Sentencia Penal 162/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 162/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 186/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 06015370012025100156

Núm. Ecli: ES:APBA:2025:960

Núm. Roj: SAP BA 960:2025

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00162/2025

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Telf: 924284209 Fax:

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MMC

Modelo:001200 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.:06015 43 2 2023 0009414

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2024

RECURRENTE: Evaristo

Procurador/a: CRISTINA LENA JIMENEZ

Abogado/a: AURELIA MARTIN DEL VIEJO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA NÚM. 162/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RP) núm. 186/2025

Procedimiento Abreviado núm. 124/2024

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz

En Badajoz, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz se remitió a este Tribunal el Procedimiento Abreviado núm. 124/2024, en el que se dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2025, cuyo Fallo es:

"Que se condena a Evaristo, como responsable criminal en concepto de autor de un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad, ya definido, concurriendo la Atenuante simple de alteración psíquica, a la pena de ocho meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No se deriva responsabilidad civil por estos hechos a cargo del acusado.

Las costas procesales se imponen al acusado."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado y condenado en la instancia Evaristo, dándose traslado de dicho recurso, por un plazo de diez días, al Ministerio Fiscal, para que pudiese presentar escrito impugnándolo o adhiriéndose al mismo, traslado evacuado impugnándolo.

Evacuado dicho traslado, por el Juzgado de lo Penal, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 5 de junio de 2025, por diligencia de fecha 10 de junio de 2025 se registró el presente rollo de apelación y se turnó la ponencia y por providencia de la misma fecha se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 17 de junio de 2025, pasando a esta Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con las modificaciones que quedaran subrayadas:

"...... siendo sobre las 23:20 horas del día 8 de julio de 2023, el acusado Evaristo, mayor de edad, nacido el NUM000-1973 en Baracaldo, con DNI nº ..... NUM001 y sin antecedentes penales por cancelados, se encontraba en la calle Francisco Pizarro de Badajoz, bebiendo unas litronas y fumando lo que parecía Hachís. Al ver una dotación de la Policía Local de Badajoz compuesta por los agentes con nº NUM002 y NUM003, intentó cerrar el puño para ocultar el cigarro.

Al solicitarle los agentes de la Policía Local que se identificara y mostrara lo que ocultaba, éste se dirigió hacia los agentes en actitud agresiva y violenta haciendo aspavientos, y profiriendo insultos y amenazas, concretamente "sois unos perros, unos fascistas, que Badajoz es muy chico y ya tendréis vuestro merecido, hijos de puta, que os voy a matar de que os vuelva a ver". De manera sorpresiva arremetió contra uno de los agentes, el núm. NUM003 propinándole un golpe en el pecho, con ánimo de menoscabar su integridad física y el principio de autoridad, y resistiéndose de forma activa a la detención, por lo que tuvieron que emplear la fuerza mínima para realizar la misma.

No consta que ninguno de los agentes sufriera lesión alguna.

El acusado presenta diversos trastornos psicopatológicos, entre los que se destaca un trastorno paranoide, así como historial compatible con trastorno por consumo de sustancias.

Su comportamiento podría encontrarse en contexto de su trastorno, pudiendo producir una merma de sus capacidades volitivas."

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de Hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Evaristo contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1 y 2, inciso 2º, del Código Penal.

Solicita en su suplicoque:

1º Con un carácter principal, se dicte sentencia absolutoria, reconociendo la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal.

2º Con carácter subsidiario, se aprecie la calificación jurídica del artículo 556.2 del Código Penal en aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal, o subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, aplicando la pena mínima de multa.

3º Con carácter subsidiario, que se aprecie la calificación jurídica del artículo 556.1 del Código Penal en aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal, o subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, aplicando la pena mínima de multa.

Invoca, como motivos,los siguientes:

1º Posible error en la valoración de la prueba -respecto a las declaraciones testificales en el acto del juicio oral de los agentes de la Policía Local-.

