cual el Agente le reembolsó la renta correspondiente al año 2018, observándose que el Agente emitió la transferencia a favor de la clienta "por cuenta de MAPFRE", dando apariencia al perceptor, que la transferencia fue ordenada directamente desde MAPFRE VIDA S.A. En el f.294, informe de SAI SEGUROS IBERIA, se evidencia el pago de rentas y el cambio de la cuenta bancaria que se ha referido.

Descendiendo a las cantidades recibidas por el acusado a través de estas operaciones tenemos:

4.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió la suma de 3.199,99 eurosabonados por MAPFRE INVERSIÓN por reembolso de fondos de Dª. Joaquina. Así:

- Fila NUM117. El 27/01/2015 se abonó en esta cuenta una transferencia por valor de 3.199,99 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000ORIGEN: 01440001-MAPFRE INVERSION S.V. TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS Joaquina 00200000TRF".

4.2.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió un total de 6.111,07 eurospor operaciones relacionadas con productos de vida del matrimonio formado por Dª. Joaquina y D. Silvio abonados por MAPFRE VIDA según el siguiente desglose:

- Fila NUM118. El 17/04/2015 se recibe una transferencia de 3.436,88 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000 ORIGEN: 20380972 MAPFRE VIDA, S.A. DE SE TRANSF. A SU FAVOR RESCATE P 0005047832 POZUELO 50 Joaquina RDA CAPUCHINOS 0008 4F 00200000TRF".

- Fila NUM119. El 27/06/2019 se recibe una transferencia de 2.674,19 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000 ORIGEN: 01823999 MAPPFRE VIDA SA DE SEGUR TRANSF. A SU FAVOR PAGO EFECTO R. 06-19 GENERAL YAGUE 0020 BBV 28020 Joaquina 28020 99999 00200000TRF".

4.3.-En la cuenta NUM006 de la extinta CAJASOL, que, como hemos indicado, fue reconducida tras su absorción por CAIXABANK a la cuenta número NUM004, el acusado recibió un total de 13.934 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Valentina y del Sr. Silvio según el siguiente desglose:

- Fila NUM120. El 08/12/2012 se recibe una transferencia por valor de 4.100 euros en concepto de "ABONARES-ENTREGAS-INGRESOS-000000000000 MAPFRE INVERSION".

- Fila NUM121. El 19/02/2013 se recibe una transferencia por valor de 4.000 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 00000000000 ORIGEN: NUM109. MAPFRE INVERSION SOCIED TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS CR POZUELO 50 28222 MADRID Silvio CL RONDA CAPUCHINOS 41003 SEVILLA 00200000TRF".

En el informe definitivo se hace constar que en fecha 15/02/2018 se detecta una transferencia a favor del acusado de 4.166,67 euros, movimiento que no ha sido hallado en la tabla, siendo el reflejado anteriormente el que en realidad debería figurar (presumiblemente podría tratarse de un simple error de transcripción en la fecha).

- Fila NUM122. El 28/03/2013 se recibe una transferencia a su favor de 4.000 euros en concepto "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000 ORIGEN: NUM109 MAPFRE INVERSION SOCIED TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS CR POZUELO 50 28222 MADRID Joaquina CL RONDA CAPUCHINOS 41003 SEVILLA 00200000TRF".

- Fila 520. El 20/04/2013 se recibe una transferencia de 1.834 euros por el mismo concepto anterior.

4.4.-Sumadas las cantidades recibidas en cada una de las cuentas bancarias reseñadas (4.1, 4.2 y 4.3), el acusado hizo suyos un total de 23.245,06 euros(3.199,99 + 6.111,07 + 13.934) del matrimonio por reembolsos de fondos y rescates de pólizas abonados por MAPFRE INVERSIÓN y por MAPFRE VIDA.

4.5.-Pone también de manifiesto el informe de SAI IBERIA que Joaquina comunicó a MAPFRE dos operaciones que carecían de reflejo en los sistemas informáticos de la compañía. Así, siguiendo las indicaciones del acusado para la supuesta contratación de dos productos de Vida que finalmente no se produjeron, realizó, por un lado, una transferencia de 3.000 eurosel 26 de octubre de 2012 a una cuenta bancaria que el Agente identificó como perteneciente a MAPFRE. Esta cantidad fue incluida en el acuerdo GEF y reembolsada a la Srª. Valentina.

Sin embargo, carecemos de prueba que nos permita afirmar que la Srª. Valentina entregara al acusado un cheque bancario por importe de 8.000 euros para contratar otro producto del ramo vida. No se ha aportado ese cheque ni ninguna otra prueba que permita identificarlo (fecha, importe, cuenta de abono, etc.).

4.6.-En sus respectivas declaraciones en sede de instrucción, Joaquina (ff.324-325) y Silvio (ff.326-327) ratificaron los contenidos del informe de auditoría (SAI IBERIA) y también sus firmas en los documentos que articulan el acuerdo GEF firmado con MAPRE INVERSIÓN y MAPFRE VIDA para el resarcimiento del perjuicio económico sufrido.

En el juicio oral, Joaquina manifestó que conoce al acusado y tenían con él una relación amistosa; que cree que fue MAPFRE la que les informó; que les ha indemnizado la compañía, pero cree que parte del dinero les falta; que no recuerda abonos en su cuenta del importe de estas operaciones; que ella no autorizó la venta de productos de inversión; que no recuerda haber dado 3.000 euros al acusado para una póliza de vida; que es su marido, Silvio, quien puede informar de todo esto.

Silvio, por su parte, declaró en el juicio que tenían confianza con el acusado; que a través de él contrató varios productos con MAPFRE; que esta compañía le reembolsó algunas cantidades, pero según sus cuentas hay alguna diferencia no abonada; que no recuerda haber realizado las órdenes de venta ni recibido su importe; exhibido el f.290 reverso manifiesta que no parece su firma, y en cuanto al f.291 reverso sí es su firma.

5) Isidoro

El Sr. Isidoro era partícipe, desde el año 2015, de un total de tres fondos de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. ("FONDMAPFRE RENTA MEDIO", FONDMAPFRE RENTA MIXTO" y "FONDMAPFRE RENTA DÓLAR") y en ellos se han identificado un total de diez reembolsos/órdenes de venta (ff.296-300 reverso), emitidos por el acusado entre el 26 de septiembre de 2016 y el 21 de febrero de 2018 a espaldas del titular de los productos de inversión. Estos reembolsos fueron abonados a una cuenta bancaria titularidad del acusado. Así:

5.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió un total de 24.789,24 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos del Sr. Isidoro según el siguiente desglose:

- Fila NUM123. El 28/09/2016 se recibe un traspaso de 3.100 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000 ORIGEN: 01440001 MAPFRE INVERSION S.V. TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS ES Isidoro 00200000TRF".

- Fila NUM124. El 28/11/2016 se recibe una transferencia de 3.000 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM125. El 06/04/2017 se recibe una transferencia de 2.100 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM126. El 26/04/2017 se recibe una transferencia de 2.100 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM127. El 24/05/2017 se recibe una transferencia de 2.500 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM128. El 21/06/2017 se recibe una transferencia de 2.500 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM129. El 01/11/2017 se recibe una transferencia de 2.500 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM130. El 29/12/2017 se recibe una transferencia de 3.000 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM131. El 21/01/2018 se recibe una transferencia de 2.497,64 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM132. El 26/02/2018 se recibe una transferencia de 1.491,60 euros por el mismo concepto anterior.

