Sentencia Penal 36/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 36/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 23/2026 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1

Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 06015370012026100036

Núm. Ecli: ES:APBA:2026:281

Núm. Roj: SAP BA 281:2026

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00036/2026

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 924284203

Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRF

Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE

N.I.G.: 06015 48 2 2024 0000345

RT APELACION AUTOS 0000023 /2026

Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000013 /2024

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Manuel

Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS

Abogado/a: D/Dª JENARO GARCIA FERNANDEZ

Recurrido: Felicidad, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA,

SENTENCIA NÚM. 36/2026

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS:

DON EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

Recurso Penal (RT) núm. 23/2026

Juicio Rápido núm. 13/2024

Plaza núm. 1, Sección Penal, Tribunal de Instancia de Badajoz

En Badajoz, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1, Sección Penal, Tribunal de Instancia de Badajoz, se remitió a este Tribunal el Juicio Rápido núm. 13/2024, en el que se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2025, aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2025, cuyo Fallo es:

"QUE SE CONDENA a Manuel, como responsable criminal en concepto de autor de un delito continuado de Quebrantamiento de Condena, ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia a la pena de Once Meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

NO se deriva responsabilidad civil a cargo del acusado por estos hechos.

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado, con inclusión de las derivadas de la acusación particular."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado y condenado en la instancia Manuel, dándose traslado de dicho recurso, por un plazo de diez días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de doña Felicidad, para que pudiesen presentar escrito impugnándolo o adhiriéndose al mismo, traslado evacuado por ambas partes, impugnándolo, y hecho, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 29 de enero de 2026,por diligencia de fecha 3 de febrero de 2026 se registró el presente rollo de apelación y se turnó la ponencia y por providencia de la misma fecha se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 18 de febrero de 2026, pasando a esta Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con la modificación que quedará subrayada:

"...... el acusado Manuel, mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 18/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Badajoz , por el delito de Quebrantamiento de Condena, a la pena de siete meses de prisión, en autos de Juicio Rápido número 16/2022, pena suspendida por tres años (Ejecutoria 284/2022).

Así mismo, en virtud de Auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Número Uno de Badajoz , en el marco de las Diligencias Urgentes número 132/2022, le fue impuesta al acusado como medida cautelar, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio; todo ello durante la tramitación del procedimiento de las cuales dimanan las medidas, y hasta la conclusión por resolución definitiva.

Medidas de las cuales tiene pleno cocimiento el acusado.

No obstante lo cual, y a pesar de tal conocimiento, con ánimo de hacer ilusorio al pronunciamiento Judicial, siendo sobre las 19:00 horas del día 18 de marzo de 2024, cuando el acusado, junto con su hermana y el bebe de ésta, pasaban junto al DIRECCION000 (Badajoz), tras percatarse el acusado de la presencia de Felicidad, quien se encontraba en ese parque con su hijo, atravesó el parque a menos distancia de la permitida, manteniéndole la mirada a Felicidad.

Previo a esa fecha, y con idéntico ánimo, el acusado realizó varias llamadas desde su número de teléfono NUM000, al número de teléfono de Felicidad, concretamente una llamada a las 19:03 del día 15 de febrero de 2024; y tres llamadas, a las 1:20 horas de la madrugada del 2 de enero de 2024; ninguna de la cuales descolgó, al tener el número bloqueado."

PRIMERO.- Antecedentes de hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Manuel, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, solicitando se revoque dicha resolución y se le absuelva de dicho delito, invocando, como motivos, los siguientes y en base a las alegaciones que resumimos así:

Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, alternativa y subsidiariamente, del principio in dubio pro reo, artículo 24 de la Constitución Española .

Comenzando por el hecho ocurrido en el DIRECCION000 el día 18 de marzo de 2025 estamos ante un encuentro casual.

La única prueba en la que se argumenta la condena es la declaración de la víctima/denunciante, a la que la juzgadora de instancia da total credibilidad y verosimilitud, pese a que su declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, no hay persistencia en la incriminación, hay contradicciones, así, en el atestado policial dijo que, tras percatarse de su presencia, el acusado y su hermana abandonaron el parque, y sin embargo, en juicio afirmó que, lejos de abandonar la zona, ambos atravesaron el parque en línea recta hacia donde ella estaba, sosteniéndole la mirada, no hay una constatación objetiva del hecho, y la relación de denunciante y denunciado es tensa, en esos momentos, existiendo enfrentamientos, así, con juicios pendientes, por lo que no puede descartarse un móvil espurio de la víctima.

Además, no han sido tenidas en cuenta otras pruebas, la declaración testifical de doña Salome, hermana del acusado, con la que el mismo paseaba por las inmediaciones del parque junto a su bebé, y, según la cual, ninguno de los dos sabía que el hijo del acusado pudiera estar en ese parque, y menos aun, acompañado de su madre, y niega que vieran a la denunciante, y la documental consistente en los mensajes de WhatsApp que la misma intercambió con su sobrino esa misma tarde, donde éste no le especifica en qué parque se encuentra, ni tampoco si está acompañado por su madre, dándose la circunstancia de que el niño acude a otros parques y no siempre va acompañado por su madre.

Subsidiaria y alternativamente, ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, pues se parte de la base de que el acusado y su hermana tenían que saber, de forma cierta y segura, que el niño estaba en ese parque y no en otro, y con su madre, cuando caben otras alternativas, que crean una duda razonable, y ahí, están los mensajes de WhatsApp, realizando la juzgadora de instancia una interpretación alejada de la lógica, y sin tener en cuenta otras posibles interpretaciones.

En cuanto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, el acusado reconoció que se realizaron desde su propio teléfono, pero negó haberlas realizado él, pues, tanto en un caso como en otro, las realizó su hijo, que se encontraba con él, estando él dormido, no siendo su hijo consciente de que su padre no se podía comunicar con su madre, ni de que su madre tuviera bloqueado a su padre, versión que se ve corroborada por las declaraciones testificales de la hermana y de la madre del acusado, la abuela corroboró que en ambas ocasiones su nieto estaba con ellos y que realizó esas llamadas y la hermana refirió que en ambas ocasiones su sobrino estaba con su hermano.

No puede afirmarse, sin ápice de duda, que fuera el acusado quien realizara esas llamadas.

Falta de motivación suficiente en relación a la declaración testifical de doña Salome y doña Maite, violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivar suficientemente las sentencias, en cuanto a las pruebas que no son tenidas en cuenta por la juzgadora.

La sentencia no motiva suficientemente por qué no se han tenido en cuenta esas testificales, solo se dice que frente a las mismas está la testifical de la víctima, y sobre ella, se construyen los hechos probados y la condena del acusado, pero sin explicar por qué no son creíbles o verosímiles, más allá del parentesco que les une al acusado, sin que la libre valoración de la prueba pueda implicar falta de motivación de por qué se tienen en cuenta unas pruebas y otras no, y por ello, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ambas testigos presenciales fueron claras, lógicas, firmes y sin contradicciones y sin indicios de falsedad.

Infracción por aplicación indebida de los artículos del Código Penal.

De aceptarse los motivos anteriores, estaríamos ante una violación del artículo 468.2 del Código Penal, y por ello, la sentencia debería ser absolutoria, y subsidiaria y alternativamente, existen, como mínimo, las dudas suficientes para que, en virtud del principio in dubio pro reo, pues, en el caso del encuentro en el parque, se trata de un encuentro casual inadvertido por el acusado, y en el de las llamadas, el acusado no es el autor.

Vistas las argumentaciones que sustentan los tres motivos invocados, hemos de reconducirlas como un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Premisas jurídicas.

Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las premisas jurídicas de las que partimos:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

4ª Principio "in dubio pro reo".

El principio "in dubio pro reo" es una regla de interpretación probatoria que impone al Juzgador la obligación de absolver en caso de duda razonable, constituye una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.

La presunción de inocencia impone que quien tiene que juzgar llegue al convencimiento de la realidad de lo ocurrido a través de pruebas suficientes, directas o indirectas, sobre la autoría y tipicidad del hecho, más allá de toda duda razonable. Sin pruebas no se puede condenar. Y, si tras la práctica de la prueba, hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, en atención al principio "in dubio pro reo" se debe absolver. Si hay dudas razonables, no se puede condenar.

Es evidente que la introducción de una tesis exculpatoria no debe conducir, de suyo, a la absolución, el "in dubio pro reo" impone cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación. Pero cuando una tesis absolutoria tiene coherencia y se introduce en juicio como versión exculpatoria razonada y posible sobre la realidad de los hechos, se debe dictar una sentencia absolutoria.

En otras palabras, el "in dubio pro reo" no es una máxima absoluta que obliga al órgano judicial a dudar siempre que se ofrezca una tesis alternativa, pero sí debe hacerlo cuando la tesis de la acusación no sea lo suficientemente sólida y concluyente para alcanzar tal convicción a la vista de las pruebas practicadas o cuando la hipótesis defensiva se presente con igual o mayor probabilidad que la incriminatoria. En este caso, el órgano judicial sí está obligado a dudar.

TERCERO.- Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a exponer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba practicada.

La juzgadora de instancia comienza afirmando la concurrencia de los requisitos definidores del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal:

- El normativo, constituido por el auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, en el marco de las Diligencias Urgentes núm. 132/2022, en el que se establecen, como medidas cautelares de carácter penal, la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros de su expareja Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante la tramitación de dicha causa y hasta su conclusión por resolución definitiva, resolución de la que tenía pleno y absoluto conocimiento el acusado, tanto de su contenido, como de las consecuencias legales de su incumplimiento.

- El Objetivo, constituido, por un lado, en personarse en el DIRECCION000 "conociendo o pudiendo sospechar"que Felicidad estaba con su hijo, y una vez que la vio, lejos de abandonar el parque, lo cruzó, pasando delante de ella, sosteniéndole la mirada, y por otro, tratando de establecer comunicación con la misma días previos a ese encuentro, llamándola por teléfono.

- El Subjetivo, "claro y evidente",ya que siendo consciente de que no podía aproximarse a Felicidad, ni comunicarse con ella, incumplió voluntariamente el mandato judicial, actuando con dolo directo, o al menos, dolo eventual, al personare en el parque, a sabiendas "de que era muy posible, casi probable, que se encontrara con Felicidad."

Seguidamente, analiza la prueba practicada, comenzando con la declaración del acusado, quien niega todos los hechos imputados, afirmando que el día 18 de marzo de 2024 desconocía el parque en el que se encontraba el niño y que creyó que estaba con su abuela materna, Rafaela, poque su madre nunca lo lleva al parque, y en cuanto a las llamadas telefónicas, las del día 2 de enero de 2024, las atribuye al niño, o a su propia madre, porque Felicidad no acudía a recoger a su hijo y no disponían de otro teléfono, y la del día 15 de febrero de 2024, él no la realizó, a esa hora, se encontraba descansando, después de trabajar, sería el niño quien llamó desde su teléfono móvil para pedirle a su madre su propio teléfono.

Se apunta que esta versión se vería corroborada por las declaraciones testificales de su hermana y de su madre, quienes afirman que entre el 1 y 2 de enero de 2024, el niño estaba en casa con ellos pasando la Navidad y esas tres llamadas las hizo el niño a su madre a las 2:30 horas de la madrugada, porque no iba a recogerlos, y al descolgarle el teléfono se quedaron allí a dormir y desconocían que Felicidad tuviera número de teléfono de Manuel bloqueado, y que el día 15 de febrero de 2024, a las 19:00 horas, fue el niño quien llamó a través del teléfono de Manuel a Felicidad, para que le trajese su móvil a casa de los abuelos paternos porque se aburría.

Y seguidamente, pasa a analizar el testimonio de la víctima, Felicidad, quien manifestó que interpuso la denuncia porque su ex pareja estaba en el DIRECCION000, que esa tarde le llegaron mensajes de WhatsApp a su hijo, desde el teléfono móvil de su tía, y al momento vio al acusado y a su hermana, Manuel la vio perfectamente a ella, llegando incluso a sostenerle la mirada, y cruzaron el parque por donde ella se encontraba, en vez de rodearlo y ausentarse de inmediato.

Respecto a las llamadas de los días 2 de enero, tres, y 15 de febrero de 2024, afirma que recibió esas llamadas desde el teléfono de Manuel, no las contestó, pero quedaron grabadas, la noche del 1 al 2 de enero sus hijos estaban durmiendo en su casa, no suelen dormir habitualmente en casa de sus abuelos paternos, y añadió que, en cualquier caso, el niño posee su propio teléfono móvil y podría llamarla desde el mismo, sin necesidad de utilizar el de su padre, o su abuela o su tío Ángel Daniel.

Concluye que el testimonio de la víctima es creíble, en la medida que se presenta racional, claro y contundente, además de reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia:

- Ausencia de su incredibilidad subjetiva, no resultando acreditada la existencia de móviles espurios en la víctima, sin que el hecho de que tenga sospecha de que el acusado le haya causado daños en su vehículo se erija en un motivo espurio como móvil de venganza, "carece de sentido", "Son hechos totalmente distintos y acaecidos totalmente independientes, de lo que ni siquiera conocemos sí coinciden en el tiempo. Y aunque así fuera, y albergara sospechas, habría de articularlas a través de los canales procesales oportunos, ajenos a la interposición de una denuncia por un delito de Quebrantamiento de medida cautelar.",amén de que el bloqueo del número del acusado en su teléfono significa que ha venido recibiendo llamadas no deseadas del acusado en otro momento, "De lo contrario no lo tendría bloqueado."

- Verosimilitud del testimonio, su declaración es lógica en sí misma, "Si el niño posee su teléfono móvil propio carece de sentido que utilice el de su padre. Si el niño va en un breve período de tiempo a casa de sus abuelos paternos por la tarde, lo normal sería que lo atendieran, lo sacaran al parque..., lo distrajeran en suma, sin tener que llamar a su madre para que le lleve al niño teléfono móvil porque se aburre. Es verdad que el niño no ha de conocer que su madre bloqueó a su padre, pero ciertamente si el niño es usuario de teléfono móvil, como parece que así es, se da perfecta cuenta, al realizar la llamada desde ese teléfono, que está bloqueado, y en consecuencia, a su madre no le suena esa llamada, y por tanto no le podía traer su teléfono."

