Sentencia Penal 122/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 122/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 1, Rec. 1001/2021 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: PALOMA MARTIN JIMENEZ

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 29067370012025100179

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1698

Núm. Roj: SAP MA 1698:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 1ª

Sumario 1001/21

Procedimiento de Origen: Sumario 3/19

Juzgado de Instrucción Nº 12 de Málaga

SENTENCIA Nº 122/25

Iltmo/as. Sr/as.:

Don Manuel Caballero- Bonald Campuzano

Presidente

Doña Beatriz Sánchez Marín

Doña Paloma Martín Jiménez

Magistradas

En Málaga, a 17 de marzo de 2025

Vistos por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos del sumario 1001/21, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 12 de Málaga ,seguido por los presuntos delitos contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud y del delito de pertenencia a grupo criminal , contra los acusados:

? Maximiliano, con NIE NUM000 representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Merino Gaspar y asistido por el letrado don Oscar Alario Escagedo

? Luz, mayor de edad con NIE NUM001 representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Soto y asistida por el letrado don Sergio García Serrato

? Teodulfo, mayor de edad con NIF NUM002 representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Bueno y asistido de la letrada doña María del Mar Florido Ayala

? Torcuato mayor de edad con NIE NUM003 representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos, Buxo y asistido del letrado don Ceferino Sánchez Aitchman

? Imanol , mayor de edad con NIF NUM004 representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Díaz y asistido del letrado don Jorge Aurelio Mozo Quesada

? Carlota mayor de edad con NIF NUM005 representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Duarte y asistida de letrado don Juan Antonio López Álvarez

? Jorge con pasaporte belga NUM006 representado por la Procuradora de los los Tribunales Doña Francisca Carabantes Ortega y asistido del letrado don Héctor González Izquierdo.

? los acusados Felicisimo, con carta de identidad belga NUM007, nacido el NUM008-1994 Dulce , con carta de identidad de Bélgica, con número NUM009, nacida el día NUM010/1969, Romulo,con carta de identidad de Bélgica, numero NUM011, nacido el día NUM012/197, Juan Francisco, (pasaporte n° NUM013), nacido en fecha de NUM014-1976,están declarados en situación de rebeldía.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada doña Paloma Martín Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal,en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos:

A.Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal.

B.Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 párrafo 1, inciso 2º y párrafo 2º del Código Penal.

C.Un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570.ter.1.b)

D.Un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas en cantidad de notoria importancia en grado de tentativa de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal en relación al artículo 16 y 62 del Código Penal.

Considerando responsable de del delito expresado en la letra A) en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados: Maximiliano, Luz, Teodulfo, Torcuato y el procesado Imanol en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal.

Del delito expresado en la letra B) responde la procesada Carlota en concepto de autora del artículo 27 y 28 del Código Penal.

Del delito expresado en la letra C) responden los procesados Maximiliano, Luz, Teodulfo, Torcuato en concepto de autores conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Del delito D) responde el procesado Jorge en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal.

Solicita respecto de los acusados la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal de dilaciones indebidas.

De acuerdo con ello, solicita se impongan a los acusados las siguientes penas:

Por el delito A): delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal .a los procesados:

? Maximiliano, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Luz, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Teodulfo, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Torcuato la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Imanol, en concepto de cómplice, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa 1.339.500 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

Por el delito B) delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 párrafo 1, inciso 2 º y párrafo 2ºdel Código Penal a

? Carlota la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 350 € con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por el delito C) delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570.ter.1.b)a Maximiliano, Luz, Teodulfo, Y Torcuato a cada uno la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito D) delito contra la salud pública de sustancias que causan no grave daño a la salud de las personas en cantidad de notoria importancia en grado de tentativa de los artículos 368 y 369.5ºdel Código Penal en relación al artículo 16 y 62 del Código Penal. A Jorge la pena 9 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11.212,038 € con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

todo ello con imposición de las costas

Solicita decomisar el dinero y efectos intervenidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal. Désele a la droga intervenida el destino previsto en el artículo 374.1 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Llegado el día del acto del juicio oral se celebró el mismo con la presencia de los acusados, asistidos de letrado. Los acusados reconocieron los hechos, se practicó la prueba propuesta y admitida, en los términos que constan en el acto de juicio oral, con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, oidas las partes, y quedando visto para el dictado de la sentencia.

CUARTO.-Todos los acusados se encuentran en situación de libertad por esta causa.

Hechos

PRIMERO.-Se considera acreditado, y así se declara expresamente, que los procesados, Maximiliano, con NIE NUM015, nacido el NUM016-1981, con antecedentes penales no computables, Luz, con NIE NUM017, nacida el NUM018-1983, con antecedentes penales no computables, Imanol, con NIF NUM004, nacido el NUM019-1982, sin antecedentes computables, Teodulfo, con NIF NUM002, nacido en fecha NUM020-1971, con antecedentes penales no computables, Torcuato, con NIE NUM003 nacido el NUM021/1970, sin antecedentes penales, formaban parte de un GRUPO criminal con carácter estable al menos desde el año 2017 dedicado a la distribución y venta de importantes cantidades de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud de las personas, marihuana y hachís, que ocultaban en distintos objetos y eran remitidas a diferentes países europeos a través de empresas de mensajería.