- También, desde esta cuenta se realizan transferencias en la cuenta número NUM059 a favor de D. Isidoro por 14.000 euros entre los días 16/05/2018 y 30/06/2019 (filas NUM060, NUM061, NUM062, NUM063, NUM064 y NUM065).

Vemos, por tanto, que el acusado recibió en la cuenta reseñada el importe total de 24.789,24 eurosen concepto de traspasos de Mapfre Inversión como reembolsos de fondos del Sr. Isidoro, de los cuales, 14.000 eurosfueron reingresados en la cuenta del mismo. Aunque el informe policial indica que se desconoce la naturaleza de las operaciones económicas y funcionamiento de Mapfre y, por ello, no se puede afirmar que dicho reembolso se haya producido en compensación a la cantidad ilícitamente retirada, no compartimos tal valoración y entendemos que debe estimarse esa compensación, por cuanto MAPFRE bien podría haber acreditado que ese reintegro de sumas desde el acusado hacia el cliente respondiera a un fin distinto. Por ello, el ilícito beneficio obtenido en este caso por el acusado habría ascendido a 10.789,24 euros.

5.2.-En su declaración en sede de instrucción (ff.328-329) el Sr. Isidoro, hoy fallecido, ratificó el contenido del informe de auditoría (SAI IBERIA) y también su firma en los documentos que articulan el acuerdo GEF firmado el 27 de septiembre de 2019 con MAPRE INVERSIÓN S.V. para el resarcimiento del perjuicio económico sufrido (ff.294 reverso, y 295 anverso y reverso).

6) Carla

La Srª. Carla era partícipe desde el año 2000 de cinco fondos de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. En dos de estos fondos, modalidad "MAPFRE FONDTESORO", se identificaron dos órdenes de reembolso/venta de valores de fechas 28 de septiembre de 2014 y 21 de diciembre de 2018 (ff.302 reverso y 303 anverso y reverso) que el acusado emitió a espaldas de la titular y cuyos importes se abonaron en una cuenta bancaria de aquél. Así:

6.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió un total de 3.869,37 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Carla con el siguiente desglose:

- Fila 177. El 22/09/2014 se recibe una transferencia de 2.000 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000 ORIGEN: MAPFRE INVERSION S.V., TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS Carla 00200000TRF".

- Fila NUM133. El 28/12/2018 se recibe una transferencia de 1.869,37 euros por el mismo concepto anterior.

6.2.-En su declaración en sede de instrucción (ff.338-339) la Srª. Carla ratificó el contenido del informe de auditoría (SAI IBERIA) y también su firma en los documentos que articulan el acuerdo GEF firmado el 2 de diciembre de 2019 con MAPRE INVERSIÓN S.V. para el resarcimiento del perjuicio económico sufrido (ff.301 anverso y reverso, y 302 anverso).

En su declaración en el plenario, Carla manifestó que Celso era su agente en MAPFRE; que fue esta compañía la que la avisó de los hechos; que las firmas de las dos órdenes de venta de fondos no son suyas ni los importes de esas ventas le fueron ingresados a ella; que ha sido MAPFRE la que la ha reintegrado de esas sumas; exhibido el f.303 la firma se parece a la suya; que ratifica la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción.

7) Felicidad

La Srª. Felicidad era partícipe desde el año 2014 de un fondo de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. en el que se identificó un reembolso abonado en una cuenta bancaria del acusado con base a la orden de venta de valores emitida el 24 de febrero de 2015 (f.304) por el mismo a espaldas de su titular.

7.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió la suma de 3.800 eurosen concepto de traspaso de MAPFRE INVERSIÓN como reembolso de fondos de la Srª. Felicidad. Así:

- Fila NUM120. El 25/02/2015 se recibe una transferencia de 3.800 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000 ORIGEN: 01440001 MAPFRE INVERSION S.V. TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS Felicidad 00200000TRF".

7.2.-En su declaración en el plenario la Srª. Felicidad manifestó que fue su marido el que llevaba las cosas y se acababa de enterar de la orden de venta parcial que le afectaba; que ella no tuvo trato alguno con el acusado; que ella no firmó la orden de reembolso; exhibido el f.304 dijo que la firma no es suya; que ella no contrató ningún producto con MAPFRE.

En cualquier caso, la Srª. Felicidad no ha sido indemnizada de su perjuicio económico como expresamente reconoce la representación de MAPFRE.

8) Adelaida

La Srª. Adelaida era partícipe desde el año 2010 de tres fondos de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. En uno de estos fondos, "FONDMAPFRE RENTA MIXTO" se identificaron dos reembolsos con destino a una cuenta bancaria del acusado, quien emitió las órdenes de venta en fecha 19 de febrero de 2016 y 9 de marzo de 2016 (ff.306 reverso y 307) a espaldas de su titular.

8.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió un total de 4.999,99 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Adelaida con el siguiente desglose:

- Fila NUM134. El 23/02/2016 se recibe una transferencia de 3.099,99 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000 ORIGEN: 01440001 - MAPFRE INVERSION S.V., TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS ES Adelaida".

- Fila NUM135. El 11/03/2016 se recibe una transferencia por valor de 1.900 euros por el mismo concepto anterior.

8.2.-En su declaración en sede de instrucción (ff.334-335) la Srª. Adelaida ratificó el contenido del informe de auditoría (SAI IBERIA) y también su firma en los documentos que articulan el acuerdo GEF firmado el 8 de octubre de 2019 con MAPRE INVERSIÓN S.V. para el resarcimiento del perjuicio económico sufrido (ff.304 reverso y 305 anverso y reverso).

En el juicio oral manifestó que Celso tenía amistad anterior con su marido y cuando aquél se metió en MAPFRE los convenció para pasar sus productos a esa compañía; que ella no recuerda haber ordenado venta de fondos y no le consta haber recibido el importe de ventas de valores en su cuenta; que MAPFRE les repuso lo que se supone que el acusado les quitó; que se reunían con el acusado en un bar; exhibidos los ff.306-307 no reconoce su firma "ni de lejos" en los documentos.

9) Armando

El Sr. Armando era partícipe desde el año 2010 de dos fondos de inversión ("FONDMAPFRE RENTA MIXTO" y "FONDMAPFRE CORTO PLAZO") en MAPFRE INVERSIÓN S.V. En ellos se identificaron cuatro reembolsos con destino a dos cuentas bancarias titularidad del Agente afecto, el acusado Sr. Celso, que emitió las órdenes de venta entre el 24 de junio de 2011 y el 21 de febrero de 2017 (ff.307 reverso, 308 y 309) a espaldas de su titular.

9.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió un total de 11.100 euros en concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos del Sr. Armando con el siguiente desglose:

- Fila NUM136. El 23/02/2017 se recibe una transferencia de 3.000 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000 ORIGEN: 01 440001-MAPFRE INVERSION S.V., TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDES ES Armando 00200000TRF".

- Fila NUM137. El 13/09/2016 se recibe una transferencia de 5.100 euros por el mismo concepto anterior.

- Fila NUM138. EL 27/10/2016 se recibe una transferencia de 3.000 euros por el mismo concepto anterior.

- En el informe definitivo con número NUM139 confeccionado por SAI SEGUROS IBERIA se hace mención a otra transferencia de la misma naturaleza que el acusado hizo a la cuenta número NUM140, llevada a cabo en fecha 24/06/2011, por valor de 1.103,19 euros.

En total, el acusado recibió en la cuenta reseñada un total de 12.203,19 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos vinculados a pólizas del Sr. Armando.

