Última revisión
08/04/2026
Sentencia Penal 498/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 195/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
Nº de sentencia: 498/2025
Núm. Cendoj: 07040370012025100512
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:3218
Núm. Roj: SAP IB 3218:2025
Encabezamiento
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Palma, diciembre de 2025
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado 252/24, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma, rollo de esta Sala núm. 195/25, incoadas por un delito de extorsión y/o de amenazas condicionales, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 227/25, de fecha 20 de mayo de 2025, por el Procurador Don Luis Enríquez De Navarra, en nombre y representación de la entidad HOTELBEDS SPAIN SLU y Don Jose Francisco, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el pasado día 5 de septiembre pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite, el Magistrado Diego Jesús Gómez-Reino Delgado quién, tras la oportuna deliberación expresa el parecer del Tribunal.
La sentencia apelada contiene los siguientes
Probado y así se declara que HOTELBEDS SPAIN, SLU y D. Jose Francisco, el día 21 de setiembre de 2022 interpusieron una querella contra D. Romualdo. Posteriormente, el procedimiento se dirigió contra D. Luis Pedro.
D. Romualdo, ostentó el cargo de director del Área fiscal de la compañía HOTELBEDS HOLDING S.L.U. desde el 13 de julio de 2015 hasta el 2 de mayo de 2018, fecha en la que causó baja por despido por causas objetivas. D. Romualdo, formuló una demanda por despido improcedente que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, (Autos 484/2028), en el que las partes alcanzaron un acuerdo transaccional en fecha 7 de agosto de 2018, que fue homologado judicialmente. En el acuerdo transaccional se estipuló una cláusula de confidencialidad por la que se le abonó a D. Romualdo, un incentivo de 201.312,78 € además, de las cantidades debidas e indemnización por el despido improcedente (51.754,55 € más 43.654, 97 €) y se estableció una cláusula penal para el caso de incumplimiento de la obligación del extrabajador de abonar la suma de 356.169,26 €.
En fecha 15 de agosto de 2018, D. Romualdo, remitió un correo electrónico a D. Justiniano, directivo de HOTELBEDS HOLDING, SLU, en el que le manifestaba que el acuerdo alcanzado no satisfacía sus expectativas económicas y manifestando su voluntad de renegociar la venta obligatoria de sus acciones, indicándole que había firmado el acuerdo por un valor irrisorio porque se había visto obligado a ello.
El día 19 de julio de 2022, D. Jose Francisco, director Financiero de HOTELBEDS GROUP, recibió una llamada a su número de teléfono desde el número NUM000 en la que le pedían llegar a un acuerdo en relación con un directivo que había "salido" de la empresa. La llamada fue realizada por D. Luis Pedro.
El día 27 de julio de 2022, una persona sin identificar entregó un sobre en la recepción del domicilio social de la empresa, sin remitente, y a la atención de D. Baldomero. Pocos minutos después de la entrega del sobre, D. Luis Pedro llamó a la recepción para decir que, se trataba de un error, y que el sobre iba dirigido a D. Jose Francisco. En el sobre constaba un borrador de acuerdo, en el que aparecía como contraparte D. Romualdo y solicitaba la suma de 1.500.000 € más una cantidad adicional de 250.000 €.
En fecha 29 de julio de 2022, D. Jose Francisco, recibió diversas llamadas telefónicas, desde un número oculto, que decidió no atender.
A las 21:42 horas del día 29 de julio de 2022, D. Luis Pedro desde el número de teléfono NUM000, envió un WhatsApp a D. Jose Francisco, que no lo abrió hasta el día 1 de agosto de 2022, en el que decía que "le había llamado en varias ocasiones sin éxito, te hemos enviado una propuesta de la cual no hemos obtenido respuesta alguna; simplemente informarte que de no tener noticias tuyas antes de este próximo lunes, a las 12 pm iniciaremos el plan B de manera irreversible. Un saludo y quedo a tu pronta respuesta".
No ha quedado acreditado que la iniciación de un Plan B irreversible consistiera en desvelar información confidencial de la empresa.
Los acusados D. Romualdo, y D. Luis Pedro son mayores de edad, carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa.
Se mantienen y dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
La Sentencia nº 227/2025, dictada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, pone fin al procedimiento seguido contra Romualdo y Luis Pedro, acusados a instancia de HOTELBEDS SPAIN, S.L.U. y de su director financiero D. Jose Francisco por unos hechos que la acusación consideró constitutivos de extorsión, amenazas y, de forma insistente, de amenazas condicionales lucrativas.
Tras la celebración del juicio oral, la Magistrada analiza en primer lugar el marco procesal en el que debe resolverse el asunto y deja claro que el objeto del proceso se encuentra estrictamente delimitado por las resoluciones firmes dictadas durante la instrucción. Recuerda que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, mediante autos no recurridos, denegó expresamente que los hechos fueran enjuiciados como delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 del Código Penal, acordando la apertura de juicio oral únicamente por un delito de extorsión y, de forma alternativa, por un delito de amenazas del artículo 171.1 CP. Esa delimitación, subraya la sentencia, vincula al órgano de enjuiciamiento y le impide pronunciarse sobre un tipo penal que ha quedado excluido definitivamente del procedimiento.
A ello se añade, según la Magistrada, una razón adicional e insalvable: el Juzgado de lo Penal carece de competencia objetiva para conocer de un delito atribuido legalmente al Tribunal del Jurado. La sentencia insiste en que no se trata de una cuestión de homogeneidad delictiva ni de principio acusatorio, sino de una competencia fijada por la ley que no puede ser asumida sin incurrir en nulidad. En este contexto, la juzgadora rechaza la aplicación al caso de la doctrina invocada por la acusación a partir de una sentencia del Tribunal Supremo de 2022, explicando que aquella resolución se dictó por un órgano con competencia plena para ambos delitos, circunstancia que aquí no concurre.
Una vez fijado el perímetro jurídico del enjuiciamiento, la sentencia se adentra en el análisis de la prueba practicada, partiendo del principio constitucional de presunción de inocencia, que solo puede ceder ante una actividad probatoria suficiente, válida y valorada racionalmente. La Magistrada examina con detalle las declaraciones prestadas en el acto del juicio, tanto por el querellante como por los acusados, así como la documentación aportada.
La resolución recoge la versión de D. Jose Francisco, quien interpretó la llamada telefónica recibida, la entrega de un borrador de acuerdo exigiendo el pago de 1.500.000 euros y el mensaje de WhatsApp en el que se anunciaba el inicio de un "plan B irreversible" como una amenaza de revelar información confidencial de la empresa.
Sin embargo, frente a esta interpretación, la sentencia da especial relevancia a las declaraciones de los acusados, consideradas más fiables al estar corroboradas por datos objetivos. En particular, se acoge la explicación de Luis Pedro, que negó cualquier amenaza y sostuvo que su actuación fue la propia de un abogado que intenta una negociación previa al ejercicio de acciones legales, identificándose como tal y anunciando la posibilidad de acudir a los tribunales. Por su parte, Romualdo negó disponer de información confidencial relevante y explicó que la información a la que había tenido acceso durante su relación laboral carecía de valor estratégico en 2022, tanto por su naturaleza como por el tiempo transcurrido y las reestructuraciones sufridas por la empresa.
La Magistrada concluye que no ha quedado probado que el denominado "plan B irreversible" consistiera en la revelación de secretos empresariales, ni que los acusados tuvieran capacidad real de causar un mal grave e inmediato. La sentencia analiza además la documentación aportada y considera que no se ha acreditado que los documentos invocados por la acusación constituyan auténticos secretos empresariales, ni que tuvieran una trascendencia competitiva relevante en el momento de los hechos.
A partir de esta valoración, la juzgadora descarta la existencia del delito de extorsión, al no apreciarse una intimidación suficiente, concreta y probada dirigida a obligar a la víctima a realizar un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio. La sentencia insiste en que la mera percepción subjetiva de amenaza no basta para integrar el tipo penal si no va acompañada de una prueba objetiva y concluyente del mal anunciado y de su idoneidad intimidatoria.
Por las mismas razones, la Magistrada excluye igualmente la concurrencia de un delito de amenazas, al no haberse acreditado una amenaza grave, seria y verosímil en los términos exigidos por el artículo 171.1 del Código Penal, ni que la conducta de los acusados excediera del ámbito de una negociación o de la advertencia de un eventual ejercicio de acciones legales.
En definitiva, la sentencia concluye que la prueba practicada no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna de las enjuiciadas. En consecuencia, acuerda la libre absolución de Romualdo y Luis Pedro, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
El presente recurso de apelación se interpone por la representación de HOTELBEDS SPAIN, S.L.U. y de D. Jose Francisco contra la Sentencia 227/2025, dictada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, que absolvió a Romualdo y Luis Pedro de los delitos de extorsión y amenazas por los que venían siendo acusados.
La sentencia recurrida no solo acuerda la absolución de los acusados, sino que además rechaza expresamente entrar a valorar si los hechos podrían ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 del Código Penal, pese a que esta calificación fue sostenida por la acusación particular desde la fase de instrucción y reiterada en todos los momentos procesales oportunos. La Juzgadora fundamenta su negativa en una supuesta falta de competencia, al considerar que dicho delito correspondería al Tribunal del Jurado.
Frente a ello, el recurso sostiene, como primer eje argumental, que esta negativa vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. La acusación entiende que el órgano de instancia estaba plenamente habilitado para valorar la subsunción de los hechos en el tipo de amenazas condicionales lucrativas, al tratarse de un delito homogéneo con el de extorsión inicialmente acusado. Se apoya para ello en doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo -en particular la STS 849/2022-, que admite la condena por un delito homogéneo sin vulnerar el principio acusatorio, siempre que no se introduzcan hechos nuevos ni se agrave la situación del acusado. En este caso, los hechos debatidos han sido los mismos desde la interposición de la querella, por lo que no existe merma alguna del derecho de defensa.
El recurso destaca además la contradicción en la propia actuación judicial, pues durante la fase de instrucción se rechazó la remisión al Tribunal del Jurado precisamente por la homogeneidad entre extorsión y amenazas condicionales, argumento que posteriormente se utiliza para justificar la falta de competencia del Juzgado de lo Penal. Esta incoherencia, a juicio de la parte recurrente, priva a sus mandantes de una respuesta judicial de fondo sobre una calificación penal legítimamente planteada.
En un segundo bloque argumental, el recurso combate la absolución de los acusados por irracional valoración de la prueba, denunciando una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Se reprocha a la sentencia que haya centrado su análisis en un único mensaje de WhatsApp, aislándolo del contexto completo de los hechos, y que haya otorgado mayor credibilidad a las versiones exculpatorias de los acusados frente a la declaración del testigo y querellante, prestada bajo juramento y mantenida de forma coherente desde el inicio del procedimiento.
Según la acusación, del conjunto de la prueba practicada -declaraciones, documentación y actos posteriores- se desprende con claridad que el denominado "Plan B irreversible" anunciado por los acusados consistía en la difusión de información confidencial y secretos empresariales de HOTELBEDS, y no, como sostiene la defensa y acoge la sentencia, en el ejercicio de hipotéticas acciones legales. El contexto de las comunicaciones resulta determinante: llamadas desde número oculto, un sobre sin remitente con un borrador de acuerdo exigiendo el pago de 1.500.000 euros, y un mensaje de WhatsApp que reitera la amenaza sin mención alguna a vías judiciales. Todo ello, a juicio del recurrente, es incompatible con una actuación legítima y propia de una reclamación legal.
El recurso subraya además que existía un acuerdo transaccional previo, firmado y homologado judicialmente, que había resuelto definitivamente cualquier reclamación económica del Sr. Romualdo, lo que refuerza el carácter ilegítimo de la exigencia económica y descarta la plausibilidad de una futura demanda judicial. El hecho de que, hasta la fecha, no se haya ejercitado acción legal alguna confirma, según la acusación, que dicha vía nunca fue real, sino un argumento defensivo construido a posteriori.
Asimismo, se combate la conclusión de la sentencia sobre la inexistencia de secretos empresariales, recordando que ha quedado acreditado que Romualdo tuvo acceso a información confidencial relevante de la compañía, extremo reconocido tanto por la prueba documental -contrato transaccional con cláusula específica de confidencialidad y cláusula penal- como por correos electrónicos y por la propia declaración testifical. La información afectaba a planes de negocio, datos financieros y estratégicos, cumpliendo sobradamente los requisitos jurisprudenciales para ser considerada secreto de empresa.
En un tercer motivo, el recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 243 del Código Penal, sosteniendo que, incluso a partir de los hechos declarados probados, concurren todos los elementos del delito de extorsión: ánimo de lucro, intimidación y la obligación impuesta a la víctima de realizar un negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio. La exigencia de una suma millonaria bajo la amenaza de un mal grave y creíble encaja plenamente en el tipo penal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la extorsión como "delito de encuentro".
Finalmente, y con carácter subsidiario, el recurso sostiene que, aun cuando no se apreciara extorsión, los hechos serían constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal, al haberse exigido una conducta no debida mediante una amenaza grave, idónea y efectivamente intimidatoria, como demuestra la reacción del Sr. Jose Francisco y la inmediata interposición de la querella.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso solicita la revocación de la sentencia absolutoria, interesando, con carácter principal, que se dicte sentencia condenatoria por el delito de amenazas condicionales lucrativas, y, subsidiariamente, por extorsión o amenazas, o bien, en su defecto, la nulidad de la resolución y la devolución de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia conforme a una valoración racional y completa de la prueba, con celebración de vista ante la Audiencia Provincial.
La defensa de Romualdo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación, mostrando plena conformidad con la Sentencia 227/2025, que considera jurídicamente impecable tanto desde el punto de vista procesal como probatorio.
En primer lugar, el escrito niega de forma tajante que exista vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. La defensa sostiene que la Juzgadora actuó correctamente al rechazar valorar el delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP, dado que el Juzgado de lo Penal carece de competencia objetiva absoluta para conocer de dicho delito, cuya atribución corresponde de forma exclusiva al Tribunal del Jurado, conforme al artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cualquier pronunciamiento al respecto habría sido nulo de pleno derecho.
Además, la defensa subraya que esta cuestión ya había sido resuelta de manera firme en fase de instrucción. Recuerda que la acusación particular solicitó en su día la transformación del procedimiento para que conociera el Tribunal del Jurado, petición que fue expresamente desestimada por Auto de 7 de marzo de 2024, resolución que no fue recurrida y que, por tanto, devino firme. Posteriormente, el Auto de apertura de juicio oral volvió a negar de manera expresa la acusación por el artículo 169.1 CP, delimitando definitivamente el objeto del proceso a los delitos de extorsión y, de forma alternativa, amenazas del artículo 171.1 CP. En consecuencia, la defensa sostiene que existe cosa juzgada formal y que la acusación pretende reabrir en apelación una cuestión procesal ya precluida por su propia inactividad.
El escrito rechaza también la invocación de la STS 849/2022 por parte de la acusación. Explica que dicha sentencia no es extrapolable al caso, ya que en aquel supuesto fue el Tribunal Supremo -órgano competente para ambos delitos- quien realizó la recalificación en sede de casación, mientras que aquí se pretende que un Juzgado de lo Penal asuma una competencia que la ley le niega expresamente.
En cuanto al segundo motivo del recurso, la defensa niega que la valoración probatoria sea irracional o arbitraria. Afirma que la sentencia está debidamente motivada, respeta el principio de inmediación y aplica correctamente el principio in dubio pro reo.
Recuerda que la Audiencia Provincial no puede sustituir la valoración de la credibilidad de las declaraciones personales realizada por la Juzgadora que presenció directamente el juicio oral, sin vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías.
Desde esta perspectiva, la defensa sostiene que el recurso no denuncia una quiebra lógica del razonamiento judicial, sino que pretende imponer una valoración alternativa de la prueba, lo cual resulta constitucional y procesalmente inadmisible en apelación.
Por todo ello, interesa la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria y la condena en costas de la parte apelante
La defensa de Luis Pedro formula una impugnación extensa y minuciosa, solicitando la desestimación íntegra del recurso, al considerar que la acusación particular intenta reabrir cuestiones procesales y probatorias ya resueltas de manera firme.
En primer término, sostiene que el primer motivo del recurso encubre indebidamente una supuesta infracción de ley sustantiva bajo la apariencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en la inexistencia de hechos probados típicos, no puede hablarse de error de subsunción. Si los elementos del tipo de la extorsión y de las amenazas -que la propia acusación califica como homogéneos- han sido valorados y declarados inexistentes por la Juzgadora, necesariamente tampoco concurren para el delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP.
Desde el plano procesal, la defensa recalca que la acusación renunció de facto a la competencia del Tribunal del Jurado, al no recurrir en apelación el Auto que rechazó dicha vía durante la instrucción. Subraya que el Auto de 7 de marzo de 2024 y el posterior Auto de apertura de juicio oral excluyeron expresamente el artículo 169.1 CP, resoluciones que adquirieron firmeza y vincularon al órgano de enjuiciamiento. Añade que, incluso en el acto del juicio, la propia acusación aceptó la celebración del plenario sin solicitar la suspensión para remitir la causa al Tribunal del Jurado, lo que revela una aceptación tácita de la competencia del Juzgado de lo Penal.
En cuanto al fondo probatorio, la defensa sostiene que la valoración realizada en la sentencia es plenamente racional y coherente, y que no se ha acreditado en modo alguno que el llamado "plan B irreversible" consistiera en la revelación de secretos empresariales. Por el contrario, la Juzgadora concluye razonadamente que dicha expresión se refería al eventual ejercicio de acciones legales. La defensa insiste en que Romualdo no tenía acceso a información confidencial relevante, que la documentación aportada carece de valor estratégico y que, en cualquier caso, habría devenido obsoleta tras el transcurso de varios años y las reestructuraciones de la empresa.
Asimismo, se defiende la credibilidad de las declaraciones de los acusados, corroboradas -según la sentencia- por datos objetivos, frente a la versión del querellante. Se subraya que la conducta de Luis Pedro fue la propia de un abogado que intenta una negociación previa al litigio, identificándose y anunciando la posible interposición de una demanda, sin proferir amenaza alguna.
En definitiva, la defensa concluye que el recurso de apelación no denuncia errores jurídicos ni quiebras lógicas, sino que persigue una nueva valoración de la prueba vedada en segunda instancia. Por ello, interesa la confirmación de la absolución y el rechazo íntegro del recurso
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando igualmente la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria, que considera plenamente ajustada a Derecho.
En su escrito, el Fiscal destaca que la Juzgadora de instancia expone de forma clara y detallada el itinerario procesal que llevó a la exclusión definitiva del delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP del objeto del procedimiento, remitiéndose al Auto firme de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma en fecha 27 de septiembre de 2024. A juicio del Ministerio Público, las consideraciones de la parte recurrente no desvirtúan en absoluto la corrección de dicha delimitación procesal ni justifican la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022.
En relación con la valoración de la prueba, el Fiscal subraya que el recurso de apelación pretende sustituir la valoración judicial motivada por una apreciación subjetiva e interesada de la acusación particular. Señala que la sentencia analiza con detalle la prueba practicada en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, concluyendo razonadamente que no se ha destruido la presunción de inocencia de los acusados.