Además, "las llamadas bloqueadas constan con el símbolo del bloqueo",y "un menor de once años de edad no debe ser el encargado de telefonear a su madre a la 1:30-2:00 horas de la madrugada para gestionar si se queda a dormir en casa de los abuelos porque su madre no acude a recogerlo. Se trata de una tarea que ha de realizar un adulto; los menores han de desarrollarse en un ambiente familiar estable y equilibrado, con independencia de los conflictos entre los adultos. Y la persona encargada de realizar esas llamadas a Felicidad, que no habría de ser su hijo menor, llamaría como es natural, desde un número de teléfono que no constara bloqueado, ya que existen en la familia otras personas adultas con número de teléfono, no bloqueados por Felicidad."

El encuentro en el DIRECCION000 no fue ocasional, y la prueba la aporta la propia Defensa, a través de la transcripción de la conversación mantenida por la hermana del acusado con su sobrino, "el niño le contesta a su tía que se encuentra en el parque (la victima indica que ellos conocen que al niño le gusta el DIRECCION000, a donde suelen ir), y sin especificar, lo que indica que el niño no refiere un parque inusual, como lo expresaría si se tratase de una novedad; sino al que suele ir. Y que no irá a casa de los abuelos paternos "porque hoy viene la abuela Rafaela"; lógicamente se entiende que viene después, sino el niño diría "porque está la abuela Rafaela". Y si la abuela Rafaela viene con posterioridad, siendo evidente que el niño no se encuentra solo en el parque, es que está con su madre."

Y por ello, "el acusado no podía acudir al DIRECCION000, para eliminar cualquier posibilidad de encuentro, y en el caso de encuentro ocasional, tratar de abandonar el parque rodeando el mismo, para de no aproximarse a la víctima."

- Persistencia en la incriminación, desde la interposición de la denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional en fecha 18 de marzo de 2024, declaración ante el Juzgado de Instrucción, y testimonio vertido en la Vista Oral, sin que para ello sea óbice que en el atestado policial se recoja que "al verla se han marchado del lugar",cuando la víctima, en las declaraciones judiciales, manifiesta todo lo contrario; "las diligencias de investigación policial no puede tener eficacia probatoria si no son ratificados judicialmente."

CUARTO.- Decisión del Tribunal.

Este Tribunal, tras el examen de toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluye la existencia de prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y la inexistencia de error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia,pretendiendo el apelante sustituir la valoración objetiva e imparcial del mismo por la suya propia, subjetiva, interesada, sesgada y parcial.

No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio oral en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.

Ello, sin perjuicio de que realicemos alguna serie de precisiones ante afirmaciones, que no compartimos, que se realizan en la sentencia de instancia.

En primer lugar, hemos de indicar que resultan extremos indiscutidos, uno, la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado a la víctima, otro, la realización de las llamadas que se afirman realizadas desde el teléfono móvil del acusado al teléfono móvil de la víctima los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, y que acusado y víctima coincidieron en el DIRECCION000 de Badajoz, o en sus proximidades, el día 18 de marzo de 2024.

Dicho lo anterior, comencemos con el encuentro en el DIRECCION000 de Badajoz el día 18 de marzo de 2024, hecho que es el que hace que Felicidad reclame la presencia policial en el lugar.

En primer lugar,hemos de indicar que no existe certeza absoluta respecto a que el acusado y su hermana conocieran que su hijo se encontraba ese día en ese parque, y además, acompañado de su madre.

En este extremo, no coincidimos con las afirmaciones de la sentencia de instancia.

En la sentencia de instancia no hay una coincidencia plena entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica:

En el relato de hechos probados se dice: "No obstante lo cual, y a pesar de tal conocimiento, con ánimo de hacer ilusorio al pronunciamiento Judicial, siendo sobre las 19:00 horas del día 18 de marzo de 2024, el acusado se dirigió al DIRECCION000 (Badajoz), a sabiendasde que Felicidad se encontraba en el mismo con el hijo....." -el subrayado es nuestro-.

En su fundamento de derecho primero se afirma, al analizar la concurrencia del elemento objetivo del delito: "......consiste en personarse en el DIRECCION000 conociendo o pudiendo sospecharque Felicidad estaba con su hijo, y una vez que la vio, lejos de abandonar el parque, lo cruzó, pasando delante de ella y sosteniéndole la mirada......" -el subrayado es nuestro-.

Y después, al analizar la concurrencia del elemento subjetivo, se dice: "....actuando con dolo directo, y al menos con dolo eventual, al personare en el parque, a sabiendas de que era muy posible, casi probable,que se encontrara con Felicidad." -el subrayado es nuestro-

Pues bien, no es lo mismo "conociendo"que "pudiendo sospechar"; "pudiendo sospechar"no es "a sabiendas".

No compartimos con la sentencia de instancia que, de la conversación por WhatsApp que la hermana del acusado tuvo esa tarde con su sobrino, pantallazo de la cual se aportó por la defensa del acusado, como allí se hace, se concluya que el acusado y su hermana necesariamente conocieron que el niño se encontraba en el DIRECCION000 y con su madre, "el niño le contesta a su tía que se encuentra en el parque (la victima indica que ellos conocen que al niño le gusta el DIRECCION000, a donde suelen ir), y sin especificar, lo que indica que el niño no refiere un parque inusual, como lo expresaría si se tratase de una novedad; sino al que suele ir. Y que no irá a casa de los abuelos paternos "porque hoy viene la abuela Rafaela"; lógicamente se entiende que viene después, sino el niño diría "porque está la abuela Rafaela". Y si la abuela Rafaela viene con posterioridad, siendo evidente que el niño no se encuentra solo en el parque, es que está con su madre.", para así afirmar que el encuentro en ese parque no fue casual.

La conversación que aparece en ese pantallazo de WhatsApp es la siguiente:

La tía le pregunta a su sobrino "qué hacéis feos?",el niño responde "Nada en el parque",la tía le dice "Ah, vale",y el niño le dice "Pero hoy viene la abuela Rafaela asique no vamos a casa del abuelo cuki hou" y la tía le dice "Vale, feo",y ahí, finaliza la conversación.

De la lectura de ese pantallazo, de una conversación de WhatsApp entre un niño de 11 años y un adulto, conversación breve, y donde no se dice expresamente el parque en el que está, ni con quien, no podemos concluir con certeza que el acusado y su hermana sabían que el niño se encontraba con su madre en ese DIRECCION000, y que, por ello, cuando se acercan al mismo el encuentro no era casual.

La duda debe resolverse a favor del reo.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no puede concluir con certeza que el acusado se acercara al DIRECCION000 porque conociera que su hijo se encontraba allí con su ex pareja, o, al menos, se representó, como probabilidad alta, que los mismos se encontraban allí, y por tanto, no podemos negar con certeza que inicialmente fuera un encuentro casual, lo que sí queda debidamente acreditado que, no obstante apercibirse el acusado y su hermana de que en ese parque se encontraba el hijo y sobrino, respectivamente, de ambos, con su madre, la ex pareja del acusado, no solo no se marchan del lugar, sino que atraviesan el parque, y lo hacen manteniéndole la mirada a Felicidad.

Así, fue clara y contundente Felicidad, los vio de lejos, cruzan las miradas, y, en lugar de alejarse, rodeando el parque, entran y lo atraviesan por el medio, "lo atraviesan por donde yo estaba, en vez de rodearlo y alejarse",y "manteniéndole la mirada".

Entendemos, como la juzgadora de instancia, que la declaración de Felicidad reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

En modo alguno, podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a la existencia un móvil espurio en Felicidad, porque, como la misma manifestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ella sospechaba que el acusado le estaba dañando su coche, que tiene juicios pendientes con él, y además, que el acusado manifestó que ha llevado a escondidas su nueva relación sentimental por miedo a represalias de Felicidad.

Vaya por delante que nada de esto se preguntó por la defensa a Felicidad en el acto del juicio, ni respecto a esas sospechas sobre su ex pareja por daños en su coche, ni a juicios pendientes con él, ni a la nueva relación sentimental de su ex pareja, y tampoco explicó el acusado en juicio, ni lo hace la defensa en su escrito de recurso, por qué el acusado tiene miedo a represalias de Felicidad si ésta conoce su nueva relación de pareja, cuando Felicidad y Manuel llevan ya un tiempo separados, cuando Felicidad ya le ha denunciado en anteriores ocasiones, tanto por violencia de género, como por quebrantamiento de condena, y así, le constan dos condenas previas, una, de 15 de diciembre de 2021, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y otra, de 18 de abril de 2022, por un delito de quebrantamiento de condena.

Es lógico que la denunciante tenga, por ello, temor, e incluso, sospechas, cuando le dañan su coche, respecto del acusado, sin perjuicio de que esas sospechas se ajusten o no a lo realmente sucedido, y que, por todo lo sucedido pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad.

Es evidente que una víctima tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella el autor como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Y desde luego, no puede concluirse el ánimo espurio porque tengan otros procedimientos penales pendientes con el acusado, eso supondría dudar de la víctima por el hecho de que denuncie y vuelva a denunciar ante nuevos hechos.

Por lo tanto, entendemos, como la juzgadora de instancia, que concurre en Felicidad el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva.

Asimismo, concurre el requisito de verosimilitud,su declaración es coherente internamente, sin perjuicio de que no reciba corroboración periférica externa, recordemos lo antes dicho, no siempre han de darse todos y cada uno de los requisitos expuestos y en todas sus vertientes.

Por último, concurre el requisito de persistencia en la incriminación.

Hemos visionado la declaración prestada por Felicidad en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y, asimismo, como ya hemos dicho, la grabación del juicio oral, y comprobamos que Felicidad mantiene la misma declaración, sin contradicciones.

No puede entenderse por contradicción, como se consigna en el escrito de recurso, y se hizo valer por la defensa del acusado en el interrogatorio a Felicidad en juicio, que en el atestado policial se recoja, como manifestación de Felicidad, "al verlos se han marchado del lugar".

Pues bien, no es la denuncia de Felicidad, como se dijo por la defensa en juicio, es la comparecencia que los funcionarios del C.N.P. que se personan en el DIRECCION000 de Badajoz, a requerimiento de Felicidad realizan al llegar a dependencias policiales, describiendo su intervención y lo relatado por la requirente, de modo que pudo no consignarse de modo completo lo manifestado por la misma.

La defensa del acusado no propuso para el juicio la declaración de los agentes que se entrevistaron con Felicidad a fin de aclarar esa posible contradicción, es decir, si el acusado y su hermana se marcharon del lugar al apercibirse de su presencia, o, como dice Felicidad, al apercibirse de su presencia, atravesaron todo el parque, y luego ya se marcharon.

Ciertamente, en la sentencia de instancia de instancia, en la que se consigna la declaración testifical de la hermana del acusado, no se dice expresamente por qué se descarta la versión que ésta, apoyando la del acusado, si bien, de la interpretación conjunta de su fundamentación jurídica de la valoración probatoria, es evidente, descarta la misma porque es contradictoria esa declaración con la declaración de la víctima, a la que otorga pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conclusión que no podemos sino compartir.

Creemos que en la declaración de la hermana de acusado no hay sino un intento de "proteger" al mismo ante una nueva posible condena.

Respecto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024,hemos de comenzar afirmando que esas llamadas realizadas esos días y a las horas que se indican desde el teléfono móvil del acusado quedan debidamente acreditadas, amén de no ser objeto de discusión, como ya antes hemos adelantado.

No podemos asumir la versión del acusado, por mucho que reciba el respaldo de las declaraciones testificales de su madre y de su hermana,por cierto, esta última no estaba en la vivienda de sus padres cuando, según su madre, se realizaron esas llamadas por su sobrino; creemos que no hay sino un intento de "proteger" al acusado ante una nueva posible condena.

La existencia de esas llamadas en el teléfono móvil de Felicidad y la declaración de la misma es plenamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Comenzando con las llamadas realizadas la madrugada del día 2 de enero de 2024, hemos de indicar que, con total convicción, seguridad y firmeza, Felicidad afirmó que sus hijos estuvieron con ella esa noche del 1 al 2 de enero de 2024.

Y, con sinceridad, afirma que no puede decir si la tarde del 15 de febrero de 2024, sus hijos estuvieron con ella o en casa de sus abuelos, con quienes vive su ex pareja, no recuerda este extremo.

Es perfectamente lógico y coherente que recuerde aquella noche y no esa tarde, porque, como ella misma dice, hay tardes en las que los niños van a casa de sus abuelos para estar con estos y con su padre, o al parque con su tío Ángel Daniel.

Centrándonos en las llamadas del día 2 de enero de 2024, amén de lo dicho por Felicidad, esa noche los niños estaban con ella, es inverosímil la versión de la defensa, fundamentalmente, a través del testimonio de la madre del acusado, el niño llama a su madre a las 2:30 horas de la madrugada para saber si va a ir a recogerlos, y para ello, con la intervención de su abuela coge el teléfono de su padre entrando en la habitación de éste cuando estaba dormido.

No olvidemos, pese a lo afirmado por la madre del acusado, que ésta tenía que conocer perfectamente que su hijo tenía una prohibición de comunicación con su ex pareja, la tenía desde abril de 2022, y previamente había tenido otra, y de hecho, la comunicación respecto a los menores la tenían ellos, los abuelos paternos, con la madre o con la abuela materna, y, como ella reconoció, había otro teléfono en la casa desde el que se podían realizar llamadas, no desde el suyo, que dice que solo era para recibir llamadas, por no tener saldo, pero sí el de su marido, el abuelo de los menores.

Además, si, según la propia versión del acusado, su madre y su hermana, esas Navidades, como Felicidad no las celebra, por ser testigo de Jehová, los menores habían dormido muchas noches en la casa de los abuelos, ningún sentido tenía realizar esas llamadas a las 2:30 horas.

