Sentencia Penal 304/2025 ...o del 2025

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02/10/2025

Sentencia Penal 304/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 76/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 304/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100287

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1812

Núm. Roj: SAP IB 1812:2025

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00304/2025

Rollo:76/25

Órgano Procedencia:Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza

Proc. Origen:Juicio sobre Delito Leve nº 204/24

SENTENCIA núm. 304/25

En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 76/25 en trámite de apelación contra la sentencia nº 80/25 de fecha 26 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 204/24.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de febrero de 2025 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 204/24, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Justino del delito leve de coacciones que se le imputa. Se decretan de oficio las costas procesales que hayan podido ser devengadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, el Procurador D. José López López, en nombre y representación de D. Segismundo interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las partes personadas, siendo impugnado por la Procuradora Dña. Mª Sonia Martínez Soria, en nombre y representación de D. Justino.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

No se hace el relato de hechos probados por lo que se dirá en la Fundamentación jurídica.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que absolvió al denunciado, Justino, del delito leve de coacciones de que venía acusado.

Para ello el recurrente invoca, como primer motivo, la nulidad del juicio por infracción de las garantías procesales del procedimiento, con vulneración de lo dispuesto en el art. 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Sustenta el motivo en la falta de práctica en el acto de juicio de una prueba testifical admitida por la Juzgadora, pero que no se practicó por la infundada negativa de la Juzgadora. Ante esa negativa se formuló la oportuna protesta.

Explica que dicha prueba consistía en la declaración de la psicóloga forense que ha tratado a su patrocinado a raíz de los hechos, la cual se encontraba en el mismo edificio judicial y en el mismo pasillo de la Sala de vistas, puesto que trabaja en la oficina de atención a las víctimas. Sin embargo, finalmente la prueba no se practicó porque la Juzgadora dijo que la testigo no estaba en la puerta del Juzgado, cuando en realidad estaba en las dependencias judiciales a la espera de ser llamada para testificar.

Dice que una vez que prestó declaración el testigo propuesto por la otra parte se reiteró la práctica de la declaración testifical de la psicóloga forense, la cual estaba en la puerta de la Sala, pero que la Juez rechazó la práctica de la prueba.

Considera el apelante que la falta de práctica de dicha prueba ha influido en el dictado de la sentencia absolutoria, ya que la psicóloga forense había asistido al denunciante en sesiones de terapia consecuencia de la ansiedad que sufría por la coerción psicológica efectuada por el investigado a través de seguimientos y persecuciones. Además, había sido testigo de alguna de esas persecuciones, ya que en una de esas sesiones telefónicas con el denunciante, éste le iba relatando cómo en ese mismo momento el denunciado daba vueltas alrededor de la rotonda cerca del trabajo del denunciante mientras sacaba fotografías.

Considera que la falta de práctica de dicha declaración ha generado indefensión a su patrocinado, al tratarse de una declaración esencial que hubiera tenido una influencia decisiva en el resultado del juicio. por eso solicita, subsidiariamente a la nulidad, la práctica de esa prueba en segunda instancia.

En segundo lugar, alega el error en que incurre la Juzgadora a la hora de efectuar la declaración de hechos probados, ya que hay una ausencia total de dicho relato, cuando, a juicio del apelante, hay hechos que, a su entender, sí han quedado probados.

En tercer lugar, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse dictado una resolución arbitraria desde el punto de vista de la valoración de la prueba -la cual se habría apartado de las máximas de la experiencia-, y por no haber valorado determinadas pruebas relevantes en el proceso ( arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim) . Califica de irracional y errónea la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, existiendo múltiples pruebas documentales que acreditan los hechos denunciados, pero que han sido valoradas de manera superficial. Considera que la declaración del denunciante es plenamente coherente, detallada y ajustada a los hechos objeto del presente procedimiento. El apelante enumera esa prueba documental en su escrito y sostiene que de ella se desprende la animadversión del denunciado hacia su representado, puesto que además de haberle despojado de su trabajo y vivienda, le había sometido a las persecuciones recogidas en la denuncia.

Sostiene que el denunciante y la testigo María Cristina manifestaron haber escuchado decir al denunciado que iba a hacer todo lo posible para que no tuviera ni casa ni trabajo en Ibiza, expresión que escucharon a través de la rejilla del aire acondicionado. Estos testimonios, junto con los documentos aportados y la declaración de la psicóloga no practicada tienen, a juicio del apelante, envergadura más que suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado. Pero entiende que estos extremos probatorios no han sido tenidos en consideración por la Juzgadora.

