Sentencia Penal 164/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 164/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 55/2024 de 17 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 164/2024

Núm. Cendoj: 25120370012024100190

Núm. Ecli: ES:APL:2024:715

Núm. Roj: SAP L 715:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 55/2024

Procedimiento abreviado nº 5/2024

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NÚM. 164/24

Ilmas. Sras.

Magistradas:

MARIA EULALIA BLAT PERIS

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA ÁNGELES ANDRÉS LLOVERA

En la ciudad de Lleida, a diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/04/2024, dictada en Procedimiento Abreviado número 5/2024 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Teodosio, representado por la Procuradora CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y dirigido por el Letrado JORDI ALBAREDA CAÑADELL. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Montserrat, representada por la Procuradora BLANCA CARDONA CALZADO y dirigida por el Letrado JONATAN LOPEZ CARMONA.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/04/2024, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO A Teodosio como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art 468 del CP en relación al art 74 del CP con la concurrencia de agravante de multirreincidencia del art 22.8 del CP a la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. DEBO CONDENAR Y CONDENO A Teodosio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art 171.4 y 5 del CP a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y prohibición de aproximación a menos de 800m de Montserrat, domicilio aunque no se hallare en él, trabajo o lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación por plazo de 2 años así como al pago de 2/3 parte de las costas procesales. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Teodosio del delito de vejaciones injustas por el que venía siendo acusado declarando de oficio 1/3 parte de las costas. PRORROGO la situación de prisión provisional del acusado hasta la mitad de la pena de prisión efectivamente impuesta en esta sentencia, para el caso de que sea recurrida.".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la sentencia que condena a Teodosio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468 del CP, en relación con el artículo 74 del CP, con la concurrencia de la agravante de multirreincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del CP, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y prohibición de aproximarse a menos de 800 metros de doña Montserrat, a su domicilio aunque no se hallare en él, trabajo o lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse por plazo de 2 años, así como al pago de 2/3 partes de las costas procesales. La misma sentencia lo absuelve del delito de vejaciones injustas por el que venía siendo acusado, declarando 1/3 parte de las costas de oficio. La sentencia da como probado que : "(...) entre el día 6 de septiembre de 2023 y el 27 de septiembre de 2023 , el acusado Teodosio a pesar de ser sabedor de las prohibiciones que le habían sido impuestas y de su vigencia desde su número de teléfono NUM000 llamó en reiteradas ocasiones, envió mensajes y whatsapps al móvil de su ex pareja sentimental Montserrat NUM001, en concreto; el día 6 de septiembre de 2023 realizó una llamada, el día 10 de septiembre de 2023 realizó una llamada, el día 12 de septiembre de 2023 realizó dos llamadas, el día 13 de septiembre de 2023 una llamada, el día 20 de septiembre de 2023, dos llamadas, el día 23 de septiembre de 2023, una llamada, el día 24 de septiembre de 2023, once llamadas, el día 25 de septiembre de 2023, dos llamadas, el día 26 de septiembre de 2023, once llamadas una de ellas mientras se encontraba declarando en dependencias policiales, el día 27 de septiembre de 2023, cuatro llamadas, el día 26 de septiembre de 2023 le envió un mensaje de texto, el día 27 de septiembre de 2023 le envió un mensaje de texto.

Entre las 20.00 y las 22.00 horas del día 24 de septiembre de 2023, el acusado Teodosio con conocimiento de la vigencia de las anteriores medidas cautelares se personó en el portal de su expareja sentimental Montserrat sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 donde se hallaba en ese momento la misma y tras llamarla por el vídeo portero y al ver que no le abría con ánimo de amedrentarla le manifestó: "hija de puta, Fausto maricón, esta te la guardo, Rosario, Rosario, hija de puta que te crees que no te veo, hija de puta", acto seguido cuando al sra Montserrat llamó a la policía, el acusado mientras se alejaba corriendo del lugar le espetó: esta te la guardo, ya os cogeré ya" causando un evidente temor y desasosiego (...)"

