Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 122/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 1001/2021 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: PALOMA MARTIN JIMENEZ
Nº de sentencia: 122/2025
Núm. Cendoj: 29067370012025100179
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1698
Núm. Roj: SAP MA 1698:2025
Encabezamiento
Don Manuel Caballero- Bonald Campuzano
Doña Beatriz Sánchez Marín
Doña Paloma Martín Jiménez
En Málaga, a 17 de marzo de 2025
Vistos por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del sumario 1001/21, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 12 de Málaga
? Maximiliano, con NIE NUM000 representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Merino Gaspar y asistido por el letrado don Oscar Alario Escagedo
? Luz, mayor de edad con NIE NUM001 representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Soto y asistida por el letrado don Sergio García Serrato
? Teodulfo, mayor de edad con NIF NUM002 representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Bueno y asistido de la letrada doña María del Mar Florido Ayala
? Torcuato mayor de edad con NIE NUM003 representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos, Buxo y asistido del letrado don Ceferino Sánchez Aitchman
? Imanol , mayor de edad con NIF NUM004 representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz y asistido del letrado don Jorge Aurelio Mozo Quesada
? Carlota mayor de edad con NIF NUM005 representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Duarte y asistida de letrado don Juan Antonio López Álvarez
? Jorge con pasaporte belga NUM006 representado por la Procuradora de los los Tribunales Doña Francisca Carabantes Ortega y asistido del letrado don Héctor González Izquierdo.
? los acusados Felicisimo, con carta de identidad belga NUM007, nacido el NUM008-1994 Dulce , con carta de identidad de Bélgica, con número NUM009, nacida el día NUM010/1969, Romulo,con carta de identidad de Bélgica, numero NUM011, nacido el día NUM012/197, Juan Francisco, (pasaporte n° NUM013), nacido en fecha de NUM014-1976,están declarados en situación de rebeldía.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada doña Paloma Martín Jiménez.
Antecedentes
Considerando responsable de del delito expresado en la letra A) en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados: Maximiliano, Luz, Teodulfo, Torcuato y el procesado Imanol en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal.
Del delito expresado en la letra B) responde la procesada Carlota en concepto de autora del artículo 27 y 28 del Código Penal.
Del delito expresado en la letra C) responden los procesados Maximiliano, Luz, Teodulfo, Torcuato en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.
Del delito D) responde el procesado Jorge en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.
Solicita respecto de los acusados la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas.
De acuerdo con ello, solicita se impongan a los acusados las siguientes penas:
Por el delito A):
? Maximiliano, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Luz, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Teodulfo, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Torcuato la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Imanol, en concepto de cómplice, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa 1.339.500 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.
Por el delito B)
? Carlota la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 350 € con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito C)
Por el delito D)
todo ello con imposición de las costas
Solicita decomisar el dinero y efectos intervenidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal. Désele a la droga intervenida el destino previsto en el artículo 374.1 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
En el GRUPO cuyo, liderazgo esta aun siendo investigado, ( Eliseo), el procesado Maximiliano, desempeñaba una posición relevante dentro del mismo, dando las instrucciones necesarias para el desarrollo de la actividad delictiva desde la prisión de Bélgica en la que estaba ingresado.
En el cometido de estas actividades del GRUPO , y bajo la dirección de entre otros el anterior, actuaban:
* la procesada Luz encargada de realizar los arrendamientos de las viviendas, vehículos, suministros y representación de las sociedades de las que se valía del GRUPO en nuestro país, dando cuenta a Maximiliano y al otro que lideraba del desarrollo de las operaciones
* el procesado Teodulfo, administrador único de la empresa DANIRISTRANSPORT, utilizada por el GRUPO para el transporte de sustancias estupefacientes
* los procesados Torcuato, y otros en rebeldía realizando labores de guardia y custodia de la droga, ocultación de la sustancia en mobiliario y envío de la misma mediante empresas de paquetería
A raíz de la interceptación del cargamento, se inició la correspondiente investigación por parte del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (E.D.O.A) y se pudo comprobar que el camión había sido alquilado en fecha de 05/06/2017 por el procesado Imanol en la empresa de alquiler de vehículos AUTOS ALQUIMELE S.L a petición de Maximiliano (alias Millonario), constando éste como conductor adicional del mismo. Asimismo, gracias al sistema de geolocalización que llevaba instalado el camión, se pudo determinar que la carga de la sustancia estupefaciente se había realizado en la finca sita en DIRECCION000 de Mijas (Málaga), lugar en el que permaneció guardado el camión desde que fue alquilado hasta las 07:55 horas del día 06/06/2017 en el que inició la marcha siendo posteriormente interceptado por la patrulla de tráfico.
