"A la fecha de los hechos, D. Jesus Miguel presentaba anomalías perceptivas, comunicativas, conductuales y afectivas compatibles con un trastorno psiquiátrico no filiado en la actualidad. Padece una hipoacusia severa de larga evolución, y en la valoración médico forense realizada se pone de manifiesto alteraciones del pensamiento y del comportamiento compatibles con un trastorno de personalidad, y se evidencian asimismo rasgos paranoides que ocasionan desconfianza y suspicacia patológicas frente a los demás, con percepción de ataque o sospecha recurrente. Es frecuente que una personalidad paranoide pueda derivar en un trastorno delirante, que a diferencia de otros cuadros del espectro de la esquizofrenia se caracteriza porque se mantiene la lucidez presentando únicamente dificultades para elaborar la realidad en lo concerniente a la temática del delirio. Por todo lo anterior, se considera que D. Jesus Miguel presenta importantes dificultades para comprender la ilicitud de los hechos y para actuar conforme a esa comprensión y que por ello se considera que tiene moderadamente afectadas las capacidades cognitivas y volitivas, ambas bases psicobiológicas de la imputabilidad."
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Jesus Miguel como autor de dos delitos de AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 171.4 y 5.2º del Código Penal y un delito leve de INJURIAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 173.4 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo la imposición de las siguientes penas: por cada uno de los dos delitos de amenazas, las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 2 años y la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marí Luz, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por aquella, y prohibición de comunicación con esta por cualquier medio por un periodo de 1 año y 9 meses; y por el delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, la pena de 15 días de localización permanente, y todo ello con imposición de costas incluidas las devengadas por la acusación particular. Se acuerda prorrogar la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro mediante Auto de 7 de enero de 2024 dictado en la Pieza de Orden de Protección nº 16/2024 hasta que el acusado sea requerido, en su caso, para el cumplimiento de las penas accesorias impuestas en la presente Sentencia.
La sentencia dictada considera al acusado autor de los citados delitos por los hechos ocurridos en el domicilio que compartía con su esposa Marí Luz en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 , y que son: a) el día 6 de enero de 2024, día en el que en el curso de una discusión Jesus Miguel profirió a su mujer en presencia de la hija común las expresiones "tu madre y yo vamos a llegar a las manos, le voy a dar dos hostias y la voy a dejar ahí tendida y me voy a quitar yo de en medio", con ánimo de menoscabar su tranquilidad y sosiego; b) unos quince días antes, diciéndole el acusado a su esposa con la misma intención "yo no voy a comer el turrón pero tú tampoco, te voy a matar, te voy a dar una hostia"; c) y en los meses anteriores a la presentación de la denuncia el acusado profirió a Marí Luz expresiones como "puta", "zorra" o "borracha", con ánimo de atentar contra su estimación. Y llega a esta conclusión con base a la prueba practicada, consistente en los testimonios de Marí Luz y Crescencia, hija común de víctima y victimario, a lo que hay que añadir que el acusado, debidamente citado, no acudió al acto del juicio, por lo que no aportó tesis exculpatoria alguna. La víctima goza de credibilidad objetiva, no se observa motivación espuria en su declaración, siendo además persistente en la incriminación, verosímil y además corroborada por el testimonio de la hija común, quién presenció uno de los dos incidentes amenazantes y supo, por su madre, de la actitud amenazadora e injuriante de su padre.
La sentencia concluye que estamos ante dos delitos de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5.2º del Código Penal, por proferirse expresiones de carácter indudablemente amenazante por parte de Jesus Miguel hacia su esposa en el interior del domicilio común, y un delito leve de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del Código Penal en relación a las expresiones insultantes. Nada razona la sentencia en cuanto a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, manifestando únicamente que no concurren. Y por lo que se refiere a las penas, se imponen en su duración mínima teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e igualmente la carencia de antecedentes penales en el momento de comisión de los hechos.
Recurre la sentencia el condenadoalegando como motivos de impugnación:
-en primer lugar, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque la sentencia se fundamenta en las declaraciones de la denunciante y su hija, sin contar con otros miembros de la familia que conviven en el domicilio, y se condena a pesar de la incomparecencia del acusado al juicio, lo que el juez valora como muestra de culpabilidad, desconociendo que es una persona de 87 años con hipoacusia severa y con limitaciones físicas y cognitivas, lo que no fue tenido en cuenta al valorar la prueba.
