Sentencia Penal 79/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 79/2025 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1054/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 79/2025

Núm. Cendoj: 41091370012025100095

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:680

Núm. Roj: SAP SE 680:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO 1054/2024

Procedimiento Abreviado nº 234/2016

Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 79/2025

ILMA. SRA. D.ª PILAR LLORENTE VARA

ILMA. SRA. D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

ILMO. SR. D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 234/2016 procedentes del Juzgado Penal núm. 9 de esta capital, seguido por delito de estafa contra Laureano, contra Norberto, contra Carlos Francisco y contra Edmundo, cuyas circunstancias personales ya constan, venidos a este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 17/01/2022 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

I.- Resulta probado y así se declara que el día 17 de octubre de 2.011, el acusado Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento y de común acuerdo con el resto de los acusados, Edmundo, Norberto y Carlos Francisco, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, solicitó a la entidad FCE BANK PLC un préstamo para la adquisición de un vehículo en el concesionario TYSA FORD de Sevilla.

Para la adquisición del turismo, y aparentando una voluntad de cumplimiento de la que carecía, concertó un préstamo por importe de 28.389,10 euros, siéndole entregado un Ford Kuga, matrícula NUM000. Para aparentar solvencia y obtener la financiación, Laureano presentó copias de su DNI, Libreta de Ahorro de Caja Rural del Sur, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, IRPF de los ejercicios 2010 y 2011, recibo de ingresos de cuotas a la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, y modelo 037, que habían sido manipuladas y no correspondían al acusado, y todo ello con el propósito de hacerse con el vehículo, y sin tener intención desde el primer momento, ni él ni el resto de los acusados de hacerse cargo de dicho préstamo, habiendo dejado impagadas la totalidad de las cuotas pactadas, que reclama la financiera.

Asimismo previa a la inscripción por parte de la concesionaria de la correspondiente reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles de Sevilla, se produce la venta del vehículo adquirido, a una tercera persona, el también acusado Carlos Francisco, teniendo lugar la transferencia del vehículo a su favor en fecha 16 de noviembre de 2.011.

Dicha venta se realizó mediante un intermediario que gestionó la documentación que fue entregada por el acusado Edmundo, hijo del anterior, al también acusado Norberto, que se dedica a la compraventa de vehículos y que realizó las gestiones oportunas ante la gestoría JOLVI, todo de manera rápida para evitar la reacción de la financiera.

En fecha 18 de noviembre de 2011, se denegó a la financiera la inscripción al haber sido vendido días antes, y con posterioridad se consiguió intervenir el vehículo que se encuentra en poder de la financiera desde el 23 de diciembre de 2.013, en concepto de depósito.

II.- La causa ha sufrido retrasos en su tramitación, no acordes con la naturaleza y complejidad de la causa.

A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Laureano, Edmundo, Norberto y a Carlos Francisco como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, para cada uno de ellos, de CINCO MESES de PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Asimismo procede declarar la nulidad de los contratos firmados por Laureano y por Carlos Francisco, y a su vez, los acusados deberán indemnizar a la financiera en la suma que se determinara en ejecución de Sentencia por el perjuicio sufrido, -que no podrá exceder de 28.389,10 euros-, deduciendo el valor actual del vehículo, que deberá ser entregado de manera definitiva a la financiera.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, el Procurador Sr. Pérez Sánchez, en nombre y representación de Carlos Francisco, y la Procuradora Sra. Sánchez-Haro Plaza, en nombre y representación de Edmundo, interpusieron sendos recursos de apelación fundamentados en los motivos que más adelante serán analizados. El Procurador Sr. Gallego Rufino, en nombre y representación de Norberto, mostró adhesión al recurso de apelación planteado y solicitó su absolución.

TERCERO.- Tramitados los recursos con observancia de las formalidades legales, fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.

Hechos

No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que siguen:

I.- Resulta probado y así se declara que el día 17 de octubre de 2.011, el acusado Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento y de común acuerdo con el acusado Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitó a la entidad FCE BANK PLC un préstamo para la adquisición de un vehículo en el concesionario TYSA FORD de Sevilla.

