Última revisión
12/11/2024
Sentencia Penal 256/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 97/2024 de 17 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 256/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100255
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:618
Núm. Roj: SAP BU 618:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00256/2024
En Burgos, a 17 de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales.
a) Ausencia de asistencia letrada adecuada para la defensa. Se alega que el letrado no se entrevistó con el acusado, que carece de conocimientos y formación necesarias para ejercer la defensa técnica, al menos en este caso. Que el derecho de asistencia letrada no se satisface con la mera designación de abogado sino que el tribunal debe comprobar su actuación y en caso contrario deberá sustituir al abogado o imponerle el cumplimiento de su tarea.
Que tal es la indefensión que tras la detención Luis Pedro acudió a casa y no al hospital hasta el día siguiente cuando lo lógico sería que hubiese acudido nada más salir de comisaría, que se vio obligado a preparar y presentar él mismo la denuncia; que no se propuso la práctica de diligencias más allá de aportar una mínima documental cuando podrían haberse aportado documentos que demuestran que Luis Pedro es conductor profesional de camiones con más de 15 años de experiencia sin incidentes, que en el momento de los hechos regresaba a su casa tras acudir a una sesión de rehabilitación para tratarse de una sesión de rehabilitación para tratase la rotura fibrilar que sufrió en el gemelo derecho dos meses antes, así como la lumbalgia que padecía desde el mes anterior y por las cuales se encontraba de baja laboral, sumándose la grave crisis de ansiedad que el supuso ser que estaba investigado por los delitos por los que ha sido condenado.
Se alega que podrían haberse solicitado grabaciones de las cámaras a los establecimientos de los alrededores o la extracción del archivo audiovisual que grabó Luis Pedro en el momento de los hechos y fue borrado por uno de los agentes.
Que la indefensión también puede verse reflejada tanto en la actuación policial como en la omisión de alegaciones y razonamientos completamente relevantes por parte de los anteriores letrados: que hubo fuerza desproporcionada en la detención; que uno de los agentes le arrebató el móvil y eliminó una prueba; que no se hizo lectura de derechos en el momento de la detención; que se le denegó asistencia médica; Que no se le informó de que se iba a registrar el vehículo; que no le informaron de sus derechos respecto a las pruebas de alcoholemia.
.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al acordar el sobreseimiento de la denuncia interpuesta por el acusado sin motivación.
.- Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa al no pronunciarse sobre uno de los propuestos en tiempo y forma. Señala el recurrente que en el auto de admisión e inadmisión de pruebas de fecha 11 de enero de 2023 no se dice nada de la prueba propuesta por la defensa consistente en tetifical-pericial del facultativo firmante de los informes clínicos de los denunciantes.
.- Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes al no permitir la reproducción del vídeo aportado por la defensa durante la declaración de todos los agentes.
.- Vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación, predeterminación del fallo, e incongruencia ultra petita y omisiva en la sentencia.
Se alega que la sentencia impugnada carece de la motivación constitucionalmente exigible por no reflejar las cuestiones previas y motivos de nulidad alegados reiteradamente en las dos sesiones del acto de juicio oral.
Incongruencia
Incongruencia omisiva por no mencionar ni resolver sobre pretensiones de la defensa sobre infracciones de preceptos y derechos fundamentales con el artículo 24 de la CE. Tampoco se resuelve sobre la impugnación de los informes médicos aportados por los agentes.
Que en la sentencia se señala que "el Letrado de la defensa de Luis Pedro, elevó a definitivas sus conclusiones manifestando en el informe no tener nada que objetar a la acusación por delito contra la seguridad vial, pero en cuanto al atentado manifiesta oposición, asumiendo una resistencia pasiva fuerte"
ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ya que la se trata de una valoración irracional, se basa en intuiciones valorativas y convicciones marcadamente subjetivas, completamente ajenas al contenido de las pruebas, y ello por los siguientes motivos:
a) Arbitrariedad en el examen de la prueba de carácter personal, señalando que las declaraciones testificales sobre las que se basa la sentencia no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia puesto que no se puede predicar de las mismas verosimilitud, persistencia en la incriminación, ausencia de ambigüedades y contradicciones y corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
b) arbitrariedad en el examen de la prueba documental
c) valoración de la prueba ya que la hipótesis de la defensa se acredita con el video captado por un tercero ajeno e imparcial; el informe médico de urgencias; las fotografías de las lesiones sufridas; la testifical de Adela que le trató en urgencias y las dos declaraciones testificales de personas ajenas e imparciales Victoria y Cecilia.
c) se alega que la juez exagera los detalles de la persecución hablando de media hora cuando nada se dice en el atestado.
d) Respecto a la parte en que, según la Sentencia, Luis Pedro "fue localizado por una patrulla de Cuerpo Nacional de Policía en la avenida de los Derechos Humanos (Burgos) que le siguió dándole el alto con las señales acústicas y luminosas accionadas, instrucciones a las que Luis Pedro hizo caso omiso, obligando a los agentes a cruzar el vehículo policial y lograr con ello que Luis Pedro detuviera el vehículo Seat León", queda totalmente descartada tanto por el vídeo aportado por la defensa en el que se ve perfectamente que el vehículo de Luis Pedro está parado en un lateral sin que obstaculice el tráfico, así como por la propia declaración de Valentín en el Atestado al indicar "-- Que una vez han observado la presencia del vehículo policial, han detenido su vehículo justo delante Seat León, ya que este había sido parado por los agentes", en la medida Pág. 24 de 31 en que si los agentes hubiesen cruzado el vehículo patrulla por delante del vehículo de D. Luis Pedro para que se detuviese, Valentín no podría haber parado el suyo "justo delante".