-a continuación, no valoración de la prueba pericial- solicitada como prueba anticipada, admitida e incorporada a las actuaciones- y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Nada se razona en la sentencia al respecto de la prueba pericial forense, emitida con fecha 10 de abril de 2025 que acredita que el acusado presenta anomalías perceptivas, conductuales y afectivas compatibles con un trastorno psiquiátrico no filiado, con rasgos paranoides con posibles interpretaciones delirantes de la realidad (lo que puede hacer pensar en un trastorno psicótico dentro del espectro de la esquizofrenia), y con afectación moderada de sus capacidades cognitivas y volitivas y de la imputabilidad penal ( art. 20.1 y 20.2 del Código Penal) . Presenta una importante rigidez cognitiva, pensamiento rumiativo y contenido anómalo de tipo paranoide, con afectación emocional extrema, lo cual compromete su capacidad de introspección y juicio crítico respecto a los hechos.
-en tercer lugar, existencia de dudas razonables sobre la comisión del hecho y su intencionalidad, debiendo aplicarse el principio in dubio pro reo. Las expresiones proferidas carecen de contenido amenazante real, y se omite el contexto de deterioro matrimonial, la discusión sobre cuestiones económicas, la situación médica de ambos cónyuges y los antecedentes personales del acusado.
-a continuación, infracción de ley por inadecuada tipificación penal de los hechos. No concurren los elementos objetivos o subjetivos de la amenaza, y por lo que se refiere a los insultos carecen de gravedad.
-en quinto lugar, aplicación desproporcionada de penas accesorias y medidas de protección, en concreto de la prohibición de aproximación y comunicación, prórroga de la orden de protección, y privación del derecho a portar armas, en atención a la edad, condiciones físicas, dependencia funcional y nula peligrosidad objetiva del acusado.
-y, por último, vulneración del derecho a la defensa por no considerarse la prueba pericial forense propuesta y admitida como prueba anticipada, que ni siquiera se valoró. La prueba fue expresamente solicitada en el escrito de calificación y fue practicada en sede forense, constando su resultado en las actuaciones. Que no se procediera a su reproducción o lectura en la vista oral no puede operar en perjuicio del derecho de defensa, cuando la prueba fue diligentemente impulsada, admitida por el propio Juzgado de lo Penal, y no fue objeto de renuncia ni exclusión expresa.
Terminó solicitando se dictara sentencia por la que se absuelva a D. Jesus Miguel con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, y para el caso de mantenerse algún pronunciamiento condenatorio, se le aplique la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal por alteración psíquica, con la consiguiente rebaja de la pena impuesta y revisión de las penas accesorias.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada. Manifiesta esta última que el informe forense fue admitido como prueba documental y se ha valorado, y en ningún momento se dice que el acusado sea inimputable, lo que es coincidente con lo manifestado por la víctima y la hija común en el sentido de que padece acusia pero no tiene alteración mental.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso se refiere a la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, lo que se relaciona en otro apartado del recurso con la vulneración del principio in dubio pro reo. Seguidamente se invocael error en la valoración de la prueba, tanto la referida a los hechos en sí mismo considerados, considerando que las pruebas no son suficientes para fundamentar una sentencia de condena, como por lo que se refiere a la total ausencia de valoración del informe pericial forense de imputabilidad que como prueba documental fue incorporado. A continuación, se invoca la infracción de precepto legal, en cuanto que se niega que los hechos que se derivan de la prueba practicada puedan integrar los delitos por los que se condena, esto es, delitos de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5.2º del Código Penal, por proferirse expresiones de carácter indudablemente amenazante por parte de Jesus Miguel hacia su esposa en el interior del domicilio común, y un delito leve de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del Código Penal en relación a las expresiones insultantes. Y, por último, se recurren las penas accesorias y medidas de protección por desproporcionadas.
I. Comenzaremos diciendo que el derecho fundamental a la presunción de inocenciareconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley. Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo",que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
El derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,de manera que la invocación de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia obliga a este Tribunal a constatar si se han cumplido todas ellas. Así: a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, debe ser una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;c) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim ., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 );d) en cuarto lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; e) en quinto lugar, la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; f) y por último, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Dentro de estas pruebas, en la categoría de directas, está la de la víctima de los hechos, respecto de la que una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,ya que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata,que puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La jurisprudencia, desde hace tiempo, ha venido estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellas una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de " credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio,pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superará tendría que ser desestimado a liminecomo medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7 de abril).
