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07/05/2026
Sentencia Penal 95/2026 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 16/2026 de 18 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: CONCEPCION PILAR FERNANDEZ MARTINEZ DE SEPTIEN
Nº de sentencia: 95/2026
Núm. Cendoj: 09059370012026100081
Núm. Ecli: ES:APBU:2026:209
Núm. Roj: SAP BU 209:2026
Encabezamiento
En Burgos, a dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la causa PA 402/2024 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por delito de
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso alegando que la revocación del fallo solo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia, lo que no ocurre en el supuesto de autos, señalando que resulta absolutamente lógica y racional la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y la conclusión alcanzada en instancia por la declaración de los testigos y de los acusados que han depuesto en el acto del juicio y documental y pide que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.
;
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el supuesto de autos una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto el Juez
Así, el Juzgador analiza en el fundamento SEGUNDO de la sentencia las pruebas practicadas en el acto de juicio y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del delito estafa y la autoría del denunciado, y como decimos, esta Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecia error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia- y de este mismo Tribunal de apelación. Así a través de la declaración de la denunciante Noemi considera acreditada la compra on line realizada por la denunciante en el mes de enero de 2022 en la página de internet https://ilamparas.com de un mueble, por importe de 1001,69 euros, realizando la venta por la entidad AIXAHOME ONLINE SLU, empresa de la que resulta administrador único el recurrente; asimismo considera acreditado que el producto nunca se entregó, y que no fue devuelto el dinero a la denunciante extremos éstos que tampoco son objeto de contradicción por el recurrente.
Con este punto de partida considera el recurrente en su recurso que estos hechos no son constitutivos de estafa, sino que consistirían en un mero incumplimiento contractual producido en la venta on line de dicho producto, argumentando que la falta de entrega se debió a un problema de stock en el artículo y que la falta de devolución del importe se debió a un problema de la plataforma de pagos elegida por la denunciante para hacer su compra (stripe).
Para poder hablar de un contrato criminalizado o estafa contractual con relevancia penal es necesario que concurra un dolo antecedente y no meramente sobrevenido. La principal característica de la figura del contrato criminalizado reside en que el agente encubre la realidad de una voluntad dolosa encaminada a obtener un lucro en perjuicio de la otra parte contratante, que actúa en la confianza del cumplimiento de las obligaciones, como suele ser la norma ordinaria en el tráfico mercantil. En suma, la línea divisoria entre este tipo delictivo y el simple ilícito civil viene determinada por la existencia de un dolo precedente, antecedente y causante del desplazamiento patrimonial, el cual no debe confundirse con el simple dolo civil en el incumplimiento de las obligaciones, sobrevenido posteriormente a la formación de la voluntad del ofendido que determina el desplazamiento patrimonial. En los negocios jurídicos criminalizados, como dice la STS 20-1-2004
De manera que, como señala la sentencia de 26-02-2001,
Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de
En el presente caso, los indicios valorados en la sentencia apelada denotan el engaño previo o dolo antecedente que recae en el acusado, administrador de la entidad AIXAHOME ONLINE SLU, descartando el juez a quo que se trate de un mero ilícito civil, conclusión con la que esta Sala se muestra plenamente conforme. Estos indicios son plurales y vienen constituidos, como también se indica en la resolución recurrida,
- Las numerosas reclamaciones por Messenger a la cuenta oficial en Facebook de la empresa realizadas por la compradora, a las que la empresa denunciada contestaba con excusas injustificadas, según revela la documental (acon 1 DPA 444/2023 pagina 14 a 21).
- La falta absoluta de acreditación de los supuestos problemas de stock para el suministro del artículo comprado, siendo ésta una mera alegación carente de respaldo probatorio alguno.
- Las contradicciones realizadas por el recurrente en su declaración en el acto de la vista relativas al desconocimiento de que la falta de devolución del dinero por parte de la pasarela de pagos Stripe fuera por la ausencia de fondos, cuando, de la documental aportada por dicha parte a requerimiento del juzgado de instrucción (acon 170) se desprende precisamente lo contrario, pues la pasarela de pago informa al recurrente que para que por parte de dicha plataforma de pago se proceda al reembolso de las cantidades abonadas por la denunciante se requería que hubiera un saldo positivo en la cuenta correspondiente y que en este caso el saldo era negativo, indicando precisamente al recurrente la forma que tenía para que la plataforma pudiera hacer el reembolso al cliente.
