Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 203/2025 Audiencia Provincial Penal de Cádiz nº 1, Rec. 67/2024 de 18 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: LUIS DE DIEGO ALEGRE
Nº de sentencia: 203/2025
Núm. Cendoj: 11012370012025100199
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:2036
Núm. Roj: SAP CA 2036:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
Ilma Sra. Presidente:
Doña María Oliva Morillo Ballesteros
Ilmos Sres. Magistrados:
Don Francisco Javier Gracia Sanz
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Procedimiento Abreviado nº 67/2024
Procedencia:
Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz.
Diligencias Previas nº 827/2021.
En Cádiz a 18 de junio de 2025.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado antes referido, seguida por un presunto delito contra la libertad sexual en persona mayor de 16 años; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Marín Rodríguez; como acusación particular, Eufrasia, representada por Procuradora Sra. Marquina Romero y defendida por la Letrada Sra. López Carrillo y como acusado Nicolas con D.N.I. nº NUM000, nacido en Madrid, el día NUM001 de 1984, hijo de Adrian y Carina, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por Procuradora Sra. Prieto Pendás y defendido por la Letrada Sra. Vega Monroy; habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron en el Juzgado arriba citado contra el investigado como presunto autor de abuso sexual sobre mayor de 16 años y tras la investigación pertinente se dictó por la instructora Auto de transformación a Procedimiento Abreviado de fecha 1 de marzo de 2023 contra el citado y acordada dar traslado al Ministerio Fiscal para calificación provisional.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual sin penetración del art 182.1 del Código Penal cometido por el arriba citado, solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, libertad vigilada por 5 años. También prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de Eufrasia por un periodo de 4 años y prohibición de comunicación con la citada por igual periodo, y costas. También a que indemnice a la citada con 6.000 euros.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual sin penetración del art 178 y 180.1 y 3 del Código Penal cometido por el arriba citado, solicitando se le impusiera la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de Eufrasia por un periodo de 6 años y prohibición de comunicación con la citada por igual periodo, libertad vigilada por 5 años. También, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que implique contacto regular con menores por un periodo de 12 años. También a que indemnice a la menor con 10.000 euros y costas.
TERCERO. - Dictado por la magistrada juez instructora, Auto de apertura de juicio oral el 19 de septiembre de 2023, con la misma fecha, se confirió traslado a la defensa, la cual se opuso a lo pedido por el Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido por no ser los hechos constitutivos de delito alguno, remitiéndose la causa a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa e incoado el correspondiente rollo, con designación de ponencia, fueron examinadas las pruebas propuestas, y se dictó Auto de fecha 11 de febrero de 2024 admitiendo las pruebas especificadas, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 17 de junio de 2025, con comienzo a las 10 horas.
QUINTO. - En el día y hora señalados comparecieron el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el acusado asistido de su letrada. Como cuestión previa se aportó diversa documental. Tras la práctica de toda la prueba admitida y se tuvieron por reproducidas las distintas documentales aportada. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas aclarando la legislación aplicable y lo mismo hizo la acusación particular que modificó sus conclusiones por un delito de abusos sexuales del art. 181.1, 3 y 5º del Código Penal solicitando la pena de tres años de prisión. Por su parte la defensa también mantuvo su petición absolutoria principal. Acto seguido las partes emitieron sus respectivos informes y tras escuchar al acusado en el turno de última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO. - En esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Hechos
UNICO.- Queda probado y así se declara que Eufrasia, nacida el NUM002 de 2003 y que vive en Sevilla en el domicilio paterno, en agosto de 2020 se encontraba pasando unos días en Cádiz en casa de su prima carnal Eulalia y del marido de ésta, Nicolas, (nacido el NUM001 de 1984 y sin antecedentes penales), con los que mantenía una relación de estrecha confianza. Dicha vivienda se encuentra en DIRECCION000 de Cádiz.
Nicolas, pese a la diferencia de edad que tenía con Eufrasia había mantenido conversaciones por whatsapp desde que ésta tenía 14 años en la que la menor, inducida por aquél, le contaba sus problemas sentimentales, sus preferencias sexuales y otras cuestiones muy personales llegándose a convertirse en una especie de consejero y confidente, con gran ascendencia sobre la menor, mientras que ésta, por su edad y falta de experiencia le profesaba cierta admiración.
