Sentencia Penal 276/2025 ...e del 2025

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18/03/2026

Sentencia Penal 276/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 9/2025 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100273

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:1635

Núm. Roj: SAP BA 1635:2025

Resumen:
USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BADAJOZ

SENTENCIA: 00276/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MGG

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 43 2 2023 0013984

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2025

Delito: USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL

Denunciante/querellante: Ángeles, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª ,

Contra: Sandra

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA CABEZAS DE HERRERA ANSOTEGUI

S E N T E N C I A Nº 276/2025

Presidente D. José Antonio Patrocinio Polo Magistrados Doña María Dolores Fernández Gallardo D. José Antonio Bobadilla González (Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Ilmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa [Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado n º 2137/2025; Rollo de Sala núm. 9/2025; Juzgado de Instrucción n. 4 de Badajoz], seguida contra la acusada Sandra, con DNI n º NUM000, de nacionalidad española, mujer nacida en Valencia el NUM001 de 1967, hija de Luis Francisco y Salome, con domicilio en DIRECCION000 de Mislata (Valencia), mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representada por el Procurador Don Francisco Javier Calatayud Rodríguez y asistida por la letrada Doña María Teresa Cabezas de Herrera Ansoategui.

Como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de atestado policial siguiéndose trámites en el juzgado de instrucción nº 4 de Badajoz como D.P 2137/2025 hasta la celebración de plenario en esta Audiencia. Suspendida la primera vista de fecha 1 de julio de 2025 señalada para que se realizara debidamente la citación de la acusada con los debidos apercibimientos, se reanudó el día 6 de noviembre de 2025 y se practicó la prueba admitida en el acto.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal como cuestión previa eliminó su calificación como delito de blanqueo de capitales y el consiguiente concurso ideal, calificando los hechos solamente como un delito de estafa informática previsto en el art. 249.1.a ) CP y solicitando una pena de un año y seis meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitó asimismo la celebración del juicio en ausencia de la acusada no comparecida, al haberse realizado los oportunos apercibimientos.

La letrada de defensa alegó no haberse podido poder en contacto con la acusada, si bien en el acto mismo del juicio recibió una llamada telefónica de la misma. Se acordó celebrar el juicio en ausencia de la acusada, sin protesta alguna por parte de la defensa.

TERCERO.La defensa solicitó la absolución de la acusada.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. José Antonio Bobadilla González,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

Mediante un correo electrónico de fecha 16 de octubre de 2023 (17,45 horas) dirigido a la dirección del técnico responsable de recursos humanos de la empresa "Vegenat Healthcare, S.L.U." (con domicilio social en Pueblonuevo

del Guadiana (Badajoz), desde la cuenta DIRECCION001, -

creada a nombre de " Agueda" en la república africana de Benín y

asociada al teléfono de dicho país + NUM002-, personas no identificadas,

simulando tratarse de la trabajadora Ángeles,

consiguieron, con ánimo de ilícito beneficio, desviar el importe de la nómina

mensual de dicha empleada (1.935,96 euros) a la cuenta corriente de la

entidad bancaria "Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito "

(Banco de Crédito Social Cooperativo, S.A.) con número IBAN NUM003

y BIC NUM004 de la que es titular la acusada Sandra

(D.N.I.), mayor de edad y sin

antecedentes penales, quien a su vez y también con ánimo de ilícito

enriquecimiento cooperó facilitando sus datos personales y bancarios a terceras personas y (teniendo por entonces un saldo de sólo 2,69 euros) recibió en la misma una transferencia de dinero procedente del reintegro ilícito obtenido mendazmente mediante el fraude informático antes descrito -por la cantidad de 1.935,96 euros.

Consta que a dicha perjudicada le ha sido reintegrada dicha suma

(correspondiente a su nómina) por su empresa, que a su vez ha sido

indemnizada por su compañía aseguradora.