Gracias al estudios de los dispositivos de geolocalización que tenían instalados tanto el camión como los distintos vehículos alquilados por el GRUPO investigado, se pudieron identificar tres inmuebles que el GRUPO utilizaba para el desarrollo de su actividad ilícita siendo estos:
a) Finca sita en DIRECCION000 de Mijas (Málaga).
b) Vivienda sita en DIRECCION001 de Mijas (Málaga), denominada " DIRECCION002".
c) Nave ubicada en DIRECCION003 de la localidad de Campanillas (Malaga)
A través de los datos aportados por la empresa DHL, la citada Unidad de la Guardia Civil comprobó que el remitente era la empresa DANIRIS TRANSPORT S.L , que el envío fue recogido en la nave sita en DIRECCION003 de Campanillas - Málaga constando como persona de contacto de la referida empresa el procesado Teodulfo y el teléfono de contacto el NUM026 (Teléfono de la procesada Luz).
Por ello, sobre las 18:30 horas los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación se personaron en la citada oficia a fin de inspeccionar la mercancía pudiendo comprobar que se trataban de tres sillones pequeños que ocultaban en el interior de la base de los asientos distintos paquetes rectangulares de plástico transparente envasado al vacío, interviniéndose un total de 20 paquetes conteniendo en su interior cannabis con un peso neto de 16.452 gramos y una riqueza del 12.2% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 22.424,076 euros.
En el registro se intervinieron numerosos documentos relativos a la sociedad DANIRIS TRANSPORT S.L de interés en relación a la investigación de los hechos, entre otros:
a) Contrato de arrendamiento de la nave industrial n° 10 sita en Calle Maria Malibrán (Parque Empresarial Trevenez) de Campanillas - Málaga, datado el 01/08/2017 constando como parte arrendataria la sociedad DANIRIS TRANSPORT S.L, y en representación de ésta la procesada Luz.
b) Factura emitida el 20/04/2017 por el taller Autiberia S.L., constando como cliente Teodulfo (representante de DANIRIS TRANSPORT S.L.) por la reparación del vehículo marca Opel, modelo Insignia ST Sport, matricula NUM029 propiedad de Eliseo.
c) Carta de porte fechada en 05/08/17 constando como transportista Daniristransport S.L, como destinatario Unique Livig y mercancía declarada "butacas de diseño"
d) Boletín de actuación de Movistar de fecha 31/08/2017, a nombre de cliente Comunitel Global S.A. y firmado por Luz.
Asimismo, se intervinieron trozos de tela de fieltro idénticos a la que llevaban los sillones en los que se localizó la sustancias estupefaciente.
En las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, se observa quienes se trasladaron hasta la empresa de mensajería para hacer entrega del sillón.
* Dos bolsas de plástico transparente, marcada con el nombre "Critical", conteniendo cannabis con un peso neto 203,4 gramos y una riqueza del 15,8 % con un valor de 1092,258 euros y una bolsa de plástico envuelta al vacío conteniendo tres pastillas de resina de cannabis, con el anagrama en pegatinas de color rojo "Anmzia" , con un peso neto de 290 gramos y una riqueza del 28,4% que hubiera alcanzado un valor de 1653 euros.
Como remitente del paquete constaba el número de teléfono NUM033, cuyo usuario era un procesado declarado en rebeldía Juan Francisco.
