Sentencia Penal 405/2024 ...e del 2024

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05/12/2024

Sentencia Penal 405/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 103/2024 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: GEMMA ROBLES MORATO

Nº de sentencia: 405/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100408

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2207

Núm. Roj: SAP IB 2207:2024

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00405/2024

Rollo número 103/24

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma

Procedimiento de Origen: PA 429/23

SENTENCIA núm. 405/24

S.S. Ilmas.

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

DOÑA SALUD DE AGUILAR GUALDO

En Palma, 17 de septiembre de 2024

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares con la composición arriba indicada, el presente rollo número 103/24 en trámite de apelación contra la sentencia número 62/24 dictada el día 19 de febrero de 2024 en el PA 492/23 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo, que se reproduce literalmente:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO A Elias como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el pago de las costas procesales, en las que se incluirán las costas de las acusaciones particulares, y a que indemnice a la entidad DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE en la cantidad de 2.738,70 euros".

SEGUNDO:Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Elias.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado con el resultado que obra en autos.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.

TERCERO:Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente GEMMA ROBLES MORATO.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y trascriben literalmente:

"UNICO.-Probado y así se declara que el acusado Elias, utilizando su posición de gestor del establecimiento hotelero denominado Aparthotel Porto Drach, propiedad de la entidad Conjunto Vacacional y Residencial Drach SLU (en adelante Conjunto Vacacional), sin tener ningún tipo de autorización ni poderes de la citada entidad, el día 5 de Abril de 2016, concertó una póliza de seguro de asistencia sanitaria con la entidad DKV Seguros y Reaseguros (en adelante DKV) suponiendo la intervención en dicha póliza de Conjunto Vacacional en calidad de tomadora, entidad que nunca consintió ni autorizó las citadas pólizas, haciendo constar en la póliza que dicha entidad pertenecía al colectivo Korbus Marina 2015 SL.

Para concertar esta póliza, el acusado utilizó esta última mercantil, Korbus Marina 2015 SL, de la que es su único socio y administrador, y presentó a DKV, entre otros documentos, una nómina de Otilia, trabajadora de Conjunto Vacacional, en la que se puso el sello de la entidad Korbus Marina para acreditar en el tráfico jurídico una relación absolutamente inexistente, convirtiendo a la sociedad Conjunto Vacacional en tomadora de un seguro realizado sin su consentimiento, simulando que la misma era una empresa del grupo Korbus Marina 2015 SL y que pertenecían al colectivo de esta última sociedad. Mediante esta póliza y sin autorización de Conjunto Vacacional, que nada sabía, DKV dio de alta a los trabajadores Luis Andrés, a Otilia y a Eva, en la creencia que pertenecían al colectivo Korbus Marina, cuando no era así, pues dichos trabajadores prestaban sus servicios para Conjunto Vacacional y no tenían ninguna relación con Korbus Marina.

El acusado domicilió el pago de las primas en la cuenta corriente de Korbus Marina 2015 pero, a mediados de 2018, dejó de abonar los recibos, lo que dio lugar a que la aseguradora DKV reclamara a Conjunto Vacacional (que figuraba como tomador y desconocía existencia de las pólizas) el pago de las primas a través de procedimiento monitorio, que se siguió con el número 662/21, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Torrijos. Conjunto Vacacional se opuso a la demanda acreditando que nunca había tenido constancia de la póliza, ni había autorizado su contratación para los citados trabajadores. La entidad aseguradora y Conjunto Vacacional llegaron a un acuerdo y desistieron de la demanda.

La aseguradora entidad DKV reclama la cantidad de 2.738,70 euros, correspondiente a la prima y a la utilización de los servicios médicos impagados correspondientes a 2018 por parte de aquellos trabajadores.

El acusado es mayor de edad, tiene antecedentes penales, pero están cancelados o son cancelables. No estuvo privado de libertad por esta causa".

Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia interpone la representación de D. Elias recurso de apelación fundamentado en un relato de hechos que dice probados indicando que el acusado no cumplimentó ninguna de las pólizas acompañadas y actuó en el convencimiento de hacer lo correcto al entender que esos trabajadores serían incluidos en la póliza de Korbus Marina 2015 S.L., entidad que pagó puntualmente las primas del seguro durante los ejercicios de 2016 y 2017 hasta que cesó en la gestión del Aparthotel Porto Drach en el año 2018.

Expresaba que no se había acreditado "ninguna voluntad de alterar la realidad, ni concurre ánimo falsario alguno, máxime cuando lo que sí se acredita y reconoce la propia sentencia es que ello no reportó ningún beneficio económico a mi representado".

Igualmente alegaba que no había resultado acreditada la cantidad de 2.738,70 euros que la compañía DKV reclamaba en tanto que no se habían aportado los recibos impagados, ni se ha explicado por qué se mantuvo la vigencia de la póliza a pesar de los impagos, ni por qué se tardó tres años en interponer un procedimiento monitorio para su reclamación.

Alegaba indebida aplicación del artículo 392 CP en relación con el artículo 390.1, 3ª del Código Penal, impugnando la valoración de la prueba practicada y la calificación jurídica, estimando que la participación del recurrente en los hechos de autos no es constitutiva de un delito de falsificación en documento mercantil que se le pretende imputar.

Alegaba, por último, infracción de la presunción de inocencia por ser los indicios insuficientes debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo.

Solicitaba la estimación del recurso y la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien informó, en síntesis, en el siguiente sentido:

" En efecto, nos encontramos como efectivamente, el acusado faltó a la verdad mediante la suposición de intervención de determinadas personas que no lo hicieron (390.1,3ª), dicha falsedad recayó sobre un elemento esencial tal como es la posición de Conjunto Vacacional como tomador del seguro gracias a la falsa apariencia de pertenencia de Conjunto Vacacional a Korbus, con las consecuencias legales que ello conlleva y finalmente el sobrado conocimiento por parte de Elias de su falta de poderes y de que estaba contratando a nombre de otra entidad y no de la de su propiedad".

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su segundo motivo de impugnación en la consideración de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, en el acto del plenario se practicó prueba directa de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, en especial el resultado de la testifical de los trabajadores Otilia y Luis Andrés, quienes afirmaron que trabajaban para Conjunto Vacacional y aseguraron que fue el condenado quien se encargó de la gestión de las pólizas y que únicamente este o, en su caso su secretaria, tenían acceso al lugar en que se encontraba el sello de la empresa, así como la documental aportada en el proceso, en la que se aprecia la modificación de la nómina de Otilia haciendo constar el sello de Korbus SL que nada tenía que ver con Conjunto Vacacional y la póliza en la que consta como tomador Conjunto Vacacional. Del resultado de estas pruebas analizadas con detalle en el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, se desprende con claridad la existencia de una manipulación de la nómina de Otilia para hacer creer que Conjunto Vacacional pertenecía al grupo Korbus y que este engaño se aprovechó para contratar una póliza con DKV en la que consta como tomador Conjunto Vacacional sin que esta tuviera conocimiento y sin que Elias estuviera autorizado para ello. Finalmente, refleja el hecho de que, ya fuera directa o indirectamente, el condenado tendría conocimiento del empleo del sello que representa a la empresa, toda vez que solo él o su secretaria tenían acceso, lo que permite afirmar que el mismo tenía el dominio funcional del hecho, siendo este el requisito exigido por la jurisprudencia para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y considerar a una persona responsable del delito de falsificación, tal como acertadamente se hace ver en la resolución impugnada.

Por todo lo anterior, el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a Derecho y valorar adecuadamente la prueba practicada en el acto del plenario".

