Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 1, Rec. 1137/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: GONZALO SANS BESADA
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 15030370012025100110
Núm. Ecli: ES:APC:2025:734
Núm. Roj: SAP C 734:2025
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 15078 43 2 2021 0004222
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Felipe
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO
Recurrido: Diana, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª MARGARITA PIÑEIRO RIVEIRO,
Ha dictado la siguiente
En A CORUÑA, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de lesiones del art. 147.1 Y 148.2 del Código Penal, siendo partes, como apelante Felipe, defendido por la Abogada María del Carmen González Ferro y representado por la Procuradora María Jesús Fernández-Rial López y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Diana, defendida por el Abogada Margarita Piñeiro Riveiro y representada por la Procuradora María del Carmen Esperanza Álvarez, habiendo sido Ponente el Magistrado D. GONZALO SANS BESADA.
Antecedentes
"Que
1º.- un delito de maltrato habitual a las penas:
- de 1 año y 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- de 4 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
- de 2 años y 9 meses
- de 2 años y 9 meses de
2º.- un delito de lesiones a las penas:
- de 60 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad;
- de 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
- de 1 año
- de 1 año de
Y si, tras la notificación de la sentencia, Felipe no presta su conformidad con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, las penas a imponer son de 9 meses prisión, 2 años y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y las de prohibición de aproximación y comunicación con Diana por 1 año y 9 meses.
Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular [...]".
Hechos
No se aceptan los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
El 29-11-2021, Diana acudió a la comisaría de la Policía Nacional de Santiago de Compostela y denunció que, durante todo su matrimonio, Felipe la había la había menospreciado, vejado con expresiones como "vaya amigos que tienes que te llaman puta y no te enteras"; e intimidado con expresiones como "te voy a quitar a tus hijas, te voy a dejar sin nada, no vas a levantar cabeza". Y que el 8-9-2021, sobre las 23:30 horas, Felipe la empujó cuando bajaba por las escaleras de su casa, provocando que se cayera y lesionara la espalda.
Estos hechos denunciados por Diana no han quedado acreditados.
Fundamentos
Se basa el recurso: 1) la prescripción del delito de maltrato habitual; 2) en el error en la apreciación de la prueba respecto de los dos delitos objeto de condena, en conexión con alegaciones relativas al
La acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso.
Cuando se discute, como hace el apelante, la valoración de la prueba efectuada en la instancia, como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 26-03-2019, la Sala de apelación debe comprobar varias cuestiones que desgajamos en las siguientes:
1.- Si hay prueba en sentido material (prueba personal o real).
2.- Si estas pruebas son de contenido incriminatorio.
3.- Si la prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral.
4.- Si ha sido practicada con regularidad procesal.
5.- Si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente
6.- Si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.
Las cinco primeras exigencias en orden a la obtención y práctica de la prueba deben ser tenidas en cuenta por el juez o tribunal penal para luego proceder éste al juego de la valoración de la prueba consistente en la debida motivación de la sentencia, que es la sede en donde radica la función del juez para explicitar de forma razonada por qué opta por una determinada conclusión y cuál es la base probatoria sobre la que descansa esta elección. Además, en la resolución debe dejarse patente una suficiente motivación que evidencie que esta no es arbitraria o adoptada sin las exigencias de explicación suficiente acerca de por qué se llega a una determinada conclusión.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-2019 y 24-04-2019 son precisas en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación: "La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta".
A este respecto, discrepamos respetuosamente de la sentencia dictada por el juez
El nervio central de la cuestión que se nos somete es la valoración del testimonio de la víctima como única prueba de cargo, porque el acusado ha negado los hechos de autos, tanto los que supondrían un delito de malos tratos habituales como un delito de maltrato de obra. A este respecto, la validez de esta prueba está condicionada al cumplimiento de unas reglas de valoración: persistencia, ausencia de incredibilidad y corroboración objetiva (triple filtro que recuerda la STS de 12-1-2022). Lo reitera recientemente la STS de STS de 1-6-2023: "Hemos puntualizado que esa idoneidad potencial de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio "...no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 240/2022, 16 de marzo; 204/2022, 8 de marzo; 4672020, 21 de septiembre; 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido)".
