Última revisión
07/05/2026
Sentencia Penal 36/2026 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 23/2026 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 36/2026
Núm. Cendoj: 06015370012026100036
Núm. Ecli: ES:APBA:2026:281
Núm. Roj: SAP BA 281:2026
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MRF
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 48 2 2024 0000345
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000013 /2024
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA SOLEDAD DOMINGUEZ MACIAS
Abogado/a: D/Dª JENARO GARCIA FERNANDEZ
Recurrido: Felicidad, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JOSE FERNANDO GARCIA ESPINOSA,
En Badajoz, a diecinueve de febrero de dos mil veintiséis.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Se alza, interponiendo
1º
Comenzando por el hecho ocurrido en el DIRECCION000 el día 18 de marzo de 2025 estamos ante un encuentro casual.
La única prueba en la que se argumenta la condena es la declaración de la víctima/denunciante, a la que la juzgadora de instancia da total credibilidad y verosimilitud, pese a que su declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, no hay persistencia en la incriminación, hay contradicciones, así, en el atestado policial dijo que, tras percatarse de su presencia, el acusado y su hermana abandonaron el parque, y sin embargo, en juicio afirmó que, lejos de abandonar la zona, ambos atravesaron el parque en línea recta hacia donde ella estaba, sosteniéndole la mirada, no hay una constatación objetiva del hecho, y la relación de denunciante y denunciado es tensa, en esos momentos, existiendo enfrentamientos, así, con juicios pendientes, por lo que no puede descartarse un móvil espurio de la víctima.
Además, no han sido tenidas en cuenta otras pruebas, la declaración testifical de doña Salome, hermana del acusado, con la que el mismo paseaba por las inmediaciones del parque junto a su bebé, y, según la cual, ninguno de los dos sabía que el hijo del acusado pudiera estar en ese parque, y menos aun, acompañado de su madre, y niega que vieran a la denunciante, y la documental consistente en los mensajes de WhatsApp que la misma intercambió con su sobrino esa misma tarde, donde éste no le especifica en qué parque se encuentra, ni tampoco si está acompañado por su madre, dándose la circunstancia de que el niño acude a otros parques y no siempre va acompañado por su madre.
Subsidiaria y alternativamente, ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, pues se parte de la base de que el acusado y su hermana tenían que saber, de forma cierta y segura, que el niño estaba en ese parque y no en otro, y con su madre, cuando caben otras alternativas, que crean una duda razonable, y ahí, están los mensajes de WhatsApp, realizando la juzgadora de instancia una interpretación alejada de la lógica, y sin tener en cuenta otras posibles interpretaciones.
En cuanto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, el acusado reconoció que se realizaron desde su propio teléfono, pero negó haberlas realizado él, pues, tanto en un caso como en otro, las realizó su hijo, que se encontraba con él, estando él dormido, no siendo su hijo consciente de que su padre no se podía comunicar con su madre, ni de que su madre tuviera bloqueado a su padre, versión que se ve corroborada por las declaraciones testificales de la hermana y de la madre del acusado, la abuela corroboró que en ambas ocasiones su nieto estaba con ellos y que realizó esas llamadas y la hermana refirió que en ambas ocasiones su sobrino estaba con su hermano.
No puede afirmarse, sin ápice de duda, que fuera el acusado quien realizara esas llamadas.
2º
La sentencia no motiva suficientemente por qué no se han tenido en cuenta esas testificales, solo se dice que frente a las mismas está la testifical de la víctima, y sobre ella, se construyen los hechos probados y la condena del acusado, pero sin explicar por qué no son creíbles o verosímiles, más allá del parentesco que les une al acusado, sin que la libre valoración de la prueba pueda implicar falta de motivación de por qué se tienen en cuenta unas pruebas y otras no, y por ello, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ambas testigos presenciales fueron claras, lógicas, firmes y sin contradicciones y sin indicios de falsedad.
3º
De aceptarse los motivos anteriores, estaríamos ante una violación del artículo 468.2 del Código Penal, y por ello, la sentencia debería ser absolutoria, y subsidiaria y alternativamente, existen, como mínimo, las dudas suficientes para que, en virtud del principio in dubio pro reo, pues, en el caso del encuentro en el parque, se trata de un encuentro casual inadvertido por el acusado, y en el de las llamadas, el acusado no es el autor.
Vistas las argumentaciones que sustentan los tres motivos invocados, hemos de reconducirlas como un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
El principio "in dubio pro reo" es una regla de interpretación probatoria que impone al Juzgador la obligación de absolver en caso de duda razonable, constituye una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.
La presunción de inocencia impone que quien tiene que juzgar llegue al convencimiento de la realidad de lo ocurrido a través de pruebas suficientes, directas o indirectas, sobre la autoría y tipicidad del hecho, más allá de toda duda razonable. Sin pruebas no se puede condenar. Y, si tras la práctica de la prueba, hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, en atención al principio "in dubio pro reo" se debe absolver. Si hay dudas razonables, no se puede condenar.
Es evidente que la introducción de una tesis exculpatoria no debe conducir, de suyo, a la absolución, el "in dubio pro reo" impone cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación. Pero cuando una tesis absolutoria tiene coherencia y se introduce en juicio como versión exculpatoria razonada y posible sobre la realidad de los hechos, se debe dictar una sentencia absolutoria.
En otras palabras, el "in dubio pro reo" no es una máxima absoluta que obliga al órgano judicial a dudar siempre que se ofrezca una tesis alternativa, pero sí debe hacerlo cuando la tesis de la acusación no sea lo suficientemente sólida y concluyente para alcanzar tal convicción a la vista de las pruebas practicadas o cuando la hipótesis defensiva se presente con igual o mayor probabilidad que la incriminatoria. En este caso, el órgano judicial sí está obligado a dudar.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a exponer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba practicada.
La juzgadora de instancia comienza afirmando la concurrencia de los requisitos definidores del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal:
- El normativo, constituido por el auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, en el marco de las Diligencias Urgentes núm. 132/2022, en el que se establecen, como medidas cautelares de carácter penal, la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros de su expareja Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante la tramitación de dicha causa y hasta su conclusión por resolución definitiva, resolución de la que tenía pleno y absoluto conocimiento el acusado, tanto de su contenido, como de las consecuencias legales de su incumplimiento.
- El Objetivo, constituido, por un lado, en personarse en el DIRECCION000
- El Subjetivo,
Seguidamente, analiza la prueba practicada, comenzando con la declaración del acusado, quien niega todos los hechos imputados, afirmando que el día 18 de marzo de 2024 desconocía el parque en el que se encontraba el niño y que creyó que estaba con su abuela materna, Rafaela, poque su madre nunca lo lleva al parque, y en cuanto a las llamadas telefónicas, las del día 2 de enero de 2024, las atribuye al niño, o a su propia madre, porque Felicidad no acudía a recoger a su hijo y no disponían de otro teléfono, y la del día 15 de febrero de 2024, él no la realizó, a esa hora, se encontraba descansando, después de trabajar, sería el niño quien llamó desde su teléfono móvil para pedirle a su madre su propio teléfono.
Se apunta que esta versión se vería corroborada por las declaraciones testificales de su hermana y de su madre, quienes afirman que entre el 1 y 2 de enero de 2024, el niño estaba en casa con ellos pasando la Navidad y esas tres llamadas las hizo el niño a su madre a las 2:30 horas de la madrugada, porque no iba a recogerlos, y al descolgarle el teléfono se quedaron allí a dormir y desconocían que Felicidad tuviera número de teléfono de Manuel bloqueado, y que el día 15 de febrero de 2024, a las 19:00 horas, fue el niño quien llamó a través del teléfono de Manuel a Felicidad, para que le trajese su móvil a casa de los abuelos paternos porque se aburría.
Y seguidamente, pasa a analizar el testimonio de la víctima, Felicidad, quien manifestó que interpuso la denuncia porque su ex pareja estaba en el DIRECCION000, que esa tarde le llegaron mensajes de WhatsApp a su hijo, desde el teléfono móvil de su tía, y al momento vio al acusado y a su hermana, Manuel la vio perfectamente a ella, llegando incluso a sostenerle la mirada, y cruzaron el parque por donde ella se encontraba, en vez de rodearlo y ausentarse de inmediato.
Respecto a las llamadas de los días 2 de enero, tres, y 15 de febrero de 2024, afirma que recibió esas llamadas desde el teléfono de Manuel, no las contestó, pero quedaron grabadas, la noche del 1 al 2 de enero sus hijos estaban durmiendo en su casa, no suelen dormir habitualmente en casa de sus abuelos paternos, y añadió que, en cualquier caso, el niño posee su propio teléfono móvil y podría llamarla desde el mismo, sin necesidad de utilizar el de su padre, o su abuela o su tío Ángel Daniel.