Para la adquisición del turismo, y aparentando una voluntad de cumplimiento de la que carecía, concertó un préstamo por importe de 28.389,10 euros, siéndole entregado un Ford Kuga, matrícula NUM000. Para aparentar solvencia y obtener la financiación, Laureano presentó copias de su DNI, Libreta de Ahorro de Caja Rural del Sur, Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, IRPF de los ejercicios 2010 y 2011, recibo de ingresos de cuotas a la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, y modelo 037, que habían sido manipuladas y no correspondían al acusado, y todo ello con el propósito de hacerse con el vehículo, y sin tener intención desde el primer momento, ni él ni Norberto, de hacerse cargo de dicho préstamo, habiendo dejado impagadas la totalidad de las cuotas pactadas, que reclama la financiera.

Asimismo previa a la inscripción por parte de la financiera de la correspondiente reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles de Sevilla, se produjo la venta del vehículo adquirido, a una tercera persona, el también acusado Carlos Francisco, de forma que tuvo lugar la transferencia del vehículo a su favor en fecha 16 de noviembre de 2.011.

Dicha venta se realizó con la intermediación de Norberto, que tramitó la documentación que fue entregada por el acusado Edmundo, hijo de Carlos Francisco y que se ocupó de todas las gestiones de compra del vehículo para su padre. Norberto, que se dedica a la compraventa de vehículos, realizó las actuaciones oportunas ante la gestoría JOLVI, todo de manera rápida para evitar la reacción de la financiera.

En fecha 18 de noviembre de 2011, se denegó a la financiera la inscripción de la reserva de dominio a su favor, al haber sido vendido el vehículo días antes. Con posterioridad se consiguió intervenir el vehículo, que se encuentra en poder de la financiera desde el 23 de diciembre de 2.013, en concepto de depósito.

II.-No ha quedado acreditada la participación de Edmundo y de Carlos Francisco en las actuaciones ejecutadas por Laureano y Norberto para conseguir la adquisición fraudulenta del vehículo turismo en el concesionario TYSA FORD de Sevilla.

III.- La causa ha sufrido retrasos en su tramitación, no acordes con la naturaleza y complejidad de la causa.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, se ha interpuesto recurso de apelación por Carlos Francisco así como por Edmundo, que, como primer motivo, en ambos casos, aducen error en la valoración de la prueba, que habría producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, y de su derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de prueba de cargo suficiente que permita la condena decretada en sentencia.

SEGUNDO.- Sin perjuicio del análisis por separado de los argumentos incluidos en uno y otro recurso, es oportuno comenzar exponiendo la doctrina aplicable sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el órgano de apelación, cuando concurre, como en el caso de autos, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia; así como los requisitos esenciales que debe reunir la prueba de indicios, para que sirva como elemento de prueba hábil para la condena.

1. De forma didáctica, la STSJ Extremadura, Sección 1ª, de 03/05/2018 (recurso 7/2018), recuerda la doctrina sentada en STS de 15/03/2018, con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero, que fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba,

y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo -como añade la STSJ Extremadura- en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque, como precisa la STSJ Extremadura, en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quem se ve ampliada)- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio, que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre. Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018 que hemos citado ut supra. El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) . Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

2. Debemos recordar, en segundo lugar, que la prueba indiciaria, como explica la STS 532/2019, de 4 noviembre, se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos, y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría. Dice la referida sentencia:

[...] somos conscientes de que en muchos supuestos no existe prueba directa, pero sí una realidad de la suma de varios indicios que determinan que la única forma de entender el hecho es por la autoría del acusado, cuya presunción de inocencia queda enervada, no por una o varias pruebas directas, sino por varios indicios con entidad y peso suficiente como para concluir la convicción de la autoría.

La doctrina científica ha venido definiendo la prueba indiciaria o circunstancial "como la que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar"

Se ha expuesto, también, por la doctrina que la prueba indiciaria es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable" .

Así, la estructura de la prueba de indicios requiere, al menos dos elementos fundamentales:

a.- La exigencia de un hecho o indicio base, que debe estar plenamente acreditado y

b.-El juicio deductivo o de inferencia, donde el órgano jurisdiccional, a partir del hecho o indicio base, extrae la consecuencia de la realización del hecho punible por parte del acusado, al quedar convencido, a través de un discurso lógico y racional, de su culpabilidad.

Pues bien, la admisión de la prueba indiciaria se remonta a las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/1985, de 17 de diciembre de 1985, así como la núm. 175/1985, también de 17 de diciembre de 1985, que definen claramente la teoría de la prueba indiciaria.

La primera de las citadas 174/1985, de 17 de diciembre de 1985 señala que:

"Para trazar la distinción entre uno y otro supuesto, es decir, entre la existencia de una verdadera prueba indiciaria capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y la presencia de simples sospechas, conviene recordar los criterios usualmente aceptados sobre la cuestión.

