Última revisión
11/12/2024
Sentencia Penal 300/2024 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 1, Rec. 52/2022 de 18 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Nº de sentencia: 300/2024
Núm. Cendoj: 48020370012024100046
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:457
Núm. Roj: SAP BI 457:2024
Encabezamiento
Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia Bizkaiko Probintzia Auzitegiko 1. Atala
C/ Barroeta Aldamar, 10 3ª Planta - Bilbao, Tel: 94-4016662 audiencia.s1.bizkaia@justizia.eus
NIG: 4802043220200000214
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Bilbao 0000215/2022 - 0 Procedimiento Abreviado Penal (Migracion) 0000215/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Presidenta Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Magistrado D.JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En Bilbao, a 18 de septiembre del 2024.
Vistos ante la Sección primera de esta Audiencia Provincial de Bizkaia la presente causa PAB 52/2022 dimanante del Procedimiento Abreviado número 34/2020 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao en el que figura como acusado Rubén DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en autos,representado por la Procuradora MILAGROS GOMEZ VILLAREJO y defendido por la letrada MARIA MERCEDES BRAVO figurando como Acusación Particular
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Antecedentes
A las 4:50 horas, el agente nº NUM004, superior de los anteriores, solicitó su presencia en la discoteca Moma, donde se encontraba solo, ante la previsión de posibles incidentes. Considerando la situación urgente, los agentes activaron las luces de emergencia y se dirigieron hacia la discoteca. Circularon por la Alameda Recalde con las luces de emergencia encendidas y al incorporarse a la calle Rodríguez Arias, el copiloto, agente nº NUM002, apagó las luces de emergencia sin avisar al conductor. Continuaron por esta calle sin luces de emergencia ni señales acústicas, y al llegar al cruce con la calle Iparraguirre, no respetaron el semáforo en rojo, adentrándose en la intersección frenando.
En ese momento, Candido, que circulaba en una motocicleta de 600 c.c. por la calle Iparraguirre, con el semáforo en verde, colisionó con la puerta trasera del vehículo oficial, falleciendo a causa del impacto.
Fundamentos
En las grabaciones se observa cómo, en un primer momento, el vehículo oficial circula con las luces de emergencia activadas, las cuales se apagan en un momento dado. El vehículo entra en la intersección de la calle donde ocurre el siniestro sin las luces de emergencia activadas y en ningún momento se utilizan señales acústicas.
La acusación particular alegó en su informe final que no existía una situación de urgencia que justificara el proceder de los agentes. El agente requirente, en el acto del juicio, estimó que la situación era urgente y los agentes así lo interpretaron, equivocadamente o no. De la comunicación entre los agentes no se desprende con claridad una situación de urgencia, pero no somos nosotros quienes estamos patrullando en esos momentos, y es algo que deben decidir los agentes.
Fue controvertido el motivo del apagado de las luces y la actitud del conductor del vehículo al rebasar el semáforo en rojo. La acusación particular afirmó que el conductor no miró para ver si venía algún vehículo circulando por la calle Iparraguirre. El investigado sostuvo que, siendo consciente de que pasaba un semáforo en rojo, miró si venía algún vehículo, pero por razones que desconoce, simplemente no vio venir la motocicleta. Se argumentó que ésta es más difícil de ver por su tamaño y solo llevar una luz. La afirmación de la acusación particular no está acreditada, siendo posible que ocurriera lo manifestado por el investigado.
Respecto a por qué las luces quedaron apagadas, contamos con la explicación ofrecida por el copiloto en el acto del juicio. Habían pasado algún semáforo en verde y las apagó como un acto reflejo, sin saber por qué y sin avisar a su compañero. La acusación particular discutió la afirmación del investigado de que no era consciente de que las luces no estaban encendidas, argumentando que, aunque no se vean desde dentro del vehículo, dichas luces se reflejarían en los escaparates y, necesariamente, tuvo que darse cuenta de que no estaban encendidas. Esta afirmación es discutible y tampoco quedó acreditada. El conductor, tal como manifestó el investigado, y sobre todo en una situación de urgencia, debe estar atento a la conducción sin tener que fijarse en si las luces estaban encendidas o no, especialmente cuando no tenía motivo alguno para pensar que estaban apagadas. Cuestión distinta sería si hubiera estado circulando con las luces apagadas durante mucho tiempo o kilómetros, pero no es el caso. No hay prueba alguna que desvirtúe la declaración del agente.