- La acreditación insuficiente en relación a la realización por parte de la mercantil del acusado de una actividad empresarial real en el tráfico mercantil, se alega la existencia de trabajadores que serían además los encargados de tramitar los pedidos y atender a los clientes y sin embargo no sean traído como testigos. En todo caso, sin negar la posibilidad de que la citada mercantil pudiera realizar también operaciones licitas, es perfectamente compatible con que en el caso de autos, haya tenido lugar una actividad delictiva como la descrita por el juez a quo que ha llegado a la plena convicción judicial de la existencia de dolo en el obrar del recurrente. El recurrente tampoco puede eximirse de su responsabilidad aduciendo que no intervino directamente en la venta
- La inexistencia de la supuesta devolución realizada en la tarjeta de crédito de la denunciante, en fecha 24 de mayo de 2022, siendo falsa la afirmación realizada por el "departamento comercial" de ilamparas en el email remitido a la denunciante en fecha 20 de febrero de 2024 tal y como se acredita por la declaración de la denunciante y la documental por ella aportada de su historial de la tarjeta de crédito en el periodo en el que ilamparas alega haber realizado el reembolso (acon 105 a 107),
- La existencia de otras denuncias formuladas por parte de compradores de la web de ilamparas, aludiendo al mismo modus operandi que el que nos ocupa (se realiza un pedido y tras abonarlo no habrían recibido la mercancía ni obtenido respuesta por la empresa a través de los canales indicados en la web), según consta en el informe policial obrante al acon 89 de las actuaciones, ratificado por el policía nacional que depuso como testigo en el acto de la vista, tal y como reseña el juez de instancia en su sentencia, lo que desde luego se puede valorar como un indicio más o elemento corroborador de la existencia del engaño en el caso de autos, puesto que una pluralidad de perjudicados que no se conocen entre sí y describen el mismo patrón de actuación por parte de la empresa del recurrente conducen inevitablemente a que se pueda prácticamente descartar la inexistencia de ánimo defraudatorio en el acusado.
De lo razonado se extrae que la valoración realizada por el Juez sentenciador y la decisión alcanzada por el mismo resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación.
Alega el recurrente la indebida aplicación de la agravante de reincidencia que realiza la sentencia recurrida por cuanto que, según se indica, la sentencia no ha comprobado el plazo de cancelación de la condena utilizada para la aplicación de la agravante.
Pues bien, el motivo ha de ser desestimado, pues el juez a quo sí realiza esta comprobación , indicándose en el fundamento jurídico TERCERO de la resolución lo siguiente:
Esta Sala llega a la misma conclusión que el juez a quo de que el citado antecedente penal a la fecha de la comisión de los hechos que aquí nos ocupan se encontraba en vigor, hecho que por otra parte tampoco se combate por el recurrente quien en su escrito de recurso se limita a decir que el juez no lo ha comprobado, pero no combate en concreto la vigencia de dicho antecedente penal.
Dispone el artículo 22.8 del Código Penal que "hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves." y este enunciado remite al artículo 136 CP
El artículo 136 del CP establece que : 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
Entiendo nuestro Tribunal Supremo que STS 16 de noviembre de 2023
En el supuesto de autos, consta por la certificación de antecedentes penales que el recurrente, a la fecha de los hechos ( enero de 2022) ya había sido condenado como autor de un delito de estafa por el juzgado de lo penal nº5 de Zaragoza ( asunto nº2) por sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, a la pena de 6 meses de prisión, pena que según consta anotado quedó extinguida el 21/07/2023 ; consta asimismo anotado que la citada pena fue suspendida en fecha 20 de julio de 2020 por un plazo de tres años, siendo notificada la suspensión al recurrente en fecha 17/08/2020; así las cosas, y aplicando las reglas establecidas en el artículo 136 del CP, teniéndose en cuenta la fecha de la notificación al recurrente de la suspensión, la fecha inicial del cómputo de los plazos de cancelación sería la del 17 de febrero de 2021, por lo que a la fecha de la comisión del delito objeto de autos ( enero de 2022), no habían transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 136.1b) del CP, por lo que dicho antecedente penal se encontraba claramente en vigor y en consecuencia la agravante de reincidencia aplicada por el juez
Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 906/25, de 3 de noviembre (la negrita es nuestra)
;
Asimismo, en Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 el Tribunal Supremo ha recordado que:
En el presente caso, el recurrente Abelardo ha sido condenado como autor de un delito de estafa, ex artículo 248 del CP (que establece una pena de prisión de seis meses a tres años) a la pena de 10 MESES DE PRISION y la sentencia proclama la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del CP. En supuestos como el contemplado, la norma recogida en el artículo 66.1.7.ªdel Código Penal reconoce la máxima discrecionalidad para que el juez pueda determinar una pena proporcional a la naturaleza de la acción y culpabilidad del sujeto. Dispone el artículo
El juez a quo fundamenta la pena impuesta en el fundamento jurídico CUARTO de su resolución diciendo
A la vista de lo expuesto, esta Sala considera suficientemente razonada la fijación de la pena y siendo además que se impone una pena de prisión de 10 meses, que se encuentra dentro de la mitad inferior, cerca del mínimo previsto para dicho supuesto por lo que no se aprecia ninguna desproporción en la pena, debiendo por lo tanto mantenerse la individualización de la pena que realiza el juez de instancia en la sentencia recurrida.
