Sentencia Penal 223/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Penal 223/2025 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 1, Rec. 11/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: EDUARDO LOPEZ CAUSAPE

Nº de sentencia: 223/2025

Núm. Cendoj: 50297370012025100250

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:1945

Núm. Roj: SAP Z 1945:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000223/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL

Magistrados

D./Dª. NATIVIDAD RAPUN GIMENO

D./Dª. EDUARDO LÓPEZ CAUSAPÉ (Ponente)

En Zaragoza, a 17 de junio del 2025.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por las Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Sumario Ordinario, registrado como Rollo de Sala nº 11/2025, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, por un delito de amenazas graves, por dos delitos de agresión sexual y por un delito de lesiones agravadas con instrumento peligroso y en el ámbito de la violencia de género, contra Fausto, natural de Argelia, de nacionalidad argelina, nacido el día NUM000/1997, hijo de Genaro y de Adelina, con NIE nº NUM001, al que constan antecedentes penales no computables en esta causa, en prisión provisional por esta causa, habiendo permanecido detenido los días 9 y 10 de noviembre de 2024, y en prisión provisional desde el día 11 de noviembre de 2024, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz Bespín Aldea, y defendido por la Letrada Dª. María Carmen Sánchez Herrero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª. Rosa María Senra Jiménez.

Ha sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo López Causapé, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de comunicación al Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza en funciones de guardia, incoándose las Diligencias Previas nº 3109/2024 que fueron inhibidas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza que incoó Diligencias Previas nº 1376/2024 transformadas en Procedimiento Sumario Ordinario por Auto de fecha 11 de diciembre de 2024 y dictándose Auto de Procesamiento contra Fausto en la misma fecha, habiéndose dictado Auto de conclusión del Sumario en fecha 9 de enero de 2025.

Que en fecha 13 de enero de 2025 se recibieron en este Tribunal los autos del Sumario nº 1376/2024 elevados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza. Una vez turnada la ponencia y comparecida la representación del procesado, se declaró por Auto de 19 de febrero de 2025 la ratificación de la conclusión del Sumario y la apertura del juicio oral. Que, formuladas las conclusiones provisionales por Ministerio Fiscal y Defensa, se dictó Auto de fecha 7 de abril de 2025 que declaró la pertinencia de la prueba propuesta por ambas partes, señalándose el acto de juicio oral para el día 3 de junio de 2025.

SEGUNDO.-Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito solicitando la condena de Fausto como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del Artículo 169.2 del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de parentesco del Artículo 23 del Código Penal y de una circunstancia agravante de reincidencia del Artículo 22.8ª del Código Penal, a una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediendo imponer al acusado, la prohibición de aproximación a Mercedes, su domicilio, colegio o cualquier otro lugar en el que esta se encontrara, a menos de cien metros, así como la de comunicación, por cualquier medio o procedimiento, durante VEINTE AÑOS, de un delito de agresión sexual con penetración vaginal mediante introducción de miembro corporal cometido sobre persona a la que estuvo ligado con relación de afectividad análoga a la conyugal haciendo uso de medios susceptibles de producir la muerte del Artículo 180.1.4ª y 6ª, en relación con el Artículo 179.2 del Código Penal y con el Artículo 192 del mismo texto legal, con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 180.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y LIBERTAD VIGILADA durante DIEZ AÑOS, a una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a diez años superior a la duración de la pena privativa de libertad que se imponga por este delito, y a una pena de prohibición de aproximación a Mercedes, su domicilio, colegio o cualquier otro lugar en el que esta se encontrara, a menos de cien metros, así como la de comunicación, por cualquier medio o procedimiento, durante VEINTE AÑOS, de un delito de agresión sexual con penetración anal cometido sobre persona a la que estuvo ligado con relación de afectividad análoga a la conyugal haciendo uso de medios susceptibles de producir la muerte del Artículo 180.1.4ª y 6ª, en relación con el Artículo 179.2 del Código Penal y con el Artículo 192 del mismo texto legal con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 180.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y LIBERTAD VIGILADA durante DIEZ AÑOS, a una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior a diez años superior a la duración de la pena privativa de libertad que se imponga por este delito, y a una pena de prohibición de aproximación a Mercedes, su domicilio, colegio o cualquier otro lugar en el que esta se encontrara, a menos de cien metros, así como la de comunicación, por cualquier medio o procedimiento, durante VEINTE AÑOS, y de un delito de lesiones agravadas con instrumento peligroso siendo la víctima su ex pareja sentimental del Artículo 148.1º y 4º del Código Penal, con concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia del Artículo 22.8ª del Código Penal, a una pena de de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de costas procesales, y abono del período de privación cautelar del libertad, interesando el cumplimiento de dos tercios de la condena que se le impusiera, y asimismo la sustitución del resto, por la expulsión de territorio nacional español durante diez años, según lo previsto en el Artículo 89 del Código Penal.

Por la Defensa del acusado se formuló escrito solicitando la libre absolución de Fausto.