Sigue diciendo el recurrente que tampoco es posible acoger la valoración de la prueba realizada en Sentencia a la hora de considerar probados los hechos relacionados con la falta de obediencia, agresividad, oposición y resistencia activa de Luis Pedro, ya que existieron numerosas contradicciones entre las declaraciones prestadas por los agentes en el Atestado y en el acto del juicio oral, así como lagunas insalvables.
e) Que en el video se ve que Luis Pedro muestra una actitud totalmente pasiva sin levantar los brazos en ningún momento.
f) Del mismo modo, la Sentencia otorga absoluto valor probatorio a los informes médicos de los agentes que obran en autos y a la testifical-pericial de la médico forense Dña. Josefa, a pesar de contar con evidentes defectos de forma que la forense no supo explicar en el acto del juicio oral, ni tuvo en cuenta a la hora de elaborar sus informes.
g) en relación al agente nº NUM002, la forense estableció en su informe de 5 de octubre de 2021 (ac. 85) que el mismo sufrió lesiones temporales consistentes en "Capsulitis 5º dedo mano izquierda" y "escoriaciones antebrazo izquierdo", clasificadas como "T00-Traumatismos superficiales que afectan a múltiples regiones del cuerpo", valorando en 20 días el perjuicio personal básico dado que el tiempo total de curación y/o estabilización era supuestamente de 20 días. Si bien, tan sólo habían pasado 14 días desde la fecha de los hechos -22 de septiembre de 2021- y no consta documento alguno que acredite que fueron exactamente 20 días los que el agente precisó para su curación, indicando además la forense que "no le prescribieron rehabilitación". Sin contar, por supuesto, con que en el Atestado (ac. 1, página 2) el propio agente declara: "Que igualmente el agente NUM002 es agarrado por esta persona por el antebrazo izquierdo donde le ha clavado las uñas, prediciéndole varios arañazos en el brazo y lesionándole el dedo meñique de la mano derecha".
INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
Se alega que la juez interpreta y aplica erróneamente los principios y preceptos que regulan la responsabilidad civil
Como primer motivo del recurso se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales en virtud de los siguientes motivos:
1º) indefensión que vendría provocada por la ausencia letrada para la adecuada defensa, señalando que el letrado que asistió a Luis Pedro con anterioridad "carecía de los conocimientos y formación necesaria para ejercer la defensa técnica".
Ciertamente, las exigencias derivadas del derecho de defensa letrada obligan a establecer condiciones que garanticen su efectividad. Como remarca el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, " el Estado debe mostrar diligencia para asegurar [a las personas que requieran asistencia letrada] el disfrute real y efectivo de los derechos garantizados por el artículo 6 CEDH. Debe existir un marco institucional adecuado para garantizar la representación legal efectiva de las personas con derecho a ello y un nivel suficiente de protección de sus intereses" -vid. SSTEDH, caso Staroszczyk c. Polonia, de 22 de marzo de 2007; caso Bakowska c. Polonia, de 12 de enero de 2010".
Por su parte el Tribunal Constitucional ha señalado que para que alcance relevancia constitucional el contenido de la indefensión, es necesario que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 101/1989, de 5 de junio; 237/2001, de 18 de diciembre; 109/2002, de 6 de mayo; 87/2003, de 19 de mayo; 5/2004, de 16 de enero; 160/2009, de 29 de junio; o 179/2014, de 3 de noviembre).
Sin embargo, el reconocimiento del derecho no está exento de la necesidad de establecer límites y cautelas para evitar que, con apoyo en el mismo, el acusado pueda disponer a su antojo el desarrollo del proceso. El derecho de defensa, al igual que cualquier otro, no puede considerarse ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 LOPJ.
Conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 9 de octubre de 1979 [ TEDH 1979 , 3] caso Airey , y de 25 de abril de 1983 [ TEDH 1983, 6] caso Pakelli, desde la perspectiva constitucional, quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia letrada no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta -o mermada- de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso.
En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa (por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre [ RTC 1988, 216] , FF. 2 y 3; 208/1992, de 30 de noviembre [ RTC 1992, 208] , FF. 1 y 2; 276/1993, de 20 de septiembre [ RTC 1993, 276] , FF. 3 y 5; 22/2001, de 29 de enero [ RTC 2001, 22] , F. 2; 125/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 125] , FF. 4 y 5; 222/2002, de 25 de noviembre [ RTC 2002, 222] , F. 2); STC 215/2003".