9.2.-En su declaración en sede de instrucción (ff.336-337) el Sr. Armando ratificó el contenido del informe de auditoría (SAI IBERIA) y también su firma en los documentos que articulan el acuerdo GEF firmado el 8 de octubre de 2019 con MAPRE INVERSIÓN S.V. para el resarcimiento del perjuicio económico sufrido (ff.309 reverso y 310-312).

En el juicio oral el Sr. Armando manifestó que conocía a Celso y tenía plena confianza en él; que se encargaba de la gestión de sus asuntos en MAPFRE; que se reunía con el acusado en algún bar o cafetería; que se enteró de los hechos por MAPFRE; que le llamaron a él y a su mujer, Adelaida; que no se había enterado de las ventas de valores y no recibió en sus cuentas el importe de las mismas; que MAPFRE le restituyó lo sustraído; exhibido los ff.307 reverso y 308 ss no son suyas las firmas; que tampoco reconoció las firmas que le enseñaron en el Juzgado de Instrucción; que firmó el acuerdo de indemnización con MAPFRE (ff.124-129 informe SAI IBERIA); que contrataba los productos con MAPFRE.

10) Carlos Alberto

El Sr. Carlos Alberto era partícipe desde el año 2013 de un fondo de inversión ("MAPFRE FONDTESORO") en MAPFRE INVERSIÓN S.V. En este fondo se identificaron dos reembolsos con destino a una cuenta bancaria del acusado, el cual emitió las órdenes de venta de fechas 22 de noviembre de 2013 y 5 de diciembre de 2013 a espaldas del Sr. Carlos Alberto (ff.312 reverso y 313).

10.1.-En la cuenta NUM005 el acusado recibió un total de 6.000 eurosen concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos del Sr. Carlos Alberto con el siguiente desglose:

- Fila NUM141.- El 26/11/2013 se recibe una transferencia de 3.000 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000 ORIGEN: NUM142 NUM142-MAPFRE INVERSION SOCIED TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS CR POZUELO 50 28222 MADRID Carlos Alberto CL TENERIFE 41012 SEVILLA 00200000TRF".

- Fila NUM143. El 10/12/2013 se recibe una transferencia de 3.000 euros por el mismo concepto anterior.

10.2.-En su declaración en sede de instrucción (ff.332-333) el Sr. Carlos Alberto ratificó el contenido del informe de auditoría (SAI IBERIA) y también su firma en los documentos que articulan el acuerdo GEF firmado el 8 de octubre de 2019 con MAPRE INVERSIÓN S.V. para el resarcimiento del perjuicio económico sufrido (ff.313 reverso y 314 anverso y reverso).

En el juicio oral manifestó el testigo que se enteró de lo ocurrido porque le llamó MAPFRE; que le enseñaron los documentos y dijo que él conscientemente no había realizado las operaciones; que tenía total confianza en Celso; que él no recibió el importe de los reembolsos en su cuenta bancaria; que fue indemnizado por MAPFRE; exhibido el f.312 reverso no puede asegurar que sea su firma porque este señor se presentaba en su consulta y con mucha prisa le recababa su firma; que él tenía plena confianza; que además era paciente suyo; pero él nunca fue consciente, el acusado le decía firma aquí y él firmaba; que firmó el acuerdo de resarcimiento con MAPFRE.

11) Marisol

La Srª. Marisol era partícipe desde el año 2013 de dos fondos de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. En uno de estos fondos ("FONDMAPFRE CORTO PLAZO") se han identificado un total de cinco reembolsos con destino a dos cuentas bancarias del acusado, el cual, como en todos los casos anteriores, actuó a espaldas de su titular. Las órdenes de venta de valores fueron emitidas por el acusado entre el 10 de febrero de 2014 y el 26 de noviembre de 2014 (ff.315-317).

11.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió un total de 3.500 euros en concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Marisol con el siguiente desglose:

- Fila NUM144. El 30/06/2014 se recibe una transferencia de 2.000 euros en concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 00000000000 ORIGEN: 01440001 01440001- MAPFRE INVERSION S.V., TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS Marisol 00200000TRF".

- Fila NUM145. El 28/11/2014 se recibe una transferencia de 1.500 euros por el mismo concepto anterior.

Expone el informe policial que en la Fila 198 consta, el 03/10/2014, el abono de una transferencia de 3.000 euros por el mismo concepto anterior. Sin embargo, no consta que esté vinculada con la disposición o reembolso de un fondo o producto titulado por la Srª. Marisol. Ni aparece en el informe SAI IBERIA ni en el acuerdo GEF por el que MAPFRE INVERSIÓN le resarció del perjuicio económico sufrido.

11.2.-En relación con la cuenta NUM005, el informe policial hace constar que la información facilitada por CAIXABANK abarca sólo hasta el día 31 de diciembre de 2013, por lo que no se tienen datos de movimientos realizados en el año 2014.

Sin embargo, en el informe SAI IBERIA constan perfectamente identificadas otras tres órdenes de venta de valores consignando como cuenta de abono la arriba reseñada. Con base a esos documentos (ff.315 ss), podemos identificar que el acusado recibió en esta cuenta un total de 4.001,13 euros en concepto de traspasos de MAPFRE INVERSIÓN como reembolsos de fondos de la Srª. Marisol a resultas de órdenes de venta/reembolso de valores por el mismo importecon el siguiente desglose:

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM079, de 10 de febrero de 2014, por 1.000,21 euros que fueron abonados al acusado en esta cuenta.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM080, de 20 de marzo de 2014, por 2.000,60 euros que fueron abonados al acusado en esta cuenta.

- Orden de venta/reembolso de valores núm. NUM081, de 24 de abril de 2014, por 1.000,32 euros que fueron abonados al acusado en esta cuenta.

11.3.-Por tanto, sumadas las cantidades 11.1 y 11.2, el acusado recibió en sus cuentas un total de 7.501,13 eurosen concepto de traspasos de Mapfre Inversión como reembolsos de pólizas tituladas por la Srª. Marisol.

11.4.-En su declaración en sede de instrucción (ff.397-398) la Srª. Marisol ratificó el contenido del informe de auditoría (SAI IBERIA) y también su firma en los documentos que articulan el acuerdo GEF firmado el 13 de enero de 2021 con MAPRE INVERSIÓN S.V. para el resarcimiento del perjuicio económico sufrido (ff.370-372).

12) Lorenza

La Srª. Lorenza era partícipe desde el año 2016 de un fondo de inversión en MAPFRE INVERSIÓN S.V. ("FONDMAPFRE RENTA MIXTO") en el que se identificó un reembolso con destino a una cuenta bancaria del acusado, el cual actuó a espaldas de la titular de ese producto de inversión al emitir la orden de venta en fecha 26 de junio de 2017 (f.317 reverso).

12.1.-En la cuenta NUM003 el acusado recibió la suma de 2.999,99 eurosen concepto de traspaso de MAPFRE INVERSIÓN como reembolso de fondos de la Srª. Lorenza. Así:

- Fila NUM146. El 28/06/2017 se recibe una transferencia de 2.999,99 eurosen concepto de "TRANSF. A SU FAVOR 000000000000 ORIGEN: 01440001 01440001-MAPFRE INVERSION S.V. TRANSF. A SU FAVOR REEMBOLSO DE FONDOS ES Lorenza 00200000TRF".

12.2.-En su declaración en sede de instrucción (ff.330-331) la Srª. Lorenza ratificó el contenido del informe de auditoría (SAI IBERIA) y también su firma en los documentos que articulan el acuerdo GEF firmado el 10 de diciembre de 2019 con MAPRE INVERSIÓN S.V. para el resarcimiento del perjuicio económico sufrido.