En la madrugada del 9 de agosto de 2020, mientras el resto de la familia dormía, Eufrasia se levantó a beber agua cuando se encontró con Nicolas, que estaba en el pasillo de la vivienda vestido únicamente con la parte inferior del pijama. Ambos fueron al cuarto de estar del mencionado domicilio sentándose en el sofá. En ese momento, Nicolas aprovechando la mencionada ascendencia que tenía sobre Eufrasia y que ella iba a tener dificultades para negarse por su inexperiencia, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se sacó el pene erecto y le invitó a Eufrasia a que le hiciera una felación o le masturbara, llegando ella a cogerle el miembro por unos instantes, retirando la mano. Acto seguido Nicolas le empezó a acariciar los pechos y la vagina a Eufrasia hasta que en un momento dado le introdujo la mano por dentro de la ropa interior rozándole el clítoris hasta que la menor le dijo que parara, retirando aquél la mano. Después Nicolas la cogió por la cabeza a Eufrasia e hizo que le chupara un pezón. En un momento dado al pedirle aquella que no siguiera, Nicolas cesó en sus actos y se marchó a su dormitorio.
Los anteriores hechos no fueron denunciados hasta un año después, cuando Eufrasia cumplió 18 años. Antes le comentó lo sucedido a Leocadia, cuñada del citado. Como consecuencia de esos hechos Eufrasia padeció trastorno por estrés postraumático, que posteriormente ha superado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, como ha solicitado la acusación particular, son constitutivos de un delito de abusos sexuales con abuso de superioridad son constitutivos de un delito de abusos sexuales sin penetración con abuso de superioridad del art 181.3 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos y que castiga con pena de uno a tres años de prisión al que , sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Dicho delito, el de abusos sexuales, según la jurisprudencia en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2020 o de 24 de octubre de 2022, entre otras muchas, es un delito contra la libertad y la indemnidad sexual del sujeto pasivo, cuyo o contenido objetivo es la realización de actos de inequívoco carácter sexual realizado por una persona contra otra que perjudica la intimidad y su indemnidad sexual de esta. Además y como sucede en este caso, no concurre consentimiento válido del sujeto pasivo del delito puesto que se ha obtenido abusando de la situación de superioridad que el agresor tenía sobre la menor, siendo además el acusado plenamente consciente de dicha circunstancia. Desde la tipicidad objetiva lo relevante es una conducta con un inequívoco contenido sexual, inconsentida o viciadamente consentida, que sea agresiva a la libertad o a la indemnidad sexual.
Sobre dicha circunstancia de prevalimiento de superioridad manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025, con cita de otras muchas como la 841/2007 de 22 de octubre señala que prevalecerse es tanto como valerse o servirse de algo que supone un privilegio o una ventaja y cuyo fundamento agravatorio se sustenta (en clave penal) en el abuso de superioridad qué en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, que constituyen un específico ámbito de actuación del prevalimiento, el propio Tribunal Supremo esta Sala ha descrito el prevalimiento como el modus operandi a través del cual el agente obtiene el consentimiento viciado de la víctima en base a la concurrencia de tres elementos:
a) Situación manifiesta de superioridad del agente. b) Que dicha situación influya de forma relevante coartando la capacidad de decidir de la víctima y c) Que el agente, consciente de esa situación de superioridad y de los efectos inhibidores que en la libertad de decidir de la víctima produce, se prevalga, la ponga a su servicio y así obtener el consentimiento viciado de la víctima.
La referida Sentencia se remite a otras como la 834/2014 de 10 de diciembre o la 166/2019 de 18 de marzo que destacan que "que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuesto de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual súbitamente impuesta.". Además, añade que dicha circunstancia no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo. Normalmente se aplica a supuestos en que la víctima es menor de edad, aunque puede apreciarse respecto de personas que han superado la misma.
Es lo que sucede en el presente caso, en el que la perjudicada, aunque mayor de 16 años cuando sucedieron los hechos llevaba una relación singular con el acusado desde que la misma tenía 14 años, de manera que el consentimiento que pudo prestar se encontraba viciado por dicha relación de superioridad de Nicolas sobre ella, anulando esa libertad como elemento esencial de prestación del consentimiento.
Por último, en este apartado, debemos señalar que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de abusos sexuales sin penetración del art. 182 del Código Penal objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, y que estaba vigente en el momento de los hechos. Dicho tipo penal requería que el sujeto activo realice sobre la persona perjudicada cometa actos de naturaleza sexual cuyo consentimiento ha sido obtenido abusando el autor de una posición de reconocida confianza o influencia sobre la perjudicada, que en la época de los hechos era mayor de 16 años y menor de edad.