La acusada, -con misma fecha valor que la de recepción de aquella

transferencia fraudulenta de una nómina que no le pertenece (06-11-2023)-

mediante sendos reintegros coetáneos por importes respectivos de 700 y de

100 euros (realizados en cajero automático con una libreta de ahorros), así

como mediante transferencia por valor de otros 900 euros (con beneficiario

no identificado) detrajo así en su ilícito beneficio y en el de terceros desconocidos, así como mediante otros reintegros por pequeñas cantidades,

dispuso de la totalidad de aquella a través de sistema bancario ordinario, de modo que el 07-11-2023 su cuenta corriente bancaria tenía un saldo de 6,45 euros.

Fundamentos

PRIMERO. Examen de la prueba practicada.

Con carácter previo a cualquier consideración sobre la prueba practicada en el plenario, cabe precisar que el presente juicio se ha celebrado en ausenciade la acusada tal y como permite el art. 786 LECrim en su redacción vigente hasta la LO 1/2025 de 2 de enero en cuanto que el procedimiento fue iniciado antes de su entrada en vigor. El mismo permite la celebración en contumacia del acusado si la pena privativa de libertad, como es el caso, no excede de dos años de prisión. En la calificación provisional del Ministerio Fiscal, única acusación existente, ninguna de las penas interesadas por los delitos de estafa (un año y seis meses) y blanqueo de capitales (dos años) excedía de este límite. Pero es que la cuestión ha quedado clarificada con la retirada de acusación producida al comienzo de las sesiones de juicio oral como cuestión previa respecto al delito de blanqueo de capitales. Se mantiene así una sola pena por un solo delito de modo que no se sobrepasaba el límite legal de dos años. Por lo demás la acusada ha sido citada personalmente como consta en autos tanto en la primera ocasión como en la segunda vista, y a esta última con la cédula en que se informaba a la misma de los términos del art. 786 LECrim indicado. Es más, que la acusada conocía la fecha del juicio lo demuestra la llamada que la letrada de la defensa recibió en pleno juicio a su teléfono móvil por parte de la misma, en la que aludía, como aclaró la propia abogada (minuto 3,53 ss.) que estaba dispuesta a pagar lo que procediera y que no podía acudir al juicio por no haber leído los papeles, tener ingresado a su padre y a su hermano en el psiquiátrico. Ante la falta absoluta de acreditación de lo manifestado y la evidente mala fe adverada, el tribunal no dio lugar a la suspensión y resolvió continuar el juicio en ausencia de la acusada, lo que había sido solicitado por el Ministerio Fiscal expresamente. No se formuló protesta alguna por la defensa ante la decisión de este tribunal de continuar el juicio en ausencia de la acusada.

Previamente la letrada había alegado que no se había podido poder en contacto de ninguna forma con su cliente, alegación que quedó totalmente desbaratada con la llamada recibida una vez comenzado sobradamente el juicio más allá de la hora fijada para su comienzo, conocida por la acusada. Disponía pues del número de su letrada la Sra. Sandra y nada hizo con anterioridad para poder acreditar una posible causa de suspensión del juicio que no existía a falta de toda acreditación.

Precisado todo lo anterior, acudimos a la prueba de cargo y descargo obrante en el procedimiento. El inciso final del art. 24.2 de la Constitución Española declara que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. Esta norma debe ser interpretada, en virtud de la remisión del artículo 10.2 CE de conformidad, entre otras, con el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, con el 6.2 del Convenio de Roma y con el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York. La presunción de inocencia es un derecho de rango constitucional.

