Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 166/2024 Audiencia Provincial Penal de Lleida nº 1, Rec. 48/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 166/2024
Núm. Cendoj: 25120370012024100153
Núm. Ecli: ES:APL:2024:678
Núm. Roj: SAP L 678:2024
Encabezamiento
Juicio sobre delitos leves núm.:74/2021
Juzgado Instrucción 1 Solsona(UPAD)
En la ciudad de Lleida, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, María Ángeles Andrés Llovera ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 74/2021 del Juzgado Instrucción 1 Solsona(UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:48/2024, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Jesús Carlos, representado por la procuradora MARIA CLAUSTRE SEGUES PLA y defendido por la Letrada Doña MARIA MERCÈ BELETA I LACAMBRA, y en calidad de apelados el
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a esta sentencia se alza don Jesús Carlos alegando un error en la valoración de la prueba discrepando de las conclusiones a las que llega la Juez "a quo" señalando que la Juzgadora ha basado su decisión en meras presunciones, ignorando los partes médicos, las declaraciones de los dos implicados en la pelea. Señala que ante las versiones contradictorias de ambas partes, la versión del sr. Valentín ha sido modificada a lo largo de la causa y no resulta compatible con el parte médico recogido el día de los hechos. Por el contrario, la versión ofrecida por el sr. Jesús Carlos no ha sido ambigua y ha sido mantenida a lo largo de todo el procedimiento y viene corroborada por el parte médico de lesiones. Asimismo, alega vulneración del artículo 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva, al sostener que no cabe en un procedimiento penal fundamentar una condena sobre la base de conjeturas o suposiciones debiendo ceñirse a unas pruebas que en este caso han sido inexistentes, por lo que en base al principio de presunción de inocencia e " in dubio pro reo" procede revocar la sentencia y absolver al sr. Jesús Carlos del delito de lesiones leves por el que ha sido condenado, manteniendo la condena del sr. Valentín.
Subsidiariamente, solicita que se rebaje la cuantía de la pena de multa a cuatro euros y se aumente tanto la duración de la pena de multa impuesta al sr Valentín de 2 a 3 meses de multa habida cuenta que en la comisión del delito hizo uso de un instrumento peligroso, y se incremente la cuantía de la multa a 20 euros diarios.
En cuanto a la responsabilidad civil impugna la cuantía que deberá indemnizar al sr. Valentín, debiéndose suprimir la indemnización por las secuelas y fijando un periodo de sanidad de tres días no impeditivos. Asimismo, el sr. Valentín deberá indemnizar al sr. Jesús Carlos en 222,36 euros por seis días de perjuicio básico y 64,25 euros por un día de perjuicio moderado.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la representación de don Valentín impugnan el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En este sentido, recordamos que tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; y si bien es cierto el carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio, que permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo", sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, en este caso no se aprecia inexactitud o manifiesto error en la valoración de la prueba por la Juez de Instancia. No hay que olvidar que en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra en la prueba personal la capacidad de maniobra del Tribunal de apelación resulta limitada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez " a quo", dado que este tipo de pruebas se hallan estrechamente ligados a la inmediación, de la que no goza el Tribunal de apelación, cuyas facultades quedan reducidas al análisis del cumplimiento de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos. En relación con la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez " a quo", como esencia de misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor o menor credibilidad a una de ellas, función de valoración en al que, como hemos apuntado, juega un papel decisivo la inmediación, de la que no
En el presente supuesto, el recurrente, en un legítimo afán exculpatorio, realiza una valoración parcial y subjetiva, que no se comparte por este Tribunal una vez examinada la causa y visualizada la grabación del juicio, considerando que la prueba ha sido correctamente valorada por la Juzgadora "a quo". La Juez de instancia considera acreditada la existencia de un incidente en el que Jesús Carlos y Valentín "comenzaron
A pesar de estas versiones contradictorias, la Juez "a quo" resulta convencida del acaecimiento de los hechos y de la participación en ellos de los denunciados a la vista del resultado probatorio obtenido, procediendo cada una de las partes a ratificar en el acto del juicio oral sus respectivas denuncias imputando el uno al otro la agresión causante de sus lesiones. En el plenario ambos negaron haber agredido al otro e imputan la causación de sus lesiones a la actuación del otro. Esta recíproca inmediación se ve respaldada, tal y como señala la sentencia, a través de los respectivos partes médicos iniciales y de los posteriores informes médicos forenses unidos a la causa de cuyo contenido se extrae un resultado lesivo para cada uno de los denunciados, compatibles con las agresiones mutuas denunciadas. Así las cosas, Valentín, resultó con una contusión infraesternal en forma de eritema, presentando, como recoge el médico forense omalgia izquierda y gonalgia bilateral, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, con un periodo de curación de 15 días, uno de ellos impeditivo, quedándole como secuela una gonalgia postraumática inespecífica valorada en un punto. Por su parte, el recurrente don Jesús Carlos sufrió un eritema de 1 cm lumbar izquierdo, con solución de continuidad epidérmica en la cara anterior de la pierna izquierda, que precisó para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días uno de ellos impeditivo.