Una prueba indiciaria ha de partir de unos hechos (indicios) plenamente probados, pues no cabe evidentemente construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

De esos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito. Puede ocurrir que los mismos hechos probados permitan en hipótesis diversas conclusiones o se ofrezcan en el proceso interpretaciones distintas de los mismos.

En este caso, el Tribunal debe tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente. A la luz de estos mismos criterios hay que examinar la versión que de los hechos ofrezca el inculpado. Ciertamente, éste no tiene por qué demostrar su inocencia e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe servir para considerarlo culpable. Pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente".

La STC 175/1985 lo admite también señalando que:

"En este caso surge la cuestión de determinar si el órgano judicial debe razonar su actividad deductiva, cuestión a la que ha de darse una respuesta afirmativa, teniendo en cuenta que la CE -como ha señalado reiteradamente el Tribunal- constituye un todo en el que cada precepto adquiere un verdadero valor y sentido en función de los demás.

En efecto, debe señalarse, de una parte, que el art. 120.3 CE establece que las Sentencias serán siempre motivadas, por lo que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que el procesado ha realizado la conducta tipificada como delito - art. 25.1 CE- no puede ser meramente interno, sino que ha de expresarse en la Sentencia, y de otra, que ello es también una exigencia del art. 24.1 CE, pues de otro modo ni la subsunción estaría fundada en Derecho, como exige tal precepto, según muy reiteradas declaraciones del Tribunal, ni habría manera de que el TC determinase si el proceso deductivo es arbitrario irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo, por lo que debe afirmarse que tal derecho exige también la motivación indicada. En definitiva, en la operación deductiva deberán señalarse, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal manera que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de los indicios".

En ese proceso mental que se va a exigir al juzgador o Tribunal en el examen de los indicios la doctrina recuerda que, normalmente, los Juzgadores o Tribunales van a encontrarse con una afirmación base o indicio: se ha cometido un delito, sea del tipo que sea; y van a encontrarse con una afirmación consecuencia: es autor del delito un ciudadano.

Pero entre la comisión del delito y la autoría del ciudadano no va a bastar con que el Juzgador o Tribunal tenga la certeza íntima, subjetiva y personal, sino que a va ser absolutamente indispensable que se haga una apreciación lógica de la prueba practicada en el plenario, y posteriormente que de esta apreciación "en conciencia" que exige el art. 741 LECR se pueda ofrecer una explicación lógica y racional a la hora de motivar la Sentencia condenatoria, que haya fundamentado la aplicación de la denominada teoría de la prueba de indicios.

Además, se añade un elemento que es fundamental en el análisis y ponderación de esta prueba de indicios, ya que cuando el Tribunal "los suma" en su proceso final tras el juicio se llega a hablar de una, denominada, "certeza subjetiva", que lleva a la "convicción judicial", y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, es decir, que no sea ni absurdo, ni caprichoso, ni en definitiva un pensamiento construido por el Juzgador Sentenciador, basado en su propio capricho, o en su propia convicción moral.

El juzgador o Tribunal no puede llegar a esa convicción de autoría "porque sí", o porque lo observa o detecta como la "única explicación posible". La autoría que determina una condena no es "la mejor explicación posible a lo ocurrido". Esto no es motivación. Que sea lógico no determina la condena, sino que la suma de los indicios que se citan permite al Tribunal que, de una forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar. No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

En consecuencia, la prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

Así, los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios" ( STS 947/2007, de 12 de noviembre).

Así, apunta la doctrina que para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe exigir una "probabilidad prevaleciente" con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

En cualquier caso, podemos decir que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba" ( SSTS 947/2007, de 12 de noviembre, y n.º 456/2008, de 8 de julio).