Finalmente mencionar que solicita el recurrente la revocación de la sentencia al objeto de que se excluya la imposición de las costas de la acusación particular, sin embargo, no hay acusación particular alguna personada en la causa ni la sentencia recurrida hace ninguna mención a las costas de la acusación particular.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792.4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso alegando que la revocación del fallo solo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia, lo que no ocurre en el supuesto de autos, señalando que resulta absolutamente lógica y racional la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y la conclusión alcanzada en instancia por la declaración de los testigos y de los acusados que han depuesto en el acto del juicio y documental y pide que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.
;
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el supuesto de autos una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto el Juez
Así, el Juzgador analiza en el fundamento SEGUNDO de la sentencia las pruebas practicadas en el acto de juicio y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del delito estafa y la autoría del denunciado, y como decimos, esta Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecia error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia- y de este mismo Tribunal de apelación. Así a través de la declaración de la denunciante Noemi considera acreditada la compra on line realizada por la denunciante en el mes de enero de 2022 en la página de internet https://ilamparas.com de un mueble, por importe de 1001,69 euros, realizando la venta por la entidad AIXAHOME ONLINE SLU, empresa de la que resulta administrador único el recurrente; asimismo considera acreditado que el producto nunca se entregó, y que no fue devuelto el dinero a la denunciante extremos éstos que tampoco son objeto de contradicción por el recurrente.
Con este punto de partida considera el recurrente en su recurso que estos hechos no son constitutivos de estafa, sino que consistirían en un mero incumplimiento contractual producido en la venta on line de dicho producto, argumentando que la falta de entrega se debió a un problema de stock en el artículo y que la falta de devolución del importe se debió a un problema de la plataforma de pagos elegida por la denunciante para hacer su compra (stripe).
Para poder hablar de un contrato criminalizado o estafa contractual con relevancia penal es necesario que concurra un dolo antecedente y no meramente sobrevenido. La principal característica de la figura del contrato criminalizado reside en que el agente encubre la realidad de una voluntad dolosa encaminada a obtener un lucro en perjuicio de la otra parte contratante, que actúa en la confianza del cumplimiento de las obligaciones, como suele ser la norma ordinaria en el tráfico mercantil. En suma, la línea divisoria entre este tipo delictivo y el simple ilícito civil viene determinada por la existencia de un dolo precedente, antecedente y causante del desplazamiento patrimonial, el cual no debe confundirse con el simple dolo civil en el incumplimiento de las obligaciones, sobrevenido posteriormente a la formación de la voluntad del ofendido que determina el desplazamiento patrimonial. En los negocios jurídicos criminalizados, como dice la STS 20-1-2004
De manera que, como señala la sentencia de 26-02-2001,
Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de
En el presente caso, los indicios valorados en la sentencia apelada denotan el engaño previo o dolo antecedente que recae en el acusado, administrador de la entidad AIXAHOME ONLINE SLU, descartando el juez a quo que se trate de un mero ilícito civil, conclusión con la que esta Sala se muestra plenamente conforme. Estos indicios son plurales y vienen constituidos, como también se indica en la resolución recurrida,
- Las numerosas reclamaciones por Messenger a la cuenta oficial en Facebook de la empresa realizadas por la compradora, a las que la empresa denunciada contestaba con excusas injustificadas, según revela la documental (acon 1 DPA 444/2023 pagina 14 a 21).
- La falta absoluta de acreditación de los supuestos problemas de stock para el suministro del artículo comprado, siendo ésta una mera alegación carente de respaldo probatorio alguno.
- Las contradicciones realizadas por el recurrente en su declaración en el acto de la vista relativas al desconocimiento de que la falta de devolución del dinero por parte de la pasarela de pagos Stripe fuera por la ausencia de fondos, cuando, de la documental aportada por dicha parte a requerimiento del juzgado de instrucción (acon 170) se desprende precisamente lo contrario, pues la pasarela de pago informa al recurrente que para que por parte de dicha plataforma de pago se proceda al reembolso de las cantidades abonadas por la denunciante se requería que hubiera un saldo positivo en la cuenta correspondiente y que en este caso el saldo era negativo, indicando precisamente al recurrente la forma que tenía para que la plataforma pudiera hacer el reembolso al cliente.
