"CONDENO a Luis, como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 40 días, a razón de 8 euros por día (320 € de multa), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas a causa de insolvencia."
-vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con causación de indefensión, con vulneración del derecho de defensa del apelante por no haber estado defendido por letrado en el acto de juicio, debiendo velar el propio juez por la existencia de una debida defensa y contradicción, a pesar de no tener la asistencia letrada en el caso carácter preceptivo y no haber sido solicitada, pues no se ha garantizado la igualdad de partes, estando el denunciante defendido por letrado en juicio de su elección, habiendo sido citado el apelante como denunciado, no habiendo sido apercibido el recurrente de los derechos que le asistían, como elegir letrado de su elección, aún con suspensión del acto, o no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, respondiendo así de manera positiva en relación con la grabación propuesta por el denunciante, afirmando reconocer su propia voz, sin conocer el alcance de dichas afirmaciones en relación con la autoría y la culpabilidad, y consecuente condena, siendo la autodefensa desplegada insuficiente,
-infracción del principio de presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo",existiendo contradicciones entre las declaraciones de las partes, pues reproducida la grabación, la intensidad de las amenazas es escasa, no dirigiéndose las expresiones declaradas probadas al denunciante.
PRIMERO.-Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por Luis este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.
No interviniendo en el acto de juicio oral por supuesto delito leve de amenazas el representante del Ministerio Fiscal, a pesar de encontrarse presente en la sala.
Manuel, en condición de denunciante, asistió al acto de juicio oral defendido por Letrado. El ahora recurrente Luis asistió sin defensa técnica, ni representación, no siendo preceptivo.
Se recibió declaración como denunciante a Manuel, sin ser apercibido de su obligación de decir verdad. Declara que en los audios que tiene en el teléfono el denunciado le dice que le va a matar, que va a amenazar a su familia, que va a ir a por su mujer, "...esas cosas...".Que aportó un contrato de traspaso firmado con el denunciado, arrepintiéndose el mismo denunciado, quien no quería que el declarante se llevara sus cosas, motivo por el que le amenazó. El Letrado del denunciante formuló preguntas. Se reprodujo el contenido de las grabaciones que contenía un teléfono móvil, correspondientes al día 3 de julio de 2023, según el propio denunciante. Luego se reprodujo el contenido de otro audio al parecer contenido en el mismo teléfono, alegándose ser del mismo día, contenido esta vez en un pendrive aportado por el Letrado del denunciante, hora 12:59 se dice. Iniciada la reproducción, y diciéndose ser el mismo que el ya reproducido, se escucha otro audio grabado en pendrive anterior.
A continuación, Luis es apercibido de sus derechos a no declarar y no confesarse culpable, pudiendo no contestar a las preguntas. Declara que ha oído la grabación, y que es cierta la conversación. Que es su voz. "...Que yo en ningún momento le he amenazado, lo que he entrado en crisis de ansiedad porque yo le tenía alquilado a esta familia...".Que tras el Corpus, que todo iba a estar más flojo, él le dijo que iba a cerrar el bar durante una semana porque iba a fumigar, y pasaron dos y el bar no estaba abierto, y lo llamó educadamente, pero no le cogía el teléfono, y le escribió por guasap y no le amenazó como se puede ver. Que le quería mandar las llaves por correo, y es cierto que hay un contrato que habla de una venta de una maquinaria, y ellos se llevaron las cosas. Que "mato Eulalio mato" se refería a él, siendo una crisis de ansiedad, siendo un dicho de Andalucía, viendo que se habían llevado veintisiete mil euros en maquinaria. Que hay una demanda puesta por el declarante, no archivada. Preguntado si tiene algo más que añadir, declara que pide disculpas si entienden que ha dicho algo no debido.
Luego se formuló acusación por el Letrado del denunciante.
Se concedió de manera expresa derecho a la última palabra al denunciado, luego condenado y ahora apelante.
TERCERO.-No se ha causado, contrariamente a lo alegado, ninguna indefensión al recurrente. Fue citado al acto de juicio oral por supuesto delito leve siendo informado de todos sus derechos como denunciado (folios 16 y 17 de las actuaciones), incluido el derecho a ser defendido por Letrado, siendo apercibido que debería comparecer con todos los medios de prueba de que intentara valerse.