Y entre las pruebas indirectas, los testigos de referencia,que, aunque no ven directamente los hechos, pueden hablar de su conocimiento sobre los mismos siempre que tenga una base cierta la razón de su conocimiento. Y en este caso sin duda lo es el hecho de que inmediatamente después que tienen lugar los hechos de los que es víctima uno de los guardias civiles, se lo comenta a los otros guardias civiles que estaban participando en la intervención con dos grupos de personas en conflicto y que evidentemente no están al tanto de lo que hace cada uno de sus compañeros, sino a la misión que les corresponde.
Al respecto de la acreditación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la doctrina jurisprudencial ha venido sufriendo una evolución a lo largo de éstos últimos años,de la que se hace eco la reciente STS nº 291/24, de 21 de Marzo, al hablar de la tesis digamos que "tradicional",representada entre otras por la STS 65/18, la cual destaca "que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 ). -....Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ). En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio «in dubio pro reo». La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación" hasta la doctrina más actual, y así reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero, que dice "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo".
Dice el Tribunal Supremo en auto de 10 de julio de 2025 que "Ciertamente, hemos afirmado en, entre otras, nuestras SSTS 690/2019, de 11 de marzo , o 286/2023, de 24 de abril , que frente a la inicial doctrina que proclama que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTC 209/1999, de 29 de noviembre ; 133/1994, de 9 de mayo ; 36/1996, de 11 de marzo ; 87/2001, de 2 de abril ; o 335/2017, de 11 de mayo ), y que las eximentes y atenu antes han de estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de su prueba corresponde a quien opone su concurrencia ( SSTS 489/2004, de 19 de abril o 415/2016, de 18 de abril , entre muchas otras); la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio ; 335/2017, de 11 de mayo ; o 690/2 019 , de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del princ ipio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre )".
Porque, como sigue diciendo ese auto del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2025, "No obstante, hemos destacado también que para poder apreciarse una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001 ; 6 de marzo de 2001 ; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 ; o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas)".Y lo mismo debe entenderse respecto a otras alteraciones mentales.
II. Al respecto del error en la valoración de la pruebacabe aducir que reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Es cierto, no obstante, que al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino otra tesis,al amparo de la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales, lo que ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
TERCERO. - En primer lugar, se invoca la infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto se penaliza al acusado por no haber acudido al juicio y no haber aportado pruebas en su descargo.
Como ya hemos dicho el derecho fundamental a la presunción de inocenciacomporta una serie exigencias en el proceso penal,y entre ellas como más importante la de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular. En este sentido es preciso poner de manifiesto que es cierto que el acusado no tiene que probar su inocencia, que se presume, pero no lo es menos, que el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-12-1993 (STC 372/1993) ),que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 (STC 174/1985) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 (STC 45/1997) );b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 (STC 229/1988) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 (STC 24/1997) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 (STC 76/1990) y 220/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 16-11-1998 (STC 220/1998) );c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 (STC 197/1995) , 36/1996Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1996 (STC 36/1996) , 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 (STC 49/1998) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 (ATC 110/1990) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
No se ha infringido ningún derecho fundamental en el proceso de valoración de la prueba y menos el derecho del acusado a no declarar contra sí mismo, tal y como indica el recurrente, yaque, con independencia de la postura procesal mantenida por el acusado, y de que éste haya hecho uso de su derecho a no acudir al juicio y, por lo tanto, de su derecho constitucional a no declarar, existe prueba directa e indirecta de la comisión por su parte de los delitos que se le imputan. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadascuando, como ocurre en el presente caso, suficiente pruebade cargo existe en su contra. Como dice al auto del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2021, plenamente aplicable a la tesis del recurrente, que considera que se ha considerado indicio adicional, la falta de la versión expuesta por el recurrente, que " Sobre esta cuestión, hemos manifestado que siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartadadel acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la pruebani vulnera el principio "nemo tenetur", pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada" ( STS 231/2016, 17 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-03-2016 (rec. 1325/2015 ) ).