2º Posible error en la valoración de la prueba -respecto al estado mental del acusado-.

3º Posible infracción de ley y desproporción en la calificación jurídica.

El Ministerio Fiscal se opusoal recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo: Posible error en la valoración de la prueba.

Este motivo se argumenta en las afirmaciones siguientes:

Son contradictorias las versiones ofrecidas por los agentes de la Policía Local en el acto del juicio oral.

Uno de los agentes aseguró que iban circulando en el vehículo oficial y pararon porque había un fuerte olor a porro, "¿cómo es posible detectar dentro de un vehículo ese olor de algo que se supone está alejado?"y cuando registraron al acusado nunca apareció el supuesto porro y el otro agente no dijo si iban en coche o caminando y expresó que parecía que se estaba haciendo un porro.

Se preguntó a los agentes si conocían al acusado pues es un indigente conocido en Badajoz, y uno expresó con rotundidad que no y el otro que sí.

No respondieron a la pregunta de la Letrada de la defensa de si se habían podido sentir amenazados por el acusado al ser inadmitida por la juzgadora.

Esta testifical posiblemente se ha valorado con error, pues los agentes entran en contradicciones incluso para achacar al acusado un delito de atentado cuando ninguno de ellos ha detallado lesión ni atentado alguno, solo las vociferaciones una persona que tiene el estado psíquico alterado dadas sus patologías unidas al consumo de alcohol, que agrava el mismo.

Procede partir de las siguientes premisas jurídicas:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Este Tribunal,tras el examen de toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluye la existencia de prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y la inexistencia de error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, pretendiendo el apelante sustituir la valoración objetiva e imparcial de ésta por la suya propia, subjetiva, interesada y parcial.

Comencemos con la fundamentación jurídica de la juzgadora de instancia para argumentar la autoría del acusado del delito por el que ha sido condenado:

"1) El Acusado, en el ejercicio de su derecho de defensa, en el Acto del Plenario, niega los hechos manifestando que ni insultó ni acometió a nadie. Estaba de borrachera, pero tranquilo, celebrando su cumpleaños.

Versión totalmente diferente es la sostenida por los Agentes de la Policía Local intervinientes, con TIP NUM002 Y NUM003, quienes manifiestan en el Acto del Plenario, que iban en el vehículo policial, vestidos de uniforme, por la calle Francisco Pizarro. Vieron al acusado, y notaron olor a marihuana, fumando y bebiendo. Se dirigieron a él y le solicitaron la entrega de lo que tenía en la mano. Los insultó, y se negaba a entregarles nada, muy agresivo y violento; se levantó y le propinó un golpe en el pecho al Agente con número NUM003. Entonces procedieron a reducirlo, empleando la fuerza mínima indispensable, pero siempre el acusado se mostraba muy violento. Lo trasladaron al médico y continuaba violento tanto en el vehículo, como en el Hospital.

Entre estas dos versiones contradictorias merece mayor credibilidad la testifical de los Agentes de la Policía Local, en la medida en que, como testigos están obligados a decir la verdad (no así el acusado, a quien le asiste el derecho a no decir la verdad), y teniendo en cuenta el encuadre de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el Estado de Derecho actual, cuando ejercen sus funciones, no tienen como finalidad perseguir indiscriminadamente a los ciudadanos, y agredirlos, sino llevar a cabo el ejercicio de sus funciones en el marco de la legalidad. El acusado acometió a uno de los Agentes, y se mostró muy violento y agresivo en todo momento. En su declaración manifiesta que no insultó ni acometió a los Agentes, para en otro momento indicar, que no se acuerda muy bien. No existe ningún motivo para dudar de la veracidad del testimonio de los Agentes de la Policía Local, claros y contundentes en su testimonio, totalmente lineal, sin incurrir en contradicciones."