- La acreditación insuficiente en relación a la realización por parte de la mercantil del acusado de una actividad empresarial real en el tráfico mercantil, se alega la existencia de trabajadores que serían además los encargados de tramitar los pedidos y atender a los clientes y sin embargo no sean traído como testigos. En todo caso, sin negar la posibilidad de que la citada mercantil pudiera realizar también operaciones licitas, es perfectamente compatible con que en el caso de autos, haya tenido lugar una actividad delictiva como la descrita por el juez a quo que ha llegado a la plena convicción judicial de la existencia de dolo en el obrar del recurrente. El recurrente tampoco puede eximirse de su responsabilidad aduciendo que no intervino directamente en la venta
- La inexistencia de la supuesta devolución realizada en la tarjeta de crédito de la denunciante, en fecha 24 de mayo de 2022, siendo falsa la afirmación realizada por el "departamento comercial" de ilamparas en el email remitido a la denunciante en fecha 20 de febrero de 2024 tal y como se acredita por la declaración de la denunciante y la documental por ella aportada de su historial de la tarjeta de crédito en el periodo en el que ilamparas alega haber realizado el reembolso (acon 105 a 107),
- La existencia de otras denuncias formuladas por parte de compradores de la web de ilamparas, aludiendo al mismo modus operandi que el que nos ocupa (se realiza un pedido y tras abonarlo no habrían recibido la mercancía ni obtenido respuesta por la empresa a través de los canales indicados en la web), según consta en el informe policial obrante al acon 89 de las actuaciones, ratificado por el policía nacional que depuso como testigo en el acto de la vista, tal y como reseña el juez de instancia en su sentencia, lo que desde luego se puede valorar como un indicio más o elemento corroborador de la existencia del engaño en el caso de autos, puesto que una pluralidad de perjudicados que no se conocen entre sí y describen el mismo patrón de actuación por parte de la empresa del recurrente conducen inevitablemente a que se pueda prácticamente descartar la inexistencia de ánimo defraudatorio en el acusado.
De lo razonado se extrae que la valoración realizada por el Juez sentenciador y la decisión alcanzada por el mismo resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación.
Alega el recurrente la indebida aplicación de la agravante de reincidencia que realiza la sentencia recurrida por cuanto que, según se indica, la sentencia no ha comprobado el plazo de cancelación de la condena utilizada para la aplicación de la agravante.
Pues bien, el motivo ha de ser desestimado, pues el juez a quo sí realiza esta comprobación , indicándose en el fundamento jurídico TERCERO de la resolución lo siguiente:
Esta Sala llega a la misma conclusión que el juez a quo de que el citado antecedente penal a la fecha de la comisión de los hechos que aquí nos ocupan se encontraba en vigor, hecho que por otra parte tampoco se combate por el recurrente quien en su escrito de recurso se limita a decir que el juez no lo ha comprobado, pero no combate en concreto la vigencia de dicho antecedente penal.
Dispone el artículo 22.8 del Código Penal que "hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves." y este enunciado remite al artículo 136 CP
El artículo 136 del CP establece que : 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
Entiendo nuestro Tribunal Supremo que STS 16 de noviembre de 2023
En el supuesto de autos, consta por la certificación de antecedentes penales que el recurrente, a la fecha de los hechos ( enero de 2022) ya había sido condenado como autor de un delito de estafa por el juzgado de lo penal nº5 de Zaragoza ( asunto nº2) por sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, a la pena de 6 meses de prisión, pena que según consta anotado quedó extinguida el 21/07/2023 ; consta asimismo anotado que la citada pena fue suspendida en fecha 20 de julio de 2020 por un plazo de tres años, siendo notificada la suspensión al recurrente en fecha 17/08/2020; así las cosas, y aplicando las reglas establecidas en el artículo 136 del CP, teniéndose en cuenta la fecha de la notificación al recurrente de la suspensión, la fecha inicial del cómputo de los plazos de cancelación sería la del 17 de febrero de 2021, por lo que a la fecha de la comisión del delito objeto de autos ( enero de 2022), no habían transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 136.1b) del CP, por lo que dicho antecedente penal se encontraba claramente en vigor y en consecuencia la agravante de reincidencia aplicada por el juez
Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 906/25, de 3 de noviembre (la negrita es nuestra)
;
Asimismo, en Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 el Tribunal Supremo ha recordado que:
En el presente caso, el recurrente Abelardo ha sido condenado como autor de un delito de estafa, ex artículo 248 del CP (que establece una pena de prisión de seis meses a tres años) a la pena de 10 MESES DE PRISION y la sentencia proclama la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del CP. En supuestos como el contemplado, la norma recogida en el artículo 66.1.7.ªdel Código Penal reconoce la máxima discrecionalidad para que el juez pueda determinar una pena proporcional a la naturaleza de la acción y culpabilidad del sujeto. Dispone el artículo
El juez a quo fundamenta la pena impuesta en el fundamento jurídico CUARTO de su resolución diciendo
A la vista de lo expuesto, esta Sala considera suficientemente razonada la fijación de la pena y siendo además que se impone una pena de prisión de 10 meses, que se encuentra dentro de la mitad inferior, cerca del mínimo previsto para dicho supuesto por lo que no se aprecia ninguna desproporción en la pena, debiendo por lo tanto mantenerse la individualización de la pena que realiza el juez de instancia en la sentencia recurrida.
Finalmente mencionar que solicita el recurrente la revocación de la sentencia al objeto de que se excluya la imposición de las costas de la acusación particular, sin embargo, no hay acusación particular alguna personada en la causa ni la sentencia recurrida hace ninguna mención a las costas de la acusación particular.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792.4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
Hechos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso alegando que la revocación del fallo solo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia, lo que no ocurre en el supuesto de autos, señalando que resulta absolutamente lógica y racional la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y la conclusión alcanzada en instancia por la declaración de los testigos y de los acusados que han depuesto en el acto del juicio y documental y pide que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.