Tal vulneración, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta y a las circunstancias que se acaban de reseñar, no puede estimarse cometida y desde luego no podemos compartir que se haya producido indefensión o se haya infringido el principio de igualdad de armas en el proceso. El visionado de la grabación del acto de juicio oral permite constatar que el letrado tenía conocimiento de los aspectos y detalles del juicio y realizó una defensa activa de su cliente, constando igualmente que el mismo interpuso recurso de reforma y apelación contra el auto que acordaba la continuación de la casa por los trámites de procedimiento abreviado y el sobreseimiento de la denuncia interpuesta por Luis Pedro contra los agentes (acont. 200 y 204). El juicio carece de complejidad. El cambio de dirección letrada y la diferente estrategia defensiva que hubiera dirigido su actuación no puede traducirse en la indefensión que se alega y que no es observada por este Tribunal por lo que el motivo ha de ser desestimado.
2º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al acordar el sobreseimiento de la denuncia interpuesta por el acusado sin motivación y sin la mínima actividad probatoria.
Bajo este epígrafe se alza el recurrente contra el auto de fecha 3 de octubre de 2023 dictado en las diligencias previas 948/2022 por el juzgado de instrucción y contra el auto dictado por esta Audiencia Provincial con fecha 4 de abril de 2022, alegando que ambos autos carecen de motivación, si bien resulta claro que nada se puede decir en la fase procesal en la que nos encontramos en relación a dichas resoluciones que son firmes, persiguiendo el recurrente que esta audiencia vuelva a replantearse la resolución dictada con fecha 4 de abril de 2022 como si se tratase de un recurso no devolutivo sobre lo ya resuelto y que no se contempla en nuestro proceso penal.
3º) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa al no pronunciarse sobre uno en tiempo y forma, en concreto señala el recurso que en el auto de 11 de febrero de 2023 nada se dice sobre la prueba "testifical-pericial del facultativo firmante de los informes clínicos de los denunciantes que dan pie a las indemnizaciones reclamadas", entendiendo que se trata de una prueba relevante para la resolución final.
No es cierto lo alegado en el recurso. En el auto de fecha 11 de enero de 2023 (acont. 2 PA330/2022) se admite la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y la defensa y únicamente se deniegan las pruebas del escrito de defensa enumeradas en el apartado 4.1 y 4.3. Por lo tanto, se admitieron todas las pruebas propuestas por la defensa incluyendo la 2.4 testifical-pericial. Tanto es así que al inicio de las sesiones del acto de juicio nada se dice en relación a dicha prueba que como decimos no fue denegada. Si la prueba no llegó a practicarse por falta de citación del facultativo firmante de los informes debió solicitase la suspensión del juicio a fin de que fuese citado, lo que habría permitido a la juez pronunciarse sobre la cuestión y para el caso de negativa a dicha petición hubiera sido necesario que el letrado protestase a fin de hacerlo valer en segunda instancia, cosa que no se ha hecho.
4º) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba al no permitir la reproducción del video durante la declaración de todos los agentes. En este sentido hemos de señalar que el video sí fue reproducido en el acto de juicio, justificando la juez que no veía necesaria su reproducción sucesiva sin que se atisben ni se indiquen la indefensión por no reproducirlo tantas veces como solicitó la defensa a lo largo del acto de juicio oral.
5º) Vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación, predeterminación del fallo e incongruencia ultra petita y omisiva en la sentencia.
5.1 Se alega que la sentencia no refleja las cuestiones previas y motivos de nulidad alegados al inicio de las sesiones del acto de juicio oral, por lo tanto, se está alegando una incongruencia omisiva en la sentencia.
El derecho a la tutela judicial que proclama el art. 24 Cont., se extiende a la motivación de la sentencia en el sentido del art. 120 Cont.; teniendo las partes derecho a obtener una respuesta judicial a sus pretensiones jurídicamente fundadas (TCSS 78/86, 55/87 y 14/91). Los Tribunales deben, pues expresar la manera en la que se debe inferir de la Ley la resolución judicial, exponiendo las consideraciones que fundamentan la subsunción de hechos bajo las disposiciones legales.
Por ello el vicio de "incongruencia omisiva" exige para su viabilidad:
a) Que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas oportunamente por las partes.
b) Que la sentencia no haya dado respuesta adecuada al tema que se trate, guardando silencio sobre el mismo, sin que sea exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos o argumentos expuestos por las partes, pero si la motivación razonada del Fallo y que esta acoja o deniegue los puntos jurídicos que las calificaciones de las partes planteen ( STC 146/90, 14/91 y 199/91 y TS 25-3-93, 18-2-94 y 10-11-94).
c) Que aun existiendo el vicio denunciado, la omisión no puede ser subsanada por el Tribunal Superior ( SSTS 12-9-89 y 17-9-91).
En el mismo sentido viene declarando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de fecha 5 de Julio de 1.999 que "Para que pueda apreciarse el vicio invocado (incongruencia omisiva) es necesario que concurran los siguientes requisitos, según una reiterada doctrina jurisprudencial:
1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no fácticas.