Dicho tipo penal ha sido derogado por la de la LO 10/2022, de 6 de septiembre. La Sentencia del Tribunal Supremo 20 de diciembre de 2023 es tajante al afirmar que no hay discusión sobre esa derogación y señala que "El nuevo art. 178 CP con esa expresión -abuso de superioridad- quiere acoger los hechos antes incardinables en el art. 181.3 - prevalimiento de una situación de superioridad manifiesta- lo que en el caso analizado comportaría una penalidad comprendida entre cuatro y diez años de prisión. El art. 182 CP no era un tipo atenuado. Sería absurdo: llevaría a entender que cuando la víctima es menor de 18 años y mayor de 16, la pena habría de ser inferior. La relación entre el art. 181.3 y 182 no era de especialidad (el art. 182 como lex specialis); sino de subsidiariedad (el art. 182 sería lex subsidiaria). El precepto solo resultaba aplicable cuando no operaba el art. 181, es decir, en defecto del mismo, lo que venía a significar que el abuso de una relación de confianza o influencia sobre la víctima era una situación diferente, por ser menos intensa, que la manifiesta superioridad que coarta la voluntad de la víctima y más aún a la pena que le fue impuesta al recurrente.".
SEGUNDO.- Para llegar a la anterior conclusión debemos analizar la prueba practicada en juicio, siendo de cargo principalmente de la declaración de la entonces menor, Eufrasia que ha relatado de forma pormenorizada lo sucedido, el tipo de relación que mantenía con Nicolas y con la esposa de éste Eulalia, la estrecha confianza con ambos cuando coincidían en reuniones familiares. También ha descrito como era el acusado el que insistía que fuera a Cádiz a visitarles y que mantenía un contacto fluido con Nicolas con el que se sentía confiada y apoyada. Destaca que el comienzo de su relación con mensajes ella estaba bastante sola en Sevilla, sin muchas amistades, ni salía ni le iba bien en los estudios y que el le mandaba mensajes y ella le contestaba e incluso le dedicó algún poema a él. Ha señalado que él decía que también se alegraba de mantener dicha relación y que le decía que a ver si se veían. Que él le preguntaba sobre los chicos que le gustaba, sobre estrategias para ligar y que él era el que sacaba los temas, que fue una época en que ella tenía la autoestima baja. Ha referido que en otras ocasiones el acusado a ella y a otras familiares les hacía cosquillas cuando estaban juntos, al principio de forma inofensiva y lego de forma distinta llegando a meter la mano por debajo e la ropa rozando los pechos, que era muy sobón. Que se lo hacía también a otras primas suyas como le contó Leocadia y que hablaron sobre Nicolas y que se excedía. Ha relatado de forma pormenorizada lo sucedido el 9 de agosto de 2020. Ha descrito como se encontró con Nicolas que llevaba la parte de abajo de un pijama y que se fueron al salón. Ha narrado con le exhibió el pene, le dijo que le masturbara y le invitó a probar. Ella llegó a coger el pene unos tres segundos y quitó la mano. Luego el le acarició los senos y luego le metió la mano por dentro de la ropa rozando la vagina y al final la quitó. Señala que hizo un juego como de verdad o reto y le llegó a acercar la cabeza para que le lamiera el pezón y que el también le chupo el pecho hasta que le dijo que parara y él lo hizo. Insinuó que le hiciera una felación para ver "si le cabía en la boca" y le propuso que le besara para aprender.
Ha manifestado que se lo contó por primera vez a Leocadia en casa de sus tíos en DIRECCION001 y le mandó varios mensajes de voz hablando del tema y que ella confirmó que a ella también le tocaba pero que lo suyo era más grave. Leocadia le pidió permiso para contarlo y se lo dijo a su hermano Emilio. Que como consecuencia de la posterior denuncia la familia se ha roto. Señala que tardó en denunciar porque él es abogado y no sabía qué hacer. Ha señalado que comenzó con tratamiento psiquiátrico en septiembre de 2021 y duró un año.
A preguntas de su letrada ha aseverado que le siguió viendo al día siguiente y como si nada hubiera pasado, que estaba muy confusa y que no reaccionó para no preocupar a su familia. Que días después Nicolas le preguntó el motivo por el cual le había dicho que parase pero que el actuó como si nada hubiera pasado.