Se queja de que la Juzgadora haya rechazado la declaración de la testigo de la acusación por parcial e interesado, cuando se limitó a declarar con objetividad sobre los hechos que ella misma había presenciado.

En cuarto lugar, considera que concurren los elementos del delito leve de coacciones, ya que la conducta del denunciado, al perseguir y observar al denunciante de manera reiterada durante meses, causó un daño psicológico a la víctima, quien experimentó un continuo estado de ansiedad y temor por la posibilidad de ser perseguido o acechado. Añade que a pesar de que no hubo violencia física directa, la persistencia de estos actos creó un entorno de coacción psicológica que restringió la libertad del denunciante y le causó perjuicios emocionales y psicológicos graves.

Finalmente considera que el testigo de la defensa incurrió en falso testimonio durante su declaración al decir que hacía más de un año que había vendido su vehículo, incurriendo en una serie de contradicciones durante su declaración.

En atención a todas estas consideraciones solicita que, con estimación del recurso, se declare la nulidad del acto del juicio, devolviendo las actuaciones para que tras una nueva composición del órgano de primera instancia se proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa, conforme indica el art. 792.2 LCr

Subsidiariamente a la anterior, en aplicación de lo dispuesto en el art. 792.3 LECrim, solicita que se acuerde la práctica de la testifical relatada en el cuerpo del presente recurso, por la evidente indefensión causada a esta parte que fue indebidamente admitida y no practicada en primera instancia en fase de apelación.

De forma subsidiaria a la anterior, para el caso de no estimarse la nulidad, estimando el presente recurso, se sirva anular la misma, devolviendo las actuaciones para que tras una nueva composición del órgano de primera instancia se proceda a un nuevo enjuiciamiento de la causa y subsidiariamente, se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

SEGUNDO.- La representación del denunciado ha impugnado el recurso, sin que conste la alegación de argumentos concretos.

TERCERO.- Revisadas detenidamente las actuaciones, este Tribunal considera que concurren razones suficientes que justifican la nulidad solicitada de la sentencia,

Aunque como segundo motivo de queja el recurrente alega el hecho de que la sentencia carece de declaración de hechos probados, será esta la primera cuestión a analizar, ya que su estimación haría innecesario analizar el resto de motivos de nulidad que se plantean en el recurso.

Pues bien, en este punto el Tribunal coincide con el recurrente en que no hay en la sentencia combatida un verdadero relato de hechos probados, sino que la Juez se limita a señalar como tales que "No han quedado probados los hechos que dieron origen a la incoación de la presente causa."

Una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 142.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considere probados, declaración que ha de ser "expresa y terminante" y referida a aquellos "hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo", como aquel precepto señala. Tal exigencia procesal ha adquirido relevancia constitucional, al entender también la Jurisprudencia que el imperativo de motivación de las sentencias del artículo 120.3 de la Constitución abarca como pieza esencial la declaración de hechos probados en la sentencia penal, cuya ausencia se traduce prácticamente en una falta de motivación sobre el "factum" ( SSTS 19 abril 1990, 7 marzo 1994. y 9 mayo 1995). Y debe recordarse también que la declaración de hechos probados, expresa y terminante, hace precisa una formulación positiva, sin que sea suficiente una fórmula negativa, como sería la expresión genérica de no estar probados los hechos alegados por las acusaciones, debiendo hacerse mención a todos los datos y circunstancias que hayan sido objeto de enjuiciamiento y sirvan de presupuesto a la parte dispositiva de la resolución judicial, incluso cuando la sentencia sea absolutoria ( SSTS de 6 junio 1994 y 13 mayo 1995 )

Respecto de la ausencia de hechos probados y en cuanto a su incidencia en las resoluciones con fallo absolutorio, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la reforma del recurso de casación operada por la Ley de 28 de junio de 1993, modificó la anterior doctrina que había sostenido la innecesaridad de la declaración de hechos probados en las sentencias absolutorias, manteniendo, en consecuencia, el requisito del relato de hechos probados para toda clase de sentencias penales, incluidas las absolutorias ( SSTS de 19 de abril de 1990 , 19 de noviembre de 1998 y 24 de mayo de 2000).

En este sentido, la STS 484/2025, con cita de la STS 39/2016, recuerda que "El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2 de la LECrim , la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado que procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados los que son base de la acusación".