Además, sorprende, sobre todo según la tesis mantenida por el acusado, su madre y su hermana, el niño tiene su propio teléfono móvil y le gusta tanto tenerlo para jugar con él, que, como al colegio no lo puede llevar, cuando lo recoge su abuelo del colegio y pasan la tarde en casa de los abuelos paternos, lo pide, y su tío Ángel Daniel se acerca al domicilio de la madre para recogerlo, pues esos días no había colegio, y si al niño le gusta tanto tener su teléfono móvil, lo lógico es que se hubiera ido con el mismo a casa de sus abuelos, donde pasó todo el día 1 de enero, o hubiera pedido que se lo acercara su tío, cuando iba a pasar más tiempo que cuando pasaba la tarde, después de recogerlo su abuelo del colegio, y ahí, sí pedía que se lo acercaran.

Descartada la versión del acusado y sus familiares respecto a las llamadas del día 2 de enero de 2024, tampoco hay base alguna para acogerla respecto a la llamada del día 15 de febrero de 2024; estimamos insuficientes, por lo dicho, las declaraciones testificales de los familiares del acusado.

Por todo lo cual, concluimos que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tanto respecto a los hechos del día 18 de marzo de 2024, como a los de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por la juzgadora a de instancia, y de la misma forma que ella no abriga duda alguna, tampoco la abriga este Tribunal,de ahí que no podamos hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo".

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas procesales de esta alzada.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Domínguez Macías, en nombre y representación de don Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1, Sección Penal, Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Juicio Rápido núm. 13/2024, y CONFIRMAMOS dicha resolución,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1, Sección Penal, Tribunal de Instancia de Badajoz, se remitió a este Tribunal el Juicio Rápido núm. 13/2024, en el que se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2025, aclarada por auto de fecha 22 de julio de 2025, cuyo Fallo es:

"QUE SE CONDENA a Manuel, como responsable criminal en concepto de autor de un delito continuado de Quebrantamiento de Condena, ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia a la pena de Once Meses de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

NO se deriva responsabilidad civil a cargo del acusado por estos hechos.

Las costas procesales se imponen al acusado-condenado, con inclusión de las derivadas de la acusación particular."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal del acusado y condenado en la instancia Manuel, dándose traslado de dicho recurso, por un plazo de diez días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de doña Felicidad, para que pudiesen presentar escrito impugnándolo o adhiriéndose al mismo, traslado evacuado por ambas partes, impugnándolo, y hecho, se acordó la remisión de la causa a este Tribunal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 29 de enero de 2026,por diligencia de fecha 3 de febrero de 2026 se registró el presente rollo de apelación y se turnó la ponencia y por providencia de la misma fecha se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 18 de febrero de 2026, pasando a esta Magistrada Ponente para dictar la oportuna resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con la modificación que quedará subrayada:

"...... el acusado Manuel, mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 18/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Badajoz , por el delito de Quebrantamiento de Condena, a la pena de siete meses de prisión, en autos de Juicio Rápido número 16/2022, pena suspendida por tres años (Ejecutoria 284/2022).

Así mismo, en virtud de Auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Número Uno de Badajoz , en el marco de las Diligencias Urgentes número 132/2022, le fue impuesta al acusado como medida cautelar, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio; todo ello durante la tramitación del procedimiento de las cuales dimanan las medidas, y hasta la conclusión por resolución definitiva.

Medidas de las cuales tiene pleno cocimiento el acusado.

No obstante lo cual, y a pesar de tal conocimiento, con ánimo de hacer ilusorio al pronunciamiento Judicial, siendo sobre las 19:00 horas del día 18 de marzo de 2024, cuando el acusado, junto con su hermana y el bebe de ésta, pasaban junto al DIRECCION000 (Badajoz), tras percatarse el acusado de la presencia de Felicidad, quien se encontraba en ese parque con su hijo, atravesó el parque a menos distancia de la permitida, manteniéndole la mirada a Felicidad.

Previo a esa fecha, y con idéntico ánimo, el acusado realizó varias llamadas desde su número de teléfono NUM000, al número de teléfono de Felicidad, concretamente una llamada a las 19:03 del día 15 de febrero de 2024; y tres llamadas, a las 1:20 horas de la madrugada del 2 de enero de 2024; ninguna de la cuales descolgó, al tener el número bloqueado."

PRIMERO.- Antecedentes de hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Manuel, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, solicitando se revoque dicha resolución y se le absuelva de dicho delito, invocando, como motivos, los siguientes y en base a las alegaciones que resumimos así:

Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, alternativa y subsidiariamente, del principio in dubio pro reo, artículo 24 de la Constitución Española .

Comenzando por el hecho ocurrido en el DIRECCION000 el día 18 de marzo de 2025 estamos ante un encuentro casual.

La única prueba en la que se argumenta la condena es la declaración de la víctima/denunciante, a la que la juzgadora de instancia da total credibilidad y verosimilitud, pese a que su declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, no hay persistencia en la incriminación, hay contradicciones, así, en el atestado policial dijo que, tras percatarse de su presencia, el acusado y su hermana abandonaron el parque, y sin embargo, en juicio afirmó que, lejos de abandonar la zona, ambos atravesaron el parque en línea recta hacia donde ella estaba, sosteniéndole la mirada, no hay una constatación objetiva del hecho, y la relación de denunciante y denunciado es tensa, en esos momentos, existiendo enfrentamientos, así, con juicios pendientes, por lo que no puede descartarse un móvil espurio de la víctima.

Además, no han sido tenidas en cuenta otras pruebas, la declaración testifical de doña Salome, hermana del acusado, con la que el mismo paseaba por las inmediaciones del parque junto a su bebé, y, según la cual, ninguno de los dos sabía que el hijo del acusado pudiera estar en ese parque, y menos aun, acompañado de su madre, y niega que vieran a la denunciante, y la documental consistente en los mensajes de WhatsApp que la misma intercambió con su sobrino esa misma tarde, donde éste no le especifica en qué parque se encuentra, ni tampoco si está acompañado por su madre, dándose la circunstancia de que el niño acude a otros parques y no siempre va acompañado por su madre.

Subsidiaria y alternativamente, ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, pues se parte de la base de que el acusado y su hermana tenían que saber, de forma cierta y segura, que el niño estaba en ese parque y no en otro, y con su madre, cuando caben otras alternativas, que crean una duda razonable, y ahí, están los mensajes de WhatsApp, realizando la juzgadora de instancia una interpretación alejada de la lógica, y sin tener en cuenta otras posibles interpretaciones.

En cuanto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, el acusado reconoció que se realizaron desde su propio teléfono, pero negó haberlas realizado él, pues, tanto en un caso como en otro, las realizó su hijo, que se encontraba con él, estando él dormido, no siendo su hijo consciente de que su padre no se podía comunicar con su madre, ni de que su madre tuviera bloqueado a su padre, versión que se ve corroborada por las declaraciones testificales de la hermana y de la madre del acusado, la abuela corroboró que en ambas ocasiones su nieto estaba con ellos y que realizó esas llamadas y la hermana refirió que en ambas ocasiones su sobrino estaba con su hermano.

No puede afirmarse, sin ápice de duda, que fuera el acusado quien realizara esas llamadas.

Falta de motivación suficiente en relación a la declaración testifical de doña Salome y doña Maite, violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivar suficientemente las sentencias, en cuanto a las pruebas que no son tenidas en cuenta por la juzgadora.

La sentencia no motiva suficientemente por qué no se han tenido en cuenta esas testificales, solo se dice que frente a las mismas está la testifical de la víctima, y sobre ella, se construyen los hechos probados y la condena del acusado, pero sin explicar por qué no son creíbles o verosímiles, más allá del parentesco que les une al acusado, sin que la libre valoración de la prueba pueda implicar falta de motivación de por qué se tienen en cuenta unas pruebas y otras no, y por ello, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ambas testigos presenciales fueron claras, lógicas, firmes y sin contradicciones y sin indicios de falsedad.

Infracción por aplicación indebida de los artículos del Código Penal.

De aceptarse los motivos anteriores, estaríamos ante una violación del artículo 468.2 del Código Penal, y por ello, la sentencia debería ser absolutoria, y subsidiaria y alternativamente, existen, como mínimo, las dudas suficientes para que, en virtud del principio in dubio pro reo, pues, en el caso del encuentro en el parque, se trata de un encuentro casual inadvertido por el acusado, y en el de las llamadas, el acusado no es el autor.

Vistas las argumentaciones que sustentan los tres motivos invocados, hemos de reconducirlas como un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Premisas jurídicas.

Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las premisas jurídicas de las que partimos:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

4ª Principio "in dubio pro reo".

El principio "in dubio pro reo" es una regla de interpretación probatoria que impone al Juzgador la obligación de absolver en caso de duda razonable, constituye una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.

La presunción de inocencia impone que quien tiene que juzgar llegue al convencimiento de la realidad de lo ocurrido a través de pruebas suficientes, directas o indirectas, sobre la autoría y tipicidad del hecho, más allá de toda duda razonable. Sin pruebas no se puede condenar. Y, si tras la práctica de la prueba, hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, en atención al principio "in dubio pro reo" se debe absolver. Si hay dudas razonables, no se puede condenar.

Es evidente que la introducción de una tesis exculpatoria no debe conducir, de suyo, a la absolución, el "in dubio pro reo" impone cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación. Pero cuando una tesis absolutoria tiene coherencia y se introduce en juicio como versión exculpatoria razonada y posible sobre la realidad de los hechos, se debe dictar una sentencia absolutoria.

En otras palabras, el "in dubio pro reo" no es una máxima absoluta que obliga al órgano judicial a dudar siempre que se ofrezca una tesis alternativa, pero sí debe hacerlo cuando la tesis de la acusación no sea lo suficientemente sólida y concluyente para alcanzar tal convicción a la vista de las pruebas practicadas o cuando la hipótesis defensiva se presente con igual o mayor probabilidad que la incriminatoria. En este caso, el órgano judicial sí está obligado a dudar.

TERCERO.- Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a exponer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba practicada.

La juzgadora de instancia comienza afirmando la concurrencia de los requisitos definidores del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal:

- El normativo, constituido por el auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, en el marco de las Diligencias Urgentes núm. 132/2022, en el que se establecen, como medidas cautelares de carácter penal, la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros de su expareja Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante la tramitación de dicha causa y hasta su conclusión por resolución definitiva, resolución de la que tenía pleno y absoluto conocimiento el acusado, tanto de su contenido, como de las consecuencias legales de su incumplimiento.

- El Objetivo, constituido, por un lado, en personarse en el DIRECCION000 "conociendo o pudiendo sospechar"que Felicidad estaba con su hijo, y una vez que la vio, lejos de abandonar el parque, lo cruzó, pasando delante de ella, sosteniéndole la mirada, y por otro, tratando de establecer comunicación con la misma días previos a ese encuentro, llamándola por teléfono.

- El Subjetivo, "claro y evidente",ya que siendo consciente de que no podía aproximarse a Felicidad, ni comunicarse con ella, incumplió voluntariamente el mandato judicial, actuando con dolo directo, o al menos, dolo eventual, al personare en el parque, a sabiendas "de que era muy posible, casi probable, que se encontrara con Felicidad."

Seguidamente, analiza la prueba practicada, comenzando con la declaración del acusado, quien niega todos los hechos imputados, afirmando que el día 18 de marzo de 2024 desconocía el parque en el que se encontraba el niño y que creyó que estaba con su abuela materna, Rafaela, poque su madre nunca lo lleva al parque, y en cuanto a las llamadas telefónicas, las del día 2 de enero de 2024, las atribuye al niño, o a su propia madre, porque Felicidad no acudía a recoger a su hijo y no disponían de otro teléfono, y la del día 15 de febrero de 2024, él no la realizó, a esa hora, se encontraba descansando, después de trabajar, sería el niño quien llamó desde su teléfono móvil para pedirle a su madre su propio teléfono.

Se apunta que esta versión se vería corroborada por las declaraciones testificales de su hermana y de su madre, quienes afirman que entre el 1 y 2 de enero de 2024, el niño estaba en casa con ellos pasando la Navidad y esas tres llamadas las hizo el niño a su madre a las 2:30 horas de la madrugada, porque no iba a recogerlos, y al descolgarle el teléfono se quedaron allí a dormir y desconocían que Felicidad tuviera número de teléfono de Manuel bloqueado, y que el día 15 de febrero de 2024, a las 19:00 horas, fue el niño quien llamó a través del teléfono de Manuel a Felicidad, para que le trajese su móvil a casa de los abuelos paternos porque se aburría.

Y seguidamente, pasa a analizar el testimonio de la víctima, Felicidad, quien manifestó que interpuso la denuncia porque su ex pareja estaba en el DIRECCION000, que esa tarde le llegaron mensajes de WhatsApp a su hijo, desde el teléfono móvil de su tía, y al momento vio al acusado y a su hermana, Manuel la vio perfectamente a ella, llegando incluso a sostenerle la mirada, y cruzaron el parque por donde ella se encontraba, en vez de rodearlo y ausentarse de inmediato.

Respecto a las llamadas de los días 2 de enero, tres, y 15 de febrero de 2024, afirma que recibió esas llamadas desde el teléfono de Manuel, no las contestó, pero quedaron grabadas, la noche del 1 al 2 de enero sus hijos estaban durmiendo en su casa, no suelen dormir habitualmente en casa de sus abuelos paternos, y añadió que, en cualquier caso, el niño posee su propio teléfono móvil y podría llamarla desde el mismo, sin necesidad de utilizar el de su padre, o su abuela o su tío Ángel Daniel.

Concluye que el testimonio de la víctima es creíble, en la medida que se presenta racional, claro y contundente, además de reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia:

- Ausencia de su incredibilidad subjetiva, no resultando acreditada la existencia de móviles espurios en la víctima, sin que el hecho de que tenga sospecha de que el acusado le haya causado daños en su vehículo se erija en un motivo espurio como móvil de venganza, "carece de sentido", "Son hechos totalmente distintos y acaecidos totalmente independientes, de lo que ni siquiera conocemos sí coinciden en el tiempo. Y aunque así fuera, y albergara sospechas, habría de articularlas a través de los canales procesales oportunos, ajenos a la interposición de una denuncia por un delito de Quebrantamiento de medida cautelar.",amén de que el bloqueo del número del acusado en su teléfono significa que ha venido recibiendo llamadas no deseadas del acusado en otro momento, "De lo contrario no lo tendría bloqueado."