Vaya por delante que la defensa del acusado, en su escrito de recurso, no entra a cuestionar/desvirtuar expresamente esta fundamentación jurídica, sino que vierte una serie de afirmaciones para afirmar, no un error en la valoración de la prueba, sino un posible error en esa valoración, posible error al valorar las declaraciones prestadas en juicio como testigos por los dos agentes de la Policía Local intervinientes, afirmando que ofrecen versiones contradictorias, eso sí, sin decirnos cuáles son las contradicciones en las que incurrieron los mismos.

Vaya también por delante que ambos afirmaron, como se recoge en su atestado policial, que iban de uniforme y en vehículo oficial.

Es irrelevante si los agentes inician su actuación, bajándose del vehículo y dirigiéndose al acusado porque, al pasar por el lugar, notan un fuerte olor a marihuana, como afirmó el primero de los agentes, el núm. NUM002, o porque parecía que el acusado se estaba liando un porro, como dijo el agente núm. NUM003.

Ambos agentes refirieron que, en el momento de la intervención, no conocían al acusado, y la respuesta que ofreció el segundo de ellos a la pregunta de la defensa respecto a si el acusado "¿tenía una actitud delirante?" "siempre se muestra agresivo"lo fue refiriéndose a alguna otra actuación posterior.

No es contradicción alguna, en todo caso, que uno de los agentes pudiera conocer al acusado y el otro no, y desde luego, porque sean agentes de la Policía Local de Badajoz no tenían por qué conocerlo si no habían tenido actuación previa con el mismo, realizándose en el recurso afirmaciones que ni siquiera se vertieron en juicio como que el acusado es un indigente conocido en Badajoz y el lugar en el que suele estar.

No vamos a pronunciarnos sobre pregunta alguna inadmitida por la juzgadora de instancia a la Sra. Letrada de la defensa en cuanto que la misma no realizó protesta alguna en el acto del juicio oral, como hemos comprobado del visionado de su grabación.

En cuanto a si la conducta del acusado se incardina o no en el delito de atentado es una cuestión que resolveremos al examinar el motivo tercero del recurso, en todo caso, ya adelantamos que la existencia de este delito, no exige de producción de lesión alguna, que los agentes no se limitaron a referir "vociferaciones"del acusado, como se dice, y en cuanto al estado mental del acusado y a su incidencia en su responsabilidad penal es una cuestión que resolveremos al examinar el motivo segundo del recurso.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este primer motivodel recurso.

Hemos de precisar que hemos modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en los términos que hemos subrayado, aún cuando nada se nos haya indicado por la defensa en su recurso, porque hemos observado una evidente diferencia entre lo consignado en su relato de hechos probados y su fundamentación jurídica y hemos comprobado del visionado de la grabación que es esto último lo que se ajusta a lo declarado por ambos agentes.

Así, en el relato de hechos se decía:

"De manera sorpresiva arremetió contra ellos lanzando varios puños, con ánimo de menoscabar su integridad física y el principio de autoridad, llegando a golpear a los agentes de policía local nº NUM003 y NUM002 y resistiéndose de forma activa a la detención, por lo que tuvieron que emplear la fuerza mínima para realizar la misma."

Y en su fundamentación jurídica:

".......el acusado, no solamente se negó de manera violenta a entregar la sustancia que contenía en la mano, apretando el puño, e insultó a los Agentes, sino que acometió a uno de ellos propinándole un golpe en el pecho;....."

"......se levantó y le propinó un golpe en el pecho al Agente con número NUM003....."

Es decir, el acusado no arremetió contra ambos agentes, lanzando varios puños a ambos, ni golpeó a ambos, como se decía en su relato de hechos probados, solo golpeó a uno de ellos.

TERCERO.- Segundo motivo: Posible error en la valoración de la prueba.

Este motivo se argumenta en las afirmaciones siguientes:

Visto el informe médico-forense y la inmediación del estado del acusado en el acto del juicio oral, donde el acusado llegó a desvariar hasta el punto de ser expulsado de la sala por la juzgadora y de expresar que se estaba celebrando el juicio sin su Abogada, todo lo cual evidencia que estamos ante una persona demenciada, lo que unido al consumo de sustancias estupefacientes que hace que pueda presentar una alteración de su capacidad volitiva, con reacciones explosivas, hace que la eximente a aplicar haya de ser completa.