3. Debemos mencionar, por último, la doctrina jurisprudencial sobre el principio in dubio pro reo, documentada, entre muchas otras, en la STS de 21/6/2006, que exponía lo siguiente:

[...] es necesario distinguir entre dos principios que pueden invocarse a favor de toda persona acusada de la comisión de una infracción penal: el de presunción de inocencia con fundamento en el art. 24 CE. y el de "in dubio pro reo" consagrado en la doctrina científica y tradición jurídica en materia penal. Conceptos estos que generalmente se utilizan conjuntamente y, en algunos casos, con poca precisión, si se tiene en cuenta que el primero con arreglo a reiterado criterio jurisprudencial, opera cuando en el proceso no existe una mínima actividad probatoria de cargo que permite destruir aquella presunción, mientras el segundo pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y como dice la STC. 44/89 de 20.2, ha de jugar cuando concurrente aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la penal de que se trate y así lo entienden las SSTS. 20.1.93, 1.7.95 y 29.1.96 , entre otras muchas, declarando que el citado principio tiene un carácter eminentemente procesal, operando en supuestos en que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, resolviéndose aquella situación de incertidumbre, duda y vacilación a favor del reo o acusado, y que ofrece su valor instrumental en orden a la resolución de conflictos en los que el cauce del soporte de una prueba de cargo idónea para poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo, razón por la cual, no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial.

A su vez, la STS de 03/11/2000 se pronuncia de este modo:

[...] la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

RECURSO DE Carlos Francisco

TERCERO.- En esencia, los motivos del recurso del Sr. Carlos Francisco se centran primeramente en denunciar los errores en que habría incurrido la motivación de la sentencia de instancia, por cuanto que la defectuosa valoración de la prueba determinó finalmente la condena del recurrente.

Atendidas las funciones de revisión que competen a esta segunda instancia, conviene referir primero cuáles sean los fundamentos que determinan, según la sentencia de instancia, que haya quedado desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, y probada su participación en la artimaña delictiva descrita en el relato de hechos probados, ardid que en el Fundamento segundo de la sentencia se narra de este modo:

[...] todos ellos urdieron una trama para llevar a efecto la estafa, con un reparto de funciones directamente dirigidas a la consecución del fin ilícito. Todos los acusados prestan declaraciones auto exculpatorias, a la vez que atribuyen la responsabilidad a otro de los acusados, intentando generar confusión, pero lo cierto es, que concurrió engaño en la adquisición del automóvil a través de financiera, a la que se presentan documentos aparentemente correctos para conseguir la financiación, que no se correspondían con la realidad, enajenando a un tercero el coche, antes de que aquélla pudiera inscribir su reserva de dominio.

1. En cuanto a la participación específica de Carlos Francisco, el relato fáctico de la sentencia se limita a indicar que el acusado Laureano actuó de común acuerdo con, entre otros, el recurrente, para la adquisición fraudulenta del vehículo, y que el vehículo fue transferido a Carlos Francisco el 16/11/2011 tras las gestiones realizadas por su hijo Edmundo.

(i) La sentencia de instancia especifica que Carlos Francisco compró el vehículo con la ayuda de su hijo, vehículo que buscaron por Internet, y que decidió asumir como propias las gestiones que había realizado su hijo para que este no se viera perjudicado -se entiende que ante las gestiones policiales que se habían iniciado y las sospechas de fraude en la contratación de la financiación del vehículo-. No es lógico, según dice la resolución a quo, que Carlos Francisco reconozca una intervención en los hechos que no tuvo, solo para no perjudicar a su hijo, si este defiende su actuación lícita.

(ii) El vehículo fue transferido sin cargas a Carlos Francisco el 16 de noviembre de 2.011 (folio 16), pero la entrega del vehículo solo se produjo el 26/11/2011 tras pagar las cantidades pactadas. Antes, en fecha 26 de octubre de 2.011, ya se había extendido justificante profesional a su favor por parte de la gestoría JOLVI (folio 77).

(iii) No consta que los 16.500 euros que el recurrente extrajo de su cuenta tuvieran como fin el pago del vehículo, sin que aparezca contrato de arras o un documento que refleje las cantidades entregadas a cuenta.

(iv) Para el caso de entenderse abonado el precio, se trata de una suma que está por debajo del valor real del vehículo.

(v) Carlos Francisco consintió en figurar como titular del coche Ford Kuga matrícula NUM000 con conocimiento de que su anterior titular administrativo no había pagado el crédito concedido para su compra por la financiera, según dos indicios que indica la sentencia de instancia: primero, declaró que el vendedor del coche se personó con dos empleados del concesionario que le entregaron sus tarjetas de visita, a pesar de que sostenía que la compra se había iniciado a través de un anuncio de internet, y, segundo, en diligencia de reconocimiento fotográfico en sede policial no reconoció la fotografía del vendedor Laureano (ff.68-70) a pesar de que había manifestado que cuando se le hizo entrega del vehículo el 26/11/2011 también recibió fotocopia del DNI del vendedor, en que aparecía la fotografía de Laureano.