- Verosimilitud del testimonio, su declaración es lógica en sí misma, "Si el niño posee su teléfono móvil propio carece de sentido que utilice el de su padre. Si el niño va en un breve período de tiempo a casa de sus abuelos paternos por la tarde, lo normal sería que lo atendieran, lo sacaran al parque..., lo distrajeran en suma, sin tener que llamar a su madre para que le lleve al niño teléfono móvil porque se aburre. Es verdad que el niño no ha de conocer que su madre bloqueó a su padre, pero ciertamente si el niño es usuario de teléfono móvil, como parece que así es, se da perfecta cuenta, al realizar la llamada desde ese teléfono, que está bloqueado, y en consecuencia, a su madre no le suena esa llamada, y por tanto no le podía traer su teléfono."

Además, "las llamadas bloqueadas constan con el símbolo del bloqueo",y "un menor de once años de edad no debe ser el encargado de telefonear a su madre a la 1:30-2:00 horas de la madrugada para gestionar si se queda a dormir en casa de los abuelos porque su madre no acude a recogerlo. Se trata de una tarea que ha de realizar un adulto; los menores han de desarrollarse en un ambiente familiar estable y equilibrado, con independencia de los conflictos entre los adultos. Y la persona encargada de realizar esas llamadas a Felicidad, que no habría de ser su hijo menor, llamaría como es natural, desde un número de teléfono que no constara bloqueado, ya que existen en la familia otras personas adultas con número de teléfono, no bloqueados por Felicidad."

El encuentro en el DIRECCION000 no fue ocasional, y la prueba la aporta la propia Defensa, a través de la transcripción de la conversación mantenida por la hermana del acusado con su sobrino, "el niño le contesta a su tía que se encuentra en el parque (la victima indica que ellos conocen que al niño le gusta el DIRECCION000, a donde suelen ir), y sin especificar, lo que indica que el niño no refiere un parque inusual, como lo expresaría si se tratase de una novedad; sino al que suele ir. Y que no irá a casa de los abuelos paternos "porque hoy viene la abuela Rafaela"; lógicamente se entiende que viene después, sino el niño diría "porque está la abuela Rafaela". Y si la abuela Rafaela viene con posterioridad, siendo evidente que el niño no se encuentra solo en el parque, es que está con su madre."

Y por ello, "el acusado no podía acudir al DIRECCION000, para eliminar cualquier posibilidad de encuentro, y en el caso de encuentro ocasional, tratar de abandonar el parque rodeando el mismo, para de no aproximarse a la víctima."

- Persistencia en la incriminación, desde la interposición de la denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional en fecha 18 de marzo de 2024, declaración ante el Juzgado de Instrucción, y testimonio vertido en la Vista Oral, sin que para ello sea óbice que en el atestado policial se recoja que "al verla se han marchado del lugar",cuando la víctima, en las declaraciones judiciales, manifiesta todo lo contrario; "las diligencias de investigación policial no puede tener eficacia probatoria si no son ratificados judicialmente."

CUARTO.- Decisión del Tribunal.

Este Tribunal, tras el examen de toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluye la existencia de prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y la inexistencia de error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia,pretendiendo el apelante sustituir la valoración objetiva e imparcial del mismo por la suya propia, subjetiva, interesada, sesgada y parcial.

No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio oral en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.

Ello, sin perjuicio de que realicemos alguna serie de precisiones ante afirmaciones, que no compartimos, que se realizan en la sentencia de instancia.

En primer lugar, hemos de indicar que resultan extremos indiscutidos, uno, la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado a la víctima, otro, la realización de las llamadas que se afirman realizadas desde el teléfono móvil del acusado al teléfono móvil de la víctima los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, y que acusado y víctima coincidieron en el DIRECCION000 de Badajoz, o en sus proximidades, el día 18 de marzo de 2024.

Dicho lo anterior, comencemos con el encuentro en el DIRECCION000 de Badajoz el día 18 de marzo de 2024, hecho que es el que hace que Felicidad reclame la presencia policial en el lugar.

En primer lugar,hemos de indicar que no existe certeza absoluta respecto a que el acusado y su hermana conocieran que su hijo se encontraba ese día en ese parque, y además, acompañado de su madre.

En este extremo, no coincidimos con las afirmaciones de la sentencia de instancia.

En la sentencia de instancia no hay una coincidencia plena entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica:

En el relato de hechos probados se dice: "No obstante lo cual, y a pesar de tal conocimiento, con ánimo de hacer ilusorio al pronunciamiento Judicial, siendo sobre las 19:00 horas del día 18 de marzo de 2024, el acusado se dirigió al DIRECCION000 (Badajoz), a sabiendasde que Felicidad se encontraba en el mismo con el hijo....." -el subrayado es nuestro-.

En su fundamento de derecho primero se afirma, al analizar la concurrencia del elemento objetivo del delito: "......consiste en personarse en el DIRECCION000 conociendo o pudiendo sospecharque Felicidad estaba con su hijo, y una vez que la vio, lejos de abandonar el parque, lo cruzó, pasando delante de ella y sosteniéndole la mirada......" -el subrayado es nuestro-.

Y después, al analizar la concurrencia del elemento subjetivo, se dice: "....actuando con dolo directo, y al menos con dolo eventual, al personare en el parque, a sabiendas de que era muy posible, casi probable,que se encontrara con Felicidad." -el subrayado es nuestro-

Pues bien, no es lo mismo "conociendo"que "pudiendo sospechar"; "pudiendo sospechar"no es "a sabiendas".

No compartimos con la sentencia de instancia que, de la conversación por WhatsApp que la hermana del acusado tuvo esa tarde con su sobrino, pantallazo de la cual se aportó por la defensa del acusado, como allí se hace, se concluya que el acusado y su hermana necesariamente conocieron que el niño se encontraba en el DIRECCION000 y con su madre, "el niño le contesta a su tía que se encuentra en el parque (la victima indica que ellos conocen que al niño le gusta el DIRECCION000, a donde suelen ir), y sin especificar, lo que indica que el niño no refiere un parque inusual, como lo expresaría si se tratase de una novedad; sino al que suele ir. Y que no irá a casa de los abuelos paternos "porque hoy viene la abuela Rafaela"; lógicamente se entiende que viene después, sino el niño diría "porque está la abuela Rafaela". Y si la abuela Rafaela viene con posterioridad, siendo evidente que el niño no se encuentra solo en el parque, es que está con su madre.", para así afirmar que el encuentro en ese parque no fue casual.

La conversación que aparece en ese pantallazo de WhatsApp es la siguiente:

La tía le pregunta a su sobrino "qué hacéis feos?",el niño responde "Nada en el parque",la tía le dice "Ah, vale",y el niño le dice "Pero hoy viene la abuela Rafaela asique no vamos a casa del abuelo cuki hou" y la tía le dice "Vale, feo",y ahí, finaliza la conversación.

De la lectura de ese pantallazo, de una conversación de WhatsApp entre un niño de 11 años y un adulto, conversación breve, y donde no se dice expresamente el parque en el que está, ni con quien, no podemos concluir con certeza que el acusado y su hermana sabían que el niño se encontraba con su madre en ese DIRECCION000, y que, por ello, cuando se acercan al mismo el encuentro no era casual.

La duda debe resolverse a favor del reo.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no puede concluir con certeza que el acusado se acercara al DIRECCION000 porque conociera que su hijo se encontraba allí con su ex pareja, o, al menos, se representó, como probabilidad alta, que los mismos se encontraban allí, y por tanto, no podemos negar con certeza que inicialmente fuera un encuentro casual, lo que sí queda debidamente acreditado que, no obstante apercibirse el acusado y su hermana de que en ese parque se encontraba el hijo y sobrino, respectivamente, de ambos, con su madre, la ex pareja del acusado, no solo no se marchan del lugar, sino que atraviesan el parque, y lo hacen manteniéndole la mirada a Felicidad.

Así, fue clara y contundente Felicidad, los vio de lejos, cruzan las miradas, y, en lugar de alejarse, rodeando el parque, entran y lo atraviesan por el medio, "lo atraviesan por donde yo estaba, en vez de rodearlo y alejarse",y "manteniéndole la mirada".

Entendemos, como la juzgadora de instancia, que la declaración de Felicidad reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

En modo alguno, podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a la existencia un móvil espurio en Felicidad, porque, como la misma manifestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ella sospechaba que el acusado le estaba dañando su coche, que tiene juicios pendientes con él, y además, que el acusado manifestó que ha llevado a escondidas su nueva relación sentimental por miedo a represalias de Felicidad.

Vaya por delante que nada de esto se preguntó por la defensa a Felicidad en el acto del juicio, ni respecto a esas sospechas sobre su ex pareja por daños en su coche, ni a juicios pendientes con él, ni a la nueva relación sentimental de su ex pareja, y tampoco explicó el acusado en juicio, ni lo hace la defensa en su escrito de recurso, por qué el acusado tiene miedo a represalias de Felicidad si ésta conoce su nueva relación de pareja, cuando Felicidad y Manuel llevan ya un tiempo separados, cuando Felicidad ya le ha denunciado en anteriores ocasiones, tanto por violencia de género, como por quebrantamiento de condena, y así, le constan dos condenas previas, una, de 15 de diciembre de 2021, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y otra, de 18 de abril de 2022, por un delito de quebrantamiento de condena.

Es lógico que la denunciante tenga, por ello, temor, e incluso, sospechas, cuando le dañan su coche, respecto del acusado, sin perjuicio de que esas sospechas se ajusten o no a lo realmente sucedido, y que, por todo lo sucedido pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad.

Es evidente que una víctima tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella el autor como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Y desde luego, no puede concluirse el ánimo espurio porque tengan otros procedimientos penales pendientes con el acusado, eso supondría dudar de la víctima por el hecho de que denuncie y vuelva a denunciar ante nuevos hechos.

Por lo tanto, entendemos, como la juzgadora de instancia, que concurre en Felicidad el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva.

Asimismo, concurre el requisito de verosimilitud,su declaración es coherente internamente, sin perjuicio de que no reciba corroboración periférica externa, recordemos lo antes dicho, no siempre han de darse todos y cada uno de los requisitos expuestos y en todas sus vertientes.

Por último, concurre el requisito de persistencia en la incriminación.

Hemos visionado la declaración prestada por Felicidad en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y, asimismo, como ya hemos dicho, la grabación del juicio oral, y comprobamos que Felicidad mantiene la misma declaración, sin contradicciones.

No puede entenderse por contradicción, como se consigna en el escrito de recurso, y se hizo valer por la defensa del acusado en el interrogatorio a Felicidad en juicio, que en el atestado policial se recoja, como manifestación de Felicidad, "al verlos se han marchado del lugar".

Pues bien, no es la denuncia de Felicidad, como se dijo por la defensa en juicio, es la comparecencia que los funcionarios del C.N.P. que se personan en el DIRECCION000 de Badajoz, a requerimiento de Felicidad realizan al llegar a dependencias policiales, describiendo su intervención y lo relatado por la requirente, de modo que pudo no consignarse de modo completo lo manifestado por la misma.

La defensa del acusado no propuso para el juicio la declaración de los agentes que se entrevistaron con Felicidad a fin de aclarar esa posible contradicción, es decir, si el acusado y su hermana se marcharon del lugar al apercibirse de su presencia, o, como dice Felicidad, al apercibirse de su presencia, atravesaron todo el parque, y luego ya se marcharon.

Ciertamente, en la sentencia de instancia de instancia, en la que se consigna la declaración testifical de la hermana del acusado, no se dice expresamente por qué se descarta la versión que ésta, apoyando la del acusado, si bien, de la interpretación conjunta de su fundamentación jurídica de la valoración probatoria, es evidente, descarta la misma porque es contradictoria esa declaración con la declaración de la víctima, a la que otorga pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conclusión que no podemos sino compartir.

Creemos que en la declaración de la hermana de acusado no hay sino un intento de "proteger" al mismo ante una nueva posible condena.

Respecto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024,hemos de comenzar afirmando que esas llamadas realizadas esos días y a las horas que se indican desde el teléfono móvil del acusado quedan debidamente acreditadas, amén de no ser objeto de discusión, como ya antes hemos adelantado.

No podemos asumir la versión del acusado, por mucho que reciba el respaldo de las declaraciones testificales de su madre y de su hermana,por cierto, esta última no estaba en la vivienda de sus padres cuando, según su madre, se realizaron esas llamadas por su sobrino; creemos que no hay sino un intento de "proteger" al acusado ante una nueva posible condena.

La existencia de esas llamadas en el teléfono móvil de Felicidad y la declaración de la misma es plenamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Comenzando con las llamadas realizadas la madrugada del día 2 de enero de 2024, hemos de indicar que, con total convicción, seguridad y firmeza, Felicidad afirmó que sus hijos estuvieron con ella esa noche del 1 al 2 de enero de 2024.

Y, con sinceridad, afirma que no puede decir si la tarde del 15 de febrero de 2024, sus hijos estuvieron con ella o en casa de sus abuelos, con quienes vive su ex pareja, no recuerda este extremo.

Es perfectamente lógico y coherente que recuerde aquella noche y no esa tarde, porque, como ella misma dice, hay tardes en las que los niños van a casa de sus abuelos para estar con estos y con su padre, o al parque con su tío Ángel Daniel.

Centrándonos en las llamadas del día 2 de enero de 2024, amén de lo dicho por Felicidad, esa noche los niños estaban con ella, es inverosímil la versión de la defensa, fundamentalmente, a través del testimonio de la madre del acusado, el niño llama a su madre a las 2:30 horas de la madrugada para saber si va a ir a recogerlos, y para ello, con la intervención de su abuela coge el teléfono de su padre entrando en la habitación de éste cuando estaba dormido.

No olvidemos, pese a lo afirmado por la madre del acusado, que ésta tenía que conocer perfectamente que su hijo tenía una prohibición de comunicación con su ex pareja, la tenía desde abril de 2022, y previamente había tenido otra, y de hecho, la comunicación respecto a los menores la tenían ellos, los abuelos paternos, con la madre o con la abuela materna, y, como ella reconoció, había otro teléfono en la casa desde el que se podían realizar llamadas, no desde el suyo, que dice que solo era para recibir llamadas, por no tener saldo, pero sí el de su marido, el abuelo de los menores.

