Sentencia Penal 306/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 306/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 166/2025 de 17 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 306/2025

Núm. Cendoj: 07040370012025100295

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1820

Núm. Roj: SAP IB 1820:2025

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00306/2025

Rollo nº:166/25

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma

Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado 164/20

SENTENCIA núm. 306/25

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 166/25, incoado en trámite de apelación por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, frente a la Sentencia núm. 211/21, dictada en fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el Procedimiento Abreviado 164/20, resolución complementada por auto de fecha 17-12-2024, siendo parte apelante D. Fructuoso; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Amalia.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Fructuoso, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. El condenado deberá hacer frente al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Fructuoso representado por el Procurador D. Gonzalo Bernal García, y defendido por el Abogado D. José Manuel Madroñero Fernández.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Antonio Ramón Roig, en representación de Dña. Amalia, asistida del Abogado D. Miguel Ignacio Forteza-Rey Colom, para la impugnación del recurso.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:

"El acusado Fructuoso, en virtud de auto de fecha 24 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma en las DPA nº 1332/19, se acordó la orden de protección por la que se establecían las prohibiciones de acercamiento y comunicación hacia su expareja Amalia, resolución que le había sido notificada y requerido para su cumplimiento el mismo día 24 de septiembre de 2019.

El día 25 de septiembre de 2019, con conocimiento de las consecuencias del incumplimiento, a sabiendas de que no podía acercarse ni comunicarse con ella, a las 9:36 horas realizó desde su teléfono móvil nº NUM000 una llamada al móvil de la Sra. Amalia.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condenó a su patrocinado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sentencia objeto de aclaración y complemento en virtud de auto de fecha 17-12-2024. Es precisamente el dictado de este auto de complemento y el contenido del mismo lo que constituyen, en esencia, el motivo del recurso, y es que considera que procede la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación jurídica, extremo que reconoce la propia Juzgadora en el auto de complemento. Considera el apelante que esta falta de fundamentación no puede ser subsanada por dicho auto de complemento, al ser dicha fundamentación un elemento esencial de la sentencia que no puede ser objeto de corrección formal en los términos del art.267.1 LOPJ. Dice el apelante que, conforme a dicho artículo, la posibilidad de subsanar con un auto de aclaración o de complemento solo es válida para omisiones accidentales o errores materiales, como un pronunciamiento accesorio, costas o errores de transcripción. No sirve, entiende, para introducir una motivación jurídica esencial inicialmente ausente, lo que implica el dictado de una nueva sentencia fea del cauce procesal legalmente previsto.

Afirma que la sentencia debe contener "La exposición razonada de los hechos probados, la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica.".

Entiende que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han señalado reiteradamente que la falta de motivación no puede subsanarse a posteriori sin afectar a la validez del juicio y a la tutela judicial efectiva. Por eso considera que el dictado de un auto de complemento con dicha finalidad supone una extralimitación inadmisible que debe conducir a la nulidad de la sentencia. Esa falta de motivación inicial de la sentencia y el intento posterior de subsanación vulneran derechos fundamentales de su patrocinado como el derecho a conocer las razones jurídicas por las que se adopta la condena y la seguridad jurídica que exige que las resoluciones judiciales se dicten conforme a las garantías procesales básicas.

Como segundo argumento alega que se han producido dilaciones indebidas a la hora de dictar el auto de complemento. Dice que la sentencia es de "24 de mayo de 2020", habiéndose dictado dicho auto en fecha 17-12-2024, siendo notificada personalmente a su patrocinado en fecha 21-5-2025.

En atención a todas estas consideraciones solicita la nulidad de la sentencia, por haberse dictado con infracción de normas esenciales del procedimiento y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Subsidiariamente solicita que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procediéndose a una reducción en dos grados de la pena impuesta, quedando la pena en un mes y quince días de prisión, a sustituir por tres meses de multa con una cuota diaria de cinco euros.

SEGUNDO:- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso al considerar que "la Sentencia ahora recurrida y la cual fue complementada mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2024, contiene una fundamentación jurídica suficiente para argumentar las razones por las cuales la Juzgadora considera que procede desvirtuar la presunción de inocencia del aquí acusado, siendo que con respecto al segundo de los motivos alegados en el recurso, hemos de hacer mención al Auto dictado por la Juzgadora en fecha 17 de diciembre de 2024 en la que ya exponía los motivos en virtud de los cuales la Sentencia dictada en su día carecía de suficiente fundamentación jurídica, debiéndose en este caso a un error tal y como expone la misma en dicha resolución, justificación que consideramos que conlleva el que no deba darse pábulo al segundo motivo alegado en el recurso, y por ende al tercero, y ello por cuanto consideramos que no se ha producido la vulneración de Derecho Fundamental alguno."