Concluye que el testimonio de la víctima es creíble, en la medida que se presenta racional, claro y contundente, además de reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia:
- Ausencia de su incredibilidad subjetiva, no resultando acreditada la existencia de móviles espurios en la víctima, sin que el hecho de que tenga sospecha de que el acusado le haya causado daños en su vehículo se erija en un motivo espurio como móvil de venganza,
- Verosimilitud del testimonio, su declaración es lógica en sí misma,
Además,
El encuentro en el DIRECCION000 no fue ocasional, y la prueba la aporta la propia Defensa, a través de la transcripción de la conversación mantenida por la hermana del acusado con su sobrino,
Y por ello,
- Persistencia en la incriminación, desde la interposición de la denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional en fecha 18 de marzo de 2024, declaración ante el Juzgado de Instrucción, y testimonio vertido en la Vista Oral, sin que para ello sea óbice que en el atestado policial se recoja que
No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio oral en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.
En primer lugar, hemos de indicar que resultan extremos indiscutidos, uno, la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado a la víctima, otro, la realización de las llamadas que se afirman realizadas desde el teléfono móvil del acusado al teléfono móvil de la víctima los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, y que acusado y víctima coincidieron en el DIRECCION000 de Badajoz, o en sus proximidades, el día 18 de marzo de 2024.
Dicho lo anterior, comencemos con
En este extremo, no coincidimos con las afirmaciones de la sentencia de instancia.
En la sentencia de instancia no hay una coincidencia plena entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica:
En el relato de hechos probados se dice:
En su fundamento de derecho primero se afirma, al analizar la concurrencia del elemento objetivo del delito:
Y después, al analizar la concurrencia del elemento subjetivo, se dice:
Pues bien,
La conversación que aparece en ese pantallazo de WhatsApp es la siguiente:
La tía le pregunta a su sobrino
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no puede concluir con certeza que el acusado se acercara al DIRECCION000 porque conociera que su hijo se encontraba allí con su ex pareja, o, al menos, se representó, como probabilidad alta, que los mismos se encontraban allí, y por tanto, no podemos negar con certeza que inicialmente fuera un encuentro casual, lo que
Así,
Entendemos, como la juzgadora de instancia, que
En modo alguno, podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a la existencia un móvil espurio en Felicidad, porque, como la misma manifestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ella sospechaba que el acusado le estaba dañando su coche, que tiene juicios pendientes con él, y además, que el acusado manifestó que ha llevado a escondidas su nueva relación sentimental por miedo a represalias de Felicidad.
Vaya por delante que nada de esto se preguntó por la defensa a Felicidad en el acto del juicio, ni respecto a esas sospechas sobre su ex pareja por daños en su coche, ni a juicios pendientes con él, ni a la nueva relación sentimental de su ex pareja, y tampoco explicó el acusado en juicio, ni lo hace la defensa en su escrito de recurso, por qué el acusado tiene miedo a represalias de Felicidad si ésta conoce su nueva relación de pareja, cuando Felicidad y Manuel llevan ya un tiempo separados, cuando Felicidad ya le ha denunciado en anteriores ocasiones, tanto por violencia de género, como por quebrantamiento de condena, y así, le constan dos condenas previas, una, de 15 de diciembre de 2021, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y otra, de 18 de abril de 2022, por un delito de quebrantamiento de condena.
Es lógico que la denunciante tenga, por ello, temor, e incluso, sospechas, cuando le dañan su coche, respecto del acusado, sin perjuicio de que esas sospechas se ajusten o no a lo realmente sucedido, y que, por todo lo sucedido pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad.
Es evidente que una víctima tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella el autor como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Y desde luego, no puede concluirse el ánimo espurio porque tengan otros procedimientos penales pendientes con el acusado, eso supondría dudar de la víctima por el hecho de que denuncie y vuelva a denunciar ante nuevos hechos.
Por lo tanto, entendemos, como la juzgadora de instancia, que concurre en Felicidad el requisito de
Asimismo, concurre el requisito de
Por último, concurre el requisito de
Hemos visionado la declaración prestada por Felicidad en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y, asimismo, como ya hemos dicho, la grabación del juicio oral, y comprobamos que Felicidad mantiene la misma declaración, sin contradicciones.
No puede entenderse por contradicción, como se consigna en el escrito de recurso, y se hizo valer por la defensa del acusado en el interrogatorio a Felicidad en juicio, que en el atestado policial se recoja, como manifestación de Felicidad,
Pues bien, no es la denuncia de Felicidad, como se dijo por la defensa en juicio, es la comparecencia que los funcionarios del C.N.P. que se personan en el DIRECCION000 de Badajoz, a requerimiento de Felicidad realizan al llegar a dependencias policiales, describiendo su intervención y lo relatado por la requirente, de modo que pudo no consignarse de modo completo lo manifestado por la misma.
La defensa del acusado no propuso para el juicio la declaración de los agentes que se entrevistaron con Felicidad a fin de aclarar esa posible contradicción, es decir, si el acusado y su hermana se marcharon del lugar al apercibirse de su presencia, o, como dice Felicidad, al apercibirse de su presencia, atravesaron todo el parque, y luego ya se marcharon.
Ciertamente, en la sentencia de instancia de instancia, en la que se consigna la declaración testifical de la hermana del acusado, no se dice expresamente por qué se descarta la versión que ésta, apoyando la del acusado, si bien, de la interpretación conjunta de su fundamentación jurídica de la valoración probatoria, es evidente, descarta la misma porque es contradictoria esa declaración con la declaración de la víctima, a la que otorga pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conclusión que no podemos sino compartir.
Creemos que en la declaración de la hermana de acusado no hay sino un intento de "proteger" al mismo ante una nueva posible condena.
Respecto a
La existencia de esas llamadas en el teléfono móvil de Felicidad y la declaración de la misma es plenamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Comenzando con las llamadas realizadas la madrugada del día 2 de enero de 2024, hemos de indicar que, con total convicción, seguridad y firmeza, Felicidad afirmó que sus hijos estuvieron con ella esa noche del 1 al 2 de enero de 2024.
Y, con sinceridad, afirma que no puede decir si la tarde del 15 de febrero de 2024, sus hijos estuvieron con ella o en casa de sus abuelos, con quienes vive su ex pareja, no recuerda este extremo.
Es perfectamente lógico y coherente que recuerde aquella noche y no esa tarde, porque, como ella misma dice, hay tardes en las que los niños van a casa de sus abuelos para estar con estos y con su padre, o al parque con su tío Ángel Daniel.
Centrándonos en las llamadas del día 2 de enero de 2024, amén de lo dicho por Felicidad, esa noche los niños estaban con ella, es inverosímil la versión de la defensa, fundamentalmente, a través del testimonio de la madre del acusado, el niño llama a su madre a las 2:30 horas de la madrugada para saber si va a ir a recogerlos, y para ello, con la intervención de su abuela coge el teléfono de su padre entrando en la habitación de éste cuando estaba dormido.
No olvidemos, pese a lo afirmado por la madre del acusado, que ésta tenía que conocer perfectamente que su hijo tenía una prohibición de comunicación con su ex pareja, la tenía desde abril de 2022, y previamente había tenido otra, y de hecho, la comunicación respecto a los menores la tenían ellos, los abuelos paternos, con la madre o con la abuela materna, y, como ella reconoció, había otro teléfono en la casa desde el que se podían realizar llamadas, no desde el suyo, que dice que solo era para recibir llamadas, por no tener saldo, pero sí el de su marido, el abuelo de los menores.
Además, si, según la propia versión del acusado, su madre y su hermana, esas Navidades, como Felicidad no las celebra, por ser testigo de Jehová, los menores habían dormido muchas noches en la casa de los abuelos, ningún sentido tenía realizar esas llamadas a las 2:30 horas.
Además, sorprende, sobre todo según la tesis mantenida por el acusado, su madre y su hermana, el niño tiene su propio teléfono móvil y le gusta tanto tenerlo para jugar con él, que, como al colegio no lo puede llevar, cuando lo recoge su abuelo del colegio y pasan la tarde en casa de los abuelos paternos, lo pide, y su tío Ángel Daniel se acerca al domicilio de la madre para recogerlo, pues esos días no había colegio, y si al niño le gusta tanto tener su teléfono móvil, lo lógico es que se hubiera ido con el mismo a casa de sus abuelos, donde pasó todo el día 1 de enero, o hubiera pedido que se lo acercara su tío, cuando iba a pasar más tiempo que cuando pasaba la tarde, después de recogerlo su abuelo del colegio, y ahí, sí pedía que se lo acercaran.
Descartada la versión del acusado y sus familiares respecto a las llamadas del día 2 de enero de 2024, tampoco hay base alguna para acogerla respecto a la llamada del día 15 de febrero de 2024; estimamos insuficientes, por lo dicho, las declaraciones testificales de los familiares del acusado.
Por todo lo cual, concluimos que
Por todo lo cual, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Se alza, interponiendo
1º
Comenzando por el hecho ocurrido en el DIRECCION000 el día 18 de marzo de 2025 estamos ante un encuentro casual.