Es evidente que tras la celebración del juicio no cabe redactar los hechos probados en la forma que se contiene en la sentencia combatida. Es necesario hacer hincapié en la ineludible obligación del órgano jurisdiccional de respetar la estructura establecida por la Ley y por la doctrina jurisprudencial en lo que a las sentencias se refiere. Esa estructura se edifica sobre la declaración de Hechos Probados, que constituye la piedra angular de la resolución, pues es sobre el relato histórico -preciso, claro, explícito y terminante- en el que se asienta la fundamentación jurídica de la sentencia en sus dos vertientes: la motivación fáctica, es decir, la exposición de las pruebas cuyo resultado ha formado la convicción del juzgador de que los hechos se han producido como se describen en el "factum", y la motivación jurídica, que es la argumentación que ofrece el juzgador para justificar que aquellos hechos son o no típicos y punibles e incardinables o no en la figura delictiva imputada al acusado, y, en su caso, para extender la subsunción al grado de participación y ejecución, concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal e individualización de la pena. Resulta patente que tal fundamentación jurídica resulta irrealizable en ausencia del presupuesto fáctico de la que aquélla dimana, es decir, en una declaración de Hechos Probados consignada en los términos estrictamente dispuestos por la Ley. De ahí que si la LECr. reputa como quebrantamiento de forma que conlleva la declaración de nulidad de la sentencia la redacción del "factum" sin la debida claridad, concreción y taxatividad (art. 850.1 ), con más razón habrá de llegarse a la misma consecuencia si ni siquiera existe tal resultancia del acontecer histórico, o cuando el juzgador se limita a declarar que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones o, como en este caso, cuando dice no haber quedado probados los hechos que dieron origen a las presente actuaciones, "sin hacer expresa relación de los que resultaren probados" ( art. 851.2 LECr) .

En definitiva, la omisión de elementos fácticos básicos y determinantes en la insuficiente -e inexistente, respecto a algunos de los hechos objeto de enjuiciamiento- declaración de hechos probados , que provoca una resultancia fáctica con graves dificultades de comprensión para establecer el presupuesto de hecho que exige la subsunción, imprescindible para la calificación jurídica de aquellos, constituye un manifiesto quebrantamiento de forma que conlleva la anulación de la sentencia impugnada y la devolución de las actuaciones al Tribunal remitente para que por la misma Sala se proceda a la redacción de nueva sentencia con arreglo a Derecho en cuya declaración de Hechos Probados habrá de dejarse constancia clara, expresa y terminante de todos los elementos de naturaleza fáctica relativos a los delitos imputados que sean relevantes para la subsunción que de los mismos deba realizar el Tribunal sentenciador, sea ésta del signo que fuere.»

En este caso, como hemos dicho, la sentencia impugnada sólo hace referencia a que no se han probado los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, cuando sí hay hechos que resultaron probados, como el dato de que en determinadas fechas se produjeron determinados encuentros entre el denunciante y el denunciado. Otra cosa es que se pueda determinar si esos encuentros fueron buscados o no de propósito por el denunciado para generar presión u hostigamiento en el denunciante. De hecho la Juzgadora concluye que fueron encuentros casuales.

En estas circunstancias, procede declarar la nulidad de la sentencia.

CUARTO.- Pero es que también consideramos que la Juzgadora ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante, en su modalidad de acceso a los medios de prueba, habiendo generado con ello indefensión a dicha parte.

4.1Se queja el apelante de que habiendo sido admitido un determinado medio de prueba, la declaración de la psicóloga forense adscrita a la Oficina de Atención a las Víctimas de los Juzgados de Ibiza, la Juzgadora denegó injustificadamente la práctica de dicha prueba.

Visionada la grabación del juicio hemos comprobado cómo finalizada la declaración de la primera testigo propuesta por la parte denunciante, la Juez a quo dio instrucciones al funcionario de Auxilio para hacer entrar en la Sala a la mencionada perito, respecto de la cual la parte denunciante había solicitado con la suficiente antelación que fuera judicialmente citada al acto de juicio.

Se ve cómo el funcionario judicial se dispone a abandonar la sala de Vistas para proceder a llamar a viva voz a la citada testigo. En ese momento la testigo que acababa de declarar habla con el funcionario judicial para explicarle, al parecer, dónde podía localizar a dicha testigo, ante lo cual se oye decir a la Juzgadora que no se llama a la puerta de nadie a ningún despacho; que se iba a llamar a la testigo y que si estaba bien y si no, también.