Por ello solicita a confirmación de la resolución combatida.

TERCERO.- La representación de la parte denunciante también ha impugnado el recurso. Niega que existan motivos para declarar la nulidad de la sentencia por falta de motivación jurídica, ya que lo que sucedió es que por algún error informativo o humano, se consignaron en la sentencia datos incorrectos tanto de las partes como de los hechos, lo que ha sido subsanado conforme a lo dispuesto en el art. 267 LOPJ

Añade que la fundamentación de la sentencia está plenamente respaldada por la grabación de la vista del Juicio Oral, en el que constan las declaraciones del Acusado y de la testigo, tía del condenado, en base a la cual se sustentó por parte de la defensa un relato de los hechos con fines exculpatorios, absurdo, burdo y que podría constituir un Delito de Falso Testimonio.

Dice que las razones por las que ha sido condenado el acusado están identificadas y justificadas, sobre todo después del auto de 17-12-2024. Por eso no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por eso solicita la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Expuestos los términos del recurso, la resolución del presente recurso debe partir de un dato que difícilmente puede resultar controvertido: el Juzgado incorporó al sistema de gestión procesal una sentencia distinta de la que la Juzgadora había redactado. Es más, notificó a la representación de la acusación particular una sentencia distinta de la que parece que se incorporó a dicho sistema. En esas dos sentencias (ac. 43 del expediente digital PA 164/20) se incluyeron tanto datos que no se correspondían con los de los intervinientes en el procedimiento, sino que parecen ser meros esbozos de lo que debería ser la sentencia, a modo de borrador o modelo sobre el que sobrescribir (ac. 49). Por eso la representación de la acusación particular solicitó la rectificación de los errores materiales advertidos -especialmente la inclusión de nombres y datos de otros profesionales y del acusado, así como de otros errores que la Juzgadora pudiera apreciar de oficio.

Como consecuencia de ello, la Juzgadora advirtió que la sentencia incorporada al sistema de gestión estaba incompleta, puesto que aunque se incluía el encabezamiento -con algunos errores identificativos de los intervinientes- y un relato de hechos probados, no se incluía prácticamente fundamentación jurídica, más allá de señalar los elementos del delito de quebrantamiento y un apartado para las costas, y el fallo de la sentencia, condenando al acusado como autor de un delito de quebrantamiento a la pena de ocho meses de prisión. -hechos probados y condena que, en todo caso, coinciden con los que se plasman en el auto de complemento objeto también de recurso.

Prueba de que dicha sentencia estaba incompleta y parecía ser un borrador, por ser el resultado de sobrescribir sobre un modelo anterior, es que el ultimo párrafo del Fundamento Primero -que no incluía valoración probatoria alguna- concluía "Por todo lo expuesto, considera este Juzgado que no hay una prueba de cargo que sustente un pronunciamiento condenatorio, por lo que procede la absolución del acusado respecto del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba.".Es decir, a partir de una valoración probatoria inexistente se concluía en la sentencia que no había prueba de cargo suficiente como para condenar al acusado por el delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba, cuando el delito atribuido al acusado era un delito de quebrantamiento, por el que al final era condenado. Este párrafo resultaba totalmente contradictorio con el fallo de la sentencia, lo que denotaba claramente que no se trataba de la sentencia definitiva. Era una resolución incongruente e inmotivada.

La Juzgadora se percató rápidamente de esa circunstancia y, reconociendo que dicha resolución no se correspondía con la entregada en su día a los tramitadores por la Juzgadora, apareciendo una serie de errores informáticos que la Juzgadora no podía explicar, acordó mediante auto de 2-6-2021 la nulidad de la sentencia de 24-5-21, sustituyéndola por otra dictada a continuación, obrante en el ac. 64, y fechada el día 25-5-2021, aunque firmada el día 7 de junio siguiente.

La representación del acusado recurrió el auto de 2-6-2021 solicitando la nulidad del mismo (ac. 75), por considerar que la Juzgadora había anulado la sentencia cuando lo que se le había pedido era que subsanara los errores (materiales) de que adolecía, y porque se había acordado la nulidad sin haber trasladado previamente a las partes sobre cuáles eran las intenciones de la Juzgadora. Todo ello, según la representación del acusado, había supuesto la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinada porque se había producido una quiebra de las normas procedimentales establecidas generándole indefensión.