La única prueba en la que se argumenta la condena es la declaración de la víctima/denunciante, a la que la juzgadora de instancia da total credibilidad y verosimilitud, pese a que su declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, no hay persistencia en la incriminación, hay contradicciones, así, en el atestado policial dijo que, tras percatarse de su presencia, el acusado y su hermana abandonaron el parque, y sin embargo, en juicio afirmó que, lejos de abandonar la zona, ambos atravesaron el parque en línea recta hacia donde ella estaba, sosteniéndole la mirada, no hay una constatación objetiva del hecho, y la relación de denunciante y denunciado es tensa, en esos momentos, existiendo enfrentamientos, así, con juicios pendientes, por lo que no puede descartarse un móvil espurio de la víctima.
Además, no han sido tenidas en cuenta otras pruebas, la declaración testifical de doña Salome, hermana del acusado, con la que el mismo paseaba por las inmediaciones del parque junto a su bebé, y, según la cual, ninguno de los dos sabía que el hijo del acusado pudiera estar en ese parque, y menos aun, acompañado de su madre, y niega que vieran a la denunciante, y la documental consistente en los mensajes de WhatsApp que la misma intercambió con su sobrino esa misma tarde, donde éste no le especifica en qué parque se encuentra, ni tampoco si está acompañado por su madre, dándose la circunstancia de que el niño acude a otros parques y no siempre va acompañado por su madre.
Subsidiaria y alternativamente, ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, pues se parte de la base de que el acusado y su hermana tenían que saber, de forma cierta y segura, que el niño estaba en ese parque y no en otro, y con su madre, cuando caben otras alternativas, que crean una duda razonable, y ahí, están los mensajes de WhatsApp, realizando la juzgadora de instancia una interpretación alejada de la lógica, y sin tener en cuenta otras posibles interpretaciones.
En cuanto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, el acusado reconoció que se realizaron desde su propio teléfono, pero negó haberlas realizado él, pues, tanto en un caso como en otro, las realizó su hijo, que se encontraba con él, estando él dormido, no siendo su hijo consciente de que su padre no se podía comunicar con su madre, ni de que su madre tuviera bloqueado a su padre, versión que se ve corroborada por las declaraciones testificales de la hermana y de la madre del acusado, la abuela corroboró que en ambas ocasiones su nieto estaba con ellos y que realizó esas llamadas y la hermana refirió que en ambas ocasiones su sobrino estaba con su hermano.
No puede afirmarse, sin ápice de duda, que fuera el acusado quien realizara esas llamadas.
2º
La sentencia no motiva suficientemente por qué no se han tenido en cuenta esas testificales, solo se dice que frente a las mismas está la testifical de la víctima, y sobre ella, se construyen los hechos probados y la condena del acusado, pero sin explicar por qué no son creíbles o verosímiles, más allá del parentesco que les une al acusado, sin que la libre valoración de la prueba pueda implicar falta de motivación de por qué se tienen en cuenta unas pruebas y otras no, y por ello, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ambas testigos presenciales fueron claras, lógicas, firmes y sin contradicciones y sin indicios de falsedad.
3º
De aceptarse los motivos anteriores, estaríamos ante una violación del artículo 468.2 del Código Penal, y por ello, la sentencia debería ser absolutoria, y subsidiaria y alternativamente, existen, como mínimo, las dudas suficientes para que, en virtud del principio in dubio pro reo, pues, en el caso del encuentro en el parque, se trata de un encuentro casual inadvertido por el acusado, y en el de las llamadas, el acusado no es el autor.
Vistas las argumentaciones que sustentan los tres motivos invocados, hemos de reconducirlas como un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
El principio "in dubio pro reo" es una regla de interpretación probatoria que impone al Juzgador la obligación de absolver en caso de duda razonable, constituye una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.
La presunción de inocencia impone que quien tiene que juzgar llegue al convencimiento de la realidad de lo ocurrido a través de pruebas suficientes, directas o indirectas, sobre la autoría y tipicidad del hecho, más allá de toda duda razonable. Sin pruebas no se puede condenar. Y, si tras la práctica de la prueba, hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, en atención al principio "in dubio pro reo" se debe absolver. Si hay dudas razonables, no se puede condenar.
Es evidente que la introducción de una tesis exculpatoria no debe conducir, de suyo, a la absolución, el "in dubio pro reo" impone cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación. Pero cuando una tesis absolutoria tiene coherencia y se introduce en juicio como versión exculpatoria razonada y posible sobre la realidad de los hechos, se debe dictar una sentencia absolutoria.
En otras palabras, el "in dubio pro reo" no es una máxima absoluta que obliga al órgano judicial a dudar siempre que se ofrezca una tesis alternativa, pero sí debe hacerlo cuando la tesis de la acusación no sea lo suficientemente sólida y concluyente para alcanzar tal convicción a la vista de las pruebas practicadas o cuando la hipótesis defensiva se presente con igual o mayor probabilidad que la incriminatoria. En este caso, el órgano judicial sí está obligado a dudar.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a exponer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba practicada.
La juzgadora de instancia comienza afirmando la concurrencia de los requisitos definidores del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal:
- El normativo, constituido por el auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, en el marco de las Diligencias Urgentes núm. 132/2022, en el que se establecen, como medidas cautelares de carácter penal, la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros de su expareja Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante la tramitación de dicha causa y hasta su conclusión por resolución definitiva, resolución de la que tenía pleno y absoluto conocimiento el acusado, tanto de su contenido, como de las consecuencias legales de su incumplimiento.
- El Objetivo, constituido, por un lado, en personarse en el DIRECCION000
- El Subjetivo,
Seguidamente, analiza la prueba practicada, comenzando con la declaración del acusado, quien niega todos los hechos imputados, afirmando que el día 18 de marzo de 2024 desconocía el parque en el que se encontraba el niño y que creyó que estaba con su abuela materna, Rafaela, poque su madre nunca lo lleva al parque, y en cuanto a las llamadas telefónicas, las del día 2 de enero de 2024, las atribuye al niño, o a su propia madre, porque Felicidad no acudía a recoger a su hijo y no disponían de otro teléfono, y la del día 15 de febrero de 2024, él no la realizó, a esa hora, se encontraba descansando, después de trabajar, sería el niño quien llamó desde su teléfono móvil para pedirle a su madre su propio teléfono.
Se apunta que esta versión se vería corroborada por las declaraciones testificales de su hermana y de su madre, quienes afirman que entre el 1 y 2 de enero de 2024, el niño estaba en casa con ellos pasando la Navidad y esas tres llamadas las hizo el niño a su madre a las 2:30 horas de la madrugada, porque no iba a recogerlos, y al descolgarle el teléfono se quedaron allí a dormir y desconocían que Felicidad tuviera número de teléfono de Manuel bloqueado, y que el día 15 de febrero de 2024, a las 19:00 horas, fue el niño quien llamó a través del teléfono de Manuel a Felicidad, para que le trajese su móvil a casa de los abuelos paternos porque se aburría.
Y seguidamente, pasa a analizar el testimonio de la víctima, Felicidad, quien manifestó que interpuso la denuncia porque su ex pareja estaba en el DIRECCION000, que esa tarde le llegaron mensajes de WhatsApp a su hijo, desde el teléfono móvil de su tía, y al momento vio al acusado y a su hermana, Manuel la vio perfectamente a ella, llegando incluso a sostenerle la mirada, y cruzaron el parque por donde ella se encontraba, en vez de rodearlo y ausentarse de inmediato.
Respecto a las llamadas de los días 2 de enero, tres, y 15 de febrero de 2024, afirma que recibió esas llamadas desde el teléfono de Manuel, no las contestó, pero quedaron grabadas, la noche del 1 al 2 de enero sus hijos estaban durmiendo en su casa, no suelen dormir habitualmente en casa de sus abuelos paternos, y añadió que, en cualquier caso, el niño posee su propio teléfono móvil y podría llamarla desde el mismo, sin necesidad de utilizar el de su padre, o su abuela o su tío Ángel Daniel.
Concluye que el testimonio de la víctima es creíble, en la medida que se presenta racional, claro y contundente, además de reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia:
- Ausencia de su incredibilidad subjetiva, no resultando acreditada la existencia de móviles espurios en la víctima, sin que el hecho de que tenga sospecha de que el acusado le haya causado daños en su vehículo se erija en un motivo espurio como móvil de venganza,
- Verosimilitud del testimonio, su declaración es lógica en sí misma,
Además,
El encuentro en el DIRECCION000 no fue ocasional, y la prueba la aporta la propia Defensa, a través de la transcripción de la conversación mantenida por la hermana del acusado con su sobrino,
Y por ello,
- Persistencia en la incriminación, desde la interposición de la denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional en fecha 18 de marzo de 2024, declaración ante el Juzgado de Instrucción, y testimonio vertido en la Vista Oral, sin que para ello sea óbice que en el atestado policial se recoja que
No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio oral en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.
En primer lugar, hemos de indicar que resultan extremos indiscutidos, uno, la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado a la víctima, otro, la realización de las llamadas que se afirman realizadas desde el teléfono móvil del acusado al teléfono móvil de la víctima los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, y que acusado y víctima coincidieron en el DIRECCION000 de Badajoz, o en sus proximidades, el día 18 de marzo de 2024.