El funcionario judicial sale de la Sala y se le escucha llamar en voz alta a la testigo por su nombre, sin que nadie responda. Informa a la Juez de que esta testigo no está, y la Juez ordena que pase el testigo propuesto por la parte denunciada. Ante ello, el abogado del denunciante quiso hacer uso de la palabra, pero la Juez le dice que no va a ir a buscar a ningún testigo a su puerta. Ante esa respuesta el abogado se ofrece a contactar telefónicamente con la testigo alegando que tal vez la ausencia de la testigo se debe al hecho de que ésta, precisamente por su actividad laboral en los Juzgados, estuviera ateniendo a alguna persona en ese momento y no le hubiera sido posible comparecer. La Juez a quo se niega a que se proceda a dicha llamada arguyendo que la obligación de la testigo era estar esperando en la puerta de la sala de vistas a que se la llamara, y que si hubiera tenido alguna imposibilidad para acudir a la hora indicada, lo habría dicho.

Entonces el abogado preguntó a la Juzgadora si la testigo podría entrar a declarar después de que hubiera declarado el testigo de la parte denunciada, propuesta que la Juzgadora también rechazó alegando que había un orden (en alusión a la práctica de la prueba) que se debía respetar, ordenando que se llamara al testigo de la parte denunciada. En ese momento el propio abogado hizo indicaciones a la testigo de la parte denunciante que ya había declarado y que estaba todavía presente en la Sala, para que saliera de la Sala y pudiera avisar a la testigo no comparecida, conducta que la Juzgadora re reprochó alegando que así no funcionaban las cosas.

El abogado del denunciante insistió en que se le dejase avisar a la testigo, cuyo despacho está en el mismo edificio judicial, ante lo cual la Juez le dijo que precisamente por eso su obligación era haber estado pendiente de que se le llamara para entrar a declarar.

Cuando el testigo de la parte denunciada finalizó su declaración, el abogado del denunciante solicitó que se volviera a comprobar si la testigo estaba fuera para entrar a declarar, aludiendo a que se trataba de una declaración muy importante para sus intereses. La Juzgadora insistió que no estaba justificada la inasistencia de la testigo, porque no había avisado, y porque no era una profesional que por su trabajo no hubiera podido acudir. Insistió en que había un orden para la práctica de la prueba. No era suficiente motivo para admitir la entrada de la testigo el hecho de que la otra testigo hubiera podido avisarla. El abogado formuló protesta por esa inadmisión.

4.2Es preciso analizar la pretensión anulatoria pretendida desde la perspectiva de la vulneración del derecho al acceso a la prueba, pues en realidad de lo que se queja el recurrente es de que no se practicase una prueba que solicitó y se admitió en el acto de la vista, y que justifica en el hecho de que la testigo acreditaría el estado psicológico de su patrocinado a raíz de los hechos denunciados, y habría sido testigo indirecto de alguno de los seguimientos denunciados por su patrocinado, porque se estarían produciendo de forma simultánea a una conversación telefónica d la testigo con el denunciante. Dice que esta prueba podría haber alterado el fallo de la sentencia.

La doctrina del Tribunal Constitucional en este particular es pacífica y consolidada, bastando con citar a modo de ejemplo la Sentencia núm. 26/2000 (Sala Primera), de 31 enero, en la que sobre el acceso a la prueba concluye: "En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa (por todas, STC 169/1996, de 29 de octubre , F. 8), este Tribunal ha dicho con reiteración que el mismo no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, ...[...]... En consecuencia, sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 2 ; 52/1989, de 22 de febrero, F. 2 ; 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5 y 237/1999, de 20 de diciembre , F. 3), bien su admisión y no práctica o su práctica errónea (lo que equivale a una inadmisión inmotivada según las SSTC 147/1987, de 25 de septiembre, F. 3 ; 50/1988, de 22 de marzo, F. 3 y 357/1993, de 29 de noviembre , F. 2). Tanto en uno como en otro supuesto, no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa (entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' según las SSTC 51/1985, de 10 de abril, F. 9 y 87/1992, de 8 de junio , F. 2), sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , F. 3 ; 30/1986, de 20 de febrero , F. 8 ; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2 ; 50/1988, de 22 de marzo, F. 3 ; 52/1989, de 22 de febrero, F. 2 ; 110/1995, de 4 de julio, F. 4 ; 1/1996, de 15 de enero, F. 2 ; 89/1997, de 5 de mayo, F. 3 y 101/1999, de 31 de mayo , F. 5), pues la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida como pertinente no supone por sí misma la infracción del art. 24.2 CE ( SSTC 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2 ; 50/1988, de 22 de marzo, F. 3 y 357/1993, de 29 de noviembre , F. 2), puesto que sólo podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera practicado correctamente la prueba admitida, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3 ; 30/1986, de 20 de febrero, F. 8 ; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2 ; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2 ; 1/1996, de 15 de enero, F. 2 ; 217/1998, de 16 de noviembre, F. 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3 y 101/1999, de 31 de mayo , F. 5)."

