Sentencia Penal 84/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 84/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 286/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ

Nº de sentencia: 84/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100080

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:429

Núm. Roj: SAP IB 429:2025

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVIN CIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00084/2025

Rollo:286/2024

Órgano Procedencia:JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA.

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 69/2023

SENTENCIA Num. 84/25

ILMAS. S.S.

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

En PALMA DE MALLORCA a 17 de febrero de 2025.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 286/2024, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 286/2024, de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento abreviado nº 69/2023, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dispone:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO:

a) A Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, así como a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y, como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cincuenta días de multa con cuota diaria de 6 euros.

b) A Juan Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, así como a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin circunstancias, a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de 6 euros.

c) A Enriqueta, como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, a la pena de diez meses de multa, y, como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin circunstancias, a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 6 euros.

Se les imponen las costas del procedimiento, en proporción a su respectiva responsabilidad, incluidas las devengadas por la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, los acusados, Rosendo y Juan Miguel, indemnizarán, conjunta y solidariamente, al agente de la PL de Palma, con CP NUM000, en la suma de 390 euros, por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones, Rosendo indemnizará también al agente con CP NUM001 en la suma de 450 euros, por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones, y en la de 249 euros, por el casco dañado y que no se pudo reparar, y Enriqueta indemnizará a la agente con CP NUM002 en la suma de 580 euros, igualmente por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones.

Las anteriores cantidades devengarán, desde la fecha de esta resolución, el interés del artículo 576 LEC .

En todos los casos, si no satisfacen, voluntariamente o en vía de apremio, la pena de multa impuesta, incurrirán en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que no satisfagan.

En el cumplimiento de la pena se les descontará el tiempo que estuvieron cautelarmente privados de libertad por esta causa, en concreto, un día.

Y debo absolver y absuelvo a Melisa de los hechos por los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales causadas.(...)".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Rosendo y por la representación procesal de Dña. Enriqueta.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien se adhirió parcialmente al recurso del Sr. Rosendo y se opuso al de la Sra. Enriqueta. Por la representación de los Policías locales de Palma números NUM002, NUM001 y NUM000, se impugnó el recurso de la Sra. Enriqueta.

TERCERO.-Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, salvo el plazo para dictar la presente debido a la necesidad de atender asuntos de tramitación preferente, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:

"UNICO. Probado, y así se declara, sobre las 00:30 horas del día 8 de abril de 2.022, los acusados, Rosendo, mayor de edad, con NIE NUM003, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma en las DU 38/2019 (EJ 1700/19 ) por un delito de lesiones a una pena de cuatro meses de prisión, (ejecutoria 100/19 de Penal 8, provisionalmente archivada), Juan Miguel, mayor de edad, con NIE NUM004, sin antecedentes penales computables, Enriqueta, mayor de edad, con DNI NUM005, sin antecedentes penales, Melisa, mayor de edad, con DNI NUM006, sin antecedentes penales, todos ellos privados de libertad por razón de esta causa un día, en las inmediaciones de la calle Calçat, sita en el polígono de Son Valentí, de Palma, se encontraban realizando un "botellón", momento en el que se personaron, debidamente uniformados e identificados, los agentes de la PL de Palma con números de C.P. NUM007, NUM001, NUM000 y NUM002, que les requirieron para que mostraran su documentación identificativa a fin de levantar la correspondiente acta de infracción, procediendo después a la retirada de las bebidas alcohólicas que estaban consumiendo, amparándose en la normativa municipal ORUCEP (Número de acuerdo: PLE 20180726-01-12). A raíz de lo anterior, como quiera que los agentes quisieron también intervenir botellas de bebidas alcohólicas que estaban cerradas y en el interior del vehículo, los acusados empezaron a cuestionar abiertamente dicha orden a fin de evitar que se le diese debido cumplimento.

En particular, los acusados Rosendo e Juan Miguel, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, empezaron a discutir con los agentes y a increparles, diciendo que dichas botellas no se las podían llevar, que no era justo, que no lo hiciesen, impidiendo así y obstaculizando la orden que había emitido el jefe del grupo, el agente con CP NUM007, llegando a abalanzarse el acusado Juan Miguel contra él, que lo tuvo que desplazar para garantizar la distancia de seguridad, a la vez que el resto de los acusados y su grupo se le iban acercando, momento en que el acusado Rosendo trató de propinar un puñetazo al agente, con intención de agredirle, sin llegar a alcanzarlo, haciendo entonces el agente uso de la defensa rígida para repelar la agresión, acudiendo en su ayuda otros compañeros, los agentes con CP NUM001 y NUM000, al estar Rosendo muy agresivo e irascible, logrando reducirle utilizando la fuerza mínima imprescindible, arremetiendo también el acusado Rosendo contra dichos agentes, propinando diversos puñetazos en la cara al agente con C.P. NUM001, rompiéndole el casco que llevaba, valorado en 249 euros, y contra el agente NUM000, a quien golpeó con el antebrazo en su costado izquierdo. A continuación, Juan Miguel, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y socorrer a su amigo, empujó con fuerza al agente con C.P. NUM000 haciendo que éste cayera al suelo lesionándose.