En el momento de su detención Torcuato portaba 70 euros procedentes de su actividad ilícita y un teléfono marca Samsung y Felicisimo (en rebeldía) un teléfono marca BQ y un teléfono móvil marca Apple.
1. Entrada y registro en la vivienda sita en DIRECCION005 de la Dehesa Alta de Cártama (Málaga), domicilio de la procesada Luz , practicado el día 26/09/2018 sobre las 20:26 horas, se intervinieron:
En el aseo exterior de la vivienda :
* Dos sardos de Arpillera, contendiendo placas de hachís.
* Varias bolsas de deporte y bolsas de plástico de cuadros azul y rojo (idénticas a las halladas en el interior de la furgoneta con matrícula NUM030) conteniendo en su interior, bloques de pastillas de hachís y marihuana.
En el chamizo exterior de la vivienda se localizaron:
* caja conteniendo en su interior 3 bolsas conteniendo marihuana
* termo selladora marca Shield Seal
* 4 cajas con bolsas de plástico con cierre
En total se intervinieron:
* 9 bolsas conteniendo marihuana que arroja un pesaje de 3,460 gramos;
* 261 pastillas de hachís con el anagrama "AMNESIA" con un peso neto de 25.202 gramos y una riqueza del 27%
* 2 Fardos de arpillera con el anagrama "X19TB" (cada formado tenía 300 pastillas dehachís),
* 22 bolsas de plástico con un total de 1725 pastillas de hachís con el anagrama "KUSH'1 con un peso neto de 170.596 gramos y una riqueza del 31 %.
* -164 paquetes con un total de 1640 pastillas de hachís con el anagrama TAXI con un peso neto de 162.755 gramos y una pureza del 24,7 %
* Diversos paquetes de hachís con el anagrama "WHITEWDOW" conteniendo un total de 856 pastillas de hachís con un peso neto de 42.298 gramos y una riqueza del 34 %.
* Paquetes con el anagrama "CRITICAL" conteniendo 1458 pastillas de hachís con un peso neto de 72.799 gramos y una riqueza del 34%.
* 73 Dosis individuales de hachís envasados en bolsitas de plástico transparente con un peto total de 256,4 gramos y una riqueza del 28,5 %.
En total se intervinieron 481.249 gramos de hachís que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 775.773,38 euros y 2.843,6 gramos de marihuana con un valor de 3.961,134 euros.
2. Entrada y registro en la vivienda sita e DIRECCION002, DIRECCION001 de Mijas (Málaga), practicado sobre las 20:50 horas del día 26/09/2018, domicilio de Felicisimo, Dulce, Romulo y Torcuato, se intervinieron:
* 8 tarjetas sim
* 5 Ipad
* Diversos teléfonos móviles
* Una pastilla de hachís con un peso neto de 90 gramos y una riqueza del 1 % , con un valor en el mercado ilícito de 513 euros, localizada en el dormitorio de Romulo.
* Un bolso con un total de 2.160 euros en efectivo distribuidos en billetes de distinto valor.
* Pasaporte a nombre de Felicisimo
* Dos bobinas de plástico para embalar
* Tres sillones de las mismas características que los utilizados en los envíos realizados por la organización para ocultar la sustancia estupefaciente.
3.Entrada y registro en la vivienda sita en DIRECCION006 de la localidad de Marbella, domicilio del procesado Eliseo, practicada en fecha de 16/10/2018 sobre las 09:00 horas, se intervinieron:
En el salón:
* Una libreta de color azul con anotaciones manuscritas.
* Un Macbook marca Apple con numero de serie NUM034
* Documentación a nombre de Eliseo
* Un teléfono Iphone
* Cuatro (04) pastillas de hachís con un peso neto de 242,2 gramos y una riqueza del 11,3 % que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.419,3 euros.
En el dormitorio principal se interviene:
* Una máquina para contar dinero sin marca de color gris y negra.
* En un bolso de señora se interviene un total de 1.000 € y de moneda extranjera "rublos" un total 6.800 rublos.
* Un reloj de la marca Breitling
* Un pasaporte a nombre de Eliseo.
