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17/03/2026
Sentencia Penal 342/2025 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 29/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 342/2025
Núm. Cendoj: 09059370012025100337
Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1006
Núm. Roj: SAP BU 1006:2025
Encabezamiento
En Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por
Antecedentes
CONDENO A Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres días, prohibición de aproximación a Serafina, su domicilio, lugar de trabajo o lugar en que se encuentre, a una distancia de trescientos metros, por tiempo de dos años, y prohibición de comunicación con Serafina por cualquier medio o procedimiento por tiempo de dos años.
CONDENO A Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de injurias y vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género a la pena de quince días de localización permanente a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima.
Se mantienen en vigor las medidas de protección adoptadas en auto de ocho de junio de dos mil veinticinco hasta que la presente resolución sea firme, y el acusado haya sido requerido para el cumplimiento de las penas, o el procedimiento termine de otro modo. Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular
Hechos
Fundamentos
.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA EN SU VERTIENTE DE UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA CONSAGRADO EN EL ART. 24.2 DE la CE.
Se hace referencia a que Luis Andrés pidió como prueba documental que se oficiase al Complejo Asistencial Universitario de Burgos para que aportase la historia médico-clínica de Luis Andrés y de Serafina, e igualmente, se solicitó que por el médico forense se elaborase informe médico-psiquiátrico sobre la toxicomanía y alcoholismo de Luis Andrés.
Asimismo, se solicitó que por el médico-forense se ratificase, aclarase, ampliase y modificase su informe de sanidad emitido el 9 de junio de 2025 e informase sobre el estado anterior de Serafina, el cuadro que observa, entre otros ansioso-depresivo, con crisis de ansiedad de repetición, el tratamiento iniciado en Colombia y proseguido en Burgos y la mediación prescrita, para que se utiliza así como las contradicciones como la ingesta de alcohol.
En relación a Luis Andrés se solicitó informe pericial en relación con la documental solicitada como prueba anticipada.
Se alega que al juez denegó ambas pruebas, documental y pericial sin embargo, dichas pruebas eran pertinentes y tenían relevancia e incidencia en la capacidad para alterar la sentencia en alguno de sus aspectos, incluso en alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad.
Se alega que el médico-forense, al no contar con el historial médico de la denunciante y casi de "oídas", con respecto a la medicación prescrita a la denunciante se vio obligado a reconocer que su consumo podría producir somnolencia, perdida de equilibrio, mareos, vista borrosa o pérdida de visión, alteraciones de la conducta y hemorrágicas, como equimosis, pueden presentar sentimientos de agresión y estando totalmente prohibido el consumo de alcohol, habiendo declarado Serafina que en uno de los episodios llegó a tomar veinte cervezas y en otro llevaba todo el día bebiendo.
Se alega que la inadmisión de la prueba afecta a la declaración de la víctima y a la prueba documental y pericial médica sobre las erosiones, contusiones o dolores compatibles con caídas. E igualmente, la falta de informe sobre el consumo de sustancias estupefacientes y alcohol en el acusado ha impedido tener en cuenta tenerlo en cuenta a la hora de examinar las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
.- VULNERACIÓN DEL ART. 24.2º CE, DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
El recurrente manifiesta que no puede atribuirse a las declaraciones de Serafina credibilidad subjetiva ni objetiva ya que la denunciante refiere una serie de hechos en los cuales había tomado veinte cervezas o había estado todo el día bebiendo desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche.
Considera el recurrente que la situación llorosa en que se encontraba Serafina según los agentes es compatible con haber sufrido algún episodio como el relatado por ella pero también lo es con un estado depresivo tas la ingesta de alcohol desde la una de la tarde hasta las nueve de la noche.
Por ello, en base al problema de consumo excesivo de alcohol, en los días que refiere la denunciante es comprensible y razonable que caiga en continuas contradicciones: a) uno de los hechos que ella refiere ocurridos a finales de abril de 2025, lo sitúa en su domicilio, si bien posteriormente en el domicilio del recurrente.
Que el día del Bar Plan B, primero refiere que los hechos los observaron unos ecuatorianos para posteriormente en el mismo interrogatorio del Ministerio Fiscal declarar que no había nadie y justificarse que ese día estaba "muy mal".