El Ministerio Fiscal recuerda que ya en la fase de enjuiciamiento sostuvo la inexistencia de indicios racionales de criminalidad y que, conforme a la jurisprudencia consolidada, no resulta procedente dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia revocando una absolución basada en la inmediación. No aprecia falta de lógica, irracionalidad ni omisión de prueba relevante que justifique la nulidad interesada por la acusación.
Por todo ello, el Fiscal interesa que se desestime el recurso de apelación en su totalidad y se confirme la sentencia recurrida.
La parte recurrente sostiene que la Juez de lo Penal a quo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al negarse a valorar si los hechos podían constituir un delito de amenazas condicionales lucrativas, alegando que dicha calificación fue reiterada tanto al inicio del juicio oral como en el trámite de conclusiones, elevándose finalmente a definitivas. A su juicio, nada impedía que se dictara una sentencia condenatoria por dicho delito, al tratarse de un tipo penal homogéneo respecto del delito de extorsión.
Sin embargo, este planteamiento parte de una confusión entre dos cuestiones jurídicas distintas, que conviene deslindar con claridad: de un lado, el problema de la competencia objetiva y, de otro, el alcance del principio acusatorio.
En lo que respecta a la competencia, el diseño del proceso penal parte de la premisa de que, en el momento de la celebración del juicio oral, debe encontrarse definitivamente fijada la competencia funcional del órgano encargado del enjuiciamiento. En el caso examinado, la competencia del Juzgado de lo Penal, y no del Tribunal del Jurado -órgano competente para el conocimiento de los delitos de amenazas condicionales lucrativas-, quedó determinada de forma expresa en el auto de apertura de juicio oral, dictado tras la rectificación de una resolución anterior. En dicho auto se denegó expresamente la apertura de juicio oral por el delito del artículo 169.1 del Código Penal, precisamente por corresponder su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado.
Frente a esa decisión, la parte ahora recurrente no interpuso recurso alguno, pese a que el ordenamiento sí permite impugnar la resolución que deniega la apertura del juicio oral por un determinado delito, por contraposición a la que acuerda la apertura, decisión esta que no admite recurso. Al consentir dicha resolución, la delimitación del objeto del proceso y la competencia del Juzgado de lo Penal quedaron definitivamente fijadas, de modo que no resultaba ya posible reabrir esa cuestión en fases posteriores del procedimiento. En este contexto, resulta plenamente razonable y jurídicamente correcto que la Juez de lo Penal rechazara examinar una calificación penal para cuyo conocimiento carecía de competencia objetiva.
Debe recordarse, además, que la nulidad por infracción de normas procesales causantes de indefensión exige que la parte que alega la lesión haya denunciado oportunamente la infracción y agotado los mecanismos procesales dirigidos a su subsanación, lo que en este caso no ha ocurrido, al no haberse recurrido el auto que excluyó definitivamente el delito de amenazas condicionales del enjuiciamiento al venir atribuido su conocimiento al tribunal del jurado.
La parte recurrente insiste en que, aun cuando la competencia correspondiera al Tribunal del Jurado, la Juez podía haber condenado por un delito de amenazas condicionales lucrativas al tratarse de un delito homogéneo respecto de la extorsión.
Es cierto que ambos tipos penales presentan homogeneidad, pero dicha circunstancia no resulta suficiente por sí sola para permitir una condena por un delito distinto del inicialmente acusado.
Para que sea posible una condena por un tipo penal diferente, no basta con la homogeneidad; es necesario, además, que los elementos constitutivos del nuevo delito hayan sido efectivamente objeto de debate contradictorio en el juicio, y que el cambio de calificación no resulte sorpresivo para la defensa, la cual tiene derecho a organizar su estrategia defensiva en función de la concreta calificación jurídica sostenida por las acusaciones (por todas y con relación al principio acusatorio cabe citar la STJUE de 19 de noviembre de 2023). Como es lógico, esa eventual modificación debe producirse en el trámite de conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, y no al inicio del juicio oral.
En el presente caso, el enjuiciamiento de los hechos como delito de amenazas condicionales lucrativas había quedado excluido del procedimiento con carácter firme antes de la celebración del juicio, por lo que la defensa articuló legítimamente su estrategia prescindiendo de dicha calificación. De ahí que no pueda sostenerse que existiera obligación alguna por parte de la Juez de introducir de oficio un tipo penal que había sido expulsado del objeto del proceso.
Aun en el hipotético supuesto de que la pretensión de la parte recurrente hubiera sido jurídicamente viable, lo cierto es que debió plantearse de forma adecuada en el trámite de conclusiones ex artículo 789.5 de la LECRIM y no como cuestión previa - ya que no lo era, al haber quedado definitivamente resuelta -, con el fin de abrir un debate contradictorio sobre la procedencia de dicha calificación a la vista del resultado probatorio, lo que no se produjo. Lo cual debería haber exigido examinar si efectivamente los elementos del delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 - que requiere que el mal amenazado sea constitutivo de delito - habían sido introducidos en el juicio a través de la prueba y si la defensa estaba en condiciones y preparada para defenderse de esa calificación, teniendo en cuenta que había sido rechazada del debate. Es cierto que, en una fase inicial, el auto de prosecución dejó abierta esa posibilidad, pero el posterior auto de apertura de juicio oral cerró definitivamente esa vía.
La decisión adoptada por la Juez de lo Penal podrá no ser compartida por la parte recurrente, pero resulta evidente que no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que no cabe postular la nulidad de la sentencia. Si alguna indefensión se produjo, esta sería imputable a la propia actuación procesal de la parte, que consintió la resolución que delimitó el objeto del proceso y la competencia del órgano judicial.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante una resolución judicial motivada y razonada, y en el caso presente la negativa a examinar la calificación de amenazas condicionales se fundamentó adecuadamente en la firmeza del auto de apertura de juicio oral y en la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para conocer de dicho delito.
En consecuencia, no procede la anulación de la sentencia. En todo caso, una eventual condena por el delito de amenazas condicionales lucrativas, que por lógica debería de postularse en el recurso, para el caso de insistir en la calificación, solo sería imaginable si dicha calificación pudiera encontrar respaldo en los hechos declarados probados y hubiera sido debidamente sostenida y reiterada en esta alzada, circunstancias que, de manera evidente, no concurren.
Este motivo, por consiguiente, se desestima.
Actualmente no resulta factible para el tribunal de apelación revocar una sentencia con previo pronunciamiento absolutorio, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC 167/2002.
Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establecen que no es posible trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados. En caso contrario se lesionaría el derecho al proceso justo, a la defensa y a la presunción de inocencia.
Esta consideración intangible del relato de los hechos probados la extiende también el TEDH, así como el TC y TS a la acreditación del dolo o de los elementos subjetivos del delito. Para la doctrina el dolo es un elemento fáctico y no normativo, por lo que, si la sentencia es absolutoria por falta de prueba del aspecto subjetivo del delito, no será posible revocar la sentencia de primer grado en aquellos casos en los que la inferencia del dolo se haya producido a partir de pruebas personales, al infringirse el principio de inmediación y contradicción, así como la presunción de inocencia.
Cuando la presencia del dolo se haya descartado a partir de una inferencia obtenida por el examen de prueba indiciaria para poder revocar la sentencia absolutoria, por exigencias del derecho a la defensa y al proceso justo, sería preciso, cuando menos, celebrar una audiencia en apelación para dar al acusado la posibilidad de ser oído e interrogado.
Sin perjuicio de la doctrina expuesta, las sentencias absolutorias son revocables en apelación: a) cuando manteniendo los hechos inalterables se haya producido un error de subsunción o de derecho; b) cuando se practique prueba en segunda instancia y; c) en aquellos casos en los que el tribunal de apelación proceda a modificar los hechos probados a partir de pruebas documentales o periciales introducidas como pruebas documentadas, que evidencien y patenticen la existencia de un error de valoración patente, pero, siempre y cuando la apreciación y valoración en el recurso devolutivo de estos documentos se pueda verificar de modo autónomo e independiente de las pruebas personales y sin tener que relacionarla con ellas. En estos casos la revocación es posible porque el tribunal de apelación modifica los hechos probados valorando pruebas que no precisan de inmediación.
La anterior doctrina constitucional, referida a la inviabilidad de la revisión del aspecto fáctico de las sentencias absolutorias, ha sido incorporada a la legislación a través de la Ley Orgánica 41/2015 que modificó a tal efecto los artículos 790 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece ahora que:
«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».
Por su parte, el artículo 790.2 de la ley procesal penal dispone en su tercer párrafo que:
«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
Según resulta de cuanto acabamos de exponer, aunque la doctrina impide que, sobre la base de la existencia de un error valorativo de la prueba, se pueda producir una revocación de la sentencia absolutoria y proceda la condena en segunda instancia, no quiere decir que no quepa y no se pueda corregir la sentencia de primer grado en supuestos en los que la absolución se presenta arbitraria, ilógica o incurre en manifiesta irracionabilidad.
Ahora bien, en tales casos, la consecuencia no es condenar, sustituyendo el pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, sino anular y ordenar un nuevo juicio. Esta posibilidad, como ha quedado expuesto más arriba, la contempla expresamente nuestra ley adjetiva criminal (arts. 790.2 y 792.2).
Cuando se alega la nulidad por irrazonabilidad de la motivación habrá de comprobarse si el argumento absolutorio es arbitrario de forma patente, de modo que pueda tenerse como inexistente (cf. STS nº 671/2017, de 11 de octubre) y habrá de recaer ese error patente y esa comprobación en el presupuesto, predominantemente fáctico, en que se asienta la resolución, resultando determinante para la misma; error que, además, debe ser inmediatamente verificable e inobjetable a partir de las actuaciones judiciales, desplegando efectos negativos para el justiciable (cf. SS. TC. nº 78/2002, de 8 de abril y nº 141/2006, de 8 de mayo, entre otras).
Al amparo de este motivo el TC admite que el control de la razonabilidad del fallo puede abarcar y extenderse a las siguientes situaciones: (I) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (II) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (III) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo y siempre que del contenido de la resolución no se desprenda que alguna de las pruebas de cargo no se ha valorada por contraposición de otras probanzas; o finalmente (IV) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por la Ley 41/2015.
Dicho esto, cuando en sede de recurso se ataca la sentencia absolutoria solicitando su nulidad con base a la existencia de un error valorativo, a la hora de examinar dicha alegación hemos de tomar en consideración lo siguiente ( STC 72/24; 80/24; 108/24 y 85/25):
1./ El tribunal de apelación para desarrollar su labor revisora o de control sobre la razonabilidad de la valoración probatoria ha de acudir a la sentencia misma y no a las pruebas. El defecto de valoración ha de emerger del propio texto de la resolución recurrida. Esto no es óbice para que, si el motivo se apoya en que la sentencia ha incurrido en omisiones valorativas, tales omisiones deban ser evaluadas y examinadas.
2./ El estándar de motivación de una sentencia absolutoria es menos exigente que una absolutoria, pues esta no ha de superar el principio de presunción de inocencia; solo ha de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es, ha de permitir al destinatario de la decisión conocer las razones del fallo absolutorio. Basta con que el juez exteriorice las razones de su decisión y que estas se presenten razonables y asumibles por ser acordes con las reglas de la experiencia. No se trata de comparar ni de elegir si la tesis acusatoria es más correcta o acertada, la tutela efectiva no protege el error judicial, sino si la decisión judicial resulta homologable y aceptable por cualquier observador ajeno al proceso, por no ser arbitraria e injusta.
3./ El
4./ Bajo la solicitud de nulidad de la sentencia no se pueden cobijar ni amparar situaciones en las que se alega la existencia de un error de valoración, de modo tal, que lo que en realidad se está cuestionando y se pretende es que se dé mayor preferían a la valoración que de la prueba ha hecho la parte acusadora frente a la que contiene la sentencia apelada.
5./ Cuando se invoca la nulidad de la sentencia no basta con alegarla de modo genérico o ritual, sino que se hace necesario en el recurso motivar y justificar en qué concretos aspectos o extremos la sentencia absolutoria adolece de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ha dejado de valorar determinadas pruebas esenciales o rechazado otras improcedentemente o se ha apartado manifiestamente de las reglas de la experiencia.
A tenor de lo hasta aquí razonado, resulta evidente que el recurso debe ser desestimado y la sentencia apelada confirmada. Lo que en realidad persigue la parte recurrente mediante el recurso es que esta Sala de apelación lleve a cabo una nueva y distinta valoración de la prueba personal, sustituyendo la realizada por la juzgadora de instancia por la suya propia, que considera más ajustada a sus intereses. En concreto, el apelante pretende que se otorgue preferencia a las manifestaciones del testigo Jose Francisco, director financiero de la entidad querellante, frente a las declaraciones de los acusados Sres. Romualdo y Luis Pedro.
Sin embargo, del examen detenido de la sentencia impugnada se desprende que la juzgadora expone de forma sensata, razonada y coherente los motivos por los que otorgó mayor credibilidad a la versión de los acusados.
Así, considera acreditado que tanto la llamada telefónica realizada por el Sr. Luis Pedro al querellante reclamando la cantidad de 1.500.000 euros, como la documentación depositada en las dependencias de la empresa -en la que se reflejaba un acuerdo de pago a favor del Sr. Romualdo por importe de 1.500.000 euros más 250.000 euros adicionales-, así como el mensaje de WhatsApp remitido el 29 de julio, en el que se advertía que, de no obtener respuesta favorable antes del lunes siguiente, se iniciaría de forma irreversible el denominado "Plan B", no respondían a una amenaza, sino a una reclamación extrajudicial de dichas cantidades como paso previo al inicio de actuaciones judiciales.
La sentencia acoge la tesis de que dichas actuaciones se encuadraban en la reclamación del pago correspondiente a los derechos sociales (acciones B) de los que era titular el Sr. Romualdo en la empresa HOTELBEDS, derechos que, según este, no habían sido debidamente contemplados en el acuerdo transaccional firmado el 7 de agosto de 2018 con ocasión de su despido improcedente.
En su fundamentación, la juzgadora expone que, frente a las manifestaciones del querellante -quien afirmó que el Sr. Luis Pedro le exigió el pago de 1.500.000 euros a cambio de no revelar información confidencial y que el "Plan B" aludía a esa amenaza-, ha considerado más creíbles las declaraciones de los acusados, quienes sostuvieron que los contactos mantenidos (llamada telefónica, envío de un borrador de acuerdo y mensaje de WhatsApp) tenían por finalidad alcanzar un acuerdo extrajudicial previo al eventual ejercicio de acciones judiciales relativas al pago de las acciones B del Sr. Romualdo.
Para sustentar esta conclusión, la sentencia se apoya en una serie de datos objetivos e indicios corroboradores, entre los que destacan los siguientes:
1./La llamada realizada por el Sr. Luis Pedro el 19 de julio de 2022 se efectuó desde su propio número de teléfono, sin ocultación ni utilización de líneas ajenas.
2./El Sr. Luis Pedro es letrado de profesión, lo que contextualiza su actuación en el marco de una gestión jurídica.
3./La comunicación fue realizada por el abogado del Sr. Romualdo y no por este directamente, lo que resulta coherente con un intento de negociación previa y no con una conducta extorsiva.
4./Tras la firma del acuerdo transaccional en agosto de 2018, el Sr. Romualdo remitió el 15 de agosto de 2018 un correo electrónico a la empresa en el que manifestaba que dicho acuerdo solo contemplaba la extinción de la relación laboral, pero no incluía el pago obligatorio de las acciones B, expresando su voluntad de renegociar dicho extremo.
5./La existencia de ese correo justificaría que, años después, el exdirectivo, a través de un letrado, se pusiera en contacto con la empresa para reclamar el pago de dichas acciones, advirtiendo de la posibilidad de iniciar acciones legales.
6./El Sr. Romualdo explicó la demora en formular la reclamación por haber estado en situación de desempleo y, posteriormente, por la pandemia, retomando la cuestión una vez reincorporado al mercado laboral en 2021.
7./El borrador de acuerdo depositado el 27 de julio de 2022 en la recepción de la empresa, dirigido al Sr. Jose Francisco, no contenía amenaza alguna.
8./El mensaje de WhatsApp de 29 de julio de 2022, en el que se aludía al inicio del "Plan B", fue enviado desde el mismo número desde el que se había realizado la llamada telefónica.
9./El uso continuado del mismo número de teléfono resulta coherente con una actuación profesional orientada a una negociación previa a un eventual litigio.
10./El Sr. Romualdo fue director del área financiera de HOTELBEDS entre junio de 2015 y mayo de 2018, y la información a la que pudo tener acceso tenía un alcance esencialmente fiscal, lo que, unido al tiempo transcurrido y a las reestructuraciones de la empresa, hace dudosa su relevancia estratégica en 2022.
11./La información sensible se encontraba protegida mediante sistemas de acceso restringido, sin que conste que el acusado se hubiera apoderado o retenido documentación alguna.
12./Estas circunstancias generan dudas razonables sobre la idoneidad y eficacia intimidatoria de una hipotética amenaza de revelación de información confidencial.
13./Finalmente, la juzgadora valoró que el propio acuerdo de confidencialidad ya preveía una indemnización por incumplimiento, lo que refuerza la credibilidad de la versión defensiva en cuanto a que la finalidad de los contactos fue la negociación y no la extorsión.
No se desconoce que la hipótesis acusatoria pueda resultar sugestiva o incluso plausible, ni que sea posible que el Sr. Luis Pedro exigiera una determinada cantidad económica. Sin embargo, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, al examinar una sentencia absolutoria no se trata de decidir cuál de las hipótesis enfrentadas resulta más verosímil, sino de determinar si la versión acogida por el órgano judicial es razonable, no arbitraria y homologable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, sin incurrir en error patente deducible de prueba literosuficiente.
En el caso presente, del análisis de la sentencia no se desprende que la conclusión absolutoria sea injusta por responder a una valoración insensata o ilógica de la prueba.
Antes bien, dicha conclusión resulta comprensible, coherente y sólidamente fundada, de modo que para cualquier observador externo al juicio aparece plenamente homologable y acorde con el desarrollo razonable de los hechos.
Con todo, aún aceptado la tesis de la acusación, esta seguiría sin tener virtualidad bastante para neutralizar la hipótesis defensiva a la que da respaldo la sentencia apelada, por lo que en tal caso la absolución habría de mantenerse acudiendo a tenor del principio pro reo y a la existencia de una duda razonable que impediría considerar enervada la presunción de inocencia.
Al no concurrir la vulneración denunciada este motivo tampoco puede prosperar.
Este motivo tampoco merece favorable acogida, al carecer de fundamento jurídico. La parte apelante articula su queja desconociendo los hechos que la sentencia apelada declara probados, lo que impide apreciar el error de subsunción denunciado.
Tanto el delito de extorsión como el de amenazas exigen, como elemento nuclear, la existencia de una intimidación idónea dirigida a constreñir la voluntad del sujeto pasivo. En el primer caso, la intimidación ha de tener por finalidad obligar a la víctima a realizar un acto o negocio jurídico de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno; en el segundo, debe consistir en el anuncio de un mal futuro que no constituya delito y que sea objetivamente apto para infundir temor o desasosiego y producir un efecto intimidatorio relevante en su destinatario.