2. No podemos confirmar que sea posible colegir en la sentencia de instancia, a partir de su propia argumentación, la corrección del juicio de inferencia que pudiera permitir conectar (i) por un lado, los indicios referidos a las gestiones de su hijo Edmundo con relación al vehículo de autos y su titularidad final en la Jefatura de Tráfico, y (ii) por otro, la autoría de Carlos Francisco, conforme al relato de hechos probados, como partícipe en la trama descrita destinada a la adquisición fraudulenta de un automóvil que no había intención de abonar.

Si seguimos el mismo orden atendido en la sentencia a quo para fundar la condena de Carlos Francisco, comprobamos que, primero, no es dable deducir el conocimiento del fraude cometido por Laureano y su aprovechamiento por Carlos Francisco, de la asunción que este habría hecho de las gestiones como realizadas por sí mismo y no por su hijo Edmundo. Esta asunción solo fue admitida en su primera declaración como testigo ante los funcionarios policiales (f.68) y en la declaración policial como investigado (f.111), pero no fue mantenida en su declaración ante el juzgado (f.189) ni en el acto de juicio, donde explicó el motivo por el que se irrogó la responsabilidad en las actuaciones dirigidas a la compra del vehículo: que en caso de que hubiera existido algún problema con la financiación no se perjudicara el trabajo de su hijo Edmundo como militar. Esta decisión que inicialmente adoptó el acusado no constituye una corroboración de la actuación que pudiera haber ejecutado su hijo: en realidad, conocer que existió alguna irregularidad en los trámites de compra pudo haber generado una declaración exculpatoria en cualquier otro sentido diferente del que finalmente siguió.

En segundo lugar, la discrepancia de fechas referidas a la extensión de un justificante profesional por la gestoría el 26/10/2011, cuando solo después aparece transferido el vehículo a nombre de Carlos Francisco en la Jefatura de Tráfico, y entregado el 26 de noviembre siguiente, solo revela que, efectivamente, existen dudas sobre el iter seguido en las gestiones y documentación de la compra por el acusado, pero no apunta de modo ineluctable a una actuación fraudulenta. Así, transcurre un lapso de tiempo reducido entre la matriculación a favor de Laureano del vehículo el 19/10/2011 (f.76), y la fecha del justificante profesional de la gestoría JOLVI a favor de Carlos Francisco, de 26/10/2011 (f.77). El contrato de compra entre Laureano y Carlos Francisco se firmó el 14/11/2011 (f.71), el documento para pago del Impuesto de Transmisiones de la venta del vehículo es de 15/11/2011 (f.79), y el resguardo de provisión de fondos a la gestoría de 16/11/2011 (f.78). Pero no se ha unido a los autos el expediente que hubiera incoado la gestoría, documental que habría facilitado conocer con precisión el iter de acontecimientos. Luis Alberto, representante de la gestoría, sin perjuicio de confirmar de modo rotundo las gestiones que, para la transferencia, ejecutó el acusado Norberto, declaró en juicio que el expediente de transferencia lo incoó el 27/09/2011, fecha que parece claramente errónea porque la matriculación a favor de Laureano es de 19/10/2011. El mismo testigo declaró que el llamado "justificante profesional" con frecuencia era entregado por el propio intermediario de la operación, y que en el caso de autos no podía recordar si se personó alguien más, además de Norberto, para la gestión de la operación en la gestoría, explicando que, en todo caso, no conocía a Carlos Francisco, presente en la sala. Por último, la negativa a declarar en juicio de Norberto privó de mayor información sobre las discrepancias entre las fechas arriba enunciadas.

Por lo que se refiere, en tercer lugar, al reintegro de 16.500 euros de una cuenta de Carlos Francisco, mediante cheque en fecha 28/10/2011 (f.206), si bien no consta confirmada su aplicación al pago del precio que el acusado dice que se abonó por el vehículo a Laureano (21.600 euros, según contrato al f.71), no podemos descartar que efectivamente ese fuera su destino, como admiten tanto Carlos Francisco como su hijo Edmundo, vista su proximidad al contrato fechado el 14/11/2011 (f.71), y atendidas las manifestaciones de Carlos Francisco, que en juicio explicó que extrajo aquella cantidad con un talón del Banco de Andalucía, pero que la operación se demoró porque la gestora tardaba. No se ha acreditado, por otro lado, un destino diferente.