Además, si, según la propia versión del acusado, su madre y su hermana, esas Navidades, como Felicidad no las celebra, por ser testigo de Jehová, los menores habían dormido muchas noches en la casa de los abuelos, ningún sentido tenía realizar esas llamadas a las 2:30 horas.

Además, sorprende, sobre todo según la tesis mantenida por el acusado, su madre y su hermana, el niño tiene su propio teléfono móvil y le gusta tanto tenerlo para jugar con él, que, como al colegio no lo puede llevar, cuando lo recoge su abuelo del colegio y pasan la tarde en casa de los abuelos paternos, lo pide, y su tío Ángel Daniel se acerca al domicilio de la madre para recogerlo, pues esos días no había colegio, y si al niño le gusta tanto tener su teléfono móvil, lo lógico es que se hubiera ido con el mismo a casa de sus abuelos, donde pasó todo el día 1 de enero, o hubiera pedido que se lo acercara su tío, cuando iba a pasar más tiempo que cuando pasaba la tarde, después de recogerlo su abuelo del colegio, y ahí, sí pedía que se lo acercaran.

Descartada la versión del acusado y sus familiares respecto a las llamadas del día 2 de enero de 2024, tampoco hay base alguna para acogerla respecto a la llamada del día 15 de febrero de 2024; estimamos insuficientes, por lo dicho, las declaraciones testificales de los familiares del acusado.

Por todo lo cual, concluimos que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tanto respecto a los hechos del día 18 de marzo de 2024, como a los de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por la juzgadora a de instancia, y de la misma forma que ella no abriga duda alguna, tampoco la abriga este Tribunal,de ahí que no podamos hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo".

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas procesales de esta alzada.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Domínguez Macías, en nombre y representación de don Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1, Sección Penal, Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Juicio Rápido núm. 13/2024, y CONFIRMAMOS dicha resolución,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, si bien con la modificación que quedará subrayada:

"...... el acusado Manuel, mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en cuanto que fue condenado en virtud de sentencia firme de fecha 18/04/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Badajoz , por el delito de Quebrantamiento de Condena, a la pena de siete meses de prisión, en autos de Juicio Rápido número 16/2022, pena suspendida por tres años (Ejecutoria 284/2022).

Así mismo, en virtud de Auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, Número Uno de Badajoz , en el marco de las Diligencias Urgentes número 132/2022, le fue impuesta al acusado como medida cautelar, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con ella a través de cualquier medio; todo ello durante la tramitación del procedimiento de las cuales dimanan las medidas, y hasta la conclusión por resolución definitiva.

Medidas de las cuales tiene pleno cocimiento el acusado.

No obstante lo cual, y a pesar de tal conocimiento, con ánimo de hacer ilusorio al pronunciamiento Judicial, siendo sobre las 19:00 horas del día 18 de marzo de 2024, cuando el acusado, junto con su hermana y el bebe de ésta, pasaban junto al DIRECCION000 (Badajoz), tras percatarse el acusado de la presencia de Felicidad, quien se encontraba en ese parque con su hijo, atravesó el parque a menos distancia de la permitida, manteniéndole la mirada a Felicidad.

Previo a esa fecha, y con idéntico ánimo, el acusado realizó varias llamadas desde su número de teléfono NUM000, al número de teléfono de Felicidad, concretamente una llamada a las 19:03 del día 15 de febrero de 2024; y tres llamadas, a las 1:20 horas de la madrugada del 2 de enero de 2024; ninguna de la cuales descolgó, al tener el número bloqueado."

PRIMERO.- Antecedentes de hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Manuel, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, solicitando se revoque dicha resolución y se le absuelva de dicho delito, invocando, como motivos, los siguientes y en base a las alegaciones que resumimos así:

Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, alternativa y subsidiariamente, del principio in dubio pro reo, artículo 24 de la Constitución Española .

Comenzando por el hecho ocurrido en el DIRECCION000 el día 18 de marzo de 2025 estamos ante un encuentro casual.

La única prueba en la que se argumenta la condena es la declaración de la víctima/denunciante, a la que la juzgadora de instancia da total credibilidad y verosimilitud, pese a que su declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, no hay persistencia en la incriminación, hay contradicciones, así, en el atestado policial dijo que, tras percatarse de su presencia, el acusado y su hermana abandonaron el parque, y sin embargo, en juicio afirmó que, lejos de abandonar la zona, ambos atravesaron el parque en línea recta hacia donde ella estaba, sosteniéndole la mirada, no hay una constatación objetiva del hecho, y la relación de denunciante y denunciado es tensa, en esos momentos, existiendo enfrentamientos, así, con juicios pendientes, por lo que no puede descartarse un móvil espurio de la víctima.

Además, no han sido tenidas en cuenta otras pruebas, la declaración testifical de doña Salome, hermana del acusado, con la que el mismo paseaba por las inmediaciones del parque junto a su bebé, y, según la cual, ninguno de los dos sabía que el hijo del acusado pudiera estar en ese parque, y menos aun, acompañado de su madre, y niega que vieran a la denunciante, y la documental consistente en los mensajes de WhatsApp que la misma intercambió con su sobrino esa misma tarde, donde éste no le especifica en qué parque se encuentra, ni tampoco si está acompañado por su madre, dándose la circunstancia de que el niño acude a otros parques y no siempre va acompañado por su madre.

Subsidiaria y alternativamente, ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, pues se parte de la base de que el acusado y su hermana tenían que saber, de forma cierta y segura, que el niño estaba en ese parque y no en otro, y con su madre, cuando caben otras alternativas, que crean una duda razonable, y ahí, están los mensajes de WhatsApp, realizando la juzgadora de instancia una interpretación alejada de la lógica, y sin tener en cuenta otras posibles interpretaciones.

En cuanto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, el acusado reconoció que se realizaron desde su propio teléfono, pero negó haberlas realizado él, pues, tanto en un caso como en otro, las realizó su hijo, que se encontraba con él, estando él dormido, no siendo su hijo consciente de que su padre no se podía comunicar con su madre, ni de que su madre tuviera bloqueado a su padre, versión que se ve corroborada por las declaraciones testificales de la hermana y de la madre del acusado, la abuela corroboró que en ambas ocasiones su nieto estaba con ellos y que realizó esas llamadas y la hermana refirió que en ambas ocasiones su sobrino estaba con su hermano.

No puede afirmarse, sin ápice de duda, que fuera el acusado quien realizara esas llamadas.

Falta de motivación suficiente en relación a la declaración testifical de doña Salome y doña Maite, violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivar suficientemente las sentencias, en cuanto a las pruebas que no son tenidas en cuenta por la juzgadora.

La sentencia no motiva suficientemente por qué no se han tenido en cuenta esas testificales, solo se dice que frente a las mismas está la testifical de la víctima, y sobre ella, se construyen los hechos probados y la condena del acusado, pero sin explicar por qué no son creíbles o verosímiles, más allá del parentesco que les une al acusado, sin que la libre valoración de la prueba pueda implicar falta de motivación de por qué se tienen en cuenta unas pruebas y otras no, y por ello, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ambas testigos presenciales fueron claras, lógicas, firmes y sin contradicciones y sin indicios de falsedad.

Infracción por aplicación indebida de los artículos del Código Penal.

De aceptarse los motivos anteriores, estaríamos ante una violación del artículo 468.2 del Código Penal, y por ello, la sentencia debería ser absolutoria, y subsidiaria y alternativamente, existen, como mínimo, las dudas suficientes para que, en virtud del principio in dubio pro reo, pues, en el caso del encuentro en el parque, se trata de un encuentro casual inadvertido por el acusado, y en el de las llamadas, el acusado no es el autor.

Vistas las argumentaciones que sustentan los tres motivos invocados, hemos de reconducirlas como un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Premisas jurídicas.

Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las premisas jurídicas de las que partimos:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

4ª Principio "in dubio pro reo".

El principio "in dubio pro reo" es una regla de interpretación probatoria que impone al Juzgador la obligación de absolver en caso de duda razonable, constituye una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.

La presunción de inocencia impone que quien tiene que juzgar llegue al convencimiento de la realidad de lo ocurrido a través de pruebas suficientes, directas o indirectas, sobre la autoría y tipicidad del hecho, más allá de toda duda razonable. Sin pruebas no se puede condenar. Y, si tras la práctica de la prueba, hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, en atención al principio "in dubio pro reo" se debe absolver. Si hay dudas razonables, no se puede condenar.

Es evidente que la introducción de una tesis exculpatoria no debe conducir, de suyo, a la absolución, el "in dubio pro reo" impone cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación. Pero cuando una tesis absolutoria tiene coherencia y se introduce en juicio como versión exculpatoria razonada y posible sobre la realidad de los hechos, se debe dictar una sentencia absolutoria.

En otras palabras, el "in dubio pro reo" no es una máxima absoluta que obliga al órgano judicial a dudar siempre que se ofrezca una tesis alternativa, pero sí debe hacerlo cuando la tesis de la acusación no sea lo suficientemente sólida y concluyente para alcanzar tal convicción a la vista de las pruebas practicadas o cuando la hipótesis defensiva se presente con igual o mayor probabilidad que la incriminatoria. En este caso, el órgano judicial sí está obligado a dudar.

TERCERO.- Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a exponer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba practicada.

La juzgadora de instancia comienza afirmando la concurrencia de los requisitos definidores del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal:

- El normativo, constituido por el auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, en el marco de las Diligencias Urgentes núm. 132/2022, en el que se establecen, como medidas cautelares de carácter penal, la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros de su expareja Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante la tramitación de dicha causa y hasta su conclusión por resolución definitiva, resolución de la que tenía pleno y absoluto conocimiento el acusado, tanto de su contenido, como de las consecuencias legales de su incumplimiento.

- El Objetivo, constituido, por un lado, en personarse en el DIRECCION000 "conociendo o pudiendo sospechar"que Felicidad estaba con su hijo, y una vez que la vio, lejos de abandonar el parque, lo cruzó, pasando delante de ella, sosteniéndole la mirada, y por otro, tratando de establecer comunicación con la misma días previos a ese encuentro, llamándola por teléfono.

- El Subjetivo, "claro y evidente",ya que siendo consciente de que no podía aproximarse a Felicidad, ni comunicarse con ella, incumplió voluntariamente el mandato judicial, actuando con dolo directo, o al menos, dolo eventual, al personare en el parque, a sabiendas "de que era muy posible, casi probable, que se encontrara con Felicidad."

Seguidamente, analiza la prueba practicada, comenzando con la declaración del acusado, quien niega todos los hechos imputados, afirmando que el día 18 de marzo de 2024 desconocía el parque en el que se encontraba el niño y que creyó que estaba con su abuela materna, Rafaela, poque su madre nunca lo lleva al parque, y en cuanto a las llamadas telefónicas, las del día 2 de enero de 2024, las atribuye al niño, o a su propia madre, porque Felicidad no acudía a recoger a su hijo y no disponían de otro teléfono, y la del día 15 de febrero de 2024, él no la realizó, a esa hora, se encontraba descansando, después de trabajar, sería el niño quien llamó desde su teléfono móvil para pedirle a su madre su propio teléfono.

Se apunta que esta versión se vería corroborada por las declaraciones testificales de su hermana y de su madre, quienes afirman que entre el 1 y 2 de enero de 2024, el niño estaba en casa con ellos pasando la Navidad y esas tres llamadas las hizo el niño a su madre a las 2:30 horas de la madrugada, porque no iba a recogerlos, y al descolgarle el teléfono se quedaron allí a dormir y desconocían que Felicidad tuviera número de teléfono de Manuel bloqueado, y que el día 15 de febrero de 2024, a las 19:00 horas, fue el niño quien llamó a través del teléfono de Manuel a Felicidad, para que le trajese su móvil a casa de los abuelos paternos porque se aburría.

Y seguidamente, pasa a analizar el testimonio de la víctima, Felicidad, quien manifestó que interpuso la denuncia porque su ex pareja estaba en el DIRECCION000, que esa tarde le llegaron mensajes de WhatsApp a su hijo, desde el teléfono móvil de su tía, y al momento vio al acusado y a su hermana, Manuel la vio perfectamente a ella, llegando incluso a sostenerle la mirada, y cruzaron el parque por donde ella se encontraba, en vez de rodearlo y ausentarse de inmediato.

Respecto a las llamadas de los días 2 de enero, tres, y 15 de febrero de 2024, afirma que recibió esas llamadas desde el teléfono de Manuel, no las contestó, pero quedaron grabadas, la noche del 1 al 2 de enero sus hijos estaban durmiendo en su casa, no suelen dormir habitualmente en casa de sus abuelos paternos, y añadió que, en cualquier caso, el niño posee su propio teléfono móvil y podría llamarla desde el mismo, sin necesidad de utilizar el de su padre, o su abuela o su tío Ángel Daniel.

Concluye que el testimonio de la víctima es creíble, en la medida que se presenta racional, claro y contundente, además de reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia:

- Ausencia de su incredibilidad subjetiva, no resultando acreditada la existencia de móviles espurios en la víctima, sin que el hecho de que tenga sospecha de que el acusado le haya causado daños en su vehículo se erija en un motivo espurio como móvil de venganza, "carece de sentido", "Son hechos totalmente distintos y acaecidos totalmente independientes, de lo que ni siquiera conocemos sí coinciden en el tiempo. Y aunque así fuera, y albergara sospechas, habría de articularlas a través de los canales procesales oportunos, ajenos a la interposición de una denuncia por un delito de Quebrantamiento de medida cautelar.",amén de que el bloqueo del número del acusado en su teléfono significa que ha venido recibiendo llamadas no deseadas del acusado en otro momento, "De lo contrario no lo tendría bloqueado."

- Verosimilitud del testimonio, su declaración es lógica en sí misma, "Si el niño posee su teléfono móvil propio carece de sentido que utilice el de su padre. Si el niño va en un breve período de tiempo a casa de sus abuelos paternos por la tarde, lo normal sería que lo atendieran, lo sacaran al parque..., lo distrajeran en suma, sin tener que llamar a su madre para que le lleve al niño teléfono móvil porque se aburre. Es verdad que el niño no ha de conocer que su madre bloqueó a su padre, pero ciertamente si el niño es usuario de teléfono móvil, como parece que así es, se da perfecta cuenta, al realizar la llamada desde ese teléfono, que está bloqueado, y en consecuencia, a su madre no le suena esa llamada, y por tanto no le podía traer su teléfono."