En cuanto tal derecho fundamental debe ser tutelado por todos los jueces y tribunales integrantes del poder judicial y goza de la protección extraordinaria del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( art. 53 de la CE y arts. 41 y 44 de la LOTC). Su contenido esencial no es disponible por el legislador, que en todo caso ha de respetarlo ( art. 53.1 CE ), razón por la cual importa definir en qué consiste, como en efecto lo ha hecho el "Tribunal Constitucional a través de la jurisprudencia que vamos a analizar....Desde su primera sentencia al respecto, el Tribunal ha señalado que teniendo la presunción de inocencia el carácter de presunción iuris tantum sólo puede quedar desvirtuada merced a una "mínima actividad probatoria"( STC31/81, fundamento jurídico 3). Ello implica que no puede imputarse al acusado "la carga de probar su inocencia, pues, en efecto, ésta es la que inicialmente se presume como cierta hasta que se demuestre lo contrario" ( STC 124/83, fundamento jurídico 1), de donde se infiere que la "actividad probatoria" o "carga probatoria corresponde a los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanzas de los hechos en que consiste" ( STC 77/83, fundamento jurídico 2). La prueba producida ha de ser tal "que de alguna forma pueda entenderse de cargo" ( STC 31/81, fundamento jurídico 3); ha de haberse practicado en el juicio( STC 31/81 fundamento jurídico 3), para de ese modo hacer posible la contradicción( STC 101/85, fundamentos jurídicos 6 y 7, y STC 173/85, fundamento jurídico 2); y ha de haberse producido con las debidas garantías procesales ( STC 31/81, fundamento jurídico 2).Por lo tanto para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida de la valoración de la prueba"( STC 55/82, fundamento jurídico 2).Como es la inocencia la que "se presume cierta", si el juez no tiene "certeza de la autoría" debe absolver, porque sólo la certeza desvirtúa la presunción de inocencia. Sólo desde el convencimiento firme se puede condenar, no desde la duda.

Es en este punto donde el derecho fundamental a la presunción de inocencia conserva la proscripción de la duda como base para condenar, pero desde un planteamiento y con una construcción muy distintos. La consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental proscribe la condena en la duda porque establece el hecho inicialmente cierto de que todo hombre es inocente. La interdicción de la condena dubitativa, (esto es, de la formulada por el juez que no tenga certeza de la culpabilidad del acusado), forma parte del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia del que constituye el núcleo ( STC 124/83, fundamento jurídico 1; STC24/84, fundamento jurídico 3; STC 55/82, fundamento jurídico 2). "Se trata, pues, de una presunción iuris tantum que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público" ( STC 173/85, fundamento jurídico 1º)."

Por otro lado, dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018, "El principio " in dubio pro reo",cuya vulneración también es invocada por el recurrente, no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.

... Como expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre , con cita de la sentencia 147/1999, de 15 de junio "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación......... Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda......"

En el acto del juicio la testigo y perjudicada, no personada, Doña Ángeles declaró que, como dijo en su denuncia, la empresa en que trabaja recibió un correo en su nombre para que ingresara la nómina en una cuenta nueva, distinta de la facilitada a la empresa, que no le pertenecía. Luego se recibió precisamente la nómina en la misma.

Declaró a continuación Don Modesto, como jefe técnico encargado de pagar las nóminas en la empresa referida. Recuerda que hubo un problema con una de ellas a abonar a la perjudicada y así a mediados de octubre recibió un correo disfrazado con el nombre de la trabajadora. Le enviaron un certificado de cuenta bancaria e hizo el cambio que se le solicitaba. Luego comprobaron que no era la nómina de la empleada. No comprobó efectivamente si el correo electrónico del que procedía el mensaje era el registrado porque no vio la dirección. Hay que pinchar en el mismo para tal comprobación. De hecho, días después dice que ocurrió algo similar, pero que no se accedió a lo solicitado.

Declara acto seguido Pedro Antonio, que en octubre de 2023 era apoderado de la empresa. Señala que le dijo una trabajadora, la ahora perjudicada, que no la había cobrado, remitiéndola con el departamento de recurso humanos. Se trataba de una solicitud de cambio de cuenta, pero se dieron cuenta de que no se había solicitado por ella. Abonaron la nómina a la trabajadora y luego la empresa cobró del seguro.

Finalmente declara el agente de la Guardia Civil n º NUM005, instructor del atestado que dio comienzo a las actuaciones. Señala que en la denuncia Ángeles dijo que una persona se hizo pasar por ella y querían modificar el número de cuenta de la nómina. Ratifica el atestado en el sentido de que la dirección de la cuenta de correo electrónico procedía de un país extraño, en concreto Benín. Identificaron a la titular de la cuenta a que fue a parar el dinero, que es la ahora acusada.