En su declaración en el juicio oral, Lorenza afirmó que se enteró de lo ocurrido por MAPFRE, por cuanto ella no se había dado cuenta de los hechos dado que su inversión era pequeña; tenía un plan de pensiones y algunos fondos de inversión; que el acusado le facilitaba unos estadillos cada diez días aproximadamente; que ella confiaba plenamente en él; que los productos de inversión los tenía en manos del acusado, quien los movía según le parecía; preguntada por las órdenes de venta de fondos manifestó que ella no firmó nada; que ha recuperado el dinero porque MAPFRE la llamó y le repuso lo que le habían ido quitando; a preguntas de la acusación particular no negó que la firma de la orden de venta al folio 317 reverso, previa exhibición, fuera suya, pero ciertamente no firmó conscientemente y nunca en una cuenta suya le fue abonado el importe de los reembolsos derivados de las órdenes de venta del informe de SAI IBERIA; que no iba a la oficina de MAPFRE a firmar las operaciones; que alguna vez fue a la oficina de MAPFRE pero cada diez días el acusado personalmente se reunía con ella y le daba estadillos de sus posiciones.

IV- Por lo que hace a la declaración del acusado, que en sede de instrucción se había acogido a su derecho a no declarar (f.319-321), rehusó contestar en el juicio oral a las acusaciones y sólo respondió a las preguntas de su abogada. Admitió que empezó a trabajar para MAPFRE como agente en el año 2006; firmó un contrato de exclusividad consistiendo su trabajo en buscar clientes para hacer operaciones, tanto de vida como de inversión; que una vez se hacía la operación de un cliente, él iba a la oficina y entregaba la documentación a una empleada que era la "responsable suya", Alejandra, que era quien se encargaba de grabar la operación y hacía el resto; que esta señora fue responsable de él hasta el año 2019; que él no hizo las firmas de los clientes en las distintas operaciones; que las denominadas "operaciones automáticas" no existían antes del año 2018; que estas operaciones consistían en que el cliente firmaba en una Tablet, pero él no tenía Tablet; desde que entró en MAPFRE hasta que fue despedido nunca le llamaron la atención por alguna operación incorrecta; que fue en julio de 2019 cuando el director comercial le dijo que había irregularidades en algunas operaciones y que se fuera; el despido formal se produjo en septiembre de 2019; que no se ha realizado reclamación alguna en vía civil contra él.

Vemos sin esfuerzo que la declaración del acusado carece de cualquier virtualidad exculpatoria; primeramente, porque los testigos perjudicados, inicialmente afectados por los actos de disposición, parcial o total, de las pólizas de inversión y/o del ramo vida que titulaban se mostraron contundentes, creíbles y alejados de cualquier ánimo torcido para perjudicar al acusado (desde luego, ninguno identificó este último); en segundo lugar, porque el acusado ni tan siquiera se esforzó en negar o cuestionar el abono en cuentas bancarias de su titularidad, por parte de MAPFRE INVERSIÓN y de MAPFRE VIDA, de las cantidades generadas a través de las órdenes de venta de valores o rescate de pólizas que titulaban los clientes/perjudicados; en tercer lugar, carece de sentido que los perjudicados hubieran autorizado el desvío de su dinero hacia cuentas del acusado. Por tanto, en buena lógica, sólo el acusado, guiado por un evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, podía articular el ardid falsario que tales documentos (órdenes de venta de valores y rescate de pólizas) representaban, al haber sido emitidos a espaldas de los clientes en orden a generar abonos en cuentas bancarias de la exclusiva titularidad de aquél. La materialización de ese ilícito enriquecimiento a través de las cantidades que recibió el acusado en sus cuentas bancarias es un hecho irrefutable que la versión del mismo no puede superar e intensifica el potencial incriminatorio de la restante prueba practicada que sostiene nuestra conclusión.

SEGUNDO.-Todo ello sentado, consideramos que existen pruebas irrefutables para afirmar que Celso es autor, conforme al artículo 28 del Código Penal, de un delito continuado de falsedad del art. 392, en relación al 390.1.2º y 74.1, en concurso medial del art. 77 con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía de los arts. 248.1, 250.1.5º y 74.2, todos del Código Penal, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos.

2.1.- Sobre el delito de falsedad en documento mercantil.

El tipo básico del delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular está contemplado en el art. 392.1 CP: "El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390".

Las modalidades de falsedad contempladas en los tres primeros apartados del art. 390.1 CP son: 1º) alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial; 2º) simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad; y 3º) suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Es necesario señalar que las modalidades comisivas del art. 390.1 no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 CP, careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1 siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, no infringe el principio acusatorio ya que todas ellas integran la misma figura delictiva.

El bien jurídico en la falsedad documental es la seguridad y confianza en la regularidad de las operaciones mercantiles. Es necesario que la "mutatio veritatis"recaiga sobre extremos esenciales del documento con entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad. Se trata de una voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos. Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando la supuesta falsedad no tiene la suficiente entidad para perturbar el tráfico jurídico ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.

El delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso, cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho.

En el caso del apartado 2º del art. 390 CP, ha establecido la jurisprudencia que simular es imitar o fingir lo que en realidad no es. Dos son los requisitos exigidos: a)- La existencia de un documento simulado, que significa que el documento posee una apariencia externa normal: se contempla extrínsecamente como si fuera auténtico, pues ninguna alteración material alberga, y sin embargo todo o parte de su contenido es ficticio al no responder a la verdad o realidad. b)- Que dicho documento simulado induzca a error sobre su autenticidad, lo que implica que el documento de esta manera confeccionado tenga aptitud para considerarse en el tráfico ordinario como auténtico; es decir, que se valore la simulación efectuada en el sentido de que pueda inducir a error a la generalidad de las personas, pero, también, teniendo en cuenta las personales circunstancias (edad, cultura, formación, etc.) del destinatario del documento simulado.

En relación a la falsedad en documento mercantil resulta significativa la STS 1274/2019, de 12 de abril, que, invocando otras, como la núm. 551/2018, de 14 de noviembre, nos enseña:

"(...) se consideran documentos mercantiles aquellos que expresan y recogen una operación de comercio, plasmando la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil o los que acreditan o manifiestan operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa o entidad mercantil, y se extienden a toda incidencia derivada de tales actividades.

Entre otros muchos, se considera que tienen este carácter los documentos requeridos o referidos en fase de contratación o asunción de obligaciones, de ejecución o consumación de relaciones, contratos u operaciones mercantiles tales como albaranes de entrega, facturas, recibos y documentos contables, cualquiera que sea el soporte o contenido...". Citamos en idéntico sentido la STS 905/2014, de 29 de diciembre: "También son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial; finalmente se incluye otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos como facturas y albaranes de entrega y otros semejantes ( SSTS de 8 de Mayo de 1997, seguida por otras muchas, y entre las más recientes 1753/2002; 1148/2004; 171/2006; 788/2006; 900/2006 o 1046/2009)".

En cuanto a la simulación total o parcial del documento, nos sigue diciendo la STS 2ª 905/2014:

"La STS 894/2008, de 17 de diciembre, señala que la función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente de que tales declaraciones jamás se han producido.