TERCERO.-Celebrada la Vista Oral y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, por el Ministerio Fiscal y por la Defensa del acusado se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas y, tras el trámite de informe de las partes, quedaron los autos sobre la mesa del Ponente para dictar Sentencia, tras haber concedido al acusado la oportunidad de efectuar una última alegación ante el Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Fausto, ya circunstanciado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aproximadamente desde el mes de febrero del año 2023 venía manteniendo una relación sentimental con Mercedes.

En la madrugada del día 9 de noviembre de 2024,sobre las 4,30 horas, Mercedes se personó junto con Fausto en la vivienda donde éste tenía su morada, sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Zaragoza. Una vez ambos en la habitación que ocupaba Fausto, se suscitó una discusión en el transcurso de la cual Fausto propinó a Mercedes fuertes bofetadas en la cara, así como, valiéndose de un cable, la azotó con fuertes golpes en las piernas y continuó golpeándola con violentos puñetazos en la zona de las costillas, empujándola contra la pared. Como consecuencia de las agresiones descritas, Mercedes sufrió las siguientes lesiones:

En la hemicara izquierda, lesiones consistentes en cuatro equimosis lineales en zona malar, paralelas entre ellas y verticales, con otra equimosis transversal inmediatamente debajo, contusión con hematoma en zona de ángulo y rama mandibular izquierda.

Contusión en zona parietal derecha, con dolor a la presión.

Equimosis digitiformes sobre hematomas varios en cara externa y anterior del brazo derecho.

Contusión en codo derecho sin alteraciones de movilidad.

Equimosis lineal en cara posterior del tercio superior del muslo izquierdo, paralela al pliegue glúteo, con hematoma intenso en extremo lateral de la misma y pequeña herida de aspecto puntiforme.

Equimosis figurada semi-circunferencial en cara posterior del tercio superior del muslo izquierdo.

Dolor muy intenso en zona costal posterolateral izquierda.

Los golpes en la zona de las costillas le ocasionaron a Mercedes un neumotórax izquierdo a tensión con colapso pulmonar y desplazamiento mediastínico contralateral, fractura del octavo arco costal y pinzamiento de seno costofrénico izquierdo.

Estas lesiones requirieron para la sanidad de tratamiento médico y quirúrgico urgente con ingreso hospitalario y riesgo vital, tardando en curar cuarenta y cinco días, de los cuales dos fueron de perjuicio personal grave con hospitalización, diecinueve de perjuicio personal en grado moderado y los veinticuatro restantes de perjuicio personal básico, quedándole como secuela un perjuicio estético leve.

Fausto, de nacionalidad argelina, se encuentra en situación de irregularidad en España.

Fausto fue detenido en fecha 9 de noviembre de 2024 y está en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 11 de noviembre de 2024, habiéndose dictado Auto de la misma fecha en la que se acuerda la prohibición de aproximación y comunicación con Mercedes durante la tramitación del procedimiento.

Mercedes ha renunciado expresamente al ejercicio de acciones civiles y penales en relación con estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el Artículo 148.4º en relación con el Artículo 147.1 del Código Penal. Comete delito de lesiones "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".La causa de agravación específica del tipo penal antes indicado contenida en el Artículo 148.4º del Código Penal hace referencia a que: "...la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia".

El acusado se ha acogido a su derecho a no declarar, no realizando tampoco alegaciones en el trámite concedido antes de la finalización del Plenario. Carecemos por ello de cualquier versión de lo acontecido por parte del mismo.

A su vez, la víctima, Mercedes, tras interponer denuncia por estos hechos ratificando sus declaraciones policiales ante el juez instructor en comparecencia de fecha 21 de noviembre de 2024 (acontecimiento nº 36 del índice electrónico del Sumario 1376/2024), compareció ante el Juzgado instructor en fecha 27 de noviembre de 2024 para renunciar al ejercicio de acciones civiles y penales en relación con estos hechos (acontecimiento nº 49 del índice electrónico del Sumario), se ha limitado en el Plenario a reconocer que mantenía una relación sentimental con el acusado puntualizando que tal relación no se había roto con anterioridad al día 9 de noviembre de 2024. Por lo demás se ha limitado a manifestar que no se acuerda de nada, que solo recuerda que se despertó en un hospital y que le hicieron una operación porque se había caído tres días antes y le dolían mucho las costillas, que había ido a una discoteca, que bebió y se drogó y que luego se despertó en el hospital. Ante tal declaración radicalmente diferente de las prestadas ante la Policía y ante el Juez instructor, por el Presidente del Tribunal se le ha recordado su obligación a contestar a todo lo que se le preguntase y a decir verdad en todo momento, diciendo en primer lugar no recordar lo que había contado a los médicos para posteriormente reconocer que prestó declaración ante la Policía y en el Juzgado, si bien manteniendo que declaró lo que declaró porque la extorsionaban, no queriendo decir en un primer momento quién la extorsionaba y manifestando posteriormente que la presionaba la Policía y en el hospital también una Forense, consistiendo las presiones en que dijese que el autor de los hechos había sido el acusado.