A preguntas de la defensa ha admitido que los días siguientes actuó como siempre, como si nada hubiera pasado y que no le importó venir a Cádiz más veces, que quería normalizar y poder afrontar lo sucedido. Que no sabe si Nicolas fue al día siguiente a comprar churros y que al día siguiente se lo encontró en la cocina y como si nada hubiera pasado. Que él fue el que propició la situación la noche anterior y que lo más violento para ella fue que le tuvo que lamer un pezón que él es manipulador y que le toco y agarró el pene y que se sintió desbordada, queriendo actuar ella misma como si nada hubiera pasado y que en fechas posteriores estuvo disimulando lo sucedido.
La psicóloga Sra. Herminia ha ratificado su informe (folios 511 y 512) donde aprecia en Eufrasia un trastorno por estrés postraumático debido de forma probable a un episodio de abusos sexuales en ámbito intrafamiliar. Que sabe por Eufrasia de la existencia de la denuncia y ya venía diagnosticada de Annuvis en Sevilla. Señala que puede haber otras causas del trastorno por estrés postraumático pero que en este caso y por lo relatado por Eufrasia tiene perfecto encaje en la sintomatología que presenta. Señala que la reacción posterior no es en absoluto extraña teniendo en cuenta la relación habida, la diferencia de edad y que carecía de poder de confrontación no era capaz de oponerse al ser propia de la edad que tenía Eufrasia que pasaba una fase vulnerable a la manipulación y a la seducción din que ella fuera consciente de lo que sucedía dado el evidente carácter manipulador del familiar mencionado por ella. La anamnesis relatada en el informe, señala que el abusador al principio le hacía cosquillas y le tocaba hasta llegar al incidente más grave en el que le tocó los pechos y le incitó a masturbarle o hacerle una felación.
Leocadia es cuñada de Nicolas y prima carnal de Eufrasia. De forma absolutamente evasiva, sin embargo ha admitido que Eufrasia le contó un incidente con Nicolas pero al que no dio mucha importancia. Ha minimizado lo que le contó y también lo que le dijo ella a Eufrasia. Que la preocupación de Eufrasia era porque tenía mi8edo de que Nicolas hiciera algo a otras primas más pequeñas. Que le contó solo que Nicolas a veces le incomodaba cuando le hacía cosquillas estando en el salón y que alguna vez se excedió y le rozó el culo, pero sin más y que solo una vez se sintió incómoda. Admite que fue ella la que le saca el tema a Eufrasia, lo de la situación incomoda y que luego Eufrasia le contó lo de los pezones. Que le pidió permiso a Eufrasia para contárselo a Emilio, y que éste le dijo que algo había que hacer. Que tras la denuncia la relación familiar se ha roto y que en una ocasión le hizo cosquillas a las dos y que Nicolas se puso pesado, pero no hablaba de sexo. Ha admitido que le daba miedo romper a la familia. Ha señalado que Eufrasia no le contó nada de meter los dedos y que le extraño también que se hubiera podido ir a la cama a dormir, como si nada hubiera pasado. Destaca que ella lloró mucho pero luego notó que volvió a la casa de su hermana y de Nicolas cuando venía a Cádiz y que podía ir a otras casas. Señala que ella nunca observó nada raro y que Eufrasia tenía buena relación con Nicolas. En otra ocasión posterior a los hechos enjuiciados que estaban juntas en la casa de Nicolas, ella se fue a la cama y Eufrasia se quedó en el salón con él.
A preguntas de la defensa, ha destacado que ha cambiado su versión y su opinión sobre lo que relató Eufrasia porque se ha dado cuenta que Eufrasia no ha sido coherente, que Eufrasia insistió demasiado en que debía creerla pero que luego al ver las fechas, por ejemplo, cuando le contó lo sucedido, Eufrasia se había quedado a dormir en casa de Nicolas; también señala que Eufrasia estaba enfadada con Nicolas porque se había reído de ella y que además Eufrasia está enfadada con ella porque piensa que la ha dejado sola.
También ha declarado Emilio que es cuñado de Nicolas y primo carnal de Eufrasia. De la misma forma evasiva que su hermana, destaca que Eufrasia le contó lo de la incomodidad por el comportamiento de Nicolas. Que primero le avisó su hermana Leocadia y que le habló de algún tocamiento o acercamiento. Que él hablo con sus padres y estos con el resto de la familia. Le dijo que Nicolas le había tocado y su hermana también le relató que Nicolas les hacía cosquillas y caricias y que le tocó el culo. Que cuando sucedía, su hermana se incomodaba, pero se levantaba y se iba. Señala que no le dijo Eufrasia que le tocara el clítoris y que era algo habitual lo de las cosquillas. Que tuvo dudas con Nicolas.