En la sentencia de instancia se apreció al acusado la circunstancia atenuante de alteración psíquica como simple -se decía, del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal, entendemos que debió decirse analógica del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.1ª, ambos del Código Penal, pues el artículo 21.1 del Código Penal regula las eximentes incompletas-.

Tras recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no basta con identificar el elemento biológico o patológico, un padecimiento mental englobado bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer si el sujeto podía comprender el delito y ser capaz de ajustar su conducta a esa comprensión, se afirma de que, de conformidad con el informe médico- forense, el acusado presenta la capacidad intelectiva conservada, es capaz de distinguir entre el bien y el mal, si bien, debido a su patología psíquica descrita en dicho informe, unido al consumo de sustancias estupefacientes, puede presentar una alteración de su capacidad volitiva, con reacciones explosivas o desmedidas, presentado mayor desconfianza y hostilidad, y concluye que, en relación con los hechos enjuiciados, existe una merma de sus capacidades volitivas.

Comenzamos recordando que, como establece la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2021, recurso núm. 4.766/2019, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo.

La existencia o no de una circunstancia eximente o atenuante es una cuestión de hecho que debe ser apreciada o no en función de las pruebas existentes en la causa cuya valoración corresponde al órgano juzgador, sin que para las mismas rija ni la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", y por ello, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada, es decir, lo que ha de probarse es la concurrencia de una circunstancia atenuante, no la no concurrencia de la misma.

Efectivamente, el informe médico-forense recoge que el acusado presenta una capacidad intelectiva conservada, si bien, debido a la patología que tiene, unida al consumo de sustancias estupefacientes, puede presentar una alteración de su capacidad volitiva con reacciones explosivas o desmedidas, y que, haciendo un análisis retrospectivo de sus condiciones y de los hechos imputados, su comportamiento podría encontrarse en contexto de su trastorno, pudiendo producirse una merma de sus capacidades volitivas.

Es decir, no estaríamos ante una anulación de sus capacidades volitivas, sino ante una merma de las mismas, y conservando las capacidades intelectivas, y por ello, no cabe apreciar la eximente completa del artículo 20.1, como se solicita, como tampoco la incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, que se invoca en el suplico del recurso, aun cuando no se desarrolle en este motivo del mismo.

En modo alguno, puede llegarse a otra conclusión distinta por lo observado en juicio, como se pretende, a saber, porque fuera expulsado de la sala de vistas por la juzgadora de instancia, hecho que se debió al interrumpir en varias ocasiones al primero de los agentes durante su interrogatorio, o porque, en uso de su derecho a la última palabra, pregunte por su Abogado, al no haberse apercibido que la Letrada allí presente era su Abogada, y así, respondió que no se acordaba de ella porque hacía dos años que le había asistido y no se dice en el recurso que hubiera habido entrevista previa al juicio entre ambos.

Por todo lo cual, procede la desestimación de este segundo motivodel recurso.

CUARTO.- Tercer motivo: Posible infracción de ley y desproporción en la calificación jurídica.

Este motivo se argumenta en las afirmaciones siguientes:

En caso de dictarse una sentencia condenatoria los hechos encajarían en el delito de falta de respeto del artículo 556.2 del Código Penal, o en otro caso, como delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, siendo totalmente desproporcionada la calificación como delito de atentado del artículo 550.1 del Código Penal, pues no ha existido ninguna lesión ni atentado a los agentes de la Policía Local.