En el supuesto enjuiciado, conforme a los hechos declarados probados, no se acredita la concurrencia de dicho elemento intimidatorio. La advertencia realizada no consistió en exigir una compensación económica condicionada a la no revelación de información confidencial de la empresa, sino en el anuncio del ejercicio de acciones legales, fundadas en la pretensión de que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en agosto de 2018, con ocasión del despido improcedente del Sr. Romualdo, no contempló ni incluyó el pago obligatorio de las acciones B de las que este era titular.
Así configurada la conducta, y partiendo del relato fáctico fijado en la sentencia, no resulta posible subsumir los hechos ni en el delito de extorsión ni en el de amenazas, al faltar el presupuesto esencial de una intimidación ilegítima, grave y eficaz en los términos exigidos por los artículos 243 y 171.1 del Código Penal.
En materia de costas procesales no rige el principio del vencimiento objetivo, sino que solo cabe su imposición a la acusación particular en aquellos casos en los que, habiendo expresamente solicitado la defensa la condena en costas de la acusación, el recurso sea temerario o incurra en mala fe.
La interpretación de ambos criterios es siempre restrictiva y su aplicación requiere que se cumpla escrupulosamente el principio de rogación de parte, por lo que no cabe su acogimiento de oficio por el tribunal. Tiene que ser solicitado expresamente por el apelado y razonada su solicitud, para que así pueda ser valorada por el tribunal de apelación.
En el caso presente solo la defensa del acusado Sr. Romualdo ha solicitado, sin mayor aditamento, la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte recurrente, pero lo ha hecho sobre la base del principio de vencimiento y no porque el recurso fuera temerario o hecho con mala fe, o al menos no lo ha justificado y dicha falta no puede suplida de oficio. El otro coacusado absuelto ni tan siquiera ha postulado la condena en costas.
En suma, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes HOTELBEDS SPAIN S.L.U. y Don Jose Francisco, contra la sentencia número 227/25, de fecha 20/05/2025, dictada por el juzgado de lo Penal número 4 de Palma y recaída en la causa PA 252/24, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma, al ser confirmatoria de una sentencia penal absolutoria, no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.
Antecedentes
La sentencia apelada contiene los siguientes
Probado y así se declara que HOTELBEDS SPAIN, SLU y D. Jose Francisco, el día 21 de setiembre de 2022 interpusieron una querella contra D. Romualdo. Posteriormente, el procedimiento se dirigió contra D. Luis Pedro.
D. Romualdo, ostentó el cargo de director del Área fiscal de la compañía HOTELBEDS HOLDING S.L.U. desde el 13 de julio de 2015 hasta el 2 de mayo de 2018, fecha en la que causó baja por despido por causas objetivas. D. Romualdo, formuló una demanda por despido improcedente que recayó en el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, (Autos 484/2028), en el que las partes alcanzaron un acuerdo transaccional en fecha 7 de agosto de 2018, que fue homologado judicialmente. En el acuerdo transaccional se estipuló una cláusula de confidencialidad por la que se le abonó a D. Romualdo, un incentivo de 201.312,78 € además, de las cantidades debidas e indemnización por el despido improcedente (51.754,55 € más 43.654, 97 €) y se estableció una cláusula penal para el caso de incumplimiento de la obligación del extrabajador de abonar la suma de 356.169,26 €.
En fecha 15 de agosto de 2018, D. Romualdo, remitió un correo electrónico a D. Justiniano, directivo de HOTELBEDS HOLDING, SLU, en el que le manifestaba que el acuerdo alcanzado no satisfacía sus expectativas económicas y manifestando su voluntad de renegociar la venta obligatoria de sus acciones, indicándole que había firmado el acuerdo por un valor irrisorio porque se había visto obligado a ello.
El día 19 de julio de 2022, D. Jose Francisco, director Financiero de HOTELBEDS GROUP, recibió una llamada a su número de teléfono desde el número NUM000 en la que le pedían llegar a un acuerdo en relación con un directivo que había "salido" de la empresa. La llamada fue realizada por D. Luis Pedro.
El día 27 de julio de 2022, una persona sin identificar entregó un sobre en la recepción del domicilio social de la empresa, sin remitente, y a la atención de D. Baldomero. Pocos minutos después de la entrega del sobre, D. Luis Pedro llamó a la recepción para decir que, se trataba de un error, y que el sobre iba dirigido a D. Jose Francisco. En el sobre constaba un borrador de acuerdo, en el que aparecía como contraparte D. Romualdo y solicitaba la suma de 1.500.000 € más una cantidad adicional de 250.000 €.
En fecha 29 de julio de 2022, D. Jose Francisco, recibió diversas llamadas telefónicas, desde un número oculto, que decidió no atender.
A las 21:42 horas del día 29 de julio de 2022, D. Luis Pedro desde el número de teléfono NUM000, envió un WhatsApp a D. Jose Francisco, que no lo abrió hasta el día 1 de agosto de 2022, en el que decía que "le había llamado en varias ocasiones sin éxito, te hemos enviado una propuesta de la cual no hemos obtenido respuesta alguna; simplemente informarte que de no tener noticias tuyas antes de este próximo lunes, a las 12 pm iniciaremos el plan B de manera irreversible. Un saludo y quedo a tu pronta respuesta".
No ha quedado acreditado que la iniciación de un Plan B irreversible consistiera en desvelar información confidencial de la empresa.
Los acusados D. Romualdo, y D. Luis Pedro son mayores de edad, carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa.
Se mantienen y dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
La Sentencia nº 227/2025, dictada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, pone fin al procedimiento seguido contra Romualdo y Luis Pedro, acusados a instancia de HOTELBEDS SPAIN, S.L.U. y de su director financiero D. Jose Francisco por unos hechos que la acusación consideró constitutivos de extorsión, amenazas y, de forma insistente, de amenazas condicionales lucrativas.
Tras la celebración del juicio oral, la Magistrada analiza en primer lugar el marco procesal en el que debe resolverse el asunto y deja claro que el objeto del proceso se encuentra estrictamente delimitado por las resoluciones firmes dictadas durante la instrucción. Recuerda que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, mediante autos no recurridos, denegó expresamente que los hechos fueran enjuiciados como delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 del Código Penal, acordando la apertura de juicio oral únicamente por un delito de extorsión y, de forma alternativa, por un delito de amenazas del artículo 171.1 CP. Esa delimitación, subraya la sentencia, vincula al órgano de enjuiciamiento y le impide pronunciarse sobre un tipo penal que ha quedado excluido definitivamente del procedimiento.
A ello se añade, según la Magistrada, una razón adicional e insalvable: el Juzgado de lo Penal carece de competencia objetiva para conocer de un delito atribuido legalmente al Tribunal del Jurado. La sentencia insiste en que no se trata de una cuestión de homogeneidad delictiva ni de principio acusatorio, sino de una competencia fijada por la ley que no puede ser asumida sin incurrir en nulidad. En este contexto, la juzgadora rechaza la aplicación al caso de la doctrina invocada por la acusación a partir de una sentencia del Tribunal Supremo de 2022, explicando que aquella resolución se dictó por un órgano con competencia plena para ambos delitos, circunstancia que aquí no concurre.
Una vez fijado el perímetro jurídico del enjuiciamiento, la sentencia se adentra en el análisis de la prueba practicada, partiendo del principio constitucional de presunción de inocencia, que solo puede ceder ante una actividad probatoria suficiente, válida y valorada racionalmente. La Magistrada examina con detalle las declaraciones prestadas en el acto del juicio, tanto por el querellante como por los acusados, así como la documentación aportada.
La resolución recoge la versión de D. Jose Francisco, quien interpretó la llamada telefónica recibida, la entrega de un borrador de acuerdo exigiendo el pago de 1.500.000 euros y el mensaje de WhatsApp en el que se anunciaba el inicio de un "plan B irreversible" como una amenaza de revelar información confidencial de la empresa.
Sin embargo, frente a esta interpretación, la sentencia da especial relevancia a las declaraciones de los acusados, consideradas más fiables al estar corroboradas por datos objetivos. En particular, se acoge la explicación de Luis Pedro, que negó cualquier amenaza y sostuvo que su actuación fue la propia de un abogado que intenta una negociación previa al ejercicio de acciones legales, identificándose como tal y anunciando la posibilidad de acudir a los tribunales. Por su parte, Romualdo negó disponer de información confidencial relevante y explicó que la información a la que había tenido acceso durante su relación laboral carecía de valor estratégico en 2022, tanto por su naturaleza como por el tiempo transcurrido y las reestructuraciones sufridas por la empresa.
La Magistrada concluye que no ha quedado probado que el denominado "plan B irreversible" consistiera en la revelación de secretos empresariales, ni que los acusados tuvieran capacidad real de causar un mal grave e inmediato. La sentencia analiza además la documentación aportada y considera que no se ha acreditado que los documentos invocados por la acusación constituyan auténticos secretos empresariales, ni que tuvieran una trascendencia competitiva relevante en el momento de los hechos.
A partir de esta valoración, la juzgadora descarta la existencia del delito de extorsión, al no apreciarse una intimidación suficiente, concreta y probada dirigida a obligar a la víctima a realizar un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio. La sentencia insiste en que la mera percepción subjetiva de amenaza no basta para integrar el tipo penal si no va acompañada de una prueba objetiva y concluyente del mal anunciado y de su idoneidad intimidatoria.
Por las mismas razones, la Magistrada excluye igualmente la concurrencia de un delito de amenazas, al no haberse acreditado una amenaza grave, seria y verosímil en los términos exigidos por el artículo 171.1 del Código Penal, ni que la conducta de los acusados excediera del ámbito de una negociación o de la advertencia de un eventual ejercicio de acciones legales.
En definitiva, la sentencia concluye que la prueba practicada no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna de las enjuiciadas. En consecuencia, acuerda la libre absolución de Romualdo y Luis Pedro, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
El presente recurso de apelación se interpone por la representación de HOTELBEDS SPAIN, S.L.U. y de D. Jose Francisco contra la Sentencia 227/2025, dictada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, que absolvió a Romualdo y Luis Pedro de los delitos de extorsión y amenazas por los que venían siendo acusados.
La sentencia recurrida no solo acuerda la absolución de los acusados, sino que además rechaza expresamente entrar a valorar si los hechos podrían ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 del Código Penal, pese a que esta calificación fue sostenida por la acusación particular desde la fase de instrucción y reiterada en todos los momentos procesales oportunos. La Juzgadora fundamenta su negativa en una supuesta falta de competencia, al considerar que dicho delito correspondería al Tribunal del Jurado.
Frente a ello, el recurso sostiene, como primer eje argumental, que esta negativa vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. La acusación entiende que el órgano de instancia estaba plenamente habilitado para valorar la subsunción de los hechos en el tipo de amenazas condicionales lucrativas, al tratarse de un delito homogéneo con el de extorsión inicialmente acusado. Se apoya para ello en doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo -en particular la STS 849/2022-, que admite la condena por un delito homogéneo sin vulnerar el principio acusatorio, siempre que no se introduzcan hechos nuevos ni se agrave la situación del acusado. En este caso, los hechos debatidos han sido los mismos desde la interposición de la querella, por lo que no existe merma alguna del derecho de defensa.
El recurso destaca además la contradicción en la propia actuación judicial, pues durante la fase de instrucción se rechazó la remisión al Tribunal del Jurado precisamente por la homogeneidad entre extorsión y amenazas condicionales, argumento que posteriormente se utiliza para justificar la falta de competencia del Juzgado de lo Penal. Esta incoherencia, a juicio de la parte recurrente, priva a sus mandantes de una respuesta judicial de fondo sobre una calificación penal legítimamente planteada.
En un segundo bloque argumental, el recurso combate la absolución de los acusados por irracional valoración de la prueba, denunciando una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Se reprocha a la sentencia que haya centrado su análisis en un único mensaje de WhatsApp, aislándolo del contexto completo de los hechos, y que haya otorgado mayor credibilidad a las versiones exculpatorias de los acusados frente a la declaración del testigo y querellante, prestada bajo juramento y mantenida de forma coherente desde el inicio del procedimiento.
Según la acusación, del conjunto de la prueba practicada -declaraciones, documentación y actos posteriores- se desprende con claridad que el denominado "Plan B irreversible" anunciado por los acusados consistía en la difusión de información confidencial y secretos empresariales de HOTELBEDS, y no, como sostiene la defensa y acoge la sentencia, en el ejercicio de hipotéticas acciones legales. El contexto de las comunicaciones resulta determinante: llamadas desde número oculto, un sobre sin remitente con un borrador de acuerdo exigiendo el pago de 1.500.000 euros, y un mensaje de WhatsApp que reitera la amenaza sin mención alguna a vías judiciales. Todo ello, a juicio del recurrente, es incompatible con una actuación legítima y propia de una reclamación legal.
El recurso subraya además que existía un acuerdo transaccional previo, firmado y homologado judicialmente, que había resuelto definitivamente cualquier reclamación económica del Sr. Romualdo, lo que refuerza el carácter ilegítimo de la exigencia económica y descarta la plausibilidad de una futura demanda judicial. El hecho de que, hasta la fecha, no se haya ejercitado acción legal alguna confirma, según la acusación, que dicha vía nunca fue real, sino un argumento defensivo construido a posteriori.
Asimismo, se combate la conclusión de la sentencia sobre la inexistencia de secretos empresariales, recordando que ha quedado acreditado que Romualdo tuvo acceso a información confidencial relevante de la compañía, extremo reconocido tanto por la prueba documental -contrato transaccional con cláusula específica de confidencialidad y cláusula penal- como por correos electrónicos y por la propia declaración testifical. La información afectaba a planes de negocio, datos financieros y estratégicos, cumpliendo sobradamente los requisitos jurisprudenciales para ser considerada secreto de empresa.
En un tercer motivo, el recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 243 del Código Penal, sosteniendo que, incluso a partir de los hechos declarados probados, concurren todos los elementos del delito de extorsión: ánimo de lucro, intimidación y la obligación impuesta a la víctima de realizar un negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio. La exigencia de una suma millonaria bajo la amenaza de un mal grave y creíble encaja plenamente en el tipo penal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la extorsión como "delito de encuentro".
Finalmente, y con carácter subsidiario, el recurso sostiene que, aun cuando no se apreciara extorsión, los hechos serían constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal, al haberse exigido una conducta no debida mediante una amenaza grave, idónea y efectivamente intimidatoria, como demuestra la reacción del Sr. Jose Francisco y la inmediata interposición de la querella.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso solicita la revocación de la sentencia absolutoria, interesando, con carácter principal, que se dicte sentencia condenatoria por el delito de amenazas condicionales lucrativas, y, subsidiariamente, por extorsión o amenazas, o bien, en su defecto, la nulidad de la resolución y la devolución de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia conforme a una valoración racional y completa de la prueba, con celebración de vista ante la Audiencia Provincial.
La defensa de Romualdo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación, mostrando plena conformidad con la Sentencia 227/2025, que considera jurídicamente impecable tanto desde el punto de vista procesal como probatorio.
En primer lugar, el escrito niega de forma tajante que exista vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. La defensa sostiene que la Juzgadora actuó correctamente al rechazar valorar el delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP, dado que el Juzgado de lo Penal carece de competencia objetiva absoluta para conocer de dicho delito, cuya atribución corresponde de forma exclusiva al Tribunal del Jurado, conforme al artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cualquier pronunciamiento al respecto habría sido nulo de pleno derecho.
Además, la defensa subraya que esta cuestión ya había sido resuelta de manera firme en fase de instrucción. Recuerda que la acusación particular solicitó en su día la transformación del procedimiento para que conociera el Tribunal del Jurado, petición que fue expresamente desestimada por Auto de 7 de marzo de 2024, resolución que no fue recurrida y que, por tanto, devino firme. Posteriormente, el Auto de apertura de juicio oral volvió a negar de manera expresa la acusación por el artículo 169.1 CP, delimitando definitivamente el objeto del proceso a los delitos de extorsión y, de forma alternativa, amenazas del artículo 171.1 CP. En consecuencia, la defensa sostiene que existe cosa juzgada formal y que la acusación pretende reabrir en apelación una cuestión procesal ya precluida por su propia inactividad.
El escrito rechaza también la invocación de la STS 849/2022 por parte de la acusación. Explica que dicha sentencia no es extrapolable al caso, ya que en aquel supuesto fue el Tribunal Supremo -órgano competente para ambos delitos- quien realizó la recalificación en sede de casación, mientras que aquí se pretende que un Juzgado de lo Penal asuma una competencia que la ley le niega expresamente.
En cuanto al segundo motivo del recurso, la defensa niega que la valoración probatoria sea irracional o arbitraria. Afirma que la sentencia está debidamente motivada, respeta el principio de inmediación y aplica correctamente el principio in dubio pro reo.
Recuerda que la Audiencia Provincial no puede sustituir la valoración de la credibilidad de las declaraciones personales realizada por la Juzgadora que presenció directamente el juicio oral, sin vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías.
Desde esta perspectiva, la defensa sostiene que el recurso no denuncia una quiebra lógica del razonamiento judicial, sino que pretende imponer una valoración alternativa de la prueba, lo cual resulta constitucional y procesalmente inadmisible en apelación.
Por todo ello, interesa la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria y la condena en costas de la parte apelante
La defensa de Luis Pedro formula una impugnación extensa y minuciosa, solicitando la desestimación íntegra del recurso, al considerar que la acusación particular intenta reabrir cuestiones procesales y probatorias ya resueltas de manera firme.
En primer término, sostiene que el primer motivo del recurso encubre indebidamente una supuesta infracción de ley sustantiva bajo la apariencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en la inexistencia de hechos probados típicos, no puede hablarse de error de subsunción. Si los elementos del tipo de la extorsión y de las amenazas -que la propia acusación califica como homogéneos- han sido valorados y declarados inexistentes por la Juzgadora, necesariamente tampoco concurren para el delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP.
Desde el plano procesal, la defensa recalca que la acusación renunció de facto a la competencia del Tribunal del Jurado, al no recurrir en apelación el Auto que rechazó dicha vía durante la instrucción. Subraya que el Auto de 7 de marzo de 2024 y el posterior Auto de apertura de juicio oral excluyeron expresamente el artículo 169.1 CP, resoluciones que adquirieron firmeza y vincularon al órgano de enjuiciamiento. Añade que, incluso en el acto del juicio, la propia acusación aceptó la celebración del plenario sin solicitar la suspensión para remitir la causa al Tribunal del Jurado, lo que revela una aceptación tácita de la competencia del Juzgado de lo Penal.
En cuanto al fondo probatorio, la defensa sostiene que la valoración realizada en la sentencia es plenamente racional y coherente, y que no se ha acreditado en modo alguno que el llamado "plan B irreversible" consistiera en la revelación de secretos empresariales. Por el contrario, la Juzgadora concluye razonadamente que dicha expresión se refería al eventual ejercicio de acciones legales. La defensa insiste en que Romualdo no tenía acceso a información confidencial relevante, que la documentación aportada carece de valor estratégico y que, en cualquier caso, habría devenido obsoleta tras el transcurso de varios años y las reestructuraciones de la empresa.
Asimismo, se defiende la credibilidad de las declaraciones de los acusados, corroboradas -según la sentencia- por datos objetivos, frente a la versión del querellante. Se subraya que la conducta de Luis Pedro fue la propia de un abogado que intenta una negociación previa al litigio, identificándose y anunciando la posible interposición de una demanda, sin proferir amenaza alguna.