Descendiendo al caso planteado, la sentencia de instancia construye el relato de Hechos Probados asumiendo como suficiente la versión de la denunciante que, a pesar de las contradicciones internas honestamente analizadas, considera creíble, por ser el propio de una víctima de violencia de género y por aparecer corroborado por los testimonios de dos amigas y de la psicóloga en cuanto a los malos tratos habituales, y por ser más racional que la del acusado en cuanto al maltrato de obra.
Analizamos las cuestiones que la declaración de la víctima suscita en relación con cada uno de los delitos objeto de condena:
I.- Comenzando con el maltrato de obra, que habría ocurrido en la noche del 8-9-2021, explicó la denunciante que cuando regresó a casa vio a Felipe en el salón pero no le dijo nada ("Ni lo miré porque no soportaba mirarlo"), fue a la cocina y cogió una bolsa de pipas y subió a la habitación de su hija para hablar con ella y pedirle explicaciones por no haberle contestado un mensaje telefónico que le había enviado al mediodía; tras hablar dos minutos con ella ("me dijo que eso no es lo que le había dicho su padre y eso la dejó helada"), se dio la vuelta, se giró y lo vio en el descansillo de la escalera, al pasar a su lado la empujó y sintió la escalera clavada en la espalda. Explicó la denunciante que sintió un golpe en la espalda y se cayó en plancha, que no sabe ni cómo ni dónde la empujó, que no recuerda exactamente como sucedió, que no sabría dar una explicación sobre la caída, que está segura del empujón, pero no recuerda el punto anatómico en que se lo dio, ni la manera en que la empujó. Tras la caída, en shock, se marchó de casa y fue a la del vecino para pedir ayuda, pero vio a su hija diciéndole que volviese para casa y "que no diese vergüenza". Entonces ella entró, se fue al baño y llamó al 016.
Por su parte, el acusado explicó que Diana llegó a casa después de trabajar, entró muy alterada, insultándolo y recriminándole haber retirado dinero de la cuenta común, y él le reprochó que ella también había retirado 14.000 euros unos días antes, ella se dirigió a la habitación de su hija en la planta superior, y él subió detrás porque ella le estaba gritando a su hija que se tenía que marchar de casa porque no tenía dinero para mantenerla. Él se quedó en el descansillo y le dijo que dejase tranquila a la hija, que no la metiese en problemas que no eran suyas, entonces las dos salieron de la habitación, Diana pasó muy alterada a su lado, voceando ("que mantenga él a su hija"), él se apartó para dejarla pasar porque el descansillo es pequeño, con forma triangular, ella le dijo "no te me acerques" y cree que ella se resbaló porque se cayó "de culo", de espaldas, en el último tramo de escaleras, que son cuatro peldaños. Tras la caída, ella empezó a gritar "socorro, Vicente, me quieren matar" ( Vicente es el vecino de enfrente); en ese momento, su hija que estaba en la parte alta de la escalera sale detrás de su madre que había salido en dirección a la casa del vecino, su hija tratando tranquilizarla.
En contra de lo que se explica en la sentencia de instancia, no apreciamos en la versión de la denunciante mayor razonabilidad que la del acusado. Es más, nos parece difícilmente explicable que, sin una discusión y sin ningún motivo inmediato ( Diana dijo que no había habido ninguna discusión con Felipe, que ella ni lo había mirado, y que tampoco había discutido con su hija), el acusado hubiese empujado a Diana por las escaleras.
Pero es que, además, dos medios de prueba importantes refrendan la versión del acusado.
En primer lugar, el parte de lesiones de Diana -que recibió asistencia sanitaria en el SERGAS dos días después del accidente- en el que se reflejó la existencia de un hematoma lateral externo en el tercio inferior de la pierna derecha, dolor a la palpación en el tercio distal del radio (brazo) derecho, e importante hematoma y bultoma en región dorso-lumbar (en la parte baja de la espalda). Con estas lesiones, vemos difícilmente imaginable que el hecho desencadenante de la caída de Diana hubiese sido un empujón que, en buena lógica, en incompatible con unas lesiones centradas en la parte baja de la espalda, donde está el principal hematoma y bultoma. En buena lógica, un empujón habría producido una caída hacia delante, de bruces, o, pero en ningún caso una caída sobre la parte baja de la espalda, "de culo", en los términos del acusado. Esta lesión, sin embargo, es perfectamente compatible con el resbalón descrito por Felipe.