Esta declaración prestada por la víctima en el Plenario es absolutamente inverosímil incurriendo en graves contradicciones que permiten considerar la existencia de indicios de una resistencia a prestar declaración testifical, tal como es su obligación legal de conformidad con la interpretación dada por la jurisprudencia más reciente al Artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de un claro desprecio por la verdad que está obligada a manifestar. Tan pronto manifiesta que no se acuerda de nada como recuerda haber declarado ante la policía, en el hospital y en el Juzgado atribuyendo el contenido de lo declarado a unas presiones o extorsiones procedentes de agentes de Policía y de la Médica Forense, o dice recordar haberse drogado y bebido en una discoteca y haberse caído tres días antes sufriendo dolor en las costillas, siendo difícil compatibilizar una fractura costal con neumotórax que, según el informe forense emitido en la causa (acontecimiento nº 13 del índice electrónico del Sumario) requirió tratamiento quirúrgico urgente al existir riesgo vital, con una caída ocurrida tres días antes. Así se indicó en el Plenario en las aclaraciones prestadas por las dos médicas forenses que emitieron los informes, insistiendo que en el neumotórax tenía que haberse producido poco antes de recibir la asistencia médica. Por ello, ante tales indicios de resistencia de la testigo perjudicada a prestar declaración y ante tales indicios de haber faltado conscientemente a la verdad en algunos aspectos de su declaración en el Plenario, procederá acordar la deducción de testimonio de particulares consistentes en las declaraciones policiales de la denunciante, los partes de asistencia e informes médicos que contienen relatos de los hechos, en la declaración a presencia judicial de la denunciante, en el acta de este juicio oral, y en esta Sentencia, para su remisión al Juzgado Decano de Zaragoza con el objeto de proceder a su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si los hechos fuesen constitutivos de delito de falso testimonio o de delito de desobediencia imputables a Mercedes.

Determinado lo anterior, debemos valorar la prueba de cargo existente en relación con los hechos y determinar si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Dado que la denunciante compareció al acto de juicio oral y que prestó declaración en el mismo en los términos antes referidos y valorados, no resulta aplicable la jurisprudencia existente en relación con los testimonios de referencia, dado que, en relación con los hechos, contamos únicamente con las declaraciones testificales de los agentes de Policía Local y de Policía Nacional, así como con las manifestaciones de las médicas forenses, en especial Eulalia que asistió a Mercedes en el centro hospitalario. Sin embargo, de tales declaraciones podemos extraer la conclusión de que en ningún momento existió presión o extorsión alguna sobre Mercedes para que relatase unos hechos determinados o para que imputase los mismos al ahora acusado. Así, el agente de Policía Local nº NUM002 que fue testigo de cómo la víctima acudía al Albergue Municipal de la DIRECCION001 de Zaragoza en demanda de auxilio, yendo vestida con ropa no adecuada para el clima de esa fecha, con señales evidentes de lesiones recientes y con dificultades para respirar, manifiesta que, de forma espontánea, manifestó que había sido golpeada y azotada con unos cables en las piernas y que el autor era su pareja sentimental dando nombre y apellidos del mismo. Insisten en la misma versión de los hechos los agentes de Policía Local nº NUM003 y NUM004, coincidiendo en que en ningún momento se presionó a la víctima para que contase tales hechos o para que identificase al autor, haciéndolo ella de forma espontánea, y añadiendo que identificó el domicilio donde habían sucedido los hechos como el de la DIRECCION000 donde fue detenido el acusado. También el agente de Policía Nacional nº NUM005, que se entrevistó con Mercedes en el DIRECCION002, insiste en que ésta declaró espontáneamente sin recibir indicación por parte de ninguna persona para que implicase a alguien, habiendo identificado sin ningún género de dudas al acusado como autor de los hechos, llegando a decir al agente la frase: " Fausto, que ha sido un hijoputa".Indica el agente que Mercedes estaba sentada en una silla, doblada hacia la izquierda, con dificultad para respirar y expresando mucho dolor en las costillas, explicándole el desarrollo de los hechos y diciéndole que la había agredido sexualmente, que la había golpeado y que luego la había penetrado sin que ella pudiera resistirse. El agente de Policía Nacional nº NUM006 ha corroborado lo declarado por su compañero en el sentido de tener la víctima lesiones aparentes y quejarse de dolor, de haber identificado la misma al autor de los hechos y de haber sido totalmente espontánea en su declaración. El agente de Policía Nacional nº NUM007, que recibió declaración a la víctima en el atestado obrante en el acontecimiento nº 5 del índice electrónico del Sumario, además de ratificarse en el contenido de dicho atestado, indica que la víctima declaró de forma espontánea, rehusando voluntariamente a la asistencia letrada. Dicho agente recuerda además que en la citada declaración estuvo presente la madre de Mercedes, extremo que consta documentado en dicho atestado que identifica a la madre de la víctima como Julieta. Por último, la médica forense Eulalia, además de ratificarse en el contenido de su exploración a la víctima efectuada el día 9 de noviembre de 2024 en el centro hospitalario, y en los informes emitidos en la causa (en los que también se ratifica la médica forense Evangelina), indica haber estado presente cuando la víctima contó los hechos a los agentes de Policía, negando haber presenciado presiones por parte de cualquiera de los presentes sobre la víctima para que inculpase al ahora acusado, y negando tajantemente haber indicado la perito judicial a la víctima el contenido de lo que tenía que relatar. Así pues, nos encontramos con unos testigos que no son de referencia sino directos en cuanto a haber apreciado que la denunciante presentaba unas lesiones evidentes, algunas de ellas claramente compatibles con unos azotes con un cable que decía haber recibido, y presentaba intenso dolor en las costillas con dificultad para respirar. Todos estos testigos manifiestan haber escuchado a la denunciante manifestar de forma espontánea haber sido golpeada por un varón al que ha identificado como el acusado, con nombre y apellido, añadiendo que era su pareja sentimental y el lugar donde habían sucedido los hechos, lugar en que se halló al acusado y se practicó su detención. Solo algunos de estos testigos refieren haber escuchado de la víctima haber sido la misma penetrada vaginal y analmente de forma forzada y sin su consentimiento y haber sido intimidada. En cualquier caso, todos estos testigos y la médica forense Eulalia acreditan suficientemente que la denunciante relató verbalmente los hechos y prestó declaración en sede policial de forma espontánea y voluntaria, sin ser presionada por persona alguna, siendo un elemento esencial a la hora de excluir la existencia de tales presiones el acompañamiento de la misma por su madre durante la declaración policial obrante en el atestado (acontecimiento nº 5 antes citado).