Finalmente se ha practicado pericial de Psicólogo Forense Sr. Jorge que ha ratificado su informe (folios 629 a 634) que señala la posibilidad de que Eufrasia, en febrero de 2023, haya superado la sintomatología de estrés postraumático, sin indicios de simulación sintomática.
En descargo ha declarado el acusado Nicolas, que ha negado de forma radical los hechos y se ha mostrado indignado por la acusación. Ha señalado que Eufrasia en el 2020 solo se quedó en su casa dos o tres días en los que en una ocasión se quedó a dormir y la otra vez no. Que dadas las circunstancias de Eufrasia y su entorno familiar solo quería ayudarla y la ofrecieron ir a su casa cuando quisiera. Señala que mantuvo contacto. Niega cualquier tipo de intención sexual en los numerosos whatsapp que se intercambiaron ofreciendo su interpretación por una serie de mensajes y aunque reconoce que no le preguntaba por su problemática familiar ni su relación con su padre los mismos no tenían ni intención de seducirla ni motivación sexual. Respecto del mensaje del sujetador solo quería aconsejarla que hiciera lo que quisiera. Ha negado en todo caso haberse encontrado con Eufrasia en la madrugada del 8 al 9 de agosto de 2020 y admite que ella durmió en su domicilio, pero no se levantó antes ni se reunió en el salón ni ha estado a solas con ellas. Solo se levantó sobre las 9 de la mañana para ir a comprar churros. Señala que el tema de las cosquillas siempre ha sido habitual en su familia y que incluso Eufrasia o sus primas se lo pedían y que se lo ha hecho a todas. Que una vez Leocadia le contó que le incomodaba sus preguntas sobre los novios, sin maldad. Ha negado de forma rotunda los hechos objeto de acusación y señala que Eufrasia se ha quedado con él a solas una vez que Leocadia se marchaba a la cama sin mostrar incomodidad. Admite contactos también por Instagram y niega pedirle fotos. No recuerda lo señalado en un mensaje sobre el piercing en un pezón y que después de agosto de 2020 han coincidido en una comunión familiar .
A preguntas de su defensa como ha reseñado su cuñada, Eufrasia se podía haber quedado en otras casa de la familia en Cádiz. Recuerda que el día 9 fue a por churros antes de las 10 de la mañana y desayunaron juntos y que después de esos hechos Leocadia y Eufrasia estuvieron en su casa sin problema alguno y que incluso ellas le ayudaron a montar el cumpleaños de su mujer Eulalia.
En último lugar de los testigos y en descargo de su marido ha declarado Eulalia, que aunque no presenció los supuestos hechos objeto de acusación, no ha observado nada raro en el comportamiento de su marido, que han tenido otro hijo después de la denuncia y que están muy unidos. Señala que sabía que Nicolas mandaba y recibía mensajes de Eufrasia sin y que le dejaba mirar su teléfono sabiendo el contexto en que dichos mensajes fueron remitidos.
Señala que no siempre que venía Eufrasia estaba Nicolas en casa ya que el mismo trabaja en DIRECCION001, Que cuando se enteró de lo que se le acusaba a Nicolas se lo contó alarmada a sus padres pero luego al saber todos los detalles pensó que había algo raro en la actitud de Eufrasia, que había gato encerrado.
Finalmente consta en la causa una completa relación transcrita de mensajes enviados y recibidos entre el acusado y la denunciante por diversas aplicaciones de mensajería electrónica que acreditan que antes de los hechos enjuiciados y con posterioridad el acusado mantenía conversaciones con Eufrasia, la mayoría iniciadas a instancia de aquél, alguna de ellas de contenido sexual y se han escuchado en juicio unos audios que acreditan que Eufrasia contó a Leocadia los hechos denunciados, lo que dio lugar a una complicada situación familiar.
TERCERO.- Analizada tanto la prueba de cargo como de descargo, es necesario recordar que el testimonio de la víctima puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias, siempre que concurran una serie de circunstancias en dicho testimonio. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional en resoluciones como la 229/1991 de 28 de noviembre, la 64/1994 de 28 de febrero o la 195/2002) como el Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2021, 4 y 5 de julio de 2022, o de 18 de enero de 2024, entre otras muchas), teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en un ámbito de intimidad, siempre que concurran una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.