2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.
3) Que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión.
4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución ( SSTS 77/96, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo, 893/97 de 20 de junio y 768/99 de 18 de mayo)."
En el presente caso, no podemos decir la juez no resolviese las cuestiones previas planteadas tanto al inicio de la sesión de fecha 18/10/2023 como en la sesión de fecha 1/12/2023, debiendo señalarse que sobre todo en fecha 18/10/2023 en el trámite de cuestiones previas se plantearon cuestiones que nada tienen que ver con dicho trámite, pero lo cierto es que la juez tras dar traslado al Ministerio Fiscal resolvió
Es cierto que lo deseable hubiera sido que la juez documentase en la sentencia los motivos que expuso "in
En todo caso, si el ahora recurrente consideró que las cuestiones no fueron resueltas convenientemente o alguna de ellas no fue resuelta (cuestión que rechazamos), debemos recordar que el Tribunal Supremo, y las Audiencias Provinciales, han venido exigiendo, como condición necesaria para la denuncia por incongruencia omisiva ya en el recurso de apelación, ya en el de casación, la previa solicitud de aclaración o complemento al órgano a quo, calificando ese intento de complemento ante el órgano judicial que ha pronunciado la resolución de que se trate como un verdadero presupuesto insoslayable para el ejercicio del recurso, señalando el TS que con ello se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida y todo ello con evidente economía procesal que potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas STS 686/2012 de 18 de septiembre. Nada de hecho ha hecho el ahora recurrente.
En este mismo apartado se habla de predeterminación del fallo, señalando que a lo largo de la sentencia se utilizan expresiones que no fueron empleadas por los agentes y demás testigos para reformar su convicción subjetiva y ajena a los elementos de prueba de carácter objetivo que obran en autos. Sin embargo, este discurso responde a un defectuoso entendimiento de la cuestión ya que en realidad se está refiriendo a error en la valoración de la prueba.
En efecto, el Tribunal Supremo ha tratado esta cuestión y motivo impugnatorio en varias resoluciones. Entre ellas la STS 170/2016, de 2 de Marzo señala que:
"Comenzando por la objeción relativa al uso de términos jurídicos en los hechos de la sentencia, hay que decir que la proscripción de semejante modo de operar responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su carácter lesivo de algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan previstas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Solo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquella en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional, al carecer de un referente objetivo, se haría tautológico o circular y, por ello, arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter asertivo, que son aquellos de los que puede predicarse verdad o falsedad y, por eso, los adecuados para referirse a datos de naturaleza empírica. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio ( art. 851,1º in fine , de la Ley de E. Criminal)."
No puede, con ello, adelantarse el resultado de los fundamentos de derecho en los hechos probados porque en la cadena descriptiva estos son los que suponen argumentación de unos hechos de carácter asertivo y con exclusión de enunciados jurídicos.
Los requisitos que deben observarse para la apreciación de este motivo casacional son los siguientes, según consta en la STS 39/2016, de 2 de Febrero
a.- Utilización en los hechos probados de conceptos que unitariamente describan una infracción delictiva, o de frases técnico jurídicas que engloben la definición de un concreto tipo punible, siempre que por ellas solas se llegue indefectiblemente al pronunciamiento decisorio acordado.
b.- Que se trate de expresiones técnico jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
c.- Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.
d.- Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.
e.- Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el relato histórico son base alguna y carente de significado penal.
El recurrente no se refiere en ningún caso a expresiones técnico jurídicas utilizadas en los hechos probados de la sentencia, parece entender que todo relato que permita vislumbrar la decisión condenatoria es predeterminación del fallo.
5.2 Lo trataremos al hablar de la pena.
5.3 Incongruencia omisiva al no mencionar ni resolver sobre pretensiones de la defensa.
Se alega que no se resuelven infracciones de preceptos y derechos fundamentales a lo largo del proceso pero no dice qué es lo que no resolvió la juez. Ya hemos dicho que resolvió
Se menciona que no se hace referencia a la impugnación de los informes médicos aportados por los agentes. En relación a un concreto medio de prueba es oportuno recordar la doctrina establecida por el TS, sostenida, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2021, al señalar que "se han de valorar cuantos elementos probatorios hayan sido aportados por las partes, tanto los que los acrediten, esto es, la prueba de cargo, como los que los desvirtúen, o sea, la prueba de descargo. Ello, no implica que sea preciso hacer en sentencia un análisis puntual y detallado de cada elemento, a no ser que resulte de eficacia en un sentido o en otro, y ello porque, con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito, de manera que, constatada la realidad de la acusación, y descartada la hipótesis de la defensa, la presentada por esta, que pudo ser considerada como prueba pertinente, y admitida, por tanto, en el proceso para apoyo de su tesis, habrá perdido su eventual eficacia, por incompatibilidad y/o exclusión con la eficacia de la de cargo. Declara también la STS 653/2016, de 15 de julio -Recurso núm. 197/2016, lo siguiente: "La necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria".