En definitiva, la defensa concluye que el recurso de apelación no denuncia errores jurídicos ni quiebras lógicas, sino que persigue una nueva valoración de la prueba vedada en segunda instancia. Por ello, interesa la confirmación de la absolución y el rechazo íntegro del recurso
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando igualmente la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria, que considera plenamente ajustada a Derecho.
En su escrito, el Fiscal destaca que la Juzgadora de instancia expone de forma clara y detallada el itinerario procesal que llevó a la exclusión definitiva del delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP del objeto del procedimiento, remitiéndose al Auto firme de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma en fecha 27 de septiembre de 2024. A juicio del Ministerio Público, las consideraciones de la parte recurrente no desvirtúan en absoluto la corrección de dicha delimitación procesal ni justifican la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022.
En relación con la valoración de la prueba, el Fiscal subraya que el recurso de apelación pretende sustituir la valoración judicial motivada por una apreciación subjetiva e interesada de la acusación particular. Señala que la sentencia analiza con detalle la prueba practicada en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, concluyendo razonadamente que no se ha destruido la presunción de inocencia de los acusados.
El Ministerio Fiscal recuerda que ya en la fase de enjuiciamiento sostuvo la inexistencia de indicios racionales de criminalidad y que, conforme a la jurisprudencia consolidada, no resulta procedente dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia revocando una absolución basada en la inmediación. No aprecia falta de lógica, irracionalidad ni omisión de prueba relevante que justifique la nulidad interesada por la acusación.
Por todo ello, el Fiscal interesa que se desestime el recurso de apelación en su totalidad y se confirme la sentencia recurrida.
La parte recurrente sostiene que la Juez de lo Penal a quo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al negarse a valorar si los hechos podían constituir un delito de amenazas condicionales lucrativas, alegando que dicha calificación fue reiterada tanto al inicio del juicio oral como en el trámite de conclusiones, elevándose finalmente a definitivas. A su juicio, nada impedía que se dictara una sentencia condenatoria por dicho delito, al tratarse de un tipo penal homogéneo respecto del delito de extorsión.
Sin embargo, este planteamiento parte de una confusión entre dos cuestiones jurídicas distintas, que conviene deslindar con claridad: de un lado, el problema de la competencia objetiva y, de otro, el alcance del principio acusatorio.
En lo que respecta a la competencia, el diseño del proceso penal parte de la premisa de que, en el momento de la celebración del juicio oral, debe encontrarse definitivamente fijada la competencia funcional del órgano encargado del enjuiciamiento. En el caso examinado, la competencia del Juzgado de lo Penal, y no del Tribunal del Jurado -órgano competente para el conocimiento de los delitos de amenazas condicionales lucrativas-, quedó determinada de forma expresa en el auto de apertura de juicio oral, dictado tras la rectificación de una resolución anterior. En dicho auto se denegó expresamente la apertura de juicio oral por el delito del artículo 169.1 del Código Penal, precisamente por corresponder su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado.
Frente a esa decisión, la parte ahora recurrente no interpuso recurso alguno, pese a que el ordenamiento sí permite impugnar la resolución que deniega la apertura del juicio oral por un determinado delito, por contraposición a la que acuerda la apertura, decisión esta que no admite recurso. Al consentir dicha resolución, la delimitación del objeto del proceso y la competencia del Juzgado de lo Penal quedaron definitivamente fijadas, de modo que no resultaba ya posible reabrir esa cuestión en fases posteriores del procedimiento. En este contexto, resulta plenamente razonable y jurídicamente correcto que la Juez de lo Penal rechazara examinar una calificación penal para cuyo conocimiento carecía de competencia objetiva.
Debe recordarse, además, que la nulidad por infracción de normas procesales causantes de indefensión exige que la parte que alega la lesión haya denunciado oportunamente la infracción y agotado los mecanismos procesales dirigidos a su subsanación, lo que en este caso no ha ocurrido, al no haberse recurrido el auto que excluyó definitivamente el delito de amenazas condicionales del enjuiciamiento al venir atribuido su conocimiento al tribunal del jurado.
La parte recurrente insiste en que, aun cuando la competencia correspondiera al Tribunal del Jurado, la Juez podía haber condenado por un delito de amenazas condicionales lucrativas al tratarse de un delito homogéneo respecto de la extorsión.
Es cierto que ambos tipos penales presentan homogeneidad, pero dicha circunstancia no resulta suficiente por sí sola para permitir una condena por un delito distinto del inicialmente acusado.
Para que sea posible una condena por un tipo penal diferente, no basta con la homogeneidad; es necesario, además, que los elementos constitutivos del nuevo delito hayan sido efectivamente objeto de debate contradictorio en el juicio, y que el cambio de calificación no resulte sorpresivo para la defensa, la cual tiene derecho a organizar su estrategia defensiva en función de la concreta calificación jurídica sostenida por las acusaciones (por todas y con relación al principio acusatorio cabe citar la STJUE de 19 de noviembre de 2023). Como es lógico, esa eventual modificación debe producirse en el trámite de conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, y no al inicio del juicio oral.
En el presente caso, el enjuiciamiento de los hechos como delito de amenazas condicionales lucrativas había quedado excluido del procedimiento con carácter firme antes de la celebración del juicio, por lo que la defensa articuló legítimamente su estrategia prescindiendo de dicha calificación. De ahí que no pueda sostenerse que existiera obligación alguna por parte de la Juez de introducir de oficio un tipo penal que había sido expulsado del objeto del proceso.
Aun en el hipotético supuesto de que la pretensión de la parte recurrente hubiera sido jurídicamente viable, lo cierto es que debió plantearse de forma adecuada en el trámite de conclusiones ex artículo 789.5 de la LECRIM y no como cuestión previa - ya que no lo era, al haber quedado definitivamente resuelta -, con el fin de abrir un debate contradictorio sobre la procedencia de dicha calificación a la vista del resultado probatorio, lo que no se produjo. Lo cual debería haber exigido examinar si efectivamente los elementos del delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 - que requiere que el mal amenazado sea constitutivo de delito - habían sido introducidos en el juicio a través de la prueba y si la defensa estaba en condiciones y preparada para defenderse de esa calificación, teniendo en cuenta que había sido rechazada del debate. Es cierto que, en una fase inicial, el auto de prosecución dejó abierta esa posibilidad, pero el posterior auto de apertura de juicio oral cerró definitivamente esa vía.
La decisión adoptada por la Juez de lo Penal podrá no ser compartida por la parte recurrente, pero resulta evidente que no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que no cabe postular la nulidad de la sentencia. Si alguna indefensión se produjo, esta sería imputable a la propia actuación procesal de la parte, que consintió la resolución que delimitó el objeto del proceso y la competencia del órgano judicial.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante una resolución judicial motivada y razonada, y en el caso presente la negativa a examinar la calificación de amenazas condicionales se fundamentó adecuadamente en la firmeza del auto de apertura de juicio oral y en la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para conocer de dicho delito.
En consecuencia, no procede la anulación de la sentencia. En todo caso, una eventual condena por el delito de amenazas condicionales lucrativas, que por lógica debería de postularse en el recurso, para el caso de insistir en la calificación, solo sería imaginable si dicha calificación pudiera encontrar respaldo en los hechos declarados probados y hubiera sido debidamente sostenida y reiterada en esta alzada, circunstancias que, de manera evidente, no concurren.
Este motivo, por consiguiente, se desestima.
Actualmente no resulta factible para el tribunal de apelación revocar una sentencia con previo pronunciamiento absolutorio, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC 167/2002.
Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establecen que no es posible trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados. En caso contrario se lesionaría el derecho al proceso justo, a la defensa y a la presunción de inocencia.
Esta consideración intangible del relato de los hechos probados la extiende también el TEDH, así como el TC y TS a la acreditación del dolo o de los elementos subjetivos del delito. Para la doctrina el dolo es un elemento fáctico y no normativo, por lo que, si la sentencia es absolutoria por falta de prueba del aspecto subjetivo del delito, no será posible revocar la sentencia de primer grado en aquellos casos en los que la inferencia del dolo se haya producido a partir de pruebas personales, al infringirse el principio de inmediación y contradicción, así como la presunción de inocencia.
Cuando la presencia del dolo se haya descartado a partir de una inferencia obtenida por el examen de prueba indiciaria para poder revocar la sentencia absolutoria, por exigencias del derecho a la defensa y al proceso justo, sería preciso, cuando menos, celebrar una audiencia en apelación para dar al acusado la posibilidad de ser oído e interrogado.
Sin perjuicio de la doctrina expuesta, las sentencias absolutorias son revocables en apelación: a) cuando manteniendo los hechos inalterables se haya producido un error de subsunción o de derecho; b) cuando se practique prueba en segunda instancia y; c) en aquellos casos en los que el tribunal de apelación proceda a modificar los hechos probados a partir de pruebas documentales o periciales introducidas como pruebas documentadas, que evidencien y patenticen la existencia de un error de valoración patente, pero, siempre y cuando la apreciación y valoración en el recurso devolutivo de estos documentos se pueda verificar de modo autónomo e independiente de las pruebas personales y sin tener que relacionarla con ellas. En estos casos la revocación es posible porque el tribunal de apelación modifica los hechos probados valorando pruebas que no precisan de inmediación.
La anterior doctrina constitucional, referida a la inviabilidad de la revisión del aspecto fáctico de las sentencias absolutorias, ha sido incorporada a la legislación a través de la Ley Orgánica 41/2015 que modificó a tal efecto los artículos 790 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece ahora que:
«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».
Por su parte, el artículo 790.2 de la ley procesal penal dispone en su tercer párrafo que:
«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
Según resulta de cuanto acabamos de exponer, aunque la doctrina impide que, sobre la base de la existencia de un error valorativo de la prueba, se pueda producir una revocación de la sentencia absolutoria y proceda la condena en segunda instancia, no quiere decir que no quepa y no se pueda corregir la sentencia de primer grado en supuestos en los que la absolución se presenta arbitraria, ilógica o incurre en manifiesta irracionabilidad.
Ahora bien, en tales casos, la consecuencia no es condenar, sustituyendo el pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, sino anular y ordenar un nuevo juicio. Esta posibilidad, como ha quedado expuesto más arriba, la contempla expresamente nuestra ley adjetiva criminal (arts. 790.2 y 792.2).
Cuando se alega la nulidad por irrazonabilidad de la motivación habrá de comprobarse si el argumento absolutorio es arbitrario de forma patente, de modo que pueda tenerse como inexistente (cf. STS nº 671/2017, de 11 de octubre) y habrá de recaer ese error patente y esa comprobación en el presupuesto, predominantemente fáctico, en que se asienta la resolución, resultando determinante para la misma; error que, además, debe ser inmediatamente verificable e inobjetable a partir de las actuaciones judiciales, desplegando efectos negativos para el justiciable (cf. SS. TC. nº 78/2002, de 8 de abril y nº 141/2006, de 8 de mayo, entre otras).
Al amparo de este motivo el TC admite que el control de la razonabilidad del fallo puede abarcar y extenderse a las siguientes situaciones: (I) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (II) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (III) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo y siempre que del contenido de la resolución no se desprenda que alguna de las pruebas de cargo no se ha valorada por contraposición de otras probanzas; o finalmente (IV) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por la Ley 41/2015.
Dicho esto, cuando en sede de recurso se ataca la sentencia absolutoria solicitando su nulidad con base a la existencia de un error valorativo, a la hora de examinar dicha alegación hemos de tomar en consideración lo siguiente ( STC 72/24; 80/24; 108/24 y 85/25):
1./ El tribunal de apelación para desarrollar su labor revisora o de control sobre la razonabilidad de la valoración probatoria ha de acudir a la sentencia misma y no a las pruebas. El defecto de valoración ha de emerger del propio texto de la resolución recurrida. Esto no es óbice para que, si el motivo se apoya en que la sentencia ha incurrido en omisiones valorativas, tales omisiones deban ser evaluadas y examinadas.
2./ El estándar de motivación de una sentencia absolutoria es menos exigente que una absolutoria, pues esta no ha de superar el principio de presunción de inocencia; solo ha de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es, ha de permitir al destinatario de la decisión conocer las razones del fallo absolutorio. Basta con que el juez exteriorice las razones de su decisión y que estas se presenten razonables y asumibles por ser acordes con las reglas de la experiencia. No se trata de comparar ni de elegir si la tesis acusatoria es más correcta o acertada, la tutela efectiva no protege el error judicial, sino si la decisión judicial resulta homologable y aceptable por cualquier observador ajeno al proceso, por no ser arbitraria e injusta.
3./ El
4./ Bajo la solicitud de nulidad de la sentencia no se pueden cobijar ni amparar situaciones en las que se alega la existencia de un error de valoración, de modo tal, que lo que en realidad se está cuestionando y se pretende es que se dé mayor preferían a la valoración que de la prueba ha hecho la parte acusadora frente a la que contiene la sentencia apelada.
5./ Cuando se invoca la nulidad de la sentencia no basta con alegarla de modo genérico o ritual, sino que se hace necesario en el recurso motivar y justificar en qué concretos aspectos o extremos la sentencia absolutoria adolece de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ha dejado de valorar determinadas pruebas esenciales o rechazado otras improcedentemente o se ha apartado manifiestamente de las reglas de la experiencia.
A tenor de lo hasta aquí razonado, resulta evidente que el recurso debe ser desestimado y la sentencia apelada confirmada. Lo que en realidad persigue la parte recurrente mediante el recurso es que esta Sala de apelación lleve a cabo una nueva y distinta valoración de la prueba personal, sustituyendo la realizada por la juzgadora de instancia por la suya propia, que considera más ajustada a sus intereses. En concreto, el apelante pretende que se otorgue preferencia a las manifestaciones del testigo Jose Francisco, director financiero de la entidad querellante, frente a las declaraciones de los acusados Sres. Romualdo y Luis Pedro.
Sin embargo, del examen detenido de la sentencia impugnada se desprende que la juzgadora expone de forma sensata, razonada y coherente los motivos por los que otorgó mayor credibilidad a la versión de los acusados.
Así, considera acreditado que tanto la llamada telefónica realizada por el Sr. Luis Pedro al querellante reclamando la cantidad de 1.500.000 euros, como la documentación depositada en las dependencias de la empresa -en la que se reflejaba un acuerdo de pago a favor del Sr. Romualdo por importe de 1.500.000 euros más 250.000 euros adicionales-, así como el mensaje de WhatsApp remitido el 29 de julio, en el que se advertía que, de no obtener respuesta favorable antes del lunes siguiente, se iniciaría de forma irreversible el denominado "Plan B", no respondían a una amenaza, sino a una reclamación extrajudicial de dichas cantidades como paso previo al inicio de actuaciones judiciales.
La sentencia acoge la tesis de que dichas actuaciones se encuadraban en la reclamación del pago correspondiente a los derechos sociales (acciones B) de los que era titular el Sr. Romualdo en la empresa HOTELBEDS, derechos que, según este, no habían sido debidamente contemplados en el acuerdo transaccional firmado el 7 de agosto de 2018 con ocasión de su despido improcedente.
En su fundamentación, la juzgadora expone que, frente a las manifestaciones del querellante -quien afirmó que el Sr. Luis Pedro le exigió el pago de 1.500.000 euros a cambio de no revelar información confidencial y que el "Plan B" aludía a esa amenaza-, ha considerado más creíbles las declaraciones de los acusados, quienes sostuvieron que los contactos mantenidos (llamada telefónica, envío de un borrador de acuerdo y mensaje de WhatsApp) tenían por finalidad alcanzar un acuerdo extrajudicial previo al eventual ejercicio de acciones judiciales relativas al pago de las acciones B del Sr. Romualdo.
Para sustentar esta conclusión, la sentencia se apoya en una serie de datos objetivos e indicios corroboradores, entre los que destacan los siguientes:
1./La llamada realizada por el Sr. Luis Pedro el 19 de julio de 2022 se efectuó desde su propio número de teléfono, sin ocultación ni utilización de líneas ajenas.
2./El Sr. Luis Pedro es letrado de profesión, lo que contextualiza su actuación en el marco de una gestión jurídica.
3./La comunicación fue realizada por el abogado del Sr. Romualdo y no por este directamente, lo que resulta coherente con un intento de negociación previa y no con una conducta extorsiva.
4./Tras la firma del acuerdo transaccional en agosto de 2018, el Sr. Romualdo remitió el 15 de agosto de 2018 un correo electrónico a la empresa en el que manifestaba que dicho acuerdo solo contemplaba la extinción de la relación laboral, pero no incluía el pago obligatorio de las acciones B, expresando su voluntad de renegociar dicho extremo.
5./La existencia de ese correo justificaría que, años después, el exdirectivo, a través de un letrado, se pusiera en contacto con la empresa para reclamar el pago de dichas acciones, advirtiendo de la posibilidad de iniciar acciones legales.
6./El Sr. Romualdo explicó la demora en formular la reclamación por haber estado en situación de desempleo y, posteriormente, por la pandemia, retomando la cuestión una vez reincorporado al mercado laboral en 2021.
7./El borrador de acuerdo depositado el 27 de julio de 2022 en la recepción de la empresa, dirigido al Sr. Jose Francisco, no contenía amenaza alguna.
8./El mensaje de WhatsApp de 29 de julio de 2022, en el que se aludía al inicio del "Plan B", fue enviado desde el mismo número desde el que se había realizado la llamada telefónica.
9./El uso continuado del mismo número de teléfono resulta coherente con una actuación profesional orientada a una negociación previa a un eventual litigio.
10./El Sr. Romualdo fue director del área financiera de HOTELBEDS entre junio de 2015 y mayo de 2018, y la información a la que pudo tener acceso tenía un alcance esencialmente fiscal, lo que, unido al tiempo transcurrido y a las reestructuraciones de la empresa, hace dudosa su relevancia estratégica en 2022.
11./La información sensible se encontraba protegida mediante sistemas de acceso restringido, sin que conste que el acusado se hubiera apoderado o retenido documentación alguna.
12./Estas circunstancias generan dudas razonables sobre la idoneidad y eficacia intimidatoria de una hipotética amenaza de revelación de información confidencial.
13./Finalmente, la juzgadora valoró que el propio acuerdo de confidencialidad ya preveía una indemnización por incumplimiento, lo que refuerza la credibilidad de la versión defensiva en cuanto a que la finalidad de los contactos fue la negociación y no la extorsión.
No se desconoce que la hipótesis acusatoria pueda resultar sugestiva o incluso plausible, ni que sea posible que el Sr. Luis Pedro exigiera una determinada cantidad económica. Sin embargo, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, al examinar una sentencia absolutoria no se trata de decidir cuál de las hipótesis enfrentadas resulta más verosímil, sino de determinar si la versión acogida por el órgano judicial es razonable, no arbitraria y homologable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, sin incurrir en error patente deducible de prueba literosuficiente.
En el caso presente, del análisis de la sentencia no se desprende que la conclusión absolutoria sea injusta por responder a una valoración insensata o ilógica de la prueba.
Antes bien, dicha conclusión resulta comprensible, coherente y sólidamente fundada, de modo que para cualquier observador externo al juicio aparece plenamente homologable y acorde con el desarrollo razonable de los hechos.