Con este resultado la Sala no detecta error o capricho alguno en la valoración probatoria efectuada en la instancia, resultando racional y coherente con el material probatorio, resultando inverosímil su versión exculpatoria que cuando el sr. Valentín le agredió con el bastón él no respondiera agrediendo al sr. Valentín causándole las lesiones que presenta. Por todo ello, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, valorado de forma lógica, sin que se aprecie arbitrariedad o error en dicha valoración, debe desestimarse el motivo primero del recurso que nos ocupa.
Fijada esta petición, el artículo 147.2 del CP, castiga el delito leve de lesiones con una pena de multa de 1 a 3 meses. La sentencia condenó a ambos a una pena de 2 meses de multa a razón de 8 euros diarios.
El Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que "únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios" ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995, que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995, que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988, 25 de febrero de 1989, de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que "la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable"; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998.
Esta doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiendo impuesto en el presente supuesto a ambos denunciados una multa de 2 meses, es decir, en la mitad del arco punitivo legalmente previsto, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en la gravedad de los hechos tal como han sido declarados probados.
En segundo lugar y en relación a la cuota, en aplicación del artículo 50 del Código Penal, esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, si bien se entiende como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SSTS de 7 de julio de 1999, 11 de julio de 2001, 13 de julio de 2001, 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005; por su parte indica la STS núm. 320/2012, de 3 de mayo: "Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS núm. 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1265/2005, que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse". De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS núm. 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. (...) La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley."; en el mismo sentido, la STS núm. 403/2013, de 16 de mayo, señala que "el tercer aspecto hace referencia a la cuantía de la cuota de la multa, que entiende que no está justificada al no existir prueba de sus percepciones dinerarias. Sin embargo, de un lado, la cuota de quince euros diarios se sitúa mucho más cerca del mínimo legal de dos euros que del máximo de cuatrocientos, sin que sea siempre necesario acudir al mínimo legal, aplicable en casos de indigencia".
En el presente supuesto, el sr. Jesús Carlos aportó documentación fiscal acreditativa de su situación económica, y si bien sus ingresos no resultan elevados, no nos hallamos ante un supuesto de indigencia, lo que evidencia que la cuota de ocho euros impuesta, cercana al mínino legal establecido, resulta plenamente justificada y ajustada a la capacidad económica del recurrente, máxime si atendemos también a la finalidad retributiva de la pena.
En lo que respecta a la petición de incrementar la cuantía de la multa impuesta al sr. Valentín, si bien éste no aportó documentación acreditativa de su situación patrimonial consta que es pensionista y propietario de fincas, por lo que la cuota de ocho euros también se considera proporcionada, sin que se concurran datos de los que inferir que esta pena deba ser elevada en esta alzada.
En primer lugar, en cuanto a la indemnización fijada a su favor, la sentencia le concede 118 euros, por dos días de perjuicio personal básico y uno moderado, aplicando el baremo fijado en la Ley 35/2025, de 22 de septiembre, actualizado a las valoraciones indemnizatorias para las lesiones para el año 2021; partiendo de las conclusiones efectuadas por el médico forense. En el recurso solicita 286,61 euros ( 6 días de perjuicio básico y un día de perjuicio moderado), señalando que las fotografías y la documentación médica aportada evidencian que precisó más días de curación.
En segundo lugar, impugna la indemnización fijada a favor del sr. Valentín al sostener que no resultó lesionado o a lo sumo no procedería pago alguno por la secuela y debería fijarse un periodo de sanidad de tres días máximo sin día impeditivo.
Llegados a este punto, lo primero que debemos destacar es que la determinación del quantum indemnizatorio constituye una función propia del Juez de instancia, no revisable en apelación, salvo en los casos de error, manifiesta desproporción o aplicación indebida de las normas reguladoras de la responsabilidad civil.