;
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el supuesto de autos una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto el Juez
Así, el Juzgador analiza en el fundamento SEGUNDO de la sentencia las pruebas practicadas en el acto de juicio y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del delito estafa y la autoría del denunciado, y como decimos, esta Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecia error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia- y de este mismo Tribunal de apelación. Así a través de la declaración de la denunciante Noemi considera acreditada la compra on line realizada por la denunciante en el mes de enero de 2022 en la página de internet https://ilamparas.com de un mueble, por importe de 1001,69 euros, realizando la venta por la entidad AIXAHOME ONLINE SLU, empresa de la que resulta administrador único el recurrente; asimismo considera acreditado que el producto nunca se entregó, y que no fue devuelto el dinero a la denunciante extremos éstos que tampoco son objeto de contradicción por el recurrente.
Con este punto de partida considera el recurrente en su recurso que estos hechos no son constitutivos de estafa, sino que consistirían en un mero incumplimiento contractual producido en la venta on line de dicho producto, argumentando que la falta de entrega se debió a un problema de stock en el artículo y que la falta de devolución del importe se debió a un problema de la plataforma de pagos elegida por la denunciante para hacer su compra (stripe).
Para poder hablar de un contrato criminalizado o estafa contractual con relevancia penal es necesario que concurra un dolo antecedente y no meramente sobrevenido. La principal característica de la figura del contrato criminalizado reside en que el agente encubre la realidad de una voluntad dolosa encaminada a obtener un lucro en perjuicio de la otra parte contratante, que actúa en la confianza del cumplimiento de las obligaciones, como suele ser la norma ordinaria en el tráfico mercantil. En suma, la línea divisoria entre este tipo delictivo y el simple ilícito civil viene determinada por la existencia de un dolo precedente, antecedente y causante del desplazamiento patrimonial, el cual no debe confundirse con el simple dolo civil en el incumplimiento de las obligaciones, sobrevenido posteriormente a la formación de la voluntad del ofendido que determina el desplazamiento patrimonial. En los negocios jurídicos criminalizados, como dice la STS 20-1-2004
De manera que, como señala la sentencia de 26-02-2001,
Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de
En el presente caso, los indicios valorados en la sentencia apelada denotan el engaño previo o dolo antecedente que recae en el acusado, administrador de la entidad AIXAHOME ONLINE SLU, descartando el juez a quo que se trate de un mero ilícito civil, conclusión con la que esta Sala se muestra plenamente conforme. Estos indicios son plurales y vienen constituidos, como también se indica en la resolución recurrida,
- Las numerosas reclamaciones por Messenger a la cuenta oficial en Facebook de la empresa realizadas por la compradora, a las que la empresa denunciada contestaba con excusas injustificadas, según revela la documental (acon 1 DPA 444/2023 pagina 14 a 21).
- La falta absoluta de acreditación de los supuestos problemas de stock para el suministro del artículo comprado, siendo ésta una mera alegación carente de respaldo probatorio alguno.
- Las contradicciones realizadas por el recurrente en su declaración en el acto de la vista relativas al desconocimiento de que la falta de devolución del dinero por parte de la pasarela de pagos Stripe fuera por la ausencia de fondos, cuando, de la documental aportada por dicha parte a requerimiento del juzgado de instrucción (acon 170) se desprende precisamente lo contrario, pues la pasarela de pago informa al recurrente que para que por parte de dicha plataforma de pago se proceda al reembolso de las cantidades abonadas por la denunciante se requería que hubiera un saldo positivo en la cuenta correspondiente y que en este caso el saldo era negativo, indicando precisamente al recurrente la forma que tenía para que la plataforma pudiera hacer el reembolso al cliente.
- La acreditación insuficiente en relación a la realización por parte de la mercantil del acusado de una actividad empresarial real en el tráfico mercantil, se alega la existencia de trabajadores que serían además los encargados de tramitar los pedidos y atender a los clientes y sin embargo no sean traído como testigos. En todo caso, sin negar la posibilidad de que la citada mercantil pudiera realizar también operaciones licitas, es perfectamente compatible con que en el caso de autos, haya tenido lugar una actividad delictiva como la descrita por el juez a quo que ha llegado a la plena convicción judicial de la existencia de dolo en el obrar del recurrente. El recurrente tampoco puede eximirse de su responsabilidad aduciendo que no intervino directamente en la venta
- La inexistencia de la supuesta devolución realizada en la tarjeta de crédito de la denunciante, en fecha 24 de mayo de 2022, siendo falsa la afirmación realizada por el "departamento comercial" de ilamparas en el email remitido a la denunciante en fecha 20 de febrero de 2024 tal y como se acredita por la declaración de la denunciante y la documental por ella aportada de su historial de la tarjeta de crédito en el periodo en el que ilamparas alega haber realizado el reembolso (acon 105 a 107),
- La existencia de otras denuncias formuladas por parte de compradores de la web de ilamparas, aludiendo al mismo modus operandi que el que nos ocupa (se realiza un pedido y tras abonarlo no habrían recibido la mercancía ni obtenido respuesta por la empresa a través de los canales indicados en la web), según consta en el informe policial obrante al acon 89 de las actuaciones, ratificado por el policía nacional que depuso como testigo en el acto de la vista, tal y como reseña el juez de instancia en su sentencia, lo que desde luego se puede valorar como un indicio más o elemento corroborador de la existencia del engaño en el caso de autos, puesto que una pluralidad de perjudicados que no se conocen entre sí y describen el mismo patrón de actuación por parte de la empresa del recurrente conducen inevitablemente a que se pueda prácticamente descartar la inexistencia de ánimo defraudatorio en el acusado.