CONJUNTO VACACIONAL Y RESIDENCIAL DRACH, S.L.U. presentó escrito de oposición en el que alegaba lo que sigue: "Tal y como resultó probado y así se reconoce en la propia alegación "previa" del recurso, el acusado, en su posición de gestor del establecimiento hotelero, orquestó la contratación de una póliza sanitaria con la entidad "DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." en la que hizo intervenir, sin ningún tipo de autorización ni poder a "CONJUNTO VACACIONAL Y RESIDENCIAL DRACH, S.L.U.": Ordenó a la aseguradora "DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." que diera de alta en una póliza de asistencia sanitaria a "CONJUNTO VACACIONAL Y RESIDENCIAL DRACH, S.L.U." y, dentro de esta, después se dio de alta a dos de sus trabajadores, que eran los beneficiarios de la póliza y los que la utilizaron. Y lo hizo poniendo como tomador del seguro del centro de trabajo a "CONJUNTO VACACIONAL Y RESIDENCIAL DRACH, S.L.U." haciendo constar que ésta pertenecía al colectivo de su empresa "KORBÚS MARINA 2015, S.L.", cuando nada de ello era cierto, ni lo uno ni lo otro. En esta alegación "previa" del recurso interpuesto por el acusado, también se indica que todo lo anteriormente citado se hizo por indicación del agente de "DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." don Avelino. Nuevamente nos encontramos ante simples manifestaciones del acusado pues, dicha persona, aun después de haber sido propuesta como testigo del acusado, NUNCA prestó declaración.

Los hechos acreditan que existió voluntad de acusado de alterar la realidad pues, era totalmente consciente y sabía que los trabajadores a los que les hizo el seguro sanitario no pertenecían al grupo "KORBÚS MARINA 2015, S.L. y la no obtención de beneficio económico con sus actos, no le exime de responsabilidad penal pues, la existencia de beneficio económico para el autor NO ES UN REQUISITO a tener en cuenta en la comisión de la falsificación en un documento mercantil. El delito se configura por el acto de falsificación en sí mismo.

Por último, se nos indica en la alegación "previa" del recurso que, la mercantil "DKV SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." no ha probado la cantidad reclamada de 2.738,70 euros en concepto de recibos y servicios médicos impagados. Nuevamente dicha afirmación es falsa pues, ya constan en el documento unido número 9 de la querella, los recibos de donde dimana la cantidad antes citada: recibos impagados y listado de siniestros impagados.

TERCERO.-Pasamos a continuación a contestar la alegación "primera" del recurso interpuesto por el acusado, donde, nuevamente indica que todo lo hizo por indicación del Sr. don Avelino quien, recordamos, no prestó declaración en juicio. Del examen de la Sentencia que es objeto del recurso, puesta en relación con las actuaciones en la que se inserta, hay que concluir que no se aprecia error judicial alguno puesto que no existe base probatoria que permita apreciar un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal derivada de las actuaciones, no apreciándose en la valoración de la prueba, verificada por el Juzgador, la verificación de conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, pretendiendo la parte apelante sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por el Juzgador de instancia por la propia valoración subjetiva e interesada de la parte apelante.

Efectivamente, a pesar de que en esta alegación del escrito del recurso se rechaza la Sentencia por error en la valoración de la prueba, las alegaciones se basan únicamente en reiterar una y otra vez algo tan evidente como es su propia apreciación de las pruebas y "lamentarse" de que esa apreciación no se ha realizado en su mismo sentido por el Juzgador en su Sentencia.

De conformidad con reiterada doctrina y jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes; y que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o, si por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Esta parte entiende que la "sencilla" cuestión planteada en este pleito fue perfectamente entendida por el Juzgador y así se ha expuesto con toda claridad en los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia y ello no admite mayores comentarios.

CUARTO.-En esta alegación se contestará la alegación "segunda" del recurso interpuesto por el acusado donde, manifiesta que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y por ello, procedería la aplicación del principio "in dubio pro reo". La Sentencia no comete infracción del artículo 24 de la Constitución pues el acusado ha sido condenado con pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito. De las pruebas practicadas se infieren razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles. Tampoco entra en juego el principio "in dubio pro-reo" porque, no existe duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal".

Interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

Por último, DKV se adhería a este último escrito de oposición en el siguiente sentido: " La documentación aportada por CONJUNTO VACACIONAL acredita que el Sr. Elias no poseía una participación directa en CONJUNTO VACACIONAL, sino que cualquier participación era a través de sus sociedades "Terraris S.L." y "Terragest Desarrollo Urbanístico S.L.", las cuales a su vez tenían una participación minoritaria en "San Medina S.L.", socio único de CONJUNTO VACACIONAL. Esta estructura societaria implica que el Sr. Elias no tenía poderes directos ni capacidad legal para comprometer a CONJUNTO VACACIONAL en contratos o acuerdos, incluyendo la póliza de seguro con DKV. La relevancia de esta participación indirecta es crucial para el caso, ya que refuta cualquier alegación de que el Sr. Elias tenía autoridad implícita o explícita para actuar en nombre de CONJUNTO VACACIONAL. La falsedad en la documentación presentada para la contratación de la póliza de seguro, donde se supone la intervención de CONJUNTO VACACIONAL como tomador sin su consentimiento, es un acto que excede cualquier interpretación razonable de los poderes que el Sr. Elias pudiera tener en virtud de su participación indirecta. No hay justificación alguna en base a la participación social que suponga que existía una autorización de la mercantil CONJUNTO VACACIONAL o SAN MEDINA para contratar el seguro y, si de verdad lo que pretendía el acusado era una mejora altruista de las condiciones de ciertos trabajadores ¿Por qué no hizo esta contratación de póliza con su empresa KORBUS MARINA? ¿Por qué no recabó el consentimiento del órgano de administración de CONJUNTO VACACIONAL? Sencillamente porque no tenía dicha autorización al igual que no se hizo tomador de la póliza para que, en caso de problemas o impagos por parte de los trabajadores, eludir su responsabilidad como contratante, como al final a acontecido. Por todo ello entendemos que las alegaciones vertidas por el Sr. Elias en este punto nada aportan nuevo que permita entender unos hechos distintos a los ya acreditados debiéndose de confirmar la Sentencia en lo relativo a la falta de autorización del Acusado para obligarse en nombre de la sociedad. Los hechos probados demuestran que el Acusado, aprovechando su posición de gestor del Aparthotel Porto Drach, concertó una póliza de seguro de asistencia sanitaria con DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE sin la autorización ni el conocimiento de CONJUNTO VACACIONAL y RESIDENCIAL DRACH SLU. Esta acción unilateral y sin poderes para tal efecto constituye una clara violación de la confianza y la legalidad que rige las relaciones comerciales. El hecho de que no esté firmada la póliza no puede suponer que no contrató. No olvidemos que la falta de firma es un requisito ad solemnitaten y no ad probationen y que su falta puede ser verificada por otros medios y pruebas como ocurre en el presente caso. En este sentido, consideramos que la sentencia se apoya en testimonios que corroboran la versión de los hechos presentada por la acusación. En particular, la declaración de la trabajadora Otilia, quien afirmó que el Sr. Elias era su jefe y que fue él quien les informó sobre la contratación del seguro como un "premio", sin que ella o los demás trabajadores beneficiarios tuvieran que asumir coste alguno. Este testimonio se ve reforzado por el de Luis Andrés, quien también reconoció que el seguro fue un regalo de su director y que nunca trabajó para KORBUS MARINA 2015 SL, la empresa del Sr. Elias. Además, la documentación presentada, incluyendo la póliza de seguro y las nóminas, lleva el sello de Korbus Marina 2015 SL, lo que indica que el Sr. Elias utilizó su empresa para simular una relación inexistente con CONJUNTO VACACIONAL y así engañar a DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE para que esta procediera a emitir las pólizas de colectivo incluyendo a CONJUNTO VACACIONAL como tomador de la póliza cuando nunca había contratado. La falsificación de la nómina de Otilia, en la que se puso el sello de Korbus Marina para acreditar una relación laboral ficticia, es una prueba contundente de la manipulación de documentos con el fin de cometer el delito. Debemos subrayar la validez de la documental aportada por DKV a la sazón del requerimiento efectuado por el juzgado, la cual consideramos que ha sido esencial para establecer la responsabilidad del Sr. Elias en la comisión del delito de falsedad en documento mercantil. La documentación presentada no solo es válida sino que es el pilar sobre el cual se sostienen los hechos probados y la condena impuesta.