A preguntas de la letrada de la defensa señala que no recuerda sobre los titulares del correo que se remitió, y que no conoce si había relación de la acusada con ellos. Solo sabe que se sacó el dinero de la cuenta destinataria. No pude decir si participó por ello anteriormente la acusada en la operativa del engaño. No le consta relación previa con las personas que remitieron el correo ni en actos preparatorios. Solo comprobó el destino del dinero y la persona que lo extrajo.

Debemos atenernos igualmente a la relevante prueba documental que se ha dado por reproducida en el juicio. Contamos con la aportada al atestado inicial, y así figuraba la cuenta con IBAN NUM003 de la que era titular la ahora acusada en la entidad Cajamar, abierta con fecha 7 de febrero de 2022. Todas las tarjetas asociadas a la cuenta aparecen a nombre de la misma. A fecha 6 de noviembre de 2023 según el extracto de movimientos que se aporta como anexo al atestado (no impugnado) figura ingresada la cantidad íntegra de la nómina y no devuelta (teniendo por entonces un saldo la cuenta de sólo 2,69 euros). Figura que la acusada, -con misma fecha valor que la de recepción de aquella transferencia- realiza dos reintegros coetáneos por importes de 700 y 100 euros (realizados en cajero automático con una libreta de ahorros) así como mediante transferencia bancaria por valor de otros 900 euros con beneficiario no identificado. Todo ello el mismo día 6 de noviembre de 2023. Constan realizados asimismo otros reintegros por pequeñas cantidades (v.gr. un reintegro con libreta en cajero automático de 180 euros) de modo que dispuso de la totalidad del saldo de la cuenta hasta el punto de que el día 07-11-2023, solo un día más tarde, su cuenta corriente bancaria tenía un saldo de 6,45 euros.

SEGUNDO. Requisitos típicos del delito de estafa objeto de acusación.

Señala el art. 249.1.a) CP plenamente aplicable por la fecha en la que se cometen los hechos enjuiciados:

"También se consideran reos de estafa y serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años:

a) Los que, con ánimo de lucro, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información o introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos o valiéndose de cualquier otra manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro".

Con carácter general como precisan las SSTS 987/2011, de 5 de octubre; 483/2012, de 7 de junio; 51/2017, de 3 de febrero; y 590/2018, de 26 de noviembre, es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio). La STS. 1508/2005 de 13.12 insiste en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10, 945/2008 de 10.12), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de manifestarse sobre este específico delito de estafa informáticaarriba citado, señalando la STS 845/2014, de 2 de diciembre que no basta con disponer de las claves que permitan realizar la operación, es necesaria una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos integrará de ordinario el delito de estafa, y sin que a ello se oponga el hecho de que no conste que participara en el mecanismo previo por el que se consiguieron las claves de acceso y se efectuó la orden de transferencia desde las cuentas de los perjudicados, al tratarse de una cooperación necesaria

Como veremos a continuación, de los hechos probados de la sentencia resulta el engaño bastante, sustancial al delito de estafa, realizando la acusada actos de relevancia, no siendo su conducta meramente accesoria o irrelevante, ni periférica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que tal modalidad de estafa es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como "manipulación informática o artificio semejante". Son éstos los que han de ser idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue. A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el n º 1 del artículo 248 del Código Penal, el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En palabras de la STS 533/2007, de 12 de junio, no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal.

La STS de 28 de diciembre de 2022 nos viene a señalar que "al criterio del que se hace eco la jurisprudencia, con relación a la subsunción de comportamientos como el observado por la ahora acusada de recibo en una cuenta propia de dinero que no obedece a ningún tipo de contraprestación por su parte y al margen de toda indagación en cuanto a su procedencia, en el tipo de estafa, siquiera sea como cooperador necesario equiparando el dolo de la cooperación en la estafa con todos aquellos supuestos en los que el copartícipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto y, pese a ello, actuó sin querer esclarecer la realidad sospechada y existente. Siendo, además, como el Alto Tribunal añade que los supuestos como el que nos ocupan no constituyen un caso de ignorancia deliberada, sino uno "en el que puede inferirse el pleno conocimiento de la naturaleza defraudatoria de la acción perpetrada", al precisar, más en concreto, que "sin necesidad de acudir a la teoría de la "ignorancia deliberada", la actuación descrita implica una cooperación necesaria en la comisión del delito descrito, que ninguna persona con un conocimiento medio de la realidad en la que vive puede desconocer, pues nadie recibe en su cuenta un dinero sin haber dado nada a cambio..."