* Un teléfono móvil de color negro marca Wileyfox
* Un teléfono marca Nokia modelo RM 908
* Una tablet marca Samsung
En el dormitorio dos se interviene:
* En el interior de un bolso de señora un total de 1190 euros.
* En otro bolso de señora se interviene un total de 60 euros.
* Cuatro teléfonos de la marca Iphone
* Un teléfono marca Samsung modelo J7 de color negro.
* Un Ipad con numero de serie NUM035
En la cocina se interviene:
* Dos teléfonos de la marca Iphone.
4.Entrada y registro en la vivienda sita en la DIRECCION007 de la localidad de Marbella (Málaga), domicilio del procesado Imanol, practicada sobre las 07:15 horas del día 16/10/2018 , se intervinieron:
? un teléfono de la marca Iphone
? -un teléfono de la marca Nokia
? -un teléfono sin marca
5. En la entrada y registro practicada en la vivienda sita en DIRECCION008, de la localidad de San Pedro de Alcantara (Marbella), domicilio de la procesada Carlota, con DNI NUM005, nacida en fecha de NUM036/1973 y sin antecedentes penales, practicada sobre las 07:21 horas del día 16/10/2018 , se intervinieron:
En el dormitorio principal:
* una pastilla con el anagrama "MEDICAL" de resina de cannabis con un peso neto de 95,9 gramos y una riqueza del 13,5 % con un valor de 546,63 euros destinada a la venta a terceros.
El total de la droga ocupada asciende a 904.115,14 gramos de hachís y 22.998 gramos de marihuana con un valor en el mercado ilícito de 3.464.532,4 euros y 41.186,254 euros, respectivamente.
A la fecha de los hechos la acusada Luz estaba sometida a tratamiento de deshabituación por su adicción a las bebidas alcohólicas sin que dicha circunstancia afectara a sus capacidades volitivas e intelectivas.
Fundamentos
B)
C) Igualmente ,los hechos declarados probados SON constitutivos
Respecto al delito de grupo criminal en relación a otras figuras afines y a la codelincuencia, destacamos, la STS de 23 de septiembre de 2020
D)Y por ultimo son constitutivos de
El art. 368 del Código Penal castiga, entre otras conductas, a quienes posean drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con la finalidad de promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal. Por ello, mientras que el resto de las conductas castigadas por el precepto, como son el cultivo, la elaboración, el tráfico, la promoción, el favorecimiento o la facilitación, se asoman a la realidad mediante actos materiales directos que atestiguan su tipicidad penal, en el caso de la posesión con fines ilícitos la ley no exige la presencia de dichos actos externos y explícitos para imponer el castigo, sino que presume que los mismos se van a producir por el simple hecho de la tenencia material de la droga unido a la ilícita finalidad de esa tenencia, adelantando así la protección del bien jurídico a un estadio anterior, lo que implica que el elemento teleológico o intención habrá de ser deducido de las especiales circunstancias que en cada caso concurran, puesto que la simple tenencia para el autoconsumo es un hecho que aparece despenalizado en nuestra actual legislación punitiva.La apreciación de esta modalidad delictiva requiere, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 1.410/2004, de 9 de diciembre, y 1.453/2004, de 16 de diciembre, por todas), la concurrencia de tres elementos.
En primer lugar y como elemento objetivo del tipo, la realización de algún acto de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas,con destino a su difusión a terceros, o bien cualquier acto consistente en promover favorecer o facilitar dicha difusión e inclusive la mera posesión con aquellos fines,recordándose que el tipo penal se configura, por tanto, como de peligro abstracto, en palabras de la STS 17-11-1997, de aquellos que " incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido".