Con todo, aún aceptado la tesis de la acusación, esta seguiría sin tener virtualidad bastante para neutralizar la hipótesis defensiva a la que da respaldo la sentencia apelada, por lo que en tal caso la absolución habría de mantenerse acudiendo a tenor del principio pro reo y a la existencia de una duda razonable que impediría considerar enervada la presunción de inocencia.
Al no concurrir la vulneración denunciada este motivo tampoco puede prosperar.
Este motivo tampoco merece favorable acogida, al carecer de fundamento jurídico. La parte apelante articula su queja desconociendo los hechos que la sentencia apelada declara probados, lo que impide apreciar el error de subsunción denunciado.
Tanto el delito de extorsión como el de amenazas exigen, como elemento nuclear, la existencia de una intimidación idónea dirigida a constreñir la voluntad del sujeto pasivo. En el primer caso, la intimidación ha de tener por finalidad obligar a la víctima a realizar un acto o negocio jurídico de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno; en el segundo, debe consistir en el anuncio de un mal futuro que no constituya delito y que sea objetivamente apto para infundir temor o desasosiego y producir un efecto intimidatorio relevante en su destinatario.
En el supuesto enjuiciado, conforme a los hechos declarados probados, no se acredita la concurrencia de dicho elemento intimidatorio. La advertencia realizada no consistió en exigir una compensación económica condicionada a la no revelación de información confidencial de la empresa, sino en el anuncio del ejercicio de acciones legales, fundadas en la pretensión de que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en agosto de 2018, con ocasión del despido improcedente del Sr. Romualdo, no contempló ni incluyó el pago obligatorio de las acciones B de las que este era titular.
Así configurada la conducta, y partiendo del relato fáctico fijado en la sentencia, no resulta posible subsumir los hechos ni en el delito de extorsión ni en el de amenazas, al faltar el presupuesto esencial de una intimidación ilegítima, grave y eficaz en los términos exigidos por los artículos 243 y 171.1 del Código Penal.
En materia de costas procesales no rige el principio del vencimiento objetivo, sino que solo cabe su imposición a la acusación particular en aquellos casos en los que, habiendo expresamente solicitado la defensa la condena en costas de la acusación, el recurso sea temerario o incurra en mala fe.
La interpretación de ambos criterios es siempre restrictiva y su aplicación requiere que se cumpla escrupulosamente el principio de rogación de parte, por lo que no cabe su acogimiento de oficio por el tribunal. Tiene que ser solicitado expresamente por el apelado y razonada su solicitud, para que así pueda ser valorada por el tribunal de apelación.
En el caso presente solo la defensa del acusado Sr. Romualdo ha solicitado, sin mayor aditamento, la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte recurrente, pero lo ha hecho sobre la base del principio de vencimiento y no porque el recurso fuera temerario o hecho con mala fe, o al menos no lo ha justificado y dicha falta no puede suplida de oficio. El otro coacusado absuelto ni tan siquiera ha postulado la condena en costas.
En suma, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes HOTELBEDS SPAIN S.L.U. y Don Jose Francisco, contra la sentencia número 227/25, de fecha 20/05/2025, dictada por el juzgado de lo Penal número 4 de Palma y recaída en la causa PA 252/24, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma, al ser confirmatoria de una sentencia penal absolutoria, no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
La Sentencia nº 227/2025, dictada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, pone fin al procedimiento seguido contra Romualdo y Luis Pedro, acusados a instancia de HOTELBEDS SPAIN, S.L.U. y de su director financiero D. Jose Francisco por unos hechos que la acusación consideró constitutivos de extorsión, amenazas y, de forma insistente, de amenazas condicionales lucrativas.
Tras la celebración del juicio oral, la Magistrada analiza en primer lugar el marco procesal en el que debe resolverse el asunto y deja claro que el objeto del proceso se encuentra estrictamente delimitado por las resoluciones firmes dictadas durante la instrucción. Recuerda que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, mediante autos no recurridos, denegó expresamente que los hechos fueran enjuiciados como delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 del Código Penal, acordando la apertura de juicio oral únicamente por un delito de extorsión y, de forma alternativa, por un delito de amenazas del artículo 171.1 CP. Esa delimitación, subraya la sentencia, vincula al órgano de enjuiciamiento y le impide pronunciarse sobre un tipo penal que ha quedado excluido definitivamente del procedimiento.
A ello se añade, según la Magistrada, una razón adicional e insalvable: el Juzgado de lo Penal carece de competencia objetiva para conocer de un delito atribuido legalmente al Tribunal del Jurado. La sentencia insiste en que no se trata de una cuestión de homogeneidad delictiva ni de principio acusatorio, sino de una competencia fijada por la ley que no puede ser asumida sin incurrir en nulidad. En este contexto, la juzgadora rechaza la aplicación al caso de la doctrina invocada por la acusación a partir de una sentencia del Tribunal Supremo de 2022, explicando que aquella resolución se dictó por un órgano con competencia plena para ambos delitos, circunstancia que aquí no concurre.
Una vez fijado el perímetro jurídico del enjuiciamiento, la sentencia se adentra en el análisis de la prueba practicada, partiendo del principio constitucional de presunción de inocencia, que solo puede ceder ante una actividad probatoria suficiente, válida y valorada racionalmente. La Magistrada examina con detalle las declaraciones prestadas en el acto del juicio, tanto por el querellante como por los acusados, así como la documentación aportada.
La resolución recoge la versión de D. Jose Francisco, quien interpretó la llamada telefónica recibida, la entrega de un borrador de acuerdo exigiendo el pago de 1.500.000 euros y el mensaje de WhatsApp en el que se anunciaba el inicio de un "plan B irreversible" como una amenaza de revelar información confidencial de la empresa.
Sin embargo, frente a esta interpretación, la sentencia da especial relevancia a las declaraciones de los acusados, consideradas más fiables al estar corroboradas por datos objetivos. En particular, se acoge la explicación de Luis Pedro, que negó cualquier amenaza y sostuvo que su actuación fue la propia de un abogado que intenta una negociación previa al ejercicio de acciones legales, identificándose como tal y anunciando la posibilidad de acudir a los tribunales. Por su parte, Romualdo negó disponer de información confidencial relevante y explicó que la información a la que había tenido acceso durante su relación laboral carecía de valor estratégico en 2022, tanto por su naturaleza como por el tiempo transcurrido y las reestructuraciones sufridas por la empresa.
La Magistrada concluye que no ha quedado probado que el denominado "plan B irreversible" consistiera en la revelación de secretos empresariales, ni que los acusados tuvieran capacidad real de causar un mal grave e inmediato. La sentencia analiza además la documentación aportada y considera que no se ha acreditado que los documentos invocados por la acusación constituyan auténticos secretos empresariales, ni que tuvieran una trascendencia competitiva relevante en el momento de los hechos.
A partir de esta valoración, la juzgadora descarta la existencia del delito de extorsión, al no apreciarse una intimidación suficiente, concreta y probada dirigida a obligar a la víctima a realizar un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio. La sentencia insiste en que la mera percepción subjetiva de amenaza no basta para integrar el tipo penal si no va acompañada de una prueba objetiva y concluyente del mal anunciado y de su idoneidad intimidatoria.
Por las mismas razones, la Magistrada excluye igualmente la concurrencia de un delito de amenazas, al no haberse acreditado una amenaza grave, seria y verosímil en los términos exigidos por el artículo 171.1 del Código Penal, ni que la conducta de los acusados excediera del ámbito de una negociación o de la advertencia de un eventual ejercicio de acciones legales.
En definitiva, la sentencia concluye que la prueba practicada no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna de las enjuiciadas. En consecuencia, acuerda la libre absolución de Romualdo y Luis Pedro, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
El presente recurso de apelación se interpone por la representación de HOTELBEDS SPAIN, S.L.U. y de D. Jose Francisco contra la Sentencia 227/2025, dictada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, que absolvió a Romualdo y Luis Pedro de los delitos de extorsión y amenazas por los que venían siendo acusados.
La sentencia recurrida no solo acuerda la absolución de los acusados, sino que además rechaza expresamente entrar a valorar si los hechos podrían ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 del Código Penal, pese a que esta calificación fue sostenida por la acusación particular desde la fase de instrucción y reiterada en todos los momentos procesales oportunos. La Juzgadora fundamenta su negativa en una supuesta falta de competencia, al considerar que dicho delito correspondería al Tribunal del Jurado.
Frente a ello, el recurso sostiene, como primer eje argumental, que esta negativa vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. La acusación entiende que el órgano de instancia estaba plenamente habilitado para valorar la subsunción de los hechos en el tipo de amenazas condicionales lucrativas, al tratarse de un delito homogéneo con el de extorsión inicialmente acusado. Se apoya para ello en doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo -en particular la STS 849/2022-, que admite la condena por un delito homogéneo sin vulnerar el principio acusatorio, siempre que no se introduzcan hechos nuevos ni se agrave la situación del acusado. En este caso, los hechos debatidos han sido los mismos desde la interposición de la querella, por lo que no existe merma alguna del derecho de defensa.
El recurso destaca además la contradicción en la propia actuación judicial, pues durante la fase de instrucción se rechazó la remisión al Tribunal del Jurado precisamente por la homogeneidad entre extorsión y amenazas condicionales, argumento que posteriormente se utiliza para justificar la falta de competencia del Juzgado de lo Penal. Esta incoherencia, a juicio de la parte recurrente, priva a sus mandantes de una respuesta judicial de fondo sobre una calificación penal legítimamente planteada.
En un segundo bloque argumental, el recurso combate la absolución de los acusados por irracional valoración de la prueba, denunciando una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Se reprocha a la sentencia que haya centrado su análisis en un único mensaje de WhatsApp, aislándolo del contexto completo de los hechos, y que haya otorgado mayor credibilidad a las versiones exculpatorias de los acusados frente a la declaración del testigo y querellante, prestada bajo juramento y mantenida de forma coherente desde el inicio del procedimiento.
Según la acusación, del conjunto de la prueba practicada -declaraciones, documentación y actos posteriores- se desprende con claridad que el denominado "Plan B irreversible" anunciado por los acusados consistía en la difusión de información confidencial y secretos empresariales de HOTELBEDS, y no, como sostiene la defensa y acoge la sentencia, en el ejercicio de hipotéticas acciones legales. El contexto de las comunicaciones resulta determinante: llamadas desde número oculto, un sobre sin remitente con un borrador de acuerdo exigiendo el pago de 1.500.000 euros, y un mensaje de WhatsApp que reitera la amenaza sin mención alguna a vías judiciales. Todo ello, a juicio del recurrente, es incompatible con una actuación legítima y propia de una reclamación legal.
El recurso subraya además que existía un acuerdo transaccional previo, firmado y homologado judicialmente, que había resuelto definitivamente cualquier reclamación económica del Sr. Romualdo, lo que refuerza el carácter ilegítimo de la exigencia económica y descarta la plausibilidad de una futura demanda judicial. El hecho de que, hasta la fecha, no se haya ejercitado acción legal alguna confirma, según la acusación, que dicha vía nunca fue real, sino un argumento defensivo construido a posteriori.
Asimismo, se combate la conclusión de la sentencia sobre la inexistencia de secretos empresariales, recordando que ha quedado acreditado que Romualdo tuvo acceso a información confidencial relevante de la compañía, extremo reconocido tanto por la prueba documental -contrato transaccional con cláusula específica de confidencialidad y cláusula penal- como por correos electrónicos y por la propia declaración testifical. La información afectaba a planes de negocio, datos financieros y estratégicos, cumpliendo sobradamente los requisitos jurisprudenciales para ser considerada secreto de empresa.
En un tercer motivo, el recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 243 del Código Penal, sosteniendo que, incluso a partir de los hechos declarados probados, concurren todos los elementos del delito de extorsión: ánimo de lucro, intimidación y la obligación impuesta a la víctima de realizar un negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio. La exigencia de una suma millonaria bajo la amenaza de un mal grave y creíble encaja plenamente en el tipo penal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la extorsión como "delito de encuentro".
Finalmente, y con carácter subsidiario, el recurso sostiene que, aun cuando no se apreciara extorsión, los hechos serían constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal, al haberse exigido una conducta no debida mediante una amenaza grave, idónea y efectivamente intimidatoria, como demuestra la reacción del Sr. Jose Francisco y la inmediata interposición de la querella.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso solicita la revocación de la sentencia absolutoria, interesando, con carácter principal, que se dicte sentencia condenatoria por el delito de amenazas condicionales lucrativas, y, subsidiariamente, por extorsión o amenazas, o bien, en su defecto, la nulidad de la resolución y la devolución de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia conforme a una valoración racional y completa de la prueba, con celebración de vista ante la Audiencia Provincial.
La defensa de Romualdo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación, mostrando plena conformidad con la Sentencia 227/2025, que considera jurídicamente impecable tanto desde el punto de vista procesal como probatorio.
En primer lugar, el escrito niega de forma tajante que exista vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. La defensa sostiene que la Juzgadora actuó correctamente al rechazar valorar el delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP, dado que el Juzgado de lo Penal carece de competencia objetiva absoluta para conocer de dicho delito, cuya atribución corresponde de forma exclusiva al Tribunal del Jurado, conforme al artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cualquier pronunciamiento al respecto habría sido nulo de pleno derecho.
Además, la defensa subraya que esta cuestión ya había sido resuelta de manera firme en fase de instrucción. Recuerda que la acusación particular solicitó en su día la transformación del procedimiento para que conociera el Tribunal del Jurado, petición que fue expresamente desestimada por Auto de 7 de marzo de 2024, resolución que no fue recurrida y que, por tanto, devino firme. Posteriormente, el Auto de apertura de juicio oral volvió a negar de manera expresa la acusación por el artículo 169.1 CP, delimitando definitivamente el objeto del proceso a los delitos de extorsión y, de forma alternativa, amenazas del artículo 171.1 CP. En consecuencia, la defensa sostiene que existe cosa juzgada formal y que la acusación pretende reabrir en apelación una cuestión procesal ya precluida por su propia inactividad.
El escrito rechaza también la invocación de la STS 849/2022 por parte de la acusación. Explica que dicha sentencia no es extrapolable al caso, ya que en aquel supuesto fue el Tribunal Supremo -órgano competente para ambos delitos- quien realizó la recalificación en sede de casación, mientras que aquí se pretende que un Juzgado de lo Penal asuma una competencia que la ley le niega expresamente.
En cuanto al segundo motivo del recurso, la defensa niega que la valoración probatoria sea irracional o arbitraria. Afirma que la sentencia está debidamente motivada, respeta el principio de inmediación y aplica correctamente el principio in dubio pro reo.
Recuerda que la Audiencia Provincial no puede sustituir la valoración de la credibilidad de las declaraciones personales realizada por la Juzgadora que presenció directamente el juicio oral, sin vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías.
Desde esta perspectiva, la defensa sostiene que el recurso no denuncia una quiebra lógica del razonamiento judicial, sino que pretende imponer una valoración alternativa de la prueba, lo cual resulta constitucional y procesalmente inadmisible en apelación.
Por todo ello, interesa la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria y la condena en costas de la parte apelante
La defensa de Luis Pedro formula una impugnación extensa y minuciosa, solicitando la desestimación íntegra del recurso, al considerar que la acusación particular intenta reabrir cuestiones procesales y probatorias ya resueltas de manera firme.
En primer término, sostiene que el primer motivo del recurso encubre indebidamente una supuesta infracción de ley sustantiva bajo la apariencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en la inexistencia de hechos probados típicos, no puede hablarse de error de subsunción. Si los elementos del tipo de la extorsión y de las amenazas -que la propia acusación califica como homogéneos- han sido valorados y declarados inexistentes por la Juzgadora, necesariamente tampoco concurren para el delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP.
Desde el plano procesal, la defensa recalca que la acusación renunció de facto a la competencia del Tribunal del Jurado, al no recurrir en apelación el Auto que rechazó dicha vía durante la instrucción. Subraya que el Auto de 7 de marzo de 2024 y el posterior Auto de apertura de juicio oral excluyeron expresamente el artículo 169.1 CP, resoluciones que adquirieron firmeza y vincularon al órgano de enjuiciamiento. Añade que, incluso en el acto del juicio, la propia acusación aceptó la celebración del plenario sin solicitar la suspensión para remitir la causa al Tribunal del Jurado, lo que revela una aceptación tácita de la competencia del Juzgado de lo Penal.
En cuanto al fondo probatorio, la defensa sostiene que la valoración realizada en la sentencia es plenamente racional y coherente, y que no se ha acreditado en modo alguno que el llamado "plan B irreversible" consistiera en la revelación de secretos empresariales. Por el contrario, la Juzgadora concluye razonadamente que dicha expresión se refería al eventual ejercicio de acciones legales. La defensa insiste en que Romualdo no tenía acceso a información confidencial relevante, que la documentación aportada carece de valor estratégico y que, en cualquier caso, habría devenido obsoleta tras el transcurso de varios años y las reestructuraciones de la empresa.
Asimismo, se defiende la credibilidad de las declaraciones de los acusados, corroboradas -según la sentencia- por datos objetivos, frente a la versión del querellante. Se subraya que la conducta de Luis Pedro fue la propia de un abogado que intenta una negociación previa al litigio, identificándose y anunciando la posible interposición de una demanda, sin proferir amenaza alguna.
En definitiva, la defensa concluye que el recurso de apelación no denuncia errores jurídicos ni quiebras lógicas, sino que persigue una nueva valoración de la prueba vedada en segunda instancia. Por ello, interesa la confirmación de la absolución y el rechazo íntegro del recurso
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando igualmente la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria, que considera plenamente ajustada a Derecho.
En su escrito, el Fiscal destaca que la Juzgadora de instancia expone de forma clara y detallada el itinerario procesal que llevó a la exclusión definitiva del delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP del objeto del procedimiento, remitiéndose al Auto firme de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma en fecha 27 de septiembre de 2024. A juicio del Ministerio Público, las consideraciones de la parte recurrente no desvirtúan en absoluto la corrección de dicha delimitación procesal ni justifican la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022.
En relación con la valoración de la prueba, el Fiscal subraya que el recurso de apelación pretende sustituir la valoración judicial motivada por una apreciación subjetiva e interesada de la acusación particular. Señala que la sentencia analiza con detalle la prueba practicada en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, concluyendo razonadamente que no se ha destruido la presunción de inocencia de los acusados.
El Ministerio Fiscal recuerda que ya en la fase de enjuiciamiento sostuvo la inexistencia de indicios racionales de criminalidad y que, conforme a la jurisprudencia consolidada, no resulta procedente dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia revocando una absolución basada en la inmediación. No aprecia falta de lógica, irracionalidad ni omisión de prueba relevante que justifique la nulidad interesada por la acusación.
Por todo ello, el Fiscal interesa que se desestime el recurso de apelación en su totalidad y se confirme la sentencia recurrida.
La parte recurrente sostiene que la Juez de lo Penal a quo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al negarse a valorar si los hechos podían constituir un delito de amenazas condicionales lucrativas, alegando que dicha calificación fue reiterada tanto al inicio del juicio oral como en el trámite de conclusiones, elevándose finalmente a definitivas. A su juicio, nada impedía que se dictara una sentencia condenatoria por dicho delito, al tratarse de un tipo penal homogéneo respecto del delito de extorsión.
