Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 84/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 286/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
Nº de sentencia: 84/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100080
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:429
Núm. Roj: SAP IB 429:2025
Encabezamiento
En PALMA DE MALLORCA a 17 de febrero de 2025.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 286/2024, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 286/2024, de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Palma en el Procedimiento abreviado nº 69/2023, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien se adhirió parcialmente al recurso del Sr. Rosendo y se opuso al de la Sra. Enriqueta. Por la representación de los Policías locales de Palma números NUM002, NUM001 y NUM000, se impugnó el recurso de la Sra. Enriqueta.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y son los siguientes:
Fundamentos
Se alega en el recurso, que no concurre la agravante de reincidencia apreciada por la juzgadora a quo, toda vez que fue condenado mediante Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de fecha 24/04/2019, y firme asimismo en fecha 24/04/2019, por un delito de lesiones a la pena de 4 meses de prisión.
Dicha pena fue suspendida en la misma fecha, por 2 años. De haberse cumplido la pena, se habría extinguido en 24/08/2019. El plazo de cancelación de dicho antecedente es de 2 años (artículo 136.1 b) y 2), es decir el 24/08/2021.
En su hoja histórico penal no figura la comisión de ningún delito durante el plazo de suspensión. Por tanto, procedería la remisión definitiva. El que la causa se halle provisionalmente archivada es una circunstancia que no depende de mi patrocinado, ya que dicha causa debería estar cancelada, siendo de aplicación el artículo 136.5 CP.
El hecho por el que ha sido condenado se comete el 08/04/2022, por lo que habría transcurrido con exceso el plazo de la cancelación.
Por tanto, no procede apreciar la reincidencia en cuanto a los delitos de lesiones, con la consiguiente degradación penológica a 30 días de multa.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso en cuanto que no concurre la agravante de reincidencia, pero se opone a dicho recurso en cuanto a la rebaja de la pena que solicita el apelante, informando que Rosendo ha sido condenado por dos delitos leves de lesiones a la pena de 50 días de multa. Dicha pena se encuentra dentro de una horquilla legal, siendo plenamente ajustada a Derecho y ni tan siquiera alcanzando el marco de la mitad superior de la pena. Toda vez que el artículo 66.2 del Código Penal permite a la juzgadora aplicar las penas a su prudente arbitrio, entendemos que la pena impuesta, aún sin la aplicación de la circunstancia agravante, atendiendo a las circunstancias del hecho, puede y debe ser mantenida.
El recurso ha de ser parcialmente estimado en atención a que concurren los presupuestos alegados por el apelante para tener por cancelado el antecedente penal que obra en el factum de la sentencia, no pudiendo, con ello, apreciarse la agravante de reincidencia. Sin embargo, como expone el Ministerio Fiscal, esto no afectará a la pena impuesta, toda vez que ésta se ha impuesto en la mitad inferior de la horquilla penológica, habiendo impuesto a otros dos condenados penas de 40 y 30 días de multa, siendo su intervención de menor entidad que la del ahora recurrente, por lo que no procedería el mínimo legal que interesa. La pena de 50 días de multa es proporcional a la mayor intervención y gravedad en su actuación, descrita en los hechos probados y analizada en la individualización de la pena del otro delito por el que también es condenado, siendo tales motivos plenamente aplicables a la individualización por los delitos leves de lesiones.
I.-El recurso de apelación interpuesto se basa, en síntesis: error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Tras exponer la jurisprudencia y Doctrina que estima aplicable al caso y que estimó oportuna, se afirma:
Interesa la revocación de la sentencia y la absolución de la recurrente. El Ministerio Fiscal y la representación de los Policías locales de Palma números NUM002, NUM001 y NUM000, se impugnan el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
II.- La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836)), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 (RTC 1985, 174), 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que " El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación . El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.) ".
La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febrero (RJ 2017, 949)
Así, las alegaciones realizadas por la recurrente no se corresponden con el contenido del juicio oral que ha sido visionado por la Sala. En primer lugar, conviene poner de manifiestos dos cuestiones: que el contenido del atestado no puede ser valorado como hace la parte recurrente, al tener éste valor sólo de denuncia; lo que se valorará es lo que los Agentes actuantes digan en el juicio oral. Y decimos esto por las afirmaciones del recurso sobre lo expuesto por el PL NUM000 en el atestado no pueden tener el valor que le da la recurrente. En segundo lugar, no existe contradicción en la declaración de la Policía Local nº NUM002, pues explicó en el juicio oral, al introducirle lo expuesto en su declaración sumarial, ac. 152, que en un primer momento las chicas le agredieron; en un segundo momento, es cuando cae al suelo. Por tanto, no hay la pretendida contradicción y la Agente es muy clara al identificar, en un primer momento, manotazos y patadas por las dos chicas; y, después, cuando cae al suelo, no sabe quién le agrede. No es contradictorio, aunque el apelante, de manera sesgada pretenda contraponer que la Agente en sede sumarial afirmó que eran las dos chicas quienes le agredían y en el juicio que no lo recordaba, pues esta testigo, reiteramos, fue muy clara: hay un primer momento de agresión por ambas chicas (y esto es a lo que se refiere en instrucción) y luego, la caída, desconocía quien le agredió. En tercer lugar, tampoco hay contradicción con lo manifestado por el Agente NUM009 sobre que su compañera no cayó al suelo. El propio Agente ya refiere también dos momento: el primero en el que una de las chicas agrede a su compañera NUM002 y la otra no agrede, bueno, "da manotazos" pero de menor entidad; ahí, en ese momento, su compañera no se cae. Sin embargo, él continua auxiliando al resto de compañeros y su compañera queda detrás, por lo que la caída, que afirma la Agente NUM002 y vieron el resto de compañeros, muy rápido y de corta duración, se produjo. Finalmente, y esto es lo más importante, es la parte apelante quien confunde lo manifestado en el juicio por los Agentes: la Agente NUM002 expresó que Enriqueta era la que estaba agresiva; y también el Agente NUM009. Y que fue Melisa quien le dice a la Agente NUM002 que se lleva a Enriqueta para tranquilizarla. Lo dijo esta Agente en varias ocasiones y, además, se le preguntó expresamente por este extremo, dejándolo muy claro. Y, no obstante, la apelante mantiene lo contrario, sin explicar el motivo de por que afirma que esta Agente dijo lo que no dijo. Además, el agente NUM009, por dos veces, reconoció a Enriqueta en el juicio como la agresora. Por tanto, tampoco hay confusión alguna, como pretende la apelante. Pero es que, como pone de manifiesto la Juez a quo, incluso de las testificales de la defensa se desprende que la que está en el momento de la detención de Rosendo, es Enriqueta, siendo otro elemento incriminatorio a pesar de introducirse por un medio de prueba defensivo. Es cierto que el Agente NUM008 manifestó que en el traslado Melisa y Rosendo están alterados, pero ello en nada empecé a la conclusión fáctica y valorativa de la Juez a quo, pues tal Agente no estaba en el momento de la agresión a la Agente NUM002. Y lo expuesto por el resto de Agentes viene a corroborar lo anterior, sin que el apelante exponga dónde está lo que dijeron dichos agentes que permita "quedó patente que se trataba de una confusión".
En virtud de cuanto antecede, el recurso debe decaer pues a través de éste lo que se pretende no es sino sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador "a quo" por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.-Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.