Además, "las llamadas bloqueadas constan con el símbolo del bloqueo",y "un menor de once años de edad no debe ser el encargado de telefonear a su madre a la 1:30-2:00 horas de la madrugada para gestionar si se queda a dormir en casa de los abuelos porque su madre no acude a recogerlo. Se trata de una tarea que ha de realizar un adulto; los menores han de desarrollarse en un ambiente familiar estable y equilibrado, con independencia de los conflictos entre los adultos. Y la persona encargada de realizar esas llamadas a Felicidad, que no habría de ser su hijo menor, llamaría como es natural, desde un número de teléfono que no constara bloqueado, ya que existen en la familia otras personas adultas con número de teléfono, no bloqueados por Felicidad."

El encuentro en el DIRECCION000 no fue ocasional, y la prueba la aporta la propia Defensa, a través de la transcripción de la conversación mantenida por la hermana del acusado con su sobrino, "el niño le contesta a su tía que se encuentra en el parque (la victima indica que ellos conocen que al niño le gusta el DIRECCION000, a donde suelen ir), y sin especificar, lo que indica que el niño no refiere un parque inusual, como lo expresaría si se tratase de una novedad; sino al que suele ir. Y que no irá a casa de los abuelos paternos "porque hoy viene la abuela Rafaela"; lógicamente se entiende que viene después, sino el niño diría "porque está la abuela Rafaela". Y si la abuela Rafaela viene con posterioridad, siendo evidente que el niño no se encuentra solo en el parque, es que está con su madre."

Y por ello, "el acusado no podía acudir al DIRECCION000, para eliminar cualquier posibilidad de encuentro, y en el caso de encuentro ocasional, tratar de abandonar el parque rodeando el mismo, para de no aproximarse a la víctima."

- Persistencia en la incriminación, desde la interposición de la denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional en fecha 18 de marzo de 2024, declaración ante el Juzgado de Instrucción, y testimonio vertido en la Vista Oral, sin que para ello sea óbice que en el atestado policial se recoja que "al verla se han marchado del lugar",cuando la víctima, en las declaraciones judiciales, manifiesta todo lo contrario; "las diligencias de investigación policial no puede tener eficacia probatoria si no son ratificados judicialmente."

CUARTO.- Decisión del Tribunal.

Este Tribunal, tras el examen de toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluye la existencia de prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y la inexistencia de error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia,pretendiendo el apelante sustituir la valoración objetiva e imparcial del mismo por la suya propia, subjetiva, interesada, sesgada y parcial.

No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio oral en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.

Ello, sin perjuicio de que realicemos alguna serie de precisiones ante afirmaciones, que no compartimos, que se realizan en la sentencia de instancia.

En primer lugar, hemos de indicar que resultan extremos indiscutidos, uno, la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado a la víctima, otro, la realización de las llamadas que se afirman realizadas desde el teléfono móvil del acusado al teléfono móvil de la víctima los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, y que acusado y víctima coincidieron en el DIRECCION000 de Badajoz, o en sus proximidades, el día 18 de marzo de 2024.

Dicho lo anterior, comencemos con el encuentro en el DIRECCION000 de Badajoz el día 18 de marzo de 2024, hecho que es el que hace que Felicidad reclame la presencia policial en el lugar.

En primer lugar,hemos de indicar que no existe certeza absoluta respecto a que el acusado y su hermana conocieran que su hijo se encontraba ese día en ese parque, y además, acompañado de su madre.

En este extremo, no coincidimos con las afirmaciones de la sentencia de instancia.

En la sentencia de instancia no hay una coincidencia plena entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica:

En el relato de hechos probados se dice: "No obstante lo cual, y a pesar de tal conocimiento, con ánimo de hacer ilusorio al pronunciamiento Judicial, siendo sobre las 19:00 horas del día 18 de marzo de 2024, el acusado se dirigió al DIRECCION000 (Badajoz), a sabiendasde que Felicidad se encontraba en el mismo con el hijo....." -el subrayado es nuestro-.

En su fundamento de derecho primero se afirma, al analizar la concurrencia del elemento objetivo del delito: "......consiste en personarse en el DIRECCION000 conociendo o pudiendo sospecharque Felicidad estaba con su hijo, y una vez que la vio, lejos de abandonar el parque, lo cruzó, pasando delante de ella y sosteniéndole la mirada......" -el subrayado es nuestro-.

Y después, al analizar la concurrencia del elemento subjetivo, se dice: "....actuando con dolo directo, y al menos con dolo eventual, al personare en el parque, a sabiendas de que era muy posible, casi probable,que se encontrara con Felicidad." -el subrayado es nuestro-

Pues bien, no es lo mismo "conociendo"que "pudiendo sospechar"; "pudiendo sospechar"no es "a sabiendas".

No compartimos con la sentencia de instancia que, de la conversación por WhatsApp que la hermana del acusado tuvo esa tarde con su sobrino, pantallazo de la cual se aportó por la defensa del acusado, como allí se hace, se concluya que el acusado y su hermana necesariamente conocieron que el niño se encontraba en el DIRECCION000 y con su madre, "el niño le contesta a su tía que se encuentra en el parque (la victima indica que ellos conocen que al niño le gusta el DIRECCION000, a donde suelen ir), y sin especificar, lo que indica que el niño no refiere un parque inusual, como lo expresaría si se tratase de una novedad; sino al que suele ir. Y que no irá a casa de los abuelos paternos "porque hoy viene la abuela Rafaela"; lógicamente se entiende que viene después, sino el niño diría "porque está la abuela Rafaela". Y si la abuela Rafaela viene con posterioridad, siendo evidente que el niño no se encuentra solo en el parque, es que está con su madre.", para así afirmar que el encuentro en ese parque no fue casual.

La conversación que aparece en ese pantallazo de WhatsApp es la siguiente:

La tía le pregunta a su sobrino "qué hacéis feos?",el niño responde "Nada en el parque",la tía le dice "Ah, vale",y el niño le dice "Pero hoy viene la abuela Rafaela asique no vamos a casa del abuelo cuki hou" y la tía le dice "Vale, feo",y ahí, finaliza la conversación.

De la lectura de ese pantallazo, de una conversación de WhatsApp entre un niño de 11 años y un adulto, conversación breve, y donde no se dice expresamente el parque en el que está, ni con quien, no podemos concluir con certeza que el acusado y su hermana sabían que el niño se encontraba con su madre en ese DIRECCION000, y que, por ello, cuando se acercan al mismo el encuentro no era casual.

La duda debe resolverse a favor del reo.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no puede concluir con certeza que el acusado se acercara al DIRECCION000 porque conociera que su hijo se encontraba allí con su ex pareja, o, al menos, se representó, como probabilidad alta, que los mismos se encontraban allí, y por tanto, no podemos negar con certeza que inicialmente fuera un encuentro casual, lo que sí queda debidamente acreditado que, no obstante apercibirse el acusado y su hermana de que en ese parque se encontraba el hijo y sobrino, respectivamente, de ambos, con su madre, la ex pareja del acusado, no solo no se marchan del lugar, sino que atraviesan el parque, y lo hacen manteniéndole la mirada a Felicidad.

Así, fue clara y contundente Felicidad, los vio de lejos, cruzan las miradas, y, en lugar de alejarse, rodeando el parque, entran y lo atraviesan por el medio, "lo atraviesan por donde yo estaba, en vez de rodearlo y alejarse",y "manteniéndole la mirada".

Entendemos, como la juzgadora de instancia, que la declaración de Felicidad reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

En modo alguno, podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a la existencia un móvil espurio en Felicidad, porque, como la misma manifestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ella sospechaba que el acusado le estaba dañando su coche, que tiene juicios pendientes con él, y además, que el acusado manifestó que ha llevado a escondidas su nueva relación sentimental por miedo a represalias de Felicidad.

Vaya por delante que nada de esto se preguntó por la defensa a Felicidad en el acto del juicio, ni respecto a esas sospechas sobre su ex pareja por daños en su coche, ni a juicios pendientes con él, ni a la nueva relación sentimental de su ex pareja, y tampoco explicó el acusado en juicio, ni lo hace la defensa en su escrito de recurso, por qué el acusado tiene miedo a represalias de Felicidad si ésta conoce su nueva relación de pareja, cuando Felicidad y Manuel llevan ya un tiempo separados, cuando Felicidad ya le ha denunciado en anteriores ocasiones, tanto por violencia de género, como por quebrantamiento de condena, y así, le constan dos condenas previas, una, de 15 de diciembre de 2021, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y otra, de 18 de abril de 2022, por un delito de quebrantamiento de condena.

Es lógico que la denunciante tenga, por ello, temor, e incluso, sospechas, cuando le dañan su coche, respecto del acusado, sin perjuicio de que esas sospechas se ajusten o no a lo realmente sucedido, y que, por todo lo sucedido pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad.

Es evidente que una víctima tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella el autor como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Y desde luego, no puede concluirse el ánimo espurio porque tengan otros procedimientos penales pendientes con el acusado, eso supondría dudar de la víctima por el hecho de que denuncie y vuelva a denunciar ante nuevos hechos.

Por lo tanto, entendemos, como la juzgadora de instancia, que concurre en Felicidad el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva.

Asimismo, concurre el requisito de verosimilitud,su declaración es coherente internamente, sin perjuicio de que no reciba corroboración periférica externa, recordemos lo antes dicho, no siempre han de darse todos y cada uno de los requisitos expuestos y en todas sus vertientes.

Por último, concurre el requisito de persistencia en la incriminación.

Hemos visionado la declaración prestada por Felicidad en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y, asimismo, como ya hemos dicho, la grabación del juicio oral, y comprobamos que Felicidad mantiene la misma declaración, sin contradicciones.

No puede entenderse por contradicción, como se consigna en el escrito de recurso, y se hizo valer por la defensa del acusado en el interrogatorio a Felicidad en juicio, que en el atestado policial se recoja, como manifestación de Felicidad, "al verlos se han marchado del lugar".

Pues bien, no es la denuncia de Felicidad, como se dijo por la defensa en juicio, es la comparecencia que los funcionarios del C.N.P. que se personan en el DIRECCION000 de Badajoz, a requerimiento de Felicidad realizan al llegar a dependencias policiales, describiendo su intervención y lo relatado por la requirente, de modo que pudo no consignarse de modo completo lo manifestado por la misma.

La defensa del acusado no propuso para el juicio la declaración de los agentes que se entrevistaron con Felicidad a fin de aclarar esa posible contradicción, es decir, si el acusado y su hermana se marcharon del lugar al apercibirse de su presencia, o, como dice Felicidad, al apercibirse de su presencia, atravesaron todo el parque, y luego ya se marcharon.

Ciertamente, en la sentencia de instancia de instancia, en la que se consigna la declaración testifical de la hermana del acusado, no se dice expresamente por qué se descarta la versión que ésta, apoyando la del acusado, si bien, de la interpretación conjunta de su fundamentación jurídica de la valoración probatoria, es evidente, descarta la misma porque es contradictoria esa declaración con la declaración de la víctima, a la que otorga pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conclusión que no podemos sino compartir.

Creemos que en la declaración de la hermana de acusado no hay sino un intento de "proteger" al mismo ante una nueva posible condena.

Respecto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024,hemos de comenzar afirmando que esas llamadas realizadas esos días y a las horas que se indican desde el teléfono móvil del acusado quedan debidamente acreditadas, amén de no ser objeto de discusión, como ya antes hemos adelantado.

No podemos asumir la versión del acusado, por mucho que reciba el respaldo de las declaraciones testificales de su madre y de su hermana,por cierto, esta última no estaba en la vivienda de sus padres cuando, según su madre, se realizaron esas llamadas por su sobrino; creemos que no hay sino un intento de "proteger" al acusado ante una nueva posible condena.

La existencia de esas llamadas en el teléfono móvil de Felicidad y la declaración de la misma es plenamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Comenzando con las llamadas realizadas la madrugada del día 2 de enero de 2024, hemos de indicar que, con total convicción, seguridad y firmeza, Felicidad afirmó que sus hijos estuvieron con ella esa noche del 1 al 2 de enero de 2024.

Y, con sinceridad, afirma que no puede decir si la tarde del 15 de febrero de 2024, sus hijos estuvieron con ella o en casa de sus abuelos, con quienes vive su ex pareja, no recuerda este extremo.

Es perfectamente lógico y coherente que recuerde aquella noche y no esa tarde, porque, como ella misma dice, hay tardes en las que los niños van a casa de sus abuelos para estar con estos y con su padre, o al parque con su tío Ángel Daniel.

Centrándonos en las llamadas del día 2 de enero de 2024, amén de lo dicho por Felicidad, esa noche los niños estaban con ella, es inverosímil la versión de la defensa, fundamentalmente, a través del testimonio de la madre del acusado, el niño llama a su madre a las 2:30 horas de la madrugada para saber si va a ir a recogerlos, y para ello, con la intervención de su abuela coge el teléfono de su padre entrando en la habitación de éste cuando estaba dormido.

No olvidemos, pese a lo afirmado por la madre del acusado, que ésta tenía que conocer perfectamente que su hijo tenía una prohibición de comunicación con su ex pareja, la tenía desde abril de 2022, y previamente había tenido otra, y de hecho, la comunicación respecto a los menores la tenían ellos, los abuelos paternos, con la madre o con la abuela materna, y, como ella reconoció, había otro teléfono en la casa desde el que se podían realizar llamadas, no desde el suyo, que dice que solo era para recibir llamadas, por no tener saldo, pero sí el de su marido, el abuelo de los menores.

Además, si, según la propia versión del acusado, su madre y su hermana, esas Navidades, como Felicidad no las celebra, por ser testigo de Jehová, los menores habían dormido muchas noches en la casa de los abuelos, ningún sentido tenía realizar esas llamadas a las 2:30 horas.