En efecto a activa participación mediante la creación de una cuenta antes de la defraudación y la transferencia de ese dinero a terceras personas, así como la realización de reintegros o disposiciones de cualquier tipo a favor de la propia persona titular de la cuenta , no puede considerarse que se trate de una acción realizada de forma negligente sino que, por el contrario, es una sucesión de actos dirigidos inequívocamente a conseguir la recepción del dinero en una cuenta y su transmisión a otra . Se considera por la Jurisprudencia que cuando la denominada doctrinalmente como "mula" o "man in the middle" tiene conocimiento de su condición en el engranaje del entramado criminal de la estafa, su conducta se considera una estafa informática (en este sentido, SSTS 556/2009 de 16 de marzo o 51/2020 de 17 de febrero) añadiendo la STS de 28 de diciembre de 2022 que en los supuesto en los que el coparticipe pudo conocer la verdadera naturaleza defraudatoria del acto y, pese a ello, actuó sin querer esclarecer la realidad sospechada y existente, "sin necesidad de acudir a la teoría de la ignorancia deliberada...la actuación descrita implica una cooperación necesaria en la comisión del delito descrito, que ninguna persona con un conocimiento medio de la realidad en la que vive puede desconocer, pues nadie recibe en su cuenta un dinero sin haber dado nada a cambio"

TERCERO. Valoración de la prueba. Concurrencia de los requisitos típicos.

En este supuesto existe prueba suficiente para considerar a la acusada autora por cooperación necesaria del delito de estafa objeto de acusación. Ciertamente que no existe prueba que acredite que participara en la primera fase de la dinámica comisiva propia de este delito. Ni consta que fuera la persona que remitió el correo electrónico en el que se hacía pasar el remitente por la perjudicada Sra. Ángeles ni que realizaron por sí misma el engaño. Desde luego el correo proviene como decía el agente de la Guardia Civil antedicho de un país exótico y llamativo. No se exige no obstante para que pueda cometer el delito que tuviera concierto con ellos en el sentido de conocerlos personalmente y arbitrar esa forma engañosa previa que provocó el desplazamiento patrimonial de la nómina de aquella a una cuenta distinta de la misma. El engaño existe en esta primera fase claramente, pues gracias a esa conducta de hacerse pasar por la trabajadora se consiguió la transferencia de la nómina a una cuenta distinta a la que le pertenecía.

Es en la segunda fase en la que cabe incardinar la participación por cooperación necesaria de la acusada. Y ello sin necesidad de acudir a la figura de la ignorancia deliberada. Concurre antes bien por un lado la facilitación de una cuenta a las personas que obraron el engaño para que pudieran obtener el desplazamiento patrimonial. En todo caso no consta que a raíz de estos hechos la acusada haya formulado denuncia alguna por haberse facilitado dicha cuenta o por su participación misma en los hechos aquí debatidos. La existencia de una cuenta en la que realizar el desplazamiento es necesaria, y aquí es titularidad de la acusada como resulta de la documental bancaria antes examinada. No solo eso, es que la acusada realiza en cuanto que es titular de dicha cuenta una serie de disposiciones que ni siquiera se han negado por su defensa en el plenario. Como hemos recogido en los hechos probados y resulta de la citada documental, en unión con la manifestación de los testigos antedichos, la acusada con la misma fecha de valor que la recepción de la cantidad de 1935,96 euros el 6 de noviembre de 2023, realiza dos reintegros coetáneos por importes de 700 y 100 euros en un cajero automático y con una libreta de ahorros. Realiza también una transferencia por valor de otros 900 euros con un beneficiario no identificado, lo que detrajo también para su beneficio y en el de terceros beneficiarios desconocidos. Y finalmente consta probado que realizó pequeños reintegros de la totalidad del saldo de la cuenta de modo que con fecha 7 de noviembre de 2023 (al día siguiente de haber recibido la transferencia ilícita) ya había en la cuenta corriente solamente un saldo de 6,45 euros. Son elementos indiciarios a tener en cuenta, aparte de que se han realizado también disposiciones en beneficio propio y no solo de terceros desconocidos, que se realizan disposiciones pues inmediatas a la recepción del dinero y dejando la cuenta con un saldo ínfimo. No es necesario que se creara una cuenta especial ad hoc cuando el funcionamiento de aquella de la que era titular la acusada ha sido tan palmario.