En el GRUPO cuyo, liderazgo esta aun siendo investigado, ( Eliseo), el procesado Maximiliano, desempeñaba una posición relevante dentro del mismo, dando las instrucciones necesarias para el desarrollo de la actividad delictiva desde la prisión de Bélgica en la que estaba ingresado.

En el cometido de estas actividades del GRUPO , y bajo la dirección de entre otros el anterior, actuaban:

* la procesada Luz encargada de realizar los arrendamientos de las viviendas, vehículos, suministros y representación de las sociedades de las que se valía del GRUPO en nuestro país, dando cuenta a Maximiliano y al otro que lideraba del desarrollo de las operaciones

* el procesado Teodulfo, administrador único de la empresa DANIRISTRANSPORT, utilizada por el GRUPO para el transporte de sustancias estupefacientes

* los procesados Torcuato, y otros en rebeldía realizando labores de guardia y custodia de la droga, ocultación de la sustancia en mobiliario y envío de la misma mediante empresas de paquetería

SEGUNDO.-Sobre las 09:00 horas del día 06/06/17, con ocasión de un control de tacógrafos y de documentación de camiones, la Guardia Civil procedió a dar el alto al camión marca Nissan Modelo Atleón 35 con matrícula NUM022 en el control establecido al efecto en el pk 134 de la Carretera A-45 (Málaga) localizando en su interior hachís, en concreto, 419.855,2 gramos con THC de25,9%, y 1.267.841, 4 gramos con THC 15,4%. El valor de la droga aprehendida es de 2.679.000 euros. El conductor del mismo resultó ser Ángel Jesús (quien ha sido juzgado por estos hechos en Sentencia de Conformidad nº 22/18 de fecha 24/01/2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga).

A raíz de la interceptación del cargamento, se inició la correspondiente investigación por parte del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (E.D.O.A) y se pudo comprobar que el camión había sido alquilado en fecha de 05/06/2017 por el procesado Imanol en la empresa de alquiler de vehículos AUTOS ALQUIMELE S.L a petición de Maximiliano (alias Millonario), constando éste como conductor adicional del mismo. Asimismo, gracias al sistema de geolocalización que llevaba instalado el camión, se pudo determinar que la carga de la sustancia estupefaciente se había realizado en la finca sita en DIRECCION000 de Mijas (Málaga), lugar en el que permaneció guardado el camión desde que fue alquilado hasta las 07:55 horas del día 06/06/2017 en el que inició la marcha siendo posteriormente interceptado por la patrulla de tráfico.

Gracias al estudios de los dispositivos de geolocalización que tenían instalados tanto el camión como los distintos vehículos alquilados por el GRUPO investigado, se pudieron identificar tres inmuebles que el GRUPO utilizaba para el desarrollo de su actividad ilícita siendo estos:

a) Finca sita en DIRECCION000 de Mijas (Málaga).

b) Vivienda sita en DIRECCION001 de Mijas (Málaga), denominada " DIRECCION002".

c) Nave ubicada en DIRECCION003 de la localidad de Campanillas (Malaga)

TERCERO.-A pesar de la interceptación de la sustancia estupefaciente, el GRUPO continuó con su actividad delictiva. Así, en fecha de 11 de diciembre de 2017, representantes de la Aduana Francesa en el Centro de Cooperación Policial y Aduanas de la Junquera-Le Perthus (Francia) informaron a las autoridades españolas de la detención de un residente en España por la presunta comisión de un Delito de Trafico de drogas, consistente en el transporte en un camión articulado de sustancia estupefaciente, con destino a Dinamarca, interviniéndose 1.300 kilogramos de hachís, procediendo a la detención Feliciano ( NUM023), conductor de camión IVECO, matricula NUM024 y remolque GUILLEN, matricula NUM025, cuyo titular es la mercantil DANIRISTRANSPORT SL y cuyo administrador es el procesado Teodulfo. Siguiéndose por estos hechos el procedimiento CR-117/00010 ante Juez de Instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Marsella (Francia).

CUARTO.-En fecha de 17/01/2018, dentro del marco de Adhesión al Programa Coopera al que está adscrito la empresa DHL Parcell Iberia, ésta informó al Servicio Fiscal de la Guardia Civil de Málaga de que la empresa denominada DANIRISTRANSPORT S.L realizaba numerosos envíos internacionales a través de la empresa de transportes DHL sita en el Centro de Transportes de Málaga con destino al extranjero y que en el envío realizado en fecha de 18/12/2017 las autoridades aduaneras Francesas- Británicas habían intervenido un camión que transportaba un sofá en el que se halló un doble fondo que ocultaba 30 kilogramos de hachís.

A través de los datos aportados por la empresa DHL, la citada Unidad de la Guardia Civil comprobó que el remitente era la empresa DANIRIS TRANSPORT S.L , que el envío fue recogido en la nave sita en DIRECCION003 de Campanillas - Málaga constando como persona de contacto de la referida empresa el procesado Teodulfo y el teléfono de contacto el NUM026 (Teléfono de la procesada Luz).