De igual forma, también la STC núm. 2/2011 de 14 febrero, establece: "Como recuerdan las SSTC 136/2007, de 4 de junio, F. 2 , y 156/2008, de 24 de noviembre , F. 2, este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; en segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al recurrente; y, por último, que éste en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos. / Por lo que se refiere a la legalidad de la petición probatoria, hemos destacado que tiene el doble sentido de que el medio de prueba esté autorizado por el Ordenamiento y de que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, correspondiendo dicha valoración a los órganos judiciales y no al Tribunal Constitucional (por todas, STC 48/2008, de 11 de marzo , F. 3). En cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 185/2007, de 10 de septiembre , F. 2)."

La STS 14 de enero de 2022, que recoge a su vez por todas la STS 210/2021, de 9 de marzo, señala, por su parte, que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". La jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene a atribuir, pues, al recurrente la carga para valorar en qué medida la denegación o inadmisión de prueba le pudo afectar en su derecho constitucional, ya que de no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión( STC 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2) ( STC 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c; 152/2007, de 18 de junio, FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

4.3Nos encontramos ante una situación procesalmente particular, por cuanto estamos ante una diligencia probatoria admitida cuya práctica no se ha llevado a cabo ante la falta de presencia en la antesala de la Sala de Vistas de una testigo que, sin embargo, se encontraba en el edificio judicial, al tratarse de una persona que trabaja en los Juzgados de Ibiza.

Ciertamente la obligación del testigo es la de comparecer el día y hora señalado y estar a disposición del órgano judicial convocante para cuando sea llamado a declarar. En este caso, el funcionario judicial salió de la sala de vistas y llamó de viva voz a la testigo, que no compareció porque, probablemente, y aprovechando su condición de trabajadora de los Juzgados, había acordado con la parte proponente que le fueran a avisar cuando le tocara declarar. Solo así se entiende la reacción de la testigo de la parte acusadora que ya había declarado -la pareja del denunciante- cuando el funcionario judicial se disponía a llamar a la testigo.

El que, en muchas ocasiones, por deferencia, los órganos de judiciales avisen a determinados trabajadores de los órganos judiciales en el momento exacto en que deben comparecer a prestar declaración no exime el hecho de que tienen conocimiento de la hora en la que deben comparecer, debiendo personarse en el Juzgado aunque se puedan ver afectados, al igual que ocurre con muchos otros declarantes, por la posible demora en ser llamados, con el incómodo tiempo de espera que ello puede conllevar.

No es que el testigo no estuviera a disposición del Juzgado. Sí lo estaba, pero en otro lugar del edificio.

Es cierto que la Juzgadora evidenció una excesivamente rígida a la hora de no permitir que la novia del denunciante fuera a avisar a la testigo o de que el propio abogado la avisara por teléfono, puesto que la espera hasta la llegada de la testigo no parece que hubiera sido muy larga. Pero también es cierto que la obligación legal de la testigo era la de comparecer a la hora fijada, y no lo hizo. Se la llamó y no estaba en el lugar.

Consideramos que en este primer momento la conducta de la Juzgadora, con ser poco flexible, no implicó una vulneración de la norma procesal determinando indefensión a la parte denunciante.

4.4Pero sí que apreciamos vulneración de la tutela judicial efectiva por parte de la Juzgadora cuando la representación de la parte denunciante proponente de la prueba solicitó, después de que hubiera declarado el único testigo de la parte denunciada, y después de que la novia del denunciante hubiera ido a buscar a la testigo a su despacho en el edificio judicial, que se procediera a comprobar si la testigo ya estaba esperando fuera de la Sala.

La Juzgadora se negó aludiendo a que hay un orden procesal en la práctica de la prueba, practicándose primero la prueba de la acusación-denunciante y, luego, la de la defensa-denunciado. Posiblemente estaba pensando en el esquema que establece el art. 969 LECr en materia de práctica de prueba en el ámbito del procedimiento para el juicio por delito leve.

