Última revisión
06/10/2025
Sentencia Penal 71/2025 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 24/2025 de 18 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
Nº de sentencia: 71/2025
Núm. Cendoj: 25120370012025100093
Núm. Ecli: ES:APL:2025:546
Núm. Roj: SAP L 546:2025
Encabezamiento
Juicio inmediato sobre delitos leves núm.:4/2024
Juzgado Instrucción 2 Cervera (UPSD)
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio inmediato sobre delitos leves núm.: 4/2024 del Juzgado Instrucción 2 Cervera (UPSD) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:24/2025, habiendo sido parte, en calidad de apelante, Gerardo, representado y defendido por el Letrado Don FRANCESC DE PAULA JOSEP TRILLA PLANA.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El recurso de apelación que interpone la representación procesal del denunciado contiene dos motivos de impugnación: 1.- Error en la apreciación de la prueba y correlativa vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, argumentando que únicamente concurre un conflicto vecinal entre las partes, pero que no ha quedado acreditado que el denunciado amenazara al denunciante los dos días indicados, por lo que solicita la absolución, y 2.- Aplicación de una atenuante, que no concreta, por la discapacidad del 58% que presenta el denunciado y rebaja consecuente de la pena, aludiendo además a la capacidad económica del denunciado.
Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso interpuesto, es preciso señalar, respecto de la prueba documental cuya aportación pretende la parte apelante en esta segunda instancia que, de forma reiterada, la jurisprudencia constitucional viene estableciendo que el recibimiento a prueba en fase de apelación tiene un carácter limitado y excepcional, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento de prueba en la segunda instancia tan sólo encuentra sentido cuando se interese la práctica de pruebas sobre hechos relevantes acaecidos después de la sentencia o cuando se denegaron indebidamente en la instancia o no pudieron practicarse por causa no imputable a quien la solicita.
En esa misma línea, el artículo 790.3 de la LECriminal -aplicable a los delitos leves según dispone el art. 976.2 de la misma ley-, establece que en el escrito de formalización de la apelación podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
En estricta aplicación de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, no resulta procedente admitir la prueba documental que la parte aporta junto a su escrito de recurso, por cuanto la misma no fue debidamente propuesta en primera instancia, máxime cuando el denunciado asistió al acto del juicio oral defendido por Letrado, sin aportar dicha prueba documental, de fecha anterior al acto del juicio, y teniendo en cuenta además que la parte apelante no hace ningún tipo de referencia a los motivos por los que debería ser admitida en esta segunda instancia, siendo por ello evidente la imposibilidad de su admisión como prueba en segunda instancia, ya que, conforme al citado artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente procede en apelación la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, y es evidente que en este caso el apelante, pudiendo hacerlo, no aportó dichos documentos en el juicio; no procede por tanto tomar en consideración tales documentos en esta alzada por no ser admisibles como prueba por los motivos expuestos.
Desde esta perspectiva, conviene recordar además que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la STS núm. 164/2015, de 24 de marzo), de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Aplicando todas estas consideraciones al supuesto que ahora nos ocupa y analizadas las actuaciones en esta alzada, debemos concluir que los hechos que han sido declarados probados obedecen a una valoración conjunta de la prueba de carácter personal desplegada en el acto del juicio oral, fruto de las ventajas que ofrece la inmediación y plasmada de forma suficiente en la Sentencia, no apreciándose que sea arbitraria, irracional ni ilógica, por lo que debe descartarse el error de valoración que denuncia el recurrente; comparte este Tribunal por tales motivos la conclusión condenatoria alcanzada por la Jueza "a quo", pues se sustenta en el acervo probatorio desplegado en el plenario, apreciándose la coherencia interna del razonamiento valorativo de la prueba practicada y la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente en orden a fundamentar un pronunciamiento condenatorio.
Así las cosas, la Jueza "a quo" basó su pronunciamiento condenatorio en la declaración del denunciante, a la que otorgó plena credibilidad, quien sostuvo que en fecha 17 de julio de 2024, tras observar que el denunciado estaba gritando a sus suegros en la vía pública, se personó allí, encontrándose que ya habían acudido agentes de la Policía Local y de los Mossos d'Esquadra, comenzando el denunciado a amenazarle diciéndole "ahora sí que te la has buscado, la has cagado chaval, estás muerto, cuando te vuelva a ver no tendrás tiempo de bajar del coche que ya estarás muerto", procediendo además el día 21 de julio de 2024 a dirigirse nuevamente a Julián diciéndole "a ti te estaba esperando a ver que me quieres decir, eres muy machito cuando está la policía, a ver ahora solos como te defiendes.", lo que unido a un previo conflicto con el mismo denunciado, con intervención intimidatoria además de un arma, ha provocado que tenga miedo de lo que el denunciante le pueda hacer cuando sale a la calle; y todo ello en un contexto altamente conflictivo provocado de manera reiterada por el denunciado, con motivo del comportamiento desplegado periódicamente por éste, quien se coloca en la vía pública con un altavoz de grandes dimensiones y música con el volumen muy elevado, lo que causa graves molestias en los vecinos, constando ya diversas denuncias relacionadas con tal conflicto en fechas próximas a los hechos que nos ocupan, concretamente los días 7, 8, 18 y 19 de junio de 2024, todas las mencionadas denuncias por delito leve de amenazas, viniendo con ello a corroborar aun periféricamente la declaración del denunciante.
Éste es el contexto en el que deben ser analizadas las pruebas, máxime cuando el denunciado reconoció que efectivamente ha desplegado tal conducta de manera reiterada y es consciente que ello ha provocado un conflicto vecinal, si bien alega que los vecinos se quejan de él porque es "gitano" y son racistas, cuando en realidad lo que se acaba de indicar evidencia que se quejan debido a las molestias derivadas del comportamiento reiterado del denunciado.