La documentación aportada incluye la póliza de seguro de asistencia sanitaria concertada entre el Sr. Elias y DKV, así como las nóminas de los trabajadores del Aparthotel Porto Drach. Estos documentos son cruciales, ya que demuestran de manera inequívoca que el Sr. Elias actuó sin autorización de CONJUNTO VACACIONAL y utilizó su empresa, KORBUS MARINA 2015 SL, para simular una relación inexistente con la entidad querellante La nómina de Otilia, en particular, es un ejemplo claro de la manipulación documental llevada a cabo por el Sr. Elias. El sello de Korbus Marina 2015 SL, colocado en la nómina para acreditar una relación laboral ficticia, constituye una evidencia irrefutable de la falsedad cometida. La oposición al recurso de apelación presentada por CONJUNTO VACACIONAL aporta aún más claridad al caso, desmintiendo las afirmaciones del Sr. Elias sobre su participación en la entidad querellante y su relación contractual con la misma. Los documentos acompañados al escrito de oposición, incluyendo el contrato de gestión hotelera y el auto judicial del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Manacor, evidencian que las alegaciones del acusado en su recurso de apelación carecen de sustento.

No ha existido error alguno en la aplicación de los artículos 392 y 390.1º, 3ª del Código Penal, tal como se ha establecido en la sentencia impugnada. La interpretación y aplicación de la ley por parte del Juzgado de lo Penal Nº 4 han sido acertadas y se alinean con la jurisprudencia y doctrina vigentes. El artículo 392 del Código Penal sanciona a quien cometa en un documento mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. En particular, el artículo 390.1º, 3ª castiga a quien cometa una falsedad, suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido. La sentencia ha interpretado correctamente estos preceptos al considerar que el Acusado cometió una falsedad al suponer la intervención de CONJUNTO VACACIONAL en la póliza de seguro sin su consentimiento.

Por tanto, no se ha producido una vulneración del principio "in dubio pro reo", ya que el tribunal ha basado su decisión en una valoración racional y objetiva de las pruebas, excluyendo toda duda sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad del Sr. Elias En conclusión, solicitamos a la Sala que mantenga la sentencia impugnada, confirmando que la aplicación de la ley y la valoración de las pruebas han sido correctas y que no se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo".

Interesaba la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-En primer lugar y alegada la vulneración del principio de presunción de inocencia, debe decirse que como una de las consecuencias derivadas de este principio se encuentra la afirmación de que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo, sea o no suficiente para enervar la misma, la que reúna las dos condiciones siguientes: de un lado, que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de otro lado, que se practique en el plenario o juicio oral, con las debidas garantías de contradicción, o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción, cuando sea imposible su reproducción en aquél acto y siempre que se garantice igualmente el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción.

La causa de discrepancia con la resolución de instancia fundada en la vulneración del principio de presunción de inocencia debe ser desestimada de plano. Acudiendo a la doctrina jurisprudencial, valga como ejemplo la STS 1312/2005, de 7 de noviembre, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas practicadas con validez y que puedan objetivamente reputarse como prueba de cargo y, por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos. Añade la doctrina jurisprudencial - SSTS 1003/2006, de 19 de octubre; 581/2009, de 2 de junio - que "El principio de presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental, art. 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos , art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su practica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración de la prueba realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales".