De lo razonado se extrae que la valoración realizada por el Juez sentenciador y la decisión alcanzada por el mismo resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación.
Alega el recurrente la indebida aplicación de la agravante de reincidencia que realiza la sentencia recurrida por cuanto que, según se indica, la sentencia no ha comprobado el plazo de cancelación de la condena utilizada para la aplicación de la agravante.
Pues bien, el motivo ha de ser desestimado, pues el juez a quo sí realiza esta comprobación , indicándose en el fundamento jurídico TERCERO de la resolución lo siguiente:
Esta Sala llega a la misma conclusión que el juez a quo de que el citado antecedente penal a la fecha de la comisión de los hechos que aquí nos ocupan se encontraba en vigor, hecho que por otra parte tampoco se combate por el recurrente quien en su escrito de recurso se limita a decir que el juez no lo ha comprobado, pero no combate en concreto la vigencia de dicho antecedente penal.
Dispone el artículo 22.8 del Código Penal que "hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves." y este enunciado remite al artículo 136 CP
El artículo 136 del CP establece que : 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
Entiendo nuestro Tribunal Supremo que STS 16 de noviembre de 2023
En el supuesto de autos, consta por la certificación de antecedentes penales que el recurrente, a la fecha de los hechos ( enero de 2022) ya había sido condenado como autor de un delito de estafa por el juzgado de lo penal nº5 de Zaragoza ( asunto nº2) por sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, a la pena de 6 meses de prisión, pena que según consta anotado quedó extinguida el 21/07/2023 ; consta asimismo anotado que la citada pena fue suspendida en fecha 20 de julio de 2020 por un plazo de tres años, siendo notificada la suspensión al recurrente en fecha 17/08/2020; así las cosas, y aplicando las reglas establecidas en el artículo 136 del CP, teniéndose en cuenta la fecha de la notificación al recurrente de la suspensión, la fecha inicial del cómputo de los plazos de cancelación sería la del 17 de febrero de 2021, por lo que a la fecha de la comisión del delito objeto de autos ( enero de 2022), no habían transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 136.1b) del CP, por lo que dicho antecedente penal se encontraba claramente en vigor y en consecuencia la agravante de reincidencia aplicada por el juez
Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 906/25, de 3 de noviembre (la negrita es nuestra)
;
Asimismo, en Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 el Tribunal Supremo ha recordado que:
En el presente caso, el recurrente Abelardo ha sido condenado como autor de un delito de estafa, ex artículo 248 del CP (que establece una pena de prisión de seis meses a tres años) a la pena de 10 MESES DE PRISION y la sentencia proclama la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del CP. En supuestos como el contemplado, la norma recogida en el artículo 66.1.7.ªdel Código Penal reconoce la máxima discrecionalidad para que el juez pueda determinar una pena proporcional a la naturaleza de la acción y culpabilidad del sujeto. Dispone el artículo
El juez a quo fundamenta la pena impuesta en el fundamento jurídico CUARTO de su resolución diciendo
A la vista de lo expuesto, esta Sala considera suficientemente razonada la fijación de la pena y siendo además que se impone una pena de prisión de 10 meses, que se encuentra dentro de la mitad inferior, cerca del mínimo previsto para dicho supuesto por lo que no se aprecia ninguna desproporción en la pena, debiendo por lo tanto mantenerse la individualización de la pena que realiza el juez de instancia en la sentencia recurrida.
Finalmente mencionar que solicita el recurrente la revocación de la sentencia al objeto de que se excluya la imposición de las costas de la acusación particular, sin embargo, no hay acusación particular alguna personada en la causa ni la sentencia recurrida hace ninguna mención a las costas de la acusación particular.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792.4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso alegando que la revocación del fallo solo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia, lo que no ocurre en el supuesto de autos, señalando que resulta absolutamente lógica y racional la valoración de la prueba realizada por el Juzgador y la conclusión alcanzada en instancia por la declaración de los testigos y de los acusados que han depuesto en el acto del juicio y documental y pide que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.