Además, sorprende, sobre todo según la tesis mantenida por el acusado, su madre y su hermana, el niño tiene su propio teléfono móvil y le gusta tanto tenerlo para jugar con él, que, como al colegio no lo puede llevar, cuando lo recoge su abuelo del colegio y pasan la tarde en casa de los abuelos paternos, lo pide, y su tío Ángel Daniel se acerca al domicilio de la madre para recogerlo, pues esos días no había colegio, y si al niño le gusta tanto tener su teléfono móvil, lo lógico es que se hubiera ido con el mismo a casa de sus abuelos, donde pasó todo el día 1 de enero, o hubiera pedido que se lo acercara su tío, cuando iba a pasar más tiempo que cuando pasaba la tarde, después de recogerlo su abuelo del colegio, y ahí, sí pedía que se lo acercaran.

Descartada la versión del acusado y sus familiares respecto a las llamadas del día 2 de enero de 2024, tampoco hay base alguna para acogerla respecto a la llamada del día 15 de febrero de 2024; estimamos insuficientes, por lo dicho, las declaraciones testificales de los familiares del acusado.

Por todo lo cual, concluimos que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tanto respecto a los hechos del día 18 de marzo de 2024, como a los de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por la juzgadora a de instancia, y de la misma forma que ella no abriga duda alguna, tampoco la abriga este Tribunal,de ahí que no podamos hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo".

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas procesales de esta alzada.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Domínguez Macías, en nombre y representación de don Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1, Sección Penal, Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Juicio Rápido núm. 13/2024, y CONFIRMAMOS dicha resolución,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de hecho.

Se alza, interponiendo recurso de apelación, la defensa del acusado Manuel, contra la sentencia de instancia que le condena como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, solicitando se revoque dicha resolución y se le absuelva de dicho delito, invocando, como motivos, los siguientes y en base a las alegaciones que resumimos así:

Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y, alternativa y subsidiariamente, del principio in dubio pro reo, artículo 24 de la Constitución Española .

Comenzando por el hecho ocurrido en el DIRECCION000 el día 18 de marzo de 2025 estamos ante un encuentro casual.

La única prueba en la que se argumenta la condena es la declaración de la víctima/denunciante, a la que la juzgadora de instancia da total credibilidad y verosimilitud, pese a que su declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, no hay persistencia en la incriminación, hay contradicciones, así, en el atestado policial dijo que, tras percatarse de su presencia, el acusado y su hermana abandonaron el parque, y sin embargo, en juicio afirmó que, lejos de abandonar la zona, ambos atravesaron el parque en línea recta hacia donde ella estaba, sosteniéndole la mirada, no hay una constatación objetiva del hecho, y la relación de denunciante y denunciado es tensa, en esos momentos, existiendo enfrentamientos, así, con juicios pendientes, por lo que no puede descartarse un móvil espurio de la víctima.

Además, no han sido tenidas en cuenta otras pruebas, la declaración testifical de doña Salome, hermana del acusado, con la que el mismo paseaba por las inmediaciones del parque junto a su bebé, y, según la cual, ninguno de los dos sabía que el hijo del acusado pudiera estar en ese parque, y menos aun, acompañado de su madre, y niega que vieran a la denunciante, y la documental consistente en los mensajes de WhatsApp que la misma intercambió con su sobrino esa misma tarde, donde éste no le especifica en qué parque se encuentra, ni tampoco si está acompañado por su madre, dándose la circunstancia de que el niño acude a otros parques y no siempre va acompañado por su madre.

Subsidiaria y alternativamente, ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, pues se parte de la base de que el acusado y su hermana tenían que saber, de forma cierta y segura, que el niño estaba en ese parque y no en otro, y con su madre, cuando caben otras alternativas, que crean una duda razonable, y ahí, están los mensajes de WhatsApp, realizando la juzgadora de instancia una interpretación alejada de la lógica, y sin tener en cuenta otras posibles interpretaciones.

En cuanto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, el acusado reconoció que se realizaron desde su propio teléfono, pero negó haberlas realizado él, pues, tanto en un caso como en otro, las realizó su hijo, que se encontraba con él, estando él dormido, no siendo su hijo consciente de que su padre no se podía comunicar con su madre, ni de que su madre tuviera bloqueado a su padre, versión que se ve corroborada por las declaraciones testificales de la hermana y de la madre del acusado, la abuela corroboró que en ambas ocasiones su nieto estaba con ellos y que realizó esas llamadas y la hermana refirió que en ambas ocasiones su sobrino estaba con su hermano.

No puede afirmarse, sin ápice de duda, que fuera el acusado quien realizara esas llamadas.

Falta de motivación suficiente en relación a la declaración testifical de doña Salome y doña Maite, violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivar suficientemente las sentencias, en cuanto a las pruebas que no son tenidas en cuenta por la juzgadora.

La sentencia no motiva suficientemente por qué no se han tenido en cuenta esas testificales, solo se dice que frente a las mismas está la testifical de la víctima, y sobre ella, se construyen los hechos probados y la condena del acusado, pero sin explicar por qué no son creíbles o verosímiles, más allá del parentesco que les une al acusado, sin que la libre valoración de la prueba pueda implicar falta de motivación de por qué se tienen en cuenta unas pruebas y otras no, y por ello, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ambas testigos presenciales fueron claras, lógicas, firmes y sin contradicciones y sin indicios de falsedad.

Infracción por aplicación indebida de los artículos del Código Penal.

De aceptarse los motivos anteriores, estaríamos ante una violación del artículo 468.2 del Código Penal, y por ello, la sentencia debería ser absolutoria, y subsidiaria y alternativamente, existen, como mínimo, las dudas suficientes para que, en virtud del principio in dubio pro reo, pues, en el caso del encuentro en el parque, se trata de un encuentro casual inadvertido por el acusado, y en el de las llamadas, el acusado no es el autor.

Vistas las argumentaciones que sustentan los tres motivos invocados, hemos de reconducirlas como un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Premisas jurídicas.

Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las premisas jurídicas de las que partimos:

1ª Derecho a la presunción de inocencia:

Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.

La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.

2ª Valoración probatoria por el Juzgador de Instancia y revisión por el Tribunal de Apelación:

La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.

En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:

1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)

4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).

Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

3ª Valor probatorio de la declaración de la víctima:

Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.

3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:

1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.

2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).

3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.

Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.

Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

4ª Principio "in dubio pro reo".

El principio "in dubio pro reo" es una regla de interpretación probatoria que impone al Juzgador la obligación de absolver en caso de duda razonable, constituye una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.

La presunción de inocencia impone que quien tiene que juzgar llegue al convencimiento de la realidad de lo ocurrido a través de pruebas suficientes, directas o indirectas, sobre la autoría y tipicidad del hecho, más allá de toda duda razonable. Sin pruebas no se puede condenar. Y, si tras la práctica de la prueba, hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, en atención al principio "in dubio pro reo" se debe absolver. Si hay dudas razonables, no se puede condenar.

Es evidente que la introducción de una tesis exculpatoria no debe conducir, de suyo, a la absolución, el "in dubio pro reo" impone cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación. Pero cuando una tesis absolutoria tiene coherencia y se introduce en juicio como versión exculpatoria razonada y posible sobre la realidad de los hechos, se debe dictar una sentencia absolutoria.

En otras palabras, el "in dubio pro reo" no es una máxima absoluta que obliga al órgano judicial a dudar siempre que se ofrezca una tesis alternativa, pero sí debe hacerlo cuando la tesis de la acusación no sea lo suficientemente sólida y concluyente para alcanzar tal convicción a la vista de las pruebas practicadas o cuando la hipótesis defensiva se presente con igual o mayor probabilidad que la incriminatoria. En este caso, el órgano judicial sí está obligado a dudar.

TERCERO.- Fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a exponer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba practicada.

La juzgadora de instancia comienza afirmando la concurrencia de los requisitos definidores del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal:

- El normativo, constituido por el auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, en el marco de las Diligencias Urgentes núm. 132/2022, en el que se establecen, como medidas cautelares de carácter penal, la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros de su expareja Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante la tramitación de dicha causa y hasta su conclusión por resolución definitiva, resolución de la que tenía pleno y absoluto conocimiento el acusado, tanto de su contenido, como de las consecuencias legales de su incumplimiento.

- El Objetivo, constituido, por un lado, en personarse en el DIRECCION000 "conociendo o pudiendo sospechar"que Felicidad estaba con su hijo, y una vez que la vio, lejos de abandonar el parque, lo cruzó, pasando delante de ella, sosteniéndole la mirada, y por otro, tratando de establecer comunicación con la misma días previos a ese encuentro, llamándola por teléfono.

- El Subjetivo, "claro y evidente",ya que siendo consciente de que no podía aproximarse a Felicidad, ni comunicarse con ella, incumplió voluntariamente el mandato judicial, actuando con dolo directo, o al menos, dolo eventual, al personare en el parque, a sabiendas "de que era muy posible, casi probable, que se encontrara con Felicidad."

Seguidamente, analiza la prueba practicada, comenzando con la declaración del acusado, quien niega todos los hechos imputados, afirmando que el día 18 de marzo de 2024 desconocía el parque en el que se encontraba el niño y que creyó que estaba con su abuela materna, Rafaela, poque su madre nunca lo lleva al parque, y en cuanto a las llamadas telefónicas, las del día 2 de enero de 2024, las atribuye al niño, o a su propia madre, porque Felicidad no acudía a recoger a su hijo y no disponían de otro teléfono, y la del día 15 de febrero de 2024, él no la realizó, a esa hora, se encontraba descansando, después de trabajar, sería el niño quien llamó desde su teléfono móvil para pedirle a su madre su propio teléfono.

Se apunta que esta versión se vería corroborada por las declaraciones testificales de su hermana y de su madre, quienes afirman que entre el 1 y 2 de enero de 2024, el niño estaba en casa con ellos pasando la Navidad y esas tres llamadas las hizo el niño a su madre a las 2:30 horas de la madrugada, porque no iba a recogerlos, y al descolgarle el teléfono se quedaron allí a dormir y desconocían que Felicidad tuviera número de teléfono de Manuel bloqueado, y que el día 15 de febrero de 2024, a las 19:00 horas, fue el niño quien llamó a través del teléfono de Manuel a Felicidad, para que le trajese su móvil a casa de los abuelos paternos porque se aburría.

Y seguidamente, pasa a analizar el testimonio de la víctima, Felicidad, quien manifestó que interpuso la denuncia porque su ex pareja estaba en el DIRECCION000, que esa tarde le llegaron mensajes de WhatsApp a su hijo, desde el teléfono móvil de su tía, y al momento vio al acusado y a su hermana, Manuel la vio perfectamente a ella, llegando incluso a sostenerle la mirada, y cruzaron el parque por donde ella se encontraba, en vez de rodearlo y ausentarse de inmediato.

Respecto a las llamadas de los días 2 de enero, tres, y 15 de febrero de 2024, afirma que recibió esas llamadas desde el teléfono de Manuel, no las contestó, pero quedaron grabadas, la noche del 1 al 2 de enero sus hijos estaban durmiendo en su casa, no suelen dormir habitualmente en casa de sus abuelos paternos, y añadió que, en cualquier caso, el niño posee su propio teléfono móvil y podría llamarla desde el mismo, sin necesidad de utilizar el de su padre, o su abuela o su tío Ángel Daniel.

Concluye que el testimonio de la víctima es creíble, en la medida que se presenta racional, claro y contundente, además de reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia:

- Ausencia de su incredibilidad subjetiva, no resultando acreditada la existencia de móviles espurios en la víctima, sin que el hecho de que tenga sospecha de que el acusado le haya causado daños en su vehículo se erija en un motivo espurio como móvil de venganza, "carece de sentido", "Son hechos totalmente distintos y acaecidos totalmente independientes, de lo que ni siquiera conocemos sí coinciden en el tiempo. Y aunque así fuera, y albergara sospechas, habría de articularlas a través de los canales procesales oportunos, ajenos a la interposición de una denuncia por un delito de Quebrantamiento de medida cautelar.",amén de que el bloqueo del número del acusado en su teléfono significa que ha venido recibiendo llamadas no deseadas del acusado en otro momento, "De lo contrario no lo tendría bloqueado."

- Verosimilitud del testimonio, su declaración es lógica en sí misma, "Si el niño posee su teléfono móvil propio carece de sentido que utilice el de su padre. Si el niño va en un breve período de tiempo a casa de sus abuelos paternos por la tarde, lo normal sería que lo atendieran, lo sacaran al parque..., lo distrajeran en suma, sin tener que llamar a su madre para que le lleve al niño teléfono móvil porque se aburre. Es verdad que el niño no ha de conocer que su madre bloqueó a su padre, pero ciertamente si el niño es usuario de teléfono móvil, como parece que así es, se da perfecta cuenta, al realizar la llamada desde ese teléfono, que está bloqueado, y en consecuencia, a su madre no le suena esa llamada, y por tanto no le podía traer su teléfono."

Además, "las llamadas bloqueadas constan con el símbolo del bloqueo",y "un menor de once años de edad no debe ser el encargado de telefonear a su madre a la 1:30-2:00 horas de la madrugada para gestionar si se queda a dormir en casa de los abuelos porque su madre no acude a recogerlo. Se trata de una tarea que ha de realizar un adulto; los menores han de desarrollarse en un ambiente familiar estable y equilibrado, con independencia de los conflictos entre los adultos. Y la persona encargada de realizar esas llamadas a Felicidad, que no habría de ser su hijo menor, llamaría como es natural, desde un número de teléfono que no constara bloqueado, ya que existen en la familia otras personas adultas con número de teléfono, no bloqueados por Felicidad."

El encuentro en el DIRECCION000 no fue ocasional, y la prueba la aporta la propia Defensa, a través de la transcripción de la conversación mantenida por la hermana del acusado con su sobrino, "el niño le contesta a su tía que se encuentra en el parque (la victima indica que ellos conocen que al niño le gusta el DIRECCION000, a donde suelen ir), y sin especificar, lo que indica que el niño no refiere un parque inusual, como lo expresaría si se tratase de una novedad; sino al que suele ir. Y que no irá a casa de los abuelos paternos "porque hoy viene la abuela Rafaela"; lógicamente se entiende que viene después, sino el niño diría "porque está la abuela Rafaela". Y si la abuela Rafaela viene con posterioridad, siendo evidente que el niño no se encuentra solo en el parque, es que está con su madre."