Sin embargo, este planteamiento parte de una confusión entre dos cuestiones jurídicas distintas, que conviene deslindar con claridad: de un lado, el problema de la competencia objetiva y, de otro, el alcance del principio acusatorio.
En lo que respecta a la competencia, el diseño del proceso penal parte de la premisa de que, en el momento de la celebración del juicio oral, debe encontrarse definitivamente fijada la competencia funcional del órgano encargado del enjuiciamiento. En el caso examinado, la competencia del Juzgado de lo Penal, y no del Tribunal del Jurado -órgano competente para el conocimiento de los delitos de amenazas condicionales lucrativas-, quedó determinada de forma expresa en el auto de apertura de juicio oral, dictado tras la rectificación de una resolución anterior. En dicho auto se denegó expresamente la apertura de juicio oral por el delito del artículo 169.1 del Código Penal, precisamente por corresponder su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado.
Frente a esa decisión, la parte ahora recurrente no interpuso recurso alguno, pese a que el ordenamiento sí permite impugnar la resolución que deniega la apertura del juicio oral por un determinado delito, por contraposición a la que acuerda la apertura, decisión esta que no admite recurso. Al consentir dicha resolución, la delimitación del objeto del proceso y la competencia del Juzgado de lo Penal quedaron definitivamente fijadas, de modo que no resultaba ya posible reabrir esa cuestión en fases posteriores del procedimiento. En este contexto, resulta plenamente razonable y jurídicamente correcto que la Juez de lo Penal rechazara examinar una calificación penal para cuyo conocimiento carecía de competencia objetiva.
Debe recordarse, además, que la nulidad por infracción de normas procesales causantes de indefensión exige que la parte que alega la lesión haya denunciado oportunamente la infracción y agotado los mecanismos procesales dirigidos a su subsanación, lo que en este caso no ha ocurrido, al no haberse recurrido el auto que excluyó definitivamente el delito de amenazas condicionales del enjuiciamiento al venir atribuido su conocimiento al tribunal del jurado.
La parte recurrente insiste en que, aun cuando la competencia correspondiera al Tribunal del Jurado, la Juez podía haber condenado por un delito de amenazas condicionales lucrativas al tratarse de un delito homogéneo respecto de la extorsión.
Es cierto que ambos tipos penales presentan homogeneidad, pero dicha circunstancia no resulta suficiente por sí sola para permitir una condena por un delito distinto del inicialmente acusado.
Para que sea posible una condena por un tipo penal diferente, no basta con la homogeneidad; es necesario, además, que los elementos constitutivos del nuevo delito hayan sido efectivamente objeto de debate contradictorio en el juicio, y que el cambio de calificación no resulte sorpresivo para la defensa, la cual tiene derecho a organizar su estrategia defensiva en función de la concreta calificación jurídica sostenida por las acusaciones (por todas y con relación al principio acusatorio cabe citar la STJUE de 19 de noviembre de 2023). Como es lógico, esa eventual modificación debe producirse en el trámite de conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, y no al inicio del juicio oral.
En el presente caso, el enjuiciamiento de los hechos como delito de amenazas condicionales lucrativas había quedado excluido del procedimiento con carácter firme antes de la celebración del juicio, por lo que la defensa articuló legítimamente su estrategia prescindiendo de dicha calificación. De ahí que no pueda sostenerse que existiera obligación alguna por parte de la Juez de introducir de oficio un tipo penal que había sido expulsado del objeto del proceso.
Aun en el hipotético supuesto de que la pretensión de la parte recurrente hubiera sido jurídicamente viable, lo cierto es que debió plantearse de forma adecuada en el trámite de conclusiones ex artículo 789.5 de la LECRIM y no como cuestión previa - ya que no lo era, al haber quedado definitivamente resuelta -, con el fin de abrir un debate contradictorio sobre la procedencia de dicha calificación a la vista del resultado probatorio, lo que no se produjo. Lo cual debería haber exigido examinar si efectivamente los elementos del delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 - que requiere que el mal amenazado sea constitutivo de delito - habían sido introducidos en el juicio a través de la prueba y si la defensa estaba en condiciones y preparada para defenderse de esa calificación, teniendo en cuenta que había sido rechazada del debate. Es cierto que, en una fase inicial, el auto de prosecución dejó abierta esa posibilidad, pero el posterior auto de apertura de juicio oral cerró definitivamente esa vía.
La decisión adoptada por la Juez de lo Penal podrá no ser compartida por la parte recurrente, pero resulta evidente que no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que no cabe postular la nulidad de la sentencia. Si alguna indefensión se produjo, esta sería imputable a la propia actuación procesal de la parte, que consintió la resolución que delimitó el objeto del proceso y la competencia del órgano judicial.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante una resolución judicial motivada y razonada, y en el caso presente la negativa a examinar la calificación de amenazas condicionales se fundamentó adecuadamente en la firmeza del auto de apertura de juicio oral y en la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para conocer de dicho delito.
En consecuencia, no procede la anulación de la sentencia. En todo caso, una eventual condena por el delito de amenazas condicionales lucrativas, que por lógica debería de postularse en el recurso, para el caso de insistir en la calificación, solo sería imaginable si dicha calificación pudiera encontrar respaldo en los hechos declarados probados y hubiera sido debidamente sostenida y reiterada en esta alzada, circunstancias que, de manera evidente, no concurren.
Este motivo, por consiguiente, se desestima.
Actualmente no resulta factible para el tribunal de apelación revocar una sentencia con previo pronunciamiento absolutorio, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC 167/2002.
Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establecen que no es posible trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados. En caso contrario se lesionaría el derecho al proceso justo, a la defensa y a la presunción de inocencia.
Esta consideración intangible del relato de los hechos probados la extiende también el TEDH, así como el TC y TS a la acreditación del dolo o de los elementos subjetivos del delito. Para la doctrina el dolo es un elemento fáctico y no normativo, por lo que, si la sentencia es absolutoria por falta de prueba del aspecto subjetivo del delito, no será posible revocar la sentencia de primer grado en aquellos casos en los que la inferencia del dolo se haya producido a partir de pruebas personales, al infringirse el principio de inmediación y contradicción, así como la presunción de inocencia.
Cuando la presencia del dolo se haya descartado a partir de una inferencia obtenida por el examen de prueba indiciaria para poder revocar la sentencia absolutoria, por exigencias del derecho a la defensa y al proceso justo, sería preciso, cuando menos, celebrar una audiencia en apelación para dar al acusado la posibilidad de ser oído e interrogado.
Sin perjuicio de la doctrina expuesta, las sentencias absolutorias son revocables en apelación: a) cuando manteniendo los hechos inalterables se haya producido un error de subsunción o de derecho; b) cuando se practique prueba en segunda instancia y; c) en aquellos casos en los que el tribunal de apelación proceda a modificar los hechos probados a partir de pruebas documentales o periciales introducidas como pruebas documentadas, que evidencien y patenticen la existencia de un error de valoración patente, pero, siempre y cuando la apreciación y valoración en el recurso devolutivo de estos documentos se pueda verificar de modo autónomo e independiente de las pruebas personales y sin tener que relacionarla con ellas. En estos casos la revocación es posible porque el tribunal de apelación modifica los hechos probados valorando pruebas que no precisan de inmediación.
La anterior doctrina constitucional, referida a la inviabilidad de la revisión del aspecto fáctico de las sentencias absolutorias, ha sido incorporada a la legislación a través de la Ley Orgánica 41/2015 que modificó a tal efecto los artículos 790 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece ahora que:
«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».
Por su parte, el artículo 790.2 de la ley procesal penal dispone en su tercer párrafo que:
«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
Según resulta de cuanto acabamos de exponer, aunque la doctrina impide que, sobre la base de la existencia de un error valorativo de la prueba, se pueda producir una revocación de la sentencia absolutoria y proceda la condena en segunda instancia, no quiere decir que no quepa y no se pueda corregir la sentencia de primer grado en supuestos en los que la absolución se presenta arbitraria, ilógica o incurre en manifiesta irracionabilidad.
Ahora bien, en tales casos, la consecuencia no es condenar, sustituyendo el pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, sino anular y ordenar un nuevo juicio. Esta posibilidad, como ha quedado expuesto más arriba, la contempla expresamente nuestra ley adjetiva criminal (arts. 790.2 y 792.2).
Cuando se alega la nulidad por irrazonabilidad de la motivación habrá de comprobarse si el argumento absolutorio es arbitrario de forma patente, de modo que pueda tenerse como inexistente (cf. STS nº 671/2017, de 11 de octubre) y habrá de recaer ese error patente y esa comprobación en el presupuesto, predominantemente fáctico, en que se asienta la resolución, resultando determinante para la misma; error que, además, debe ser inmediatamente verificable e inobjetable a partir de las actuaciones judiciales, desplegando efectos negativos para el justiciable (cf. SS. TC. nº 78/2002, de 8 de abril y nº 141/2006, de 8 de mayo, entre otras).
Al amparo de este motivo el TC admite que el control de la razonabilidad del fallo puede abarcar y extenderse a las siguientes situaciones: (I) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (II) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (III) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo y siempre que del contenido de la resolución no se desprenda que alguna de las pruebas de cargo no se ha valorada por contraposición de otras probanzas; o finalmente (IV) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por la Ley 41/2015.
Dicho esto, cuando en sede de recurso se ataca la sentencia absolutoria solicitando su nulidad con base a la existencia de un error valorativo, a la hora de examinar dicha alegación hemos de tomar en consideración lo siguiente ( STC 72/24; 80/24; 108/24 y 85/25):
1./ El tribunal de apelación para desarrollar su labor revisora o de control sobre la razonabilidad de la valoración probatoria ha de acudir a la sentencia misma y no a las pruebas. El defecto de valoración ha de emerger del propio texto de la resolución recurrida. Esto no es óbice para que, si el motivo se apoya en que la sentencia ha incurrido en omisiones valorativas, tales omisiones deban ser evaluadas y examinadas.
2./ El estándar de motivación de una sentencia absolutoria es menos exigente que una absolutoria, pues esta no ha de superar el principio de presunción de inocencia; solo ha de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es, ha de permitir al destinatario de la decisión conocer las razones del fallo absolutorio. Basta con que el juez exteriorice las razones de su decisión y que estas se presenten razonables y asumibles por ser acordes con las reglas de la experiencia. No se trata de comparar ni de elegir si la tesis acusatoria es más correcta o acertada, la tutela efectiva no protege el error judicial, sino si la decisión judicial resulta homologable y aceptable por cualquier observador ajeno al proceso, por no ser arbitraria e injusta.
3./ El
4./ Bajo la solicitud de nulidad de la sentencia no se pueden cobijar ni amparar situaciones en las que se alega la existencia de un error de valoración, de modo tal, que lo que en realidad se está cuestionando y se pretende es que se dé mayor preferían a la valoración que de la prueba ha hecho la parte acusadora frente a la que contiene la sentencia apelada.
5./ Cuando se invoca la nulidad de la sentencia no basta con alegarla de modo genérico o ritual, sino que se hace necesario en el recurso motivar y justificar en qué concretos aspectos o extremos la sentencia absolutoria adolece de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ha dejado de valorar determinadas pruebas esenciales o rechazado otras improcedentemente o se ha apartado manifiestamente de las reglas de la experiencia.
A tenor de lo hasta aquí razonado, resulta evidente que el recurso debe ser desestimado y la sentencia apelada confirmada. Lo que en realidad persigue la parte recurrente mediante el recurso es que esta Sala de apelación lleve a cabo una nueva y distinta valoración de la prueba personal, sustituyendo la realizada por la juzgadora de instancia por la suya propia, que considera más ajustada a sus intereses. En concreto, el apelante pretende que se otorgue preferencia a las manifestaciones del testigo Jose Francisco, director financiero de la entidad querellante, frente a las declaraciones de los acusados Sres. Romualdo y Luis Pedro.
Sin embargo, del examen detenido de la sentencia impugnada se desprende que la juzgadora expone de forma sensata, razonada y coherente los motivos por los que otorgó mayor credibilidad a la versión de los acusados.
Así, considera acreditado que tanto la llamada telefónica realizada por el Sr. Luis Pedro al querellante reclamando la cantidad de 1.500.000 euros, como la documentación depositada en las dependencias de la empresa -en la que se reflejaba un acuerdo de pago a favor del Sr. Romualdo por importe de 1.500.000 euros más 250.000 euros adicionales-, así como el mensaje de WhatsApp remitido el 29 de julio, en el que se advertía que, de no obtener respuesta favorable antes del lunes siguiente, se iniciaría de forma irreversible el denominado "Plan B", no respondían a una amenaza, sino a una reclamación extrajudicial de dichas cantidades como paso previo al inicio de actuaciones judiciales.
La sentencia acoge la tesis de que dichas actuaciones se encuadraban en la reclamación del pago correspondiente a los derechos sociales (acciones B) de los que era titular el Sr. Romualdo en la empresa HOTELBEDS, derechos que, según este, no habían sido debidamente contemplados en el acuerdo transaccional firmado el 7 de agosto de 2018 con ocasión de su despido improcedente.
En su fundamentación, la juzgadora expone que, frente a las manifestaciones del querellante -quien afirmó que el Sr. Luis Pedro le exigió el pago de 1.500.000 euros a cambio de no revelar información confidencial y que el "Plan B" aludía a esa amenaza-, ha considerado más creíbles las declaraciones de los acusados, quienes sostuvieron que los contactos mantenidos (llamada telefónica, envío de un borrador de acuerdo y mensaje de WhatsApp) tenían por finalidad alcanzar un acuerdo extrajudicial previo al eventual ejercicio de acciones judiciales relativas al pago de las acciones B del Sr. Romualdo.
Para sustentar esta conclusión, la sentencia se apoya en una serie de datos objetivos e indicios corroboradores, entre los que destacan los siguientes:
1./La llamada realizada por el Sr. Luis Pedro el 19 de julio de 2022 se efectuó desde su propio número de teléfono, sin ocultación ni utilización de líneas ajenas.
2./El Sr. Luis Pedro es letrado de profesión, lo que contextualiza su actuación en el marco de una gestión jurídica.
3./La comunicación fue realizada por el abogado del Sr. Romualdo y no por este directamente, lo que resulta coherente con un intento de negociación previa y no con una conducta extorsiva.
4./Tras la firma del acuerdo transaccional en agosto de 2018, el Sr. Romualdo remitió el 15 de agosto de 2018 un correo electrónico a la empresa en el que manifestaba que dicho acuerdo solo contemplaba la extinción de la relación laboral, pero no incluía el pago obligatorio de las acciones B, expresando su voluntad de renegociar dicho extremo.
5./La existencia de ese correo justificaría que, años después, el exdirectivo, a través de un letrado, se pusiera en contacto con la empresa para reclamar el pago de dichas acciones, advirtiendo de la posibilidad de iniciar acciones legales.
6./El Sr. Romualdo explicó la demora en formular la reclamación por haber estado en situación de desempleo y, posteriormente, por la pandemia, retomando la cuestión una vez reincorporado al mercado laboral en 2021.
7./El borrador de acuerdo depositado el 27 de julio de 2022 en la recepción de la empresa, dirigido al Sr. Jose Francisco, no contenía amenaza alguna.
8./El mensaje de WhatsApp de 29 de julio de 2022, en el que se aludía al inicio del "Plan B", fue enviado desde el mismo número desde el que se había realizado la llamada telefónica.
9./El uso continuado del mismo número de teléfono resulta coherente con una actuación profesional orientada a una negociación previa a un eventual litigio.
10./El Sr. Romualdo fue director del área financiera de HOTELBEDS entre junio de 2015 y mayo de 2018, y la información a la que pudo tener acceso tenía un alcance esencialmente fiscal, lo que, unido al tiempo transcurrido y a las reestructuraciones de la empresa, hace dudosa su relevancia estratégica en 2022.
11./La información sensible se encontraba protegida mediante sistemas de acceso restringido, sin que conste que el acusado se hubiera apoderado o retenido documentación alguna.
12./Estas circunstancias generan dudas razonables sobre la idoneidad y eficacia intimidatoria de una hipotética amenaza de revelación de información confidencial.
13./Finalmente, la juzgadora valoró que el propio acuerdo de confidencialidad ya preveía una indemnización por incumplimiento, lo que refuerza la credibilidad de la versión defensiva en cuanto a que la finalidad de los contactos fue la negociación y no la extorsión.
No se desconoce que la hipótesis acusatoria pueda resultar sugestiva o incluso plausible, ni que sea posible que el Sr. Luis Pedro exigiera una determinada cantidad económica. Sin embargo, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, al examinar una sentencia absolutoria no se trata de decidir cuál de las hipótesis enfrentadas resulta más verosímil, sino de determinar si la versión acogida por el órgano judicial es razonable, no arbitraria y homologable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, sin incurrir en error patente deducible de prueba literosuficiente.
En el caso presente, del análisis de la sentencia no se desprende que la conclusión absolutoria sea injusta por responder a una valoración insensata o ilógica de la prueba.
Antes bien, dicha conclusión resulta comprensible, coherente y sólidamente fundada, de modo que para cualquier observador externo al juicio aparece plenamente homologable y acorde con el desarrollo razonable de los hechos.
Con todo, aún aceptado la tesis de la acusación, esta seguiría sin tener virtualidad bastante para neutralizar la hipótesis defensiva a la que da respaldo la sentencia apelada, por lo que en tal caso la absolución habría de mantenerse acudiendo a tenor del principio pro reo y a la existencia de una duda razonable que impediría considerar enervada la presunción de inocencia.
Al no concurrir la vulneración denunciada este motivo tampoco puede prosperar.
Este motivo tampoco merece favorable acogida, al carecer de fundamento jurídico. La parte apelante articula su queja desconociendo los hechos que la sentencia apelada declara probados, lo que impide apreciar el error de subsunción denunciado.
Tanto el delito de extorsión como el de amenazas exigen, como elemento nuclear, la existencia de una intimidación idónea dirigida a constreñir la voluntad del sujeto pasivo. En el primer caso, la intimidación ha de tener por finalidad obligar a la víctima a realizar un acto o negocio jurídico de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno; en el segundo, debe consistir en el anuncio de un mal futuro que no constituya delito y que sea objetivamente apto para infundir temor o desasosiego y producir un efecto intimidatorio relevante en su destinatario.
En el supuesto enjuiciado, conforme a los hechos declarados probados, no se acredita la concurrencia de dicho elemento intimidatorio. La advertencia realizada no consistió en exigir una compensación económica condicionada a la no revelación de información confidencial de la empresa, sino en el anuncio del ejercicio de acciones legales, fundadas en la pretensión de que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en agosto de 2018, con ocasión del despido improcedente del Sr. Romualdo, no contempló ni incluyó el pago obligatorio de las acciones B de las que este era titular.
Así configurada la conducta, y partiendo del relato fáctico fijado en la sentencia, no resulta posible subsumir los hechos ni en el delito de extorsión ni en el de amenazas, al faltar el presupuesto esencial de una intimidación ilegítima, grave y eficaz en los términos exigidos por los artículos 243 y 171.1 del Código Penal.