;
Como tiene reiteradamente expresada la jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
No puede olvidarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la sentencia recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse en los siguientes casos: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94) y este error debe resultar del contenido de los documentos analizados o de la incorrecta valoración de las declaraciones. Tampoco debe obviarse que, la valoración de la prueba personal corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente y también aprecia su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
En el supuesto de autos una vez que esta Sala ha revisado el material probatorio de que ha dispuesto el Juez
Así, el Juzgador analiza en el fundamento SEGUNDO de la sentencia las pruebas practicadas en el acto de juicio y expone las razones para considerar probados los hechos constitutivos del delito estafa y la autoría del denunciado, y como decimos, esta Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecia error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Magistrado Juez de instancia- y de este mismo Tribunal de apelación. Así a través de la declaración de la denunciante Noemi considera acreditada la compra on line realizada por la denunciante en el mes de enero de 2022 en la página de internet https://ilamparas.com de un mueble, por importe de 1001,69 euros, realizando la venta por la entidad AIXAHOME ONLINE SLU, empresa de la que resulta administrador único el recurrente; asimismo considera acreditado que el producto nunca se entregó, y que no fue devuelto el dinero a la denunciante extremos éstos que tampoco son objeto de contradicción por el recurrente.
Con este punto de partida considera el recurrente en su recurso que estos hechos no son constitutivos de estafa, sino que consistirían en un mero incumplimiento contractual producido en la venta on line de dicho producto, argumentando que la falta de entrega se debió a un problema de stock en el artículo y que la falta de devolución del importe se debió a un problema de la plataforma de pagos elegida por la denunciante para hacer su compra (stripe).
Para poder hablar de un contrato criminalizado o estafa contractual con relevancia penal es necesario que concurra un dolo antecedente y no meramente sobrevenido. La principal característica de la figura del contrato criminalizado reside en que el agente encubre la realidad de una voluntad dolosa encaminada a obtener un lucro en perjuicio de la otra parte contratante, que actúa en la confianza del cumplimiento de las obligaciones, como suele ser la norma ordinaria en el tráfico mercantil. En suma, la línea divisoria entre este tipo delictivo y el simple ilícito civil viene determinada por la existencia de un dolo precedente, antecedente y causante del desplazamiento patrimonial, el cual no debe confundirse con el simple dolo civil en el incumplimiento de las obligaciones, sobrevenido posteriormente a la formación de la voluntad del ofendido que determina el desplazamiento patrimonial. En los negocios jurídicos criminalizados, como dice la STS 20-1-2004
De manera que, como señala la sentencia de 26-02-2001,
Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de
En el presente caso, los indicios valorados en la sentencia apelada denotan el engaño previo o dolo antecedente que recae en el acusado, administrador de la entidad AIXAHOME ONLINE SLU, descartando el juez a quo que se trate de un mero ilícito civil, conclusión con la que esta Sala se muestra plenamente conforme. Estos indicios son plurales y vienen constituidos, como también se indica en la resolución recurrida,
- Las numerosas reclamaciones por Messenger a la cuenta oficial en Facebook de la empresa realizadas por la compradora, a las que la empresa denunciada contestaba con excusas injustificadas, según revela la documental (acon 1 DPA 444/2023 pagina 14 a 21).
- La falta absoluta de acreditación de los supuestos problemas de stock para el suministro del artículo comprado, siendo ésta una mera alegación carente de respaldo probatorio alguno.
- Las contradicciones realizadas por el recurrente en su declaración en el acto de la vista relativas al desconocimiento de que la falta de devolución del dinero por parte de la pasarela de pagos Stripe fuera por la ausencia de fondos, cuando, de la documental aportada por dicha parte a requerimiento del juzgado de instrucción (acon 170) se desprende precisamente lo contrario, pues la pasarela de pago informa al recurrente que para que por parte de dicha plataforma de pago se proceda al reembolso de las cantidades abonadas por la denunciante se requería que hubiera un saldo positivo en la cuenta correspondiente y que en este caso el saldo era negativo, indicando precisamente al recurrente la forma que tenía para que la plataforma pudiera hacer el reembolso al cliente.
- La acreditación insuficiente en relación a la realización por parte de la mercantil del acusado de una actividad empresarial real en el tráfico mercantil, se alega la existencia de trabajadores que serían además los encargados de tramitar los pedidos y atender a los clientes y sin embargo no sean traído como testigos. En todo caso, sin negar la posibilidad de que la citada mercantil pudiera realizar también operaciones licitas, es perfectamente compatible con que en el caso de autos, haya tenido lugar una actividad delictiva como la descrita por el juez a quo que ha llegado a la plena convicción judicial de la existencia de dolo en el obrar del recurrente. El recurrente tampoco puede eximirse de su responsabilidad aduciendo que no intervino directamente en la venta
- La inexistencia de la supuesta devolución realizada en la tarjeta de crédito de la denunciante, en fecha 24 de mayo de 2022, siendo falsa la afirmación realizada por el "departamento comercial" de ilamparas en el email remitido a la denunciante en fecha 20 de febrero de 2024 tal y como se acredita por la declaración de la denunciante y la documental por ella aportada de su historial de la tarjeta de crédito en el periodo en el que ilamparas alega haber realizado el reembolso (acon 105 a 107),
- La existencia de otras denuncias formuladas por parte de compradores de la web de ilamparas, aludiendo al mismo modus operandi que el que nos ocupa (se realiza un pedido y tras abonarlo no habrían recibido la mercancía ni obtenido respuesta por la empresa a través de los canales indicados en la web), según consta en el informe policial obrante al acon 89 de las actuaciones, ratificado por el policía nacional que depuso como testigo en el acto de la vista, tal y como reseña el juez de instancia en su sentencia, lo que desde luego se puede valorar como un indicio más o elemento corroborador de la existencia del engaño en el caso de autos, puesto que una pluralidad de perjudicados que no se conocen entre sí y describen el mismo patrón de actuación por parte de la empresa del recurrente conducen inevitablemente a que se pueda prácticamente descartar la inexistencia de ánimo defraudatorio en el acusado.