En este mismo epígrafe se dice que es falso que "El letrado de la defensa de Luis Pedro elevó a definitivas sus conclusiones manifestando en el informe no tener nada que objetar a la acusación por delito contra la seguridad vial, pero en cuanto al atentado manifiesta su oposición, asumiendo una resistencia pasiva fuerte". Pues bien, si observamos el informe del letrado de la defensa a partir del minuto 2:49:48 horas comienza el letrado diciendo "nada que objetar en relación a los hechos de la gestión del tráfico" y tras exponer la jurisprudencia en relación al delito de atentado señala que en caso de calificase penalmente los hechos se calificarían en el art. 156.1 del CP explicando el letrado las conductas que se incardinan en dicho precepto para concluir que sería una resistencia pasiva. Por lo tanto, no podemos calificar de falso lo que dice la juez al resumir el informe del letrado. En todo caso, ninguna trascendencia tiene pues en los razonamientos de la sentencia la juez valora todos los elementos de los delitos que fueron objeto de acusación sin que en ningún caso hable de reconocimiento de ninguno de ellos.
Por lo tanto, no concurre ningún quebrantamiento de garantías procesales causante de indefensión que motive la nulidad de actuaciones.
Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:"Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".
Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Luis Pedro para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.
Así, en el acto de juicio declara Luis Pedro quien manifiesta que es cierto que conducía el vehículo seat León por la calle Legión Española, que no es cierto que no respetase la distancia de seguridad, ese vehículo detuvo su marcha en mitad del carril de aceleración y él paró, cuando continuó la marcha continuó él, en el momento en el que se iban a incorporar a la doble vía el coche deceleró. Ya podían incorporarse a la doble vía y él lo hizo y se puso en el carril izquierdo y al ponerse a su altura él les miró y el de al lado le hizo gestos obscenos, peinetas y gestos de felación. Que no hizo cambios de sentido obligando al otro a realizar maniobras evasivas para evitar colisionar con él. Lo que hizo fue conducir, no hizo nada en contra de los otros chicos, no se puso delante y frenó y le hizo frenar. Que sí es cierto que se tuvo que poner delante porque su velocidad era reducida y para dejar pasar a otros, que no le hizo frenar al otro. No conocía de nada a la pareja del otro coche. Continuó al salir de la doble vía por vía Arlanzón Coliseo y campo de Futbol, luego Eladio Perlado, Calle San Bruno, gira a la derecha. Que en la misma autovía le adelantan. Que no vio a la policía con señalas luminosas ni acústicas. Él quiso parar en la Avenida Derechos Humanos en el único hueco que había libre, intentó parar pero al ver que era un vado continuó la marcha en busca de un sitio para poder parar sin obstaculizar a los demás usuarios. En el momento que la policía se puso a la par paró, no quería darse a la fuga, que él lo que quería era hablar con el chico. Que sí siguió al coche porque quería hablar con él para advertirle por la actitud que tuvo con él no iba a tener problemas pero quería advertirle que o puede ir así por la vida porque se puede encontrar con la horma de su zapato, si hubiese querido hacer algo podía haberlo hecho. No recuerda decirle "a ver si eres tan valiente y paras más adelante". Que paró cuando la policía se lo dijo. En el momento en que la policía se pone a su lado izquierdo paró el vehículo. No es cierto que dijese a los agentes yo no tengo que parar porque no he hecho nada, solo preguntó al agente que cual era el motivo de que le pararan. Sacó su teléfono y un agente le dio un puñetazo, se colgó de su brazo y le rasgó la chaqueta, se colgó de su cuello literalmente. Que él puso una denuncia y su abogado interpuso una querella contra los agentes. Está viviendo una pesadilla. Que no le dijeron que si persistía en esa actitud podría incurrir en un delito. Lo único que hicieron fue gritarle desde que se bajaron de su coche, el que conducía le sacó las llaves del bombín aprovechando que tenía la ventanilla bajada. El agente que le quita las llaves del bombín va a aparcar el coche y el otro se lanza por el teléfono, él alargó el brazo y no se lo podía coger. Le dio un puñetazo y se colgó de su brazo. El otro agente que le quitó las llaves del bombín y fue a aparcar el coche patrulla cuando se incorpora viene por su lado, por la puerta del conductor, le propina unos cuantos puñetazos y tirones de pelo, se quita su ceñidor con la pistola, porra y esposa, lo da una patada la mete debajo del coche, va la puerta del copiloto, la abre, se apoyó en el coche y le dio puñetazos y empujones. Tenía a uno colgado del brazo derecho y otro pegándole puñetazos. Todo esto mientras está sentado en su vehículo. Que no agarró a ningún agente del brazo para meterle en el vehículo, no clavó las uñas a ningún agente. No sabe cuántas patrullas intervinieron. "Le sacaron del coche a hostias". Él no estaba agresivo. Los chicos con los que tuvo el incidente estaban ahí, también habían aparcado. No sabe como los agentes tienen lesiones. No tocó a los agentes ni les agarró. En el video se ve cuando sale del coche y se tumba en el suelo. Que el tercer agente que llega le da un porrazo, que cree que está aquí de pie de chiripa, si le toca una vertebra estaría en silla de ruedas. Que él estaba reducido desde un primer momento. Que le querían sacar del coche y él lo que quería era permanecer en el coche. Que cuando le sacan pone las manos en el suelo y ya no hace nada. Le quitan el teléfono para ponerle las esposas. Que no forcejeó con los agentes cuando salió.