En la misma línea que las anteriores, la STS 324/2009 argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.2.º del C. Penal, de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

En la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo; 1064/2010, de 21 de octubre; y 1100/2011, de 27 de octubre. En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12 de abril). El tema relativo a la delimitación conceptual de lo que sea falsedad ideológica, impune para particulares ( art. 390.1.4º C.P.), y esas mismas conductas susceptibles de generar una tipicidad incardinable en el nº 4 de ese mismo artículo (simular un documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad) produjo problemas resolutivos a la Sala II del T. Supremo desde la promulgación del Código vigente. En el Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 se llegó a la conclusión de que las falsedades ideológicas no se habían despenalizado, si los hechos probados podían ser subsumidos en otro apartado dentro de las tipicidades falsarias. Sin embargo, a la hora de señalar la línea divisoria, hubo importantes diferencias que la jurisprudencia posterior ha ido decantando, llegando a establecer una doctrina en buena medida consolidada. La combatida ha hecho un laudable estudio o recorrido a través de las sentencias de esta Sala (véanse STS 163-2002, 29-7-2002, 8-5-2003, 29-3-2004, 30-3-2004, 28-10-2004, 7-2-2005, 21-3-2005, etc.), de las que pudo extraer los dos criterios determinantes de la delimitación de estos dos conceptos: a) que exista una discrepancia absoluta entre lo declarado en el contrato o documento y lo verdaderamente acontecido. b) que el documento calificado de falso haya sido creado como un elemento completo y para dar la apariencia cierta de la realidad que formalmente expresa, cuando nada tiene que ver con tal realidad. Por todo ello no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras, una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico. En nuestro caso se ha podido comprobar que el recurrente parte de una premisa falsa y es que "las facturas responden a operaciones reales y a actos jurídicos existentes" cuando ello no es cierto. Podría haberse faltado a la verdad en el documento auténtico, en el que se pactan comisiones ilegales al no responder a los términos que realmente refleja y ciertamente que sobre tales documentos ninguna imputación se ha realizado, pero las facturas constituyen una creación ex novo, que nada representan, ni tratan de encubrir una realidad, sino que crean una realidad formal inexistente y sin respaldo alguno. Así pues, el motivo quedaría resuelto sin más si acudimos a la doctrina jurisprudencial nítidamente expuesta en el caso Filesa ( St. de 28-octubre-1997, 1/97) precedida de otra de 13 de junio de ese mismo año. (...) Recordemos que en la sentencia de esta Sala 1/97, en su fundamento vigésimo sexto (pág. 66-69), se perfila de modo claro y con argumentos doctrinales y jurisprudenciales de peso la creación de las facturas (aquéllas y éstas) considerándolas incursas en la modalidad falsaria del nº 2 del art. 390.1 C.P. Se hablaba entonces de que el documento (la factura) constituía en su totalidad una falacia, idea muy alejada conceptualmente de la falsedad ideológica por faltar a la verdad en la narración de los hechos, ya que en el supuesto allí contemplado (igual al que ahora nos ocupa) se produjo la simulación total del documento de tal suerte que no respondía en ningún caso a lo que su contenido manifiesta. Las facturas objeto de nuestro análisis se emiten sin que ninguno de sus conceptos corresponda a una operación mercantil efectuada, pues en la simulación documental se está materializando "un soporte material falso, no meramente intelectual". Por todo ello estimamos que nos hallamos ante un supuesto perfectamente subsumible en el art. 390.1.2 C.P., caracterizado por la falsedad total, sancionándose la simulación entera o íntegra de un documento no existente y jamás confeccionado o redactado con rigor y veracidad de un modo suficientemente hábil y perfecto como para inducir a error al común de las gentes o a cualquier ser humano medianamente perspicaz y clarividente. Simulación -según la sentencia de esta Sala que seguimos 1/97- equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección".

Todo ello sentado, es evidente que los hechos probados en el juicio colman las exigencias objetivas y subjetivas del delito de falsedad del apartado 2º del art. 390.1 CP. Al haber sido falsificadas o suplantadas en los documentos de reintegro o reembolso de cantidades (órdenes de venta de valores y solicitudes de rescate de pólizas de seguro) las firmas de los titulares de las pólizas para desviar importes a cuentas bancarias personales del acusado, se ha supuesto la intervención de personas que no han participado realmente en el acto (la firma). La jurisprudencia ha sido constante al entender que firmar en nombre de otra persona sin su consentimiento representa una falsedad típica del art. 390.1, 2º CP pues se firma en un documento para simular que alguien ha consentido o participado en un acto, lo que suplanta su voluntad y simula su intervención en el mismo.

La relevancia penal de este proceder parece indiscutible. Siendo mercantiles los documentos ficticios (los documentos de reintegro de pólizas mercantiles de fondos de inversión y documentos de rescate de pólizas de seguro del ramo vida son documentos mercantiles pues tienen relevancia jurídica en operaciones financieras), la simulación merecerá la calificación de delito de falsedad de documento mercantil.

Citamos también la STS 2ª 894/2008, de 17 de diciembre, que establece con claridad la frontera con la falsedad ideológica del núm. 4 del art. 390 CP: "Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él, su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad subsumibles en el núm. 2º del art. 390, frente al caso de inveracidad de contenido, propio del núm. 4º del art. 390 en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir, auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido".

Por lo que hace a la participación del acusado en el delito de falsedad, debemos tener en cuenta la STS 4653/2016, de 28 de octubre: "es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción con dominio funcional...".

Continua afirmando la referida sentencia, invocando otras anteriores, que "reiterada jurisprudencia declara que, en relación al delito de falsificación, opera el concepto de autoría mediata tanto como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no sólo al que materialmente efectúa la falsificación sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado ( SSTS 22-3-2001, que cita la de 14-3-2000; 27-5-2002, 7-3-2003, 6-2-2004) y en definitiva, el dominio funcional del hecho".

Lo corrobora la STS 730/20, de 4 de marzo: "Respecto del delito de falsedad, del mismo no es responsable solamente quien realiza materialmente la alteración del documento. También lo son los que, dentro de un plan complejo, con reparto de tareas, lo encargan a otro para utilizarlo después".

2.2.-Sobre el delito de estafa.

El tipo básico del delito de estafa está contemplado en el art. 248 del Código Penal: "Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Sobre los elementos en el delito de estafa nos recuerda la STS núm. 202/2023, de 22 de marzo, lo siguiente:

"Conforme el artículo 248.1 del Código Penal, cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan el engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio ajeno. De esta definición resultan los distintos elementos que exige el tipo penal de estafa, esto es, el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición motivado por el error; el prejuicio propio o de terceros derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro y la relación de imputación que debe mediar entre los elementos anteriormente destacados. Todo ello presidido por un dolo, que supone el conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, esto es, de utilizar un engaño bastante para producir error en otro, consiguiendo de este la realización de un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero, dolo que debe abarcar todos y cada uno de los elementos del tipo y, entre ellos, el engaño por lo que debe ser anterior o, al menos, coetáneo a este. Consiguientemente, el dolo subsiguiente, el que aparece con posterioridad al engaño, no puede integrar la estafa, pues el engaño no ha sido determinante del acto de disposición.

La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos. La Sentencia 1185/ 2015, de 10 de diciembre señalamos que los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marca la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico(primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación".

Como dice la STS 394/2022, de 21 de abril:

"[...] El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del CP califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Sobre el engaño, expone la STS 539/2015, de 1 de octubre:

"El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS 4.2.2001)".