Ahora bien, en materia de tutela judicial efectiva en el ejercicio del derecho a la prueba conviene huir de interpretaciones rígidas sujetas a reglas estereotipadas que impidan la indispensable adaptación al caso concreto. Y la circunstancia a tener en cuenta en este caso es el hecho de que la Juzgadora denegó la práctica de la diligencia testifical sin valorar el hecho de que, primero, resultaba altamente probable que la testigo estuviera esperando a ser llamada, después de, posiblemente, haber sido avisada por la otra testigo de la parte denunciante -no hay que olvidar que era una trabajadora de los Juzgados-; segundo, que la práctica de dicha declaración no iba a provocar un especial retraso en el desarrollo del juicio, por cuanto su declaración estaba inicialmente prevista y durante el tiempo "reservado" para su declaración, y a consecuencia de su ausencia, había declarado el testigo de la defensa; y tercero, que si en el desarrollo de la prueba testifical en el plenario en sede del Procedimiento Ordinario, el art. 701 LECr, contempla la posibilidad de que, frente a la regla general -primero declaran los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, luego los de los demás actores y, por último, por los de los procesados, y todos ellos por el orden en el que han sido propuestos-, el Juez, a instancia de parte o de oficio, podría alterar este orden cuando fuera necesario para el esclarecimiento de los hechos o para el mayor descubrimiento de la verdad, no parece lógico aferrarse de forma rígida a ese esquema del art. 969 LECr en un procedimiento sujeto a menos reglas y de naturaleza un tanto más flexible, como es el relativo al juicio por delito leve.

En este caso, la Juzgadora no preguntó al abogado del acusado si tenía algún inconveniente en que declarara la otra testigo de la parte denunciante después de que ya hubiera declarado el testigo del denunciado. Fue la Juzgadora la que rechazó tajantemente la posibilidad de que se intentara llamar nuevamente a la testigo, dejando sin práctica dicha diligencia acordada, ante lo cual la parte proponente pudo, incluso, haber solicitado la suspensión del juicio, al no poderse practicar dicha prueba por causas ajenas a la parte proponente, que había solicitado su citación judicial y no era responsable de esa inasistencia.

Y menos se entiende esta rigidez por parte de la Juzgadora cuando la propia Juzgadora no ha seguido a pies juntillas ese orden. Y es que, conforme a dicho precepto, debería practicarse toda la prueba propuesta por el denunciante antes de que prestaran declaración el acusado o denunciado y los testigos propuestos por éste. Sin embargo, suele ser práctica de muchos Juzgados que declaren denunciante y denunciado antes de que declaren los testigos de ambas partes, lo que demuestra que se puede flexibilizar el esquema previsto en el referido art. 969 para el desarrollo del juicio en le procedimiento por delito leve.

A partir de todo lo expuesto consideramos que la decisión de la Juzgadora de no realizar un segundo intento para comprobar si la testigo propuesta y admitida inicialmente ausente en la puerta de la Sala de Vistas, estaba dispuesta a declarar, permitiendo así la práctica de la prueba interesada por la representación del denunciante, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de dicha parte, causándole indefensión, al impedir la declaración de una testigo que, por las explicaciones dadas en el juicio, consideraba esencial para sus intereses en litigio.

La consecuencia solo puede ser la nulidad del juicio, y no la práctica de la citada prueba testifical en esta alzada, como subsidiariamente solicita el recurrente, pues, de un lado, no habría unificación en la valoración de la prueba con un mismo órgano de enjuiciamiento y, de otro, se vulneraría el principio de la doble instancia. Razón por lo que resulta más procedente declarar la nulidad del juicio y de la sentencia que de él trae causa, ordenando la celebración de nuevo del juicio con la comparecencia, sin excusa ni pretexto alguno, de la testigo propuesta y admitida, quien deberá ser nuevamente citada a juicio por el Juzgado.

La repetición del juicio deberá llevarse a cabo por un juzgador o juzgadora diferente

El recurso se estima.

QUINTO.- Las costas del presente recurso se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José López López, en nombre y representación de D. Segismundo, contra la Sentencia núm. 80/25, dictada el día 26 de febrero de 2025 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza en el Procedimiento Juicio por Delito Leve nº 204/24, la cual SE ANULA y se deja sin efecto en atención a los defectos analizados en el cuerpo de la presente resolución, debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio con diferente Juzgador o Juzgadora.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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