QUINTO.-En fecha de 23/02/2018, el responsable de seguridad de la empresa de paquetería DHL sita en el Centro de Transportes de Málaga en Calle Domenico Cimarosa n º 7 de Campanillas (Málaga) se puso en contacto de nuevo con la Oficina de Análisis e Investigación Fiscal (O.D.A.I.F.I de la Guardia Civil del Puerto de Málaga) para comunicar el envío de un palet con tres sillones por parte de la empresa DANIRI TRANSPORT S.L. desde la nave sita en DIRECCION003 de Campanillas (Málaga) siendo entregado por el procesado Torcuato al transportista, constando como destinatario del envío la empresa LD UNIQUE LIVING, con domicilio en Calle Hagelvadersgaten, n°3, (C.P. 41834) de Goteborg (Suecia), cuyo representante es el procesado Jorge, (pasaporte Belga NUM027), nacido en fecha de NUM028/1987 y sin antecedentes penales, no habiendo quedado acreditado de las actuaciones que participara en el concierto inicial para el transporte de la droga.

Por ello, sobre las 18:30 horas los agentes de la Guardia Civil encargados de la investigación se personaron en la citada oficia a fin de inspeccionar la mercancía pudiendo comprobar que se trataban de tres sillones pequeños que ocultaban en el interior de la base de los asientos distintos paquetes rectangulares de plástico transparente envasado al vacío, interviniéndose un total de 20 paquetes conteniendo en su interior cannabis con un peso neto de 16.452 gramos y una riqueza del 12.2% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 22.424,076 euros.

SEXTO.-En fecha de 26/02/2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en virtud de auto de fecha 24/02/2018 del Juzgado de Instrucción n º 3 de Málaga (rectificado por auto de fecha 26/02/2018 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga) en la nave sita en DIRECCION003 de la localidad de Campanillas (Málaga).

En el registro se intervinieron numerosos documentos relativos a la sociedad DANIRIS TRANSPORT S.L de interés en relación a la investigación de los hechos, entre otros:

a) Contrato de arrendamiento de la nave industrial n° 10 sita en Calle Maria Malibrán (Parque Empresarial Trevenez) de Campanillas - Málaga, datado el 01/08/2017 constando como parte arrendataria la sociedad DANIRIS TRANSPORT S.L, y en representación de ésta la procesada Luz.

b) Factura emitida el 20/04/2017 por el taller Autiberia S.L., constando como cliente Teodulfo (representante de DANIRIS TRANSPORT S.L.) por la reparación del vehículo marca Opel, modelo Insignia ST Sport, matricula NUM029 propiedad de Eliseo.

c) Carta de porte fechada en 05/08/17 constando como transportista Daniristransport S.L, como destinatario Unique Livig y mercancía declarada "butacas de diseño"

d) Boletín de actuación de Movistar de fecha 31/08/2017, a nombre de cliente Comunitel Global S.A. y firmado por Luz.

Asimismo, se intervinieron trozos de tela de fieltro idénticos a la que llevaban los sillones en los que se localizó la sustancias estupefaciente.

SEPTIMO.-En fecha de 28/03/2018, el grupo de la O.D.A.I.F.I del Puerto de Málaga recibió un nuevo aviso de la empresa DHL Parcell Iberia, informando sobre el envío de un sillón con características similares al realizado el día 23/02/18. A fin de comprobar el contenido del envío, sobre las 10:00 horas del día 02/04/18 los agentes actuantes se personaron en la sede de la empresa de paquetería y pudieron comprobar que en la parte trasera inferior del sillón había ocultas un total de siete bolsas de plástico envasadas al vacío con una sustancia que tras ser analizadas resultó cannabis con un peso de 3.499 gramos y una riqueza del 16,6 % que hubiera alcanzado un valor de 17.669,95 euros y resina de cannabis con un peso neto 1025 gramos que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 5627,25 euros.

En las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, se observa quienes se trasladaron hasta la empresa de mensajería para hacer entrega del sillón.

OCTAVO.-En fecha de 26/06/2018, a través del sistema de geolocalización GPS instalado en la furgoneta Ford, matricula de Bélgica NUM030, propiedad del procesado Torcuato, se pudo comprobar que inició la marcha a las 10:25 horas desde el domicilio sito en la DIRECCION001 de Mijas dirigiéndose hasta la nave industrial sita en C/ Valle Inclan n° 28 de Marbella, dedicada al transporte de paquetería "Self-Storage". El vehículo era conducido por el procesado Torcuato , acompañado como copiloto por otro. Una vez allí, el copiloto, en rebeldía, salió del vehículo portando una objeto en sus manos y se introdujo en el interior de la empresa abandonándola pocos minutos más tardes. Los Agentes de la Guardia Civil del grupo EDOA con Tip's NUM031 y NUM032, se entrevistaron con el empleado de la empresa, Luciano, quien les hizo entrega del paquete que acababa de dejar el copiloto del vehículo declarado rebelde, procediendo a su inspección resultado ser un jarrón con una base de madera en cuyo interior se localizaron ocultas:

* Dos bolsas de plástico transparente, marcada con el nombre "Critical", conteniendo cannabis con un peso neto 203,4 gramos y una riqueza del 15,8 % con un valor de 1092,258 euros y una bolsa de plástico envuelta al vacío conteniendo tres pastillas de resina de cannabis, con el anagrama en pegatinas de color rojo "Anmzia" , con un peso neto de 290 gramos y una riqueza del 28,4% que hubiera alcanzado un valor de 1653 euros.