El hecho de que Mercedes haya reconocido haber prestado declaración ante la Policía Nacional y ante el Juzgado de Instrucción y haber reconocido el contenido de tales declaraciones y la identificación como autor de los hechos de su pareja sentimental Fausto, pese a manifestar haber sido presionada para ello, y el hecho de que haya quedado acreditado por las declaraciones de los agentes policiales y de la médica forense Eulalia que tales presiones o extorsiones no sucedieron permite entrar a valorar el contenido de la declaración prestada por la víctima ante la Policía y ratificada posteriormente a presencia judicial, si bien deberá valorarse la concurrencia de los requisitos de la ausencia de incredibilidad subjetiva, de la existencia de verosimilitud objetiva y de la persistencia en la incriminación. Como indica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, entre la que se puede citar la STS 923/2021 de 25 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4320): "Es estable la doctrina de esta Sala sobre que la sola declaración de las víctimas pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena... El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo. Lógicamente, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento... Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes; de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración; la persistencia en el contenido del relato; o la concurrencia de corroboraciones al testimonio; son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa....."

En relación con la ausencia de incredibilidad subjetiva, la doctrina al respecto del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia antes indicada expresa que: "La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condicionada por cuáles sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, de resentimiento, de venganza o de enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes".En este caso, pese a la existencia de una relación sentimental entre la víctima y el acusado, no se derivan elementos a la hora de proceder al enjuiciamiento de los que quepa extraer un móvil de resentimiento o venganza, mucho menos un móvil espurio existiendo constancia no solo de la renuncia de la víctima al ejercicio de acciones civiles y penales sino también de su desesperado intento de exculpar al mismo. Su relato, por ello, no viene aderezado por elementos externos ajenos a la intención de relatar lo sucedido.

Por lo que a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio se refiere, la jurisprudencia antes mencionada del Tribunal Supremo entiende que: "debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva".En este sentido, y por lo que se refiere a los elementos que integran el tipo del delito de lesiones, basado en los hechos declarados probados, ha de considerarse que el relato que la denunciante prestó ante la Policía Nacional luego ratificado ante la autoridad judicial, y lo que la misma verbalizó ante los agentes policiales y la forense antes indicados, según el testimonio directo prestado por los mismos en el Plenario, es un relato lógico, que tiene un orden lógico, que centra temporal y espacialmente los hechos y que refiere elementos periféricos que permiten su concreción suficiente. Pero además viene periféricamente corroborado por las declaraciones testificales, ya valoradas, de quienes pudieron observar el estado físico de la víctima, y sobre todo por el parte de asistencia médica que objetiva unas lesiones, y por el informe forense obrante en el acontecimiento nº 13 del índice electrónico del Sumario 1376/2024 que recoge todas esas lesiones obrantes en el parte médico y que además permite establecer una compatibilidad entre la lesión "En hemicara izquierda, cuatro equimosis lineales en zona malar, paralelas entre ellas y verticales, con otra equimosis transversal inmediatamente debajo. Contusión con hematoma en zona de ángulo y rama mandibular izquierda",y una bofetada de intensidad importante, entre la lesión: "Equimosis lineal en cara posterior del tercio superior del muslo izquierdo, paralela al pliegue glúteo, con hematoma intenso en extremo lateral de la misma y pequeña herida de aspecto puntiforme",y un golpe con objeto alargado como un cable, y entre la lesión: "Equimosis figurada semicircunferencial, en cara posterior del tercio superior del muslo izquierdo",con un golpe con un cable doblado. A ello se añade la evidente compatibilidad del intenso dolor en zona costal posterolateral izquierda con neumotórax izquierdo y fractura del octavo arco costal con violentos puñetazos en la zona de las costillas, siendo todo ello acometimientos descritos concretamente por la víctima al relatar la agresión física sufrida.