En segundo lugar, el objeto material sobre el que recaen dichas conductas delictivas que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas;lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a los Convenios Internacionales suscritos por España. Así, la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero -BOE, de 23 de abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de marzo de 1972 (BOE de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil. Y por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico de las sustancias en cuestión, elemento que no precisará de mayor prueba en los casos de ventas a terceros claramente constatadas, y que en otros supuestos, habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes, tales como la cantidad de droga intervenida en su poder; la unicidad o variedad de las sustancias poseídas; la condición de consumidor, de adicto o de no adicto a las sustancias estupefacientes del presunto autor; el lugar del hallazgo, la posesión de útiles de manipulación o pesaje, o de bienes o dinero etc...; y, en general, cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
Hemos de aplicar la primera agravación que establece el art. 369,5 CP referida al supuesto de cuando la droga incautada sea de notoria importancia.
En el presente caso, nos encontramos con que la cantidad recogida de los hechos probados incautada supera en mucho el límite inferior.
Dicha prueba viene esencialmente constituida por la declaración de los acusados, reconociendo todos ellos su intervención en los hechos y en los términos en los que se formula acusación por los mismos,; la testifical del Agente de la Guardia Civil Instructor de las actuaciones, ratificándose y explicitando los diversos seguimientos y conversaciones observadas a los acusados que constan en autos, así como el resto de gestiones en las que intervinieron a lo largo de los meses de septiembre junio de 2017 hasta octubre de 2018 ; la pericial emitida por los técnicos de la Subdelegación de Gobierno de Malaga sobre sus informes de análisis de la droga obrante ; y la documental, destacando las intervenciones telefónicas, así como sus transcripciones, la captación de las imágenes de las cámaras del día 1 de septiembre de 2018 y de 28 de marzo de 2018 del Centro de transportes de Málaga ; los seguimientos de los vehículos, las actas de las entradas y registros realizadas 26 de febrero de 2018 acordaba en virtud de auto de 24 de febrero de 2018, actas de entrada y registro del 26 de septiembre de 2018 de el domicilio de Luz sito en el DIRECCION005 de la Dehesa alta de Cártama, actas de las entradas y registros relativa a la entrada y registro del 26 de septiembre de 2018 en la vivienda sita en la DIRECCION001 de Mijas, actas de entrada y registro de 16 de octubre de 2018 en el DIRECCION006 y resultado de la entrada y registro de la vivienda sita en la DIRECCION007 de la localidad de Marbella de 16 de octubre de 2018, actas de la entrada y registro de la vivienda sita en el DIRECCION008 y de la localidad San Pedro de Alcántara, el 16 de octubre de 2018, un todas ellas autorizadas en virtud de autos de 24 septiembre 2018 11 de noviembre de 2018 del juzgado de instrucción número 12 de Málaga y auto de 26 de septiembre de 2018 el juzgado de instrucción número nueve de Malaga.
Así del resultado de los seguimientos y la investigaciones llevadas como consecuencia el sistema de geolocalización de los vehículos, a raíz de la interceptación que se realiza del camión marca Nissan matrícula NUM022, el día 6 de junio de 2017, se obtienen de forma indubitada la vinculación por medio de los vehículos, los transportes efectuados a las fincas, la titularidad de residencia de las mismas, los envíos efectuados de paquetes, la relación de todos los acusados en la organización como grupo para el desarrollo de la actividad destinada al tráfico de estupefacientes, en concreto hachís y marihuana.