En ese mismo intervalo temporal, la acusada Enriqueta trató de acercarse al lugar en que estaba Rosendo en el suelo y también Juan Miguel, al que trataban de apartar los agentes, colocándose entre unos y otros, dando manotazos para evitar la actuación policial, empujando también a la agente con C.P. NUM002 haciendo que ésta cayera en el suelo, causándole igualmente lesiones.

Como consecuencia de la agresión, el agente de la PL de Palma con C.P. NUM000, sufrió lesiones consistentes en policontusión, cervicalgia y dolor en el hombro izquierdo, que requirieron para su curación de una primera asistencia, termoterapia y tratamiento farmacológico y tardaron en sanar 12 días de perjuicio básico.

Como consecuencia de la agresión, el agente de la PL de Palma con C.P. NUM001 sufrió lesiones consistentes en policontusión, cervicalgia y dolor en la parte inferior de la espalda, que requirieron para su curación de una primera asistencia y tardaron en sanar 14 días de perjuicio básico así como daños en la mentonera del casco, cuyo valor asciende a 249 euros, que no pudieron ser reparados. Como consecuencia de la agresión, el agente de la PL de Palma con C.P. NUM002 sufrió lesiones consistentes en poli contusiones, dolor en muñecas derecha e izquierda, dolor en rodilla izquierda y dolor en hombro derecho, que requirieron para su curación de una primera asistencia, crioterapia y tratamiento farmacológico, y tardaron en sanar 18 días de perjuicio básico.

Los perjudicados reclaman.

Los acusados, como consecuencia de estos hechos, también sufrieron lesiones"

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Rosendo.

Se alega en el recurso, que no concurre la agravante de reincidencia apreciada por la juzgadora a quo, toda vez que fue condenado mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de fecha 24/04/2019, y firme asimismo en fecha 24/04/2019, por un delito de lesiones a la pena de 4 meses de prisión.

Dicha pena fue suspendida en la misma fecha, por 2 años. De haberse cumplido la pena, se habría extinguido en 24/08/2019. El plazo de cancelación de dicho antecedente es de 2 años (artículo 136.1 b) y 2), es decir el 24/08/2021.

En su hoja histórico penal no figura la comisión de ningún delito durante el plazo de suspensión. Por tanto, procedería la remisión definitiva. El que la causa se halle provisionalmente archivada es una circunstancia que no depende de mi patrocinado, ya que dicha causa debería estar cancelada, siendo de aplicación el artículo 136.5 CP.

El hecho por el que ha sido condenado se comete el 08/04/2022, por lo que habría transcurrido con exceso el plazo de la cancelación.

Por tanto, no procede apreciar la reincidencia en cuanto a los delitos de lesiones, con la consiguiente degradación penológica a 30 días de multa.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en cuanto que no concurre la agravante de reincidencia, pero se opone a dicho recurso en cuanto a la rebaja de la pena que solicita el apelante, informando que Rosendo ha sido condenado por dos delitos leves de lesiones a la pena de 50 días de multa. Dicha pena se encuentra dentro de una horquilla legal, siendo plenamente ajustada a Derecho y ni tan siquiera alcanzando el marco de la mitad superior de la pena. Toda vez que el artículo 66.2 del Código Penal permite a la juzgadora aplicar las penas a su prudente arbitrio, entendemos que la pena impuesta, aún sin la aplicación de la circunstancia agravante, atendiendo a las circunstancias del hecho, puede y debe ser mantenida.

El recurso ha de ser parcialmente estimado en atención a que concurren los presupuestos alegados por el apelante para tener por cancelado el antecedente penal que obra en el factum de la sentencia, no pudiendo, con ello, apreciarse la agravante de reincidencia. Sin embargo, como expone el Ministerio Fiscal, esto no afectará a la pena impuesta, toda vez que ésta se ha impuesto en la mitad inferior de la horquilla penológica, habiendo impuesto a otros dos condenados penas de 40 y 30 días de multa, siendo su intervención de menor entidad que la del ahora recurrente, por lo que no procedería el mínimo legal que interesa. La pena de 50 días de multa es proporcional a la mayor intervención y gravedad en su actuación, descrita en los hechos probados y analizada en la individualización de la pena del otro delito por el que también es condenado, siendo tales motivos plenamente aplicables a la individualización por los delitos leves de lesiones.