En nuestro caso, concurren los elementos típicos que configuran este delito. El acusado, a través de la emisión de documentos que articulaban órdenes de venta de fondos de inversión y reembolsos o rescates de pólizas sin contar con el conocimiento y consentimiento de sus titulares, habría fingido actos de disposición inexistentes, en cuanto nunca fueron autorizados por los titulares de los fondos, con la finalidad de engañar a las entidades de seguro que depositarias de los mismos y obtener un ilícito enriquecimiento a través del desvío de esos fondos hacia cuentas bancarias de su titularidad. Para crear esa apariencia, organizó una documentación de respaldo de suficiente solidez en orden a superar los mecanismos internos de control y fiscalización y provocar ingresos a su favor de cantidades económicas de gran envergadura.

Es claro que el acusado no tenía en su poder el dinero ni acceso legítimo al mismo. Tampoco tenía facultad de gestión sobre fondos ajenos. Las cantidades estaban vinculadas a productos de ahorro e inversión sólo al alcance de sus titulares, únicos que podían solicitar el reintegro o reembolso a las mercantiles depositarias. Para materializar el ilícito enriquecimiento que perseguía fue necesario que el acusado hiciera creer a MAPFRE INVERSIÓN y a MAPFRE VIDA que los documentos de reembolso y rescate articulaban operaciones legítimas por expresa voluntad de los clientes que plasmaban el consentimiento con su firma. De esta manera, una vez recibidas por MAPFRE las órdenes o solicitudes por vía del Agente mediador (ya grabada la orden de reembolso o la solicitud de rescate en el aplicativo informático), y en la errónea creencia de que aquellas órdenes y solicitudes expresaban la voluntad de los clientes, titulares de los respectivos productos, y de que eran éstos quienes habían firmado e iban a percibir los importes correspondientes mediante abono en cuenta, las entidades MAPFRE VIDA y MAPFRE INVERSiÓN, confiando en la rectitud y buen hacer del acusado, como su Agente y representante, concedieron los respectivos reintegros y reembolsos y transfirieron las distintas cantidades que se generaban en cuentas bancarias del acusado, materializándose así el desvío de estos fondos.

En todas las ocasiones es clara la concurrencia de un engaño precedente o concurrente que resultó bastante para conseguir el fin propuesto; esto es, la producción de un error esencial en las entidades aseguradoras, desconocedoras de lo que constituía la realidad que le fue ocultada, que se materializó en sendos y repetidos actos de disposición o desvío patrimonial en perjuicio de los titulares de esos productos y correlativo beneficio personal, existiendo una adecuada relación de causalidad entre el engaño y el desplazamiento patrimonial. Frente a la actitud y cualificación del acusado, que actuó al abrigo de la relación contractual con las compañías mercantiles, y en función de las características e intensidad del engaño, no pueden prosperar los alegatos de la defensa orientados a poner en solfa el deber de diligencia de esas compañías con finalidad de excluir la eficacia del engaño.

En suma, fue el acusado quien, al simular la firma y el consentimiento de los clientes, creó una falsa apariencia de legitimidad a modo de engaño bastante y relevante que indujo a error y provocó el desvío de fondos con el consiguiente perjuicio económico para los clientes y correlativo enriquecimiento propio.

2.3.-Concurre la modalidad agravada del delito de estafa prevista en el número 5º del art. 250.1 CP.

El art. 250.5º CP establece como subtipo agravado de la estafa que "El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas",lo que evidentemente sucede en nuestro caso al alcanzar el importe total defraudado la suma de 193.379,37 euros.

2.4.-De la continuidad delictiva.

Conforme a lo previsto en el art. 74 CP, nos encontramos ante delitos continuados, tanto en el caso de la estafa como en el la falsedad.

Para que pueda apreciarse la continuidad delictiva es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; y f) homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS núm. 1103/2001, de 11 de junio; de 2 octubre 1998, de 1 marzo y 6 noviembre de 1995, y 1749/2002, de 21 de octubre).

En el presente caso, en la dinámica comisiva utilizada existe una homogeneidad de actos por parte del acusado, tanto falsarios como defraudatorios, que responden a un único fin o plan y no pueden ser aislados unos de otros, surgiendo un dolo unitario cuya meta se trata de conseguir aprovechando una idéntica ocasión. La actuación del acusado fue similar en todos los supuestos. Respondieron a un único fin y se repitieron en el tiempo los actos falsarios y defraudatorios que han sido descritos en el relato de hechos.

2.5.-No concurre el subtipo agravado del art. 250.1.6º del Código Penal.

El art. 250.1.6º CP contempla como subtipo agravado cuando el delito de estafa "se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

Sobre esta modalidad agravada nos enseña la reciente STS 2ª Secc. 1 núm. 487/2024, de 29 de mayo (el subrayado es nuestro):

"Como hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 195/2023 de 17 Mar. 2023, Rec. 3752/2021: "Recuerda la STS 919/2022, de 24 de noviembre, con cita de la 132/2021, de 15 de febrero y las que allí se mencionan que jurisprudencia ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS 634/2007, de 2 de julio, y 370/2010, de 29 de abril): "la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente;en definitiva, un plus que hace mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

En definitiva, como afirman las SSTS 813/2009, de 7 de julio, y 370/2010, de 29 de abril, "la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva,reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito".

No faltan posiciones en la dogmática que consideran tarea imposible intentar descubrir "dos" confianzas defraudadas: la genérica de toda estafa y otra superpuesta, determinante de la agravación. Pero el principio interpretativo de vigencia obliga a buscar un ámbito para este subtipo (art. 250.1.6º) expresamente querido por el legislador. Encontraremos ese espacio, tal y como enseña la jurisprudencia, exigiendo unas relaciones personales concretas y previas entre víctima y defraudador, de las que se abuse específicamente en la dinámica comisiva y que representen un mayor desvalor( STS 295/2013, de 1 de marzo).

Doctrina que la jurisprudencia proyecta tanto sobre la agravante específica del art. 250, como de la genérica establecida en el art. 22.6ª; cuando efectivamente concurra (una "especial relación de confianza") y el sujeto activo se aproveche de esa situación, violando los deberes de lealtad y fidelidad hacia quien, por ese vínculo de especial confianza y fiabilidad recíproca, no activa las medidas de protección y permite al autor una mayor facilidad para ejecutar el delito; en estos casos, no encontramos óbice alguno para apreciar una mayor reprochabilidad en quien así actúa, que debe tener su traducción en el nivel de antijuridicidad y, consecuentemente, en la respuesta penológica por vía del art. 22.6 C.P ( STS 371/2008, de 19 de junio)".

En nuestro caso, si acudimos al relato de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular no encontramos una descripción sobre la existencia de una especial relación entre el agente y los perjudicados, ni sobre un vínculo entre el acusado y las empresas para las que intermediaba que fuera anterior o ajeno a la mera relación contractual que propició que aquél fuera depositario de una inherente confianza profesional.

Si esas carencias de los escritos de conclusiones serían bastantes para desestimar la apreciación del subtipo, preciso es decir que, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, no concurriría en nuestro caso el presupuesto de la agravación pues no se ha probado un vínculo de confianza anterior y distinto al que propiamente se crea con la conducta típica.

En esta línea, y como argumento de cierre, traemos nuevamente a colación la ya mencionada STS núm. 487/2024:

"(...) por lo que no cabe que el mero ejercicio y desempeño de su trabajo por una persona lleve ya consigo de forma implícita un específico abuso de confianza. Recordemos que la aplicación de esta agravante exige la existencia de un plus respecto del abuso ya ínsito en el delito de apropiación indebida, plus que en este caso no apreció el tribunal para integrarlo en los hechos probados".

2.6.-Del concurso entre el delito de estafa y la falsedad documental.