Sobre el ajuste entre el importe que los acusados afirmaron que pagaron por el vehículo y el valor real que tuviera en el mercado, no se ha aportado a los autos una tasación que permita concluir, como hace la sentencia de instancia -para el caso de entenderse pagado el importe de 21.600 euros que refiere el contrato con Laureano- que este último importe fuera sustancialmente inferior al valor real del vehículo. Como explicó el testigo Leon, empleado del concesionario TYSA que participó en la venta, el importe financiado era de 24.280 euros, que es lo que la financiera les pagaba menos los gastos de financiación, y el precio fue de 23.144,27 euros (f.73), aplicados descuentos y campañas de venta. Si se añade por otro lado la depreciación de valor que sufre un vehículo cuando sale del concesionario y se pone en circulación, debemos deducir que la diferencia entre el precio pactado en contrato y el valor real del vehículo no es de tal relevancia que suponga un indicio de connivencia con Laureano y Norberto en la operación de fraude a la financiera.

Por último, no es posible tomar en consideración lo manifestado por Carlos Francisco como testigo en sede policial (ff.68-70), cuando refirió que el vendedor del vehículo se personó con dos empleados del concesionario que le entregaros sus tarjetas de visita. Aquellas manifestaciones no fueron mantenidas en sede judicial por el entonces investigado (f.189) y tampoco se ratificaron en el acto de la vista, donde el acusado reiteró que todas las gestiones de compra del vehículo las realizó su hijo.

Por otro lado, según dice la sentencia de instancia, Carlos Francisco declaró que con el vendedor acudieron precisamente las personas identificadas con las tarjetas ( Sergio y Higinio), y que se negó a reconocer en fotografía la identidad de Laureano como vendedor, a pesar de que tuvo a la vista la copia del DNI de este en aquel supuesto encuentro. Estas precisiones no son correctas. En su declaración policial como testigo Carlos Francisco solo indicó que el vendedor le entregó las tarjetas de visita que contenían aquellos nombres, no que se hubieran personado ambos. En segundo lugar, la rectificación que el acusado realiza de aquella declaración testifical explica que no pudiera reconocer en ese momento la fotografía de Laureano, con el que realmente no llegó a interactuar.

Adicionalmente a estas conclusiones sobre la valoración realizada en la sentencia a quo, no podemos soslayar la prueba documental, aportada en juicio por la defensa de Carlos Francisco, que no apunta a la implicación que se le atribuye en la trama. Se trata de la revisiones realizadas del vehículo en otro concesionario de la marca FORD (FERRI-MOVIL) (f.609) -que parece no compatible con la participación en un fraude ejecutado en otro concesionario de la marca-, y de la documentación de venta del anterior vehículo del acusado, Mercedes matrícula NUM001, en fecha 14/08/2012 (ff.610-612) -de la que cabe deducir que el vehículo que nos concierne fue adquirido para uso habitual de Carlos Francisco-.

Por último, no podemos dejar de reseñar que una mecánica fraudulenta que hubiera concertado a los cuatro acusados -como sostiene la acusación- sería más bien compatible con una transmisión por Laureano justo al día siguiente de que ya apareciera matriculado el vehículo a su nombre en tráfico (en fecha 19/10/2011, según consta en su autorización provisional de circulación, f.76), con idea de evitar el registro de la reserva de dominio por la financiera. Sin embargo, la matriculación a favor de Carlos Francisco -único trámite en la Jefatura de Tráfico que evitaba aquella inscripción de reserva de dominio- se demoró hasta el 16/11/2011 (f.16, informe de Tráfico aportado por la entidad financiera).

3. La conclusión es que, contemplado el resultado de las pruebas practicadas en juicio surgen más dudas que certezas sobre la participación dolosa que pudiera haber tenido Carlos Francisco en los hechos delictivos que, de forma no controvertida, ejecutaron Laureano y Norberto. Estas dudas determinan de modo inevitable el juego del principio in dubio pro reo, y la absolución del acusado. No resulta pertinente por tanto, al haberse estimado el petitum principal del recurrente, el análisis del resto de motivos de su apelación.

RECURSO DE Edmundo

CUARTO.- La defensa de Edmundo plantea como motivo sustancial de su recurso el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de la instancia, que determinó la apreciación en la conducta del recurrente de los elementos configuradores del delito de estafa, a pesar de que tanto esta parte como su padre, Carlos Francisco, resultaron víctimas del delito cometido por terceros.