Ahora bien, la realidad es que no se indicaba en ese recurso en qué medida se la había generado esa indefensión. Es cierto que se pudo producir una infracción de normas procesales -no resolver sobre la aclaración solicitada y acordar la nulidad de oficio inaudita parte- pero no se indicaba realmente en qué medida se había producido indefensión al acusado. La parte que había solicitado la aclaración de la sentencia no había sido el acusado. Es más, revisado el expediente digital tampoco consta que hubiera impugnado la sentencia de 25-5-2021 dictada a resultas de dicho auto que anuló la sentencia de 24-5-2021. Se decía en ese escrito que las irregularidades descritas en el escrito "suponen una merma efectiva del derecho de defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto que impiden al condenado la posibilidad de ejercitar el derecho al que se refiere el art. 24.2 de la Constitución, con quiebra de la tutela judicial efectiva y generando material indefensión". Pero en ningún momento concretaba en qué medida se veía vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del condenado por el hecho de que se anulara una sentencia que claramente era nula porque no se correspondía en su totalidad con los hechos enjuiciados, y que parecía ser un borrador.

En cualquier caso, la Sección Segunda de esta Audiencia decretó la nulidad del auto de 2-6-2021 (ac. 151) por entender que la Juzgadora solo debería haberse pronunciado sobre los aspectos respecto de los cuales se solicitaba la rectificación de errores materiales que, según la parte, versaban sobren el apellido del Procurador, la fecha del quebrantamiento, un último párrafo referido a absolución por malos tratos, y de analizar si se había producido una notificación defectuosa. Consideró la Audiencia que la existencia de errores materiales no autorizaba a declarar la nulidad de la sentencia cuando lo único que decía la Juzgadora era que se había producido un error informático incomprensible. Por eso ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del referido auto, dejando así sin efecto la sentencia de 25-5-2021 que según daba claramente a entender la Juzgadora era la que ella había dictado tras enjuiciar los hechos por los cuales el acusado había sido en todo caso condenado.

Y es que no se puede desligar ese "error informático" alegado por la Juzgadora como cajón desastre para explicar la incorporación al sistema de gestión procesal de una resolución incorrecta, del hecho de que la sentencia incorporada al sistema y notificada a las partes no era la que se correspondía realmente con los hechos enjuiciados. Y ello desbordaba el ámbito del error material alegado por la representación de la denunciante, quien en su escrito había alegado la subsanación, no solo de los errores materiales por ella expuestos, sino también "de aquellos que pudieran identificarse de oficio".

Esto es lo que hizo la Juzgadora, percatarse de manera inmediata de oficio que la sentencia notificada no era, por razones que desconocía, la que ella había entregado en su día como sentencia definitiva en el asunto enjuiciado por ella (ac. 57). La vía por la que optó entonces la Juzgadora fue la de declarar la nulidad de la sentencia y sustituir la notificada por la válida. Y el día 7 de junio de 2021 firmó la sentencia que ella consideró como válida y verdadera, en la que no solo aparecían corregidos los errores puestos de manifiesto por la representación de la denunciante, sino que también incluía la valoración jurídica de la prueba, la determinación de la autoría, la existencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y la determinación e individualización penológica recogida en el Fallo.

Por eso quiso dejar constancia en el sistema de gestión procesal (ac. 60) de esa circunstancia. Es cierto que previamente a declarar de oficio la nulidad no dio traslado a las partes para que hicieran alegaciones, pero es cierto también que la sentencia incorporada no era la correcta.

QUINTO.- Tras la nulidad del auto de 2-6-2021, la sentencia a la que se daba virtualidad era la de 24-5-2021 (ac 43) que, es verdad, como dice el apelante, carece de fundamentación jurídica, algo de lo que, insistimos, la Juez que la había dictado ya se había dado cuenta y había tratado de remediar. Y la vía por la que ha optado la Juzgadora tras haber visto anulado su auto anulatorio ha sido la de dictar un auto (ac. 181) que no solo rectifique los errores materiales de esa primera sentencia -los que parcialmente denunció la representación de la acusación particular-, sino que también completa los pronunciamientos omitidos en esa primera resolución, pronunciamientos concretados en la providencia de fecha 10-4-2024 (ac 167) en la que se dio traslado a las partes para que, con relación a ese complemento de pronunciamientos omitidos sobre cuestiones debatidas en el pleito -la valoración de la prueba allí practicada- efectuaran alegaciones.