En varias ocasiones se le pregunta si el acusado la amenazó con que la iba a matar, y ella admite que no (segunda declaración en el Juzgado de Guardia) y, en el mismo juicio, recalca que no le amenazó con la muerte.
En cambio, a la hora de preguntarle su letrado si el acusado la había dicho "perra, malparida, la voy pegar, la voy a matar" ella afirma (13.19:29), habiéndolo negado en ocasiones anteriores.
Sigue señalando el recurrente lo que considera contradicciones, ya que en la segunda declaración ella comenta que nunca denunció por miedo a que le haga algo a su hijo y en la misma, también admite que nunca recibió ninguna amenaza de Luis Andrés hacia su hijo, de hecho, tenían buena relación. Sin embargo, en el juicio dijo que no denunció antes porque le tenía consideración y no quería que volviese a entrar preso.
Unido a lo anterior se señala en el recurso que en el acto de juicio oral aparece por primera vez un testigo que obvió en sus anteriores declaraciones.
Unido a la falta de credibilidad subjetiva y objetiva, sostiene el recurrente que existen razones para inferir y concluir que la denunciante con su denuncia pretende consolidar su situación irregular en España y evitar su expulsión.
.- INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 153.1 DEL CP Y 171.4 Y 5 DEL CP y 173.4.
Por el acusado se niega que entre él y Serafina exista una relación e pareja y al no existir una análoga relación de afectividad resultan inaplicables los artículos 153.1, 171.4 y 5 y 173.4 del Código Penal.
Por todo ello, se solicita se estime el recurso y se absuelva a Luis Andrés.
En el otrosi digo segundo se solicita se practique la prueba que fue denegada por el Juzgado de lo Penal.
Es por ello, señala el TS que para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( SsTs de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SstC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).
En este caso se solicitó en el escrito de defensa la práctica de prueba documental y pericial que fue denegada. Al inicio de la vista el letrado de la defensa reiteró la prueba pericial de cabello respecto del acusado y toda la pericial médica de Serafina, en este caso para acreditar la credibilidad de la víctima.
Una vez vista la grabación del acto de juicio y examinadas la alegaciones del recurso, hemos de concluir que la prueba fue debidamente denegada. Realmente la Sala en el caso no advierte en qué forma dicha prueba podría incidir en las conclusiones probatorias alcanzadas por el Juez de lo Penal, frente al acervo probatorio acreditativo de los actos realizados por el recurrente, que evidencia la comisión del ilícito que se le atribuye.
En relación al consumo de Luis Andrés de cannabis y alcohol se aportó prueba documental al inicio de las sesiones del acto de juicio, y la juez, a la vista de dicha prueba y de las declaraciones del acusado, de la denunciante y de los agentes de policía nacional, apreció la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez, por lo que la pericial solicitada nada podría acreditar, máxime teniendo en cuenta que la prueba no podría acreditar la situación en que se encontraba Luis Andrés en el momento de los hechos dado el tiempo transcurrido.
En relación a la solicitud del historial de Serafina se considera una prueba innecesaria e inútil a los efectos pretendidos, ya que la credibilidad de la víctima es algo a apreciar por el Juzgador.
En todo caso, por lo que se refiere a la medicación que toma Serafina y que aparece mencionada en el informe clínico de urgencias de fecha siete de junio de dos mil veinticinco (Premax 25 mg, Brintellix 10 mg, Levomepromazina 40 mg), se observa que en el desarrollo de la prueba pericial, el letrado de la defensa dirigió varias preguntas al médico forense en relación a dicha medicación, tanto respecto a las patologías para la que se prescribe como a los efectos secundarios de las mismas, así como su interacción con las bebidas alcohólicas. Por lo tanto, ninguna indefensión se ha producido al haberse permitido al letrado preguntar al médico forense sobre las cuestiones sobre la que solicita la prueba pericial.
Por dicha razón, no procede acordar la práctica de la prueba en esta segunda instancia pues su práctica en nada podría modificar el fallo de la sentencia.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim. ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que el recurrente Luis Andrés ha cometido dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de injurias y vejaciones.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Luis Andrés para fundamentar en ella una sentencia condenatoria.