A todo esto, aparte del refrendo documental existente en autos para acreditar la participación de la acusada, esta no ha comparecido al juicio para sostener tesis alguna que pudiera contrarrestar dicha prueba, dada la ausencia injustificada que ha permitido la celebración del juicio en su ausencia.

No podemos aceptar las alegaciones del informe final de la defensa. Se dice que la acusada es una persona de más de sesenta años y que es una víctima más de los hechos. Sin embargo, comprobamos que nació en 1967 y por lo tanto ni siquiera consta que cumpliera al tiempo de los hechos ni actualmente sesenta años siquiera. Se habla de dos fases en la comisión del delito, pero no es necesario que participara como hemos dicho en la primera de ellas en que opera el engaño, ni que hubiera abierto una cuenta especial ad hoc. El que recibiera el dinero de la nómina en su propia cuenta y el mismo día ya dispusiera de cantidades delata la colaboración necesaria producida en el sentido de que parte del dinero fue extraído por cajero automático y parte en transferencias a terceras personas desconocidas. Se alega que solo sacó 900 euros reconociendo pues la disposición y la falta de cultura informática, lo que es indiferente pues la participación se produce solo en la segunda fase del delito. Cabe recordar que la tesis que se defendió por la acusada ausente en su declaración como investigada relativa a problemas con un préstamo, no fue nunca refrendada documentalmente y ello pese al requerimiento que a tal efecto se hizo por el Juzgado de Instrucción n º 4 de Badajoz en providencia de fecha 17 de abril de 2024 (ac.34). Tampoco en el escrito de defensa se esgrimió ya ni dicha tesis ni ninguna otra de descargo.

Entendemos pues que existe prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada sin que sea posible aplicar el principio in dubio pro reo, gozando este tribunal en cambio de la convicción de la participación de la acusada como cooperadora necesaria en la dinámica delictiva, debiendo conocer al menos la procedencia ilícita del dinero recibido, si perjuicio del resto de circunstancias tenidas en cuenta en esta sentencia. No existen pues dudas razonables para su aplicación.

CUARTO. Autoría.

Del delito objeto de enjuiciamiento es autora material la acusada por cooperación necesaria. Damos por reproducidos los argumentos anteriores que permitan considerarla en tal concepto.

CINCO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en este caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. Penalidad.

El art. 249.a) CP contempla una pena en un segmento de seis meses a tres años de prisión. No concurriendo como es el caso ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ex art. 66.1.6ª CP, este precepto dispone que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".En este caso debemos aplicar la pena en su grado mínimo de seis meses de prisión, al no observar circunstancia alguna objetiva o subjetiva para imponer una pena superior. La cuantía defraudada, que además ha sido recuperada por la perjudicada con el abono de su nómina, no tiene una cuantía significativa y no se aprecian elementos que agraven la conducta de la acusada.

Se impone la preceptiva pena accesoria obligatoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena prevista en el art.56.1.2º CP.

SÉPTIMO. Costas.

Las costas procesales son de imposición a la condenada ex arts. 123 CP y art. 240 LECrim.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Sandra como autora (cooperación necesaria) de un delito de estafa previsto y penado en el art. 249.1.a ) CP, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Todo ello con imposición de la condenada de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. D. José Antonio Patrocinio Polo. Doña María Dolores Fernández Gallardo. D. José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

E/.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Bobadilla González, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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