En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 8 de julio de 2021 (ponente del Moral), "Se arguye que no es el acusado quien tiene que demostrar su inocencia. Es verdad. Pero sucede que, si una panoplia de indicios apunta de forma concluyente en esa dirección, y el encausado no es capaz de ofrecer otra versión plausible que explique desde la racionalidad esos datos objetivos acreditados, no cabrá más que deducir que no hay otra hipótesis factible....partiendo de esa sólida red de indicios, el silencio del acusado o sus explicaciones inconcretas o huérfanas de racionalidad, permiten descartar cualquier alternativa diferente a la que infiere cualquier analista, por muy mermada o limitada que sea su capacidad deductiva. No hay, en esa forma de valorar la prueba, nada contradictorio ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a no declarar contra sí mismo. La actividad probatoria no descansa en el silencio del acusado o en su negativa no acompañada de otras explicaciones; sino en la evidencia (de las otras pruebas)". Y sigue haciendo lasentencia se hace un profundo estudio de este derecho a no declarar contra uno mismo partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo De Derechos Humanos (el asunto Murray, STEDH de 8 de febrero de 1996 exponía bien esta doctrina que se volvía a compendiar en la sentencia que resolvía el asunto Landrome, ( STEDH 2 de mayo de 2000 ): "los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra" ya que "sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar". Pero se apresura a continuación a admitir que esa premisa no impide "tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo"),doctrina más actualmente recogida en la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia en su art. 7 ( "El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate"),doctrina y norma y que ha sido asumido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y de nuestro Tribunal Constitucional.
Y añade la citada sentencia del Tribunal supremo, que "convien e subrayar el carácter meramente accesorio de ese tipo de indicios (silencio del acusado o, en su caso, explicaciones inverosímiles o inveraces) .... No son pruebas en sentido estricto; pero son elementos valorables que ayudan, a veces decisivamente, a alcanzar una conclusión obtenida del cuadro probatorio. No se trata sencillamente de un tema de carga de la prueba (si es que ese concepto no debe ser definitivamente abandonado, especialmente en el ámbito penal); sino de que en el razonamiento valorativo las actitudes procesales de cada parte aportan elementos a veces aprovechables o reveladores".
Por ello, no se ha infringido de ninguna forma el principio de presunción de inocencia, por cuanto, como se verá, ha quedado suficientemente desvirtuado por prueba de cargo practicada a instancia de las acusaciones. Y tampoco resulta afectado el principio in dubio pro reo,respecto al cual el Tribunal Constitucional tiene declarado en la STC 16/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 (STC 16/2000)al respecto de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo(...), que aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reosólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741valoran. En el presente caso, esta prueba se considera contundente, y no existe elemento de duda razonable y lógico respecto de ésta, ni respecto a la concurrencia de los elementos de tipo, por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Partiendo de las premisas indicadas respecto a la valoración de la prueba y, tras examinar las razones expuestas en el presente recurso de apelación, se llega a la conclusión de que la sentencia sí que incurre parcialmente en error en la valoración de la prueba en el sentido de no haber valorado una prueba que puede considerarse importante respecto del resultado final. Si bien por lo que se refiere a los hechos, la valoración debe ser confirmada, se echa en falta una expresa valoración del informe forense sobre imputabilidad del acusado, lo cual es trascendental respecto a la pena a imponer.
I.Por lo que se refiere a los hechos, podemos comprobar que, al contrario de lo argumentando por la defensa, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,se puede afirmar que la sentencia no incurre en la infracción de ninguna máxima de experiencia, ni hace una valoración errónea (en el sentido de atribuir a testigos o documentos afirmaciones distintas a las que han proferido o decir que contiene afirmaciones erróneas), ni tampoco se hubiera dejado ninguna prueba trascendente sin valorar. Lo que ocurre es que la valoración de la prueba practicada es contraria a la tesis mantenida por la defensa, pero no es ni errónea ni estrambótica ni ilógica. La sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa e indirecta practicada. Por un lado, la testifical directa de la perjudicada, y por otro lado la testifical directa e indirecta de la hija común, que presenció uno de los incidentes susceptible de ser considerado amenazas, y supo por su madre de otros. Si bien la testigo no presenció directamente los hechos, tienen inmediatamente conocimiento de éstos por cuanto reciben la información de una persona que directamente lo está presenciando como en el caso. Son en todo caso elementos de corroboración que se deprenden de prueba testifical directa que corroboran la versión de la víctima y que contribuyen a darle mayor credibilidad.