Aunque el denunciante acudió como se ha dicho a juicio defendido por letrado, ningún reparo opuso el denunciado, no solicitando le fuera designado un letrado para su defensa, ni que se suspendiera el acto para poder designar uno de su libre elección. El juicio se celebró en relación con unos supuestos hechos ajenos a cualquier tipo de complejidad, supuestamente constitutivos de un delito leve de amenazas. Ninguna actuación compleja o necesitada de defensa técnica que garantizara la necesaria contradicción tuvo lugar durante el desarrollo de juicio. En ningún momento aparece de lo actuado que, dada la escasa complejidad, la autodefensa no resulte suficiente y equilibrada para desarrollar la estrategia y los argumentos defensivos, en evitación de vulneración de los derechos de defensa e igualdad de armas en su vertiente procesal. No intervenía el Ministerio Fiscal. Tan sólo existían dos partes intervinientes, sin mayor complejidad como se dice tampoco en relación con lo a debatir. En cuanto a la preparación y grado de conocimientos y desarrollo del denunciado, nada especial consta que hiciera siquiera aconsejable fuera defendido por Letrado. Ninguna concreta indefensión se alega por el recurrente, más allá de la propia existencia de una sentencia condenatoria dictada en su contra, tras los trámites procesales correspondientes, sin infracción.
Reitera el Tribunal Constitucional (TC) que forman parte de las garantías que integran el derecho a un proceso justo el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 de la Constitución (CE) reconoce, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, debiendo evitarse desequilibrios entre las situaciones procesales y posibilidades de defensa de las partes, en evitación de toda indefensión.
En el juicio por delito leve la defensa técnica por Letrado es facultativa para las partes salvo excepciones, que no concurren en el caso ( artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal LECr) , lo que implica que deberá hacerse saber al citado como parte al acto de juicio oral la existencia de tal posibilidad de defensa técnica. Deben ser informados "...de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado."( artículo 967.1 de la LECr) . Puede la parte nombrar Letrado de su elección, pedir la designación de uno de oficio, o acudir al acto de juicio sin Letrado, como ha ocurrido en el supuesto analizado en relación con el apelante. Y si decide acudir, tras ser advertida la parte, al acto de juicio sin Letrado que le defienda, podrá ocurrir que la otra parte sí haya hecho uso de tal derecho, caso en el que ninguna norma procesal obliga al Juez, contrariamente a lo alegado, a informar a la parte desasistida de la posibilidad de solicitar la designación de Letrado con la consiguiente suspensión del acto de juicio oral señalado, con los perjuicios inherentes derivados de tal decisión, tanto para el resto de los intervinientes, asistentes y citados, como para la propia agenda de señalamientos del órgano judicial, por el necesario engrosamiento de la misma. Tampoco la parte recurrente invoca ningún precepto concreto procesal infringido. No puede olvidarse que también se garantiza el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la CE) , por lo que debe excluirse cualquier petición en tal sentido con intención meramente dilatoria del procedimiento. Señala el artículo 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos que todo acusado "...si no tiene medios para pagarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.".
Esta es la posición jurídica que ha fijado el TC en varias ocasiones con el mismo fundamento contenido en la STC 92/1996 de 27 de mayo, al decirse que "...hemos declarado que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el artículo 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario...".En el mismo sentido, las SSTC nros. 208/92 y 276/93 han recordado la pervivencia en el juicio de faltas, hoy delito leve, del derecho a la asistencia letrada.
El problema se plantea cuando la parte, previamente informada según lo dicho, acude al acto de juicio oral, y, estando defendida la otra parte por Letrado, solicita le sea también a ella designado uno, o se le dé la oportunidad de designarlo. Pero no es lo ocurrido en el caso analizado.
Nunca el recurrente ha solicitado que le fuera designado abogado de oficio, o la suspensión del acto de juicio para designar uno, vuelve a reiterarse y no se discute. Además, no se alega causación de concreta indefensión, en el caso, por el hecho de no haber asistido al juicio con defensa técnica. El motivo, que además no sería de revocación de la sentencia dictada, que es lo que únicamente se solicita, sino de nulidad, que no se pide, ha de ser desestimado.
Señala el artículo 964.3 de la LECr indicada, referido a celebración de juicio por delito leve durante el servicio de guardia, que "Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que el delito leve fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 962.",precepto este último que señala que "A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará en todo caso por escrito.".A su vez, cuando no fuera posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el artículo 967 del mismo texto señala que "En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado....",y, en el caso, consta como se ha adelantado que se citó al recurrente en forma, con los apercibimientos legales incluido el poder ser defendido por Letrado si lo deseara, no consta que el recurrente haya solicitado en tiempo y forma designación de Letrado de oficio que le defienda, y no se justifica en qué consistiría la posible indefensión padecida en concreto.
Señala la Sentencia nº 199/2003 del Tribunal Constitucional ( TC), Sala 2ª, de 10 de noviembre de 2003, Recurso de Amparo 450-2001, entre otras, que "A pesar de que el recurrente en su recurso de apelación y en la demanda de amparo alegó que había solicitado insistentemente la designación de Letrado de oficio, lo cierto es que en las actuaciones no aparece acreditada dicha solicitud, sino únicamente una alegación -formulada al final del acto del juicio- referida a la indefensión que, en su caso, le habría generado la ausencia de intervención de letrado de oficio. Es evidente que tal alegación -formulada en la forma y momento procesal expresados- no implica una solicitud en legal forma y tiempo oportuno de la designación de Letrado. En consecuencia debe concluirse que la ausencia de intervención de Letrado de oficio que defendiera al recurrente en la primera instancia fue debida a su propia falta de diligencia. Ello es determinante para negar la existencia de la vulneración aducida respecto del acto del juicio de faltas....".