De lo razonado se extrae que la valoración realizada por el Juez sentenciador y la decisión alcanzada por el mismo resulta coherente, razonada y acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, de modo que decae este motivo de apelación.
Alega el recurrente la indebida aplicación de la agravante de reincidencia que realiza la sentencia recurrida por cuanto que, según se indica, la sentencia no ha comprobado el plazo de cancelación de la condena utilizada para la aplicación de la agravante.
Pues bien, el motivo ha de ser desestimado, pues el juez a quo sí realiza esta comprobación , indicándose en el fundamento jurídico TERCERO de la resolución lo siguiente:
Esta Sala llega a la misma conclusión que el juez a quo de que el citado antecedente penal a la fecha de la comisión de los hechos que aquí nos ocupan se encontraba en vigor, hecho que por otra parte tampoco se combate por el recurrente quien en su escrito de recurso se limita a decir que el juez no lo ha comprobado, pero no combate en concreto la vigencia de dicho antecedente penal.
Dispone el artículo 22.8 del Código Penal que "hay reincidencia cuando al delinquir el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves." y este enunciado remite al artículo 136 CP
El artículo 136 del CP establece que : 1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
Entiendo nuestro Tribunal Supremo que STS 16 de noviembre de 2023
En el supuesto de autos, consta por la certificación de antecedentes penales que el recurrente, a la fecha de los hechos ( enero de 2022) ya había sido condenado como autor de un delito de estafa por el juzgado de lo penal nº5 de Zaragoza ( asunto nº2) por sentencia de fecha 4 de febrero de 2020, a la pena de 6 meses de prisión, pena que según consta anotado quedó extinguida el 21/07/2023 ; consta asimismo anotado que la citada pena fue suspendida en fecha 20 de julio de 2020 por un plazo de tres años, siendo notificada la suspensión al recurrente en fecha 17/08/2020; así las cosas, y aplicando las reglas establecidas en el artículo 136 del CP, teniéndose en cuenta la fecha de la notificación al recurrente de la suspensión, la fecha inicial del cómputo de los plazos de cancelación sería la del 17 de febrero de 2021, por lo que a la fecha de la comisión del delito objeto de autos ( enero de 2022), no habían transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 136.1b) del CP, por lo que dicho antecedente penal se encontraba claramente en vigor y en consecuencia la agravante de reincidencia aplicada por el juez
Como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 906/25, de 3 de noviembre (la negrita es nuestra)
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Asimismo, en Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 el Tribunal Supremo ha recordado que:
En el presente caso, el recurrente Abelardo ha sido condenado como autor de un delito de estafa, ex artículo 248 del CP (que establece una pena de prisión de seis meses a tres años) a la pena de 10 MESES DE PRISION y la sentencia proclama la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la circunstancia atenuante de reparación del daño causado del artículo 21.5 del CP. En supuestos como el contemplado, la norma recogida en el artículo 66.1.7.ªdel Código Penal reconoce la máxima discrecionalidad para que el juez pueda determinar una pena proporcional a la naturaleza de la acción y culpabilidad del sujeto. Dispone el artículo
El juez a quo fundamenta la pena impuesta en el fundamento jurídico CUARTO de su resolución diciendo
A la vista de lo expuesto, esta Sala considera suficientemente razonada la fijación de la pena y siendo además que se impone una pena de prisión de 10 meses, que se encuentra dentro de la mitad inferior, cerca del mínimo previsto para dicho supuesto por lo que no se aprecia ninguna desproporción en la pena, debiendo por lo tanto mantenerse la individualización de la pena que realiza el juez de instancia en la sentencia recurrida.
Finalmente mencionar que solicita el recurrente la revocación de la sentencia al objeto de que se excluya la imposición de las costas de la acusación particular, sin embargo, no hay acusación particular alguna personada en la causa ni la sentencia recurrida hace ninguna mención a las costas de la acusación particular.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792.4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes con apercibimiento de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en tiempo y forma legal. en virtud de lo previsto en el artículo 792.4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