En segundo lugar, la declaración de Violeta, hija común de Diana y Felipe, única persona presente en el domicilio al margen de los implicados en el incidente. Explicó la testigo que el día del incidente ella estaba en su habitación tumbada en cama y su padre estaba abajo, en el salón; su madre llegó a casa alterada porque ese mismo día su padre había retirado de la cuenta del matrimonio un dinero; que su madre también había retirado otra cantidad un día antes; que su padre explicó a su madre que la retirada era por la separación; que su madre no entró en razón y continuó muy alterada, y fue a la habitación en la que ella estaba a decirle que se tenía que ir de casa porque no tenía dinero, que no la podía mantener; que su padre subió por las escaleras para decirse a su madre "que no involucrase a la niña"; entonces su madre y ella misma salieron de la habitación, que su madre seguía alterada, haciendo aspavientos, y comenzó a bajar las escaleras mientras su padre estaba en el descansillo; que su padre se apartó un poco para que su madre pudiese pasar y, superado el descansillo, su madre se cayó hacia atrás, con la espalda contra las escaleras (a preguntas de la acusación, dijo la testigo que no podía precisar si su madre se cayó o se tiró hacia atrás); que, después de la caída, su madre se levantó todavía más alterada y comenzó a pedir ayuda a gritos diciendo " Vicente, que me quieren asesinar"; que su madre salió de casa hacia casa del vecino, llegó a timbrar, y ella iba detrás de su madre intentando calmarla, diciéndole que volviese a casa, que las cosas no habían sucedido como ella decía; que consiguió que volviese a casa pero, como seguía muy alterada, decidió llamar a su tío con el teléfono de su padre para que viniese a casa a tranquilizarla, y él le contestó no sabía cómo tranquilizarla.
La declaración de Violeta fue detallada y precisa, sin apreciar en ella atisbo de animadversión hacia su madre.
La acusación pretendió cuestionar su credibilidad explicando que desde el umbral de la puerta de la habitación de Violeta resultaría imposible ver el lugar de la caída. Sin embargo, en el vídeo aportado para justificar ese extremo no apreciamos esa imposibilidad, pues desde el umbral de la puerta de la habitación hay vista directa del descansillo donde el acusado estaba, y ello a pesar de que en el vídeo parece girarse tardíamente la cámara para producir una impresión distinta. Adicionalmente, la denunciante confirmó que su hija fue detrás de ella inmediatamente después del incidente, dato adicional que apoya la idea de que Violeta no se quedó en la habitación, como la acusación sugirió.
La versión de la denunciante solo encontraría apoyo en una testifical de referencia, la de su hermano, al que Violeta llamó por teléfono después de la caída. En esa conversación telefónica, Violeta le habría dicho al testigo que su padre habría empujado a su madre por las escaleras y la propia Diana se lo habría confirmado. No podemos atribuir a esta testifical el mismo peso que a la de Violeta. En primer lugar, porque es un testigo de referencia; en segundo lugar, porque la declaración de este testigo fue bastante más imprecisa que la de Violeta; y, en tercer lugar, porque el sentido de la declaración no es coherente con el comportamiento del testigo, pues no resulta razonable que, después de haber recibido la noticia de que su cuñado había intentado matar a su hermana tirándola por las escaleras, ni acudiese en su ayuda, ni fuese a ver si se encontraba bien, ni acudiese a la policía para que interviniese.
En suma, tenemos dos versiones claramente contradictorias acerca del incidente, y la de la denunciante no aparece corroborada por ningún elemento probatorio adicional de peso, mientras que la del acusado aparece corroborada por la única testifical directa, plenamente creíble, y por el parte de asistencia sanitaria en los términos analizados.
Con ello podemos concluir ya que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia del acusado, y ello sin necesidad de entrar a analizar otras cuestiones, como el retraso en la presentación de la denuncia o las dudas sobre la credibilidad subjetiva de la víctima por la conflictiva situación económica -las retiradas recíprocas de dinero- y de ruptura de pareja.