La Sentencia del TS de 26/12/2008, en relación con la aclaración de las sentencias, establece, entre otros extremos, que: "El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" ( SSTC. 231/91 de 10.12 , 19/95 de 24.1 , 48/99 de 22.3 , 218/99 de 24.11 , 69/2000 de 13.3 , 111/2000 de 5.5 , 286/2000 de 27.11 , 140/2001 de 18.6 , 216/2001 de 29.10 ). El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica separadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria, como el Tribunal Constitucional tiene declarado en reiteradas ocasiones es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC, 380/93 de 20.12 , 23/96 de 13.2 ), aun cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ. y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC. 119/88 de 20.6 , 19/95 de 24.1 , 82/95 de 5 . 7180/97 de 27.10 , 48/99 de 22.3 , 112/99 de 14.6 ). En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ . Coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos; y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos."

En este sentido, la STS de 25-1-2016 declara "3º.-... además, en cualquier caso (el motivo) no podría prosperar, al no haberse hecho previamente el preceptivo uso del expediente de integración de la resolución que habilita el art. 161.5 LECr en concordancia con el art. 267 LOPJ . Así la STS 598/2014, de 23 de julio , con cita de la STS 290 /2014, de 21 de marzo : El impugnante venía obligado con carácter previo si quería hacer valer en casación esa queja a acudir al expediente del art. 161. 5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas".

Por tanto la vía utilizada para la omisión de tales pronunciamiento no ha sido la de la rectificación de un error material, como erróneamente sostiene el apelante, sino la de complemento de pronunciamientos omitidos, utilizando para ello el cauce del art. 267 LOPJ apartados 4, 5 y 6. Y así lo dice expresamente la Juzgadora en el auto de complemento dictado (ac. 181), que se pronuncia en los siguientes términos:

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado."

Y por esta vía se pueden suplir la omisión de pronunciamientos no recogidos en la sentencia pero sobre los que se ha debatido en eljuicio, tal y como ha hecho la Juez a quo.

El complemento llevado a cabo por la Juzgadora en el auto de 17-12-2024 se ha producido en los mismos términos que constaban en la sentencia de 25 de mayo de 2021 (ac. 63) que quedó sin efecto a raíz de la nulidad del auto de 2-6-2021. Es más, dicha sentencia ya rectificaba los errores materiales planteados en su día por la representación procesal de la acusación particular.

SEXTO.- Y lo mismo cabe decir respecto de la pretensión del apelante para que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Atiende para ello únicamente a tres fechas, la de la sentencia (24-5-2021, de 2020, como erróneamente se dice en el recurso), la del auto de complemento de dicha sentencia (17-12-2024), y la de notificación personal de esta resolución al acusado (21-5-2025). Por tanto, atiende únicamente al plazo razonable, sin hacer mención a la existencia de periodos de paralización concretos.

No apreciamos razones para aplicar la atenuación solicitada por el recurrente. Debemos traer a colación la STS 149/2025, de 20 de febrero, con relación a las dilaciones posteriores a la celebración del juicio.

6.1Dice la sentencia "Las dilaciones sobrevenidas tras la sentencia de instancia han adquirido en este supuesto una dimensión relevante. Solo se explican por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento de la oficina judicial. El tiempo invertido en un trámite (emplazamiento) que no debiera dilatarse más de uno, dos, tres días; ha supuesto quince meses, algo absolutamente desproporcionado.

Hemos de plantearnos si la referencia a la "tramitación del procedimiento" ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso; es decir, si podemos sumar los lapsos temporales originados por la sustanciación del recurso a los invertidos en el enjuiciamiento. Buena parte de ellos tienen como causante material al propio condenado, único recurrente. Las dilaciones han surgido con ocasión del recurso entablado.

Hay razones para computar los retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante: no hay una diferencia relevante desde el punto de vista de su fundamento (pena natural).