Frente a esta sentencia se alza el condenado mediante el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala basado en una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio "in dubio pro reo".En resumen, el recurso se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba al sostener que la declaración de la denunciante no ostenta valor de prueba de cargo pues carece de credibilidad. Además, alega que la sentencia no ha valorado la prueba de descargo. Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y su libre absolución.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso y solicitan que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se centra en mostrar la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Juez "a quo". Al respecto señala que la Sra Montserrat realizó afirmaciones en el plenario que han resultado desvirtuadas y estas afirmaciones, a juicio del recurrente, afectan a elemento esenciales de su relato de forma que el mismo resulta insuficiente como prueba de cargo.

En cuanto al episodio de las llamadas, el recurso admite que efectivamente el acusado efectuó llamadas a la denunciante enmarcadas en el ejercicio del régimen de visitas de los hijos comunes, realizadas en interés de los menores, lo que excluye el necesario dolo que debe presidir la conducta penalmente típica. En cuanto a las comunicaciones realizadas a través de la aplicación de mensajería instantánea "Whatsapp" señala que en el caso de los mensajes de estado estaríamos ante mensajes penalmente atípicos, y respecto a los mensajes de comunicación niega haberlos mandado, aunque admite haber remitido un mensaje de SMS en el que pretende contactar con sus hijos, por lo que no concurre el elemento intencional de vulnerar la orden de comunicarse con su ex pareja sentimental.

Respecto a las amenazas, entiende que no concurre prueba de cargo suficiente vulnerando la sentencia el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Fijados los términos sobre los que se fundamenta el recurso, es preciso recordar que el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo" con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el Juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 2001, entre otras). En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la Jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

TERCERO.-Hechas estas consideraciones generales, en el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez "a quo" da como probada la realidad de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por parte del acusado por haberse comunicado con su ex pareja sentimental en numerosas ocasiones entre los días 6 a 27 de septiembre de 2023, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio oral, se concluye que los hechos descritos como probados hallan su justificación no solo en la declaración de la víctima, quien afirmó de forma contundente haber recibido llamadas y mensajes de Teodosio, sino mediante la documental consistente en el registro de llamadas y de los mensajes que fueron exhibidos ante la Juez y la letrada de la Administración de Justicia y que se recogen en el folio 86 de las actuaciones. Además, contamos con el testimonio de una agente de los Mossos DŽEsquadra, con TIP NUM002, la cual observó en el móvil de la denunciante una llamada realizada desde el teléfono NUM000. Teléfono titularidad del acusado según informó la compañía de teléfonos MASMOVIL. Junto a todo este material probatorio contamos con la declaración del propio recurrente. Éste reconoció haber llamado y mandado un mensaje a la denunciante justificando esta conducta al alegar que lo hizo con el único fin de hablar sobre el régimen de visitas de sus hijos menores de edad, por lo que en ningún momento pretendía vulnerar la medida cautelar que le prohibía comunicarse con la denunciante. En este punto hay que notar que las alegaciones contenidas en el recurso destinadas a justificar la conducta del recurrente no pueden ser acogidas en esta alzada. Por un lado, es evidente que el acusado llamó y mandó mensajes a su ex pareja sentimental, y así resulta no solo de su propio reconocimiento sino también de la declaración de la Sra Montserrat, una agente de los Mossos DŽEsquadra y del registro de llamadas. Esta acción de llamar y enviar mensajes supone objetivamente el quebrantamiento de la medida cautelar consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima, desarrollándose un solo acto de quebrantamiento sino varios, lo que da lugar a apreciar la continuidad delictiva del artículo 74 del CP. Ello implica que los denominados mensajes de estado resulta irrelevante a la hora de calificar los hechos como delito continuado de quebrantamiento, habida cuenta las numerosas llamadas que el acusado ha reconocido haber realizado a su ex pareja.

También es irrelevante el motivo por el que el acusado incumplió la orden judicial. Esta conducta se integra en el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar regulado en el artículo 468.2 del CP, sin que pueda afirmarse que el acusado desconociera lo ilícito de su conducta como se apunta en el recurso. Ello nos lleva al análisis de la concurrencia de los elementos del tipo penal de quebrantamiento de condena y en concreto el elemento subjetivo del dolo.