No se discutió que antes de incorporarse a la intersección el vehículo policial frenó, que frenó momentos antes del accidente y que circulaba a unos 45 km/h en el momento del impacto. La motocicleta circulaba a una velocidad superior a los 60 km/h, según informes periciales de la Ertzaintza y de la compañía aseguradora Caser, así como testimonios de ingenieros informáticos de la Policía.
Estos son, en definitiva, los hechos que la Sala estima probados: el vehículo oficial circulaba a unos 45 km/h por la intersección, el conductor no respetó el semáforo y se adentró en la intersección creyendo que llevaba las luces de emergencia encendidas y habiendo mirado si venía algún vehículo, siendo esta la tesis más favorable.
"
El apartado 2, párrafos segundo y cuarto de dicho artículo fueron modificados tras la reforma derivada de la Ley Orgánica 11/2022 de 13 de septiembre, quedando su redacción como sigue:
Como vemos , en principio, la redacción vigente puede ser menos favorable al reo que la vigente en el momento del accidente, por lo que es de aplicación la redacción del año 2019, aunque es de resaltar que en el supuesto que estamos enjuiciando no es relevante la reforma ya que la defensa admite expresamente la calificación de su conducta como de una imprudencia menos grave.
Nuestro Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias que tratan de fijar una serie de criterios para distinguir entre imprudencia grave y menos grave. Podemos citar , entre otras la STS 805/2017, STS 284/2021 de 30 de marzo, STS 2543/2022 STS 1444/2024, pero resulta especialmente relevante para el presente caso la STS 421/2020 de julio del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que trata este tema desde el punto de vista de los accidentes de tráfico e interpreta la redacción ofrecida por la Ley 2/2019, que proporciona una interpretación auténtica de lo que ha de entenderse por imprudencia menos grave, según reza su exposición de motivos. Si bien como hemos dicho antes el artículo antes citado ha sido reformado las consideraciones que hace la Sentencia sobre la diferencia entre imprudencia grave y menos grave siguen vigentes, y se reproducen en las sentencias posteriores del Tribunal y que anteriormente hemos citado.
No siempre resulta fácil distinguir entre una imprudencia grave, menos grave o leve como dice la STS 284/2021 y esta sentencia reproduce párrafos de la Sentencia de Pleno 421/2020 que nosotros también reproducimos por su evidente interés y aplicación práctica al supuesto que ahora estamos enjuiciando.
Dice el fundamento jurídico 3.2º de la STS 284/2021 :
También ahora resulta de interés la transcripción literal de algunos de sus pasajes:
La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su Fundamento Jurídico 6º el siguiente razonamiento:
"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo
IV. (...).
e) Circular sin hacer uso del alumbrado reglamentario.
f) Conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción.
g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección.
i) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
j) No respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
k) No respetar la luz roja de un semáforo.
l) No respetar la señal de stop o la señal de ceda el paso.
(...)
Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo (art. 77):
"a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo
IV.
b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios.
c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas.
(...)
e) Conducción temeraria.
f) Circular en sentido contrario al establecido.
g) Participar en competiciones y carreras de vehículos no autorizadas. (...)
i) Aumentar en más del 50 por ciento los tiempos de conducción o minorar en más del 50 por ciento los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transporte terrestre.
(...)
k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente.
(...)
ll) Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial.
Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142 (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal). No puede ser otra que la indicada: es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave.
No existe, así pues, vicariedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve.
Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad).
Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva.
La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un "ceda el paso") y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave.
La presencia de una infracción grave constituye indicio de imprudencia menos grave; presunción que, puede ser contrarrestada por una motivación suficiente a veces basada en la evidencia, tendente a mostrar que esa imprudencia en esas concretas circunstancias y sus singulares características no alcanza ese rango intermedio y puede ubicarse razonablemente en la imprudencia leve, atípica penalmente."