Así, en el acto de juicio declara Serafina quien manifiesta que empezaron la relación en septiembre de 2024, no convivían, pasaban el fin de semana juntos, siempre estaban juntos. Ella vive con su hijo. Que ha tenido problemas con Luis Andrés, ella no había denunciado porque le tiene consideración a él, no quiere que vuelva a caer preso pero le dijo que si la volvía a agredir iba a tomar represalias. Un día salieron, estaban tomando y él por la calle le venía tratando mal, insultando y le dijo que la iba a pegar, la policía lo vio y ella venía llorando. Vino la policía y le cogió, se lo llevaron y a ella la llevaron al hospital y ahí es donde se descubrió que a ella le estaba maltratando porque ella comentó la situación, y ella llevaba los golpes anteriores que él le había hecho. Ese día habían estado en el bar Mediterráneo, estuvieron bebiendo, se tomaron dos vinos antes de ir al bar Mediterráneo. No recuerda que le decía por la calle, ella venía mareada y llorando, le decía que la iba volver a pegar, él estaba tomado, tal vez, y ella. Él de un momento para otro se ponía violento y se enfadaba con ella. La policía le preguntó por qué lloraba y le preguntó si él la maltrataba y les dijo que sí, le cogieron y se lo llevaron. Los insultos de "puta, vagabunda y zorra" se los decía cuando se enfadaba, cuando se ponía celoso.
La primera agresión fue que estaban en un bar, había venido un sobrino de él, del bar salieron para la casa, en el bar había un señor y dijo que se estaban coqueteando los dos, que le había gustado el señor, le llamó "perra" y todas esas cosas. Se fueron con el sobrino de él para la casa, la venía insultando, le dijo de todo por el camino. La llamó "perra", ella venía muy triste por el camino, ella también había bebido. Al llegar a la casa estaba muy enojado, muy bravo, comieron y se fueron a dormir, se fue a acercar a él para contentarse, le empujó contra una pared, ella cayó en un hueco entre unos muebles. Al levantarse le dolía la pierna y no podía caminar y le tronchó dos dedos. Esto fue en la casa de él. Se levantó y no podía caminar, no podía mover los dos dedos. No quiso ir al médico y denunciarlo porque no quería perjudicarlo ni denunciarlo. Se fue para su casa y él le llamó y le pidió perdón, le dijo que no lo iba a volver a hacer. Le perdonó y volvió a salir con él aunque le daba miedo.
En relación al quince de mayo Serafina declara que estaban en el Plan B, donde juegan los ecuatorianos, que ese día ella estaba tomada pero recuerda que él le pegó delante de gente, le reventó la boca, tuvo sangre, llegaron a un parque solitario, ella se sentó, iba muy mareada, la dijo que no se quería ir, quería estar ahí sentada, entonces él le dijo que no, le cogió del pelo y la levantó con toda su fuerza, la arrastró y la tiró a un rincón y le dio un puñetazo, le pegó y le hizo una herida por las gafas, le cogió por el cuello fuertemente y ya le estaba quitando la vida, le empezó a dar patadas, la arrastró. La verdad es que esa noche estaba muy tomada. Él la levantó del suelo y se fueron a casa. Se acostaron. Llegó a su casa muy maltratada por él, con el chichón pero se lo tapó con el pelo. Su hijo no lo vio. Ella trataba de no acercarse para que su hijo no lo viera. Se puso una camisa para que no la viese el cuello. Se tapaba para que su hijo no lo descubriera. Insiste en que no quería perjudicar a Luis Andrés porque él acababa de salir de una prisión, que él le decía que era inocente y que la señora había dicho mentira, que le denunciaron por malos tratos pero que no era verdad.
Las lesiones se las ha causado en la casa de él, no en al de ella. Que si en la denuncia pone que era en su domicilio (de ella) se equivocaron, que fue en la casa de él.