En este punto es preciso recordar que el artículo 468 del CP se enmarca dentro del título XIX del CP relativo a los delitos contra la administración de justicia. Esta ubicación evidencia que el bien jurídico protegido lo constituye el correcto funcionamiento de la administración de justicia y especialmente, la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia, que se concretan en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones, tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente, en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 del Código Penal en su redacción vigente. El citado precepto penal exige la concurrencia de un elemento normativo, constituido por la resolución judicial que imponga una pena o medida cautelar al acusado. Un elemento objetivo, conformado por el hecho mismo del incumplimiento, y finalmente, un incumplimiento consciente y voluntario, el cual exige el conocimiento de dicha orden judicial por el acusado.

Partiendo de la correcta valoración de la prueba practicada, tal y como se ha expuesto más arriba, se dan todos y cada uno de los anteriores presupuestos. El elemento normativo viene configurado por el auto de 7 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Balaguer en el seno de las Diligencias Previas 54/2020 por el que se prohíbe a Teodosio aproximarse a menos de 800 metros de Montserrat y comunicarse con ella por cualquier medio y cuyo testimonio obra en los folios 73 y siguientes de las actuaciones. Este auto fue notificado al acusado, siendo advertido de su vigencia hasta que las medidas fueran dejadas sin efecto por sentencia o por otra resolución judicial. También fue requerido de las consecuencias de su incumplimiento ( folio 79), máxime cuando el ahora recurrente ya había sido condenado con anterioridad por la comisión de tres delitos de quebrantamiento de condena o medida cautelar tal y como se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida.

Concurre igualmente, como hemos apuntado el elemento objetivo consistente en haber efectuado llamadas y enviado mensajes a su ex pareja.

En el recurso se invoca que no ha resultado acreditado el elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo de quebrantar la prohibición de comunicación. Al respecto es preciso recordar que el delito de quebrantamiento de pena o de medida no requiere un ánimo específico de atentar contra la Administración de Justicia o contra el principio de autoridad que representan las decisiones judiciales, o de privar de efectividad las resoluciones judiciales en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares. Como afirma la STS 1010/2012 de 21 de diciembre de 2012, con referencia a las SSTS 268/2010 de 26 de febrero y 39/2009, de 29 enero, "es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida."Dicho de otra forma, el delito de quebrantamiento no exige que el sujeto activo realice la conducta con la intención de ofender tales bienes jurídicos. Basta, pues, para su comisión, con el carácter doloso de la acción tendente a eludir el cumplimiento de la medida impuesta, esto es, el conocimiento de que existía la prohibición y la voluntad del sujeto de aproximarse y comunicarse a la persona a cuyo favor se adopta la medida, a pesar de la vigencia de la decisión judicial. Siendo ello así, para la comisión del delito mencionado es suficiente el dolo genérico consistente en saber que no podía aproximarse ni comunicarse con la Sra Montserrat.

De lo anterior, partiendo de la correcta valoración de la prueba practicada, se dan todos y cada uno de los anteriores presupuestos, en tanto que el acusado conocía la existencia de la medida y su vigencia, que le fue debidamente notificada, y pese a ello, llamó y mandó mensajes en reiteradas ocasiones a su ex pareja de forma que infringió de manera consciente y voluntaria la medida cautelar impuesta.

CUARTO.-El derecho a la presunción de inocencia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, se perfila en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se precisa de una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatoria. Muchas veces se confunde este derecho con el principio "in dubio pro reo" que constituye una regla de valoración de la prueba dirigida al Juez o Tribunal sentenciador. Este principio señala el criterio a seguir cuando el Tribunal tenga dudas que no se puedan resolver, en cuyo caso, se deberá decidir en el sentido más favorable para el acusado. Así las cosas, la Jurisprudencia ha establecido que la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, sin embargo, el "in dubio pro reo" es un criterio interpretativo. En este orden de cosas, estamos ante dos principios fundamentales del proceso penal operando el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito de la carga probatoria y el principio " in dubio pro reo"en el ámbito de la valoración e interpretación de la prueba.