II.- En cuanto al delito de malos tratos habituales, se trata de un delito que solo la acusación particular incluyó en sus conclusiones provisionales y definitivas y, una vez más, el sustrato fáctico de este tipo penal se construye en la sentencia de instancia sobre la base de la declaración de la víctima.
Debe recordarse que el elemento objetivo del tipo penal analizado exige la realización habitual de actos de violencia física o psíquica, actos de violencia que, aisladamente considerados, han de ser penalmente relevantes. Con ello queremos decir que una relación de pareja, y en general una relación humana, puede ser un auténtico
Decimos esto porque Diana calificó su relación con el acusado de "infierno" y, visiblemente afligida, expuso su frustración por un largo matrimonio con Felipe, que sentía como completamente insatisfactorio. Diana mencionó algunos genéricos comportamientos del acusado: los celos, los comportamientos controladores de amistades o de dinero, el aislamiento de su familia, las relaciones sexuales no deseadas o algunas expresiones intimidatorias. Sin embargo, fue poco precisa a la hora de atribuir al acusado actos concretos en los que se materializasen esos comportamientos genéricos.
De hecho, los únicos actos concretos que se trasladan al relato de Hechos Probados son el insulto "puta", sin concretar número ni fecha; la expresión "no vales para nada" en una fiesta familiar, en fecha no determinada, pero en torno a 2012; y la expresión "te vas a enterar" un día en la playa, sobre la misma fecha.
Una vez más, nos encontramos ante una declaración verosímil en cuanto al sufrimiento padecido, pero sumamente inconcreta; y, adicionalmente, carente de toda corroboración periférica relevante.
En primer lugar, las dos hijas del matrimonio, una de las cuales, Violeta, convivió con ambos hasta la separación, desmintieron la versión de su madre explicando que Diana siempre fue una mujer independiente, con trabajo, amistades, que había ido siempre a las cenas de empresa, -"presumida", dijo Violeta-, que siempre mantuvieron muy buena relación con la familia materna -no con la paterna-, y que nunca habían presenciado insultos o menosprecios por parte de su padre, al margen de algunas crisis de pareja ( Violeta aludió a una supuesta infidelidad años atrás).
En segundo lugar, solo una testigo amiga de Diana, Luz, confirmó la versión de la denunciante en dos episodios que, por el contexto en que se produjeron, deben considerarse menores. Explicó Luz que un día, con ocasión de una churrascada en la casa de Diana, pudo ver como Felipe apartó a Diana a la cocina y le gritó diciéndole "no vales para nada"; y que otro día que pasó con ellos en la playa, Diana se quedó al cuidado de su suegra -la madre de Felipe- mientras Felipe atendía a las niñas, pero, en un descuido de Diana, su suegra se extravió y Felipe le dijo "como le pase algo a mi madre te vas a enterar".
Y aun cuando admitiésemos que estos dos incidentes son penalmente relevantes -el segundo de ellos es más que dudoso, por el contexto en el que se produce y por la inconcreción de la expresión intimidatoria-, lo cierto es que no son suficientes para cubrir los requisitos objetivos del tipo penal analizado, máxime, cuando no consta acreditada la fecha en que sucedieron que, en todo caso, es remota.
En tercer lugar, tampoco puede ser considerada corroboración periférica suficiente la testifical-pericial de la psicóloga del SERGAS que aludió a la existencia de una clínica ansiosa compatible con el relato de Diana, pero que, en todo caso, es una clínica también perfectamente compatible con una tormentosa relación de pareja sin entidad penal.
Finalmente, algunos de los comportamientos atribuidos por Diana al acusado son incoherentes con otras partes de su declaración y con las testificales oídas, incluso las de la acusación. Así, por ejemplo, el control económico que la víctima atribuye su marido no es compatible con la percepción de un salario (siempre trabajó) o el control compartido de la cuenta bancaria (los dos realizaron importantes retiradas de dinero).
No dudamos que Diana haya sentido su relación con el acusado de manera tan destructiva como ella explicó, pero no se ha logrado acreditar la realización de violencias físicas o psíquicas habituales que constituye el sustrato fáctico del tipo objeto de condena.
Acogido el primer motivo del recurso de apelación, huelga el análisis de los restantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queda sin efecto la orden de protección adoptada en la causa, así como todas las cautelares que se hubieren acordado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