Por último, y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, la Sentencia del Tribunal Supremo antes indicada expresa: "Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones. Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".En este sentido, pese a la variación de la declaración prestada por la víctima en el Plenario, cuya eficacia en relación con la integración y valoración de la prueba de cargo ya ha quedado ampliamente descrita en este fundamento, ha de considerarse que en la verbalización de los hechos sucedidos por la víctima a los agentes policiales y a la médica forense de cuyos testimonios y manifestaciones ya hemos emitido una amplia referencia y valoración, y en la posterior declaración policial judicialmente ratificada, siempre limitándonos a lo relativo a las agresiones físicas y lesiones derivadas de las mismas, la víctima mantuvo un relato inamovible en los elementos esenciales sin incurrir en contradicciones que hiciesen sospechar una invención o una escasa concreción o lógica en su exposición, debiendo considerar por ello concurrente la persistencia en la incriminación efectuada.

De todo lo anteriormente valorado, hemos de considerar que la prueba de cargo es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en cuanto a haber agredido violentamente a la víctima en la forma descrita en la declaración de hechos probados, habiéndole ocasionado las lesiones que han quedado objetivadas en el informe médico forense y que se han reflejado en la declaración de hechos probados, las cuales han precisado para la sanidad de tratamiento médico y quirúrgico para la sanidad. Por ello se entienden concurrentes los elementos del tipo penal del Artículo 148.4º en relación con el Artículo 147.1 del Código Penal, dada la no discutida relación sentimental análoga a la conyugal existente entre autor y víctima. No se entiende sin embargo concurrente el subtipo del Artículo 148.1º del Código Penal que ha sido objeto de calificación por el Ministerio Fiscal. Dicho precepto prevé una agravación de la conducta: "Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".En este caso, el único instrumento utilizado para perpetrar la agresión, no siendo utilizado en todos los acometimientos descritos por la víctima, ha sido un cable alargado con el que el autor azotó a la víctima. Pese a la valoración que el uso de tal instrumento pueda merecer en sede de individualización de la pena a imponer en cuanto a la capacidad para incrementar el dolor físico o la humillación, no podemos considerar que tal cable, sobre cuyas características específicas carecemos de prueba suficiente, pueda ser calificado de instrumento concretamente peligroso para la vida o salud de la lesionada. De hecho, ha quedado acreditado que la lesión más grave producida que precisó de tratamiento médico y quirúrgico urgente para la sanidad fue causada con puñetazos violentos en el costado.

SEGUNDO.-Se ha formulado acusación también por un delito de amenazas del Artículo 169.2 del Código Penal, y por dos delitos de agresión sexual, uno de ellos con penetración vaginal mediante introducción de miembro corporal y el otro con penetración anal, cometidos sobre persona a la que el autor estuvo ligado por relación de afectividad análoga a la conyugal haciendo uso de medios susceptibles de producir la muerte del Artículo 180.1.4ª y 6ª, en relación con el Artículo 179.2 del Código Penal y con el Artículo 192 del mismo texto legal, con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 180.2 del Código Penal.