Como remitente del paquete constaba el número de teléfono NUM033, cuyo usuario era un procesado declarado en rebeldía Juan Francisco.

NOVENO.-En fecha de 24 y 25/09/2018 gracias al contenido de las conversaciones telefónicas, los datos aportados por el dispositivo de geolocalización instalado en el vehículo Ford Transit, con matricula de Bélgica número NUM030 y las vigilancias y seguimientos policiales de los procesados, se comprobó que el grupo estaba realizando un traslado de sustancias estupefacientes entre la vivienda sita en el DIRECCION001 (domicilio de los procesados Dulce, Torcuato, Felicisimo y Romulo) y la vivienda sita en en DIRECCION004, Dehesa Alta (Cártama) domicilio de la procesada Luz.

DECIMO.-El día 26/09/2018, sobre las 18:20 horas se procedió a la interceptación y, posterior detención de Torcuato y Felicisimo (en rebeldía,) cuando se dirigían a bordo del vehículo Ford Transist con matrícula NUM030 al domicilio de Luz, localizándose en el interior de la furgoneta cinco bolsas de grandes dimensiones de cuadros rojos y azul.

En el momento de su detención Torcuato portaba 70 euros procedentes de su actividad ilícita y un teléfono marca Samsung y Felicisimo (en rebeldía) un teléfono marca BQ y un teléfono móvil marca Apple.

UNDECIMO.-A raíz de todo lo expuesto, se solicitaron las entradas y registros en distintos inmuebles utilizados por los miembros del grupo donde pudieran localizarse efectos del delito, (diligencias que fue autorizadas por auto de fecha 24/09/2018 y 11/11/18 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga y auto de fecha 26/09/2018 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga,) con los siguientes resultados:

1. Entrada y registro en la vivienda sita en DIRECCION005 de la Dehesa Alta de Cártama (Málaga), domicilio de la procesada Luz , practicado el día 26/09/2018 sobre las 20:26 horas, se intervinieron:

En el aseo exterior de la vivienda :

* Dos sardos de Arpillera, contendiendo placas de hachís.

* Varias bolsas de deporte y bolsas de plástico de cuadros azul y rojo (idénticas a las halladas en el interior de la furgoneta con matrícula NUM030) conteniendo en su interior, bloques de pastillas de hachís y marihuana.

En el chamizo exterior de la vivienda se localizaron:

* caja conteniendo en su interior 3 bolsas conteniendo marihuana

* termo selladora marca Shield Seal

* 4 cajas con bolsas de plástico con cierre

En total se intervinieron:

* 9 bolsas conteniendo marihuana que arroja un pesaje de 3,460 gramos;

* 261 pastillas de hachís con el anagrama "AMNESIA" con un peso neto de 25.202 gramos y una riqueza del 27%

* 2 Fardos de arpillera con el anagrama "X19TB" (cada formado tenía 300 pastillas dehachís),

* 22 bolsas de plástico con un total de 1725 pastillas de hachís con el anagrama "KUSH'1 con un peso neto de 170.596 gramos y una riqueza del 31 %.

* -164 paquetes con un total de 1640 pastillas de hachís con el anagrama TAXI con un peso neto de 162.755 gramos y una pureza del 24,7 %

* Diversos paquetes de hachís con el anagrama "WHITEWDOW" conteniendo un total de 856 pastillas de hachís con un peso neto de 42.298 gramos y una riqueza del 34 %.

* Paquetes con el anagrama "CRITICAL" conteniendo 1458 pastillas de hachís con un peso neto de 72.799 gramos y una riqueza del 34%.

* 73 Dosis individuales de hachís envasados en bolsitas de plástico transparente con un peto total de 256,4 gramos y una riqueza del 28,5 %.

En total se intervinieron 481.249 gramos de hachís que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 775.773,38 euros y 2.843,6 gramos de marihuana con un valor de 3.961,134 euros.

2. Entrada y registro en la vivienda sita e DIRECCION002, DIRECCION001 de Mijas (Málaga), practicado sobre las 20:50 horas del día 26/09/2018, domicilio de Felicisimo, Dulce, Romulo y Torcuato, se intervinieron:

* 8 tarjetas sim

* 5 Ipad

* Diversos teléfonos móviles

* Una pastilla de hachís con un peso neto de 90 gramos y una riqueza del 1 % , con un valor en el mercado ilícito de 513 euros, localizada en el dormitorio de Romulo.

* Un bolso con un total de 2.160 euros en efectivo distribuidos en billetes de distinto valor.

* Pasaporte a nombre de Felicisimo

* Dos bobinas de plástico para embalar

* Tres sillones de las mismas características que los utilizados en los envíos realizados por la organización para ocultar la sustancia estupefaciente.

3.Entrada y registro en la vivienda sita en DIRECCION006 de la localidad de Marbella, domicilio del procesado Eliseo, practicada en fecha de 16/10/2018 sobre las 09:00 horas, se intervinieron:

En el salón:

* Una libreta de color azul con anotaciones manuscritas.