Dicho lo anterior, comencemos con
En este extremo, no coincidimos con las afirmaciones de la sentencia de instancia.
En la sentencia de instancia no hay una coincidencia plena entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica:
En el relato de hechos probados se dice:
En su fundamento de derecho primero se afirma, al analizar la concurrencia del elemento objetivo del delito:
Y después, al analizar la concurrencia del elemento subjetivo, se dice:
Pues bien,
La conversación que aparece en ese pantallazo de WhatsApp es la siguiente:
La tía le pregunta a su sobrino
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no puede concluir con certeza que el acusado se acercara al DIRECCION000 porque conociera que su hijo se encontraba allí con su ex pareja, o, al menos, se representó, como probabilidad alta, que los mismos se encontraban allí, y por tanto, no podemos negar con certeza que inicialmente fuera un encuentro casual, lo que
Así,
Entendemos, como la juzgadora de instancia, que
En modo alguno, podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a la existencia un móvil espurio en Felicidad, porque, como la misma manifestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ella sospechaba que el acusado le estaba dañando su coche, que tiene juicios pendientes con él, y además, que el acusado manifestó que ha llevado a escondidas su nueva relación sentimental por miedo a represalias de Felicidad.
Vaya por delante que nada de esto se preguntó por la defensa a Felicidad en el acto del juicio, ni respecto a esas sospechas sobre su ex pareja por daños en su coche, ni a juicios pendientes con él, ni a la nueva relación sentimental de su ex pareja, y tampoco explicó el acusado en juicio, ni lo hace la defensa en su escrito de recurso, por qué el acusado tiene miedo a represalias de Felicidad si ésta conoce su nueva relación de pareja, cuando Felicidad y Manuel llevan ya un tiempo separados, cuando Felicidad ya le ha denunciado en anteriores ocasiones, tanto por violencia de género, como por quebrantamiento de condena, y así, le constan dos condenas previas, una, de 15 de diciembre de 2021, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y otra, de 18 de abril de 2022, por un delito de quebrantamiento de condena.
Es lógico que la denunciante tenga, por ello, temor, e incluso, sospechas, cuando le dañan su coche, respecto del acusado, sin perjuicio de que esas sospechas se ajusten o no a lo realmente sucedido, y que, por todo lo sucedido pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad.
Es evidente que una víctima tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella el autor como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Y desde luego, no puede concluirse el ánimo espurio porque tengan otros procedimientos penales pendientes con el acusado, eso supondría dudar de la víctima por el hecho de que denuncie y vuelva a denunciar ante nuevos hechos.
Por lo tanto, entendemos, como la juzgadora de instancia, que concurre en Felicidad el requisito de
Asimismo, concurre el requisito de
Por último, concurre el requisito de
Hemos visionado la declaración prestada por Felicidad en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y, asimismo, como ya hemos dicho, la grabación del juicio oral, y comprobamos que Felicidad mantiene la misma declaración, sin contradicciones.
No puede entenderse por contradicción, como se consigna en el escrito de recurso, y se hizo valer por la defensa del acusado en el interrogatorio a Felicidad en juicio, que en el atestado policial se recoja, como manifestación de Felicidad,
Pues bien, no es la denuncia de Felicidad, como se dijo por la defensa en juicio, es la comparecencia que los funcionarios del C.N.P. que se personan en el DIRECCION000 de Badajoz, a requerimiento de Felicidad realizan al llegar a dependencias policiales, describiendo su intervención y lo relatado por la requirente, de modo que pudo no consignarse de modo completo lo manifestado por la misma.
La defensa del acusado no propuso para el juicio la declaración de los agentes que se entrevistaron con Felicidad a fin de aclarar esa posible contradicción, es decir, si el acusado y su hermana se marcharon del lugar al apercibirse de su presencia, o, como dice Felicidad, al apercibirse de su presencia, atravesaron todo el parque, y luego ya se marcharon.
Ciertamente, en la sentencia de instancia de instancia, en la que se consigna la declaración testifical de la hermana del acusado, no se dice expresamente por qué se descarta la versión que ésta, apoyando la del acusado, si bien, de la interpretación conjunta de su fundamentación jurídica de la valoración probatoria, es evidente, descarta la misma porque es contradictoria esa declaración con la declaración de la víctima, a la que otorga pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conclusión que no podemos sino compartir.
Creemos que en la declaración de la hermana de acusado no hay sino un intento de "proteger" al mismo ante una nueva posible condena.
Respecto a
La existencia de esas llamadas en el teléfono móvil de Felicidad y la declaración de la misma es plenamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Comenzando con las llamadas realizadas la madrugada del día 2 de enero de 2024, hemos de indicar que, con total convicción, seguridad y firmeza, Felicidad afirmó que sus hijos estuvieron con ella esa noche del 1 al 2 de enero de 2024.
Y, con sinceridad, afirma que no puede decir si la tarde del 15 de febrero de 2024, sus hijos estuvieron con ella o en casa de sus abuelos, con quienes vive su ex pareja, no recuerda este extremo.
Es perfectamente lógico y coherente que recuerde aquella noche y no esa tarde, porque, como ella misma dice, hay tardes en las que los niños van a casa de sus abuelos para estar con estos y con su padre, o al parque con su tío Ángel Daniel.
Centrándonos en las llamadas del día 2 de enero de 2024, amén de lo dicho por Felicidad, esa noche los niños estaban con ella, es inverosímil la versión de la defensa, fundamentalmente, a través del testimonio de la madre del acusado, el niño llama a su madre a las 2:30 horas de la madrugada para saber si va a ir a recogerlos, y para ello, con la intervención de su abuela coge el teléfono de su padre entrando en la habitación de éste cuando estaba dormido.
No olvidemos, pese a lo afirmado por la madre del acusado, que ésta tenía que conocer perfectamente que su hijo tenía una prohibición de comunicación con su ex pareja, la tenía desde abril de 2022, y previamente había tenido otra, y de hecho, la comunicación respecto a los menores la tenían ellos, los abuelos paternos, con la madre o con la abuela materna, y, como ella reconoció, había otro teléfono en la casa desde el que se podían realizar llamadas, no desde el suyo, que dice que solo era para recibir llamadas, por no tener saldo, pero sí el de su marido, el abuelo de los menores.
Además, si, según la propia versión del acusado, su madre y su hermana, esas Navidades, como Felicidad no las celebra, por ser testigo de Jehová, los menores habían dormido muchas noches en la casa de los abuelos, ningún sentido tenía realizar esas llamadas a las 2:30 horas.
Además, sorprende, sobre todo según la tesis mantenida por el acusado, su madre y su hermana, el niño tiene su propio teléfono móvil y le gusta tanto tenerlo para jugar con él, que, como al colegio no lo puede llevar, cuando lo recoge su abuelo del colegio y pasan la tarde en casa de los abuelos paternos, lo pide, y su tío Ángel Daniel se acerca al domicilio de la madre para recogerlo, pues esos días no había colegio, y si al niño le gusta tanto tener su teléfono móvil, lo lógico es que se hubiera ido con el mismo a casa de sus abuelos, donde pasó todo el día 1 de enero, o hubiera pedido que se lo acercara su tío, cuando iba a pasar más tiempo que cuando pasaba la tarde, después de recogerlo su abuelo del colegio, y ahí, sí pedía que se lo acercaran.
Descartada la versión del acusado y sus familiares respecto a las llamadas del día 2 de enero de 2024, tampoco hay base alguna para acogerla respecto a la llamada del día 15 de febrero de 2024; estimamos insuficientes, por lo dicho, las declaraciones testificales de los familiares del acusado.
Por todo lo cual, concluimos que
Por todo lo cual, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se alza, interponiendo
1º
Comenzando por el hecho ocurrido en el DIRECCION000 el día 18 de marzo de 2025 estamos ante un encuentro casual.
La única prueba en la que se argumenta la condena es la declaración de la víctima/denunciante, a la que la juzgadora de instancia da total credibilidad y verosimilitud, pese a que su declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, no hay persistencia en la incriminación, hay contradicciones, así, en el atestado policial dijo que, tras percatarse de su presencia, el acusado y su hermana abandonaron el parque, y sin embargo, en juicio afirmó que, lejos de abandonar la zona, ambos atravesaron el parque en línea recta hacia donde ella estaba, sosteniéndole la mirada, no hay una constatación objetiva del hecho, y la relación de denunciante y denunciado es tensa, en esos momentos, existiendo enfrentamientos, así, con juicios pendientes, por lo que no puede descartarse un móvil espurio de la víctima.
Además, no han sido tenidas en cuenta otras pruebas, la declaración testifical de doña Salome, hermana del acusado, con la que el mismo paseaba por las inmediaciones del parque junto a su bebé, y, según la cual, ninguno de los dos sabía que el hijo del acusado pudiera estar en ese parque, y menos aun, acompañado de su madre, y niega que vieran a la denunciante, y la documental consistente en los mensajes de WhatsApp que la misma intercambió con su sobrino esa misma tarde, donde éste no le especifica en qué parque se encuentra, ni tampoco si está acompañado por su madre, dándose la circunstancia de que el niño acude a otros parques y no siempre va acompañado por su madre.