Pues bien, analizadas las pruebas esta Sala solo puede constatar la claridad, solvencia y espontaneidad de la versión de la denunciante, que en dependencias policiales, en instrucción y en juicio ha señalado como el acusado aprovechó su evidente superioridad por razón de edad principalmente pero también por su inexperiencia previa y su propio carácter de la entonces menor, para cometer unos hechos en la madrugada del 8 al 9 de agosto de 2020, que de forma reiterada ha narrado y que ha dicho también a los testigos y psicólogos que han intervenido en la causa. Partiendo de la existencia de una buena relación entre partes, no existe razón ni motivación espuria de la misma cuya revelación ha supuesto una ruptura familiar traumática. Además es coherente, por el carácter más bien retraído de la misma, que no dijera nada hasta que su prima le advirtiera del comportamiento del acusado, de que se sobrepasaba en sus juegos aparentemente inocentes de las "cosquillitas" y que ella también lo sufrió. Su testimonio ha sido percibido de forma directa por esta Sala, al ser cuando ha declarado mayor de edad y se ha expresado con claridad y lógica incomodidad cuando narró los hechos padecidos.
Su versión se ha corroborado por otros testigos que entendemos de cargo. Pese a la sustancial variación de las declaraciones testificales de Leocadia y de Emilio, es evidente que ambos lo que les contó Leocadia les pareció coherente con el comportamiento general del acusado, grave como para contarlo a los padres de ellos y creíble puesto que se ofrecieron a ayudarla y le pidieron permiso para contarlo. Los audios escuchados en juicio así corroboran esa impresión y las transcripciones de los mensajes (folios 521 a 547) coadyuvan como elementos corroboradores de la versión de la víctima. En juicio y en medio de una lógica presión familiar han ofrecido una versión diferente pero no han desmentido lo principal sobre los tocamiento inapropiados. Además los informes psicológicos vienen a confirmar una situación de estrés postraumático cuyo origen lógico es el relatado por Eufrasia al no existir otros motivos que lo justifiquen.
Con todo lo anterior sería suficiente para entender probada la versión de la denunciante, pero hay varios datos que nos hacen ver que la versión del acusado no tiene la misma consistencia que la de la citada. Los mensajes intercambiados revelan, entre muchos intranscendentes, que el mismo iba creando una relación en la que se aprovechaba de la diferencia de edad y de experiencia, su superioridad en definitiva, para seducir y obtener la admiración de la menor, que comenzó cuando la misma tenia escasos 14 años, para que ésta se sincerara con él y la dirigiera a una evidente senda de seducción (folios 91, 98, 103, 108, 119, 129)), a veces con conversaciones claramente inapropiadas sobre ir sin sujetador o ponerse piercings en el pezón (folios 89 y 90; 119) y otras con explicitas referencias sexuales, sobre la edad legal para mantener relaciones (folios 138). Incluso se vislumbra ciertas dudas de Eufrasia sobre lo sucedido en conversaciones posteriores a la fecha de los hechos (folios 148 y siguientes) y como estaba afectada. Por mucho que quiera ofrecer una explicación a los mensajes, no son normales entre una persona de 15 años y otra de 34 y es claro que el acusado se aprovechó de la situación. .
Además existen varios datos invitan a dar menos credibilidad a su versión autoexculpatoria. Se ha admitido que tanto a su cuñada pequeña como a Eufrasia les hacía las referidas cosquillas y que en esos momentos aprovechaba para rozar de forma inapropiada a ellas. El origen de la denuncia fue la revelación inicial de Leocadia a Eufrasia y no al revés. Tampoco convence a este Tribunal el intento de normalizar esos hechos, como un intento de socializar la víctima o de enseñarla. Además consta como dato no discutido que la noche del 8 al 9 de agosto de 2020 Eufrasia estaba en la vivienda del acusado.