Nos explica Serafina, que él no ha dicho que la va a matar pero sí la amenaza, dice que la va a pegar, que la va a maltratar si no hace lo que él dice o le lleva la contraria o si están en algún lugar y alguien le habla. Desde marzo de 2024 fue cuando las cosas se complicaron. Ella no quiere nada, no quiere dinero, no quería denunciar, quería terminar la relación y sanarse de los golpes y seguir su vida normal, pero la policía le cogió
Por su parte, Luis Andrés declara que mantuvo una relación con Serafina pero no era relación sentimental, eran amigos. Se le hace saber que en su declaración judicial dijo que era pareja pero dice que no han sido pareja. Se conocieron en septiembre de 2024 en su casa, en la calle Santa Ana, fue a hacerle un trabajo ya que él se dedica a pintura. Que sí han mantenido relaciones sexuales varias veces pero no las ha contado, también las ha mantenido con alguna otra mujer. Que ella le propuso hacerse pareja de hecho y él le dijo que había la posibilidad puesto que ella se veía un poco frágil, vulnerable. Que él le dijo que si necesitaba ayuda para regularizarse él la podía ayudar. A ella le contó que había estado en la cárcel por violencia de género, no es algo que cuente a amigos pero a ella sí se lo contó. Cuando ella le conoció él tenía una pulsera en el tobillo.
Declara que es cierto que el siete de junio les paró la policía, nunca la había visto llorar así, estaba ebria y no quería que su hijo la viera así. Que ella estaba enganchada al licor. Es cierto que el día siete de junio la policía le para a él y le identifica pero no escuchó a Serafina hablar con la policía. Niega haber insultado o amenazado a Serafina. Alguna vez la ha llamado zorra pero no con ánimo de insulto, con ánimo de astuta, sagaz, inteligente, nunca la ha llamado malparida ni puta, no la ha amenazado con hacerle daño a su hijo.
En relación con los hechos del día del Plan B tampoco hizo nada. Que las otras condenas que tiene por malos tratos son infundadas, "fue condenado por pendejo". Ha finales de abril tampoco la empujó ni la zarandeó. No sabe qué lucro pueda tener al denunciarle. Cree que le ha denunciado por que tiene temor porque le pueda hacer algo a su hijo. Una vez la cogió por los hombros porque estaba muy borracha, para que no se hiciera daño y para que no le pegase a él porque le golpeó con el mando de la televisión. Sabía que tomaba medicación porque él la acompañaba al hospital. Cuando la conoció le dijo que era el primer amigo que tenía.
En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia, y ello porque la víctima tiene problemas con el alcohol, existen contradicciones en sus declaraciones, subrayando que con su denuncia lo que pretende es consolidar su situación irregular en España y evitar su expulsión. En este orden de cosas debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica
Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece
En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación la declaración prestada por Serafina en esencia es la misma versión que ya ofreció en el momento de interponer la denuncia así como en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción.
Se dice en el recurso que la declaración de la víctima no cumple el parámetro de persistencia en la incriminación relatando lo que califica como contradicciones entre lo declarado en instrucción respecto de lo declarado en el acto de juicio, sin embargo, debemos recordar que es reiterada la jurisprudencia que señala que no implica, por tanto, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia el atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima que se enriquece con detalles no incluidos en el relato inicial. Lo que resulta decisivo, en fin, es la coincidencia en aquellos aspectos nucleares de la narración, sin la cual, el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece. Es evidente que las dudas relevantes que transmite el testigo no pueden ser resueltas por el Tribunal mediante proclamaciones fácticas carentes del indispensable respaldo. Pero también lo es que los pormenores que enriquecen la explicación inicial, siempre que no alteren la coherencia del relato de la víctima, no pueden ser tenidos como expresión de un testimonio dubitativo y, como tal, insuficiente para respaldar el juicio de autoría ( STS 635/2015, 27 de octubre). En este caso, pese a los intentos del recurrente por demostrar lo contrario, la declaración de la víctima en esencia ha sido la misma en todo momento.