En nuestro caso el conductor del vehículo oficial y así se admite por la defensa habría infringido lo dispuesto en los
De acuerdo con dichos preceptos la infracción de dichos artículos se considera como una infracción grave remitiéndose al artículo 65. 4 del Texto articulado, actual 76. Si no hubiera situación de urgencia el no respectar un semáforo en fase roja es también una infracción grave del acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 LTSV
De acuerdo con lo anterior, en un principio, la actuación del agente policial debe calificarse como de menos grave por haber cometido una infracción reglamentaria grave. En el presente caso, no se ha acreditado ninguna circunstancia que permita aumentar la calificación a imprudencia grave, tal como hemos expuesto.
En un principio podríamos pensar que quizás la calificación hubiera de ser grave (penalmente) ya que en el presente caso ni se llevaban las luces ni tampoco las señales acústicas, incumpliéndose de manera flagrante el precepto reglamentario antes citado, pero el hecho probado de que el agente creyera que las luces estaban puestas y que fue su compañero quién las apagó, ha de modular necesariamente la gravedad de la imprudencia junto al hecho probado de que el fallecido circulaba a una velocidad que excedía el doble de lo permitido. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditado que el agente ni siquiera mirara si se acercaba algún otro vehículo. Pudo ser así, pero la alternativa ofrecida por el conductor policial es también posible, mira, pero no mira con la suficiente atención o intensidad y no ve la moto. Es de noche y la moto sólo tiene una luz. En estos casos ha de optarse por la alternativa más favorable al acusado. Así lo hace la STS de Pleno, antes citada. Sigue así la llamada teoría de la "determinación optativa del hecho" y que la STS 408/2015 de 8 de julio resume en estos términos: "cuando se duda si el acusado cometió un hecho u otro, pero se tiene la certeza de que ha cometido uno de los dos, siendo ambos típicos, habrá que condenar por el menos grave". El agente creía que llevaba las señales luminosas y estimaron que no era necesario utilizar las señales acústicas por no haber peligro para los demás usuarios. De todo ello no se deriva que la imprudencia merezca la calificación de grave, sino de menos grave puesto que de las circunstancias expuestas no se deriva un mayor desvalor de la acción que justifique calificar los hechos como de imprudencia grave cuando el legislador prevé que en los casos de infracciones administrativas graves, en principio, la acción ha de calificarse como menos grave. La imprudencia grave es la omisión de la diligencia más intolerable en palabras de la STS 2021 pero en el presente caso a la vista de las circunstancias anteriormente expuestas la imprudencia la calificamos como de menos grave. El acusado infringió un deber de diligencia de grado medio, no equiparable al estándar del más previsor de los conductores, pero tampoco al del menos cuidadoso.
Respecto de la primera atenuante solicitada dice la STS 18 de abril 2024, recurso nº 11326/2023
Nuestra jurisprudencia ha expresado que la reparación, aun siendo parcial, debe ser suficientemente significativa y relevante, pero que en todo caso debe ser realmente efectiva y proporcionada a la capacidad del sujeto activo del delito, esto es, adecuada a una absoluta disponibilidad o predisposición de la reparación. De no ser así, la previsión normativa habilitaría conductas espurias en las que sólo una actuación formal y fragmentaria permitiría la consecución de los beneficios atenuatorios ( SSTS 415/2002, de 8 de marzo o 877/2004, de 12 de julio ).