Ello entronca con el error en la valoración de la prueba en fase de recurso de apelación, donde el Tribunal "ad quem" tiene limitadas sus facultades revisoras, tal y como fija la STS de 21 de febrero de 2017 a cuyo tenor; " en el recurso de apelación el Tribunal que lo resuelve no le compete sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado, no se trata, por tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente, las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

Trasladándonos al examen de la valoración probatoria de la prueba personal, la STS de 9 de mayo de 2013 dispone " que queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esta misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del artículo 741 de la LECR y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 y 1 de diciembre de 2006 , y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria. Ahora bien, también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la necesidad de motivar, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable, supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa (...)

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal Sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS 32/2000 de 19 de enero , la sentencia debe exponer cuál o cuales son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico..."

Pues bien, expuestas estas nociones básicas, cabe declarar que en el caso de autos no se ha incurrido en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como tampoco un error en la valoración de la prueba. Así las cosas, la sentencia de instancia da como probado que el día 24 de septiembre de 2023 el acusado se aproximó a menos de 800 metros de la sra Montserrat incumpliendo la prohibición de aproximación y comunicación y con evidente ánimo de amedrentarle le espetó "hija de puta, Fausto MARICÓN, ESTA TE LA GUARDO, Rosario, Rosario, hija de puta, que ye crees que no te veo, hija de puta, ésta te la guardo, ya os cogeré ya". Este relato de hechos probados surge de forma coherente y lógica, sin que se aprecie arbitrariedad o error en la valoración probatoria de la declaración de la denunciante, corroborada en cuanto al quebrantamiento por la declaración del sr. Carlos María, actual pareja de la sra Montserrat, quien aseveró que el 24 de septiembre el acusado llamó al portero automático del domicilio de aquella. En torno a las alegadas contradicciones del testimonio de la sra Montserrat y del sr. Carlos María, este Tribunal entiende que, si bien puede haber cierta confusión sobre elementos periféricos, lo cierto es que la declaración de la denunciante resultó clara y contundente en lo que respecta a los elementos esenciales de su relato.

Asimismo, los agentes de la Guardia Urbana de DIRECCION001 observaron un vehículo delante del domicilio de la sra Montserrat que huía al percatarse de su presencia y éste vehículo fue localizado en una plaza del mismo domicilio, donde el acusado reconoció haber estado el día 24 de septiembre de 2023.

Pues bien, la declaración de la sra Montserrat no ha ofrecido dudas de verosimilitud a la Juzgadora "a quo", como tampoco las ha tenido este Tribunal una vez reexaminadas las actuaciones y visionada la grabación de la vista en esta segunda instancia, lo que nos lleva a concluir que no concurren en la declaración de la testigo contradicciones en los aspectos que resultan esenciales para la causa y especialmente, en el hecho del quebrantamiento y en las concretas amenazas vertidas por el apelante. Además, estas manifestaciones vienen corroboradas por lo relatado por su pareja y los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 y sin que las mismas se vean desvirtuadas por los testimonios de descargo, los cuales, como apunta la sentencia de instancia y ratifica este Tribunal nada aportan en orden a restar valor al material probatorio de cargo.

Así las cosas, entiende la Sala que el juicio de inferencia realizado por la Juez "a quo" no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ello y a la luz de la pruebas practicadas, se llega a la evidente conclusión de que el acusado acudió al domicilio de su ex pareja la llamó a través del portero automático y le dijo "... ésta te la guardo, ya os cogeré ya"con ánimo de generar a aquella una situación de desasosiego, tal y como se infiere de la propia expresión; quebrantando además la orden que le prohibía aproximarse al domicilio de su ex pareja.

A la vista de lo anterior, este Tribunal considera que no existe error o capricho alguno en la valoración efectuada en la instancia resultando racional y coherente con el material probatorio obtenido bajo el prisma del principio de inmediación, del que no goza esta Sala. Por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, valorado de forma lógica, sin que se aprecie arbitrariedad o error en dicha valoración, debe desestimarse el recurso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Gloria Clavera Corral en nombre y representación de don Teodosio contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 5/2024 que CONFIRMAMOS en su integridad. Se condena al apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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