Subsidiaria y alternativamente, ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, pues se parte de la base de que el acusado y su hermana tenían que saber, de forma cierta y segura, que el niño estaba en ese parque y no en otro, y con su madre, cuando caben otras alternativas, que crean una duda razonable, y ahí, están los mensajes de WhatsApp, realizando la juzgadora de instancia una interpretación alejada de la lógica, y sin tener en cuenta otras posibles interpretaciones.
En cuanto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, el acusado reconoció que se realizaron desde su propio teléfono, pero negó haberlas realizado él, pues, tanto en un caso como en otro, las realizó su hijo, que se encontraba con él, estando él dormido, no siendo su hijo consciente de que su padre no se podía comunicar con su madre, ni de que su madre tuviera bloqueado a su padre, versión que se ve corroborada por las declaraciones testificales de la hermana y de la madre del acusado, la abuela corroboró que en ambas ocasiones su nieto estaba con ellos y que realizó esas llamadas y la hermana refirió que en ambas ocasiones su sobrino estaba con su hermano.
No puede afirmarse, sin ápice de duda, que fuera el acusado quien realizara esas llamadas.
2º
La sentencia no motiva suficientemente por qué no se han tenido en cuenta esas testificales, solo se dice que frente a las mismas está la testifical de la víctima, y sobre ella, se construyen los hechos probados y la condena del acusado, pero sin explicar por qué no son creíbles o verosímiles, más allá del parentesco que les une al acusado, sin que la libre valoración de la prueba pueda implicar falta de motivación de por qué se tienen en cuenta unas pruebas y otras no, y por ello, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ambas testigos presenciales fueron claras, lógicas, firmes y sin contradicciones y sin indicios de falsedad.
3º
De aceptarse los motivos anteriores, estaríamos ante una violación del artículo 468.2 del Código Penal, y por ello, la sentencia debería ser absolutoria, y subsidiaria y alternativamente, existen, como mínimo, las dudas suficientes para que, en virtud del principio in dubio pro reo, pues, en el caso del encuentro en el parque, se trata de un encuentro casual inadvertido por el acusado, y en el de las llamadas, el acusado no es el autor.
Vistas las argumentaciones que sustentan los tres motivos invocados, hemos de reconducirlas como un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
El principio "in dubio pro reo" es una regla de interpretación probatoria que impone al Juzgador la obligación de absolver en caso de duda razonable, constituye una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.
La presunción de inocencia impone que quien tiene que juzgar llegue al convencimiento de la realidad de lo ocurrido a través de pruebas suficientes, directas o indirectas, sobre la autoría y tipicidad del hecho, más allá de toda duda razonable. Sin pruebas no se puede condenar. Y, si tras la práctica de la prueba, hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, en atención al principio "in dubio pro reo" se debe absolver. Si hay dudas razonables, no se puede condenar.
Es evidente que la introducción de una tesis exculpatoria no debe conducir, de suyo, a la absolución, el "in dubio pro reo" impone cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación. Pero cuando una tesis absolutoria tiene coherencia y se introduce en juicio como versión exculpatoria razonada y posible sobre la realidad de los hechos, se debe dictar una sentencia absolutoria.
En otras palabras, el "in dubio pro reo" no es una máxima absoluta que obliga al órgano judicial a dudar siempre que se ofrezca una tesis alternativa, pero sí debe hacerlo cuando la tesis de la acusación no sea lo suficientemente sólida y concluyente para alcanzar tal convicción a la vista de las pruebas practicadas o cuando la hipótesis defensiva se presente con igual o mayor probabilidad que la incriminatoria. En este caso, el órgano judicial sí está obligado a dudar.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a exponer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba practicada.
La juzgadora de instancia comienza afirmando la concurrencia de los requisitos definidores del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal:
- El normativo, constituido por el auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, en el marco de las Diligencias Urgentes núm. 132/2022, en el que se establecen, como medidas cautelares de carácter penal, la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros de su expareja Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante la tramitación de dicha causa y hasta su conclusión por resolución definitiva, resolución de la que tenía pleno y absoluto conocimiento el acusado, tanto de su contenido, como de las consecuencias legales de su incumplimiento.
- El Objetivo, constituido, por un lado, en personarse en el DIRECCION000
- El Subjetivo,
Seguidamente, analiza la prueba practicada, comenzando con la declaración del acusado, quien niega todos los hechos imputados, afirmando que el día 18 de marzo de 2024 desconocía el parque en el que se encontraba el niño y que creyó que estaba con su abuela materna, Rafaela, poque su madre nunca lo lleva al parque, y en cuanto a las llamadas telefónicas, las del día 2 de enero de 2024, las atribuye al niño, o a su propia madre, porque Felicidad no acudía a recoger a su hijo y no disponían de otro teléfono, y la del día 15 de febrero de 2024, él no la realizó, a esa hora, se encontraba descansando, después de trabajar, sería el niño quien llamó desde su teléfono móvil para pedirle a su madre su propio teléfono.
Se apunta que esta versión se vería corroborada por las declaraciones testificales de su hermana y de su madre, quienes afirman que entre el 1 y 2 de enero de 2024, el niño estaba en casa con ellos pasando la Navidad y esas tres llamadas las hizo el niño a su madre a las 2:30 horas de la madrugada, porque no iba a recogerlos, y al descolgarle el teléfono se quedaron allí a dormir y desconocían que Felicidad tuviera número de teléfono de Manuel bloqueado, y que el día 15 de febrero de 2024, a las 19:00 horas, fue el niño quien llamó a través del teléfono de Manuel a Felicidad, para que le trajese su móvil a casa de los abuelos paternos porque se aburría.
Y seguidamente, pasa a analizar el testimonio de la víctima, Felicidad, quien manifestó que interpuso la denuncia porque su ex pareja estaba en el DIRECCION000, que esa tarde le llegaron mensajes de WhatsApp a su hijo, desde el teléfono móvil de su tía, y al momento vio al acusado y a su hermana, Manuel la vio perfectamente a ella, llegando incluso a sostenerle la mirada, y cruzaron el parque por donde ella se encontraba, en vez de rodearlo y ausentarse de inmediato.
Respecto a las llamadas de los días 2 de enero, tres, y 15 de febrero de 2024, afirma que recibió esas llamadas desde el teléfono de Manuel, no las contestó, pero quedaron grabadas, la noche del 1 al 2 de enero sus hijos estaban durmiendo en su casa, no suelen dormir habitualmente en casa de sus abuelos paternos, y añadió que, en cualquier caso, el niño posee su propio teléfono móvil y podría llamarla desde el mismo, sin necesidad de utilizar el de su padre, o su abuela o su tío Ángel Daniel.
Concluye que el testimonio de la víctima es creíble, en la medida que se presenta racional, claro y contundente, además de reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia:
- Ausencia de su incredibilidad subjetiva, no resultando acreditada la existencia de móviles espurios en la víctima, sin que el hecho de que tenga sospecha de que el acusado le haya causado daños en su vehículo se erija en un motivo espurio como móvil de venganza,
- Verosimilitud del testimonio, su declaración es lógica en sí misma,
Además,
El encuentro en el DIRECCION000 no fue ocasional, y la prueba la aporta la propia Defensa, a través de la transcripción de la conversación mantenida por la hermana del acusado con su sobrino,
Y por ello,
- Persistencia en la incriminación, desde la interposición de la denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional en fecha 18 de marzo de 2024, declaración ante el Juzgado de Instrucción, y testimonio vertido en la Vista Oral, sin que para ello sea óbice que en el atestado policial se recoja que
No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio oral en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.
En primer lugar, hemos de indicar que resultan extremos indiscutidos, uno, la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado a la víctima, otro, la realización de las llamadas que se afirman realizadas desde el teléfono móvil del acusado al teléfono móvil de la víctima los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, y que acusado y víctima coincidieron en el DIRECCION000 de Badajoz, o en sus proximidades, el día 18 de marzo de 2024.
Dicho lo anterior, comencemos con
En este extremo, no coincidimos con las afirmaciones de la sentencia de instancia.
En la sentencia de instancia no hay una coincidencia plena entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica:
En el relato de hechos probados se dice:
En su fundamento de derecho primero se afirma, al analizar la concurrencia del elemento objetivo del delito:
Y después, al analizar la concurrencia del elemento subjetivo, se dice:
Pues bien,
La conversación que aparece en ese pantallazo de WhatsApp es la siguiente:
La tía le pregunta a su sobrino
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no puede concluir con certeza que el acusado se acercara al DIRECCION000 porque conociera que su hijo se encontraba allí con su ex pareja, o, al menos, se representó, como probabilidad alta, que los mismos se encontraban allí, y por tanto, no podemos negar con certeza que inicialmente fuera un encuentro casual, lo que
Así,
Entendemos, como la juzgadora de instancia, que
En modo alguno, podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a la existencia un móvil espurio en Felicidad, porque, como la misma manifestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ella sospechaba que el acusado le estaba dañando su coche, que tiene juicios pendientes con él, y además, que el acusado manifestó que ha llevado a escondidas su nueva relación sentimental por miedo a represalias de Felicidad.