La parte recurrente impugna la valoración probatoriarealizada por el juez porque la sentencia se fundamenta en las declaraciones de la denunciante y su hija, sin contar con otros miembros de la familia que conviven en el domicilio, y se condena a pesar de la incomparecencia del acusado al juicio, lo que el juez valora como muestra de culpabilidad, desconociendo que es una persona de 87 años con hipoacusia severa y con limitaciones físicas y cognitivas, lo que no fue tenido en cuenta al valorar la prueba. En la misma línea se aduce que no se ha tenido en cuenta el contexto de deterioro matrimonial, la discusión sobre cuestiones económicas, la situación médica de ambos cónyuges y los antecedentes personales del acusado, no justifican el recurso a la amenaza y el insulto.
No obstante, como ya hemos anunciado, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, que no merece corrección alguna o reproche. Y llega a la conclusión condenatoria con base a la prueba practicada, consistente en los testimonios de Marí Luz y Crescencia, hija común de víctima y victimario, a lo que hay que añadir que el acusado, debidamente citado no acudió al acto del juicio, por lo que no aportó tesis exculpatoria alguna. La víctima relata claramente los dos incidentes que tuvieron lugar en el domicilio común los días 6 de enero y quince días antes, a lo que hay que añadir la forma injuriosa en la que el acusado se dirigía a ella habitualmente. Se considera que la declaración de la víctima goza de credibilidad por ser coincidente con la prestada en Comisaría, por carecer de contradicciones significativas, y porque no se observa motivación espuria en su declaración, siendo además persistente en la incriminación, verosímil y además corroborada por el testimonio de la hija común, quién presenció uno de los dos incidentes amenazantes y supo, por su madre, de la actitud amenazadora e injuriante de su padre. Y así ratifico la víctima los dos incidentes, añadiendo respecto el del 6 de enero que se desencadenó porque el acusado insultó a su hija, a lo que añadió que situaciones de este tipo eran continuas por parte del acusado y que, además, también en los meses anteriores a la presentación de la denuncia le profirió expresiones como "puta", "zorra", "desastrosa", "asquerosa" o "borracha". Indica la denunciante que su marido tiene acusia y que, en consecuencia, es cierto que no oye bien, pero que puede proferir las expresiones antedichas aunque tenga problemas de audición. Testifical de la víctima a la que hay que añadir la de la hija común de victimario y víctima Crescencia, y quien en relación a los hechos del 6 de enero de 2024 señala que estaba con sus padres en su vivienda, y que cuando se iba a ir se produjo un altercado en el transcurso del cual discutió con su padre por razón de una cartilla bancaria, en relación a la cual se le indicó al acusado que se trataba de bienes gananciales, lo que dio lugar al enfado del acusado quién gritó, en referencia a su madre, " que le tenía que dar dos hostias y que luego él se quitaría de en medio". Y añadió la testigo que conoce por su madre que sus padres han tenido problemas y que su padre le ha amenazado e insultado a su madre habiéndole visto como le ha llamado "puta", así como que en las últimas fechas de convivencia antes de la denuncia ya no era viable. Señala finalmente que su padre tiene un problema de audición, pero no un problema mental. Y por lo que se refiere a la ausencia del acusado, ya ha sido valora ampliamente en el precedente fundamento de derecho.
Desde luego que un determinado contexto de deterioro matrimonial, la discusión sobre cuestiones económicas, la situación médica de ambos cónyuges y los antecedentes personales del acusado, no justifican el recurso a la amenaza y el insulto.
II. Otra cosa debemos decir respecto al proceso de valoración de la prueba por lo que se refiere a las circunstancias personales del acusado,en la que sí echamos en falta una expresa valoración del informe pericial forense, y en este punto hemos de dar la razón a la defensa cuando denuncia la absoluta falta de valoración de tal informe pericial forense.