SEGUNDO.- RECURSO DE Enriqueta.

I.-El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis: error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Tras exponer la jurisprudencia y Doctrina que estima aplicable al caso y que estimó oportuna, se afirma:

"1. Mi mandante nada tuvo que ver con los hechos que se le acusaba y por los que luego fue condenada. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitaban para la Sra. Enriqueta una pena de prisión por un delito de atentado y Sª.Sª consideró que era un delito de resistencia a los mismos.

2. Todos los testigos aportados por las defensas y todos los acusados declararon que Dª. Enriqueta NADA TENÍA QUE VER CON LOS HECHOS que se la encausaba.

3. En todos los vídeos que se reprodujeron en el acto de la vista, nunca se vio a la Sra. Enriqueta agrediendo o resistiéndose a las embestidas propiciadas de los agentes de la Policía Local de Palma. Es más, en los vídeos se oye a las personas diciendo y chillando en el momento de la detención de Enriqueta: " Enriqueta no ha hecho nada".

4. Las contradicciones que hubo en las declaraciones de los agentes de la Policía Local de Palma en el momento de su declaración y que curiosamente cambiaron en el segundo día de sesión del acto del juicio oral.

CUARTO. - Si nos detenemos en el punto 4º del Hecho anterior, y visualizamos el acto del juicio, podemos apreciar las múltiples contradicciones que hubo entre los agentes de la autoridad.

Creemos que dichas contradicciones y confusiones proceden en el intercambio de la identificación de la Sra. Enriqueta y la Sra. Melisa.

En el propio acto del juicio, la acusada Dª. Melisa, reconoció que estaba muy nerviosa y alterada y que la Sra. Enriqueta le dijo que se tranquilizara en todo momento. A dicho estado de nerviosismo de la Sra. Melisa lo corroboraron todos los agentes de la policía que declararon y todos los acusados, llegando incluso a decir el agente CP NUM008 que la Sra. Melisa "estaba muy agresiva". La declaración y descripción de este agente es muy importante porque fue éste el que trasladó con el coche patrulla a la Sra. Melisa con ésta ya detenida.

Pues bien, con dicha descripción, creemos que SªSª se ha confundido entre las acusadas al absolver a la Sra. Melisa y a condenar a mi poderdante la Sra. Enriqueta puesto que el resultado de la Sentencia debería de haber sido al revés. Es cierto, que dicha confusión viene propiciada por el agente de la Policía Local NUM009 que en el acto del juicio declaró que creía que era Enriqueta, la propietaria del coche, la que agredió a la agente NUM002 de la Policía Local de Palma. Ahora bien, viendo las declaraciones de sus otros compañeros, quedó patente que se trataba de una confusión del agente en sí para la identificación de las mismas.

QUINTO. - Queremos destacar que esta parte niega que se le propiciaran las lesiones por las que se acusa y se condena a mi mandante a la Policía Local NUM002 de Palma. Muchas contradicciones hubo alrededor de las mismas.

Curiosamente en el Atestado Policial de la causa se indica claramente por el Policía Local núm. NUM000 que la Sra. Melisa había agredido a la Policía Local núm. NUM002 y después con ésta ya en el suelo, supuestamente entre las Sra. Melisa y Enriqueta se le propiciaron patadas a la misma. Dicha situación no quedó acreditada en el acto del juicio por las innumerables contradicciones que se produjeron al respecto:

1.- Que en la actuación núm. NUM010 de los autos, consistente en la declaración de la Policía Local núm. NUM002 de Palma, la misma comentó que: "las dos señoras, Enriqueta y Melisa, se dirigieron hacia ellos para evitar la actuación policial, entonces la dicente se dirigió a ellas para separarlas, y en ese momento ellas agredieron a la dicente con puñetazos y a patadas. Hubo un momento en que cayó al suelo y continuaron golpeándola".

2.- La propia agente de la Policía Local núm. NUM002 comentó curiosamente en el acto del juicio que no se acordaba del día de los hechos en concreto de quien la agredió. Ahora bien, sí que comentó que Enriqueta se llevó a Melisa porque ésta estaba nerviosa. Además, comentó que no sabía cómo se había provocado las lesiones, que tal vez fue cuando cayó al suelo.