Vaya por delante que nada de esto se preguntó por la defensa a Felicidad en el acto del juicio, ni respecto a esas sospechas sobre su ex pareja por daños en su coche, ni a juicios pendientes con él, ni a la nueva relación sentimental de su ex pareja, y tampoco explicó el acusado en juicio, ni lo hace la defensa en su escrito de recurso, por qué el acusado tiene miedo a represalias de Felicidad si ésta conoce su nueva relación de pareja, cuando Felicidad y Manuel llevan ya un tiempo separados, cuando Felicidad ya le ha denunciado en anteriores ocasiones, tanto por violencia de género, como por quebrantamiento de condena, y así, le constan dos condenas previas, una, de 15 de diciembre de 2021, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y otra, de 18 de abril de 2022, por un delito de quebrantamiento de condena.
Es lógico que la denunciante tenga, por ello, temor, e incluso, sospechas, cuando le dañan su coche, respecto del acusado, sin perjuicio de que esas sospechas se ajusten o no a lo realmente sucedido, y que, por todo lo sucedido pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad.
Es evidente que una víctima tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella el autor como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Y desde luego, no puede concluirse el ánimo espurio porque tengan otros procedimientos penales pendientes con el acusado, eso supondría dudar de la víctima por el hecho de que denuncie y vuelva a denunciar ante nuevos hechos.
Por lo tanto, entendemos, como la juzgadora de instancia, que concurre en Felicidad el requisito de
Asimismo, concurre el requisito de
Por último, concurre el requisito de
Hemos visionado la declaración prestada por Felicidad en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y, asimismo, como ya hemos dicho, la grabación del juicio oral, y comprobamos que Felicidad mantiene la misma declaración, sin contradicciones.
No puede entenderse por contradicción, como se consigna en el escrito de recurso, y se hizo valer por la defensa del acusado en el interrogatorio a Felicidad en juicio, que en el atestado policial se recoja, como manifestación de Felicidad,
Pues bien, no es la denuncia de Felicidad, como se dijo por la defensa en juicio, es la comparecencia que los funcionarios del C.N.P. que se personan en el DIRECCION000 de Badajoz, a requerimiento de Felicidad realizan al llegar a dependencias policiales, describiendo su intervención y lo relatado por la requirente, de modo que pudo no consignarse de modo completo lo manifestado por la misma.
La defensa del acusado no propuso para el juicio la declaración de los agentes que se entrevistaron con Felicidad a fin de aclarar esa posible contradicción, es decir, si el acusado y su hermana se marcharon del lugar al apercibirse de su presencia, o, como dice Felicidad, al apercibirse de su presencia, atravesaron todo el parque, y luego ya se marcharon.
Ciertamente, en la sentencia de instancia de instancia, en la que se consigna la declaración testifical de la hermana del acusado, no se dice expresamente por qué se descarta la versión que ésta, apoyando la del acusado, si bien, de la interpretación conjunta de su fundamentación jurídica de la valoración probatoria, es evidente, descarta la misma porque es contradictoria esa declaración con la declaración de la víctima, a la que otorga pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conclusión que no podemos sino compartir.
Creemos que en la declaración de la hermana de acusado no hay sino un intento de "proteger" al mismo ante una nueva posible condena.
Respecto a
La existencia de esas llamadas en el teléfono móvil de Felicidad y la declaración de la misma es plenamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Comenzando con las llamadas realizadas la madrugada del día 2 de enero de 2024, hemos de indicar que, con total convicción, seguridad y firmeza, Felicidad afirmó que sus hijos estuvieron con ella esa noche del 1 al 2 de enero de 2024.
Y, con sinceridad, afirma que no puede decir si la tarde del 15 de febrero de 2024, sus hijos estuvieron con ella o en casa de sus abuelos, con quienes vive su ex pareja, no recuerda este extremo.
Es perfectamente lógico y coherente que recuerde aquella noche y no esa tarde, porque, como ella misma dice, hay tardes en las que los niños van a casa de sus abuelos para estar con estos y con su padre, o al parque con su tío Ángel Daniel.
Centrándonos en las llamadas del día 2 de enero de 2024, amén de lo dicho por Felicidad, esa noche los niños estaban con ella, es inverosímil la versión de la defensa, fundamentalmente, a través del testimonio de la madre del acusado, el niño llama a su madre a las 2:30 horas de la madrugada para saber si va a ir a recogerlos, y para ello, con la intervención de su abuela coge el teléfono de su padre entrando en la habitación de éste cuando estaba dormido.
No olvidemos, pese a lo afirmado por la madre del acusado, que ésta tenía que conocer perfectamente que su hijo tenía una prohibición de comunicación con su ex pareja, la tenía desde abril de 2022, y previamente había tenido otra, y de hecho, la comunicación respecto a los menores la tenían ellos, los abuelos paternos, con la madre o con la abuela materna, y, como ella reconoció, había otro teléfono en la casa desde el que se podían realizar llamadas, no desde el suyo, que dice que solo era para recibir llamadas, por no tener saldo, pero sí el de su marido, el abuelo de los menores.
Además, si, según la propia versión del acusado, su madre y su hermana, esas Navidades, como Felicidad no las celebra, por ser testigo de Jehová, los menores habían dormido muchas noches en la casa de los abuelos, ningún sentido tenía realizar esas llamadas a las 2:30 horas.
Además, sorprende, sobre todo según la tesis mantenida por el acusado, su madre y su hermana, el niño tiene su propio teléfono móvil y le gusta tanto tenerlo para jugar con él, que, como al colegio no lo puede llevar, cuando lo recoge su abuelo del colegio y pasan la tarde en casa de los abuelos paternos, lo pide, y su tío Ángel Daniel se acerca al domicilio de la madre para recogerlo, pues esos días no había colegio, y si al niño le gusta tanto tener su teléfono móvil, lo lógico es que se hubiera ido con el mismo a casa de sus abuelos, donde pasó todo el día 1 de enero, o hubiera pedido que se lo acercara su tío, cuando iba a pasar más tiempo que cuando pasaba la tarde, después de recogerlo su abuelo del colegio, y ahí, sí pedía que se lo acercaran.
Descartada la versión del acusado y sus familiares respecto a las llamadas del día 2 de enero de 2024, tampoco hay base alguna para acogerla respecto a la llamada del día 15 de febrero de 2024; estimamos insuficientes, por lo dicho, las declaraciones testificales de los familiares del acusado.
Por todo lo cual, concluimos que
Por todo lo cual, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se alza, interponiendo
1º
Comenzando por el hecho ocurrido en el DIRECCION000 el día 18 de marzo de 2025 estamos ante un encuentro casual.
La única prueba en la que se argumenta la condena es la declaración de la víctima/denunciante, a la que la juzgadora de instancia da total credibilidad y verosimilitud, pese a que su declaración no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, no hay persistencia en la incriminación, hay contradicciones, así, en el atestado policial dijo que, tras percatarse de su presencia, el acusado y su hermana abandonaron el parque, y sin embargo, en juicio afirmó que, lejos de abandonar la zona, ambos atravesaron el parque en línea recta hacia donde ella estaba, sosteniéndole la mirada, no hay una constatación objetiva del hecho, y la relación de denunciante y denunciado es tensa, en esos momentos, existiendo enfrentamientos, así, con juicios pendientes, por lo que no puede descartarse un móvil espurio de la víctima.
Además, no han sido tenidas en cuenta otras pruebas, la declaración testifical de doña Salome, hermana del acusado, con la que el mismo paseaba por las inmediaciones del parque junto a su bebé, y, según la cual, ninguno de los dos sabía que el hijo del acusado pudiera estar en ese parque, y menos aun, acompañado de su madre, y niega que vieran a la denunciante, y la documental consistente en los mensajes de WhatsApp que la misma intercambió con su sobrino esa misma tarde, donde éste no le especifica en qué parque se encuentra, ni tampoco si está acompañado por su madre, dándose la circunstancia de que el niño acude a otros parques y no siempre va acompañado por su madre.
Subsidiaria y alternativamente, ha de aplicarse el principio in dubio pro reo, pues se parte de la base de que el acusado y su hermana tenían que saber, de forma cierta y segura, que el niño estaba en ese parque y no en otro, y con su madre, cuando caben otras alternativas, que crean una duda razonable, y ahí, están los mensajes de WhatsApp, realizando la juzgadora de instancia una interpretación alejada de la lógica, y sin tener en cuenta otras posibles interpretaciones.