En el caso enjuiciado, el "engaño bastante" para cometer el delito de estafa se consiguió mediante la utilización de documentos falsos que propiciaron el éxito de la artimaña empleada. Las órdenes de venta y reembolso o rescate ficticias (delito de falsedad) fueron el medio para producir el engaño que propició que MAPFRE INVERSIÓN y MAPFRE VIDA pagaran sus importes desde el desconocimiento de la realidad de los hechos subyacentes (delito de estafa). Por tanto, entendemos que existe concurso medial de delitos del art. 77 CP al concurrir los requisitos del mismo: (i) existencia de dos o más acciones que están tipificadas como delitos distintos e independientes, (ii) que entre ambos se establezca una relación de instrumentalidad, de medio a fin, y (iii) que esta relación obedezca a una conexión teleológica, en el sentido de que el sujeto se represente a uno como medio para lograr el otro.

TERCERO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa ha solicitado por vía de informe, en plano subsidiario y para caso de condena, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

Sobre los presupuestos para la apreciación de esta atenuante traemos a colación la STS Penal Secc. 1 núm. 185/2025, de 27 de febrero:

"Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las " dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin " dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

Todo ello sin olvidar la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre; 132/2021, de 15 de febrero; 191/2022, de 1 de marzo: o 917/2022, de 23 de noviembre, entre otras muchas).

Como señala la citada STS 191/2022, de 1 de marzo, "el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se prefiere, cuando el afectado conoce la pendencia de un proceso dirigido contra él ( STS 132/2021, de 15 de febrero, entre muchas).

Esta regla es congruente con la filosofía que inspira la atenuante del art. 21.6 CP. Conecta con su fundamento. El dies a quo de las dilaciones no se activa con la comisión de los hechos enjuiciados ( SSTEDH de 15 de julio de 1982 y de 28 de octubre de 2003 caso López Solé y Martín de Vargas c. España). Hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental. El cómputo comenzará cuando se adquiere la calidad de sujeto pasivo del proceso judicial. Solo en ese instante surge el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural latente en la construcción dogmática y jurisprudencial de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto o denunciado con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre)".

Consideramos que no concurren los presupuestos necesarios para la apreciación de la atenuante teniendo en cuenta los siguientes acontecimientos procesales: la querella fue presentada el 21 de mayo de 2020; la declaración del investigado tuvo lugar el 10 de noviembre de 2020; la transformación de las actuaciones en procedimiento abreviado se acordó en auto de 26 de abril de 2021 luego ampliado por auto de 23 de febrero de 2022 tras la práctica de las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal; el auto de apertura de juicio oral, tras las conclusiones provisionales de las acusaciones se dictó el 7 de marzo de 2023; el proceso fue remitido a esta Audiencia Provincial el 7 de julio de 2023 y fue turnado a esta Sección para enjuiciamiento el 20 de julio de 2023; por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2023 se designó ponente; se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento el 12 de febrero de 2024; finalmente, y tras dos señalamientos de vista oral que resultaron fallidos (días 18 y 21 de octubre de 2024 y días 19 y 20 de mayo de 2025), se celebró el juicio el 22 de septiembre de 2025.

En modo alguno se habría producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso tal y como exige el art. 21.6 CP.

CUARTO.-Penas.

En tanto que nos hallamos ante infracciones cometidas en concurso medial, procederá determinar primero la pena que correspondería a cada una, conforme al art. 77.3 CP.

4.1.-El delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del art. 392.1 CP tiene señalada pena de "prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Al tratarse de un delito continuado, la pena se debe imponer en su mitad superior ex art. 74.1 CP, quedando el arco punitivo en prisión de un año, nueve meses y un día a tres años, y multa de nueve meses y un día a doce meses.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal este Tribunal puede aplicar la pena "en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho"( art. 66.1.6ª CP) .

Este Tribunal considera adecuada y proporcionada una pena dentro de la mitad superior del arco imponible atendida a la gravedad de la conducta, su repercusión en la seguridad del tráfico mercantil y financiero, y la repetición en el tiempo, durante más de nueve años, de la conducta falsaria en la que el acusado aprovechó la ventaja que le proporcionaba su posición profesional como mediador en el mercado de seguros. Por ello, procedería una pena de prisión de dos años y seis meses, y una pena de multa de once meses.

4.2.-Conforme al art. 250.1.5º CP, "El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas".

Siendo la estafa continuada un delito de naturaleza patrimonial, existen ocasiones en las que no es posible la aplicación simultánea de los núm. 1 y 2 del art. 74 CP, y ello porque si la continuidad se toma en consideración conforme al párrafo 2 del precepto para configurar un subtipo cualificado, castigando la estafa como de especial gravedad, la consecuencia de aplicar además el apartado 1 del art. 74 produciría una exasperación de la pena vulneradora del principio "non bis in idem";es decir, el importe total de la defraudación no puede servir para calificar al mismo tiempo los hechos como estafa agravada y como delito continuado.

Traemos a colación la STS 2ª núm. 986/2013, de 27 de diciembre, sobre la doctrina ya unánime del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, citamos SSTS 2ª, Secc. 1, núm. 684/2019, de 3 de febrero de 2020, o la núm. 836/2022, de 21 de octubre):

"2. Al recurrente no le asiste razón. Según los hechos probados el importe total de la defraudación ascendió, salvo error u omisión, a 2.620.637,71 euros, obtenido respecto a 76 personas a las que ocultó sus propósitos lucrativos engañándoles. Pero además de estos 76 contratos, en 16 de ellos recibió del perjudicado más de 50.000 euros, aplicando en beneficio del reo la cualificación del n.º 5 del art. 250.1 del C. Penal, en su actual redacción, ya que antes de la reforma producida por L.O. 5/2010 de 22 de junio, la especial gravedad por razón del valor se contenía en el n.º 6 de ese artículo y la jurisprudencia había establecido como cuantía a partir de la cual debía operar la agravatoria de 6 millones de pesetas, esto es, 36.000 euros aproximadamente.

Sobre esos presupuestos fácticos es oportuno recordar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007 en el que se establece: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Consecuentemente, teniendo en cuenta que algunas de las defraudaciones, (16 en total) consideradas autónomamente determinarían la aplicación de la cualificativa, todas las demás permitirían calificar los hechos del delito continuado.

Por tanto, existen defraudaciones que individualmente cumplirían los requisitos de subsunción del subtipo ( art. 250.1.5 CP) y simultáneamente concurrirían otras defraudaciones susceptibles de integrar la continuidad delictiva del n.º 1 del art. 74 CP. La compatibilidad es incuestionable".

En nuestro caso, resulta evidente que ninguno de los actos defraudatorios en régimen de continuidad superó, individualmente considerado, los 50.000 euros, pues cada una de las operaciones de venta de fondos y de rescate de pólizas fueron por un importe menor a esa cifra.

Por tanto, es la suma de todas las operaciones las que nos sirve para alcanzar la cuantía total de la defraudación que integra el subtipo agravado del art. 250.1.5º CP, de manera que no puede volver a tomarse en consideración para cualificar la pena por vía del art. 74.1 CP.

Siendo de aplicación en esta continuidad delictiva sólo el apartado 2 del art. 74 CP ("si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas")el perjuicio total causado asciende en nuestro caso a 194.379,37 euros; repercusión económica que está acusadamente próxima a los 200.000 euros.

Considerando que, de haber ascendido la cuantía defraudada a 250.000 euros, el arco punitivo partiría desde cuatro hasta ocho años de prisión y multa, una pena de prisión de tres años y diez meses y multa de diez meses representa una sanción adecuada, equitativa y justa desde el momento en que sólo separa de esa cualificación una quinta parte de la cuantía contemplada por el art. 250.2 CP.