Y, en el presente caso, por las razones que a continuación expondremos, ninguno de tales vicios se aprecia en la sentencia apelada, al margen de que algún concepto deba ser precisado por diferentes motivos, aunque partiendo siempre de la premisa de que la indemnización fijada en sentencia se encuentra dentro de los parámetros establecidos y ha sido dictada de acuerdo a criterios de libre y prudente arbitrio, como de forma ponderada, sin que exista prueba objetiva alguna que permita concluir, con carácter general, que resulte desproporcionada pero al mismo tiempo tampoco insuficiente, dado que básicamente se establece sobre el criterio objetivo que se deriva de la aplicación de la Ley 35/15, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de tal forma que sólo en puntuales aspectos debe ser corregida.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017 (con cita de la STS nº 418/2013, de 16 de mayo, entre otras) recuerda que la fijación de la suma a indemnizar corresponde al Tribunal de instancia, de manera que no es, por lo general, revisable por el superior al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, por lo que tampoco cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril). En esta misma resolución se enumeran los supuestos en los que únicamente sería posible rectificar la determinación de la cuantía fijada en la sentencia y entre los que cabe señalar, citamos en este caso literalmente: "1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y, 7º) en los supuestos dolosos o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo sólo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto) ".
Dicho cuanto antecede, lo cierto es que, respecto a las lesiones del recurrente, el informe médico obrante en los folios 184 y 185 recoge las lesiones sufridas por don Jesús Carlos, de 52 años, a raíz de este procedimiento consistentes en eritema de 1 cm lumbar izquierdo, con solución de continuidad epidérmica en la cara anterior de la pierna izquierda, que coinciden con las recogidas en el informe médico de primera asistencia, folio 9 y con las de las fotografías. A la vista de este resultado acogemos las conclusiones de la médico forense por su objetividad por lo que consideramos proporcionada a los hechos un periodo de estabilización de tres días, uno de ellos impeditivo y por consiguiente ajustada la indemnización concedida a su favor. Por lo que desestimamos el recurso en este punto.
Pasamos al análisis de la indemnización fijada a favor de don Valentín, de 74 años de edad. El informe médico ( folios 182 y 183) recoge una contusión infraesternal en forma de eritema a partir del informe médico de primera asistencia, señalando que en la exploración persiste omalgia izquierda y gonalgia bilateral, para cuya curación precisó 14 días uno de ellos impeditivos, fijándose una indemnización por las lesiones de 497,32 euros ( a razón de 31,61 euros por cada día no impeditivo y 54,78 euros por el impeditivo), aplicando el baremo con las actualizaciones del año 2021. Asimismo, concede 700 euros por el punto de secuela por la gonalgia.
Como hemos apuntado solo procede revisar la valoración de la prueba pericial que realice el Juez a "quo" cuando las conclusiones obtenidas se presenten ilógicas, dispares o totalmente alejadas de lo discutido en el pleito, incoherentes entre sí o se prescinde por completo del proceso deductivo correspondiente a un razonar medio, ( SS 20-2, 15-7 y 22-11-1991, 28-4-1993, 10-3-1994, 11-10-1994 y 3-4-1995, entre otras muy numerosas). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello, es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de febrero de 1.990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1.991)".
Dicho cuanto antecede, en el supuesto de autos lo cierto es que el informe médico forense recoge una secuela valorada en un punto, y la Juez de instancia ha estimado este dictamen como válido, sin que esta conclusión se aprecie errónea.
Ahora bien, concede 700 euros para esta secuela, superando el umbral fijado en el baremo atendiendo a que estamos ante un delito doloso. Si bien es cierto que en el caso de delitos dolosos el Juez no se encuentra vinculado al baremo, en el presente caso la Juez "a quo" ha fijado la totalidad de las indemnizaciones conforme al baremo del año 2021, a excepción de la indemnización por la secuela. Ante esta discrepancia y pese a las facultades que ostenta la Juez de instancia para fijar la indemnización y no ajustarse al baremo, la lógica lleva que se deba partir de un mismo criterio para fijar la indemnización que corresponda tanto por las lesiones temporales como por las secuelas. Por consiguiente, si La Juez ha partido de las sumas fijadas en el Baremo de la Ley 35/2025, de 22 de septiembre, actualizado al año 2021 para concretar las cuantías indemnizatorias, la coherencia conduce a acudir a la fijación de la valoración de la secuela de acuerdo con el baremo por lo que la misma debe concretarse en 682,96 euros.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