Argumenta el recurrente que nada se razona en la sentencia al respecto de la prueba pericial forense, reproducido como documental y emitido con fecha 10 de abril de 2025 que acredita que el acusado presenta anomalías perceptivas, conductuales y afectivas compatibles con un trastorno psiquiátrico no filiado, con rasgos paranoides con posibles interpretaciones delirantes de la realidad (lo que puede hacer pensar en un trastorno psicótico dentro del espectro de la esquizofrenia), y con afectación moderada de sus capacidades cognitivas y volitivas y de la imputabilidad penal, en los términos establecidos en los artículos 20.1 y 20.2 del Código Penal. Añade que estamos ante un acusado que cuenta con 87 años de edad, y que tal informe razona que presenta una importante rigidez cognitiva, pensamiento rumiativo y contenido anómalo de tipo paranoide, con afectación emocional extrema, lo cual compromete su capacidad de introspección y juicio crítico respecto a los hechos, siendo por ello que con carácter principal solicita una sentencia absolutoria, y subsidiariamente la aplicación de un atenuante de alteración mental.
Efectivamente, del informe pericial forense incorporado como prueba documental se extrae que D. Jesus Miguel presenta el momento del reconocimiento, que tiene lugar solo unos meses posteriores a los hechos, anomalías perceptivas, comunicativas, conductuales y afectivas compatibles con un trastorno psiquiátrico no filiado en la actualidad. Padece una hipoacusia severa de larga evolución, y en la valoración médico forense realizada se pone de manifiesto alteraciones del pensamiento y del comportamiento compatibles con un trastorno de personalidad, y se evidencian asimismo rasgos paranoides que ocasionan desconfianza y suspicacia patológicas frente a los demás, con percepción de ataque o sospecha recurrente. Por todo lo anterior, se considera que D. Jesus Miguel presenta importantes dificultades para comprender la ilicitud de los hechos y para actuar conforme a esa comprensión y que por ello se considera que tiene moderadamente afectadas las capacidades cognitivas y volitivas, ambas bases psicobiológicas de la imputabilidad. Efectivamente, estas son las conclusiones que se extraen de un informe pericial forense que se basa en los antecedentes médicos del acusado, y en el examen de su estado actual. Si bien desde el punto de vista de los antecedentes médicos se descarta la constancia de antecedentes psiquiátricos o alteraciones psicopatológicas, así como deterioro cognitivo, y sí que tiene reconocida 1° de discapacidad del 41% por hipoacusia profunda idiopática, en el examen realizado se comprueba la existencia de una importante rigidez cognitiva, impresionando la rumiación y el pensamiento negativo obsesivo e inflexible en detrimento de la capacidad de introspección y juicio crítico, con contenido anómalo de tipo paranoide, impresionando el delirio de perjuicio respecto de su mujer, además de indicadores de trastorno depresivo. En la valoración realizada se ponen de manifiesto alteraciones del pensamiento y del comportamiento compatibles con un trastorno de personalidad, y se evidencian asimismo rasgos paranoides que ocasionan desconfianza y suspicacia patológicas frente a los demás, con percepción de ataque o sospecha recurrente. Y es frecuente que una personalidad paranoide pueda derivar en un trastorno delirante, que, a diferencia de otros cuadros del espectro de la esquizofrenia, se caracteriza porque se mantiene la lucidez presentando únicamente dificultades para elaborar la realidad en lo concerniente a la temática del delirio.
Todo ello debe traducirse en la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO. - Pasando al capítulo de infracciones legales, observamos como se denuncia infracción de precepto legal por inadecuada tipificación penal de los hechos. Dice el acusado que no concurren los elementos objetivos o subjetivos de las amenazas, y por lo que se refiere a los insultos carecen de gravedad.