SEXTO.-Visto lo anterior, evidentementeno estamos ante un supuesto de ausencia de prueba de cargo. La prueba es tozuda y aun cuando el recurso es un poco rebuscado, debemos partir del dato reconocido de la contratación de una póliza de asistencia sanitaria con DKV como premio para dos trabajadores que no lo eran de Korbus Marina sino de Conjunto Vacacional Porto Drach.

El acusado dice que no firmó ninguna póliza como Conjunto Vacacional. Ahora bien, el hecho de que la póliza no esté firmada por el acusado no es sinónimo de falta de contratación o de falta de participación del acusado habiéndose desarrollado prueba de cargo suficiente al respecto. Lo exótico sería pensar que una empresa aseguradora, DKV, va a tramitar una documental a nombre de una empresa que nadie le ha mencionado o que le interesa poner un tomador en vez de otro sin que nadie le aporte semejante información. Los testigos, trabajadores, afirmaron que fue Elias quien les dijo que como plus les haría un seguro, " un regalo que él les hacía", que él fue quien hizo las gestiones para las pólizas, ergo la deducción lógica no es otra que la señalada por la sentencia recurrida, esto es, que la documentación presentada para las pólizas y los datos para darlas de altas fue proporcionado por Elias a DKV, lo que incluye el sello de Korbus Marina, empresa propiedad del acusado, en la nómina de una de las trabajadoras, y quien abonó durante un tiempo las primas. El acusado era la persona que tenía acceso a las nóminas, en cuanto gestor del conjunto vacacional, para quien trabajaban los dos beneficiarios, y quien tenía acceso al sello por cuanto es el de su empresa, pero es que además fue la persona que gestionó las pólizas y quien ofreció el premio a estos dos trabajadores. Así lo explica la sentencia recurrida: "Pues bien, el acusado reconoció que realizó las pólizas con DKV para estos dos empleados, como premio a su trabajo. Por tanto, fue él quien gestionó dichas pólizas con la entidad aseguradora y además domicilió el pago en la cuenta corriente de Korbus Marina SL, que es una empresa de su propiedad. De hecho, reconoció que había suscrito una póliza de crédito con DKV a nombre de la citada entidad Korbus (AC 117 y 189) para el centro de trabajo 9000".

La sentencia explica de manera correcta la mecánica utilizada en tanto que se parte de una póliza primigenia de Korbus con DKV y deduce, de manera lógica y racional, que el acusado "actuando sin el conocimiento ni el consentimiento de Conjunto Vacacional, ordenó a la aseguradora que dieran de alta en una póliza de asistencia sanitaria a la entidad Conjunto Vacacional y, dentro de esta, después se dio de alta a los trabajadores citados, que eran los beneficiarios de la póliza y los que la utilizaron. La sociedad "tomadora" Conjunto Vacacional no tenía ninguna relación con Korbus. Tampoco la tenían los dos trabajadores a quienes el acusado les regaló la póliza por su buen trabajo y labor profesional. Y lo hizo poniendo como tomador del seguro del centro de trabajo a Conjunto Vacacional y haciendo constar que ésta pertenecía al colectivo de Korbus, cuando nada de ello era cierto, ni lo uno ni lo otro. Además, el acusado no tenía autorización, ni poderes para poder realizar esta contratación. Simuló frente a la compañía aseguradora todos los extremos antes citados, lo cual supuso la intervención de Conjunto Vacacional en la póliza de autos, en calidad de tomadora, cuando ello no era cierto y además se lo ocultó deliberadamente, desconocimiento que finalizó cuando DKV les demandó por el impago de las primas". Lo anterior está documentado en la póliza y se deduce, igualmente, de la posición del acusado en ambas empresas, las declaraciones de los testigos trabajadores de Conjunto Vacacional; el conjunto probatorio no admite distinta deducción.