En cuanto a las llamadas telefónicas de los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, el acusado reconoció que se realizaron desde su propio teléfono, pero negó haberlas realizado él, pues, tanto en un caso como en otro, las realizó su hijo, que se encontraba con él, estando él dormido, no siendo su hijo consciente de que su padre no se podía comunicar con su madre, ni de que su madre tuviera bloqueado a su padre, versión que se ve corroborada por las declaraciones testificales de la hermana y de la madre del acusado, la abuela corroboró que en ambas ocasiones su nieto estaba con ellos y que realizó esas llamadas y la hermana refirió que en ambas ocasiones su sobrino estaba con su hermano.
No puede afirmarse, sin ápice de duda, que fuera el acusado quien realizara esas llamadas.
2º
La sentencia no motiva suficientemente por qué no se han tenido en cuenta esas testificales, solo se dice que frente a las mismas está la testifical de la víctima, y sobre ella, se construyen los hechos probados y la condena del acusado, pero sin explicar por qué no son creíbles o verosímiles, más allá del parentesco que les une al acusado, sin que la libre valoración de la prueba pueda implicar falta de motivación de por qué se tienen en cuenta unas pruebas y otras no, y por ello, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ambas testigos presenciales fueron claras, lógicas, firmes y sin contradicciones y sin indicios de falsedad.
3º
De aceptarse los motivos anteriores, estaríamos ante una violación del artículo 468.2 del Código Penal, y por ello, la sentencia debería ser absolutoria, y subsidiaria y alternativamente, existen, como mínimo, las dudas suficientes para que, en virtud del principio in dubio pro reo, pues, en el caso del encuentro en el parque, se trata de un encuentro casual inadvertido por el acusado, y en el de las llamadas, el acusado no es el autor.
Vistas las argumentaciones que sustentan los tres motivos invocados, hemos de reconducirlas como un único motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
Expuestos los argumentos del recurso, procede, en primer lugar, consignar las
Para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española) , derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
La presunción de inocencia significa que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación.
La valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.
Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por la Juez de Instancia, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
En lo que hace a la valoración de la prueba ha de distinguirse entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-; es decir, únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar las siguientes comprobaciones, si:
1.Hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2.Esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3.Esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)
4.Tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por ello, para que este Tribunal pueda variar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, se precisa que, por quien se recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:
1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
2. El relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
3. Haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Es consolidada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima.
3. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 29 de junio de 2022, recurso núm. 2111/2020, y 27 de octubre de 2022, recurso núm. 10.054/2022, refiere y recuerda que, para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, tiene establecidos unos parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación:
1ª La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata y, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, con que el testigo carezca de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
2ª La credibilidad objetiva o verosimilitud debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
3ª La persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad.
Estos criterios son una guía para un análisis racional del fuste o solidez del testimonio, facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez, pero no son una exigencia axiomática para la validez del testimonio, no son un patrón inmutable y preciso desde el que extraer su validez o suficiencia, son pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada, de modo que la deficiencia en uno de esos parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro.
Eso sí, cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
El principio "in dubio pro reo" es una regla de interpretación probatoria que impone al Juzgador la obligación de absolver en caso de duda razonable, constituye una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria.
La presunción de inocencia impone que quien tiene que juzgar llegue al convencimiento de la realidad de lo ocurrido a través de pruebas suficientes, directas o indirectas, sobre la autoría y tipicidad del hecho, más allá de toda duda razonable. Sin pruebas no se puede condenar. Y, si tras la práctica de la prueba, hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, en atención al principio "in dubio pro reo" se debe absolver. Si hay dudas razonables, no se puede condenar.
Es evidente que la introducción de una tesis exculpatoria no debe conducir, de suyo, a la absolución, el "in dubio pro reo" impone cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; si existe prueba de cargo suficiente y válida y si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, este principio carece de aplicación. Pero cuando una tesis absolutoria tiene coherencia y se introduce en juicio como versión exculpatoria razonada y posible sobre la realidad de los hechos, se debe dictar una sentencia absolutoria.
En otras palabras, el "in dubio pro reo" no es una máxima absoluta que obliga al órgano judicial a dudar siempre que se ofrezca una tesis alternativa, pero sí debe hacerlo cuando la tesis de la acusación no sea lo suficientemente sólida y concluyente para alcanzar tal convicción a la vista de las pruebas practicadas o cuando la hipótesis defensiva se presente con igual o mayor probabilidad que la incriminatoria. En este caso, el órgano judicial sí está obligado a dudar.
Consignadas las anteriores premisas jurídicas, pasemos a exponer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia respecto a la valoración de la prueba practicada.
La juzgadora de instancia comienza afirmando la concurrencia de los requisitos definidores del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal:
- El normativo, constituido por el auto de fecha 10 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Badajoz, en el marco de las Diligencias Urgentes núm. 132/2022, en el que se establecen, como medidas cautelares de carácter penal, la prohibición del acusado de aproximarse a menos de 500 metros de su expareja Felicidad, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante la tramitación de dicha causa y hasta su conclusión por resolución definitiva, resolución de la que tenía pleno y absoluto conocimiento el acusado, tanto de su contenido, como de las consecuencias legales de su incumplimiento.
- El Objetivo, constituido, por un lado, en personarse en el DIRECCION000
- El Subjetivo,
Seguidamente, analiza la prueba practicada, comenzando con la declaración del acusado, quien niega todos los hechos imputados, afirmando que el día 18 de marzo de 2024 desconocía el parque en el que se encontraba el niño y que creyó que estaba con su abuela materna, Rafaela, poque su madre nunca lo lleva al parque, y en cuanto a las llamadas telefónicas, las del día 2 de enero de 2024, las atribuye al niño, o a su propia madre, porque Felicidad no acudía a recoger a su hijo y no disponían de otro teléfono, y la del día 15 de febrero de 2024, él no la realizó, a esa hora, se encontraba descansando, después de trabajar, sería el niño quien llamó desde su teléfono móvil para pedirle a su madre su propio teléfono.
Se apunta que esta versión se vería corroborada por las declaraciones testificales de su hermana y de su madre, quienes afirman que entre el 1 y 2 de enero de 2024, el niño estaba en casa con ellos pasando la Navidad y esas tres llamadas las hizo el niño a su madre a las 2:30 horas de la madrugada, porque no iba a recogerlos, y al descolgarle el teléfono se quedaron allí a dormir y desconocían que Felicidad tuviera número de teléfono de Manuel bloqueado, y que el día 15 de febrero de 2024, a las 19:00 horas, fue el niño quien llamó a través del teléfono de Manuel a Felicidad, para que le trajese su móvil a casa de los abuelos paternos porque se aburría.
Y seguidamente, pasa a analizar el testimonio de la víctima, Felicidad, quien manifestó que interpuso la denuncia porque su ex pareja estaba en el DIRECCION000, que esa tarde le llegaron mensajes de WhatsApp a su hijo, desde el teléfono móvil de su tía, y al momento vio al acusado y a su hermana, Manuel la vio perfectamente a ella, llegando incluso a sostenerle la mirada, y cruzaron el parque por donde ella se encontraba, en vez de rodearlo y ausentarse de inmediato.
Respecto a las llamadas de los días 2 de enero, tres, y 15 de febrero de 2024, afirma que recibió esas llamadas desde el teléfono de Manuel, no las contestó, pero quedaron grabadas, la noche del 1 al 2 de enero sus hijos estaban durmiendo en su casa, no suelen dormir habitualmente en casa de sus abuelos paternos, y añadió que, en cualquier caso, el niño posee su propio teléfono móvil y podría llamarla desde el mismo, sin necesidad de utilizar el de su padre, o su abuela o su tío Ángel Daniel.
Concluye que el testimonio de la víctima es creíble, en la medida que se presenta racional, claro y contundente, además de reunir los requisitos exigidos por la jurisprudencia:
- Ausencia de su incredibilidad subjetiva, no resultando acreditada la existencia de móviles espurios en la víctima, sin que el hecho de que tenga sospecha de que el acusado le haya causado daños en su vehículo se erija en un motivo espurio como móvil de venganza,
- Verosimilitud del testimonio, su declaración es lógica en sí misma,
Además,
El encuentro en el DIRECCION000 no fue ocasional, y la prueba la aporta la propia Defensa, a través de la transcripción de la conversación mantenida por la hermana del acusado con su sobrino,
Y por ello,
- Persistencia en la incriminación, desde la interposición de la denuncia ante la Comisaría de Policía Nacional en fecha 18 de marzo de 2024, declaración ante el Juzgado de Instrucción, y testimonio vertido en la Vista Oral, sin que para ello sea óbice que en el atestado policial se recoja que
No olvidemos, además, que nos encontramos ante una prueba eminentemente personal y, si bien hemos visionado la grabación del juicio oral en su integridad, ciertamente, quien gozó del principio de inmediación fue la juzgadora de instancia, y por ello, ni el objeto del control en esta alzada es directamente el resultado probatorio, no se trata de formar otra convicción valorativa, sino de la racionalidad misma de la valoración elaborada por la juzgadora de instancia a partir del resultado de las pruebas que la misma presenció; en definitiva, verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el órgano sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena.