* Un Macbook marca Apple con numero de serie NUM034

* Documentación a nombre de Eliseo

* Un teléfono Iphone

* Cuatro (04) pastillas de hachís con un peso neto de 242,2 gramos y una riqueza del 11,3 % que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.419,3 euros.

En el dormitorio principal se interviene:

* Una máquina para contar dinero sin marca de color gris y negra.

* En un bolso de señora se interviene un total de 1.000 € y de moneda extranjera "rublos" un total 6.800 rublos.

* Un reloj de la marca Breitling

* Un pasaporte a nombre de Eliseo.

* Un teléfono móvil de color negro marca Wileyfox

* Un teléfono marca Nokia modelo RM 908

* Una tablet marca Samsung

En el dormitorio dos se interviene:

* En el interior de un bolso de señora un total de 1190 euros.

* En otro bolso de señora se interviene un total de 60 euros.

* Cuatro teléfonos de la marca Iphone

* Un teléfono marca Samsung modelo J7 de color negro.

* Un Ipad con numero de serie NUM035

En la cocina se interviene:

* Dos teléfonos de la marca Iphone.

4.Entrada y registro en la vivienda sita en la DIRECCION007 de la localidad de Marbella (Málaga), domicilio del procesado Imanol, practicada sobre las 07:15 horas del día 16/10/2018 , se intervinieron:

? un teléfono de la marca Iphone

? -un teléfono de la marca Nokia

? -un teléfono sin marca

5. En la entrada y registro practicada en la vivienda sita en DIRECCION008, de la localidad de San Pedro de Alcantara (Marbella), domicilio de la procesada Carlota, con DNI NUM005, nacida en fecha de NUM036/1973 y sin antecedentes penales, practicada sobre las 07:21 horas del día 16/10/2018 , se intervinieron:

En el dormitorio principal:

* una pastilla con el anagrama "MEDICAL" de resina de cannabis con un peso neto de 95,9 gramos y una riqueza del 13,5 % con un valor de 546,63 euros destinada a la venta a terceros.

DUODECIMO.-En fecha de 27/09/18 la procesada Luz fue interceptada a la llegada a su domicilio de Cártama a bordo de vehículo BMW 530D con matrícula NUM037 portando 5000 euros en efectivo en billetes de distinto valor facial procedentes de su ilícita actividad, procediéndose a su detención en ese momento.

El total de la droga ocupada asciende a 904.115,14 gramos de hachís y 22.998 gramos de marihuana con un valor en el mercado ilícito de 3.464.532,4 euros y 41.186,254 euros, respectivamente.

A la fecha de los hechos la acusada Luz estaba sometida a tratamiento de deshabituación por su adicción a las bebidas alcohólicas sin que dicha circunstancia afectara a sus capacidades volitivas e intelectivas.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Los hechos declarados probados SON constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias de las que no causan grave daño en la salud en su modalidad agravada de notoria importancia del art. 368, párrafo primero, en relación al artículo 369.1.5º del C.P ., al concurrir en la conducta enjuiciada relativa a los acusados Maximiliano, Luz, Teodulfo, Torcuato y el procesado Imanol en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal, los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración de forma consciente y voluntaria por parte de los mismos de la modalidad delictiva referida en el tipo penal ; b) El carácter de sustancias de las que no causan grave daño a la salud concretamente hachis y marihuana la cual aparece insertada en las listas anejas al Convenio de Naciones Unidas de 1.971, ( protocolos del 1072 y 1985) ; y c) La notoria importancia del art. 369.1, 5ª, por cuanto resulta probado que la cantidad de MARIHUANA Y HACHIS aprehendida en los distintos transportes, y las distintas entradas y registros supera con mucho el umbral mínimo en el que sitúa la Jurisprudencia la aplicación de ese subtipo agravado,.

B) Un delito contra la salud pública de sustancias que causan no grave daño a la salud de las personas del artículo 368 párrafo 1, inciso 2 º y párrafo 2º del Código Penal ,respecto de la acusada Carlota

C) Igualmente ,los hechos declarados probados SON constitutivos de delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1.b del C.P ., predicable respecto de los acusados Maximiliano, Luz, Teodulfo, Y Torcuato Y ello por cuanto de la prueba practicada se evidencian los requisitos exigidos para la concurrencia del tipo de grupo criminal, la unión de más de dos personas sea para la comisión de delitos (que no de un solo delito). Así, en el último párrafo del citado precepto se describe el mismo como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos". Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales.