4.3.-Estando los delitos continuados de falsedad y estafa en relación de concurso medial, establece el art. 77.3 CP que "se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior".

Sobre la aplicación del art. 77.3 CP tras la reforma operada por LO 1/2015, traemos a colación la STS 2ª núm. 836/2022, de 21 de octubre:

"(...) la aplicación del nuevo régimen punitivo del concurso medial, como ha señalado esta Sala (SSTS 863/2015, de 30-12; 28/2016, de 28-1; 444/2016, de 25-5; 817/2017, de 13-12), consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.

El mínimo, señala la jurisprudencia citada, no se refiere a la pena "superior en grado" lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado en el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto, para la infracción más grave, estafa agravada. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por la concurrencia de una atenuante cualificada con rebaja en un grado de la pena, la de dos años de prisión, la pena mínima del concurso sería 2 años y 1 día de prisión, y 6 meses y 1 día de multa.

El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la "suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada delito". Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, falsedad documental, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si dicha pena fuese, por la concurrencia de aquella atenuante cualificada, con rebaja en un grado de la pena que correspondería a la falsedad continuada, de 10 meses y 15 días, y 3 meses de multa, el marco punitivo del concurso iría de 2 años y 1 día de prisión y 6 meses y 1 día de multa como pena mínima, a 2 años, 10 meses y 16 días de prisión y 9 meses y 1 día de multa como pena máxima.

Dentro de este marco se aplicarán los criterios expresados en el art. 66 CP pero, como señala la Circular 4/2015, de la Fiscalía General del Estado, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta "las reglas dosimétricas" del art. 66 CP, porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y caso de hacerlo, se incurriría en un bis in idem prohibido en el art. 67 CP. Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art. 66 pero no las reglas específicas, que ya se han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede no ser aplicada dos veces ( SSTS 34/2016, de 2-2; 444/2016, de 25-5; 891/2016, de 15-11; 519/2017, de 6-7; 125/2018, de 15-3; 320/2018, de 29-6).

En nuestro caso, la infracción más grave es la estafa y el concurso medial se resuelve ( art. 77.3 CP) con la imposición de una pena superior a la que hemos fijado ut supra(prisión de tres años y diez meses y multa de diez meses), sin que pueda exceder de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dado que la suma de las penas de los delitos individualmente considerados excedería del la pena contemplada por el injusto típico, seis años de prisión y multa de doce meses (art. 250.1), esta será techo del arco punitivo.

Atendida la gravedad de los hechos, cuyo modus operandirevela la importancia de la defraudación, con el aprovechamiento de las funciones que tenía el acusado que facilitaron la ejecución de los hechos, con merma de la seguridad del tráfico mercantil y financiero así como el perjuicio final causado y la inexistencia de reparación alguna, consideramos ajustada y proporcionada una pena de prisión de cuatro años y seis meses y una pena de multa de doce meses, con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP.

Por lo que hace a la cuota de multa, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo la cuota residual en la suma de diez euros. Así, el ATS 208/2023, de 23 de febrero, recuerda la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión, y concluye que "en definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno resulta excesivo". Por tanto, la cuota diaria de ocho euros que solicitan las acusaciones está ajustada a derecho.

QUINTO.-De la responsabilidad civil.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que los acusados deberán indemnizar los daños y perjuicios derivados de su ilícita conducta.

Por razones obvias, expuestas ut supra,no podemos tomar en consideración las cifras incluidas en las tablas que consigna el informe del SAI de SEGUROS IBERIA para ilustrar, individualizadamente para cada uno de los doce clientes afectados, sobre los detalles de las distintas órdenes de venta o solicitudes de rescate, pues en tales cifras se contempla, además del importe nominal de cada orden o solicitud, el incremento por comisiones o gastos de gestión generadas que ya cobró MAPFRE INVERSIÓN por cada concreta operación. De ahí que las entidades acusadoras, que resultan perjudicadas al haber asumido la previa indemnización de diez de los doce clientes afectados, no puedan repetir el importe de tales comisiones frente al acusado.

Pero es que, además, no contamos con una cifra líquida con la que MAPFRE VIDA y MAPFRE INVERSIÓN hubieran resarcido a cada uno de los clientes, puesto que el resarcimiento del perjuicio económico que sufrieron a raíz de los hechos, y en virtud de los acuerdos GEF, se produjo combinadamente mediante el abono directo de cantidades y la ejecución de nuevas órdenes de suscripción de participaciones en los respectivos fondos de inversión afectados, corriendo MAPFRE con cualquier tipo de comisión que pudiera haberse derivado. Por tanto, no existe una cifra líquida que las citadas mercantiles puedan repetir contra el acusado.

Consideramos, por todo ello, que el resarcimiento del perjuicio pasa por imponer al acusado la obligación de indemnizar devolviendo los importes ilícitamente obtenidos a través de la defraudación. Y así, deberá indemnizar a Juan Ramón en 25.260,32 euros; a Felicidad en 3.800 euros y a MAPFRE INVERSIÓN y a MAPFRE VIDA en la suma total de 165.319,05 euros, cifra que estas compañías se repartirán en función de los abonos en cuentas bancarias del acusado que hubieran realizado cada una de ellas según los hechos probados de esta sentencia.

SEXTO.-Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nuestro caso, tal condena incluirá las costas de la acusación particular que, además, fueron expresamente solicitadas.

Traemos a colación la STS, Penal sección 1, núm. 208/2017, de 28 de marzo:

"De otro lado, esta Sala tiene declarado que «es necesario que haya mediado solicitud expresa relativa a la condena en las costas de la acusación particular, pues las costas no tienen carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, por lo que -de procederse de otro modo- el Tribunal incurriría en un exceso respecto de lo solicitado; señalando además que una condena en las costas de la acusación particular, sin haber sido peticionada, produciría una imposibilidad de defensa de la parte condenada, por no haber tenido oportunidad de conocer esa pretensión y, por ende, de alegar contra ella lo que a su derecho conviniera ( STS 560/02, de 27-3; 744/02, de 23-4; 1571/03, de 25-11; 911/06, de 2-10; 135/11, 15-3 o 774/12, de 25-10, entre muchas otras). En todo caso, hemos declarado además que se aprecia la petición de parte cuando la acusación -como aquí ocurre- solicita del Tribunal una condena genérica en las costas del proceso ( STS 560/02, de 27-3 o 1351/02, de 19-7), sin que la falta de argumentación suponga otra cosa que la pérdida de la oportunidad de la parte de hacer llegar al Tribunal las razones jurídicas en las que hace descansar su pretensión y, con ello, malograr la mejor coyuntura para convencer de la bondad de su razón de pedir», ( STS nº 1000/2016, de 17 de enero de 2017)".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Celso, como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada por la cuantía de la defraudación, que han sido definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.

CONDENAMOS a Celso a indemnizar a:

- A Juan Ramón en 25.260,32 euros.

- A Felicidad en 3.800 euros.

- A MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y a MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES, S.A. en la suma total de 165.319,05 euros. Esta cifra será repartida por las citadas mercantiles en función de los abonos en cuentas bancarias del acusado que cada una de ellas hubiera realizado según los hechos probados de esta sentencia.

Asimismo, le CONDENAMOS al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Contra esta sentencia, conforme al art. 846 ter LECRIM, podrá interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia, el cual se regirá por lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 LECRM.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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