El denunciado por su parte negó en el juicio que hubiera amenazado al denunciante, reconociendo eso sí que hubo un previo conflicto ese día con la suegra del denunciante, que fue precisamente lo que motivó que éste acudiera allí, siendo en tal acalorada discusión en la que el denunciado vertió las amenazas, caldo de cultivo adecuado para que dichas amenazas fueran vertidas, quedando acreditado que allí acudieron dos patrullas policiales, y no sólo eso sino que además el denunciado fue detenido, atendiendo precisamente a la gravedad de las amenazas vertidas, después de entrevistarse los agentes con el denunciante.
Así pues, en el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la Jueza "a quo" constató una total credibilidad en la declaración del perjudicado por el delito, quien mantuvo con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherente en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistente en su incriminación, puesto que se expresó en términos coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia en dependencias policiales sin que pudieran apreciarse contradicciones sustanciales entre todas estas declaraciones, y sin que la mala relación existente entre las partes reconocida por todas ellas sirva, sin más, para restar credibilidad a lo por manifestado por el denunciante, que encuentra además corroboración periférica en las circunstancias concurrentes en los hechos anteriormente expuestas.
Por todo ello debe concluirse que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.
En cuanto a la alegada vulneración del principio "in dubio pro reo", la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001, de 27 de febrero de 2004, o de 20 de diciembre de 2004), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio "in dubio pro reo" cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005).
En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado la jueza de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio "in dubio pro reo".
Es por todo ello que debe ser desestimado el motivo principal de la apelación.
La petición subsidiaria debe ser también rechazada.
La aplicación de una atenuante relacionada con las circunstancias expuestas por el recurrente no fue solicitada en la instancia y, en tal sentido hay que no resulta admisible el planteamiento por vía de apelación de cuestiones no suscitadas en la instancia, pues con ello se vulnera frontalmente el sistema de la doble instancia al privarse de esta forma al juzgado que conoce en primer grado de la posibilidad de pronunciarse respecto de las mismas, convirtiendo al órgano "ad quem" en otra primera instancia.
En cualquier caso, nada acredita la parte sobre el padecimiento por el denunciado de algún tipo de alteración psíquica que pudiera llegar a motivar la aplicación de una atenuante, que ni siquiera concreta, pues ello requiere, como señala la STS 1511/2005, de 27 de diciembre , con cita de la STS 332/97 de 17 de marzo, que quede acreditado no sólo el padecimiento de la enfermedad sino que el sujeto tenga afectada de algún modo la facultad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión", es decir, "que no basta una calificación clínica debiendo evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es necesario poner en relación alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo.", sin que conste en este caso que el denunciado tuviera alterada significativamente la capacidad genérica de entender y decidir el alcance y las consecuencias de sus actos, no siendo a tales efectos suficiente el documento que aporta en el recurso, que además no ha sido admitido como prueba, del que deriva únicamente que el denunciado tiene reconocida un grado de discapacidad pero no que padezca algún tipo de alteración que hubiera provocado dicho efecto de no poder comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Por último, debe abordarse la petición de rebaja de la pena derivada de su situación económica, entendiendo que la parte apelante se refiere a la cuota de la multa, cuota a la que el artículo 50.5 CP anuda la capacidad económica del responsable penal, por más que lo que luego interesa en el suplico sea una duración inferior de la pena de multa.
De todos modos, respecto a la duración de la pena, el Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios" ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995, que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995, que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988, 25 de febrero de 1989, de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable"; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3)."
De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto una multa de tres meses, es decir, una pena dentro del arco punitivo establecido legalmente, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en que el denunciado procedió en dos ocasiones a amenazar, con expresiones altamente intimidatorias, al denunciante, con motivo de un enraizado y duradero conflicto vecinal provocado por aquél, habiéndose ya alcanzado una situación de mucha tensión entre el denunciado y los vecinos, con denuncias reiteradas contra él por delitos leves de amenazas.
Y en segundo lugar, respecto a la cuota, en aplicación del artículo 50 del Código Penal, esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, pero también es cierto que, a falta de elementos justificativos de dicha capacidad, se viene entendiendo como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SSTS de 7 de julio de 1999, 11 de julio de 2001, 13 de julio de 2001, 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005; por su parte indica la STS núm. 320/2012, de 3 de mayo: "Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley."; en el mismo sentido, la STS núm. 403/2013, de 16 de mayo, señala que "el tercer aspecto hace referencia a la cuantía de la cuota de la multa, que entiende que no está justificada al no existir prueba de sus percepciones dinerarias. Sin embargo, de un lado, la cuota de quince euros diarios se sitúa mucho más cerca del mínimo legal de dos euros que del máximo de cuatrocientos, sin que sea siempre necesario acudir al mínimo legal, aplicable en casos de indigencia"; son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial, la cuota diaria de seis euros impuesta en la instancia no precisa de mayor motivación, encontrándose muy próxima al mínimo legalmente establecido y atendiendo fundamentalmente a la finalidad retributiva de la pena, y además no consta la situación económica del denunciado, habiéndose rechazado la admisión de los documentos presentados con el recurso como prueba en segunda instancia, sin que en cualquier caso conste que el denunciado se encuentre en una situación económica que exija la imposición de una cuota diaria de la multa inferior a la fijada en la Sentencia de instancia, máxime cuando en caso de desconocimiento de la concreta capacidad económica del denunciado, según deriva de dicha doctrina jurisprudencial, podría suponer incluso la imposición de una cuota superior a ocho euros.
Por todo ello, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación, confirmando la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, pues no cabe recurso.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