De la utilización de los camiones como medio de transporte se establece la vinculación con el alquiler del mismo, en la interceptación que se realizó el 6 de junio de 2017, por parte de Imanol, y la reseña de Maximiliano como conductor adicional. Lo que determinó igualmente los puntos de carga de la sustancia estupefaciente, y los lugares donde quedaba guardado el camión desde su alquiler hasta el momento de ser interceptado estableciéndose así la relación con las fincas, sita en el DIRECCION000 de Mijas, y los demás inmuebles que se venían utilizando: vivienda sita en la DIRECCION001 de Mijas, y la nave ubicada en la DIRECCION003 de Campanillas, (donde se encontraron documentos relativos a la sociedad DANIRISTRANSPORT,
De todo ello se derivan después los resultados de las entradas y registros, efectuados los días 26 de septiembre de 2018, en dichas viviendas. De igual modo a través de la interceptación de otro transporte por carretera, se determinó la vinculación del mismo con la empresa mercantil DANIRIS TRANSPORT SL, cuyo administrador es Teodulfo, a la que aparecen vinculadas conforme se deriva de la prueba practicada, la vinculación con los numerosos envíos realizados por medio de la empresa de transportes DHL, de Málaga con destino al extranjero. Envíos en los que tras la vinculación con los inmuebles y en concreto la nave sita en la calle María Malibrán, aparece como contacto Teodulfo, y como teléfono de gestión otro, identificados titularidad de Luz. Desde dicha nave sita en la calle María Malibrán se deriva de las actuaciones una serie de envíos en los que interviene según se desprende de los seguimientos y de las transcripciones la entrega del procesado Torcuato y como destinatario la empresa LD Unique, cuya representación la ostenta el acusado Jorge. De todo ello resulta la intervención de los efectos
Todo lo que nos lleva a considerar palmariamente acreditado la intervención que tenían los acusados, ( Maximiliano, Luz, Teodulfo, Torcuato ) como integrantes de un grupo organizado para realizar tanto transportes por carretera, como a través de envío en paquetes, de sustancias estupefacientes, en concreto hachís y marihuana para lo cual tenían una logística a través del alquiler de vehículos, y la utilización de una empresa de transportes por mensajería, con destino al extranjero, teniendo contactos para la recepción en el extranjero, y inmuebles destinados para el alojo de la sustancia estupefaciente hasta qué iba ser transportada, con intención destinarla al tráfico y a su distribución. Así como resulta igualmente meridianamente claro la intervención de Imanol, en el delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, notoria importancia si bien en atención a la actividad por el mismo desarrollada , y la intervención, y del mismo modo en cuanto al grado de desarrollo de caso habida cuenta de que acreditado que participar en el concierto previo, en grado de tentativa del acusado Jorge, cuyos actos quedan igualmente acreditados conforme ha sido anteriormente reseñado. Y por último en atención a la cantidad intervenida, y a los efectos, tras la entrada y registro el domicilio de la acusada Carlota, se deriva igualmente su intervención como autora de un delito de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 y limitado a la intervención que consta declarada los hechos probados, que conforme a la intervención que consta y la cantidad este apreciación en incisos un el párrafo segundo de dicho artículo.
El procesado Imanol en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal, del delito del articulo 368 y 369 cinco y el procesado Jorge en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, en grado de tentativa de conformidad lo dispuesto en el 16 y 62 del código Penal, del delito del artículo 368 y 365.5
La procesada Carlota en concepto de autora del delito del artículo 368 uno inciso segundo y párrafo segundo del artículo 27 y 28 del Código Penal.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009 , de 28- 1; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras) " señalando que la jurisprudencia exige cuatro requisitos para apreciar dilaciones indebidas: " 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras) "; señalando también " que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, señala la STS de 21/02/2011 que "(...) el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal .
Circunstancias que como se ha indicado al comienzo se aprecia que concurren el caso presente como atenuante simple.
A)por el
en el presente caso en cuanto a los acusados, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones del artículo 21.6 procede la imposición de la pena a:
? Maximiliano, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Luz, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Teodulfo, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Torcuato la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Imanol, en concepto de cómplice, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa 1.339.500 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.
B) por el
? Carlota la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 350 € con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
C) Por el delito
D) Por el delito
Se acuerda igualmente decomiso el dinero y efectos intervenidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, dando a la droga intervenida el destino previsto en el artículo 374.1 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 a los procesados Maximiliano , Luz, Teodulfo y Torcuato como autores, y a Imanol , como cómplice, de un
? Maximiliano, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Luz GORCZYNSK, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Teodulfo, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Torcuato la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
? Imanol, en concepto de cómplice, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa 1.339.500 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 seis A Jorge , como autor
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21 seis, como autores de un delito
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21 seis como autora de un delito delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas del
Todo ello con imposición proporcional de las costas causadas
Se acuerda igualmente decomiso el dinero y efectos intervenidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, dando a la droga intervenida el destino previsto en el artículo 374.1 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará todo el tiempo que los acusados hayan permanecido privados de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