Declara Filomena, que iba en el Renault Clio con su pareja Valentín. Tuvieron un incidente con un Seat León. En la incorporación el coche se pegó mucho a su vehículo y se acercaba al arcén como para adelantar pero o podía, frenaron para que se tranquilizase y se separase. Al salir a la autovía se pusieron a la par y les intentó echar de forma que se tuvieron que ir al arcén. Él se puso delante, frenó delante, tuvieron que frenar en medio de la autovía, y ya huyeron, se acercaba mucho y les intentó echar de la carretera. Llegan a la avenida Cantabria y ellos iba a su casa pero él les seguía, les intentó cerrar, fueron toda la Avenida de Arlanzón, no sabe si les siguió media hora, estaba muy violento, quería que se bajaran del coche. Ella empezó a grabarle a ver si era disuasorio pero no sirvió de nada y adjuntaron el video en comisaría, gritaba bajaron, a ver si tenéis huevos y paráis ahí delante, y ella llamó al 112 y le dijeron que llamase a la policía. Quizá les intentó sacar cuatro o cinco veces en la autovía, pegaba el coche, intentaba darles con el morro, una vez tuvieron que salir al arcén y una vez llegó a parar y ellos tuvieron que parar para no comerse el vehículo, intentaba cruzar casi en perpendicular el coche. Que no le hicieron gestos obscenos. Tuvo miedo, parecía que iban a tener un accidente. La policía tardó en llegar unos diez minutos, no sabe, a ella se le hizo eterno. Se puso el coche policial entre ellos. La policía llevaba las sirenas y luego se pusieron a la par, él no paraba. Vio venir a la policía con las luces y la sirena pero él no paraba, se tuvieron que poner delante de él para que parara. Que no se bajaron del coche y no vieron lo que pasó con la policía. Que cuando la policía preguntó quien había llamado ya se bajaron. Recuerda ver dos coches y no sabe si luego llegaron más.
Declara Valentín que entraron en el carril de aceleración de la autovía, noto que el coche zigzagueaba y se pegaba incluso por el arcén quería adelantar, hizo un toque de frenos a ver si reaccionaba. Entraron en la autovía, él hacía aspavientos, le veía vocalizar, estaba nervioso y gestos nerviosos, desde el retrovisor le veía alterado. Se incorporan ya y él empieza a hacer una conducción peligrosa. Estaban en el carril derecho y él desde el izquierdo les adelantó y les intentó echar del carril, invadió su carril y se tuvo que echar a la derecha y circular por el arcén. No fue una cosa del momento, fue bastante metros. Él daba voces y se puso delante y frenó el coche, frenazos muy violentos y llegó a detenerse por completo y él tuvo que reaccionar y frenar. Le adelantó y le empezaron a grabar. Fueron a la avenida Arlanzón, el coche intentaba adelantárseles y cerrarles, él iba a la par, llegaron cerda del Plantío, pasaron por varias calles, él decía que parasen el coche si eran tan valientes, para ahí delante si eres tan valiente. Bajó la ventanilla y lo oyó perfectamente, le decían no con la mano. No sabe cuando duró la persecución. Ellos iban originalmente para casa pero cambiaron la dirección. Vio llegar a la policía y se imagina que le dieron el alto, se pusieron a la par pero no se detuvo. Vio las luces, ellos se pararon más adelante. El seat que les perseguía seguía avanzando y un coche de policía se cruzó y les cortó el paso, el coche de la policía se puso detrás y ya no tuvieron visibilidad, ellos se quedaron en el coche para no verle, tenían verdadero miedo. Dieron su usb con el video dentro.
Declaran los agentes de la policía que intervinieron en los hechos. Así, declara el agente de policía número NUM003 que escuchó la llamada de una mujer en estado de nervios porque les estaba siguiendo un vehículo y les estaba intentando sacar de las inmediaciones de la Avenida Derechos Humanos. Pidieron apoyo varios compañeros que estaban en esa intervención porque no podían. Pusieron acústicos y luminosos. Se formó atasco y él se lanzó del vehículo y al acercarse vio un fuerte forcejeo de sus compañeros, uno por cada puerta en el interior del vehículo, y no veía nada si había un arma o qué estaba ocurriendo. Les pidieron apoyo urgente, se oían gritos y no sabía más. Al llegar se acerca y vio a sus compañeros e intentó sacar a esta persona del vehículo, le cogió del cuello y notos sacarle y notó que había algo que no se lo permitía, estaba haciendo mucha fuerza, fuerza extrema con el pie en vehículo y esperó a que llegase su compañero y cuando llegó le dijo que tenía la puerta atracada y su compañero desatascó la pierna, hizo la llave y le sacaron. Un compañero estaba al lado del conductor, las dos puertas abiertas, notó mucho forcejeo dentro del coche y muchos gritos. Que él le agarró del cuello. Esa persona arengaba a los que estaban alrededor "socorro ayúdame". Un agente tenía una lesión y tuvo que apartarse. Vio mucho forcejeo pero no sabe qué hacía exactamente. No vio a ningún compañero dar puñetazos a esa persona, no le vio ninguna lesión en la cara. La persona estaba muy agresiva, tuvieron que intervenir cuatro personas y luego le redujeron tres. El tuvo una lesión en el pulgar derecho. Fue en la intervención pero no puede precisar cuando se causó la lesión. No se entrevistó con las personas que estaban en el vehículo. A preguntas de la defensa declara que le dio un porrazo.
