Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 162/2025 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 186/2025 de 18 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 06015370012025100156
Núm. Ecli: ES:APBA:2025:960
Núm. Roj: SAP BA 960:2025
Encabezamiento
Domicilio: AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Telf: 924284209 Fax:
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMC
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2024
RECURRENTE: Evaristo
Procurador/a: CRISTINA LENA JIMENEZ
Abogado/a: AURELIA MARTIN DEL VIEJO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
En Badajoz, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Evacuado dicho traslado, por el Juzgado de lo Penal, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Se alza, interponiendo
1º Con un carácter principal, se dicte sentencia absolutoria, reconociendo la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal.
2º Con carácter subsidiario, se aprecie la calificación jurídica del artículo 556.2 del Código Penal en aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal, o subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, aplicando la pena mínima de multa.
3º Con carácter subsidiario, que se aprecie la calificación jurídica del artículo 556.1 del Código Penal en aplicación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal, o subsidiariamente, la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, aplicando la pena mínima de multa.
Invoca, como
1º Posible error en la valoración de la prueba -respecto a las declaraciones testificales en el acto del juicio oral de los agentes de la Policía Local-.
2º Posible error en la valoración de la prueba -respecto al estado mental del acusado-.
3º Posible infracción de ley y desproporción en la calificación jurídica.
Son contradictorias las versiones ofrecidas por los agentes de la Policía Local en el acto del juicio oral.
Uno de los agentes aseguró que iban circulando en el vehículo oficial y pararon porque había un fuerte olor a porro,
Se preguntó a los agentes si conocían al acusado pues es un indigente conocido en Badajoz, y uno expresó con rotundidad que no y el otro que sí.
No respondieron a la pregunta de la Letrada de la defensa de si se habían podido sentir amenazados por el acusado al ser inadmitida por la juzgadora.
Esta testifical posiblemente se ha valorado con error, pues los agentes entran en contradicciones incluso para achacar al acusado un delito de atentado cuando ninguno de ellos ha detallado lesión ni atentado alguno, solo las vociferaciones una persona que tiene el estado psíquico alterado dadas sus patologías unidas al consumo de alcohol, que agrava el mismo.
Procede partir de las siguientes
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Comencemos con
Vaya por delante que la defensa del acusado, en su escrito de recurso, no entra a cuestionar/desvirtuar expresamente esta fundamentación jurídica, sino que vierte una serie de afirmaciones para afirmar, no un error en la valoración de la prueba, sino un posible error en esa valoración, posible error al valorar las declaraciones prestadas en juicio como testigos por los dos agentes de la Policía Local intervinientes, afirmando que ofrecen versiones contradictorias, eso sí, sin decirnos cuáles son las contradicciones en las que incurrieron los mismos.
Vaya también por delante que ambos afirmaron, como se recoge en su atestado policial, que iban de uniforme y en vehículo oficial.
Es irrelevante si los agentes inician su actuación, bajándose del vehículo y dirigiéndose al acusado porque, al pasar por el lugar, notan un fuerte olor a marihuana, como afirmó el primero de los agentes, el núm. NUM002, o porque parecía que el acusado se estaba liando un porro, como dijo el agente núm. NUM003.
Ambos agentes refirieron que, en el momento de la intervención, no conocían al acusado, y la respuesta que ofreció el segundo de ellos a la pregunta de la defensa respecto a si el acusado
No es contradicción alguna, en todo caso, que uno de los agentes pudiera conocer al acusado y el otro no, y desde luego, porque sean agentes de la Policía Local de Badajoz no tenían por qué conocerlo si no habían tenido actuación previa con el mismo, realizándose en el recurso afirmaciones que ni siquiera se vertieron en juicio como que el acusado es un indigente conocido en Badajoz y el lugar en el que suele estar.
No vamos a pronunciarnos sobre pregunta alguna inadmitida por la juzgadora de instancia a la Sra. Letrada de la defensa en cuanto que la misma no realizó protesta alguna en el acto del juicio oral, como hemos comprobado del visionado de su grabación.
En cuanto a si la conducta del acusado se incardina o no en el delito de atentado es una cuestión que resolveremos al examinar el motivo tercero del recurso, en todo caso, ya adelantamos que la existencia de este delito, no exige de producción de lesión alguna, que los agentes no se limitaron a referir
Por todo lo cual, procede
Hemos de precisar que hemos modificado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia en los términos que hemos subrayado, aún cuando nada se nos haya indicado por la defensa en su recurso, porque hemos observado una evidente diferencia entre lo consignado en su relato de hechos probados y su fundamentación jurídica y hemos comprobado del visionado de la grabación que es esto último lo que se ajusta a lo declarado por ambos agentes.
Así, en el relato de hechos se decía:
Y en su fundamentación jurídica:
Es decir, el acusado no arremetió contra ambos agentes, lanzando varios puños a ambos, ni golpeó a ambos, como se decía en su relato de hechos probados, solo golpeó a uno de ellos.
Visto el informe médico-forense y la inmediación del estado del acusado en el acto del juicio oral, donde el acusado llegó a desvariar hasta el punto de ser expulsado de la sala por la juzgadora y de expresar que se estaba celebrando el juicio sin su Abogada, todo lo cual evidencia que estamos ante una persona demenciada, lo que unido al consumo de sustancias estupefacientes que hace que pueda presentar una alteración de su capacidad volitiva, con reacciones explosivas, hace que la eximente a aplicar haya de ser completa.