Como en el caso de Carlos Francisco, es preciso indicar los argumentos que la sentencia de instancia incorpora para concluir que la presunción de inocencia de Edmundo ha quedado desvirtuada con prueba de cargo suficiente, de forma que se habría acreditado su participación en el entramado fraudulento que se describe en el relato de hechos probados.

1. Sobre la actuación que habría tenido el acusado, la sentencia recoge los argumentos siguientes:

(i) La resolución a quo da por buena la declaración en juicio de Edmundo para fundamentar la condena de Laureano -que negó su firma en el contrato de venta del vehículo (f.71)-, cuando cita la explicación que Edmundo dio sobre la búsqueda por internet de un vehículo, que determinó que concertara una cita para ver el coche en octubre de 2011 en San José de la Rinconada. En ese día Norberto se lo enseñó, de forma que solo más adelante, después de haber acudido a la Jefatura de Tráfico para comprobar el estado del vehículo, apareció Laureano, al que identificó como propietario vendedor, y entregó 2000 euros a Norberto -intermediario que se encargó de las gestiones de transferencia- como señal que le había dado a su vez su padre, Carlos Francisco,

Encontramos que esta versión, acogida por la sentencia y declarada por Edmundo en juicio, no puede servir, de forma simultánea, para entender probada la implicación de este último acusado: describe una sucesión de trámites -búsqueda por internet del vehículo, cita para ver el coche, información en Tráfico y entrega de señal- que no se cohonesta con la participación de Edmundo en una trama presuntamente orquestada por los cuatro acusados.

(ii) Norberto conocía con anterioridad a Edmundo, del gimnasio y por haber regentado un taller de vehículos al que acudía aquel con su coche Toyota Avensis y con el Mercedes de su padre. Norberto atribuye a Edmundo la dirección de la operación de fraude, y refiere que Edmundo le entregó la documentación del vehículo Ford para que se encargara de la transferencia.

Debemos entender que este argumento se contradice esencialmente con otro sostenido en la sentencia: la jefatura de Edmundo en la mecánica fraudulenta no es compatible con sus gestiones de búsqueda y de compra del vehículo que se describen en el apartado (i) anterior. Por otro lado, no podemos olvidar que las manifestaciones de Norberto que cita la resolución de instancia solo fueron evacuadas en fase sumarial (declaración de investigado, f.192), y no quedaron ratificadas en juicio: en la vista el Sr. Norberto solo respondió a su Letrado y se limitó a referir que no tenía taller y que conocía a Edmundo "del gimnasio".

(iii) En fecha 26/10/2011 se produjo el primer encuentro entre Norberto y Edmundo para que este viera el vehículo, circunstancia que no se compadece con la expedición de justificante profesional por JOLVI el mismo día.

Efectivamente, esa coincidencia de fechas resulta llamativa. Pero lo cierto es que, de las declaraciones realizadas por los acusados en juicio y por los dos testigos que depusieron, no es posible deducir en modo alguno que aquel encuentro entre Norberto y Edmundo acaeciera aquel 26/10/2011. Es más, dar por acreditado que fue entonces cuando se produjo ese "primer encuentro" entre ambos se compadece mal con la realidad de una previa concertación entre las partes para la consecución del objetivo declarado de la estafa.

(iv) Resulta llamativo que el vehículo esté transferido a Carlos Francisco el 16/11/2011, sin que se hubiera pagado el precio y sin que aun lo tuviera en su poder, porque solo lo recibió el 26 de noviembre siguiente.

Sin embargo, lo cierto es que de la prueba documental y de los interrogatorios practicados en juicio no queda probado más allá de cualquier duda en qué fecha se abonó el precio por completo. Al folio 71 consta el contrato de compraventa del vehículo, de fecha 14/11/2011, que ya da por recibido el precio acordado de 21.600 euros, habiéndose abonado el día siguiente 15/11/2011 el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (f.79); a su vez, el 16/11/2011 la gestoría emitió un resguardo de provisión de fondos realizada por el comprador Carlos Francisco para transferencia del vehículo, por 920 euros (f.78). De nuevo no aparecen indicios claros de concierto entre el comprador y su hijo, por un lado, y los acusados Laureano y Norberto, por otro.

(v) Carlos Francisco asumió la realización de todos los trámites para evitar perjudicar a su hijo, aunque este admitió la legalidad de su actuación.