Finalmente y como base principal de la defensa, se ha centrado en el comportamiento de Eufrasia, antes, durante el episodio y después de los hechos denunciados. Pues bien, por mucho que haya fotos del día siguiente donde la menor salga sonriendo o que mantenga cierta complicidad con el acusado en mensajes posteriores, lo cierto que es que Eufrasia ha explicado su momento de confusión, su incapacidad para decidir de forma libre en ese momento y su necesidad de afrontar esos hechos posteriormente. La defensa ha intentado invertir los papeles de victima y victimario. Una especie de análisis del comportamiento posterior de la misma como fundamento de la falta de credibilidad, como si fuera ella la que acosara al acusado, y se ha intuido aunque de forma no explícita por la defensa que ella estaba encaprichada o enamorada de él.
En realidad esa es la clave, consideramos que el acusado se aprovechó de la superioridad para forzar una situación, en su propio domicilio, ella como invitada, con otros familiares en otras habitaciones, en la que la menor no podía negarse o no tenía la capacidad de expresar su libre voluntad a realizar los actos de naturaleza evidentemente sexual a los que fue sometido. Aunque hubiera un consentimiento aparente a tocar el pene de forma fugaz o a dejarse acariciar senos o vagina, no era un consentimiento pleno o libre ya que estaba sometido a la superioridad manifiesta que tenía el acusado.
El resto de circunstancias que se han esgrimido por la defensa son más bien irrelevantes. Por todo lo anterior y como se anunció, procede dictar respecto del mencionado delito de abusos sexuales un pronunciamiento condenatorio.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Respecto de las penas que deben imponerse, en el caso del delito de abuso sexual con prevalimiento de la circunstancia de superioridad del art. 181.1 y 3 del Código Penal, en su redacción más favorable vigente en la época de los hechos y antes de la entrada en vigor de la LO 10/2022, se castigaba con pena de 1 a 3 años de prisión o multa de 18 a 24 meses. Debemos de elegir la pena solicitada por las acusaciones de prisión, dada la cronología del comienzo en que se empieza a fraguar la relación entre ellos que se sitúa cuando Eufrasia apenas tenía 14 años., relación luego traicionado por fines espurios Teniendo en cuenta la falta de existencia de atenuantes o agravantes la pena se fija en su mitad inferior y descartando la pena mínima, que se reserva por este Tribunal a los supuestos en que concurre alguna atenuante, dada la entidad de los hechos no especialmente graves respecto de la desagradable casuística que esta Sala tiene que enjuiciar, se fija la pena en un año y seis meses de prisión. También se le impone la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo señalado en el art. 56 del Código Penal.
Por otra parte y conforme al art 57 del Código Penal, teniendo en cuenta la necesidad de una protección adicional a la víctima de los hechos, se le impone al acusado la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Eufrasia, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, así como la pena de prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio directo o indirecto, en ambos casos por un periodo de cuatro años.
Finalmente y conforme al art. 192 del Código Penal se le impone al acusado la medida de libertad vigilada por un periodo de tres años, así como la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de 5 años. En todos los casos se imponen las penas accesorias en su mitad inferior, por lo ya expuesto anteriormente.
SEXTO.- El artículo 116.1 del Código penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente supuesto, se condena al acusado a que abone a la víctima la cantidad de 4.000 euros que se fijan como daños morales sufridos por la misma, no solo por los hechos en sí, por la secuelas psicológicas que han derivado de los mismos que temporalmente sufrió y también por todo el proceso que ha tenido que seguir hasta el día del juicio más los intereses legales. Se tiene en cuenta para determinar dicha cuantía que los hechos fueron relativamente breves en el plano temporal y las cantidades fijadas en supuestos similares enjuiciados por esta Sala.
SEPTIMO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo culpable de un delito o falta conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ello debe ser condenado al abono de las mismas que incluirán las de la acusación particular, que han sido solicitadas, por su labor en fase de instrucción y decisiva su calificación de los hechos.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar a Nicolas como autor de un delito de abusos sexuales con prevalimiento de situación de superioridad a las siguientes penas:
a) La pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
b) Las penas de PROHIBICION DE APROXIMACION a una distancia inferior a DOSCIENTOS METROS de la persona de Eufrasia cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, por un periodo de CUATRO AÑOS y por igual periodo la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con la citada por cualquier medio directo o indirecto.
c) La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un periodo de CINCO AÑOS.
d) La medida de LIBERTAD VIGILADA por un periodo de TRES AÑOS.
Además, se le condena a que abone a Eufrasia la cantidad de 4.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados. Por último, se le condena al abono de las costas procesales generadas en esta causa, que incluirán la de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes con expresa indicación de que la misma no es firme y que contra ella podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos Sres. Magistrados que la suscriben, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, ante mí, el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