Respecto al delito de grupo criminal en relación a otras figuras afines y a la codelincuencia, destacamos, la STS de 23 de septiembre de 2020

D)Y por ultimo son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan no grave daño a la salud de las personas en cantidad de notoria importancia en grado de tentativa de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal en relación al artículo 16 y 62del Código Penal , del que responde el acusado Jorge

El art. 368 del Código Penal castiga, entre otras conductas, a quienes posean drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con la finalidad de promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal. Por ello, mientras que el resto de las conductas castigadas por el precepto, como son el cultivo, la elaboración, el tráfico, la promoción, el favorecimiento o la facilitación, se asoman a la realidad mediante actos materiales directos que atestiguan su tipicidad penal, en el caso de la posesión con fines ilícitos la ley no exige la presencia de dichos actos externos y explícitos para imponer el castigo, sino que presume que los mismos se van a producir por el simple hecho de la tenencia material de la droga unido a la ilícita finalidad de esa tenencia, adelantando así la protección del bien jurídico a un estadio anterior, lo que implica que el elemento teleológico o intención habrá de ser deducido de las especiales circunstancias que en cada caso concurran, puesto que la simple tenencia para el autoconsumo es un hecho que aparece despenalizado en nuestra actual legislación punitiva.La apreciación de esta modalidad delictiva requiere, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 1.410/2004, de 9 de diciembre, y 1.453/2004, de 16 de diciembre, por todas), la concurrencia de tres elementos.

En primer lugar y como elemento objetivo del tipo, la realización de algún acto de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas,con destino a su difusión a terceros, o bien cualquier acto consistente en promover favorecer o facilitar dicha difusión e inclusive la mera posesión con aquellos fines,recordándose que el tipo penal se configura, por tanto, como de peligro abstracto, en palabras de la STS 17-11-1997, de aquellos que " incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido".

En segundo lugar, el objeto material sobre el que recaen dichas conductas delictivas que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas;lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a los Convenios Internacionales suscritos por España. Así, la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de enero -BOE, de 23 de abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de marzo de 1972 (BOE de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de junio y 15 de noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil. Y por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico de las sustancias en cuestión, elemento que no precisará de mayor prueba en los casos de ventas a terceros claramente constatadas, y que en otros supuestos, habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes, tales como la cantidad de droga intervenida en su poder; la unicidad o variedad de las sustancias poseídas; la condición de consumidor, de adicto o de no adicto a las sustancias estupefacientes del presunto autor; el lugar del hallazgo, la posesión de útiles de manipulación o pesaje, o de bienes o dinero etc...; y, en general, cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.

Hemos de aplicar la primera agravación que establece el art. 369,5 CP referida al supuesto de cuando la droga incautada sea de notoria importancia.

En el presente caso, nos encontramos con que la cantidad recogida de los hechos probados incautada supera en mucho el límite inferior.

SEGUNDO.-Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECriminal, ha contado para reputar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada referida , recogida en el art. 24 de la nuestra Constitución, y llegar al relato de hechos probados que antecede, con medios probatorios suficientes, prueba de cargo válida y suficiente como para justificar una sanción penal, como ahora exponemos resumidamente y a modo de introducción. De esta forma, a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio,es posible afirmar la concurrencia de los elementos típicos antes descritos en la conducta de los acusados.

Dicha prueba viene esencialmente constituida por la declaración de los acusados, reconociendo todos ellos su intervención en los hechos y en los términos en los que se formula acusación por los mismos,; la testifical del Agente de la Guardia Civil Instructor de las actuaciones, ratificándose y explicitando los diversos seguimientos y conversaciones observadas a los acusados que constan en autos, así como el resto de gestiones en las que intervinieron a lo largo de los meses de septiembre junio de 2017 hasta octubre de 2018 ; la pericial emitida por los técnicos de la Subdelegación de Gobierno de Malaga sobre sus informes de análisis de la droga obrante ; y la documental, destacando las intervenciones telefónicas, así como sus transcripciones, la captación de las imágenes de las cámaras del día 1 de septiembre de 2018 y de 28 de marzo de 2018 del Centro de transportes de Málaga ; los seguimientos de los vehículos, las actas de las entradas y registros realizadas 26 de febrero de 2018 acordaba en virtud de auto de 24 de febrero de 2018, actas de entrada y registro del 26 de septiembre de 2018 de el domicilio de Luz sito en el DIRECCION005 de la Dehesa alta de Cártama, actas de las entradas y registros relativa a la entrada y registro del 26 de septiembre de 2018 en la vivienda sita en la DIRECCION001 de Mijas, actas de entrada y registro de 16 de octubre de 2018 en el DIRECCION006 y resultado de la entrada y registro de la vivienda sita en la DIRECCION007 de la localidad de Marbella de 16 de octubre de 2018, actas de la entrada y registro de la vivienda sita en el DIRECCION008 y de la localidad San Pedro de Alcántara, el 16 de octubre de 2018, un todas ellas autorizadas en virtud de autos de 24 septiembre 2018 11 de noviembre de 2018 del juzgado de instrucción número 12 de Málaga y auto de 26 de septiembre de 2018 el juzgado de instrucción número nueve de Malaga.

Así del resultado de los seguimientos y la investigaciones llevadas como consecuencia el sistema de geolocalización de los vehículos, a raíz de la interceptación que se realiza del camión marca Nissan matrícula NUM022, el día 6 de junio de 2017, se obtienen de forma indubitada la vinculación por medio de los vehículos, los transportes efectuados a las fincas, la titularidad de residencia de las mismas, los envíos efectuados de paquetes, la relación de todos los acusados en la organización como grupo para el desarrollo de la actividad destinada al tráfico de estupefacientes, en concreto hachís y marihuana.