Pero también hay buenas razones procesales, legales, constitucionales, y hasta pragmáticas, de política legislativa, que podrían erigirse en óbice para su valoración a estos efectos. Aceptar la relevancia de las dilaciones en fase de recurso invitaría a todo condenado a interponer siempre recurso: aunque no hubiese razones para ello, abrir un trámite de impugnación supondría siempre abrir a la vez la posibilidad de lograr una atenuación si surgen retrasos que, paradójicamente, serían bienvenidos. Podría en algún caso convertirse en un acicate para recurrir; más en supuestos en que con el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso se roza el dintel inferior, bien de la atenuación, bien de su cualificación. Para alcanzarlas bastaría un poco de "suerte" en la impugnación, suerte, que se concretaría en unos deseados -y buscados inconfesadamente- retrasos. Ciertamente hay mecanismos para atajar esas estrategias ( art. 11 LOPJ y no cómputo de los retrasos que sean reprochables al condenado).

Pero esos correctivos no siempre son de fácil aplicación. En principio la interposición legítima de un recurso, por bajo que sea el pronóstico de prosperabilidad, no puede considerarse dilación descontable. Pensemos en este concreto caso: ¿le diríamos al recurrente que no tomamos en consideración el tiempo transcurrido desde el anuncio del recurso -finalmente desestimado- por ser él el causante último de los retrasos?

El doble escalón impugnativo -apelación y casación- existente desde 2015 multiplicaría las posibilidades de acumular tiempos para alcanzar los periodos necesarios para la atenuante o para su cualificación; más si se cuenta como involuntaria aliada en esa lucha con una maltratada administración de justicia cuyos engranajes parecen oxidados por falta de inversión y la penuria de medios materiales y personales.

Si la atenuante tiene por finalidad reparar el padecimiento en un derecho fundamental (pena natural), resulta contradictoria su apreciación con la constatación (clara y evidente; o implícita) de que las dilaciones, lejos de provocar padecimientos o perjuicios, han reportado un beneficio, perseguido directamente o, por lo menos, interiormente añorado, ligado a la postergación del momento de ejecución de la sanción. No siempre la prontitud del castigo y el pasar página constituyen lo querido efectivamente por el infractor que, a veces (lo contrario es solo una presunción), prefiere que transcurra el mayor tiempo posible hasta la ejecución de la pena. Si la ratio de la atenuación radica en compensar un perjuicio, hay que ponderar la intensidad de ese daño o su posible inexistencia en el caso concreto.

De esa forma, además, se estaría indirectamente provocando la lesión del mismo derecho -derecho a la celeridad procesal-, de las partes activas del proceso. Constatar que se ha lesionado el derecho a un proceso en un plazo razonable en abstracto, no necesariamente significa que se han producido perjuicios reales que merecen ser paliados y compensados, con un beneficio legal que se habría de traducir en una reducción penológica.

DÉCIMO.- Junto a estas consideraciones que enlazan con el fundamento de la atenuante y, por tanto, están vinculadas a una interpretación teleológica (aunque sin que podamos mediante ella contrariar la dicción de la ley), se detectan también problemas de estructura procesal, basados en la misma arquitectura del proceso.

Se ha dicho que cierta contradictio in terminis anida en la casación (o, en su caso, revocación) de una sentencia por no apreciar una atenuante basada en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería correcto casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por haber sobrevenido una causa de extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo, prescripción, por referirnos a una situación también ligada al transcurso del tiempo).

Son concebibles atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que, en todo caso, tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho, la presencia de ese tipo de atenuantes en el Código Penal de 1995 fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero atenuantes ex post iudici es construcción con un andamiaje jurídico frágil y endeble, salvo que sacrifiquemos o modulemos hasta casi deformarlos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas). Además, estaríamos traicionando la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con la base de retrasos posteriores al acto del juicio oral padecerá siempre -mucho, o poco, o todo- el principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no se habían producido los hechos determinantes de esa pretendida atenuación. No habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Y quedarán, además, subsistentes muchas incoherencias y paradojas: ¿por qué no dar el mismo tratamiento a las dilaciones en la redacción de la sentencia de la casación y de la apelación?; ¿por qué los retrasos en la sentencia de casación han de merecer una solución distinta?; ¿acaso si se insta la atenuante en un incidente de nulidad, propiciando la contradicción, ya claudicaría ese obstáculo para esa apreciación de la atenuante basada en que la casación se tramitó con agilidad pero luego se postergó en demasía el señalamiento?; el retraso al redactar la sentencia de casación ¿debiera dar lugar a reabrir la deliberación para debatir si se aprecia la atenuante? ¿precedida de una audiencia previa para propiciar la contradicción, trámite que, además, acrecentaría paradójicamente las dilaciones?