Pese a ser cierto que la juez reconoce que Serafina tiene problemas con el alcohol, ello no ha hecho que la juez reste credibilidad a su declaración, contando con el testimonio de los agentes de policía que hablaron con ella el día siete de junio de dos mil veinticinco quienes han declarado que el relato de Serafina era coherente, a lo que se suma el parte de urgencias del Hospital Universitario de Burgos de dicho día a las 23:38 horas, en el que se recoge el relato que la víctima hace a los facultativos y donde no se hace referencia alguna a que la misma presentase afectación por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
El recurrente se refiere a la existencia de un móvil muy concreto para formular la denuncia y que es evitar su expulsión al encontrarse la misma en situación irregular. La sala al igual que la juez de instancia no observa que en Serafina concurra ningún móvil que pueda enturbiar su declaración, y es que basta visionar la declaración de la denunciante y el atestado policial para comprobar que Serafina formuló denuncia solo tras ser sorprendida por los agentes de policía llorando en la calle el día 7 de junio de 2025, siendo varios los momentos de su declaración en que firma no haber denunciado a Luis Andrés por no perjudicarle, porque sabía que había salido de prisión y no quería hacerle mal, siendo también muy reveladora su respuesta cuando se le pregunta si quiere ser indemnizada y dice que no, que no quiere dinero, que ella no iba a denunciar, quería dejar la relación, sanarse y continuar con su vida normal.
La declaración de la víctima aparece corroborada por el resto de testificales practicadas en el acto de juicio y que han sido valoradas por el juez de Instancia.
En este orden de cosas, declaran los agentes de la policía nacional con números NUM000 y NUM001 quienes manifestaron que el día siete de junio de 2025 se acercaron a una pareja, vieron a la mujer llorando acompañada de un varón al que ya conocían de otro tipo de actuaciones. Cuando llegaron ella se vino hacia ellos solicitando auxilio, les relató todo lo que había pasado ese día y que él la había insultado, la había llamado zorra, vagabunda, que la agredió, que la agarró del cuello y casi perdió la respiración. A ella la trasladaron al hospital. Les explicó que una vez la tiró y la dio patadas en la cadera dejándole una cojera que le duró varios días y le preguntó por qué no había denunciado o ido al médico y les dijo que estaba irregular y él la había amenazado que si le denunciaba iba a ir a por su hijo. Ella les comentó que la había agarrado del cuello. Le enseñó alguna marca pero o recuerda donde. Es decir, la declaración del agente corrobora la declaración de la víctima tanto en relación con ese día como en otros episodios anteriores. El segundo de los agentes declara en el mismo sentido, no solo en relación a los hechos, también en relación a las patadas que le dio otro día. Este segundo agente sí recuerda que tenía roja la zona del cuello.
En relación a la ingesta de alcohol el primero de los agentes declara que llevaban una bolsa, que habían bebido, pero no era un relato de una persona borracha aunque sí olía a alcohol, su relato era totalmente coherente, ella fue hacia ellos y no perdió el equilibrio. En este extremo, el segundo de los agentes manifestó que ambos eran coherente todo lo que decía ella, que no tenía síntomas de estar ebria.
La juez también valora la documental médica obrante en el expediente y la pericial médico forense, y en relación a la medicación que toma la víctima y que aparece recogida en el informe de urgencias del HUBU, el médico forense explica que es cada uno de los medicamentos así como los efectos secundarios d ellos mismo, sin que el tratamiento que consta en dicho informe (Premax 25 mg, Brintellix 10 mg y Levomepromazina 40 mg) pueda restar credibilidad a su declaración.
La valoración de la prueba se considera que es libre y racional.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
El TS se ha pronunciado, por ejemplo, en la STS 510/2009, de 12 de mayo: "la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas", mientras que la STS 697/2017, de 25 de octubre, recuerda que "después de las modificaciones operadas por las LO 13/2003 y 1/2004, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153, 173.2 y 171.4. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta (...) Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse".
En aplicación de esta doctrina y teniendo en cuenta lo manifestado por la denunciante, no solo en la denuncia, sino en la declaración, nos hallamos ante la existencia de una relación de pareja aunque de escasa duración, al menos durante un periodo de nueve meses que no se limita a meros encuentros esporádicos sexuales, sino ante una situación de afectividad y convivencia los fines de semana, con visitas al domicilio de cada uno de ellos, conociendo él al hijo de ella, pernoctas, planes juntos, acompañando Luis Andrés a Serafina al hospital, con el proyecto de convertirse en pareja de hecho, creándose una relación que excede la mera amistad para constituir una relación afectivo-sexual de cierta entidad en ese lapso temporal, tal y como señala la juez de lo penal por lo que el motivo también ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