De la utilización de los camiones como medio de transporte se establece la vinculación con el alquiler del mismo, en la interceptación que se realizó el 6 de junio de 2017, por parte de Imanol, y la reseña de Maximiliano como conductor adicional. Lo que determinó igualmente los puntos de carga de la sustancia estupefaciente, y los lugares donde quedaba guardado el camión desde su alquiler hasta el momento de ser interceptado estableciéndose así la relación con las fincas, sita en el DIRECCION000 de Mijas, y los demás inmuebles que se venían utilizando: vivienda sita en la DIRECCION001 de Mijas, y la nave ubicada en la DIRECCION003 de Campanillas, (donde se encontraron documentos relativos a la sociedad DANIRISTRANSPORT, contrato de arrendamiento de la nave industrial número 10 sita en la calle María Malibrán, figurando como una las partes contratante Luz, factura de 20 de abril de 2017 del taller AutiIberia donde figura como cliente Teodulfo, carta de porte de 5 de agosto de 2017 como destinatario la empresa Unique Living, y boletín de actuación de Movistar, firmado por Luz) y junto con la intervenciones telefónicas e identificación de la vivienda sita en el DIRECCION004, Dehesa alta, domicilio de Luz .

De todo ello se derivan después los resultados de las entradas y registros, efectuados los días 26 de septiembre de 2018, en dichas viviendas. De igual modo a través de la interceptación de otro transporte por carretera, se determinó la vinculación del mismo con la empresa mercantil DANIRIS TRANSPORT SL, cuyo administrador es Teodulfo, a la que aparecen vinculadas conforme se deriva de la prueba practicada, la vinculación con los numerosos envíos realizados por medio de la empresa de transportes DHL, de Málaga con destino al extranjero. Envíos en los que tras la vinculación con los inmuebles y en concreto la nave sita en la calle María Malibrán, aparece como contacto Teodulfo, y como teléfono de gestión otro, identificados titularidad de Luz. Desde dicha nave sita en la calle María Malibrán se deriva de las actuaciones una serie de envíos en los que interviene según se desprende de los seguimientos y de las transcripciones la entrega del procesado Torcuato y como destinatario la empresa LD Unique, cuya representación la ostenta el acusado Jorge. De todo ello resulta la intervención de los efectos (sillones pequeños que ocultaban el interior de la base de los asientos paquete rectangulares de plástico transparentes envasados al vacío),efectuada en la intervención del 23 de febrero de 2018, resultando 20 paquetes, conteniendo cannabis, un peso de 16.422 g y una riqueza el 12,2%. E igualmenteen otro envío el 2 de abril de 2018, de similares características, (siete bolsas de plástico envasadas al vacío con la sustancia que resulto se cannabis con un peso de 3499 g una riqueza de 16,6%, y resina de cannabis con un peso de 1025g).Siendo analizadas y recogiéndose así en las grabaciones la intervención de quienes recogen y entregan los envíos. Y de forma similar resulta la acreditación obtenida de las vinculaciones entre las personas procesadas, y las fincas, a través del sistema de geo localización instalados en vehículos, propiedad del acusado Torcuato, matrícula NUM030 el 26 de junio de 2018 con la intervención que resultó y que consta registrada tras la inspección (dos bolsas de plástico conteniendo canal con un peso neto de 203,4 g y una riqueza el 15,08%) (una bolsa plástico con tres pastillas de resina de cannabis con un peso de 290 g y una riqueza 28,4%).Se obtiene igualmente, de la transcripción de las conversaciones telefónicas, la relación de los vehículos, sus titulares, en concreto referido vehículo FORD TRANS la vinculación de la finca sita en la DIRECCION001 de Mijas y la vivienda sita en el DIRECCION004, de Dehesa alta, con los traslados efectuados en los días 24 25 y 26 de septiembre de 2018, cuyo seguimientos determinaron la interceptación efectuada dicho día el 26 de septiembre y las entradas y registros efectuados en los días siguientes:, así en la vivienda sita en el DIRECCION005, ya referida, domicilio de Luz, con el resultado de las actas de la entrada intervención que constan documentadas en las actuaciones, en total 481.249 g de hachís y, y 2843,6 g de marihuana; las actas de entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION001, domicilio entre otros de Torcuato donde entre otros efectos, y dinero se establece la vinculación con los mismos efectos (sillones) a través de los cuales se realizaban los envíos ya reseñados, y el acta de entrada y registro de la vivienda sita en los DIRECCION006 donde intervienen además de hachís con un peso de una do 142 con 2 g y una riqueza del 11,3, por ciento dinero, efectos y dispositivos, al igual que en los resultados de las entradas y registros de la vivienda sita en la calle vuelva y en la vivienda sita en la DIRECCION008, domicilio de Carlota donde se intervino resina de cannabis con un peso de 95,9 g y riqueza el 13,5%.