La acusación por el primero de estos delitos se basa en el relato efectuado por Mercedes ante la Policía Nacional, que está incorporado al atestado (acontecimiento nº 5 del índice electrónico del Sumario 1376/2024) y que fue ratificado ante el juez instructor (acontecimiento nº 36 de dicho índice electrónico). En dicha declaración policial Mercedes manifestó, en relación con los hechos sucedidos la noche del 8 al 9 de noviembre de 2024, que sobre las 23,30 horas había salido con una amiga llamada Candelaria con encontrándose con el acusado en la DIRECCION003 quien le pregunto adónde iba contestándole que se iba por ahí de fiesta con una amiga y que el acusado la escupió en la cara y la llamo "puta" y le dijo gritando "vas a saber quién soy yo", evitando unas viandantes una primera agresión. Añade que se dirigió con su amiga a la discoteca DIRECCION004 y que, cuando salió a fumar, se encontró en la puerta al acusado el cual le pidió hablar con ella en otro lugar, diciéndole "te vienes conmigo o te vas a la discoteca" y al decirle que se volvía a la discoteca diciéndole "ahora te vas a enterar quién soy yo". Manifiesta que consiguió volver a la discoteca, y que cuando volvía a su casa se encontró con el acusado que pretendía hablar con ella, subiendo ella a su casa y cambiándose de ropa para tener excusa para que el acusado no la llevase a su domicilio, pese a lo cual éste la cogió de la mano y la condujo hacia su casa diciéndole: "solo te voy a preguntar unas cosas y quiero que me digas la verdad". En la declaración policial se hacía referencia a otros episodios anteriores a esa noche si bien no pueden ser considerados como objeto de este procedimiento al no hacerse referencia a los mismos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. A la hora de valorar la prueba de cargo, hemos de dar por reproducido todo lo indicado en el anterior fundamento sobre los medios de prueba practicados y la valoración que a los mismos ha de darse, así como la posibilidad de tomar en cuenta las declaraciones policial y judicial de la víctima. Así pues, debemos ahora valorar estas declaraciones de Mercedes y la conclusión, en relación con estos hechos por los que se dirige la acusación por delito de amenazas, es que no concurre, en absoluto, el requisito de la credibilidad objetiva al no existir ni la más mínima corroboración periférica en relación con estos hechos. Ni en el relato contenido en el parte hospitalario ni en el contenido en el informe forense (acontecimiento nº 13) se contiene referencia a tales expresiones intimidatorias. Tampoco los agentes policiales que han dado cuenta de los espontáneos relatos de Mercedes al ser atendida han referido en el acto de plenario manifestaciones de la misma sobre haber sido intimidada por el acusado en un momento anterior a las agresiones descritas por la misma. Solamente el agente de Policía Nacional nº NUM005 refiere que Mercedes le manifestó que el acusado no hacía más que llamarla "puta" y que después de verla esa noche en un bar fue al domicilio de ella a buscarla y que le dijo que bajase o que si no pagarían sus padres, y que se le llevó de allí a la fuerza. El Ministerio Fiscal en su informe se ha hecho eco de tal declaración testifical, pero podemos observar que tal hecho y tales expresiones ni se contienen en la declaración policial de Mercedes ni en el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Por todo ello no podemos entender concurrente prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado en relación con el delito de amenazas graves del Artículo 169.2 del Código Penal por el que viene siendo acusado, y por el que deberá ser absuelto.

En cuanto a las acusaciones por los dos delitos de agresión sexual antes indicados, debemos partir igualmente del relato efectuado en la declaración policial de Mercedes contenida en el atestado (acontecimiento nº 5 del índice electrónico del Sumario 1376/2024). En dicha declaración, respecto de la primera agresión sexual objeto de acusación consistente en la penetración vaginal con miembro corporal, la víctima manifestó que, una vez en el domicilio del acusado y en el interior de su habitación, le quitó la camiseta a la vez que le revisaba el cuello y la boca y seguidamente le bajo los pantalones quedándose desnuda, momento en que el acusado le introdujo violentamente los dedos en el interior de la vagina a la vez que le decía de forma agresiva "ves cómo has follado tienes el coño abierto". En cuanto a la segunda agresión sexual objeto de acusación consistente en la penetración anal, la víctima manifestó que, una vez que el acusado había comido algo le dijo que se fueran a dormir a lo que ella le contesto que no podía respirar y que llamase a una ambulancia, contestándole el acusado que se metiera en la cama haciéndolo también el acusado, el cual le empezó a dar besos diciéndole ella que no quería que la besase. Añade que el acusado le dijo "ya has follado con otro" y que seguidamente le bajo los pantalones y la penetro analmente, moviéndose ella al notar la penetración, momento que el acusado Ie dio una fuerte bofetada y le dijo "si te vuelves a mover te parto la cara" por lo que por miedo ya no se movió, penetrándole el acusado violentamente hasta que eyaculo fuera. En relación con lo antes manifestado, debemos valorar estas declaraciones de Mercedes y la conclusión vuelve a ser nuevamente la ausencia de una suficiente corroboración periférica que atribuya al relato verosimilitud objetiva, concurriendo también en este caso una cierta contradicción en un elemento importante que afecta a la persistencia en la incriminación. Por lo que se refiere a la ausencia de corroboración periférica nos encontramos con la ausencia, tanto en el parte de asistencia hospitalaria como en los informes forenses obrantes en las actuaciones (acontecimientos nº 13 y nº 54 del Sumario 1376/2024), de cualquier lesión que pueda guardar inequívoca relación con las penetraciones vaginal y anal manifestadas por la víctima en la declaración policial que, como ya se ha puesto de manifiesto, no ratificó en el Plenario. De hecho, tanto en el parte de asistencia contenido en el atestado como en el primer informe forense (acontecimiento nº 13) se indica claramente que no hay lesiones en genitales, periné ni ano, que la pared vaginal y cérvix tienen aspecto normal, y todo ello pese a que ante la Policía Nacional Mercedes manifestó haber sido penetrada analmente de forma violenta. La corroboración periférica de estas agresiones a nivel testifical es escasa. Ninguno de los tres agentes de Policía Local que han declarado en el Plenario y que asistieron a la víctima cuando esta acudió al Albergue Municipal en demanda de ayuda refiere que la misma manifestase haber sido agredida sexualmente, limitándose a referir sus manifestaciones sobre las agresiones físicas sufridas. Tampoco en las aclaraciones a las médicas forenses se ha aludido a estas presuntas agresiones sexuales. Solamente el agente de Policía Nacional nº NUM005 ha referido que Mercedes le contó que el acusado la golpeó y que luego la penetró y que ella tuvo que dejarse porque no se podía resistir. Tal corroboración, sin embargo, es insuficiente al carecer de suficiente contextualización y detalle en el relato del que el agente policial da cuenta. Por otra parte, como ya hemos avanzado, existe una defectuosa concurrencia de la persistencia en la incriminación ya que en el atestado Mercedes relató haber sido penetrada vaginalmente con los dedos antes de que se produjesen los golpes que le causaron las lesiones y que fue posteriormente cuando sufrió la penetración anal. Sin embargo, en el relato que se contiene en el parte de asistencia médica se hace referencia únicamente a una agresión sexual anal con eyaculación en la piel y en el informe forense obrante en el acontecimiento nº 13 del Sumario se contiene un relato de la víctima en la que ésta manifiesta haber sido penetrada analmente a la vez que le metía los dedos en la vagina diciéndole "lo tienes abierto, por puta" y "si te mueves te rompo los dientes". Estos elementos de contradicción, la escasa corroboración periférica testifical y nula en cuanto a la objetivación de lesiones relacionadas con ello, unido a la ausencia de ratificación de lo declarado ante la Policía en el acto de Plenario, impiden que la prueba de cargo tenga suficiente eficacia para poder enervar la presunción de inocencia del acusado en relación con ambas agresiones sexuales de las que viene siendo acusado, lo que debe conducir necesariamente a su absolución de tales delitos.