Y por ello, "el acusado no podía acudir al DIRECCION000, para eliminar cualquier posibilidad de encuentro, y en el caso de encuentro ocasional, tratar de abandonar el parque rodeando el mismo, para de no aproximarse a la víctima."

- Persistencia en la incriminación, desde la interposición de la denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional en fecha 18 de marzo de 2024, declaración ante el Juzgado de Instrucción, y testimonio vertido en la Vista Oral, sin que para ello sea óbice que en el atestado policial se recoja que "al verla se han marchado del lugar",cuando la víctima, en las declaraciones judiciales, manifiesta todo lo contrario; "las diligencias de investigación policial no puede tener eficacia probatoria si no son ratificados judicialmente."

CUARTO.- Decisión del Tribunal.

Este Tribunal, tras el examen de toda la causa, incluido el visionado de la grabación del juicio oral, concluye la existencia de prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y la inexistencia de error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia,pretendiendo el apelante sustituir la valoración objetiva e imparcial del mismo por la suya propia, subjetiva, interesada, sesgada y parcial.

No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio oral en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.

Ello, sin perjuicio de que realicemos alguna serie de precisiones ante afirmaciones, que no compartimos, que se realizan en la sentencia de instancia.

En primer lugar, hemos de indicar que resultan extremos indiscutidos, uno, la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado a la víctima, otro, la realización de las llamadas que se afirman realizadas desde el teléfono móvil del acusado al teléfono móvil de la víctima los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, y que acusado y víctima coincidieron en el DIRECCION000 de Badajoz, o en sus proximidades, el día 18 de marzo de 2024.

Dicho lo anterior, comencemos con el encuentro en el DIRECCION000 de Badajoz el día 18 de marzo de 2024, hecho que es el que hace que Felicidad reclame la presencia policial en el lugar.

En primer lugar,hemos de indicar que no existe certeza absoluta respecto a que el acusado y su hermana conocieran que su hijo se encontraba ese día en ese parque, y además, acompañado de su madre.

En este extremo, no coincidimos con las afirmaciones de la sentencia de instancia.

En la sentencia de instancia no hay una coincidencia plena entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica:

En el relato de hechos probados se dice: "No obstante lo cual, y a pesar de tal conocimiento, con ánimo de hacer ilusorio al pronunciamiento Judicial, siendo sobre las 19:00 horas del día 18 de marzo de 2024, el acusado se dirigió al DIRECCION000 (Badajoz), a sabiendasde que Felicidad se encontraba en el mismo con el hijo....." -el subrayado es nuestro-.

En su fundamento de derecho primero se afirma, al analizar la concurrencia del elemento objetivo del delito: "......consiste en personarse en el DIRECCION000 conociendo o pudiendo sospecharque Felicidad estaba con su hijo, y una vez que la vio, lejos de abandonar el parque, lo cruzó, pasando delante de ella y sosteniéndole la mirada......" -el subrayado es nuestro-.

Y después, al analizar la concurrencia del elemento subjetivo, se dice: "....actuando con dolo directo, y al menos con dolo eventual, al personare en el parque, a sabiendas de que era muy posible, casi probable,que se encontrara con Felicidad." -el subrayado es nuestro-

Pues bien, no es lo mismo "conociendo"que "pudiendo sospechar"; "pudiendo sospechar"no es "a sabiendas".

No compartimos con la sentencia de instancia que, de la conversación por WhatsApp que la hermana del acusado tuvo esa tarde con su sobrino, pantallazo de la cual se aportó por la defensa del acusado, como allí se hace, se concluya que el acusado y su hermana necesariamente conocieron que el niño se encontraba en el DIRECCION000 y con su madre, "el niño le contesta a su tía que se encuentra en el parque (la victima indica que ellos conocen que al niño le gusta el DIRECCION000, a donde suelen ir), y sin especificar, lo que indica que el niño no refiere un parque inusual, como lo expresaría si se tratase de una novedad; sino al que suele ir. Y que no irá a casa de los abuelos paternos "porque hoy viene la abuela Rafaela"; lógicamente se entiende que viene después, sino el niño diría "porque está la abuela Rafaela". Y si la abuela Rafaela viene con posterioridad, siendo evidente que el niño no se encuentra solo en el parque, es que está con su madre.", para así afirmar que el encuentro en ese parque no fue casual.

La conversación que aparece en ese pantallazo de WhatsApp es la siguiente:

La tía le pregunta a su sobrino "qué hacéis feos?",el niño responde "Nada en el parque",la tía le dice "Ah, vale",y el niño le dice "Pero hoy viene la abuela Rafaela asique no vamos a casa del abuelo cuki hou" y la tía le dice "Vale, feo",y ahí, finaliza la conversación.

De la lectura de ese pantallazo, de una conversación de WhatsApp entre un niño de 11 años y un adulto, conversación breve, y donde no se dice expresamente el parque en el que está, ni con quien, no podemos concluir con certeza que el acusado y su hermana sabían que el niño se encontraba con su madre en ese DIRECCION000, y que, por ello, cuando se acercan al mismo el encuentro no era casual.

La duda debe resolverse a favor del reo.

Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no puede concluir con certeza que el acusado se acercara al DIRECCION000 porque conociera que su hijo se encontraba allí con su ex pareja, o, al menos, se representó, como probabilidad alta, que los mismos se encontraban allí, y por tanto, no podemos negar con certeza que inicialmente fuera un encuentro casual, lo que sí queda debidamente acreditado que, no obstante apercibirse el acusado y su hermana de que en ese parque se encontraba el hijo y sobrino, respectivamente, de ambos, con su madre, la ex pareja del acusado, no solo no se marchan del lugar, sino que atraviesan el parque, y lo hacen manteniéndole la mirada a Felicidad.

Así, fue clara y contundente Felicidad, los vio de lejos, cruzan las miradas, y, en lugar de alejarse, rodeando el parque, entran y lo atraviesan por el medio, "lo atraviesan por donde yo estaba, en vez de rodearlo y alejarse",y "manteniéndole la mirada".

Entendemos, como la juzgadora de instancia, que la declaración de Felicidad reúne todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

En modo alguno, podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a la existencia un móvil espurio en Felicidad, porque, como la misma manifestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ella sospechaba que el acusado le estaba dañando su coche, que tiene juicios pendientes con él, y además, que el acusado manifestó que ha llevado a escondidas su nueva relación sentimental por miedo a represalias de Felicidad.

Vaya por delante que nada de esto se preguntó por la defensa a Felicidad en el acto del juicio, ni respecto a esas sospechas sobre su ex pareja por daños en su coche, ni a juicios pendientes con él, ni a la nueva relación sentimental de su ex pareja, y tampoco explicó el acusado en juicio, ni lo hace la defensa en su escrito de recurso, por qué el acusado tiene miedo a represalias de Felicidad si ésta conoce su nueva relación de pareja, cuando Felicidad y Manuel llevan ya un tiempo separados, cuando Felicidad ya le ha denunciado en anteriores ocasiones, tanto por violencia de género, como por quebrantamiento de condena, y así, le constan dos condenas previas, una, de 15 de diciembre de 2021, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y otra, de 18 de abril de 2022, por un delito de quebrantamiento de condena.

Es lógico que la denunciante tenga, por ello, temor, e incluso, sospechas, cuando le dañan su coche, respecto del acusado, sin perjuicio de que esas sospechas se ajusten o no a lo realmente sucedido, y que, por todo lo sucedido pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad.

Es evidente que una víctima tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella el autor como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.

Y desde luego, no puede concluirse el ánimo espurio porque tengan otros procedimientos penales pendientes con el acusado, eso supondría dudar de la víctima por el hecho de que denuncie y vuelva a denunciar ante nuevos hechos.

Por lo tanto, entendemos, como la juzgadora de instancia, que concurre en Felicidad el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva.

Asimismo, concurre el requisito de verosimilitud,su declaración es coherente internamente, sin perjuicio de que no reciba corroboración periférica externa, recordemos lo antes dicho, no siempre han de darse todos y cada uno de los requisitos expuestos y en todas sus vertientes.

Por último, concurre el requisito de persistencia en la incriminación.

Hemos visionado la declaración prestada por Felicidad en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y, asimismo, como ya hemos dicho, la grabación del juicio oral, y comprobamos que Felicidad mantiene la misma declaración, sin contradicciones.

No puede entenderse por contradicción, como se consigna en el escrito de recurso, y se hizo valer por la defensa del acusado en el interrogatorio a Felicidad en juicio, que en el atestado policial se recoja, como manifestación de Felicidad, "al verlos se han marchado del lugar".

Pues bien, no es la denuncia de Felicidad, como se dijo por la defensa en juicio, es la comparecencia que los funcionarios del C.N.P. que se personan en el DIRECCION000 de Badajoz, a requerimiento de Felicidad realizan al llegar a dependencias policiales, describiendo su intervención y lo relatado por la requirente, de modo que pudo no consignarse de modo completo lo manifestado por la misma.

La defensa del acusado no propuso para el juicio la declaración de los agentes que se entrevistaron con Felicidad a fin de aclarar esa posible contradicción, es decir, si el acusado y su hermana se marcharon del lugar al apercibirse de su presencia, o, como dice Felicidad, al apercibirse de su presencia, atravesaron todo el parque, y luego ya se marcharon.

Ciertamente, en la sentencia de instancia de instancia, en la que se consigna la declaración testifical de la hermana del acusado, no se dice expresamente por qué se descarta la versión que ésta, apoyando la del acusado, si bien, de la interpretación conjunta de su fundamentación jurídica de la valoración probatoria, es evidente, descarta la misma porque es contradictoria esa declaración con la declaración de la víctima, a la que otorga pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conclusión que no podemos sino compartir.

Creemos que en la declaración de la hermana de acusado no hay sino un intento de "proteger" al mismo ante una nueva posible condena.

Respecto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024,hemos de comenzar afirmando que esas llamadas realizadas esos días y a las horas que se indican desde el teléfono móvil del acusado quedan debidamente acreditadas, amén de no ser objeto de discusión, como ya antes hemos adelantado.

No podemos asumir la versión del acusado, por mucho que reciba el respaldo de las declaraciones testificales de su madre y de su hermana,por cierto, esta última no estaba en la vivienda de sus padres cuando, según su madre, se realizaron esas llamadas por su sobrino; creemos que no hay sino un intento de "proteger" al acusado ante una nueva posible condena.

La existencia de esas llamadas en el teléfono móvil de Felicidad y la declaración de la misma es plenamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Comenzando con las llamadas realizadas la madrugada del día 2 de enero de 2024, hemos de indicar que, con total convicción, seguridad y firmeza, Felicidad afirmó que sus hijos estuvieron con ella esa noche del 1 al 2 de enero de 2024.

Y, con sinceridad, afirma que no puede decir si la tarde del 15 de febrero de 2024, sus hijos estuvieron con ella o en casa de sus abuelos, con quienes vive su ex pareja, no recuerda este extremo.

Es perfectamente lógico y coherente que recuerde aquella noche y no esa tarde, porque, como ella misma dice, hay tardes en las que los niños van a casa de sus abuelos para estar con estos y con su padre, o al parque con su tío Ángel Daniel.

Centrándonos en las llamadas del día 2 de enero de 2024, amén de lo dicho por Felicidad, esa noche los niños estaban con ella, es inverosímil la versión de la defensa, fundamentalmente, a través del testimonio de la madre del acusado, el niño llama a su madre a las 2:30 horas de la madrugada para saber si va a ir a recogerlos, y para ello, con la intervención de su abuela coge el teléfono de su padre entrando en la habitación de éste cuando estaba dormido.

No olvidemos, pese a lo afirmado por la madre del acusado, que ésta tenía que conocer perfectamente que su hijo tenía una prohibición de comunicación con su ex pareja, la tenía desde abril de 2022, y previamente había tenido otra, y de hecho, la comunicación respecto a los menores la tenían ellos, los abuelos paternos, con la madre o con la abuela materna, y, como ella reconoció, había otro teléfono en la casa desde el que se podían realizar llamadas, no desde el suyo, que dice que solo era para recibir llamadas, por no tener saldo, pero sí el de su marido, el abuelo de los menores.

Además, si, según la propia versión del acusado, su madre y su hermana, esas Navidades, como Felicidad no las celebra, por ser testigo de Jehová, los menores habían dormido muchas noches en la casa de los abuelos, ningún sentido tenía realizar esas llamadas a las 2:30 horas.

Además, sorprende, sobre todo según la tesis mantenida por el acusado, su madre y su hermana, el niño tiene su propio teléfono móvil y le gusta tanto tenerlo para jugar con él, que, como al colegio no lo puede llevar, cuando lo recoge su abuelo del colegio y pasan la tarde en casa de los abuelos paternos, lo pide, y su tío Ángel Daniel se acerca al domicilio de la madre para recogerlo, pues esos días no había colegio, y si al niño le gusta tanto tener su teléfono móvil, lo lógico es que se hubiera ido con el mismo a casa de sus abuelos, donde pasó todo el día 1 de enero, o hubiera pedido que se lo acercara su tío, cuando iba a pasar más tiempo que cuando pasaba la tarde, después de recogerlo su abuelo del colegio, y ahí, sí pedía que se lo acercaran.

Descartada la versión del acusado y sus familiares respecto a las llamadas del día 2 de enero de 2024, tampoco hay base alguna para acogerla respecto a la llamada del día 15 de febrero de 2024; estimamos insuficientes, por lo dicho, las declaraciones testificales de los familiares del acusado.

Por todo lo cual, concluimos que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tanto respecto a los hechos del día 18 de marzo de 2024, como a los de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, no se ha incurrido en error en la valoración de la prueba por la juzgadora a de instancia, y de la misma forma que ella no abriga duda alguna, tampoco la abriga este Tribunal,de ahí que no podamos hablar de una vulneración del principio "in dubio pro reo".

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Costas procesales de esta alzada.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Domínguez Macías, en nombre y representación de don Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1, Sección Penal, Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Juicio Rápido núm. 13/2024, y CONFIRMAMOS dicha resolución,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad Domínguez Macías, en nombre y representación de don Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2025, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz, ahora Plaza núm. 1, Sección Penal, Tribunal de Instancia de Badajoz, en su Juicio Rápido núm. 13/2024, y CONFIRMAMOS dicha resolución,con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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