En materia de costas procesales no rige el principio del vencimiento objetivo, sino que solo cabe su imposición a la acusación particular en aquellos casos en los que, habiendo expresamente solicitado la defensa la condena en costas de la acusación, el recurso sea temerario o incurra en mala fe.
La interpretación de ambos criterios es siempre restrictiva y su aplicación requiere que se cumpla escrupulosamente el principio de rogación de parte, por lo que no cabe su acogimiento de oficio por el tribunal. Tiene que ser solicitado expresamente por el apelado y razonada su solicitud, para que así pueda ser valorada por el tribunal de apelación.
En el caso presente solo la defensa del acusado Sr. Romualdo ha solicitado, sin mayor aditamento, la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte recurrente, pero lo ha hecho sobre la base del principio de vencimiento y no porque el recurso fuera temerario o hecho con mala fe, o al menos no lo ha justificado y dicha falta no puede suplida de oficio. El otro coacusado absuelto ni tan siquiera ha postulado la condena en costas.
En suma, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes HOTELBEDS SPAIN S.L.U. y Don Jose Francisco, contra la sentencia número 227/25, de fecha 20/05/2025, dictada por el juzgado de lo Penal número 4 de Palma y recaída en la causa PA 252/24, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma, al ser confirmatoria de una sentencia penal absolutoria, no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.
Fundamentos
La Sentencia nº 227/2025, dictada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, pone fin al procedimiento seguido contra Romualdo y Luis Pedro, acusados a instancia de HOTELBEDS SPAIN, S.L.U. y de su director financiero D. Jose Francisco por unos hechos que la acusación consideró constitutivos de extorsión, amenazas y, de forma insistente, de amenazas condicionales lucrativas.
Tras la celebración del juicio oral, la Magistrada analiza en primer lugar el marco procesal en el que debe resolverse el asunto y deja claro que el objeto del proceso se encuentra estrictamente delimitado por las resoluciones firmes dictadas durante la instrucción. Recuerda que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma, mediante autos no recurridos, denegó expresamente que los hechos fueran enjuiciados como delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 del Código Penal, acordando la apertura de juicio oral únicamente por un delito de extorsión y, de forma alternativa, por un delito de amenazas del artículo 171.1 CP. Esa delimitación, subraya la sentencia, vincula al órgano de enjuiciamiento y le impide pronunciarse sobre un tipo penal que ha quedado excluido definitivamente del procedimiento.
A ello se añade, según la Magistrada, una razón adicional e insalvable: el Juzgado de lo Penal carece de competencia objetiva para conocer de un delito atribuido legalmente al Tribunal del Jurado. La sentencia insiste en que no se trata de una cuestión de homogeneidad delictiva ni de principio acusatorio, sino de una competencia fijada por la ley que no puede ser asumida sin incurrir en nulidad. En este contexto, la juzgadora rechaza la aplicación al caso de la doctrina invocada por la acusación a partir de una sentencia del Tribunal Supremo de 2022, explicando que aquella resolución se dictó por un órgano con competencia plena para ambos delitos, circunstancia que aquí no concurre.
Una vez fijado el perímetro jurídico del enjuiciamiento, la sentencia se adentra en el análisis de la prueba practicada, partiendo del principio constitucional de presunción de inocencia, que solo puede ceder ante una actividad probatoria suficiente, válida y valorada racionalmente. La Magistrada examina con detalle las declaraciones prestadas en el acto del juicio, tanto por el querellante como por los acusados, así como la documentación aportada.
La resolución recoge la versión de D. Jose Francisco, quien interpretó la llamada telefónica recibida, la entrega de un borrador de acuerdo exigiendo el pago de 1.500.000 euros y el mensaje de WhatsApp en el que se anunciaba el inicio de un "plan B irreversible" como una amenaza de revelar información confidencial de la empresa.
Sin embargo, frente a esta interpretación, la sentencia da especial relevancia a las declaraciones de los acusados, consideradas más fiables al estar corroboradas por datos objetivos. En particular, se acoge la explicación de Luis Pedro, que negó cualquier amenaza y sostuvo que su actuación fue la propia de un abogado que intenta una negociación previa al ejercicio de acciones legales, identificándose como tal y anunciando la posibilidad de acudir a los tribunales. Por su parte, Romualdo negó disponer de información confidencial relevante y explicó que la información a la que había tenido acceso durante su relación laboral carecía de valor estratégico en 2022, tanto por su naturaleza como por el tiempo transcurrido y las reestructuraciones sufridas por la empresa.
La Magistrada concluye que no ha quedado probado que el denominado "plan B irreversible" consistiera en la revelación de secretos empresariales, ni que los acusados tuvieran capacidad real de causar un mal grave e inmediato. La sentencia analiza además la documentación aportada y considera que no se ha acreditado que los documentos invocados por la acusación constituyan auténticos secretos empresariales, ni que tuvieran una trascendencia competitiva relevante en el momento de los hechos.
A partir de esta valoración, la juzgadora descarta la existencia del delito de extorsión, al no apreciarse una intimidación suficiente, concreta y probada dirigida a obligar a la víctima a realizar un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio. La sentencia insiste en que la mera percepción subjetiva de amenaza no basta para integrar el tipo penal si no va acompañada de una prueba objetiva y concluyente del mal anunciado y de su idoneidad intimidatoria.
Por las mismas razones, la Magistrada excluye igualmente la concurrencia de un delito de amenazas, al no haberse acreditado una amenaza grave, seria y verosímil en los términos exigidos por el artículo 171.1 del Código Penal, ni que la conducta de los acusados excediera del ámbito de una negociación o de la advertencia de un eventual ejercicio de acciones legales.
En definitiva, la sentencia concluye que la prueba practicada no ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y que los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna de las enjuiciadas. En consecuencia, acuerda la libre absolución de Romualdo y Luis Pedro, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de costas de oficio.
El presente recurso de apelación se interpone por la representación de HOTELBEDS SPAIN, S.L.U. y de D. Jose Francisco contra la Sentencia 227/2025, dictada el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, que absolvió a Romualdo y Luis Pedro de los delitos de extorsión y amenazas por los que venían siendo acusados.
La sentencia recurrida no solo acuerda la absolución de los acusados, sino que además rechaza expresamente entrar a valorar si los hechos podrían ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 del Código Penal, pese a que esta calificación fue sostenida por la acusación particular desde la fase de instrucción y reiterada en todos los momentos procesales oportunos. La Juzgadora fundamenta su negativa en una supuesta falta de competencia, al considerar que dicho delito correspondería al Tribunal del Jurado.
Frente a ello, el recurso sostiene, como primer eje argumental, que esta negativa vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución. La acusación entiende que el órgano de instancia estaba plenamente habilitado para valorar la subsunción de los hechos en el tipo de amenazas condicionales lucrativas, al tratarse de un delito homogéneo con el de extorsión inicialmente acusado. Se apoya para ello en doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo -en particular la STS 849/2022-, que admite la condena por un delito homogéneo sin vulnerar el principio acusatorio, siempre que no se introduzcan hechos nuevos ni se agrave la situación del acusado. En este caso, los hechos debatidos han sido los mismos desde la interposición de la querella, por lo que no existe merma alguna del derecho de defensa.
El recurso destaca además la contradicción en la propia actuación judicial, pues durante la fase de instrucción se rechazó la remisión al Tribunal del Jurado precisamente por la homogeneidad entre extorsión y amenazas condicionales, argumento que posteriormente se utiliza para justificar la falta de competencia del Juzgado de lo Penal. Esta incoherencia, a juicio de la parte recurrente, priva a sus mandantes de una respuesta judicial de fondo sobre una calificación penal legítimamente planteada.
En un segundo bloque argumental, el recurso combate la absolución de los acusados por irracional valoración de la prueba, denunciando una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Se reprocha a la sentencia que haya centrado su análisis en un único mensaje de WhatsApp, aislándolo del contexto completo de los hechos, y que haya otorgado mayor credibilidad a las versiones exculpatorias de los acusados frente a la declaración del testigo y querellante, prestada bajo juramento y mantenida de forma coherente desde el inicio del procedimiento.
Según la acusación, del conjunto de la prueba practicada -declaraciones, documentación y actos posteriores- se desprende con claridad que el denominado "Plan B irreversible" anunciado por los acusados consistía en la difusión de información confidencial y secretos empresariales de HOTELBEDS, y no, como sostiene la defensa y acoge la sentencia, en el ejercicio de hipotéticas acciones legales. El contexto de las comunicaciones resulta determinante: llamadas desde número oculto, un sobre sin remitente con un borrador de acuerdo exigiendo el pago de 1.500.000 euros, y un mensaje de WhatsApp que reitera la amenaza sin mención alguna a vías judiciales. Todo ello, a juicio del recurrente, es incompatible con una actuación legítima y propia de una reclamación legal.
El recurso subraya además que existía un acuerdo transaccional previo, firmado y homologado judicialmente, que había resuelto definitivamente cualquier reclamación económica del Sr. Romualdo, lo que refuerza el carácter ilegítimo de la exigencia económica y descarta la plausibilidad de una futura demanda judicial. El hecho de que, hasta la fecha, no se haya ejercitado acción legal alguna confirma, según la acusación, que dicha vía nunca fue real, sino un argumento defensivo construido a posteriori.
Asimismo, se combate la conclusión de la sentencia sobre la inexistencia de secretos empresariales, recordando que ha quedado acreditado que Romualdo tuvo acceso a información confidencial relevante de la compañía, extremo reconocido tanto por la prueba documental -contrato transaccional con cláusula específica de confidencialidad y cláusula penal- como por correos electrónicos y por la propia declaración testifical. La información afectaba a planes de negocio, datos financieros y estratégicos, cumpliendo sobradamente los requisitos jurisprudenciales para ser considerada secreto de empresa.
En un tercer motivo, el recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 243 del Código Penal, sosteniendo que, incluso a partir de los hechos declarados probados, concurren todos los elementos del delito de extorsión: ánimo de lucro, intimidación y la obligación impuesta a la víctima de realizar un negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio. La exigencia de una suma millonaria bajo la amenaza de un mal grave y creíble encaja plenamente en el tipo penal, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la extorsión como "delito de encuentro".
Finalmente, y con carácter subsidiario, el recurso sostiene que, aun cuando no se apreciara extorsión, los hechos serían constitutivos de un delito de amenazas del artículo 171.1 del Código Penal, al haberse exigido una conducta no debida mediante una amenaza grave, idónea y efectivamente intimidatoria, como demuestra la reacción del Sr. Jose Francisco y la inmediata interposición de la querella.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso solicita la revocación de la sentencia absolutoria, interesando, con carácter principal, que se dicte sentencia condenatoria por el delito de amenazas condicionales lucrativas, y, subsidiariamente, por extorsión o amenazas, o bien, en su defecto, la nulidad de la resolución y la devolución de las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia conforme a una valoración racional y completa de la prueba, con celebración de vista ante la Audiencia Provincial.
La defensa de Romualdo solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación, mostrando plena conformidad con la Sentencia 227/2025, que considera jurídicamente impecable tanto desde el punto de vista procesal como probatorio.
En primer lugar, el escrito niega de forma tajante que exista vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. La defensa sostiene que la Juzgadora actuó correctamente al rechazar valorar el delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP, dado que el Juzgado de lo Penal carece de competencia objetiva absoluta para conocer de dicho delito, cuya atribución corresponde de forma exclusiva al Tribunal del Jurado, conforme al artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Cualquier pronunciamiento al respecto habría sido nulo de pleno derecho.
Además, la defensa subraya que esta cuestión ya había sido resuelta de manera firme en fase de instrucción. Recuerda que la acusación particular solicitó en su día la transformación del procedimiento para que conociera el Tribunal del Jurado, petición que fue expresamente desestimada por Auto de 7 de marzo de 2024, resolución que no fue recurrida y que, por tanto, devino firme. Posteriormente, el Auto de apertura de juicio oral volvió a negar de manera expresa la acusación por el artículo 169.1 CP, delimitando definitivamente el objeto del proceso a los delitos de extorsión y, de forma alternativa, amenazas del artículo 171.1 CP. En consecuencia, la defensa sostiene que existe cosa juzgada formal y que la acusación pretende reabrir en apelación una cuestión procesal ya precluida por su propia inactividad.
El escrito rechaza también la invocación de la STS 849/2022 por parte de la acusación. Explica que dicha sentencia no es extrapolable al caso, ya que en aquel supuesto fue el Tribunal Supremo -órgano competente para ambos delitos- quien realizó la recalificación en sede de casación, mientras que aquí se pretende que un Juzgado de lo Penal asuma una competencia que la ley le niega expresamente.
En cuanto al segundo motivo del recurso, la defensa niega que la valoración probatoria sea irracional o arbitraria. Afirma que la sentencia está debidamente motivada, respeta el principio de inmediación y aplica correctamente el principio in dubio pro reo.
Recuerda que la Audiencia Provincial no puede sustituir la valoración de la credibilidad de las declaraciones personales realizada por la Juzgadora que presenció directamente el juicio oral, sin vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías.
Desde esta perspectiva, la defensa sostiene que el recurso no denuncia una quiebra lógica del razonamiento judicial, sino que pretende imponer una valoración alternativa de la prueba, lo cual resulta constitucional y procesalmente inadmisible en apelación.
Por todo ello, interesa la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria y la condena en costas de la parte apelante
La defensa de Luis Pedro formula una impugnación extensa y minuciosa, solicitando la desestimación íntegra del recurso, al considerar que la acusación particular intenta reabrir cuestiones procesales y probatorias ya resueltas de manera firme.
En primer término, sostiene que el primer motivo del recurso encubre indebidamente una supuesta infracción de ley sustantiva bajo la apariencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta que, al tratarse de una sentencia absolutoria basada en la inexistencia de hechos probados típicos, no puede hablarse de error de subsunción. Si los elementos del tipo de la extorsión y de las amenazas -que la propia acusación califica como homogéneos- han sido valorados y declarados inexistentes por la Juzgadora, necesariamente tampoco concurren para el delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP.
Desde el plano procesal, la defensa recalca que la acusación renunció de facto a la competencia del Tribunal del Jurado, al no recurrir en apelación el Auto que rechazó dicha vía durante la instrucción. Subraya que el Auto de 7 de marzo de 2024 y el posterior Auto de apertura de juicio oral excluyeron expresamente el artículo 169.1 CP, resoluciones que adquirieron firmeza y vincularon al órgano de enjuiciamiento. Añade que, incluso en el acto del juicio, la propia acusación aceptó la celebración del plenario sin solicitar la suspensión para remitir la causa al Tribunal del Jurado, lo que revela una aceptación tácita de la competencia del Juzgado de lo Penal.
En cuanto al fondo probatorio, la defensa sostiene que la valoración realizada en la sentencia es plenamente racional y coherente, y que no se ha acreditado en modo alguno que el llamado "plan B irreversible" consistiera en la revelación de secretos empresariales. Por el contrario, la Juzgadora concluye razonadamente que dicha expresión se refería al eventual ejercicio de acciones legales. La defensa insiste en que Romualdo no tenía acceso a información confidencial relevante, que la documentación aportada carece de valor estratégico y que, en cualquier caso, habría devenido obsoleta tras el transcurso de varios años y las reestructuraciones de la empresa.
Asimismo, se defiende la credibilidad de las declaraciones de los acusados, corroboradas -según la sentencia- por datos objetivos, frente a la versión del querellante. Se subraya que la conducta de Luis Pedro fue la propia de un abogado que intenta una negociación previa al litigio, identificándose y anunciando la posible interposición de una demanda, sin proferir amenaza alguna.
En definitiva, la defensa concluye que el recurso de apelación no denuncia errores jurídicos ni quiebras lógicas, sino que persigue una nueva valoración de la prueba vedada en segunda instancia. Por ello, interesa la confirmación de la absolución y el rechazo íntegro del recurso
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interesando igualmente la confirmación íntegra de la sentencia absolutoria, que considera plenamente ajustada a Derecho.
En su escrito, el Fiscal destaca que la Juzgadora de instancia expone de forma clara y detallada el itinerario procesal que llevó a la exclusión definitiva del delito de amenazas condicionales lucrativas del artículo 169.1 CP del objeto del procedimiento, remitiéndose al Auto firme de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma en fecha 27 de septiembre de 2024. A juicio del Ministerio Público, las consideraciones de la parte recurrente no desvirtúan en absoluto la corrección de dicha delimitación procesal ni justifican la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022.
En relación con la valoración de la prueba, el Fiscal subraya que el recurso de apelación pretende sustituir la valoración judicial motivada por una apreciación subjetiva e interesada de la acusación particular. Señala que la sentencia analiza con detalle la prueba practicada en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, concluyendo razonadamente que no se ha destruido la presunción de inocencia de los acusados.
El Ministerio Fiscal recuerda que ya en la fase de enjuiciamiento sostuvo la inexistencia de indicios racionales de criminalidad y que, conforme a la jurisprudencia consolidada, no resulta procedente dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia revocando una absolución basada en la inmediación. No aprecia falta de lógica, irracionalidad ni omisión de prueba relevante que justifique la nulidad interesada por la acusación.
Por todo ello, el Fiscal interesa que se desestime el recurso de apelación en su totalidad y se confirme la sentencia recurrida.
La parte recurrente sostiene que la Juez de lo Penal a quo vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al negarse a valorar si los hechos podían constituir un delito de amenazas condicionales lucrativas, alegando que dicha calificación fue reiterada tanto al inicio del juicio oral como en el trámite de conclusiones, elevándose finalmente a definitivas. A su juicio, nada impedía que se dictara una sentencia condenatoria por dicho delito, al tratarse de un tipo penal homogéneo respecto del delito de extorsión.
Sin embargo, este planteamiento parte de una confusión entre dos cuestiones jurídicas distintas, que conviene deslindar con claridad: de un lado, el problema de la competencia objetiva y, de otro, el alcance del principio acusatorio.
En lo que respecta a la competencia, el diseño del proceso penal parte de la premisa de que, en el momento de la celebración del juicio oral, debe encontrarse definitivamente fijada la competencia funcional del órgano encargado del enjuiciamiento. En el caso examinado, la competencia del Juzgado de lo Penal, y no del Tribunal del Jurado -órgano competente para el conocimiento de los delitos de amenazas condicionales lucrativas-, quedó determinada de forma expresa en el auto de apertura de juicio oral, dictado tras la rectificación de una resolución anterior. En dicho auto se denegó expresamente la apertura de juicio oral por el delito del artículo 169.1 del Código Penal, precisamente por corresponder su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado.
Frente a esa decisión, la parte ahora recurrente no interpuso recurso alguno, pese a que el ordenamiento sí permite impugnar la resolución que deniega la apertura del juicio oral por un determinado delito, por contraposición a la que acuerda la apertura, decisión esta que no admite recurso. Al consentir dicha resolución, la delimitación del objeto del proceso y la competencia del Juzgado de lo Penal quedaron definitivamente fijadas, de modo que no resultaba ya posible reabrir esa cuestión en fases posteriores del procedimiento. En este contexto, resulta plenamente razonable y jurídicamente correcto que la Juez de lo Penal rechazara examinar una calificación penal para cuyo conocimiento carecía de competencia objetiva.