Partiendo del resultado de la valoración de la prueba, que se ha considerado correcta, no podemos sino llegar a la conclusión de que los hechos son constitutivos de los delitos por los que se condena, dos delitos de AMENAZAS del artículo 171.4 y 5.2º del Código Penal , por proferirse expresiones de carácter indudablemente amenazante por parte de Jesus Miguel hacia su esposa en el interior del domicilio común, y un delito leve de INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del Código Penal en relación a las expresiones insultantes
A la vista del genérico recurso presentado por lo que se refiere a los elementos del delito de amenazas e injurias en el ámbito de la violencia de género, nos remitimos al correcto estudio realizado al respecto de cada uno de ellos en la sentencia recurrida. Es evidente que el acusado, con las expresiones proferidas quiso menoscabar la tranquilidad y sosiego de la víctima, y lo hizo con expresiones que objetiva y subjetivamente son aptas para conseguir tal objetivo ("tu madre y yo vamos a llegar a las manos, le voy a dar dos hostias y la voy a dejar ahí tendida y me voy a quitar yo de en medio", "yo no voy a comer el turrón, pero tú tampoco, te voy a matar, te voy a dar una hostia")y respecto de las cuales no es posible otra interpretación. Y lo mismo ocurre por lo que se refiere al delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.4 del Código Penal por el que se condena. Como dice la sentencia para entender concurrente un delito de injurias, la doctrina y la jurisprudencia requieren la concurrencia de dos elementos fundamentales: en primer lugar, un elemento objetivo, con actos o expresiones que contengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar, lo que efectivamente concurre en expresiones tales como "puta", "zorra" o "borracha";y, en segundo lugar, un elemento subjetivo, denominado "animus injuriandi". Este elemento implica que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas, y para poder calificar este propósito o finalidad ha de analizarse no solo el valor de las palabras sino también, a las circunstancias concurrentes en cada caso, como la ocasión en la que se producen, las personas intervinientes y el estado de ánimo en el que se encuentra, los actos anteriores, simultáneos y posteriores ,etc. Desde luego que ambos requisitos concurren en el supuesto enjuiciado, y así son expresiones que por sí mismas tienen objetivamente capacidad ofensiva, más en el contexto en que se profirieron que era una discusión; y desde el punto de vista subjetivo, parece evidente desde el momento en el que son expresiones que no pueden ser proferidas con otra finalidad.
Como ya hemos dicho, un determinado contexto de deterioro matrimonial, la discusión sobre cuestiones económicas, la situación médica de ambos cónyuges y los antecedentes personales del acusado, no justifican el recurso a la amenaza y el insulto.
SEXTO. - Una nueva infracción legal se denuncia por cuanto no se valora adecuadamente en la pena, el efecto de la situación personal del acusado. Al respecto, podemos decir, que es Jurisprudencia reiterada la que nos dice que una circunstancia modificativa de la responsabilidad, exige, "no solo la realidad del padecimiento del trastorno o alteración psíquica, sino que además es preciso que la misma haya tenido relevancia en la ejecución del hecho analizado, es decir junto con el diagnóstico médico, debe acreditarse la incidencia del trastorno en el hecho, esto es que exista una adecuada relación de causalidad y de dependencia entre el trastorno y su incidencia en el hecho analizado, que es lo que acredita en este caso el informe realizado. En el presente caso, con el informe forense podemos afirmar, que la discusión se produce con la persona y en el ámbito que motiva el delirio del acusado, hasta el punto de que considera que "impresiona la rumiación, lo que traduce un pensamiento negativo, obsesivo e inflexible respecto a la causa, en detrimento de la capacidad de introspección y juicio crítico. Contenido anómalo de tipo paranoide. Impresiona de delirio de perjuicio respecto a su mujer, manteniendo lucidez fuera de esta temática".
Sobre la imputabilidad del acusado,la STS nº 962, de fecha 15 de Diciembre de 2.022 , hace un resumen de la doctrina jurisprudencial al respecto, al proclamar: "Sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos podemos citar la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 467/2015 de 20 Jul. 2015, Rec. 10253/2015 , que señala que.... el sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3 ) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3 , 332/97 de 17-3 ), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004 , de 19- 7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5 ). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7 )".
Es cierto que el informe médico forense nos dice que el acusado padece un trastorno psiquiátrico no filiado en la actualidad, y que por ello se considera que tiene moderadamente afectadas las capacidades cognitivas y volitivas, ambas bases psicobiológicas de la imputabilidad. Aun cuando partiéramos de la inexistencia de diagnóstico psiquiátrico específico, y aun cuando no hay base para afirmar que se encontrara en brote psicótico - con ideas delirantes, alucinaciones, comportamiento o un lenguaje desorganizada-, sí que puede hablarse de alteración moderada de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible. Ya hemos dicho más arriba que al respecto de la prueba de las circunstancias eximentes y atenuantes,implica que podamos decantarnos a favor de la existencia de una atenuación cuando resulte dudoso la posible concurrencia ... la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio ; 335/2017, de 11 de mayo ; o 690/2 019 , de 11 de marzo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto (que la eximentes o atenuantes deben ser tan probadas como el hechos mismo, descartando la operatividad del principio i dubio por reo o el de presunción de inocencia) , habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta( STS 802/2016, de 26 de octubre )".
