Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 164/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 55/2024 de 17 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 164/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100190
Núm. Ecli: ES:APL:2024:715
Núm. Roj: SAP L 715:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/04/2024, dictada en Procedimiento Abreviado número 5/2024 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Teodosio, representado por la Procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y dirigido por el Letrado JORDI ALBAREDA CAÑADELL. Son apelados el
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza el condenado mediante el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala basado en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio "in
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso y solicitan que se confirme la sentencia recurrida.
En cuanto al episodio de las llamadas, el recurso admite que efectivamente el acusado efectuó llamadas a la denunciante enmarcadas en el ejercicio del régimen de visitas de los hijos comunes, realizadas en interés de los menores, lo que excluye el necesario dolo que debe presidir la conducta penalmente típica. En cuanto a las comunicaciones realizadas a través de la aplicación de mensajería instantánea "Whatsapp" señala que en el caso de los mensajes de estado estaríamos ante mensajes penalmente atípicos, y respecto a los mensajes de comunicación niega haberlos mandado, aunque admite haber remitido un mensaje de SMS en el que pretende contactar con sus hijos, por lo que no concurre el elemento intencional de vulnerar la orden de comunicarse con su ex pareja sentimental.
Respecto a las amenazas, entiende que no concurre prueba de cargo suficiente vulnerando la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Fijados los términos sobre los que se fundamenta el recurso, es preciso recordar que el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo" con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el Juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 2001, entre otras). En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la Jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
También es irrelevante el motivo por el que el acusado incumplió la orden judicial. Esta conducta se integra en el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar regulado en el artículo 468.2 del CP, sin que pueda afirmarse que el acusado desconociera lo ilícito de su conducta como se apunta en el recurso. Ello nos lleva al análisis de la concurrencia de los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena y en concreto el elemento subjetivo del dolo.
En este punto es preciso recordar que el artículo 468 del CP se enmarca dentro del título XIX del CP relativo a los delitos contra la administración de justicia. Esta ubicación evidencia que el bien jurídico protegido lo constituye el correcto funcionamiento de la administración de justicia y especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, que se concretan en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones, tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente, en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 del Código Penal en su redacción vigente. El citado precepto penal exige la concurrencia de un elemento normativo, constituido por la resolución judicial que imponga una pena o medida cautelar al acusado. Un elemento objetivo, conformado por el hecho mismo del incumplimiento, y finalmente, un incumplimiento consciente y voluntario, el cual exige el conocimiento de dicha orden judicial por el acusado.
Partiendo de la correcta valoración de la prueba practicada, tal y como se ha expuesto más arriba, se dan todos y cada uno de los anteriores presupuestos. El elemento normativo viene configurado por el auto de 7 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer en el seno de las Diligencias Previas 54/2020 por el que se prohíbe a Teodosio aproximarse a menos de 800 metros de Montserrat y comunicarse con ella por cualquier medio y cuyo testimonio obra en los folios 73 y siguientes de las actuaciones. Este auto fue notificado al acusado, siendo advertido de su vigencia hasta que las medidas fueran dejadas sin efecto por sentencia o por otra resolución judicial. También fue requerido de las consecuencias de su incumplimiento ( folio 79), máxime cuando el ahora recurrente ya había sido condenado con anterioridad por la comisión de tres delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida.
Concurre igualmente, como hemos apuntado el elemento objetivo consistente en haber efectuado llamadas y enviado mensajes a su ex pareja.
En el recurso se invoca que no ha resultado acreditado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo de quebrantar la prohibición de comunicación. Al respecto es preciso recordar que el delito de quebrantamiento de pena o de medida no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales, o de privar de efectividad las resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares. Como afirma la STS 1010/2012 de 21 de diciembre de 2012, con referencia a las SSTS 268/2010 de 26 de febrero y 39/2009, de 29 enero, "es
De lo anterior, partiendo de la correcta valoración de la prueba practicada, se dan todos y cada uno de los anteriores presupuestos, en tanto que el acusado conocía la existencia de la medida y su vigencia, que le fue debidamente notificada, y pese a ello, llamó y mandó mensajes en reiteradas ocasiones a su ex pareja de forma que infringió de manera consciente y voluntaria la medida cautelar impuesta.
Ello entronca con el error en la valoración de la prueba en fase de recurso de apelación, donde el Tribunal "ad quem" tiene limitadas sus facultades revisoras, tal y como fija la STS de 21 de febrero de 2017 a cuyo tenor; "
Trasladándonos al examen de la valoración probatoria de la prueba personal, la STS de 9 de mayo de 2013 dispone "
Pues bien, expuestas estas nociones básicas, cabe declarar que en el caso de autos no se ha incurrido en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como tampoco un error en la valoración de la prueba. Así las cosas, la sentencia de instancia da como probado que el día 24 de septiembre de 2023 el acusado se aproximó a menos de 800 metros de la sra Montserrat incumpliendo la prohibición de aproximación y comunicación y con evidente ánimo de amedrentarle le espetó "hija
Asimismo, los agentes de la Guardia Urbana de DIRECCION001 observaron un vehículo delante del domicilio de la sra Montserrat que huía al percatarse de su presencia y éste vehículo fue localizado en una plaza del mismo domicilio, donde el acusado reconoció haber estado el día 24 de septiembre de 2023.
Pues bien, la declaración de la sra Montserrat no ha ofrecido dudas de verosimilitud a la Juzgadora "a quo", como tampoco las ha tenido este Tribunal una vez reexaminadas las actuaciones y visionada la grabación de la vista en esta segunda instancia, lo que nos lleva a concluir que no concurren en la declaración de la testigo contradicciones en los aspectos que resultan esenciales para la causa y especialmente, en el hecho del quebrantamiento y en las concretas amenazas vertidas por el apelante. Además, estas manifestaciones vienen corroboradas por lo relatado por su pareja y los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 y sin que las mismas se vean desvirtuadas por los testimonios de descargo, los cuales, como apunta la sentencia de instancia y ratifica este Tribunal nada aportan en orden a restar valor al material probatorio de cargo.
Así las cosas, entiende la Sala que el juicio de inferencia realizado por la Juez "a quo" no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ello y a la luz de la pruebas practicadas, se llega a la evidente conclusión de que el acusado acudió al domicilio de su ex pareja la llamó a través del portero automático y le dijo "...
A la vista de lo anterior, este Tribunal considera que no existe error o capricho alguno en la valoración efectuada en la instancia resultando racional y coherente con el material probatorio obtenido bajo el prisma del principio de inmediación, del que no goza esta Sala. Por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, valorado de forma lógica, sin que se aprecie arbitrariedad o error en dicha valoración, debe desestimarse el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