CUARTO.-En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación de fondo, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, el Tribunal Constitucional (TC) se ha pronunciado sobre el tema desde antiguo, así en la TC S nº. 17/2002 de 28 de enero, fijando que "...la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal. b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución. c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...".Supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. Como se extrae de numerosas sentencias del TC, entre ellas las de números 245/2007 ó 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución (CE), que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº 653/2016 de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de Instrucción ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el denunciado ahora apelante, se ha practicado prueba consistente en declaración del denunciado, ahora apelante, y documental, reconociendo el denunciado el contenido y autoría de las conversaciones reproducidas en el acto de juicio oral y sometidas a pleno debate contradictorio, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.
QUINTO.-Contrariamente a lo alegado, no existen contradicciones entre las declaraciones de las partes. La autoría y contenido de las grabaciones son reconocidos por el denunciado. Además, no resulta ser cierto que la intensidad de las amenazas seas escasa, o que no se dirijan las expresiones declaradas probadas al denunciante. Constituyen afirmaciones meramente subjetivas e interesadas. Basta con oír el contenido íntegro de las conversaciones reproducidas en el acto de juicio oral, como prueba documental, y sometidas a pleno debate contradictorio, siendo reconocidas. El único destinatario de las expresiones era el interlocutor denunciante, con quien el denunciado mantenía relaciones contractuales.
No resulta necesario para que exista delito de amenazas el que el sujeto activo consiga su propósito de causar perturbación anímica, intranquilizar, perturbar, amedrentar o atemorizar en cualquier manera al sujeto pasivo. Además, lo evidente para cualquier persona media, en una situación ex ante,no ha de demostrarse ni argumentarse, bastando con que se muestre, ya que en ese caso, y utilizando un brocardo latino ciceroniano, las cosas hablan por sí solas, (res ipsa loquitur), the things speaks for itselves,en palabras de los anglosajones, el parecido Anscheinsbeweisde los alemanes, o la faute virtuellefrancesa. Y, en el caso, dadas las circunstancias concurrentes, y el contenido de las expresiones vertidas y declaradas probadas, claro resulta que concurren todos los requisitos necesarios para la configuración, en el supuesto, de un delito leve de amenazas, advirtiéndose por el sujeto activo de la causación al denunciante de un mal para su vida e integridad física, mal de concreta configuración, determinado, posible y creíble. Las expresiones, por sí solas consideradas, tienen un contenido eminentemente amenazante, está hechas para "amedrentar" o asustar, poseyendo capacidad objetiva para afectar a la tranquilidad y sosiego del sujeto pasivo, con afectación también del anterior desenvolvimiento ordinario de su vida, tratándose de unas expresiones no amparables por los derechos de comunicación, expresión o información protegidos por los artículos 18 y 20 de la Constitución (CE), ni por un supuesto estado de ansiedad esgrimido como excusa por el denunciado en su declaración en juicio. Existe univocidad amenazante en las expresiones, no pudiendo ser entendidas por una persona media en otro sentido.
SEXTO.-Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juez, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad. No son equiparables los principios "in dubio pro reo",y presunción de inocencia.
Habrá de comprobarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró el órgano sentenciador autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez "dude"en todo caso. El principio de "in dubio pro reo"es de carácter no sustantivo, sino procesal, sirviendo de herramienta para resolver el conflicto que puede aparecer en la mente del llamado a condenar o absolver cuando no puede llegar a una convicción firme sobre lo ocurrido, conflicto que ha de ser resuelto en favor del acusado ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)). No sirve tal principio, sin rango constitucional o legal a diferencia del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE) y SS de la Sala II del Tribunal Supremos nros. 108/2023 de 16 de febrero, 479/2018 de 17 de octubre ó 382/2017 de 25 de mayo), no sirve tal principio de "in dubio pro reo"decimos, para dirigir u orientar la valoración de la prueba ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr)), sino que representa, contiene, un mandato para el Juez consistente en no dar por probado ningún hecho o inexistencia de hecho del que pueda derivarse un pronunciamiento de culpabilidad si el Juez tiene dudas sobre su existencia o inexistencia, tras una valoración racional de la prueba practicada debidamente en un juicio justo.
Si se ha practicado actividad probatoria válida, pero subsisten dudas en el Juez sobre existencia o inexistencia de hechos, el Juez ha de inclinarse en favor de la tesis que más beneficie al acusado.
La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda ( TS Sala II S nº. 115/2024 de 7 de febrero). Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador "a quo",derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio "in dubio pro reo",lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano "ad quem"se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( TS SS nros. 528/2007 y 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.
SÉPTIMO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Luis tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,