Todo lo que nos lleva a considerar palmariamente acreditado la intervención que tenían los acusados, ( Maximiliano, Luz, Teodulfo, Torcuato ) como integrantes de un grupo organizado para realizar tanto transportes por carretera, como a través de envío en paquetes, de sustancias estupefacientes, en concreto hachís y marihuana para lo cual tenían una logística a través del alquiler de vehículos, y la utilización de una empresa de transportes por mensajería, con destino al extranjero, teniendo contactos para la recepción en el extranjero, y inmuebles destinados para el alojo de la sustancia estupefaciente hasta qué iba ser transportada, con intención destinarla al tráfico y a su distribución. Así como resulta igualmente meridianamente claro la intervención de Imanol, en el delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, notoria importancia si bien en atención a la actividad por el mismo desarrollada , y la intervención, y del mismo modo en cuanto al grado de desarrollo de caso habida cuenta de que acreditado que participar en el concierto previo, en grado de tentativa del acusado Jorge, cuyos actos quedan igualmente acreditados conforme ha sido anteriormente reseñado. Y por último en atención a la cantidad intervenida, y a los efectos, tras la entrada y registro el domicilio de la acusada Carlota, se deriva igualmente su intervención como autora de un delito de sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 y limitado a la intervención que consta declarada los hechos probados, que conforme a la intervención que consta y la cantidad este apreciación en incisos un el párrafo segundo de dicho artículo.

TERCERO.-De los expresados delitos son penalmente responsables en concepto de autores materiales: conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal los procesados: Maximiliano, Luz, Teodulfo, Torcuato de los delitos del artículo 368 y 369.5 y del delito del Art 570 ter, al haber realizado directa y materialmente los hechos

El procesado Imanol en concepto de cómplice del artículo 29 del Código Penal, del delito del articulo 368 y 369 cinco y el procesado Jorge en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, en grado de tentativa de conformidad lo dispuesto en el 16 y 62 del código Penal, del delito del artículo 368 y 365.5

La procesada Carlota en concepto de autora del delito del artículo 368 uno inciso segundo y párrafo segundo del artículo 27 y 28 del Código Penal.

CUARTO.-De acuerdo con lo expuesto en atención al tiempo transcurrido y con la solicitud por el Ministerio Fiscal y y de las Defensas, concluimos que concurre en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en apartado seis del artículo 21 del código penal, habiendo trascurrido más de siete años desde la Comisión de los hechos y la celebración del juicio.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009 , de 28- 1; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras) " señalando que la jurisprudencia exige cuatro requisitos para apreciar dilaciones indebidas: " 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras) "; señalando también " que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, señala la STS de 21/02/2011 que "(...) el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal .

Circunstancias que como se ha indicado al comienzo se aprecia que concurren el caso presente como atenuante simple.

QUINTO-Individualizando el concreto reproche penal que corresponde a los culpables, necesariamente hemos de partir de la pena solicitada y de la manifestación de los acusados y su defensa con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

A)por el delito contra la salud pública de sustancia que causan grave daño se sanciona en el artículo 368, párrafo primero del CP , en relación al artículo 369.1 5ºdel CP en cuanto es de apreciar la notoria importancia,

en el presente caso en cuanto a los acusados, concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante de dilaciones del artículo 21.6 procede la imposición de la pena a:

? Maximiliano, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Luz, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Teodulfo, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Torcuato la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Imanol, en concepto de cómplice, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa 1.339.500 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

B) por el delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 párrafo 1, inciso 2 º y párrafo 2ºdel Código Penal a

? Carlota la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 350 € con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

C) Por el delito delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570.ter.1.b)a Maximiliano, Luz, Teodulfo, Y Torcuato a cada uno la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

D) Por el delito delito contra la salud pública de sustancias que causan no grave daño a la salud de las personas en cantidad de notoria importancia en grado de tentativa de los artículos 368 y 369.5ºdel Código Penal en relación al artículo 16 y 62 del Código Penal. A Jorge la pena 9 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11.212,038 € con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se acuerda igualmente decomiso el dinero y efectos intervenidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, dando a la droga intervenida el destino previsto en el artículo 374.1 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en los artículos 123 y ss. del Código Penal y 239 y ss. de la LECr, se condena a los siete acusados al pago de las costas procesales, debiendo responder cada uno por un séptimo de la mismas.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 a los procesados Maximiliano , Luz, Teodulfo y Torcuato como autores, y a Imanol , como cómplice, de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal .las siguientes penas:

? Maximiliano, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Luz GORCZYNSK, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Teodulfo, la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Torcuato la pena de 3 años 1 día de prisión, multa de 3.507.200,79 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria.

? Imanol, en concepto de cómplice, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de multa 1.339.500 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 seis A Jorge , como autor delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369.5º del Código Penal ,en relación al artículo 16 y 62 del Código Penal a la pena 9 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 11.212,038 € con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21 seis, como autores de un delito delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570.ter.1.b)a los procesados Maximiliano, Luz, Teodulfo, Y Torcuato a cada uno la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21 seis como autora de un delito delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud de las personas del artículo 368 párrafo 1, inciso 2 º y párrafo 2ºdel Código Penal a Carlota la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 350 € con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Todo ello con imposición proporcional de las costas causadas

Se acuerda igualmente decomiso el dinero y efectos intervenidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, dando a la droga intervenida el destino previsto en el artículo 374.1 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará todo el tiempo que los acusados hayan permanecido privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma prevista en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su firma ante mí la LAJ Doy fe.-

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