Se le exhibe al letrado el video obrante al ac. 129 en fase de instrucción y el agente se reconoce como el que saca al acusado justificando el golpe con la defensa porque él va corriendo y oye gritos y ve revuelo en el vehículo, no sabe si el vehículo está encendido o el tiene una navaja o un arma. Que vio el cinto de un policía en el suelo.
En idéntico sentido declara el agente del cuerpo nacional de policía con número NUM004, manifestando que oyeron a los compañeros pedir apoyo y en lo que llegaban no podían dejar el coche y su compañero salió primero al apoyo y él fue a aparcar. Al llegar ve a dos compañeros intentando sacar el señor y a otro compañero al que apartó porque le vio que no tenía fuerza. Que había dos compañeros en la puerta del conductor y otro compañero un poco más atrás. Sacó la defensa y se la puso en la pierna izquierda pero el señor tenía la pierna haciendo palanca y no se le podía sacar y empezó a hacer movimientos con la puerta y le enganchó el dedo con la puerta, como estaba moviendo la pierna ya le pudieron sacar y le redujeron. Que lo sacaron entre dos compañeros. Tenía el dedo hinchado y en traumatología le hicieron una radiografía tuvo arrancamiento óseo. Que no recuerda que el encausado llevara un teléfono móvil. No recuerda que hubiese otro agente en la puerta del copiloto.
Se exhibe a este agente el video del momento de la detención obrante al acont. 129 y se reconoce en el video manifestando que sí, que es cierto que hay un agente en la puerta del copiloto. Que mucha gente quiere llamar la atención cohibirles para evitar la actuación policial. Contra él lo que hizo fue de mover la pierna lanzándola contra el lateral y es cuando le coge el dedo contra la puerta del coche. Que él lanzaba patadas para librarse de la sujeción que él le tenía por detrás de la pierna.
Igualmente, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número NUM005 declara en relación con los hechos del 22 de septiembre de 2021 que recibieron aviso de un comunicante por un problema con otro vehículo. Era del primer vehículo que participó, un achica llamó por miedo a un vehículo que les seguía por un encontronazo, llegaron y localizaron el vehículo que les seguía, activaron luces y sirena y este vehículo no para en ningún momento, se ponen a la par y le dicen que pare y sigue circulando con el coche, cruzan el vehículo y tiene que frenar, van a hablar con él a la ventanilla y le dice yo no he hecho nada, dejadme he tenido un problema con el coche pero no he hecho nada. Le pidieron la documentación y les dijeron que bajara pero él dijo que no, le agarraron d un brazo empezó a dar manotazos y se atrincheró en el coche, intentaron bajarle, él se fue por el otro lado a intentar sacarle, le agarró del brazo y le metió para adentro, se hizo daño en el hombro. Había mucho jaleo y avisaron a otros compañeros, acudieron otros dos y les ayudaron a sacarle del coche. Luego habló con la requirente. Que no sabían qué llevaba en el coche, por que se negaba a bajar, cuando una persona ase niega tanto no sabían que podía ocultar. Le puso la mano para que saliera del vehículo y él le agarró del brazo y le metió para dentro, en el forcejeo les araña y les tira para dentro. Puso una contra el volante y no pueden sacarle el vehículo. Que puede ser que tuviera el vehículo en la mano, no sabe si estaba grabando. Que llegaron dos compañeros, hubo un momento en que él se apartó cuando llegaron los dos compañeros, se quedó sin fuerza en un brazo. Que resultaron los cuatro con lesiones. Que él gritaba muchísimo intentando que la gente que estaba allí participara e intercediera en la intervención. No agredieron en ningún momento a la persona.
Se vuelve a exhibir el video del momento de la detención. Vuelve a explicar que el acusado le empuja hacia dentro y él se golpea con el coche. Que la resistencia fue activa en todo momento.