TERCERO.-Del delito de lesiones del Artículo 148.4º en relación con el Artículo 147.1 del Código Penal responde en calidad de autor material y directo, conforme a los Artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Fausto.

CUARTO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se había interesado por el Ministerio Fiscal la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia del Artículo 22.8ª del Código Penal, pero tal petición se hizo sobre la base de una hoja histórico penal obrante en la causa y que corresponde a un varón que no tiene los datos de identidad del ahora acusado, habiéndose unido a las presentes actuaciones sin duda alguna por error (acontecimiento nº 65 del Sumario 1376/2024). La hoja histórico-penal actualizada del acusado Fausto aportada a las actuaciones permite observar que el mismo no tiene antecedentes penales que puedan ser objeto de cómputo para una posible reincidencia.

QUINTO.-En cuanto a las penas a imponer al acusado Fausto, conforme a los Artículos 148.4º y 66.1.6ª del Código Penal, deberá imponerse al mismo la pena de prisión de cuatro años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al Artículo 56.1.2º del Código Penal, y la pena de prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Mercedes, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente, y la pena de prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, por tiempo de nueve años, conforme a los Artículos 57.1 y 2, y 48 del Código Penal.

La pena de prisión se impone en tal extensión, dentro de la mitad superior de la pena señalada en abstracto para este delito (de dos a cinco años que, si bien es potestativa, se entiende procedente dada la importancia que la relación sentimental existente entre agresor y víctima ha tenido para la producción de los hechos y para el mayor desvalor de la acción ejecutada) en atención principalmente a la gravedad de los hechos declarados probados. Ha quedado acreditada una agresión física prolongada en el tiempo que cabe calificar como una "brutal paliza". La descripción de la sucesión de golpes propinado en el domicilio del acusado donde la víctima, que mantenía con él una relación sentimental, había sido conducida se corresponde con unas lesiones en muy diversas partes del cuerpo, alguna de ellas de gravedad que, en caso de no recibir tratamiento médico podría haber entrañado riesgo vital para la lesionada, como es el caso del neumotórax derivado de una fractura costal por los violentos puñetazos propinados en el costado de la víctima. A ello se une el carácter humillante y el aumento deliberado del dolor físico derivado del uso de un cable u objeto alargado para propinar determinados golpes que han ocasionado lesiones compatibles con este mecanismo agresor. Los testigos han descrito el estado de vulnerabilidad y nerviosismo que presentaba la víctima cuando fue a demandar ayuda vestida con poca ropa pese a ser el mes de noviembre, así como de su lamentable estado físico por las lesiones sufridas. El agente de Policía Nacional nº NUM005 no ha eludido describir el estado de Mercedes en una silla de ruedas sin poder apenas respirar como uno de los estados físicos más lamentables que había tenido ocasión de presenciar en su carrera profesional entre víctimas de la violencia de género. Por tal gravedad en los medios utilizados y en el resultado producido consideramos procedente y justificado individualizar la pena en tal extensión, imponiendo la accesoria que obliga el Artículo 56 del Código Penal, y considerando igualmente que el Artículo 57.2 del Código Penal obliga a imponer la pena de prohibición de aproximación siendo también procedente la prohibición de comunicación indicada, las cuales deberán tener la duración máxima en atención a dispensar a la víctima la mayor protección posible ante la gravedad de lo sucedido, por lo que se fijan un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