Cuando no es completa la reparación de los perjuicios padecidos por la víctima, no basta con que el pago sea relevante y lo suficientemente significativo como para que pueda aportar una sustantiva compensación o retorno de los menoscabos sufridos por la víctima, sino que es necesario que conste o se perciba la imposibilidad del sujeto activo atenderlos en mayor proporción y de reequilibrar verdaderamente el padecimiento soportado por el perjudicado. Cualquier satisfacción parcial que elude una reparación completa a la víctima cuando resulta factible o que rehúsa abordar la compensación con mayor intensidad siendo razonablemente posible, supone subordinar la estimación de la atenuante al insignificante dato material de haberse efectuado un retorno económico lo suficientemente significativo, reflejando así una utilización espuria de la circunstancia atenuatoria, pues se alcanzaría la minoración de la pena sin concurrir el fundamento de su previsión, esto es, sin que el sujeto activo realmente admita la infracción cometida y muestre la regeneración de su conducta reponiendo, en la medida de lo posible, el orden jurídico y los derechos transgredidos de la víctima...."
En el presente caso aplicando la doctrina anterior no cabe la aplicación de la atenuante. La cantidad consignada de 6.000 euros es una cantidad ínfima si tenemos en cuenta el total reclamado y por otra parte no queda acreditado que el acusado haya realizado un esfuerzo extraordinario para el pago o consignación de dicha cantidad. Dijo su letrada que tenía una situación familiar complicada y que había tenido que recurrir a préstamos para el abono de 6.000 euros, pero nada de esto quedó acreditado.
Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas el Auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de abril 2024 nos dice lo siguiente:
Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala
(cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001 , de 30-4 ), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional " dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE ) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales..."
Teniendo en cuenta lo anterior sí apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas. Las diligencias comenzaron a tramitarse el día 9 de enero de 2020 y el juicio se ha celebrado el día 28 de mayo de 2024.En un primer momento el juicio iba a celebrarse el día 27 de abril de 2023 pero el día 25 de abril de dicho año la Sala dictó auto declarando la nulidad de actuaciones desde la providencia de fecha 19 de octubre de 2021, remitiendo de nuevo la causa al Juzgado de Instrucción. La nulidad se motivó en un defecto procesal que pudo haber sido subsanada en el órgano instructor.
Desde entonces ha transcurrido más de un año y sin que el acusado o su defensa haya tenido intervención alguna en la causa de nulidad.
Por su parte el artículo 66.2 del Código Penal dispone que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.
Estima la Sala, haciendo uso de la facultad del prudente arbitrio que le otorga el artículo antes citado y a la vista de las circunstancias del caso impone una pena de seis meses de multa y ocho meses de privación del permiso de conducir. La cuota diaria de la multa será de diez euros vista la capacidad económica del condenado, el cuál es agente de la Policía Municipal de Bilbao.
Teniendo en cuenta que el conductor de la motocicleta circulaba a una velocidad que superaba en un 100% la velocidad máxima permitida, de noche y en casco urbano, es obvio que su conducta contribuye a la producción del daño. De haber conducido dentro de los límites es más que probable que el daño no hubiera sido tan grave.
La moderación se fija en un 25%.
La acusación particular solicitaba la cantidad de 35.000 euros para la hermana Mercedes y 90.000 euros para cada uno de sus progenitores. La cuestión es que ni en su escrito de acusación, elevado a definitivo, ni en acto del juicio explicó o fundamentó dicho importe. La Sala desconoce totalmente los criterios cuantitativos de la acusación particular, excepto los gastos de sepelio, que son obvios.
Aplicando el Baremo correspondería la cantidad de 72.852.5 euros a cada uno de los progenitores y la cantidad de 19.817 euros para la hermana. Si moderamos dichas cantidades en un 25% resultan las siguientes cantidades a abonar por los responsables civiles:
Fallo
Que condenamos al agente de la Policía Municipal de Bilbao, con carné profesional nº NUM001, don Rubén, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave y con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la PENA DE MULTA DE 6 MESES con una cuota diaria de diez euros con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de ocho meses, , así como al abono de las COSTAS causadas en esta instancia, con expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.
Así mismo deberá de indemnizar, con la responsabilidad civil directa de la compañía CASER y subsidiaria del Ayuntamiento de Bilbao, a Don Jose Ignacio, padre del fallecido, en la cantidad de 57.544 euros, a Doña Noemi, madre del fallecido en la cantidad de 54.639 euros y a doña Mercedes, hermana del fallecido, en la cantidad de 14.862 euros.
Se aplican a la compañía aseguradora los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