A los efectos de graduar los efectos de la alteración mental, y vistas las conclusiones del informe médico forense consideramos que debe aplicarse una atenuante del art. 21.1, en relación con el art. 20.1 CP , esto es, la concurrencia al tiempo de cometer la infracción penal, una anomalía o alteración psíquica que determina que no pueda comprender (moderadamente) la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Recordemos que el informe forense concluye que el acusado presenta anomalías perceptivas, comunicativas, conductuales y afectivas compatibles con un trastorno psiquiátrico no filiado en la actualidad; que padece una hipoacusia severa de larga evolución, y alteraciones del pensamiento y del comportamiento compatibles con un trastorno de personalidad, y se evidencian asimismo rasgos paranoides que ocasionan desconfianza y suspicacia patológicas frente a los demás, con percepción de ataque o sospecha recurrente. Por todo lo anterior, se considera que D. Jesus Miguel presenta importantes dificultades para comprender la ilicitud de los hechos y para actuar conforme a esa comprensión y que por ello se considera que tiene moderadamente afectadas las capacidades cognitivas y volitivas, ambas bases psicobiológicas de la imputabilidad.
A la vista de la corrección introducida, debe ser reconsiderada la pena. Dispone el artículo 68 del Código Penal que en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21 se impondrá una pena inferior en 1 o 2 grados a la señalada por la ley, atendiendo el número y entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código . En el presente caso se considera adecuado y proporcional a la vista de la realidad de los hechos ocurridos, el tipo de delito cometido, y la carencia de antecedentes penales por parte del acusado, rebajar la pena en un grado e imponer está a su vez en su mitad inferior y en su límite mínimo, dada la afectación moderada (más que leve) que tiene el acusado de las facultades intelectivas y volitivas. Así las cosas, correspondiendo por cada uno de los dos delitos de AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 171.4 y 5.2º (cometidos en el domicilio de la víctima) del Código Penal , la pena de 9 meses a un año, la rebaja en un grado implica una pena de 6 a 9 meses, correspondiendo la aplicación de sendas penas de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De la misma forma deberá ser recalculada la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, que quedará fijada en el tope máximo del grado inferior, que determina un período de 1 años por cada uno de los delitos, Justificándose en este caso la imposición de la duración máxima de la pena inferior en grado en el hecho de que además se trata de una medida de protección a la víctima.
Por otra parte, la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Marí Luz, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares frecuentados por aquella, y prohibición de comunicación con ésta por cualquier medio, quedará fijada en la duración establecida en sentencia, que es por un periodo de 1 año y 9 meses por cada uno de los delitos. La imposición de esta pena deviene obligatoria y preceptiva según lo establecido en el artículo 57 del Código Penal , pudiendo tener una duración de entre 1 y 5 años superior a la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, si la pena impuesta fuera menos grave. La procedencia de mantener la duración es porque respeta al marco legal, y porque se trata de una medida de protección a la víctima
Y por lo que se refiere al delito leve de INJURIAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 173.4 del Código Penal , estableciendo el artículo 66 dos que los delitos leves se impondrán las penas al prudente arbitrio sin sujetarse a la de las prescritas en el apartado anterior, y en lógica coherencia con lo resuelto por lo que se refiere a las amenazas procede fijar la condena en 10 días de localización permanente
SÉPTIMO. - Otra infracción legal se invoca respecto a las penas, al considerarse desproporcionada la aplicación de penas accesorias y medidas de protección, en concreto de la prohibición de aproximación y comunicación, prórroga de la orden de protección, y privación del derecho a portar armas, en atención a la edad, condiciones físicas, dependencia funcional y nula peligrosidad objetiva del acusado
Establece el artículo 171. 4 del Código Penal respecto a las amenazas que es preceptiva, y no potestativa la imposición de la pena privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Lo mismo ocurre en el caso de las prohibiciones de aproximación y comunicación tal y como regula el artículo 57 del Código Penal que deberán de acompañar en todo caso a la pena de prisión, y en el caso de afectar el delito al cónyuge, deberán de tener una pena superior en una horquilla a la duración de la pena privativa de libertad impuesta.
Por aplicación del principio básico de la ley penal, que es el principio de legalidad y de la tutela judicial efectiva que tiene dispensar el juzgador a la hora de impartir justicia, debe mantenerse las penas privativas de derechos impuestas. Todos somos conscientes de las graves consecuencias que tiene la violencia de género.
OCTAVO. -Habiendo sido estimado parcialmente el recurso, que las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.