En cuanto a la solicitud de sustitución por expulsión del territorio español expresamente solicitada por el Ministerio Fiscal conforme al Artículo 89 del Código Penal, ha de considerarse que la duración de la pena impuesta debe conducir a valorar la procedencia de sustituir la pena privativa de libertad por tal expulsión conforme al Artículo 89.1 del Código Penal, si bien, de acuerdo con el Artículo 89.3 del Código Penal, dado que no se dio lugar en el acto de la vista a un incidente expreso al respecto y dado que la defensa no ha podido aportar justificación ni alegar respecto a un posible arraigo del acusado en el territorio español, ni las partes justificar lo que proceda respecto a la excepcional necesidad de que se cumpla una parte de la pena antes de ejecutar la expulsión, procederá diferir la resolución de tal sustitución al trámite de ejecución de esta Sentencia, una vez la misma adquiera firmeza.

Deben darse por reproducidos los fundamentos del Auto de fecha 3 de junio de 2025 en cuanto a la concurrencia de los requisitos y finalidades que justifican mantener la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado una vez dictada esta Sentencia hasta que la misma adquiera firmeza. Conforme al Artículo 504.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en caso de que la presente Sentencia sea recurrida, dicha prisión provisional, comunicada y sin fianza se prorrogará hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la misma. Del mismo modo, conforme al Artículo 69 de la LO 1/2004, dado el contenido de la condena en relación con un delito de lesiones, y dadas las penas impuestas procede mantener la vigencia de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas por Auto de fecha 11 de noviembre dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza, hasta que la Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que eventualmente puedan interponerse contra la misma.

SEXTO.-En materia de responsabilidad civil, conforme a lo dispuesto en los Artículos 109, 116 y concordantes del Código Penal, responde civilmente de las consecuencias de la infracción criminal el declarado responsable penal de la misma. En este caso, dada la renuncia expresa de la perjudicada a ejercitar acciones civiles manifestando no reclamar indemnización alguna por las lesiones sufridas, no procede emitir pronunciamiento expreso en materia de responsabilidad civil derivada de la criminal.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 123 del Código Penal, deberá imponerse una cuarta parte de las mismas al penado al haber sido condenado por uno de los cuatro delitos por los que se le acusaba, declarándose de oficio las tres cuartas partes restantes de las costas procesales, conforme al Artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fausto, como autor penalmente responsable de un delito de agravadas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el Artículo 148.4º en relación con el Artículo 147.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,a una pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE Mercedes, DE SU DOMICILIO, DE SU LUGAR DE TRABAJO Y DE CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE por tiempo de NUEVE AÑOS, y a una pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON Mercedes POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, DIRECTO O INDIRECTO, por tiempo de NUEVE AÑOS, con imposición al penado de una cuarta parte de las costas procesales.

Se difiere al trámite de ejecución de Sentencia la resolución sobre la solicitud del Ministerio Fiscal para la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español conforme al Artículo 89 del Código Penal.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fausto de la acusación formulada contra el mismo en relación con un delito de amenazas graves del Artículo 169.2 del Código Penal, y en relación con dos delitos de agresión sexual del Artículo 180.1.4ª y 6ª, en relación con el Artículo 179.2 del Código Penal y con el Artículo 192 del mismo texto legal, con aplicación de lo dispuesto en el Artículo 180.2 del Código Penal con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas procesales.

Se declara procedente el ABONO a la pena privativa de libertad impuesta al penado Fausto del período de privación cautelar de libertad sufrido por el mismo en la presente causa y el ABONO a las penas privativas de derechos impuestas al penado Fausto del período del período de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por Auto de fecha 11 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza en la presente causa.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tal recurso se formalizará, en su caso, mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación.

Una vez firme la presente Sentencia, DEDÚZCASE TESTIMONIO de particulares consistentes en las declaraciones policiales de la denunciante, los partes de asistencia e informes médicos que contienen relatos de los hechos, la declaración a presencia judicial de la denunciante, el acta de este juicio oral y esta Sentencia, para su remisión al Juzgado Decano de Zaragoza con el objeto de que proceda a su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si los hechos fuesen constitutivos de delito de falso testimonio o de delito de desobediencia imputables a Mercedes.

Se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Fausto adoptada por Auto de fecha 11 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza , y ello hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que puedan interponerse contra la misma, sin que pueda exceder en ningún caso su duración de la mitad de la extensión de la pena impuesta.

SE MANTIENE igualmente la vigencia de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas por Auto de fecha 11 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los eventuales recursos que puedan interponerse contra la misma.

Remítase de forma inmediata testimonio de la presente Sentencia con expresión de que la misma no es firme al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza, debiendo remitirse a dicho Juzgado, cuando la misma adquiera firmeza expresión de la misma y, en caso de revocación total o parcial, copia de la Sentencia dictada en 2ª instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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