Por último, el agente con número NUM002 viene a corrobora lo declarado por los agentes que le precedieron, que el acusado no les obedeció pese a ordenarle parar y llevar los avisos luminosos y acústicos y ponerse en paralelo diciéndole que parase. Consiguieron pararle y él dijo que no había hecho nada. Le pidieron que bajase y se negó, se le requirió unas diez veces. Esta persona cogió algo, el móvil o algo, empezó a forcejear, vino su compañero a ayudarle porque le cogió de ambos brazos y le causó lesiones. No podían sacarle y pidieron apoyo. Que al principio de la intervención no tenía el teléfono móvil. Que fue él el que abrió la puerta, que intentó agarrarle para sacarle, le intentó agarrar a él, le empujaba, metía la mano por el volante. Que forcejeó con él ya todo el rato.
Esta Sala tras visionar íntegramente la declaración de los agentes no puede compartir las alegaciones contenidas en el recurso. La declaración de los agentes es totalmente coincidente en los aspectos esenciales de su la intervención sin que observemos arbitrariedad alguna en la valoración de las declaraciones que realiza la juez de lo Penal en la sentencia. El video al que se refiere el recurrente es exhibido hasta en tres ocasiones durante la sesión del acto de juicio por lo que no se puede hablar de indefensión en ningún momento.
No existe indefensión alguna porque a uno de los agentes en concreto el número NUM002 no se exhibiese el video a que se refiere el recurrente. Las posibles contradicciones entre lo declarado por dicho agente y el contenido del video es algo a valorar por la juez de lo Penal, no por el propio agente. El no exhibir el video no limitó la posibilidad de interrogar al agente.
Conta igualmente prueba documental en que se objetivan las lesiones a que se refieren los agente igualmente constan informes médico forense de cada uno de los agentes y que es examinada por la juez de instancia.
Por lo tanto, la prueba documental y pericial médico forense indicada establece una relación causo-temporal entre los acometimientos descritos por los agentes lesionados y las lesiones finalmente producidas.
Como vemos la juez valora de forma detallada toda la prueba practicada.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, pretendiendo el apelante imponer su particular valoración de la prueba practicada.
Como ha señalado el Pleno del Tribunal Constitucional, Sentencia 155/2009 de 25 Jun. 2009, rec. 7329/2008 (Ponente: Conde Martín de Hijas, Vicente) "... Con la perspectiva constitucional que nos es propia resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que, solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantía constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso", en similar sentido se había pronunciado ya el Tribunal Supremo en el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios de 20 Dic. 2006: «el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa».
En este orden de cosas, hemos de señalar que inicialmente la sentencia impuso por el delito leve una pena de un mes y quince días, por lo tanto, pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (acont. 247) sin embargo, a petición del Ministerio Fiscal se solicitó aclaración de la sentencia, siendo uno de los puntos de aclaración el relativo a la pena del delito leve, lo que dio lugar a que la propia juez en su auto de fecha 13 de mayo de 2024 aclarase el fallo de la sentencia y rebajase la pena a un mes, de ahí que el motivo no puede ser desestimado.
Señala la sentencia del TS de 28 de Noviembre de 2014 "Es doctrina jurisprudencial reiterada que el "quantum" de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones ( STS de 14 de diciembre de 20011 resolviendo el recurso 855/2011) por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante ( STS 06 de julio del 2010 resolviendo el recurso 10206/2010).
En este caso el Juez de Instancia ha optado por otorgar 40 días por día de curación atendiendo al tiempo de curación fijado por el médico forense, debiendo recordar que las cantidades fijadas en l baremo de la LRCSCVM está previsto para lesiones causadas por imprudencia y encontrarnos en este caso ante lesiones causadas dolosamente y la posibilidad de aplicar el baremo en lesiones causadas dolosamente como criterio orientativo es práctica habitual de nuestros tribunales y ha sido reconocida por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, incluyendo el incremento de la suma resultante de la simple aplicación del baremo por estar previsto éste para lesiones imprudentes ( STS 9 de Octubre de 2015).
Igualmente, se solicita prueba documental consiste en que se requiera a los agentes con nº NUM001, NUM002 y NUM004 para que aporten: a) copia de todos los informes médicos de los que dispongan incluyendo aquellos que acrediten haber acudido a todas las sesiones del tratamiento rehabilitador prescrito así como informes de alta y baja laboral; b) los documentos originales en soporte papel que constituyan los mencionados informes médicos y resultados de pruebas diagnósticas para su cotejo mediante exhibición ante el perito que designará la parte recurrente y el Letrado de la Administración de Justicia.
Asimismo, se solicita la aportación de nuevos documentos una vez se señale día para la celebración de vista con objeto de acreditar que el acusado es conductor profesional de vehículos pesados de hace más de 15 años y que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba de baja laboral por enfermedad.
Resulta de aplicación el art. 790.3 de la L.E.Cr. "3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Queda claro que con anterioridad a la celebración del juicio pudo haberse formulado la petición que ahora hace en esta segunda instancia, en los concretos términos que se exponen, y en su caso cuya denegación y correspondiente protesta, hubiese permitido la aplicación del anterior precepto. Sin embargo, su actuación procesal al respecto, no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos en el mismo, y por ello no procede la práctica, en esta segunda instancia de dicha prueba solicitada ni la celebración de vista.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal CRIM pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