Y, extremando la cuestión, hasta llevarla casi al paroxismo, ¿no producen los mismos presuntos trastornos los retrasos en la ejecución?; ¿qué razones hay para negar la atenuante a quien ve cómo se tarda, sin razón alguna, en ejecutar la sentencia dictada contra él? ¿No estaríamos ante una posible causal de revisión: hechos sobrevenidos que determinarían una pena inferior ( art. 954 LECrim )?

La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado o una ejecución indebidamente postergada. No existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: son también dilaciones indebidas. Y en todo caso, es afirmable la violación de ese derecho de rango constitucional y consagrado también a nivel supranacional que obliga a la máxima celeridad en todo el proceso; no solo en la fase declarativa.

Otra cosa es la atenuante como mecanismo que no pretende dar solución legal a todos los casos de dilaciones indebidas sino solo a las que operan en un proceso penal en perjuicio del condenado y con ciertos condicionantes. Hay dilaciones compensables por esta vía y otras que no lo son. No es posible asimilarlas todas.

En ocasiones se ha dicho que el tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante ha de ser el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá de ese momento procesal no sería posible la atenuación al no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso. La afirmación no puede ser tan global. Esa falta de contradicción, si nos paramos a meditar, podría ser subsanada mediante una petición expresa de la parte afectada o promoviendo una nulidad ( art. 241 LOPJ ).

UNDÉCIMO.- Es controvertido, según lo expuesto, que pueden computarse los retrasos posteriores al juicio y, más aún, los producidos en fase de recurso."

En esta misma línea la STS 247/2025, de 20 de marzo, con cita de la STS 784/22, recoge que "Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado vacilante sobre la posibilidad de apreciar esta atenuante en recientes sentencias hemos apreciado (vid sentencia 784/2022, de 22 de septiembre ) que la valoración de los retrasos padecidos tras el juicio oral ha de ser más bien restringida y limitada a casos excepcionales, entre los que, en principio, no cabe incluir los derivados del juego ordinario y normal de la tramitación de los recursos legalmente previstos.".

6.2En el presente caso, tras el dictado de la sentencia de 24-5-2021 la representación de la acusación particular presentó un recurso de aclaración, dictando el Juzgado de lo Penal el auto de 2-6-2021 que declaró la nulidad de la sentencia. Frente a dicho auto la representación del acusado interpuso recurso de apelación que, tras su tramitación, fue remitido a la Audiencia Provincial mediante DIOR de fecha 27-2-2023. El recurso se resolvió en el mes septiembre de 2023, con un auto aclaratorio posterior del mes siguiente, octubre de 2023.

A resultas de dicho auto el Juzgado de lo Penal nº 5 dio traslado a las partes mediante providencia de fecha 10-4-2024 para que se pronunciaran respecto de la existencia de omisiones en la sentencia dictada. Tras los informes emitidos por el Ministerio Fiscal y por la representación del acusado en fechas, el Juzgado de lo Penal dictó en fecha 17 de diciembre de 2024 el auto de complemento que, formando parte integral de la sentencia, es objeto del presente recurso de apelación. El recurso de apelación contra la sentencia se ha presentado en fecha 5-6-2025.

En consecuencia, aunque sí que parece excesivo que el Juzgado de lo Penal haya tardado más de un año en dictar el auto de rectificación y de complemento desde que la Audiencia ordenó al Juzgado de lo Penal retrotraer las actuaciones al momento anterior al auto de 2-6-2021, y aunque, ciertamente, haya tardado cinco meses en notificar dicho auto de complemento al acusado, constando el primer intento en fecha 13-5-2025, consideramos que no estamos ante un supuesto excepcional que justifique la apreciación de las dilaciones indebidas post juicio.

En cualquier caso, la apreciación de dicha atenuante nunca podría haber sido con el carácter de cualificada, como pretende la parte apelante, al no estar ante los plazos temporales fijados orientativamente por la jurisprudencia para apreciar las dilaciones como híper-extraordinarias. Por tanto, valorada la atenuante como simple, y vista la horquilla penológica prevista en el Código Penal para el delito de quebrantamiento y la pena concreta impuesta, situada ya en la mitad inferior, la apreciación de la atenuante poca relevancia penológica habría tenido.

El segundo motivo se desestima y, con él, la totalidad del recurso.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Bernal García, en nombre y representación de D. Fructuoso, contra la Sentencia núm. 211/21, dictada en fecha 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 164/20, y complementada por auto de fecha 17-12-2024, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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