Así, lo explica, igualmente, la jueza de lo penal en tanto que la tesis alternativa del acusado no tiene respaldo probatorio alguno además de alejarse de las reglas de la lógica y la experiencia humana: de un lado que pudieran ser los trabajadores quienes no poseían los datos necesarios para dar de alta las pólizas o que fuera fruto de la ideación de un mediador de seguros o un comercial determinado que no ha venido a juicio pudiendo haberlo propuesto la parte que aquí recurre.

La sentencia hace un excelente análisis de la documental, crucial en el caso que nos ocupa y que reproducimos por su claridad: "... siendo indiferente que las pólizas no estén firmadas, como se ha dicho y repetido (AC 47 y 119), que el acusado no haya reconocido su firma o que en el AC 191 Luis Andrés haya reconocido la suya propia, puesto que si se lee detenidamente esta solicitud de seguro de salud pronto se comprobará que en él aparece como Centro de trabajo Conjunto Vacacional y Residencial, extremo absolutamente verdadero puesto que dicho trabajador lo era de dicha empresa y en dicho lugar de trabajo. Obsérvese que en esta solicitud no aparece ningún dato de Korbus y, sin embargo, sí que aparece en las condiciones particulares del centro de trabajo. En ambas aparece tomador del centro Conjunto Vacacional y Residencial Drach, con pertenencia al colectivo Korbus Marina 2015. Lo cual no es cierto. Estos datos, así como los datos bancarios para domiciliar el pago de la prima sólo los pudo facilitar el acusado a DKV". La sentencia da correcta respuesta a las dudas que plantea la defensa, que aparecen como complejas, pero que son despejadas con claridad por la jueza a quo.

Las alegaciones que se realizan en el recurso sobre que no obtuvo ningún beneficio no impiden la comisión del delito que se puede realizar en beneficio de tercero. De igual modo, se ha intentado eludir su responsabilidad penal indicando que actuó conforme a las indicaciones de un determinado mediador-comercial a quien no se ha traído a juicio, tesis que tampoco convence en tanto que al mediador le es indiferente quién es el tomador y la " jugada" implica la simulación de la intervención en un acto de una persona que en realidad no ha tenido actuación alguna, persona, Conjunto Vacacional, con la que se relaciona el acusado en tanto que gerente de un determinado complejo hotelero y todo ello se hace por medio de hacerla pasar como empresa perteneciente a un grupo, Korbus, que es, precisamente, propiedad del aquí acusado. En esto consiste la falsedad del artículo 390.1º y 3º CP y pensar que dicha ideación ha sido realizada por un tercero no relacionado con dichas empresas no tiene lógica, además de que no se le ha traído a juicio para acreditar dicha posición, todo ello a propósito del motivo referido a la infracción de ley y al error en la calificación jurídica. El resto de alegaciones refieren a la actuación de DKV en la tardanza en la reclamación o en la cancelación de las pólizas por impagos de las primas si bien ello no hace desaparecer el delito que nos ocupa que se consumó con la contratación de las dos pólizas en el modo y forma que se recoge en los hechos probados.

También se indica en el recurso que DKV no ha acreditado la cantidad que reclamada si bien dicha cantidad tiene su asidero probatorio en ac 11que incluye a demanda y documentos del monitorio 662/21 seguido ante el juzgado de instancia e instrucción nº 3 de Torrijos, pdf 47 y ss.

Por último, en cuanto a la alegación de vulneración del principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 27-9-99 y STC 63/93 de 1 de marzo ), supuesto que no concurre en el caso de autos.

Los motivos del recurso deben ser íntegramente desestimados.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistas las disposiciones normativas citada, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Elias contra la sentencia número 62/24 dictada el día 19 de febrero de 2024 en el PA 492/23 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, cuyo pronunciamiento se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- DANIEL IGUAL ROUILLEAULT, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

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