3.- El agente NUM009 de la Policía Local manifestó que la "COMPAÑERA NO CAYÓ AL SUELO", refiriéndose a la Policía Local NUM002 y que estaba con ella. Además, éste confirmó que una de las dos chichas, una agredió del pelo y la otra intentaba solamente separar. Aquí se confirma que una de las dos chichas no hizo nada, solamente separar. El problema es que este agente se confundió, como se ha manifestado antes, en la identificación de las personas, porque la Sra. Enriqueta es la que no hizo nada como así se ha reconocido por todos y cada uno de los implicados(...)".

Interesa la revocación de la sentencia y la absolución de la recurrente. El Ministerio Fiscal y la representación de los Policías locales de Palma números NUM002, NUM001 y NUM000, se impugnan el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

II.- La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que " El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.) ".

La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949) "en el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas".

III.-Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales el recurso no prosperará, pues, examinada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Ilustre Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso.

Así, las alegaciones realizadas por la recurrente no se corresponden con el contenido del juicio oral que ha sido visionado por la Sala. En primer lugar, conviene poner de manifiestos dos cuestiones: que el contenido del atestado no puede ser valorado como hace la parte recurrente, al tener éste valor sólo de denuncia; lo que se valorará es lo que los Agentes actuantes digan en el juicio oral. Y decimos esto por las afirmaciones del recurso sobre lo expuesto por el PL NUM000 en el atestado no pueden tener el valor que le da la recurrente. En segundo lugar, no existe contradicción en la declaración de la Policía Local nº NUM002, pues explicó en el juicio oral, al introducirle lo expuesto en su declaración sumarial, ac. 152, que en un primer momento las chicas le agredieron; en un segundo momento, es cuando cae al suelo. Por tanto, no hay la pretendida contradicción y la Agente es muy clara al identificar, en un primer momento, manotazos y patadas por las dos chicas; y, después, cuando cae al suelo, no sabe quién le agrede. No es contradictorio, aunque el apelante, de manera sesgada pretenda contraponer que la Agente en sede sumarial afirmó que eran las dos chicas quienes le agredían y en el juicio que no lo recordaba, pues esta testigo, reiteramos, fue muy clara: hay un primer momento de agresión por ambas chicas (y esto es a lo que se refiere en instrucción) y luego, la caída, desconocía quien le agredió. En tercer lugar, tampoco hay contradicción con lo manifestado por el Agente NUM009 sobre que su compañera no cayó al suelo. El propio Agente ya refiere también dos momento: el primero en el que una de las chicas agrede a su compañera NUM002 y la otra no agrede, bueno, "da manotazos" pero de menor entidad; ahí, en ese momento, su compañera no se cae. Sin embargo, él continua auxiliando al resto de compañeros y su compañera queda detrás, por lo que la caída, que afirma la Agente NUM002 y vieron el resto de compañeros, muy rápido y de corta duración, se produjo. Finalmente, y esto es lo más importante, es la parte apelante quien confunde lo manifestado en el juicio por los Agentes: la Agente NUM002 expresó que Enriqueta era la que estaba agresiva; y también el Agente NUM009. Y que fue Melisa quien le dice a la Agente NUM002 que se lleva a Enriqueta para tranquilizarla. Lo dijo esta Agente en varias ocasiones y, además, se le preguntó expresamente por este extremo, dejándolo muy claro. Y, no obstante, la apelante mantiene lo contrario, sin explicar el motivo de por que afirma que esta Agente dijo lo que no dijo. Además, el agente NUM009, por dos veces, reconoció a Enriqueta en el juicio como la agresora. Por tanto, tampoco hay confusión alguna, como pretende la apelante. Pero es que, como pone de manifiesto la Juez a quo, incluso de las testificales de la defensa se desprende que la que está en el momento de la detención de Rosendo, es Enriqueta, siendo otro elemento incriminatorio a pesar de introducirse por un medio de prueba defensivo. Es cierto que el Agente NUM008 manifestó que en el traslado Melisa y Rosendo están alterados, pero ello en nada empecé a la conclusión fáctica y valorativa de la Juez a quo, pues tal Agente no estaba en el momento de la agresión a la Agente NUM002. Y lo expuesto por el resto de Agentes viene a corroborar lo anterior, sin que el apelante exponga dónde está lo que dijeron dichos agentes que permita "quedó patente que se trataba de una confusión".

En virtud de cuanto antecede, el recurso debe decaer pues a través de éste lo que se pretende no es sino sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador "a quo" por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Enriqueta contra la Sentencia nº 286/2024, de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento abreviado nº 69/2023 y ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Rosendo, en el sentido de NO CONCURRIR LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA respecto del Sr. Rosendo, manteniéndose en su integridad los pronunciamientos de dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.-Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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