En la sentencia de instancia se apreció al acusado la circunstancia atenuante de alteración psíquica como simple -se decía, del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal, entendemos que debió decirse analógica del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.1ª, ambos del Código Penal, pues el artículo 21.1 del Código Penal regula las eximentes incompletas-.
Tras recordar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no basta con identificar el elemento biológico o patológico, un padecimiento mental englobado bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer si el sujeto podía comprender el delito y ser capaz de ajustar su conducta a esa comprensión, se afirma de que, de conformidad con el informe médico- forense, el acusado presenta la capacidad intelectiva conservada, es capaz de distinguir entre el bien y el mal, si bien, debido a su patología psíquica descrita en dicho informe, unido al consumo de sustancias estupefacientes, puede presentar una alteración de su capacidad volitiva, con reacciones explosivas o desmedidas, presentado mayor desconfianza y hostilidad, y concluye que, en relación con los hechos enjuiciados, existe una merma de sus capacidades volitivas.
Comenzamos recordando que, como establece la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2021, recurso núm. 4.766/2019, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar acreditadas como el hecho delictivo mismo.
La existencia o no de una circunstancia eximente o atenuante es una cuestión de hecho que debe ser apreciada o no en función de las pruebas existentes en la causa cuya valoración corresponde al órgano juzgador, sin que para las mismas rija ni la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", y por ello, para dar por no probada una eximente o una atenuante, basta con no tener razones para considerarla acreditada, es decir, lo que ha de probarse es la concurrencia de una circunstancia atenuante, no la no concurrencia de la misma.
Efectivamente, el informe médico-forense recoge que el acusado presenta una capacidad intelectiva conservada, si bien, debido a la patología que tiene, unida al consumo de sustancias estupefacientes, puede presentar una alteración de su capacidad volitiva con reacciones explosivas o desmedidas, y que, haciendo un análisis retrospectivo de sus condiciones y de los hechos imputados, su comportamiento podría encontrarse en contexto de su trastorno, pudiendo producirse una merma de sus capacidades volitivas.
Es decir, no estaríamos ante una anulación de sus capacidades volitivas, sino ante una merma de las mismas, y conservando las capacidades intelectivas, y por ello, no cabe apreciar la eximente completa del artículo 20.1, como se solicita, como tampoco la incompleta del artículo 21.1 del Código Penal, que se invoca en el suplico del recurso, aun cuando no se desarrolle en este motivo del mismo.
En modo alguno, puede llegarse a otra conclusión distinta por lo observado en juicio, como se pretende, a saber, porque fuera expulsado de la sala de vistas por la juzgadora de instancia, hecho que se debió al interrumpir en varias ocasiones al primero de los agentes durante su interrogatorio, o porque, en uso de su derecho a la última palabra, pregunte por su Abogado, al no haberse apercibido que la Letrada allí presente era su Abogada, y así, respondió que no se acordaba de ella porque hacía dos años que le había asistido y no se dice en el recurso que hubiera habido entrevista previa al juicio entre ambos.
Por todo lo cual, procede
En caso de dictarse una sentencia condenatoria los hechos encajarían en el delito de falta de respeto del artículo 556.2 del Código Penal, o en otro caso, como delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, siendo totalmente desproporcionada la calificación como delito de atentado del artículo 550.1 del Código Penal, pues no ha existido ninguna lesión ni atentado a los agentes de la Policía Local.
Vaya por delante que la conducta del acusado no podría castigarse nunca como un delito leve de falta de respeto del artículo 556.2 del Código Penal, porque esta conducta solo es típica cuando la falta de respeto y consideración debida es a la autoridad, no a los agentes de la autoridad.
Amén de ello, la conducta descrita en el relato de hechos declarados probados
La cuestión a dilucidar es si nos encontramos ante un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1 y 2, inciso 2º, del Código Penal, como se recoge en la resolución recurrida, o ante un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal, como se sostiene, con carácter subsidiario, en el recurso.
El artículo 550.1 del Código Penal considera que
Como dice el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de marzo de 2022, recurso núm. 494/2020, los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado perfilados por la Sala son los siguientes:
1. El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal.
2. Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
3. Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios, advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse.
La resistencia activa grave consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física y contraria a lo pretendido por la autoridad o sus agentes, es decir, que no se limita a no cumplir lo ordenado, sino que impide de modo resuelto y activo que se ejecute lo que la autoridad o sus agentes pretenden, contemplándose jurisprudencialmente como grave cuando la reacción consista en un acometimiento físico o el empleo de una fuerza lesiva lo suficientemente intensa.
4. Entre los elementos subjetivos del delito de atentado, debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo, además del elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción, si bien el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad,
Y como dice en su sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024, recurso núm. 4292/2022, para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se atiende a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de "grave" y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo 550.1 del Código Penal, mientras que sí, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el artículo 556.1 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, no nos encontramos ante un mero delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del código Penal, nos encontramos con un acto de acometimiento, que no exige que se cause una lesión, de hecho, de existir un resultado lesivo nos encontraríamos ante un concurso de delitos, el acusado arremetió contra uno de los agentes, el núm. NUM003, propinándole un golpe en el pecho, lo que provocó la intervención del segundo de los agentes y la reducción por ambos del mismo.
Entendemos que la entidad del hecho, estamos ante un único golpe en el pecho a uno de los agentes, aun cuando vaya seguido de una conducta de resistencia, es lo que hace que la juzgadora de instancia, junto con la apreciación de la circunstancia atenuante de alteración psíquica hace que imponga la pena de prisión no solo en su mitad inferior, sino muy cercana al mínimo legal, 8 meses de prisión.
Por todo lo cual procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