Debemos remitirnos al tenor de la declaración en juicio de Carlos Francisco, cuando manifestó que, con ocasión de que en la comisaría de policía le informaran de que posiblemente se había producido un fraude con la financiación de la compra del vehículo, y en tanto que estaba al tanto de todos los trámites que su hijo había realizado con el vendedor, decidió asumir como propias estas gestiones, con el fin de evitar perjuicios a la carrera militar de Edmundo. No puede identificarse esta actitud con una asunción tácita de responsabilidad, o como conocimiento de la actuación delictiva de su hijo.

(vi) La sentencia valora, finalmente, como un indicio más a ponderar en apoyo de la condena de Edmundo como autor, que el testigo Leon, comercial de TYSA, lo hubiera reconocido fotográficamente con dudas (ff.128 a 131) como la persona que acompañó a Laureano al concesionario.

Sin embargo, las manifestaciones del citado en juicio fueron contundentes: ni pudo reconocer en sede policial ni podía en la sala a fecha del juicio identificar al acompañante de Laureano en el concesionario. Por el contrario, lo que dijo con claridad y sin dudas es que este último siempre acudió solo, y que días antes sí se había personado otro hombre corpulento, calvo y con bolso en bandolera, al que no pudo identificar con seguridad en sede policial, ni tampoco entre los asistentes al juicio; manifestó además que no sabía si ese hombre acudió con un Toyota Avensis.

Por último, como ya apuntábamos al analizar el recurso de Carlos Francisco (cf. supra apartado 2 del Fundamento Tercero), se produjo una demora de casi un mes entre la matriculación del vehículo a favor de Laureano (el 19/10/2011) y la transferencia efectiva a Carlos Francisco (el 16/11/2011); este lapso de tiempo parece más que suficiente para que la entidad financiera hubiera registrado la reserva de dominio del vehículo -aunque, de forma inexplicable, no realizó esa inscripción-. Cabe esperar que la presencia de un concierto delictivo de Edmundo y Carlos Francisco con Laureano y Norberto hubiera determinado la transferencia inmediata a favor del nuevo titular, si la intención era evitar aquel registro.

2. En conclusión, considerados los fundamentos en los que pivota la sentencia de la instancia para entender probada la participación de Edmundo en la denominada trama delictiva -orientada a obtener un automóvil mediante engaño de la entidad financiera y en la que se habría producido un reparto de funciones-, y una vez atendido el resultado de la prueba practicada, no encontramos justificación suficiente para afirmar, más allá de toda duda razonable, la participación del acusado en los hechos declarados probados, por lo que la duda debe decantar el fallo en sentido absolutorio (cf. STS de 21/6/2006). La estimación del motivo principal planteado en el recurso exime del análisis del resto de motivos.

RECURSO DE Norberto

QUINTO.- La representación de Norberto mostró en escrito de 27/06/2023 (f.724) adhesión "al recurso de apelación en cuanto a la absolución" del acusado.

Recordemos que el art. 790.1, párrafo segundo, LECRIM, determina que "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo".

En autos solo consta interpuesto recurso de apelación por los acusados Carlos Francisco y Edmundo, cuyos motivos -según ha quedado expuesto ut supra- se orientan esencialmente a negar cualquier participación en el ardid fraudulento que la sentencia describe, y, en concreto, en el que se imputa a Laureano -que no ha interpuesto recurso contra la sentencia condenatoria-, y al recurrente adhesivo Norberto. En sendos recursos de apelación se alega la condición de los dos apelantes como víctimas de las maquinaciones de los dos coacusados. La suscripción por la vía de la adhesión de estos motivos de los apelantes principales deviene, por tanto, completamente ineficaz.

En consecuencia, y por cuanto en su adhesión la parte no expone ahora motivos ni argumentación que desvirtúen de forma alguna la justificación de su condena en la instancia, su recurso habrá de ser desestimado.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Sánchez, en nombre y representación de Carlos Francisco, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez-Haro Plaza, en nombre y representación de Edmundo, y desestimamos el recurso de apelación adhesivo presentado por el Procurador Sr. Gallego Rufino, en nombre y representación de Norberto, contra la sentencia de 17/01/2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 9 de Sevilla, sentencia que revocamos parcialmente en el sentido de rectificar el relato de hechos probados, en la forma indicada en los Hechos Probados de esta sentencia, y de absolver a Carlos Francisco y a Edmundo del delito de estafa por el que venían acusados, y de la obligación de indemnizar a la financiera. En el resto de pronunciamientos, confirmamos en su integridad la sentencia de instancia, sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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