En la sentencia de instancia se argumenta así esta calificación:

"El supuesto que ahora se enjuicia encuentra mayor encuadre en un delito de atentado, en la medida en que el acusado, no solamente se negó de manera violenta a entregar la sustancia que contenía en la mano, apretando el puño, e insultó a los Agentes, sino que acometió a uno de ellos propinándole un golpe en el pecho; con lo cual abandonó el campo de la Resistencia más o menos activa, para situarse en el delito de atentado, en donde ya no solamente se opone, insulta, sino que mantiene con el Agente, contacto físico violento. Agentes policiales, ambos vestidos de uniforme, patrullando en el vehículo oficial, y en el ejercicio de sus funciones, que trató de obstaculizar el acusado, de manera activa y agresiva. Actitud que mantuvo en todo momento, incluso en el Centro Hospitalario."

Vaya por delante que la conducta del acusado no podría castigarse nunca como un delito leve de falta de respeto del artículo 556.2 del Código Penal, porque esta conducta solo es típica cuando la falta de respeto y consideración debida es a la autoridad, no a los agentes de la autoridad.

Amén de ello, la conducta descrita en el relato de hechos declarados probados "Al solicitarle los agentes de la Policía Local que se identificara y mostrara lo que ocultaba, éste se dirigió hacia los agentes en actitud agresiva y violenta haciendo aspavientos, y profiriendo insultos y amenazas, concretamente "sois unos perros, unos fascistas, que Badajoz es muy chico y ya tendréis vuestro merecido, hijos de puta, que os voy a matar de que os vuelva a ver". De manera sorpresiva arremetió contra uno de los agentes, el núm. NUM003 propinándole un golpe en el pecho, con ánimo de menoscabar su integridad física y el principio de autoridad, y resistiéndose de forma activa a la detención, por lo que tuvieron que emplear la fuerza mínima para realizar la misma.", no puede entenderse como una mera falta de respeto a los agentes de la autoridad.

La cuestión a dilucidar es si nos encontramos ante un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1 y 2, inciso 2º, del Código Penal, como se recoge en la resolución recurrida, o ante un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal, como se sostiene, con carácter subsidiario, en el recurso.

El artículo 550.1 del Código Penal considera que "Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.",y el artículo 556.1 del Código Penal sanciona a los que "sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."

Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de marzo de 2022, recurso núm. 494/2020, los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado perfilados por la Sala son los siguientes:

1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal.

2. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

3. Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse.

La resistencia activa grave consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física y contraria a lo pretendido por la autoridad o sus agentes, es decir, que no se limita a no cumplir lo ordenado, sino que impide de modo resuelto y activo que se ejecute lo que la autoridad o sus agentes pretenden, contemplándose jurisprudencialmente como grave cuando la reacción consista en un acometimiento físico o el empleo de una fuerza lesiva lo suficientemente intensa.

4. Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, además del elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción, si bien el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido",entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado".

Y como dice en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recurso núm. 4292/2022, para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se atiende a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de "grave" y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550.1 del Código Penal, mientras que sí, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el artículo 556.1 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un mero delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del código Penal, nos encontramos con un acto de acometimiento, que no exige que se cause una lesión, de hecho, de existir un resultado lesivo nos encontraríamos ante un concurso de delitos, el acusado arremetió contra uno de los agentes, el núm. NUM003, propinándole un golpe en el pecho, lo que provocó la intervención del segundo de los agentes y la reducción por ambos del mismo.

Entendemos que la entidad del hecho, estamos ante un único golpe en el pecho a uno de los agentes, aun cuando vaya seguido de una conducta de resistencia, es lo que hace que la juzgadora de instancia, junto con la apreciación de la circunstancia atenuante de alteración psíquica hace que imponga la pena de prisión no solo en su mitad inferior, sino muy cercana al mínimo legal, 8 meses de prisión.

Por todo lo cual procede la desestimación de este último motivodel recurso, y agotados todos los motivos invocados, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Costas procesales de esta alzada.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Lena Jiménez, en nombre y representación de Evaristo, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, en su Procedimiento Abreviado núm. 124/2024, CONFIRMAMOS dicha resolución,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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