Debe recordarse, además, que la nulidad por infracción de normas procesales causantes de indefensión exige que la parte que alega la lesión haya denunciado oportunamente la infracción y agotado los mecanismos procesales dirigidos a su subsanación, lo que en este caso no ha ocurrido, al no haberse recurrido el auto que excluyó definitivamente el delito de amenazas condicionales del enjuiciamiento al venir atribuido su conocimiento al tribunal del jurado.
La parte recurrente insiste en que, aun cuando la competencia correspondiera al Tribunal del Jurado, la Juez podía haber condenado por un delito de amenazas condicionales lucrativas al tratarse de un delito homogéneo respecto de la extorsión.
Es cierto que ambos tipos penales presentan homogeneidad, pero dicha circunstancia no resulta suficiente por sí sola para permitir una condena por un delito distinto del inicialmente acusado.
Para que sea posible una condena por un tipo penal diferente, no basta con la homogeneidad; es necesario, además, que los elementos constitutivos del nuevo delito hayan sido efectivamente objeto de debate contradictorio en el juicio, y que el cambio de calificación no resulte sorpresivo para la defensa, la cual tiene derecho a organizar su estrategia defensiva en función de la concreta calificación jurídica sostenida por las acusaciones (por todas y con relación al principio acusatorio cabe citar la STJUE de 19 de noviembre de 2023). Como es lógico, esa eventual modificación debe producirse en el trámite de conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, y no al inicio del juicio oral.
En el presente caso, el enjuiciamiento de los hechos como delito de amenazas condicionales lucrativas había quedado excluido del procedimiento con carácter firme antes de la celebración del juicio, por lo que la defensa articuló legítimamente su estrategia prescindiendo de dicha calificación. De ahí que no pueda sostenerse que existiera obligación alguna por parte de la Juez de introducir de oficio un tipo penal que había sido expulsado del objeto del proceso.
Aun en el hipotético supuesto de que la pretensión de la parte recurrente hubiera sido jurídicamente viable, lo cierto es que debió plantearse de forma adecuada en el trámite de conclusiones ex artículo 789.5 de la LECRIM y no como cuestión previa - ya que no lo era, al haber quedado definitivamente resuelta -, con el fin de abrir un debate contradictorio sobre la procedencia de dicha calificación a la vista del resultado probatorio, lo que no se produjo. Lo cual debería haber exigido examinar si efectivamente los elementos del delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 - que requiere que el mal amenazado sea constitutivo de delito - habían sido introducidos en el juicio a través de la prueba y si la defensa estaba en condiciones y preparada para defenderse de esa calificación, teniendo en cuenta que había sido rechazada del debate. Es cierto que, en una fase inicial, el auto de prosecución dejó abierta esa posibilidad, pero el posterior auto de apertura de juicio oral cerró definitivamente esa vía.
La decisión adoptada por la Juez de lo Penal podrá no ser compartida por la parte recurrente, pero resulta evidente que no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que no cabe postular la nulidad de la sentencia. Si alguna indefensión se produjo, esta sería imputable a la propia actuación procesal de la parte, que consintió la resolución que delimitó el objeto del proceso y la competencia del órgano judicial.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface mediante una resolución judicial motivada y razonada, y en el caso presente la negativa a examinar la calificación de amenazas condicionales se fundamentó adecuadamente en la firmeza del auto de apertura de juicio oral y en la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Penal para conocer de dicho delito.
En consecuencia, no procede la anulación de la sentencia. En todo caso, una eventual condena por el delito de amenazas condicionales lucrativas, que por lógica debería de postularse en el recurso, para el caso de insistir en la calificación, solo sería imaginable si dicha calificación pudiera encontrar respaldo en los hechos declarados probados y hubiera sido debidamente sostenida y reiterada en esta alzada, circunstancias que, de manera evidente, no concurren.
Este motivo, por consiguiente, se desestima.
Actualmente no resulta factible para el tribunal de apelación revocar una sentencia con previo pronunciamiento absolutorio, desde la conocida doctrina surgida a partir de la STC 167/2002.
Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establecen que no es posible trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados. En caso contrario se lesionaría el derecho al proceso justo, a la defensa y a la presunción de inocencia.
Esta consideración intangible del relato de los hechos probados la extiende también el TEDH, así como el TC y TS a la acreditación del dolo o de los elementos subjetivos del delito. Para la doctrina el dolo es un elemento fáctico y no normativo, por lo que, si la sentencia es absolutoria por falta de prueba del aspecto subjetivo del delito, no será posible revocar la sentencia de primer grado en aquellos casos en los que la inferencia del dolo se haya producido a partir de pruebas personales, al infringirse el principio de inmediación y contradicción, así como la presunción de inocencia.
Cuando la presencia del dolo se haya descartado a partir de una inferencia obtenida por el examen de prueba indiciaria para poder revocar la sentencia absolutoria, por exigencias del derecho a la defensa y al proceso justo, sería preciso, cuando menos, celebrar una audiencia en apelación para dar al acusado la posibilidad de ser oído e interrogado.
Sin perjuicio de la doctrina expuesta, las sentencias absolutorias son revocables en apelación: a) cuando manteniendo los hechos inalterables se haya producido un error de subsunción o de derecho; b) cuando se practique prueba en segunda instancia y; c) en aquellos casos en los que el tribunal de apelación proceda a modificar los hechos probados a partir de pruebas documentales o periciales introducidas como pruebas documentadas, que evidencien y patenticen la existencia de un error de valoración patente, pero, siempre y cuando la apreciación y valoración en el recurso devolutivo de estos documentos se pueda verificar de modo autónomo e independiente de las pruebas personales y sin tener que relacionarla con ellas. En estos casos la revocación es posible porque el tribunal de apelación modifica los hechos probados valorando pruebas que no precisan de inmediación.
La anterior doctrina constitucional, referida a la inviabilidad de la revisión del aspecto fáctico de las sentencias absolutorias, ha sido incorporada a la legislación a través de la Ley Orgánica 41/2015 que modificó a tal efecto los artículos 790 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece ahora que:
«La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».
Por su parte, el artículo 790.2 de la ley procesal penal dispone en su tercer párrafo que:
«Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.»
Según resulta de cuanto acabamos de exponer, aunque la doctrina impide que, sobre la base de la existencia de un error valorativo de la prueba, se pueda producir una revocación de la sentencia absolutoria y proceda la condena en segunda instancia, no quiere decir que no quepa y no se pueda corregir la sentencia de primer grado en supuestos en los que la absolución se presenta arbitraria, ilógica o incurre en manifiesta irracionabilidad.
Ahora bien, en tales casos, la consecuencia no es condenar, sustituyendo el pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio, sino anular y ordenar un nuevo juicio. Esta posibilidad, como ha quedado expuesto más arriba, la contempla expresamente nuestra ley adjetiva criminal (arts. 790.2 y 792.2).
Cuando se alega la nulidad por irrazonabilidad de la motivación habrá de comprobarse si el argumento absolutorio es arbitrario de forma patente, de modo que pueda tenerse como inexistente (cf. STS nº 671/2017, de 11 de octubre) y habrá de recaer ese error patente y esa comprobación en el presupuesto, predominantemente fáctico, en que se asienta la resolución, resultando determinante para la misma; error que, además, debe ser inmediatamente verificable e inobjetable a partir de las actuaciones judiciales, desplegando efectos negativos para el justiciable (cf. SS. TC. nº 78/2002, de 8 de abril y nº 141/2006, de 8 de mayo, entre otras).
Al amparo de este motivo el TC admite que el control de la razonabilidad del fallo puede abarcar y extenderse a las siguientes situaciones: (I) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (II) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (III) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo y siempre que del contenido de la resolución no se desprenda que alguna de las pruebas de cargo no se ha valorada por contraposición de otras probanzas; o finalmente (IV) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por la Ley 41/2015.
Dicho esto, cuando en sede de recurso se ataca la sentencia absolutoria solicitando su nulidad con base a la existencia de un error valorativo, a la hora de examinar dicha alegación hemos de tomar en consideración lo siguiente ( STC 72/24; 80/24; 108/24 y 85/25):
1./ El tribunal de apelación para desarrollar su labor revisora o de control sobre la razonabilidad de la valoración probatoria ha de acudir a la sentencia misma y no a las pruebas. El defecto de valoración ha de emerger del propio texto de la resolución recurrida. Esto no es óbice para que, si el motivo se apoya en que la sentencia ha incurrido en omisiones valorativas, tales omisiones deban ser evaluadas y examinadas.
2./ El estándar de motivación de una sentencia absolutoria es menos exigente que una absolutoria, pues esta no ha de superar el principio de presunción de inocencia; solo ha de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto es, ha de permitir al destinatario de la decisión conocer las razones del fallo absolutorio. Basta con que el juez exteriorice las razones de su decisión y que estas se presenten razonables y asumibles por ser acordes con las reglas de la experiencia. No se trata de comparar ni de elegir si la tesis acusatoria es más correcta o acertada, la tutela efectiva no protege el error judicial, sino si la decisión judicial resulta homologable y aceptable por cualquier observador ajeno al proceso, por no ser arbitraria e injusta.
3./ El
4./ Bajo la solicitud de nulidad de la sentencia no se pueden cobijar ni amparar situaciones en las que se alega la existencia de un error de valoración, de modo tal, que lo que en realidad se está cuestionando y se pretende es que se dé mayor preferían a la valoración que de la prueba ha hecho la parte acusadora frente a la que contiene la sentencia apelada.
5./ Cuando se invoca la nulidad de la sentencia no basta con alegarla de modo genérico o ritual, sino que se hace necesario en el recurso motivar y justificar en qué concretos aspectos o extremos la sentencia absolutoria adolece de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ha dejado de valorar determinadas pruebas esenciales o rechazado otras improcedentemente o se ha apartado manifiestamente de las reglas de la experiencia.
A tenor de lo hasta aquí razonado, resulta evidente que el recurso debe ser desestimado y la sentencia apelada confirmada. Lo que en realidad persigue la parte recurrente mediante el recurso es que esta Sala de apelación lleve a cabo una nueva y distinta valoración de la prueba personal, sustituyendo la realizada por la juzgadora de instancia por la suya propia, que considera más ajustada a sus intereses. En concreto, el apelante pretende que se otorgue preferencia a las manifestaciones del testigo Jose Francisco, director financiero de la entidad querellante, frente a las declaraciones de los acusados Sres. Romualdo y Luis Pedro.
Sin embargo, del examen detenido de la sentencia impugnada se desprende que la juzgadora expone de forma sensata, razonada y coherente los motivos por los que otorgó mayor credibilidad a la versión de los acusados.
Así, considera acreditado que tanto la llamada telefónica realizada por el Sr. Luis Pedro al querellante reclamando la cantidad de 1.500.000 euros, como la documentación depositada en las dependencias de la empresa -en la que se reflejaba un acuerdo de pago a favor del Sr. Romualdo por importe de 1.500.000 euros más 250.000 euros adicionales-, así como el mensaje de WhatsApp remitido el 29 de julio, en el que se advertía que, de no obtener respuesta favorable antes del lunes siguiente, se iniciaría de forma irreversible el denominado "Plan B", no respondían a una amenaza, sino a una reclamación extrajudicial de dichas cantidades como paso previo al inicio de actuaciones judiciales.
La sentencia acoge la tesis de que dichas actuaciones se encuadraban en la reclamación del pago correspondiente a los derechos sociales (acciones B) de los que era titular el Sr. Romualdo en la empresa HOTELBEDS, derechos que, según este, no habían sido debidamente contemplados en el acuerdo transaccional firmado el 7 de agosto de 2018 con ocasión de su despido improcedente.
En su fundamentación, la juzgadora expone que, frente a las manifestaciones del querellante -quien afirmó que el Sr. Luis Pedro le exigió el pago de 1.500.000 euros a cambio de no revelar información confidencial y que el "Plan B" aludía a esa amenaza-, ha considerado más creíbles las declaraciones de los acusados, quienes sostuvieron que los contactos mantenidos (llamada telefónica, envío de un borrador de acuerdo y mensaje de WhatsApp) tenían por finalidad alcanzar un acuerdo extrajudicial previo al eventual ejercicio de acciones judiciales relativas al pago de las acciones B del Sr. Romualdo.
Para sustentar esta conclusión, la sentencia se apoya en una serie de datos objetivos e indicios corroboradores, entre los que destacan los siguientes:
1./La llamada realizada por el Sr. Luis Pedro el 19 de julio de 2022 se efectuó desde su propio número de teléfono, sin ocultación ni utilización de líneas ajenas.
2./El Sr. Luis Pedro es letrado de profesión, lo que contextualiza su actuación en el marco de una gestión jurídica.
3./La comunicación fue realizada por el abogado del Sr. Romualdo y no por este directamente, lo que resulta coherente con un intento de negociación previa y no con una conducta extorsiva.
4./Tras la firma del acuerdo transaccional en agosto de 2018, el Sr. Romualdo remitió el 15 de agosto de 2018 un correo electrónico a la empresa en el que manifestaba que dicho acuerdo solo contemplaba la extinción de la relación laboral, pero no incluía el pago obligatorio de las acciones B, expresando su voluntad de renegociar dicho extremo.
5./La existencia de ese correo justificaría que, años después, el exdirectivo, a través de un letrado, se pusiera en contacto con la empresa para reclamar el pago de dichas acciones, advirtiendo de la posibilidad de iniciar acciones legales.
6./El Sr. Romualdo explicó la demora en formular la reclamación por haber estado en situación de desempleo y, posteriormente, por la pandemia, retomando la cuestión una vez reincorporado al mercado laboral en 2021.
7./El borrador de acuerdo depositado el 27 de julio de 2022 en la recepción de la empresa, dirigido al Sr. Jose Francisco, no contenía amenaza alguna.
8./El mensaje de WhatsApp de 29 de julio de 2022, en el que se aludía al inicio del "Plan B", fue enviado desde el mismo número desde el que se había realizado la llamada telefónica.
9./El uso continuado del mismo número de teléfono resulta coherente con una actuación profesional orientada a una negociación previa a un eventual litigio.
10./El Sr. Romualdo fue director del área financiera de HOTELBEDS entre junio de 2015 y mayo de 2018, y la información a la que pudo tener acceso tenía un alcance esencialmente fiscal, lo que, unido al tiempo transcurrido y a las reestructuraciones de la empresa, hace dudosa su relevancia estratégica en 2022.
11./La información sensible se encontraba protegida mediante sistemas de acceso restringido, sin que conste que el acusado se hubiera apoderado o retenido documentación alguna.
12./Estas circunstancias generan dudas razonables sobre la idoneidad y eficacia intimidatoria de una hipotética amenaza de revelación de información confidencial.
13./Finalmente, la juzgadora valoró que el propio acuerdo de confidencialidad ya preveía una indemnización por incumplimiento, lo que refuerza la credibilidad de la versión defensiva en cuanto a que la finalidad de los contactos fue la negociación y no la extorsión.
No se desconoce que la hipótesis acusatoria pueda resultar sugestiva o incluso plausible, ni que sea posible que el Sr. Luis Pedro exigiera una determinada cantidad económica. Sin embargo, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, al examinar una sentencia absolutoria no se trata de decidir cuál de las hipótesis enfrentadas resulta más verosímil, sino de determinar si la versión acogida por el órgano judicial es razonable, no arbitraria y homologable conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, sin incurrir en error patente deducible de prueba literosuficiente.
En el caso presente, del análisis de la sentencia no se desprende que la conclusión absolutoria sea injusta por responder a una valoración insensata o ilógica de la prueba.
Antes bien, dicha conclusión resulta comprensible, coherente y sólidamente fundada, de modo que para cualquier observador externo al juicio aparece plenamente homologable y acorde con el desarrollo razonable de los hechos.
Con todo, aún aceptado la tesis de la acusación, esta seguiría sin tener virtualidad bastante para neutralizar la hipótesis defensiva a la que da respaldo la sentencia apelada, por lo que en tal caso la absolución habría de mantenerse acudiendo a tenor del principio pro reo y a la existencia de una duda razonable que impediría considerar enervada la presunción de inocencia.
Al no concurrir la vulneración denunciada este motivo tampoco puede prosperar.
Este motivo tampoco merece favorable acogida, al carecer de fundamento jurídico. La parte apelante articula su queja desconociendo los hechos que la sentencia apelada declara probados, lo que impide apreciar el error de subsunción denunciado.
Tanto el delito de extorsión como el de amenazas exigen, como elemento nuclear, la existencia de una intimidación idónea dirigida a constreñir la voluntad del sujeto pasivo. En el primer caso, la intimidación ha de tener por finalidad obligar a la víctima a realizar un acto o negocio jurídico de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno; en el segundo, debe consistir en el anuncio de un mal futuro que no constituya delito y que sea objetivamente apto para infundir temor o desasosiego y producir un efecto intimidatorio relevante en su destinatario.
En el supuesto enjuiciado, conforme a los hechos declarados probados, no se acredita la concurrencia de dicho elemento intimidatorio. La advertencia realizada no consistió en exigir una compensación económica condicionada a la no revelación de información confidencial de la empresa, sino en el anuncio del ejercicio de acciones legales, fundadas en la pretensión de que el acuerdo transaccional suscrito entre las partes en agosto de 2018, con ocasión del despido improcedente del Sr. Romualdo, no contempló ni incluyó el pago obligatorio de las acciones B de las que este era titular.
Así configurada la conducta, y partiendo del relato fáctico fijado en la sentencia, no resulta posible subsumir los hechos ni en el delito de extorsión ni en el de amenazas, al faltar el presupuesto esencial de una intimidación ilegítima, grave y eficaz en los términos exigidos por los artículos 243 y 171.1 del Código Penal.
En materia de costas procesales no rige el principio del vencimiento objetivo, sino que solo cabe su imposición a la acusación particular en aquellos casos en los que, habiendo expresamente solicitado la defensa la condena en costas de la acusación, el recurso sea temerario o incurra en mala fe.
La interpretación de ambos criterios es siempre restrictiva y su aplicación requiere que se cumpla escrupulosamente el principio de rogación de parte, por lo que no cabe su acogimiento de oficio por el tribunal. Tiene que ser solicitado expresamente por el apelado y razonada su solicitud, para que así pueda ser valorada por el tribunal de apelación.
En el caso presente solo la defensa del acusado Sr. Romualdo ha solicitado, sin mayor aditamento, la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte recurrente, pero lo ha hecho sobre la base del principio de vencimiento y no porque el recurso fuera temerario o hecho con mala fe, o al menos no lo ha justificado y dicha falta no puede suplida de oficio. El otro coacusado absuelto ni tan siquiera ha postulado la condena en costas.
En suma, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes HOTELBEDS SPAIN S.L.U. y Don Jose Francisco, contra la sentencia número 227/25, de fecha 20/05/2025, dictada por el juzgado de lo Penal número 4 de Palma y recaída en la causa PA 252/24, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma, al ser confirmatoria de una sentencia penal absolutoria, no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes HOTELBEDS SPAIN S.L.U. y Don Jose Francisco, contra la sentencia número 227/25, de fecha 20/05/2025, dictada por el juzgado de lo Penal número 4 de Palma y recaída en la causa PA 252/24, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al ministerio fiscal y demás partes, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma, al ser confirmatoria de una sentencia penal absolutoria, no cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia.