En primer lugar, hemos de indicar que resultan extremos indiscutidos, uno, la existencia de una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado a la víctima, otro, la realización de las llamadas que se afirman realizadas desde el teléfono móvil del acusado al teléfono móvil de la víctima los días 2 de enero y 15 de febrero de 2024, y que acusado y víctima coincidieron en el DIRECCION000 de Badajoz, o en sus proximidades, el día 18 de marzo de 2024.
Dicho lo anterior, comencemos con
En este extremo, no coincidimos con las afirmaciones de la sentencia de instancia.
En la sentencia de instancia no hay una coincidencia plena entre los hechos declarados probados y su fundamentación jurídica:
En el relato de hechos probados se dice:
En su fundamento de derecho primero se afirma, al analizar la concurrencia del elemento objetivo del delito:
Y después, al analizar la concurrencia del elemento subjetivo, se dice:
Pues bien,
La conversación que aparece en ese pantallazo de WhatsApp es la siguiente:
La tía le pregunta a su sobrino
Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal no puede concluir con certeza que el acusado se acercara al DIRECCION000 porque conociera que su hijo se encontraba allí con su ex pareja, o, al menos, se representó, como probabilidad alta, que los mismos se encontraban allí, y por tanto, no podemos negar con certeza que inicialmente fuera un encuentro casual, lo que
Así,
Entendemos, como la juzgadora de instancia, que
En modo alguno, podemos compartir lo afirmado en el recurso respecto a la existencia un móvil espurio en Felicidad, porque, como la misma manifestó en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ella sospechaba que el acusado le estaba dañando su coche, que tiene juicios pendientes con él, y además, que el acusado manifestó que ha llevado a escondidas su nueva relación sentimental por miedo a represalias de Felicidad.
Vaya por delante que nada de esto se preguntó por la defensa a Felicidad en el acto del juicio, ni respecto a esas sospechas sobre su ex pareja por daños en su coche, ni a juicios pendientes con él, ni a la nueva relación sentimental de su ex pareja, y tampoco explicó el acusado en juicio, ni lo hace la defensa en su escrito de recurso, por qué el acusado tiene miedo a represalias de Felicidad si ésta conoce su nueva relación de pareja, cuando Felicidad y Manuel llevan ya un tiempo separados, cuando Felicidad ya le ha denunciado en anteriores ocasiones, tanto por violencia de género, como por quebrantamiento de condena, y así, le constan dos condenas previas, una, de 15 de diciembre de 2021, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y otra, de 18 de abril de 2022, por un delito de quebrantamiento de condena.
Es lógico que la denunciante tenga, por ello, temor, e incluso, sospechas, cuando le dañan su coche, respecto del acusado, sin perjuicio de que esas sospechas se ajusten o no a lo realmente sucedido, y que, por todo lo sucedido pueda tener sentimientos contra el acusado, pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara esté faltando a la verdad.
Es evidente que una víctima tenga un evidente reproche personal respecto a las conductas que ha desplegado con ella el autor como víctima, pero ello no quiere decir que deba dudarse de ese rechazo, que es lógico que exista entre víctima y agresor, que conlleve una animadversión que haga dudar de la declaración de la víctima, porque ello es consustancial a la naturaleza humana, pero que no puede determinar una duda de la veracidad de su testimonio, porque sería tanto como exigir a las víctimas que no sientan rechazo a sus agresores o sentimientos evidentes que podrían calificarse en uno u otro grado, pero sin que ello haga dudar de que narran la verdad de su escenario de victimización.
Y desde luego, no puede concluirse el ánimo espurio porque tengan otros procedimientos penales pendientes con el acusado, eso supondría dudar de la víctima por el hecho de que denuncie y vuelva a denunciar ante nuevos hechos.
Por lo tanto, entendemos, como la juzgadora de instancia, que concurre en Felicidad el requisito de
Asimismo, concurre el requisito de
Por último, concurre el requisito de
Hemos visionado la declaración prestada por Felicidad en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y, asimismo, como ya hemos dicho, la grabación del juicio oral, y comprobamos que Felicidad mantiene la misma declaración, sin contradicciones.
No puede entenderse por contradicción, como se consigna en el escrito de recurso, y se hizo valer por la defensa del acusado en el interrogatorio a Felicidad en juicio, que en el atestado policial se recoja, como manifestación de Felicidad,
Pues bien, no es la denuncia de Felicidad, como se dijo por la defensa en juicio, es la comparecencia que los funcionarios del C.N.P. que se personan en el DIRECCION000 de Badajoz, a requerimiento de Felicidad realizan al llegar a dependencias policiales, describiendo su intervención y lo relatado por la requirente, de modo que pudo no consignarse de modo completo lo manifestado por la misma.
La defensa del acusado no propuso para el juicio la declaración de los agentes que se entrevistaron con Felicidad a fin de aclarar esa posible contradicción, es decir, si el acusado y su hermana se marcharon del lugar al apercibirse de su presencia, o, como dice Felicidad, al apercibirse de su presencia, atravesaron todo el parque, y luego ya se marcharon.
Ciertamente, en la sentencia de instancia de instancia, en la que se consigna la declaración testifical de la hermana del acusado, no se dice expresamente por qué se descarta la versión que ésta, apoyando la del acusado, si bien, de la interpretación conjunta de su fundamentación jurídica de la valoración probatoria, es evidente, descarta la misma porque es contradictoria esa declaración con la declaración de la víctima, a la que otorga pleno valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, conclusión que no podemos sino compartir.
Creemos que en la declaración de la hermana de acusado no hay sino un intento de "proteger" al mismo ante una nueva posible condena.
Respecto a
La existencia de esas llamadas en el teléfono móvil de Felicidad y la declaración de la misma es plenamente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Comenzando con las llamadas realizadas la madrugada del día 2 de enero de 2024, hemos de indicar que, con total convicción, seguridad y firmeza, Felicidad afirmó que sus hijos estuvieron con ella esa noche del 1 al 2 de enero de 2024.
Y, con sinceridad, afirma que no puede decir si la tarde del 15 de febrero de 2024, sus hijos estuvieron con ella o en casa de sus abuelos, con quienes vive su ex pareja, no recuerda este extremo.
Es perfectamente lógico y coherente que recuerde aquella noche y no esa tarde, porque, como ella misma dice, hay tardes en las que los niños van a casa de sus abuelos para estar con estos y con su padre, o al parque con su tío Ángel Daniel.
Centrándonos en las llamadas del día 2 de enero de 2024, amén de lo dicho por Felicidad, esa noche los niños estaban con ella, es inverosímil la versión de la defensa, fundamentalmente, a través del testimonio de la madre del acusado, el niño llama a su madre a las 2:30 horas de la madrugada para saber si va a ir a recogerlos, y para ello, con la intervención de su abuela coge el teléfono de su padre entrando en la habitación de éste cuando estaba dormido.
No olvidemos, pese a lo afirmado por la madre del acusado, que ésta tenía que conocer perfectamente que su hijo tenía una prohibición de comunicación con su ex pareja, la tenía desde abril de 2022, y previamente había tenido otra, y de hecho, la comunicación respecto a los menores la tenían ellos, los abuelos paternos, con la madre o con la abuela materna, y, como ella reconoció, había otro teléfono en la casa desde el que se podían realizar llamadas, no desde el suyo, que dice que solo era para recibir llamadas, por no tener saldo, pero sí el de su marido, el abuelo de los menores.
Además, si, según la propia versión del acusado, su madre y su hermana, esas Navidades, como Felicidad no las celebra, por ser testigo de Jehová, los menores habían dormido muchas noches en la casa de los abuelos, ningún sentido tenía realizar esas llamadas a las 2:30 horas.
Además, sorprende, sobre todo según la tesis mantenida por el acusado, su madre y su hermana, el niño tiene su propio teléfono móvil y le gusta tanto tenerlo para jugar con él, que, como al colegio no lo puede llevar, cuando lo recoge su abuelo del colegio y pasan la tarde en casa de los abuelos paternos, lo pide, y su tío Ángel Daniel se acerca al domicilio de la madre para recogerlo, pues esos días no había colegio, y si al niño le gusta tanto tener su teléfono móvil, lo lógico es que se hubiera ido con el mismo a casa de sus abuelos, donde pasó todo el día 1 de enero, o hubiera pedido que se lo acercara su tío, cuando iba a pasar más tiempo que cuando pasaba la tarde, después de recogerlo su abuelo del colegio, y ahí, sí pedía que se lo acercaran.
Descartada la versión del acusado y sus familiares respecto a las llamadas del día 2 de enero de 2024, tampoco hay base alguna para acogerla respecto a la llamada del día 15 de febrero de 2024; estimamos insuficientes, por lo dicho, las declaraciones testificales de los familiares del acusado.
Por todo lo cual, concluimos que
Por todo lo cual, procede
De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales, los aducidos por las partes, y demás de general y pertinente aplicación:
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se preparará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución ( artículos 847.1.b), 849 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales a la Sección del Tribunal de Instancia de su procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don José Antonio Patrocinio Polo. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

